LA OFERTA REAL DE PAGO EN CURSO DE INSTANCIA

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LA OFERTA REAL DE PAGO EN CURSO DE INSTANCIA

Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

Se establece la diferencia entre la oferta real de pago ordinaria, instituida en el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, y la oferta real hecha mediante simples conclusiones vertidas en estrado, durante la sustanciación del proceso.

PALABRAS CLAVES:

Oferta real de pago ordinaria, oferta real de pago en curso de instancia, extinción de la obligación de pago, proceso civil ordinario, derecho de ejecución forzada, derecho civil, derecho procesal civil, República Dominicana.

En materia de obligaciones de pago de ciertas sumas de dinero es a todas luces insostenible pretender someter al deudor a un tiempo indefinido para saldar su deuda, ante la negativa de su acreedor de recibir el pago debido. Bien pudiera dicho acreedor actuar así de manera infundada, adrede, para provocar que se generen más intereses, a fin de evitar la cancelación de una hipoteca en un momento determinado, para impedir el levantamiento de alguna fianza, etc.

Amén de lo anterior, la ley pone a disposición del deudor un procedimiento especial, instituido en el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, denominado la oferta y la consignación, el cual le permite vencer la mala voluntad de todo acreedor avieso que pretenda actuar de la forma antes descrita.

En esta oportunidad nos vamos a ocupar de diferenciar la oferta real de pago ordinaria, que es la que tradicionalmente se ha utilizado, establecida en los artículos 1257 a 1264 del Código Civil, de la oferta real de pago en curso de instancia, que no es más que una modalidad de oferta admitida en los últimos tiempos en el país de origen de nuestra legislación y posteriormente en nuestro medio, la cual no requiere del ministerio de alguacil y puede ser formulada mediante meras conclusiones producidas en estrado, durante la instrumentación del proceso.

En efecto, sobre la oferta real que prevé el artículo 1257 y siguientes del Código Civil, el ingenio doctrinal ha razonado en el siguiente sentido:

El deudor debe hacer presentar efectivamente la suma debida a su acreedor por medio de un oficial ministerial, sea alguacil o notario. La oferta ha de hacerse en el lugar convenido para el pago, y si no hubiese mediado pacto especial sobre ello, en el domicilio, real o de elección, del acreedor. En caso de embargo, el art. 584 del Cód. Proc. Civ. permite dirigir la oferta al domicilio elegido por el acreedor en el mandamiento (commandement)….

Por otro lado, a la par con la oferta real de pago tradicional, se ha venido admitiendo en los tribunales una modalidad de oferta real de pago sin formalismo alguno para su realización. Así, la parte...

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