OBSERVACIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA: al Proyecto de Reforma

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OBSERVACIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

"Al Proyecto de Reforma Constitucional en lo referente al Poder Judicial"

ARTÍCULO ANTEPROYECTO REFORMA:

Artículo 126. La justicia emana del pueblo y se administra, en nombre de la República Dominicana, por el Poder judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de justicia y por los demás tribunales creados por esta Constitución y por la ley orgánica del Poder Judicial. La función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los Tribunales y Juzgados determinados por la ley. El Poder judicial gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. Los juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho.

OBSERVACIONES:

- No se puede limitar la labor del Congreso creando tribunales solamente en la Ley Orgánica del Poder judicial, sino que según la tradición leyes especiales crean tribunales que forman parte del orden judicial. Ej.: Medio Ambiente, Código Monetario y Financiero, Código de Trabajo, Ley 136-03, Ley de Registro Inmobiliario, etc.

- En razón de que el propio artículo señala:" ... y por los demás tribunales...", se está estableciendo de manera genérica que se trata de órganos judiciales por lo que no es necesario mencionar juzgados y tribunales.

PROPUESTA DE REDACCIÓN:

Artículo 126. La justicia emana dei pueblo y se administra, en nombre de la República Dominicana, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Su prema Corte de Justicia y por los demás tribunales creados por esta Constitución y las Leyes. La función judicial consiste en administrar justicia en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, correspondiendo su ejercicio a los tribunales determinados por las Leyes. El Poder Judicial gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. Los tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el Párrafo anterior y las que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho.

ARTÍCULO ANTEPROYECTO REFORMA:

Artículo 127. La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera judicial, el inicio, formación, ascenso y promoción del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. Esta ley también regulará la Escuela Judicial, que tendrá por función asegurar la capacitación técnica de los jueces, aprobando a tal fin el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, así como los programas de formación continuada que garanticen la profesionalidad de los que se integren en aquélla.

OBSERVACIONES:

- En la actualidad existe un exitoso Sistema de Carrera Judicial cuya base descansa en la Ley de Carrera Judicial que ha servido para el ingreso, formación, capacitación, promoción, régimen disciplinario, régimen de seguridad social de jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial; disponiendo en el día de hoy de los reglamentos de la Carrera Judicial, evaluación de desempeño, escalafón judicial y provisión de cargos, ingreso, pensiones y jubilaciones, de carrera administrativa judicial, de estatuto de la Escuela Nacional de la Judicatura, manuales de procedimientos, manual de reclutamiento, de compras, etc.

- De aprobarse una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, se estaría derogando la actual Ley de Carrera Judicial y sus reglamentos.

- Esta Ley de Carrera Judicial ha servido de referente internacional para que otros países como Panamá, Guatemala, Honduras y Nicaragua hayan tomado en consideración el sistema por ella establecido.

- Manteniendo el nombre de la Escuela Nacional de la Judicatura, se conserva el nombre de una entidad con reconocimiento internacional y Secretaría Permanente de la Red Iberoamericana de Escuelas Judiciales de Iberoamérica, encargada de la formación y capacitación de los jueces, defensores públicos, trabajadores sociales, registradores de títulos, investigadores e intérpretes judiciales, funcionarios, empleados y otros servidores judiciales.

- En este artículo parecería que la Escuela Judicial tiene a cargo la carrera judicial, porque establece que además de la capacitación técnica de los jueces, aprobará el régimen jurídico de las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial, lo cual resultaría contraproducente pues esa función debe corresponder, como en la actualidad, a la Dirección General de Carrera Judicial, quien se encarga de organizar los concursos internos de oposición para el ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura.

PROPUESTA DE REDACCIÓN:

Artículo 127. La Ley de Carrera judicial regulará el estatuto jurídico de la Carrera, el ingreso, formación y ascenso del juez con arreglo a los principios de mérito y capacidad, así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

Esta ley también regulará la Escuela Nacional de la judicatura que tiene por función asegurar la formación y capacitación de los jueces y demás servidores judiciales, así como los programas de educación continua.

ARTÍCULO ANTEPROYECTO REFORMA:

Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder Judicial, son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley. o podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas el de la ley. 1) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial, los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en ésta Constitución. 2) La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte de Justicia será de setenta y cinco años. La Ley Orgánica dispondrá la edad de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

OBSERVACIONES:

- Las mismas observaciones del artículo 127 son válidas para el artículo 128 en cuanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque esas regulaciones están contempladas en la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento de Aplicación.

PROPUESTA DE REDACCIÓN:

Artículo 128. Los jueces integrantes del Poder judicial son independientes, inamovibles, responsables y estarán sometidos únicamente al imperio de la ley. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados, ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. La Ley de Carrera judicial establecerá el régimen de responsabilidad de los jueces y funcionarios del orden judicial, los cuales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo lo que se dispone en esta Constitución. La edad de retiro para los jueces de la Suprema Corte de justicia es de setenta y cinco años. La Ley de Carrera judicial establecerá la edad de retiro de los demás jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.

ARTÍCULO ANTEPROYECTO REFORMA:

Artículo 129. El Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano de Gobierno del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Corte Suprema. Estará presidido por el Presidente de la República; en su ausencia por el Vicepresidente; y en ausencia de ambos por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Estará integrado por: a. Presidente del Senado. b. Un Senador elegido por el Senado, que pertenezca al partido que tenga mayor número de senadores, diferente al del Presidente del Sena,do. c. El Presidente de la Cámara de Diputados. d. Un Diputado elegido por la Cámara de Diputados, que pertenezca al partido que tenga mayor número de diputados, diferente al del Presidente de la Cámara. e. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia. f. Una Magistrado de la Suprema Corte de justicia, escogido por ella misma. g. Tres jueces que sean presidentes de Cortes de Apelación, escogidos en asamblea de sus pares a través del voto directo y secreto, en la forma que prevea la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial. Uno de ellos, a propuesta del Presidente de la Suprema Corte de Justicia actuará como secretario. h. Un abogado elegido por el Colegio de Abogados de la República Dominicana. i. Un representante de las Escuelas o Facultades de Derecho de la República, elegido por sus pares.

j. Un ex-juez de la Corte Suprema elegido por los ex-jueces. Los integrantes a que se refieren en las letras g, h, i Y j durarán en sus funciones cuatro años.

OBSERVACIONES:

- En la primera parte se refiere a Corte Suprema en lugar de Suprema Corte de Justicia lo que entendemos es un error involuntario, pues el nombre que el propio Proyecto señala en el artículo 126 es Suprema Corte de Justicia, el cual siempre ha sido utilizado.

- El Consejo Nacional de la Magistratura no debe ser el órgano de gobierno del Poder Judicial, pues sería involucrar a este órgano en asuntos administrativos y financieros competencia de otros órganos que establece el propio proyecto, como lo es el artículo 139 cuando se refiere al Consejo del Poder Judicial, como se puede observar más abajo.

Obviamente se trata de un error de redacción (pues la atribuciones del C M están específicamen

te señaladas en el artículo 130 del Proyecto y ninguna de estas nos lleva a considerar que sea el órgano de gobierno interno del Poder Judicial).

- En cuanto a los literales g), h), i) y j) se propone que esas elecciones por asamblea de pares se regulen por un reglamento interno que a tales fines apruebe el Consejo acional de la Magistratura.

- Equivalencias por existir otros tribunales con esta misma categoría.

- En el literal j), el nombre Corte Suprema, tal como se dijo anteriormente, se trata de un error

involuntario pues el nombre correcto es Suprema Corte de Justicia.

PROPUESTA DE REDACCIÓN:

Artículo 129. El Consejo Nacional de la Magistratura estará presidido por el Presidente de la República...

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