De nuevo los intereses judiciales

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De nuevo los intereses judiciales…

Édynson Alarcón

Juez de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; profesor de Procedimiento Civil UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ; máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid.

NOTA DE JURISPRUDENCIA.

"… no os dejéis seducir por el mito del legislador. Más bien pensad en el juez, que es verdaderamente la figura central del derecho. Un ordenamiento jurídico se puede conseguir sin reglas legislativas, no sin jueces… Es bastante más preferible para un pueblo tener malas reglas legislativas con buenos jueces que no malos jueces con buenas reglas legislativas…" (Francesco Carnelutti)

(I)

La sentencia de la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) del 19 de septiembre de 2012, transcrita más adelante, tiene por referente inmediato las disposiciones del Código Monetario y Financiero de 2002 (L.183-02) y fija una posición terminante y aparentemente de principio respecto del problema de los intereses producidos por las indemnizaciones en temas de responsabilidad civil extracontractual, solución de la que habría que preguntarse si es extensiva, además, a las obligaciones de pago en general que, como es normal, involucran sumas de capital y en las cuales las partes no hayan estipulado, de mutuo acuerdo, algún tipo de interés convencional. La posibilidad de una analogía no es, por lo menos a simple vista, ningún absurdo, toda vez que se trata, en ambos casos, de obligaciones de desembolso de dinero, aunque obviamente en contextos circunstanciales diferentes. Incluso también es común la finalidad que se busca: propiciar la aplicación de un aditamento preventivo o paliativo, según corresponda, frente al fenómeno de devaluación de la moneda durante la vida útil del proceso hasta la ejecución final de la sentencia.

Conforme a sus propias palabras, la primera sala de la SCJ:

…a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales [sic] a título de indemnización compensatoria [sic], en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan al promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo.

Toca, sin embargo, indagar hasta qué punto la imposición de unos intereses "judiciales" no implicaría un desbordamiento de los contenidos más rudimentarios de la función judicial del Estado, erigiéndose de pronto los jueces en legisladores a golpe de sentencia. Más aun, si lo de "indemnización compensatoria" para referirse al género de reparación con la que pretende el jurisprudente resarcir a la víctima ante la espiral inflacionaria y la pérdida del valor adquisitivo del efectivo sería la expresión más exacta o acertada, a contrapelo de lo que enseñan los clásicos en sus manuales de responsabilidad civil. Es verdad que la decisión comentada tiene varias aristas y que en su universo son diversos los esquemas de derecho material y procesal acometidos, pero de momento preferiríamos enfocarnos en los dos aspectos puntuales esbozados precedentemente, esto es: la improcedencia de la denominación calificada o adjetivada de "intereses judiciales" y la obsesión, bastante recurrente en estos casos, de hablar de una supuesta "indemnización compensatoria", cuando esa indemnización, en la especie, más que compensatoria es moratoria, a juzgar por el objetivo perseguido a través de ella, que es retribuir al acreedor por la desvalorización que experimenta su dinero desde la fecha de la demanda en justicia hasta la concreta ejecución, como acto conclusivo del proceso.

Asumir concluyentemente la configuración de un interés "judicial" en este u otro escenario, significa endosar al tercer poder del Estado una potestad que no es del juez sino del legislador. Y la propia Constitución de la República, no por casualidad, sienta entre sus paradigmas más emblemáticos la separabilidad y la no delegación de las funciones públicas:

El gobierno de la nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Esos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las Leyes.

La función jurisdiccional, sin duda la que mejor proyecta los contenidos y la mística del Poder Judicial, confía en manos de ese estamento gubernamental la "actividad de declaración del derecho en casos concretos, lo que la diferencia de la actividad normativa, usualmente ejercida mediante disposiciones generales". Desde luego, el trazado de toda una política sobre intereses dinerarios que excede los contornos del "caso concreto", que no responde a la filosofía de aplicación del derecho preexistente y que se legitima más por razones de "justicia económica" que de índole jurídica, no es asunto que en puridad pueda acoplarse al prontuario de atribuciones normales del Poder Judicial. Defender lo opuesto es pura retórica.

Otra pifia de orden técnico de la que, asimismo, pudiera adolecer la sentencia del 19 de septiembre de 2012, tal vez consistiría en el uso reiterado de la nomenclatura "indemnización compensatoria". Todo sugiere que para la Corte de Casación la retribución aspira textualmente a "compensar" al titular por los trastornos que sufre por la pérdida de valor de la moneda durante la extensión del pleito. La connotación, pues, que se da al enunciado es literal, no precisamente técnica.

Un estudio algo más enjundioso de la terminología arroja que, en sentido estricto, en clave del derecho de la responsabilidad civil la indemnización "compensatoria" no se refiere a la puesta en marcha de mecanismos de corrección monetaria o a la exigencia racional de "compensar" al demandante a causa de la devaluación del dinero, sino a un género muy especial de reparación que solo encaja en hipótesis de incumplimiento defectuoso de la obligación o, en el peor de los casos, definitivo o irreversible, total o parcialmente. La cuestión funciona, por oposición a los daños y perjuicios moratorios, como un instrumento "compensatorio", equivalente o de reemplazo ante la pérdida de un animal, por ejemplo, ocasionada por un tirador imprudente. La indemnización, en otras palabras, sustituye el objeto de la prestación y no es acumulable con su cabal cumplimiento.

De suerte que:

…si ha mediado el cumplimiento parcial, útil para el acreedor, la condena al abono de daños y perjuicios no podrá decretarse sino teniendo en cuenta las ventajas obtenidas por éste de aquel cumplimiento, ventajas que tendrán que deducirse del importe de la indemnización que debiera habérsele abonado en el caso de incumplimiento total.

El tipo de indemnización que surge ante la necesidad de sancionar la mora o el retardo del deudor o de simplemente vacunar al acreedor contra la depreciación del dinero es moratoria, ni más ni menos. Contrario a lo que acontece con la indemnización compensatoria, la moratoria ni suplanta la obligación insatisfecha ni es compatible con ella. De ahí que los daños y perjuicios a los que indudablemente alude en su fallo la 1ª. Sala de la SCJ sean moratorios, no compensatorios. Van acumulados al acatamiento real y efectivo. Representan el perjuicio derivado del retraso y no se borran con el cumplimiento posterior.

Volviendo, en otro orden, a la asignación por catarsis "judicial" de unos intereses como daños y perjuicios moratorios, cabría preguntarse si la Sala Civil de la SCJ tenía alternativa al decantarse por este remedio o si el escogimiento quizás pudo haber sido más afortunado. Para quienes observamos desde el palco gemelos en mano, acaso resulte fácil romper lanzas u ondear críticas, pero es preciso admitir que la situación de esos magistrados no tiene nada de cómoda o relajada. Y como diría Gorphe:

No basta con examinar el contenido de los fallos; no menos interesante es descubrir el espíritu que los anima, la dirección del pensamiento, los motivos no expresados, los sentimientos y las ideas morales que impulsan e inspiran a los jueces.

La tesis del "doble empleo" había hecho aguas. Es más, desde un primer momento se vislumbró su insostenibilidad en el corto plazo: no puede verse una "doble" indemnización o un enriquecimiento sin causa allí donde el tribunal añade a la condenación principal un cargo adicional en concepto de daños y perjuicios como forma de proteger a la víctima, procurándole una reparación integral y sobre todo efectiva, en respuesta al corrido inflacionario y la devaluación monetaria. Claro que no. Ambas partidas coexisten perfectamente y en modo alguno se pretende con la enmienda sustituir la prestación debida.

Otros en su día echaron manos del artículo 1153 del Código Civil, no suprimido en términos expresos por la ley 183-02, pese al criterio que alguna vez, en su fallo del 11 de noviembre de 2005, asumiera la Sala Penal de la SCJ y la trágica interpretación que en él se hiciera sobre la concurrencia de una derogación "implícita" o "tácita" del indicado texto. Olvidan, empero, los que todavía se aferran al artículo 1153 como tabla de salvación, que este, aunque vigente, no se aplica más que a las obligaciones contractuales, no a propósito de las involuntarias que emanan de un delito o de un cuasidelito, lo cual explicaría que la honorable 1ª. Sala de la SCJ no se haya refugiado en él en su empresa de afrontar el rompecabezas, para nada insulso, de los intereses...

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