Parte I. El constitucionalismo en la historia

Páginas23-57
AutorWenceslao Vega B.
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INTRODUCCIÓN
En este trabajo pretendemos narrar, a grandes rasgos, la
historia del concepto de “constitucionalismo” en la historia.
Esto implicará conocer su prehistoria, su evolución y, final-
mente, su implantación y éxito en la mayoría de las naciones,
a partir del siglo XIX. De ahí en adelante nos dedicaremos, ya
con más detalle, al conocimiento de la vida política y constitu-
cional del pueblo dominicano, con sus ensayos democráticos,
sus dictaduras, inestabilidades políticas, con luces y sombras
a todo lo largo de la historia de nuestro país, a partir de su
independencia y hasta la fecha del presente trabajo.
Es una historia interesante, muy variada, donde las uto-
pías chocaban con realidades sociales, económicas, políticas y
culturales. Donde las aspiraciones del pueblo se enfrentaban a
los intereses creados de minorías que no cejaban en mantener
sus privilegios. Una lucha desigual, pero continua y que no
acaba todavía.
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LAS CONSTITUCIONES EN LA HISTORIA
El concepto de “constitución” es europeo. Nació en los
finales de la Edad Media en ese continente. No aparece ni en
América, Asia, ni en África, hasta que fue importado desde
Europa.
El sistema político y económico medieval europeo im-
plicaba una pirámide de poderes, como es sabido. En la base
estaban los esclavos y siervos; luego, en el escalón siguiente
tenemos a los soldados, campesinos libres y artesanos. Más
arriba, los caballeros, pequeños propietarios, clérigos y mon-
jes. Les siguen, en orden ascendente, los nobles y los altos
prelados (arzobispos, obispos y abades) y en la cúspide, el rey
o emperador. Cada grupo tenía sus derechos y deberes. Cada
uno, su posición en la sociedad. Salir de un grupo a otro era
muy difícil y raro.
Por supuesto, había luchas por escalar, rivalidades y plei-
tos por preeminencia, principalmente entre la nobleza y el rey
o emperador. Estos últimos intentaban mantener y aumentar
su poder sobre todos los grupos inferiores. Los nobles, a su
vez, luchaban porque el rey o emperador no les quitara los
poderes y derechos que tenían. La lucha era, pues, entre los
grandes. Los de abajo, sin protección y sometidos a los de
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más arriba, componían el “pueblo llano”, sin representación
ni posibilidad de expresarse.
Miseria, desamparo y servidumbre para los obreros y
campesinos. No había aún (y faltaba mucho para que los
hubiera) “derechos humanos”. Las revueltas de los de abajo
eran resueltas con represión violenta, prisión y muerte a los
dirigentes.
Los de más arriba resolvían sus problemas políticos con
enfrentamientos al monarca.
Los ingleses fueron de los primeros en concretizar la lu-
cha entre la nobleza y el monarca, pues dicha nobleza compe-
tía con el rey en fuerzas y recursos, y era natural que hubiera
enfrentamientos. La conquista de Inglaterra por Guillermo
de Normandía, en el año 1066, implicó la instauración del
feudalismo en esa isla, y para fortalecer su poder, el nuevo rey
otorgó amplias concesiones en tierras y siervos a los caballeros
que lo acompañaron en la conquista. Años después, y bajo
otros reyes sucesores de Guillermo, los enfrentamientos entre
el rey y los nobles, fue frecuente. Uno de esos reyes, Juan, qui-
so arrebatar a los nobles, muchos de los poderes que tenían, y
en la lucha que sobrevino, el rey tuvo que ceder.
De ahí la “Carta Magna”, que ha sido considerada como
el primer logro en afirmar derechos, se dictó en Inglaterra en
el año 1215.
La Carta Magna fue la culminación de la lucha entre la
nobleza inglesa y su rey Juan. Este último trataba de recuperar
para sí ciertos derechos que la nobleza había tomado en el
curso de décadas y estos luchaban por retenerlos.
El pueblo llano ni se menciona ni se defiende en el
documento que los nobles y el rey Juan firmaron en
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Runnymede, cerca de Londres, el 15 de junio del citado
año de año 1215.
Lo que la nobleza logró frente al rey fue la protección de
ellos contra prisión ilegal, una justicia rápida y en manos de
sus propios pares, y la prohibición a que el rey estableciera
impuestos sin el consentimiento de los nobles, reunidos en un
grupo que luego se llamaría “parlamento”.
En nada se tomaba en cuenta ni se protegía a los estra-
tos más bajos de la población inglesa. Solo se mencionaban
los derechos de los “hombres libres”, es decir de quienes no
eran siervos ni esclavos. Los principales temas que toca esta
Carta fueron:
Por simple falta un hombre libre será multado únicamente en
proporción a la gravedad de la infracción y de modo proporcio-
nado por infracciones más graves, pero no de modo tan gravoso
que se le prive de su medio de subsistencia. Del mismo modo, no
se le confiscará al mercader su mercancía ni al labrador los ape-
ros de labranza, en caso de que queden a merced de un tribunal
real. Ninguna de estas multas podrá ser impuesta sin la estima-
ción de hombres buenos de la vecindad.
Los duques y barones serán multados únicamente por sus pares y
en proporción a la gravedad del delito.
Ningún corregidor, capitán o alguacil o bailío podrá celebrar
juicios que competan a los jueces reales. Ningún capitán ni bailío
nuestro tomará grano u otros bienes muebles de persona alguna
sin pagarlos en el acto, a menos que el vendedor ofrezca espontá-
neamente el aplazamiento del cobro.
En lo sucesivo, ningún bailío llevará a los tribunales a un hom-
bre en virtud únicamente de acusaciones suyas, sin presentar al
mismo tiempo a testigos directos dignos de crédito sobre la vera-
cidad de aquellas.
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Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado
de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni deste-
rrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos
de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino
en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley
del reino.
No venderemos, denegaremos ni retrasaremos a nadie su derecho
ni la justicia.
No nombraremos jueces, capitanes, corregidores ni bailíos sino a
hombres que conozcan las leyes del Reino y tengan el propósito de
guardarlas cabalmente.1
Evidentemente, esta lista constituye quizás la primera de-
claración de derechos en la historia occidental, aunque se refe-
ría tan solo a los derechos de los nobles, caballeros y burgueses
contra la arbitrariedad del rey. Aunque no podemos decir que
la Carta Magna sea una Constitución en sentido estricto, sí
resulta cierto que con ella, por primera vez, se enmarcaron
por escrito las atribuciones de un monarca y se establecieron
límites a sus poderes. En el resto de Europa, los monarcas
mantenían su absolutismo, con solo esporádicas concesiones
a la nobleza, pero jamás al pueblo llano.
Por varios siglos más, la situación continuó de manera
parecida. A veces, el monarca se veía compelido a otorgar de-
rechos a la nobleza para más tarde tratar de quitárselos. Eran
vaivenes en la política según las circunstancias, con guerras y
revoluciones, pleitos dinásticos entre diferentes familias reales
o de la alta nobleza, que agudizaban la situación social y po-
lítica de los pequeños estados de la Europa medieval, donde
aún no se habían establecido las naciones que hoy conocemos.
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Las luchas también eran entre el monarca y la jerarquía
de la iglesia Católica, donde obispos y abades reclamaban pri-
vilegios y libertades para ellos y para los clérigos reunidos en
monasterios, abadías y parroquias.
Cuando la nobleza alcanzaba fuerzas y el monarca era dé-
bil, aquella lograba de este último concesiones en materia de
impuestos, o en el manejo de la justicia. Pero las clases bajas
no se incluían en la protección de los derechos. Ellas estaban
marginadas de toda protección y vivían a merced de sus amos,
los reyes, nobles, caballeros, obispos y abades.
En Inglaterra se fue formando, durante varios siglos,
el parlamento, compuesto por una cámara alta con miem-
bros de la nobleza y el alto clero, y una cámara baja, cuyos
miembros eran los burgueses, terratenientes y los caballe-
ros. Este parlamento se enfrentaba con frecuencia al rey,
pues le exigía respetar sus libertades y pretendía coartar la
soberanía real. También se estableció la costumbre de que
cuando el rey necesitaba dinero, debía requerirle al parla-
mento que se lo concediese en forma de impuesto o prés-
tamo.
La crisis entre monarquía y parlamento culminó en Ingla-
terra en 1642, cuando el rey Carlos I pretendió asumir control
total del gobierno y clausurar el parlamento. Una cruenta gue-
rra civil fue el resultado, que entre 1642 y 1651 dividió el país.
El parlamento formó un ejército que se enfrentó al del rey,
terminando esta contienda con la derrota de Carlos I, quien
fue apresado, juzgado y ejecutado en 1649.
La monarquía inglesa fue abolida en el año 1646 y sus-
tituida por un régimen republicano, denominado “Com-
monwealth” y dirigido por Oliver Cromwell, que gobernó
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hasta 1660. Durante ese tiempo, se impuso como religión ofi-
cial el anglicanismo y el catolicismo fue prohibido.
Para restituir la monarquía, el nuevo rey Carlos II tuvo
que aceptar las restricciones que le impuso el parlamento, tan-
to en materia política como en la religiosa.
Años después, otro rey, Jacobo II, quiso reasumir la sobera-
nía creando una nueva crisis en 1688, al punto que fue derroca-
do. La nueva monarquía, de los dos reyes esposos María y Gui-
llermo, para poder asumir el trono tuvieron que jurar respeto por
los derechos del parlamento y del pueblo inglés. Fue el famoso
“Bill Of Rights” cuyas principales disposiciones fueron que:
1. El rey no puede crear o eliminar leyes o impuestos sin la
aprobación del Parlamento.
2. El rey no puede cobrar dinero para su uso personal, sin
la aprobación del Parlamento.
3. Es ilegal reclutar y mantener un ejército en tiempos de
paz, sin aprobación del Parlamento.
4. Las elecciones de los miembros del Parlamento deben ser
libres.
5. Las reuniones del Parlamento no pueden obstaculizarse
o negarse en ningún otro lugar.
6. El Parlamento debe reunirse con frecuencia.2
Vemos aquí una más fuerte restricción al poder del mo-
narca y se estableció lo que podía llamarse un sistema consti-
tucional inglés, donde quedaban claramente establecidos los
límites del poder real y los derechos del pueblo a través del
parlamento. En realidad, se trata de una Constitución, sin que
tenga formalmente ese nombre, pues fija las atribuciones del
Estado monárquico.
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Los poderes del parlamento y los derechos del pueblo in-
glés, fueron aumentando a través de los años, estableciéndose
una monarquía constitucional, aunque el nombre “constitu-
ción” no se aplicaba todavía. Es más, aun hoy la Gran Bretaña
(compuesta por Inglaterra, Escocia, Gales e Irlanda del Norte)
carece de Constitución escrita y se rige por el Bill of Rights y
otras disposiciones que con el tiempo fueron aumentando el
poder del parlamento.
No sucedía lo mismo en la Europa continental, don-
de Francia, España y Portugal continuaban gobernadas por
monarcas con poderes absolutos y sin cartas de derechos.
Italia estaba dividida en varios ducados y en los estados pon-
tificios, donde también el poder era absoluto, fuese en el
Duque o en el Papa. Lo mismo ocurría en lo que es hoy
Alemania, la cual estaba dividida en docenas de pequeños
reinos o ducados y en los que el soberano gobernaba con
absolutismo. En algunos casos, y desde muy antiguo, algu-
nas ciudades y comunidades lograron obtener del rey ciertos
derechos e inmunidades.
Un caso diferente fue en la península Ibérica, compues-
ta por varios reinos, donde sucedió algo parecido a lo de In-
glaterra, y vemos que en el reino de Aragón se produjo una
compilación de los “fueros” de la nobleza y la burguesía, en la
cual se confirmaron los derechos que habían sido otorgados
en distintos momentos del pasado. Dicho proceso culminó en
el año 1283, cuando el rey Pedro III confirmó esos derechos
mediante documento que se llamó “Los Fueros de Aragón”.
Holanda, en cambio, tenía un sistema político algo di-
ferente. Dividida en siete provincias reunidas bajo el nombre
de “Confederación de las Provincias Unidas”, era gobernada
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por los “Estados Generales” que actuaba como un parlamento
donde esas provincias estaban representadas. Luego, vino una
monarquía, donde también el rey tenía una restricción en sus
poderes y el parlamento gozaba de atribuciones y privilegios.
Nada podemos decir del resto del mundo. Persia, China,
Japón, India, todas estaban gobernadas por emperadores, re-
yes, sultanes y príncipes con poderes absolutos que goberna-
ban a su antojo.
En general, se puede decir que el concepto de “derechos”
estaba solo limitado a los poderosos. No había proteccionis-
mo ni leyes que defendieran a las clases bajas.
Obviamente, esa situación general no podía continuar
para siempre. Los siglos XVIII y XIX vieron cambios en la
forma de gobernar, por lo menos en Europa. El aumento de
la población, la llamada revolución industrial, las nuevas ideas
políticas y sociales de la “Ilustración” cambiaron las cosas y no
siempre en forma pacífica.
Había surgido un nuevo concepto filosófico y político, el
cual declaraba que los hombres nacían con derechos inheren-
tes a su propia persona y no otorgados graciosamente por los
gobernantes. Fue el “iusnaturalismo”, cuyo principal propul-
sor fue el inglés John Locke.
Locke proclamaba la soberanía popular, de donde ema-
naban todos los poderes y que estos eran puestos en manos del
Estado, bajo el llamado “contrato social”, mediante el cual los
derechos naturales del hombre debían ser reconocidos y pro-
tegidos por quienes gobernaban. El concepto de la separación
de los poderes del Estado fue esbozado en la antigua Grecia,
por Aristóteles, pero no fue hasta el siglo XVIII, para limitar
los poderes absolutos de los monarcas, que bajo las teorías de
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Locke y de Montesquieu, se propuso la división de los pode-
res del Estado en tres, el legislativo, el ejecutivo y el judicial,
dando primacía al legislativo y otorgando independencia al
judicial. Esos tres poderes, actuando en armonía, debían regir
al Estado y proteger al pueblo.
Así nació el constitucionalismo, sin que aun hubiera un
texto escrito llamado Constitución (que vendría poco des-
pués) que sería la ambición y utopía para todos los pueblos.
El constitucionalismo en esa etapa inicial, cruzó el océa-
no Atlántico a las colonias inglesas de Norteamérica. Allí
desde mediados del siglo XVI, se habían asentado miles de
ingleses, escoceses, irlandeses y otros europeos que huían de
persecución religiosa o política de sus países. Se establecieron
trece colonias dependientes de la corona británica, cada una
con características diferentes. Tenían cierta autonomía frente
al gobierno central de Londres, algunas con legislaturas pro-
pias. El gobierno británico trató, a mediados del siglo XVIII
de imponer mayores controles en esas colonias, en especial en
lo que tocaba a la recaudación de impuestos. Las colonias se
resistían bajo el alegato, muy inglés, según el Bill of Rights, de
que si no tenían representación en el Parlamento de Londres,
entonces no se les podía gravar con cargas impositivas.
El argumento se resumía en la rima “no taxation wi-
thout representation”, que se puede traducir como “no tri-
butación sin representación”. En otras palabras, que no se
podía gravar a las colonias con impuestos si ellas no estaban
representadas en el organismo que imponía esas cargas. Ese
fue el más importante argumento de las colonias británicas,
pero había otros, como los que ellos no debían pagar los gas-
tos de mantenimiento de las tropas inglesas destacadas allí.
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WENCESALO VEGA B.
No hubo manera de convencer a las autoridades de Londres
de que hicieran caso a los reclamos de las colonias, y se pro-
dujo el rompimiento que se ha llamado la Guerra de Inde-
pendencia, que llevó a la creación de los Estados Unidos de
América. Fue el primer pueblo del nuevo continente que se
separó de su metrópoli europea y que dictó su Constitución,
la primera escrita en toda América, y podemos decir que en
todo el mundo.
Además, desde tiempo atrás, las colonias inglesas en Nor-
teamérica tenían ya la experiencia de contar con asambleas
locales, donde los hombres libres podían debatir con bastante
libertad y donde se podían dictar disposiciones, y tenían va-
rios nombres: House of Burgesses, General Assembly o House
of Delegates. Sus poderes eran limitados y a menudo se en-
frentaban con los gobernadores, quienes eran designados por
el gobierno central en Londres.
No obstante, el hecho que los colonos pudieran ejercer al-
gunos poderes en forma democrática fue creando un espíritu
de autonomía que, a la postre, sirvió para crear el sistema repre-
sentativo, al fundarse los Estados Unidos de América, en 1776.
Siguiendo la tradición europea en las colonias de Espa-
ña, Portugal y Francia, en América, los criollos tenían muy
pocos poderes de autogobierno. Solo en los ayuntamientos
podían debatir y tomar medidas, pero muy limitadas y locales,
y siempre sometidos al poder real, representado por el virrey
o el gobernador.
Lo anterior explica por qué la historia política de Estados
Unidos es tan diferente a la historias de las colonias de otras
potencias europeas en América, y por qué la democracia re-
presentativa pudo afianzarse en aquel país, mientras que en
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
las nuevas naciones de Latinoamérica no fue así, toda vez que
por muchos años rigieron las dictaduras y gobernantes fuertes,
aunque en ambos casos se hubieran dictado constituciones.
En Estados Unidos, la Constitución era respetada y protegi-
da por un poder judicial independiente, mientras que en las
repúblicas del sur, las constituciones eran meros instrumentos
del dictador de turno.
EL CONCEPTO CONSTITUCIONAL
Resulta conveniente, en esta etapa del presente trabajo,
abocarnos al análisis de los conceptos “constitución” y “cons-
titucionalismo”.
Importantes autores en el extranjero han analizado estos
dos conceptos de manera profunda, y podemos decir, convin-
cente. Ellos son, en el pasado lejano, Aristóteles, Santo To-
más de Aquino, Hugo Grocio y Rousseau, y modernamente,
García Pelayo, Duverger, Loewenstein y otros, incluyendo al
chileno Andrés Bello. Entre los dominicanos tenemos a Juan
Jorge García, Manuel Amiama, Manuel Peña Batlle, Julio G.
Campillo Pérez, Eduardo Jorge Prats y, por supuesto, al do-
minico – puertorriqueño Eugenio María de Hostos, a quien
podemos designar como el padre del constitucionalismo do-
minicano.
Nuestro Padre de la Patria, Juan Pablo Duarte, preparó
un proyecto constitucional que si bien no logró vida (como se
verá más adelante, en este trabajo) ha servido como modelo y
es prueba del gran concepto democrático de su autor. Por eso,
en su homenaje, el Tribunal Constitucional de la República
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WENCESALO VEGA B.
Dominicana, en el año 2012, bajo resolución TC/0003/12,
declaró a Juan Pablo Duarte el “Primer Constitucionalista
Dominicano”.
El concepto de constitucionalismo es claro. Toda nación,
todo conglomerado político, debe tener sus reglas, generales
y obligatorias, que rijan la vida ciudadana y controlen el po-
der del gobernante. De no haberla, tendríamos arbitrariedad y
caos. Pero esa regla, esa norma, debe ser superior al gobernan-
te, quien debe sujetarse a ella. Al gobernante, la Constitución
le dice cuáles son sus funciones, cuáles son los límites de sus
atribuciones, hasta dónde puede actuar, y le señala los riesgos,
si se extralimita. Es un freno a su arbitrariedad. También le
dice hasta dónde puede ejercer su mandato y sus obligaciones
con sus gobernados.
A su vez, la Constitución, bajo el concepto de iusnatuius-
naturalismo proclama que los humanos tienen derechos pro-
pios, inherentes a su propia existencia y que no les pueden ser
negados. La ley suprema y las leyes adjetivas surgidas de ella,
se imponen al gobernante. Los derechos básicos no los con-
ceden graciosamente y que el gobernante, quien los otorga,
modifica o retira. Ellos vienen a los hombres desde su concep-
ción. Nace y muere con ellos. Por consecuencia, el gobernante
está sometido a ellos, y si los viola, asume una responsabilidad
y se le toma en cuenta el pueblo o los órganos creados por la
norma constitucional.
La concepción iusnaturalista consiste en sostener que
existen principios morales y de justicia universalmente váli-
dos, asequibles a la razón humana y que conforman el derecho
natural de toda persona que lo lleva en su sangre y aún desde
antes de nacer.3
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Este concepto, esbozado en los tratadistas del pasado que
hemos mencionado, se plasmó claramente en la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada
en París, durante la Revolución Francesa, el 26 de agosto de
1789. Sus primeros dos artículos son claros y contundentes:
“Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos.
Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad co-
mún. La finalidad de cualquier asociación política es la pro-
tección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre.
Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la
resistencia a la opresión”.
Esas famosas frases dieron inicio a todo el proceso de re-
conocimiento universal de los derechos humanos que las Na-
ciones Unidas ratificaron y ampliaron, más de un siglo des-
pués, en una Declaración Universal en fecha 10 de diciembre
de 1948.
Los derechos humanos se incorporan a las constitucio-
nes desde muy temprano. La Constitución de Estados Unidos
no los contempla, pero anexa a ella está el Bill of Rights del
25 de septiembre de 1789. Las constituciones de las naciones
del nuevo continente las contenían en forma sencilla y corta,
pero a través de los años se fueron ampliando esos derechos,
que de individuales pasan a familiares, sociales, económicos y
culturales.
El siglo XIX lo podemos denominar el “siglo del consti-
tucionalismo”, ya que la mayoría de los estados europeos se
fueron dando constituciones. En algunos casos como con-
cesiones del monarca, para calmar reclamos populares, y en
otros casos donde reyes progresistas optaron por mejorar las
condiciones sociales y políticas de sus súbditos. También como
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WENCESALO VEGA B.
resultado de revoluciones reivindicativas contra el centralismo
y el absolutismo.
Las nuevas naciones del continente americano, a medida
que se fueron independizando también adoptaron sus propias
constituciones. En ellas se reflejan los conceptos de soberanía
popular, gobierno republicano (salvo Haití, Brasil y México,
que tuvieron períodos monárquicos), representación popular
y derechos ciudadanos. La historia nos revela que muchas de
esas constituciones fueron meras pantallas de los gobernantes
para mantenerse en la “moda constitucional”, pero que, en
realidad, eran dictaduras y tiranías que menospreciaban los
derechos humanos, sociales y políticos de sus ciudadanos y
que gobernaban sin control. En ese sentido, es oportuno citar
a Maurice Duverger, cuando en su obra Instituciones Políticas
y Derecho Constitucional, nos dice:
“Otra característica de la historia política de los países ibe-
roamericanos es la falta de adhesión y acatamiento a los pre-
ceptos constitucionales, en ocasiones violados impunemente,
modificados de acuerdo con el interés momentáneo o el capricho
político, cuando no dejados de lado, sin consideración a los me-
dios de revisión previstos en los mismos textos. No siempre los
redactores de las Constituciones han poseído suficiente realismo
político para no incluir normas inaplicables al organismo social
para el que eran dictadas o preceptos anticipados a las posibili-
dades concretas del país”.4
Esta opinión de Duverger se puede aplicar sin dificultad
al caso dominicano, como se verá en esta obra.
Hasta en el lejano oriente empezó a aplicarse el constitu-
cionalismo, y vemos que en Japón, el emperador Meiji dio a
su país una Constitución en el año 1890.
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HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Curiosa y lamentablemente, las naciones europeas que
dieron constituciones a sus ciudadanos no las aplicaron a sus
colonias de África, Asia y América. Allí los nativos no eran
sujetos de derecho y eran gobernados arbitrariamente por vi-
rreyes o gobernadores designados por la metrópoli.
Como el constitucionalismo surge principalmente en
tres naciones, Inglaterra, Francia y Estados Unidos, se ha
analizado que hay tres tipos de constituciones. Así, el au-
tor dominicano Eduardo Jorge Prats nos habla del modelo
inglés, basado en la Carta Magna, el Bill of Rights y el de-
recho común de esa nación, donde no hay un texto formal
y escrito, sino un conjunto de normas que pueden llamarse
constitucionales. El segundo es el modelo norteamericano,
basado en el texto formal de que el pueblo es quien, a través
de sus delegados, establece la norma máxima con la división
clásica de los poderes y el concepto novedoso del control
judicial de constitucionalidad. El último es el modelo fran-
cés, que se basa en la clásica norma del “contrato social” de
Locke y Rousseau, que se afirma en reconocer los derechos
del hombre y la división de poderes.
Las constituciones han sido objeto de alabanza y de es-
carnio. En los países de América, hasta hace poco fueron es-
tablecidas y derogadas con frecuencia. Muchas revoluciones
fueron para derogar constituciones que molestaban a grupos
políticos con grandes ansias de poder. En la propia República
Dominicana sucedía con frecuencia, como veremos a lo largo
del presente trabajo. En varios casos fue la excusa para tumbar
gobiernos. Únicamente recordamos un solo caso en nuestra
historia donde una revolución surgió no para derrocar a un
gobierno, sino para restablecer una Constitución que había
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WENCESALO VEGA B.
sido suprimida por un golpe de estado. Nos referimos a la del
24 de abril de 1965.
El 25 de septiembre de 1963, un grupo de militares
se había sublevado, y derrocó al gobierno constitucional, pre-
sidido por Juan Bosch, tomando el poder el Triunvirato, que
era ilegítimo. Casi dos años después, y con ayuda popular, se
inició un levantamiento militar al que se le ha llamado “la
revolución constitucionalista del 1965” para volver a poner
en vigencia el texto de abril de 1963. Recordemos que este
hecho, insólito, llevó al país a una guerra civil y a una inter-
vención militar extranjera. Pero nos demuestra lo importante
que son las constituciones para que, incluso, se llegue a regar
sangre por ellas.
Referencia
1. La Carta Magna Inglesa. Instituto de Investigación Jurídica, Univer-
sidad Autónoma de México.
2. Bill of Rights, misma fuente anterior.
3. Ver la máxima latina “Infans conceptus pro natu habetur (el hijo
concebido se reputa como nacido para fines sucesorios), que se plas-
ma en el art. 725 del Código Civil francés y el dominicano.
4. Duverger, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. P.
582.
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ALGUNAS CONSTITUCIONES
DE INTERÉS HISTÓRICO
El siglo XIX se inició, tanto en Europa como en América,
con mucha inestabilidad política y grandes cambios institu-
cionales. Ya vimos que a partir del 1776, las antiguas colonias
británicas de Norteamérica se habían emancipado y creado
una nación federal como una Constitución liberal, los Estados
Unidos. Europa se incendió con la revolución francesa, que
abolió la monarquía, y en varios años, a partir de 1789, Fran-
cia se volvió un caos, con diferentes tipos de gobiernos. La
revolución se inició con la toma de la fortaleza de La Bastilla,
que era el símbolo de la dictadura monárquica. Esta fue aboli-
da, y se estableció una república en 1792; luego, hubo un pe-
ríodo de guerra interna y el ataque a Francia por las potencias
monárquicas de Europa, tras la ejecución del rey Luis XVI y
su esposa, María Antonieta de Austria. Le sigue un Directorio,
que dio lugar al Consulado bajo Napoleón en 1799 y final-
mente, este último estableció un imperio en 1804. Todos esos
gobiernos promulgaron, cada uno, su Constitución, adaptada
al momento y lugar histórico particular.
Para nuestro estudio, lo más importante fue la procla-
mación en Francia de la “Declaración de los Derechos del
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WENCESALO VEGA B.
Hombre y del Ciudadano” el 26 de agosto de 1789, que ya
hemos comentado.
Los logros más destacados de esta proclamación fueron
el reconocimiento de que los hombres nacen y permanecen
libres e iguales en derecho, y que el Estado debe proteger su
libertad, propiedad y seguridad. Fue establecida la libertad
de conciencia, de pensamiento y de opinión. El concepto era
nuevo y revolucionario, pues reconocía que los derechos no
se otorgan sino que son inherentes a la persona humana, y el
Estado debe respetarlos y protegerlos.
Los éxitos militares de Napoleón lo llevaron a conquistar
varias de las monarquías de Europa, y en lo que nos interesa
en este trabajo, a España.
España, en esa época, era una monarquía absolutista, con
una serie de reyes, en su mayoría ineptos, que mantuvieron a
ese país en un atraso institucional ya de varios siglos. Napo-
león, al ocupar España, en el año 1808, destituyó al rey Carlos
IV, impuso a su hijo Fernando VII, pero a ambos los mantuvo
prisioneros en Francia.
Los españoles, sin monarcas que los gobernaran, se
rebelaron contra los franceses y establecieron Juntas de
Gobierno, primero a nivel local y finalmente, en el año
1810, una Junta Central que, para entrar en la moda cons-
titucional de la época, convocó a una Asamblea Constitu-
yente que en Cádiz, sesionó por dos años y el 19 de marzo
de 1812 proclamó la primera Constitución española, ins-
taurando una monarquía constitucional por primera vez
en ese país.
Esta Constitución es de gran importancia para nuestro
trabajo, como veremos más adelante. Ella rigió tanto en Es-
43
HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
paña como en sus posesiones en América y las Filipinas, y por
supuesto, en Santo Domingo.
Tuvo dos períodos, el primero entre 1812 y 1814, y el
segundo entre 1820 y 1821. Ello así porque el rey Fernan-
do VII, para recuperar el trono de España tuvo que jurar la
Constitución en 1812, pero al poco tiempo de llegar al poder
la abolió (en 1814) para dar retorno a la monarquía absoluta.
En 1820, una revuelta militar en España obligó a este rey,
tan inestable y engañoso, a ponerla de nuevo en vigencia. En Es-
paña, esta nueva etapa constitucional duró hasta el 1823, pero
entre los dominicanos no fue así, y lo explicamos a continuación.
Recordemos que en 1795 España había cedido a Fran-
cia la parte oriental de la Isla Española, que aún era suya, de
modo que toda la isla quedó como colonia francesa. Pero
en esos mismos años los esclavos negros en la parte france-
sa (Saint Domingue) se rebelaron y proclamaron su emanci-
pación. Ello provocó una reacción del gobierno francés, que
envió un fuerte ejército para someter de nuevo a los negros a
la esclavitud. Los vaivenes de esos años son complicados y no
necesitan que en este trabajo los detallemos. Basta con decir
que Francia reconoció a la isla como una colonia semiautóno-
ma y dirigida por un antiguo esclavo, Toussaint Louverture.
Aun bajo dicha semiautonomía y antes de la independencia
de Haití, en 1804, bajo el mando de Louverture, se dictó una
Constitución en el año 1801, que rigió para toda la isla, de
modo que los “dominicanos”1 fueron sometidos, por primera
vez, a un precepto constitucional, y en su elaboración parti-
ciparon cuatro delegados de la antigua parte española, que
fueron Juan Mancebo, Francisco Morilla, Carlos de Rojas y
Andrés Muñoz Caballero2.
44
WENCESALO VEGA B.
Al ver que los antiguos esclavos habían proclamado su
propia Constitución bajo Toussaint, quien tomó el poder
(aunque a nombre de Francia, pero en realidad, con mucha
autonomía), el gobierno francés envió una poderosa armada
con miles de soldados a revertir esa situación intolerable para
él. Fue la llamada Expedición de Leclerc (cuñado del propio
Napoleón), que arribó a la isla en febrero de 1802, para en-
frentarse a los planes autonomistas de Toussaint. Pero fueron
derrotados por los antiguos esclavos, y la expedición fue un
fracaso en la parte occidental, aunque la parte española conti-
nuó en manos de los franceses. En ese sentido, pues, la Cons-
titución de 1801 fue efímera y no se llegó a aplicar en la parte
española de la isla.
Los dominicanos quedaron sometidos a la Francia de
Napoleón, hasta el 1809 sin ninguna Constitución que los
rigiera.
Mientras tanto, en esos años a partir del 1810, las demás
colonias españolas se rebelaron y fueron declarándose inde-
pendientes, rigiéndose por constituciones, algunas liberales y
otras no. En el sur, bajo Bolívar, Sucre y San Martín, se pro-
clamaron repúblicas, mientras, en el norte, México se decidió
por establecer una monarquía criolla, con cambios en las pri-
meras décadas; pero ya todas esas nuevas naciones se rigieron
por sus constituciones.
Sin embargo, el atraso institucional y la poca práctica de
gobiernos propios llevó a muchas de esas repúblicas a tener
dictaduras. Fueron los casos de Rodríguez de Francia, en Pa-
raguay, Juan Manuel de Rosas, en Argentina, José Antonio
Páez, en Venezuela, José Rafael Carrera, en Guatemala, Porfi-
rio Díaz, en México y otras más, sin mencionar a los domini-
45
HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
canos, pues a ellos nos referiremos más adelante. Eran fuertes
dictaduras y caudillos que ejercieron el poder por largos años,
pero que tenían sus constituciones, elaboradas a conveniencia
de cada uno de esos regímenes. Podría decirse que la “moda
constitucional” era tal, que había que tener una, aunque fuera
de pantalla o de adorno.
Fueron, en nuestra América Latina, décadas de farsas
constitucionales, donde el gobernante de turno promulgaba,
modificaba y abolía las constituciones a su antojo. No es de
extrañar que el pueblo no les diera importancia a las constitu-
ciones, pues las veía más bien como ropaje para tiranías y no
como protectoras de sus derechos. Esas constituciones podían
dividirse en unitarias o federalistas, dependiendo de si la na-
ción se regía por un gobierno central, como fue la mayoría
de los casos, o si el sistema era federal con autonomía en los
estados o provincias, como fue el caso de Argentina, Brasil y
México en el siglo XIX.
En resumen, el siglo XIX es el del constitucionalismo en
Europa y en América. Pero no toda Europa había entrado en
esa moda, pues muchas naciones aún eran monarquías abso-
lutas, como los casos de Austria-Hungría y los diversos reinos
alemanes y Rusia bajo un zar autócrata.
De todos modos, ya se afianzaba el concepto de que era
necesario tener una disposición, ley de leyes, que organizara
el Estado y protegiera a los ciudadanos. Buenas o malas, fue-
sen liberales o conservadoras, federales o unitarias, efectivas o
desdeñadas, las constituciones fueron desde entonces el marco
jurídico de las viejas y nuevas naciones. Exceptuamos de estos
conceptos, vastas regiones del mundo. África tenía algunos
estados independientes, pero la mayoría eran colonias de po-
46
WENCESALO VEGA B.
tencias europeas, que las regían sin control ni participación
popular. Asia, por igual, siendo la India colonia británica, re-
gida sin Constitución ni reglas fijas. China, Siam, Cambodia,
todas monarquías absolutas, sin constituciones y con grandes
atrasos institucionales. Por excepción, en el año 1889, el em-
perador de Japón, dictó una Constitución para establecer una
monarquía constitucional.
Así, vemos pues que geográficamente, el constitucionalis-
mo en el siglo XIX no abarcaba mucho del mundo. Solo en
Europa occidental y América las naciones se regían por cons-
tituciones, con las excepciones que hemos visto.
Pero lo cierto es que para fines del siglo XIX, en la mayo-
ría de los estados se aplicaba una Constitución, en el sentido
de que era necesario que hubiere un texto que delimitase el
poder del gobernante y estableciere la organización política,
social y económica de cada nación. En ellas siempre había
un capítulo destinado a enumerar los derechos humanos que
debían ser protegidos por las autoridades y cumplidos por
los ciudadanos.
El siglo XX vio la generalización del constitucionalismo.
Todas, o casi todas las naciones tenían sus constituciones. Al-
gunas con un solo texto escrito, otras con una serie de “leyes
constitucionales” y otras con costumbres y precedentes que
formaban lo que se ha llamado “pactos constitucionales”.
A medida que los pueblos de África, Asia y América se
independizaron de sus colonizadores, también se dotaron de
constituciones, y estas eran copias o muy parecidas a las de
las naciones que las habían poseído. Pocas innovaciones había
que buscar, pues los textos existentes tenían todo lo que para
la época podía ser objeto de constitucionalidad.
47
HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Algunas naciones, aún hoy, se rigen sin un texto consti-
tucional. Son ellas la Gran Bretaña, Nueva Zelanda e Israel,
pero su fuerte concepto democrático hace que sus gober-
nantes se limiten en sus atribuciones, a través de costumbres
ancestrales, algunas leyes adjetivas y jurisprudencias de sus
altos tribunales.
Pero en lo que sí se diferenciaron muchas de las constitu-
ciones de las antiguas colonias de las naciones europeas fue en
que, por no tener experiencias en autogobernarse, la realidad
fue que sus declaraciones de derechos y de sistema democrá-
tico no se cumplieron, o solo lo fueron a medias. Muchas de
esas nuevas naciones tuvieron dictaduras gobernadas por los
caudillos de los procesos de independencia que quisieron per-
petuarse en el poder. Hubo presidentes vitalicios, reyes y hasta
emperadores. Hubo mucha inestabilidad política y escaso res-
peto a los derechos ciudadanos durante los años de dictadura.
A paso lento y no en todas partes, fue creciendo el sistema
democrático, con constituciones que se cumplían.
En resumen, ya para el siglo XXI, el constitucionalismo
ha quedado instaurado plenamente en todo el mundo. Lo que
fue un sueño en el siglo XVII, tras cuatro centurias es ya una
realidad universal. Podemos apreciar que en los estados mo-
dernos, las luchas de los pueblos para que los gobernantes se
sometan a un principio superior a ellos han logrado que las
Constituciones sean objeto de constante análisis y más aún,
de reclamo para que sus principios se respeten, con raras ex-
cepciones de aquellos que todavía son férreas dictaduras.
La inestabilidad ha sido la norma en la vida política de
las naciones surgidas de la colonización española, portuguesa
y francesa en América.
48
WENCESALO VEGA B.
La historia de los procesos independentistas a partir de la
primera década del siglo XIX, también nos traen la historia de
sus constituciones. Tenemos gobiernos tiránicos, con consti-
tuciones tiránicas, gobiernos liberales con constituciones libe-
rales, y entre ambos extremos, gobiernos con ambos rasgos y
constituciones también así.
Lo que queda claro en la historia política de los siglos
XIX y XX de la América Latina, es la inestabilidad polí-
tica. Los gobiernos de las nuevas naciones no heredaron
tradiciones republicanas y democráticas sino monárquicas
y absolutistas. No es extraño, pues, que los regímenes de
fuerza fueran lo usual en esas naciones y que los concep-
tos de derechos ciudadanos y gobiernos liberales fueran la
excepción.
Para dar un ejemplo de ellos, veamos los múltiples cam-
bios constitucionales en algunas de las naciones con esa he-
rencia.
México promulgó su primera Constitución en 1814, y
en el resto del siglo XIX se promulgaron cuatro textos nuevos.
En 1917, tras la gran revolución de ese año, se proclamó la
Constitución actual, la cual, a la fecha, ha sufrido muchas
modificaciones.
Argentina también tiene una historia constitucional com-
plicada. A la primera del año 1819, le suceden las de 1853,
1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994.
La historia constitucional de Venezuela es no menos
complicada, y se parece a la dominicana, pues a partir de la
primera Constitución del año 1811, se han promulgado vein-
te y seis, siendo la última la actual, de 1999, de la República
Bolivariana de Venezuela.
49
HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
Brasil, que en su inicio fue una monarquía, tuvo su pri-
mera Constitución en el 1824 y desde entonces ha tenido sie-
te, lo que hace que su historia constitucional sea más breve.
Chile tuvo su primera Constitución en el 1811 para verla
modificar nueve veces hasta la actual, que data de 1980.
En cambio, Colombia, que inicialmente estuvo unida a
Venezuela en la llamada Gran Colombia, al separarse tuvo su
primera Constitución en el año 1832, para luego tener nuevos
textos en 1843, 1853, 1856, 1863, 1876, 1886, 1913 (con
siete modificaciones), 1914, 1991 y 2000.
En Las Antillas vemos que Haití, con una historia tan
complicada como la dominicana, tuvo nada menos que 21
constituciones, empezando con la de Toussaint del año 1801,
hasta el actual, que viene de 1987.
Cuba, en cambio, tiene una historia constitucional más
corta, habida cuenta de que se vino a independizar en el año
1903, y desde entonces ha tenido cinco constituciones, inclu-
yendo la Ley Fundamental del año 1959, al inicio de la revo-
lución castrista, y que ha sufrido varias modificaciones hasta
la fecha, siendo la última la del año 2019.
Ya veremos y estudiaremos, más adelante, en el desarrollo
de esta obra, una a una, las 36 constituciones dominicanas,
desde 1844 a 2010.
Por excepción, en las antiguas colonias británicas de
América del Norte que son hoy Estados Unidos y Canadá,
el constitucionalismo ha sido, desde sus inicios, muy fuerte y
arraigado. Las trece colonias inglesas en Norteamérica como
vimos, como al separarse de la madre patria, formaron una
nueva nación denominada Estados Unidos de América, y
aprobaron su Constitución en el año 1787, la cual aún rige,
50
WENCESALO VEGA B.
pero con una primera adición de 10 enmiendas, que fue la
carta de derechos de 1791 y luego, con 17 enmiendas a través
de los años, siendo la última la de 1992. Canadá, desde que
se separó de la Gran Bretaña, se constituyó en un dominio, y
tuvo su primera Constitución en el año 1867 y ahora se rige
por la de 1982.
Tanto Canadá como los Estados Unidos son federacio-
nes, pues sus estados (llamadas provincias en Canadá) tienen
mucha autonomía y parlamentos locales.
Finalmente, y para terminar este capítulo, veamos algu-
nas definiciones que a través del tiempo y según las tenden-
cias, las describen.
¿Qué es una Constitución? Encontraremos varias res-
puestas. Pero todas coinciden más o menos en las palabras del
maestro Hostos:
“Es la ley primera, de donde todas las demás se derivan: la ley
sustantiva, de la cual habrán de referirse y concordarse las de-
más. Y, a seguidas, dice que debe ser “breve, flexible y natural3.
Por supuesto, cada autor constitucionalista ofrece su pro-
pia definición. Coinciden en que la Constitución es la “ley de
Leyes”, la “carta sustantiva de una nación” y otros términos pa-
recidos. Por ejemplo el conocido Diccionario Jurídico de Hen-
ri Capitant la define como: “Conjunto de reglas fundamentales
que rigen la organización y las relaciones entre los poderes públicos
y fijan los grandes principios del derecho público de un Estado”.
Esta definición queda corta, pues en nada se refiere a los
derechos y garantías ciudadanas.
Importantes constitucionalistas dan definiciones más
amplias: El jurista dominicano Juan Jorge García cita a Ji-
51
HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
ménez de Parga, quien dice que la Constitución es: “Un sis-
tema de normas jurídicas, escritas o no, que pretenden regular
los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo” y
también nos ofrece la definición que da Caro Martínez, de
que es “la organización fundamental de las relaciones de poder
del Estado”. El propio Jorge García dice que es “un conjunto
de normas destinadas a reglamentar esencialmente el orden po-
lítico de un Estado4.
Todas esas definiciones nos parecen cortas, pues, como
señalamos, modernamente es el aspecto de derechos y ga-
rantías ciudadanas lo que da importancia a las constitucio-
nes. Eduardo Jorge Prats nos ofrece una definición sencilla,
que se adapta más a los conceptos modernos, al decir que la
Constitución es “La ley fundamental y suprema que se da un
pueblo libre”5.
Vimos, pues, las varias definiciones de lo que es una
Constitución. Veamos ahora lo que es el “Derecho Constitu-
cional”.
En su obra de Derecho Constitucional Dominicano, Juan
Jorge García nos ofrece varias definiciones. Cita a George Ve-
del, de que es “la rama fundamental del derecho público interno
y que se refiere a los órganos supremos del Estado”6.
Según el profesor dominicano Manuel Amiama, es “El
conjunto de normas que regulan fundamentalmente la organi-
zación y el funcionamiento del Estado, en el sentido más amplio
del término”.
Esas definiciones no nos satisfacen del todo, pues solo
mencionan el aspecto organizativo del Estado, mientras que,
al menos modernamente, el derecho constitucional estudia
con más amplitud, pues abarca también los derechos huma-
52
WENCESALO VEGA B.
nos políticos, sociales, económicos y otros que confirman las
garantías de las personas que habitan un determinado Estado.
Nos parece más correcto decir que el Derecho Constitucional
“estudia las normas que protegen los derechos de las personas que
habitan en una nación, así como las reglas de organización del
Estado y del Gobierno y las relaciones de los diversos poderes pú-
blicos entre sí”.
Así, priorizamos el concepto de derechos humanos antes
que el aspecto de organización del Estado, que es como mo-
dernamente se considera lo correcto, pues los derechos son
inmanentes e irrenunciables, mientras que la organización del
Estado puede ser cambiante.
Continuando con Juan Jorge García, este autor domini-
cano recuerda que con el nacimiento del Estado Liberal, a fi-
nes del siglo XVII y principios del XVIII, el derecho constitu-
cional estudia los límites al poder y la garantía de los derechos
fundamentales de la persona humana. Esta definición, más ac-
tualizada que las anteriores, nos parece la más adecuada al pre-
sente, pues abarca los dos conceptos del estudio del Derecho
Constitucional, los poderes del Estado y sus limitaciones y la
protección de los derechos básicos de las personas. A nosotros
nos parece más sencillo indicar que el Derecho Constitucional
estudia las formas en que están regulados los poderes públicos
y la protección de las garantías ciudadanas.
Veamos la historia del estudio del derecho constitucional
en nuestro país, recordando que no tuvimos universidad ni
instituto de educación superior en los primeros años de nues-
tra vida como nación. La vieja universidad de Santo Domin-
go, creada en el siglo XVI, estuvo abierta durante los siglos
siguientes, estudiando en ella hombres de Las Antillas y la
53
HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
parte norte de Sur América, pues fue, por varias décadas, la
única en el Imperio Colonial Español. En ella se estudiaba
teología, filosofía, medicina y jurisprudencia canónica y civil,
por lo que podemos decir que allí estudiaron derecho varias
generaciones de hispanoamericanos. Pero recordemos que esa
universidad tuvo vida muy precaria, y que finalmente desapa-
reció en 1822.
Tan temprano como en el año 1846, en República Do-
minicana, la Ley de Instrucción Pública dispuso, en su artícu-
lo 8, que:
En todas las escuelas primarias se enseñará a leer, escribir, las
cuatro simples reglas fundamentales de aritmética, el catecismo
de la doctrina cristiana y la Constitución de la República”.
Para las escuelas superiores, una de las asignaturas era “la
comentaciòn (sic) de la Constitución de la República Dominica-
na” 11. Interesante resulta verificar que a los albores de la vida
institucional del país, nuestros legisladores le dieron impor-
tancia al estudio de la Constitución.
En el año 1859, ya siendo un país independiente, una ley
dispuso:
“Se restablece la antigua Universidad de Santo Domingo. La
enseñanza universitaria abrazará, por ahora, cuatro facultades,
a saber. 1.- Filosofía, 2.- Jurisprudencia, 3.- Ciencias médicas
4.- Sagradas letras”.
Las constantes luchas civiles de la época impidieron que
esa iniciativa se diera, y nos quedamos sin universidad y, por
tanto, sin escuela de derecho por muchas décadas más, hasta
1882, cuando por ley se establecieron en la capital cátedras de
54
WENCESALO VEGA B.
derecho civil, constitucional y de derecho internacional. Fue
la primera vez que se dispuso el estudio de derecho constitu-
cional en el país. Los profesores de esa materia fueron José Bo-
nilla, José María de Castro, José María Pichardo y Domingo
Rodríguez Montaño.
Una institución privada, llamada Instituto Profesional,
había sido oficializada en 1880 por la Ley No. 1882, y fue,
quizás, la primera acción oficial del Estado dominicano para
que la materia constitucional se estudiara para los que aspira-
ban al título de abogado.
Ese Instituto Profesional se mantuvo en existencia hasta
1918, y de sus aulas salieron los abogados de principios del
siglo XX.
Fue durante la intervención militar de Estados Unidos
cuando, en 1918, la Ley General de Estudios dispuso que la
materia de derecho constitucional fuese una de las requeridas
para la licenciatura de derecho.
Años más tarde, la Ley de Enseñanza Universitaria de
1937 suprimió la licenciatura de derecho y quedó solo la de
Doctor en Derecho, carrera que duraba cinco años. De ahí en
adelante, la materia de derecho constitucional era una de las
primeras que se ofrecían.
El autor de este trabajo estudió en la Universidad de
Santo Domingo, entre 1952 y 1957, y recuerda que la ma-
teria de Derecho Constitucional se ofrecía, en el primer
curso, bajo el nombre de “Teoría General del Derecho y
Derecho Constitucional Dominicano”, y que la impartía el
profesor Manuel A. Amiama, quien era el autor del libro
que pensamos fue la primera obra en esta materia, las Notas
de Derecho Constitucional.
55
HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
En los años finales del siglo XX, eminentes juristas e his-
toriadores trataron el tema constitucional dominicano en sus
obras. Mencionamos los nombres de Julio Genaro Campillo
Pérez, Flavio Darío Espinal, Julio Brea Franco, Américo Mo-
reta Castillo, Frank Moya Pons, Manuel Peña Batlle, Adriano
Miguel Tejada, Fernando Pérez Memén y Emilio Rodríguez
Demorizi, para solo mencionar a los más destacados.
Todas las escuelas de derecho del país, en las más de vein-
te universidades, tiene el tema de Derecho Constitucional
como uno de los primeros y más importantes. De ese modo,
los abogados dominicanos se gradúan con conocimiento am-
plio sobre esta materia tan importante y de cada vez mayor
trascendencia en la vida del pueblo dominicano.
De ser una materia de poca importancia para los futuros
abogados en el siglo XX, en el XXI el Derecho Constitucional
es ahora un elemento de importancia capital en los estudios
de la carrera para ser abogado en nuestro país. Pero, más im-
portante aún es que el tema constitucional es parte del diario
vivir de los dominicanos. A diario, en la prensa y otros medios
sociales, a través de debates, conferencias, propuestas y hasta
movilizaciones, la Constitución y el derecho constitucional
son analizados y comentados por muchos.
Esta novedad es, en esencia, muy buena, pues involucra
a todo el pueblo dominicano en el conocimiento de sus dere-
chos, de modo que los puedan defender.
Finalmente, mencionemos los diferentes tipos de Cons-
titución, que según el profesor Jorge García, son las escritas
y las no escritas. Las primeras son actualmente la mayoría,
pues textos de tanta importancia deben constar en documen-
tos formales. Pero han existido y aún existen constituciones
56
WENCESALO VEGA B.
no escritas, que consisten en leyes adjetivas, junto con normas
consuetudinarias y precedentes judiciales que forman en su
conjunto una Constitución, sin que aparezcan juntas en un
texto. Es el caso actual de Gran Bretaña, Nueva Zelanda e
Israel, como vimos arriba.
Hay constituciones rígidas, y otras, flexibles. Las prime-
ras son elaboradas por un órgano ad hoc y solo pueden ser
modificadas o derogadas por ese mismo órgano, en la forma
que se haya establecido en el texto. Las flexibles pueden modi-
ficarse con facilitad a través de leyes.
Existen constituciones breves y las hay extensas. En sus
orígenes, las constituciones eran breves las que establecían
normas generales y se dejaba al legislador los detalles. Pero,
con el paso de los años, se han ido dictando constituciones lar-
gas, que disponen sobre muchas materias, siempre en sentido
general, y creando órganos distintos a los de los tres poderes
clásicos. Tenemos el caso dominicano, en que la Constitución
de 1844 constaba de 210 artículos y uno adicional, mientras
que la actual tiene 277 y 20 disposiciones transitorias.
Hay, además, según el tipo de Estado de que se trata,
constituciones federales y constituciones centralistas. Las pri-
meras se dictaron para países extensos, donde se precisaba
cierta autonomía de las regiones que, por su distancia al po-
der central, debían poder actuar con ciertas libertades. Son
los casos, en nuestro continente, de Estados Unidos, México
y Brasil. Se trata de estados federados, donde en cada uno
de ellos hay, en cada Estado o provincia, un poder legislati-
vo con facultades sobre varias materias, como son la salud y
la educación, y con facultad de establecer ciertos impuestos.
Las centralistas, en cambio, concentran todos los poderes en
57
HISTORIA CONSTITUCIONAL DOMINICANA
órganos que rigen para toda la nación. Ese sistema es el que
prima en la mayoría de las naciones actualmente, incluyendo
la República Dominicana.
Es, pues, claro que debemos decir que el constituciona-
lismo es ya materia obligatoria y básica en las escuelas de de-
recho, que es un tema de actualidad para la población y que
su conocimiento se expande a todos los estratos sociales, de
modo que el pueblo conoce sus derechos y obligaciones y exi-
ge al Estado el cumplimiento de los suyos.
Referencia
1. Usamos ya el término “dominicano” para referirnos a los habitantes
de la parte española de la isla por considerar que ya había un concep-
to que los diferenciaba de españoles o de otra nacionalidad. Vemos
que Antonio Sánchez Valverde lo utiliza en su obra Idea del Valor de
la Isla Española, editado en el año 1785.
2. Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitucional, Tomo I, pp. 6 y 7.
3. Campillo Pérez, Julio G. Constitución Política y Reformas Constitu-
cionales. P. 96.
4. García, Juan Jorge. Derecho Constitucional Dominicano. P. 36.
5. Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitucional, Tomo I, pp. 6 y 7.
6. García, Juan Jorge. Derecho Constitucional Dominicano. P. 36.

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