Ordenanzas sobre requerimiento, actos graciosos

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Ordenanzas sobre requerimiento y actos graciosos

Edynson Alarcón

Profesor de Derecho Procesal Civil UNIBE, PUCMM, UCE y ENJ; máster en Propiedad Intelectual de la Universidad Carlos III de Madrid, magistrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional..

RESUMEN:

Se analiza la delgada frontera que separa las ordenanzas sobre requerimiento y los actos graciosos, a propósito de la reforma propuesta en el Anteproyecto de Código Procesal Civil.

PALABRAS CLAVES:

Ordenanza sobre requerimiento, acto gracioso, acto de simple administración judicial, jurisdicción graciosa o voluntaria, anteproyecto, recursos, Código de Procedimiento Civil francés, derecho procesal civil, República Dominicana.

Aunque quizás más escolástica o académica que de real interés práctico, la difusión el pasado año del Anteproyecto de Código Procesal Civil (ACPC) reanuda, esta vez entre nosotros, la vieja discusión sobre la naturaleza de aquello que los franceses identifican en su Code de procédure civile (CPCF) como “ordenanzas sobre requerimiento” (ordonnances sur requête), vistas en relación con su vecino más próximo e inmediato: el acto gracioso (decision gracieuse).

La actual legislación nacional no se plantea la regulación del procedimiento gracioso ni mucho menos alude la figura de la “ordenanza sobre requerimiento”, con lo cual es obvio que la inclusión de una cosa y otra en el ACPC debería mover a inquirir sobre las motivaciones que finalmente han prevalecido entre los miembros de la comisión, que les llevarán a hacerse eco de las reglamentaciones que al respecto ya se consignan en el CPCF.

De conformidad con el ACPC se entiende que “el tribunal estatuye en materia graciosa cuando en ausencia de diferendo él es apoderado de una acción de la cual la Ley exige, en razón de la naturaleza del asunto o la calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control” (artículo 1127); y que una ordenanza sobre requerimiento “es una decisión provisional rendida por un tribunal no contradictoriamente, en los casos en los cuales el requeriente está autorizado a no citar a la parte adversa” (artículo 1140).

Se trata, substancialmente, de fórmulas muy parecidas a las que habían recogido ya los artículos 25 y 493 del CPCF, y que en su día, en el país de origen de nuestra legislación, generaron serias inquietudes, dada la cercanía de ambos conceptos y las aproximaciones técnicas que sus respectivos regímenes comportan, en atención, sobre todo, a la ausencia de contradicción...

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