El poder de dirección del empleador frente al derecho a la intimidad de la persona trabajadora en el ámbito del uso de las tecnologías de la información y de las Comtmicaciones (tic) Vielkha Morales Hurtado

Páginas145-177
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
MateriaDerecho Constitucional
EL PODER DE DIRECCIÓN
DEL EMPLEADOR
FRENTE AL DERECHO
A LA INTIMIDAD DE LA
PERSONA TRABAJADORA
EN EL ÁMBITO DEL USO DE
LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y DE LAS
COMUNICACIONES (TIC)
Vielkha Morales Hurtado
Abogada Especializada en Derecho Laboral
SiglaS y abreviaturaS: CTD, Código de Trabajo Dominicano; TEDH, Tribunal
Europeo De Derechos Humanos; TIC, Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones; STC, Sentencia del Tribunal Constitucional; STCE; Senten-
cia del Tribunal Constitucional Español; EDL, Estatutos de los Trabajadores.
Los cambios en las relaciones laborales derivados de los avances tecno-
lógicos y sociales, de la economía colaborativa y de las herramientas digitales
demandan una ponderación constante de las nuevas relaciones laborales y de
losconictosnormativos,quedenoenfrentarseconseriedadyprofundidad,
traerían consigo no solo pérdidas de derechos laborales a quienes siguen sien-
do los subordinados, no obstante encontrarse permeada la subordinación jurí-
dica, sino la sustracción de derechos fundamentales del ciudadano, tal como lo
es el derecho a la intimidad, privacidad, no injerencia al domicilio y a la inviola-
bilidad de la correspondencia.
Me ha impulsado a realizar este análisis la inquietud jurídica que como la-
boralista me provocan las nuevas situaciones de enfrentamiento que se pro-
ducen, a menudo, entre el personalísimo derecho a la intimidad de la persona
trabajadora en el ámbito del uso de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones (TIC) y el control digital que ejerce el empleador, cada vez
másintensicadoydiverso,enlasrelacionesdetrabajoactuales.
En una prestación de servicio por cuxenta ajena, el poder de dirección es
un elemento intrínseco a su creación y existencia. “Es un cumplimiento obliga-
do de un orden económico fundado en la libertad de empresa, que no tendría
sentido si sus propietarios no pudieran organizarla”1, como nos recuerdan con-
notados tratadistas de nuestra región. Se trata de esa facultad singular a la que
también se refería el maestro español, Montoya Melgar, que abarca las órde-
1 PALOMENQUE LÓPEZ (M.) y ÁLVAREZ DE LA ROSA (M.), Derecho del Trabajo, citado en
AGUIAR C. (Yanet), Límites de las potestades jerárquicas del patrono en el uso de las nuevas tecnologías
asignadas al trabajador, en PARRA ARANGUREN (F.) y CARABALLO MENA (C.) (Coord.), Derecho
del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social, ISBN: 978-980-7237-02-4, p. 21.
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nes e instrucciones, así como las medidas
de control a adoptar para el cumplimiento
de las obligaciones de los trabajadores. No
hay duda de que es al empleador a quien
le corresponde organizar la actividad pro-
ductiva; sin su dirección, delegada o no,
la producción y sus resultados resultarían
imposibles2.
El artículo 39 de nuestro régimen legal
laboral vigente establece normativamente,
con meridiana claridad, esta realidad que
le corresponde al empleador: que el traba-
jador está sometido a la dirección del em-
pleador en todo lo concerniente al trabajo3.
Es el dador de trabajo quien decide el sa-
lario, la forma, el tiempo, el lugar respec-
to a la prestación de servicio personal. Sin
embargo, no es una facultad omnímoda. El
dueño de los bienes y servicios debe ejer-
cerla con carácter funcional, atendiendo
alosnesde laempresayalas exigencias
de la actividad productiva4. Además de ese
límite, caracterizado por la razonabilidad y
funcionabilidad de la empresa, esta facultad
debe ejercerse con sujeción al régimen de
libertades, derechos y principios constitu-
cionales, que hacen que el prestador de ser-
vicio por cuenta ajena, en cuanto persona
que es, antes que deudor de obligaciones
por su calidad de subordinado, es acreedor
innegable de derechos fundamentales que
se encuentran en la cúspide de la relación
contractual.
Dentro de estos derechos fundamenta-
les, tenemos el Derecho a la Intimidad y al
Honor Personal, que, aunque no contiene
unamenciónespecícaennuestromarco
normativo del trabajo, se encuentra con-
2 Idem.
3 REPÚBLICA DOMINICANA, Ley núm. 16-92,
Código de Trabajo Dominicano, promulgada el 29 de
mayo de 1992, Santo Domingo.
4 Ibidem, Artículo 40.
sagrado y reconocido en el artículo 44 de
nuestra Constitución Dominicana, con el
siguiente texto:
Toda persona tiene derecho a la intimi-
dad. Se garantiza el respeto y la no in-
jerencia en la vida privada, familiar, el
domicilio y la correspondencia del indi-
viduo. Se reconoce el derecho al honor,
al buen nombre y a la propia imagen.
Toda autoridad o particular que los vio-
le está obligado a resarcirlos o reparar-
los conforme a la ley (…)5.
Como bien aclara uno de nuestros
juslaboralistas más destacados, Rafael F.
Alburquerque, al ocuparse de la precitada
norma de rango constitucional, el constitu-
yente, sabiamente, diferencia los vocablos
vida privada e intimidad, resaltando que el
contenidodeintimidadsereerealazona
espiritual, íntima; por su parte, el término
vida privada es más abarcador, e incluye to-
dos los aspectos fuera de la vida laboral de
una persona; su vida social y familiar6.
Por su parte, desde el contexto inter-
nacional, María Emilia Casas Baamonde, al
analizar una relevante sentencia del TCE,
sobre el referido derecho constitucional,
resalta que se equipara el derecho a la inti-
midad con el derecho a la vida privada, ex-
tendiendo el alcance de la protección más
allá del domicilio, garantizando un ámbito
reservado de la vida de las personas frente
a la actuación y conocimiento de terceros,
sean poderes públicos o particulares, nece-
5 REPÚBLICA DOMINICANA. Constitución de la
República Dominicana del 13 de junio de 2015. Gaceta
OcialNo.10805del10dejuliode2015.
6 ALBURQUERQUE (Rafael), Derecho del Trabajo,
introducción: Los sujetos del Derecho el Trabajo, tomo
I, 2ª. ed., Santo Domingo, Ediciones Jurídicas Trajano
Potentini, 2003-2006. ISBN: 99934-68-81-9, p. 328.
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sario para mantener una calidad mínima de
la vida humana7.
El derecho a la intimidad y a la vida pri-
vada también está consagrado en variados
instrumentos internacionales de protec-
ción de derechos humanos; entre ellos, la
Declaración Universal de Derechos Huma-
nos, que en su artículo 12, consagra “Na-
die será objeto de injerencias arbitrarias en
su vida privada, su familia, su domicilio o
su correspondencia, ni de ataque a su hon-
ra o su reputación”8.
En sentido similar, el Pacto Internacio-
nal de Derechos Civiles y Políticos, en su
artículo 17.1 ordena que “Nadie será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia (…)”9.
También, el Pacto de San José de Cos-
ta Rica, con redacción afín, consagra que
“Nadie puede ser objeto de injerencias ar-
bitrarias o abusivas en su vida privada,
en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación”10.
7 CASAS BAAMONDE (María Emilia), Anotaciones sobre
las obligaciones del Estado de garantizar la vida privada
en el trabajo en la era digital, Relaciones laborales: Revista
crítica de teoría y práctica, 2004, No. 1, ISSN 0213-
0556, pp. 141-156.
8 Declaración Universal de los Derechos Humanos, del
10 de diciembre de 1948 [en línea] ONU © [consulta:
1 abril 2022]. Disponible en: https://www.un.org/es/
about-us/universal-declaration-of-human-rights
9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del
16 de diciembre de 1966 [en línea] Naciones Unidad ©
[consulta: 5 abril 2022]. Disponible en: https://www.
ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/
international-covenant-civil-and-political-rights
10 Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José). En: Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, San José,
Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969. Gaceta
Oficial No. 9460 del 11 de febrero de 1978. [en línea]
Organización de Estados Americanos© [consulta: 10
abril 2022] Art. 11.2. Disponible en: https://n9.cl/
t8bup
Se trata de un derecho humano re-
conocido universalmente; connatural de
toda persona, cuya preservación y garan-
tía no debe ser irrumpida por ningún po-
der, salvo las limitaciones y excepciones
que contiene la propia norma constitucio-
nal,establecidoasí: “… en los casos que
sean ordenados de conformidad con la
ley, por autoridad judicial competente o
encasodeagrantedelito…”,alreferir-
se al hogar, al domicilio y a todo recinto
privado de la persona. Igualmente, podría
accederseconsolicitud,“…antelaautori-
dad judicial competente, la actualización,
oposición al tratamiento, recticación o
destrucción de aquellas informaciones
que afecten ilegítimamente sus derechos”
respecto al derecho a la información y a
los datos personales”. En este mismo sen-
tido,alocuparsealainviolabilidaddel“…
secreto de la comunicación telegráca,
telefónica, cablegráca, electrónica, te-
lemática o a la establecida en otro medio,
salvo las autorizaciones otorgadas por juez
o autoridad competente, de conformidad
con la ley”. También puntualiza para el
manejo, uso o tratamiento de datos e in-
formacionesdecarácterocialquereca-
ben las autoridades penales, la excepción
delconocimientodeestos “…apartir de
que haya intervenido una apertura a juicio
de conformidad con la ley”11.
En el estado actual del Derecho del Tra-
bajo, el comportamiento familiar, personal,
fuera del tiempo de trabajo del dependiente
no es de la incumbencia del empleador12.
Aunque existen ciertos tipos de funcio-
nes y labores que justican injerencias en
11 REPÚBLICA DOMINICANA, Constitución de la
República Dominicana, op. cit. Art. 44, Numerales 1, 2,
3, y 4.
12 ALBURQUERQUE (Rafael), op. cit., p. 329.
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algunos aspectos en la esfera de la vida pri-
vada (maestros de menores de edad, perso-
nal bancario, entre otros), es historia pasada
creer que la celebración de un contrato de
trabajo sustrae la intimidad de la persona tra-
bajadora, como bien ha señalado el Tribunal
Constitucional español: “La celebración de
un contrato de trabajo, no implica, en modo
alguno, la privación para alguna de las
partes, el trabajador, de los derechos que la
Constitución le reconoce como ciudadano”13.
Como bien recalca el reconocido doc-
trinario chileno Ugarte14, la enajenación
del talento y del tiempo por parte de la per-
sona trabajadora por efecto de su contrato
de trabajo en pos de la actividad productiva
de la empresa no debe conllevar la violación
de sus derechos constitucionales, en cuan-
to persona sujeta de libertades fundamen-
tales, ya que su persona no es enajenable.
En ese tenor, apuntan nuestros magis-
trados del máximo intérprete jurisdiccional
constitucional: la Constitución reconoce a
todos los ciudadanos un ámbito reservado
de intromisión del Estado y de los particu-
lares, un espacio irreductible del individuo
necesario para preservar y ejercer la liber-
tad de hacer aquello que piensa y venera.
El derecho a la intimidad con ausencia de
coacción es una las contribuciones más
trascendentales a la realización ética del
individuo, pues de ella deriva la manifesta-
ción de las llamadas libertades espirituales
que protegen la fe y la ideología15.
13 REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Constitucio-
nal – Sala Primera [en línea] STC 88/1985, de 19 de
julio [consulta: 15 abril 2022]. Disponible en: https://
vlex.es/vid/1-2-20-c-3-38-4-15034483
14 UGARTE C. (José Luis), El derecho a la Intimidad y la
Relación Laboral,BoletínOcial Dirección delTrabajo
[en línea] 2000, No. 139 [consulta: 18 abril 2022]. Dis-
ponible en: https://n9.cl/36un
15 REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Constitucional.
Sentencia núm. 0276 del 2019 (TC/0276/19).
Con igual meridiana claridad, el
Superior Tribunal Constitucional de
España declara, al respecto de la intimidad,
“el reconocimiento de la existencia de un
ámbito propio y reservado frente a la acción
y conocimiento de los demás; necesario
según las pautas de nuestra cultura para
mantener una calidad mínima de la vida
humana”16.
La existencia de este derecho en la
persona trabajadora, consistente en de-
sarrollarse en un ambiente libre de intro-
misiones en lo que respecta a su vida per-
sonal, en no pocas ocasiones colide con el
derecho y el deber de vigilancia y control
de la actividad productiva que ejerce el
empleador, fundamentado en su innega-
ble poder de dirección, hecho que adquie-
re mayor relevancia, en la actualidad, por
el vertiginoso avance de las tecnologías
de la información y las comunicaciones
y su impacto en las relaciones laborales y
la hiperconectividad entre los sujetos del
contrato de trabajo.
El asiduo uso de las herramientas di-
gitales como instrumentos de trabajo faci-
litan a las empresas nuevas vías de control
y vigilancia, constante, en la prestación del
servicio, permitiendo al empleador, o a los
representantes de este, traspasar la fron-
tera del secreto de las comunicaciones, la
inviolabilidad de los datos personales, así
como la del domicilio, siendo este el tema
que ocupa nuestro análisis.
Con el desarrollo de la informática y el
constante uso de instrumentos de trabajo
digitales no solo se ha dinamizado el tra-
bajo; los controles que usa el empleador
16 España: Sala Primera del Tribula Constitucional. [en
línea] Sentencia 207/ 1996. (BOE Núm. 19, de 22 de
enero de 1997) ECLI:ES:TC: 1996:207 [consulta: 20
abril 2022]. Disponible en: https://hj.tribunalconstitu-
cional.es/HJ/es/Resolucion/Show/3259#cha-tecnica
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han evolucionado. No se trata únicamen-
te de revisar bolsos, pasarlos por un cen-
sor, usar un polígrafo, hacerles pruebas
de alcoholemia: nos referimos a colocar
cámaras de vigilancias ocultas; incluso, a
mediosmássosticados,peroqueresul-
tan aún más invasivos y peligrosos que los
tradicionales para el respeto de la intimi-
dad del dependiente: instalar micrófonos
para escuchar y grabar conversaciones; de
igual forma, software de monitorización
en los equipos electrónicos para conocer
el tiempo, efectivamente, dedicado por
los trabajadores a las labores realizadas a
distancia; colocación de geolocalizado-
res en los vehículos de los subordinados,
cuyas labores las ejecutan circulando y
desplazándose fuera del establecimiento
de la empresa17, incluso, hasta el registro
del tiempo empleado por el trabajador
sentado frente al ordenador a través de
la instalación de chips en el sillón de tra-
bajo, entre muchos otros que ni siquiera,
hace unos años atrás, podíamos imaginar.
Consiguiéndose, con estas herramientas
electrónicas, controlar, invasivamente, a
todos sus trabajadores, tanto dentro como
fuera de la jornada laboral.
Para cuidar esos excesos se ha previsto
en cuerpos legislativos18 que las empresas
que cuentan con sistemas de geolocaliza-
ción, deben exclusivamente seguir el tra-
yecto de sus trabajadores durante el tiempo
en que estos se encuentren “logueados” en
la plataforma digital. Lo contrario conlle-
17 SÁEZ LARA (Carmen), Derechos fundamentales de los
trabajadores y poderes de control del empleador a través
de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Revista Temas Laborales, año 2017, núm. 138. ISSN
0213-0750, pp. 185-221
18 REPÚBLICA ARGENTINA. Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales
Bajo Demanda, Buenos Aires, 6 de mayo de 2020.
varíaagrante violación a laintimidad de
dichos empleados.
La doctrina jurisdiccional internacio-
nal que prima a nivel general respecto a los
medios de control de la actividad laboral de
los trabajadores, que afecten sus derechos
fundamentales, es que estos serán cons-
titucionalmente legítimos si resultan ser
“medios adecuados, necesarios y propor-
cionales”19. Poniéndole contenido a estos
términos, se trata de que la vía tomada por
el empleador sea la más moderada respecto
a la invasión de la intimidad de su depen-
diente; tenga como objetivo la búsqueda de
comprobar el cumplimiento cabal de obli-
gaciones legales o contractuales del traba-
jador y que de ella resultan más ventajas
para el interés de la empresa y su actividad
productiva y organizacional que perjuicios
de cara a los derechos personales de la per-
sona trabajadora , que se mantienen en oca-
sión al trabajo.
En nuestro país no estamos de espaldas
a todas estas novedosas prácticas electróni-
cas de vigilancia y control del trabajo, aun-
que quizás, aún, no con la misma intensidad
ni frecuencia que en países más desarrolla-
dos; sin embargo, no tenemos un marco
legal actualizado, que puntualmente res-
ponda a las necesidades de previsión legal
que, sin lugar a dudas, amerita enfrentar los
efectos que acarrea este asunto. El cuerpo
legal que nos rige desde 1992 no podía pre-
ver normar la monitorización de las labores
por medios digitales de la persona que tra-
baja, dentro o fuera del establecimiento,
ni tampoco el trabajo a distancia mediante
el internet, extranet e intranet; resultando
así la existencia de un vacío legal respec-
to al debido uso de los controles digitales
por parte de la empresa, y a sus límites. Es
19 SAEZ LARA (Carmen), op. cit., p. 197.
152 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
esa una de las nuevas necesidades imperio-
sas que se deben sumar a las ya conocidas,
que mueven al sector empresarial, por lo
que también urge respecto a esta delicada
cuestión que se trata, actualizar nuestra
legislación. Mientras esto ocurre, es a los
que ejercemos la materia, a los estudiosos
de esta disciplina, a los constitucionalistas
y a los juzgadores a quienes nos compete
ocuparnos del tema y hurgar en otras latitu-
des que ya han legislado al respecto, o que
poseen un camino trillado por los tribuna-
les de altas instancias que debemos tomar
de pautas para ponderar, cautelosamente,
las situaciones que se nos presentan, e ir
creando una doctrina jurisdiccional.
La previsión legal contenida en el ar-
tículo 43 de nuestra propia Ley 16-9220
se ocupa de establecerles a las empresas
cuáles criterios usar para incorporar los
sistemas de controles personales de los tra-
bajadores, destinados a la protección de los
bienes del empleador. Esta norma, traída al
contexto de los controles digitales, podría-
mos sostener que debe ser tomada como
parámetro inicial para usarla de principio
general, en razón de que lejos de descono-
cer los parámetros actuales que en el desa-
rrollo del presente estudio conoceremos y
especícamenteenelescenario laboralde
las TIC, de alguna forma, y sin olvidar la dé-
cada en que se produjo, nos acerca a ellos y
los contiene. Basta con leer su contenido,
que señala que los controles sean objetivos,
que se practiquen con discreción, no sin
prever que debe tenerse en cuenta la na-
turaleza de la empresa, el establecimiento
o el taller en donde vayan a usarse las TIC;
pero siempre velándose porque se salva-
guarde la dignidad del trabajador. Incluso,
20 REPÚBLICA DOMINICANA. Ley 16-92, Código de
Trabajo Dominicano. ob. cit., Artículo 43.
mandatoriamente, se les impone una obli-
gación de información a los empleadores,
que esos procedimientos sean “(…) pues-
tos en conocimiento del Departamento de
Trabajo o de la autoridad local que ejerza
sus funciones, que están facultados para
verificar si los mismos no afectan en forma
manifiesta y discriminada la dignidad del
trabajador”21; deber, este último que, en
base a nuestro conocimiento y ejercicio, en
pocos casos se cumple.
Un acercamiento al asunto nos lleva a
analizar la oportunidad que, ya para el año
2013, la Tercera Sala Laboral de nues-
tra Corte de Casación de decidir sobre un
asunto relativo a alegada colisión entre el
poder de dirección y el derecho a la intimi-
dad, privacidad y dignidad de un gerente
de una empresa, a quien le revisaron los
correos electrónicos que elaboraba a terce-
ros desde la cuenta institucional de la em-
presa22; entendieron, los que lo juzgaron
en segundo grado de jurisdicción, en que
no constituyó una violación a la intimidad,
privacidad, ni dignidad del mismo; tampo-
co una prueba ilícita obtenida, a la luz de
los cánones legales; circunscribiéndose en
el uso personal, de parte del trabajador, de
una herramienta de la empresa, con datos
almacenados en un servidor, bien propio
de la misma; rechazándose los alegatos del
extrabajador despedido, en base a causales
legales probados, quien esgrimió como
fundamento de la pretendida violación a
los numerales 2 y 3 del art. 44 de la Cons-
titución, que él no fue advertido de la pro-
hibición a su uso personal del correo elec-
trónico y de las computadoras puestas a su
21 Ídem.
22 REPÚBLICA DOMINICANA. Suprema Corte de
Justicia. Sentencia número 78 de fecha 18 de diciembre
del 2013.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 153
disposición, ni que tampoco se le permitió
estar presente o tomar previo conocimien-
to cuando fueron revisados sus correos
electrónicos, después de su despido23.
La referida sentencia juzgó como ins-
trumentos de trabajo los medios digitales,
tal lo eran y enfáticamente, señaló que “…
en consecuencia, no pueden ser utilizadas
sin que eso tenga un carácter absoluto para
un caso distinto y ajeno a la institución mis-
ma, pues podrá constituir un uso abusivo o
desmedido del correo electrónico de la em-
presa…”, restándole importancia al hecho
de que la revisión de la computadora se hi-
ciere sin el consentimiento del trabajador.
Declarando, así, que las actuaciones de la
empresa no constituyeron una violación a
la intimidad ni a la dignidad del trabajador,
“… pues no se ha violentado su correo priva-
do o personal, sus archivos, su computado-
ra personal…”. Así dejó sentado su criterio
la Corte de San Pedro de Macorís, de que
al asignársele al dependiente instrumentos
y medios electrónicos “… cuya finalidad es
facilitar las relaciones de trabajo, la empre-
sa puede, sin que ello implique despropor-
cionalidad o irrazonabilidad, hacer una
revisión como un ejercicio lógico de las obli-
gaciones derivadas del contrato entre las
partes”24. Opinión que, si bien en el caso
juzgado nos resulta atinada, no puede ser
aplicada de forma general como doctrina
jurisdiccional; somos de opinión que debe
ponderarse, según el caso y los hechos re-
lacionados con él.
Los magistrados que conocieron el re-
cursodecasaciónaludido,al conrmar la
sentencia de marras, y coincidir, en cierta
23 REPÚBLICA DOMINICANA. Corte de Trabajo
del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Sentencia número 191 de fecha 27 de mayo del 2011.
24 Ídem.
medida, con el expuesto por la Corte a-qua,
le sumaron la postura de la Corte de Casa-
ción Francesa; aportando atinadamente el
examen de las garantías que deben ponde-
rarse respecto a las medidas tomadas por la
empresa, en este tipo de caso: a destacar:
…a) la necesidad de un propósito especí-
fico, explícito y legítimo; b) que la supervi-
sión sea un respuesta proporcionada sobre
una situación y c) la mínima repercusión
sobre los derechos a la intimidad del traba-
jador”25.
Nuestro Tribunal Constitucional, por
su parte, al examinar el recurso de revi-
sióndelextrabajador,sibien nomodicó
la postura de la Tercera Sala Laboral, al
declarar la inexistencia de transgresión a
la intimidad, a la inviolabilidad de su co-
rrespondencia ni a la preservación de sus
datos, adicionó la constante posición del
TCE, reriéndose a la sentencia número
170/2013 y a muchas otras anteriores
(SSTC 176/1987, 30 de octubre [RTC
1987, 170], F4 142/1993, del 22 de abril
[RTC 1993, 142], F7 y 202/1999, del 8
de noviembre, F2)26, relativa al uso del jui-
cio de la proporcionalidad, para determi-
nar, a través de él, si una medida restrictiva
de derechos fundamentales cumple con los
tres requisitos exigidos: la idoneidad, la ne-
cesidadylaproporcionalidad,talsereere,
desarrollándolos ampliamente.
Muy atinadamente, este alto órgano
jurisdiccional determinó que: “… si bien se
realizaron investigaciones a las herramien-
tas de trabajo proporcionadas al recurren-
te, estas nunca se relacionaron a datos de
carácter personal o familiar, y por tanto,
25 REPÚBLICA DOMINICANA. Suprema Corte de
Justicia. Sentencia número 78. ob. cit.
26 REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Constitucional
Dominicano. Sentencia número 0276/19, ob. cit.
154 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
no se inmiscuyeron a su vida privada, sino
que se limitaron a verificar el ejercicio de sus
funciones dentro del ámbito laboral, por lo
que no se verifica violación al derecho a la
intimidad del recurrente”27, trayendo así
otrodelicadoasuntoa vericar, de cara a
las acciones de vigilancia que tome el em-
pleador, que con la acción realizada en el
medio digital intervenido, no se traspase
el ámbito propio y reservado de la persona
trabajadora.
Con relación a otro medio de control
digital es útil recordar la conocida decisión
emitida en 2015 por nuestra Corte de Ca-
sación, la que admitió como legítimos los
mecanismos de control a distancia (con
cámaras de vigilancia) si las grabaciones
se realizan en espacios abiertos y públicos
y se relacionan con la actividad laboral,
no reservados a la privacidad, como son
los aseos, vestuarios, comedores28, luga-
res respecto de los que no se discute su
naturaleza relacionada con la intimidad y
privacidad, por lo que deben ser siempre
excluidos de cualquier tipo de vigilancia.
Se trató de grabaciones que tenían que ver
con la actividad laboral realizada en lugares
abiertos y públicos, con lo cual el derecho a
la intimidad establecido en la Constitución
dominicana, no fue violentado, ya que las
imágenes grabadas dentro del contexto de
la libertad de pruebas establecidas en los
artículos 541 y 542 del Código de Traba-
jono contrarían los nes del derecho a la
intimidad consagrado como un derecho
fundamental al amparo del artículo 44 de
la Carta Sustantiva, en razón de que los
27 Ídem.
28 REPÚBLICA DOMINICANA, Suprema Corte de
Justicia Tercera Sala [en línea] Sentencia No. 47 del 29
de abril de 2015 [consulta: 25 abril 2022]. Disponible
en: https://www.derelex.com/App/Tenants/Arti-
cle?id=78050
espacios abiertos resultan propicios para
la efectividad del referido derecho; son los
lugares reservados para su aseo, descanso
o domicilio a los que el empleador le está
impedido acceder.
La tesis asumida por la Corte de Casa-
ción respecto a la vulneración de la intimi-
dad,sise“videovigila”enlugaresreserva-
dos a una esfera tan íntima donde se pueda
develar lo relacionado al cuerpo y al pudor
de la persona trabajadora, así como la sos-
tenida por el referido máximo órgano juris-
diccional referente a lo constitucional, que
alude al necesario uso del test de propor-
cionalidad, han sido ambas las prevalentes;
sin embargo, en tiempos más recientes, en
el contexto internacional, se observan nue-
vos elementos y condiciones a ponderar,
al juzgar casos de enfrentamiento de dere-
chos como los que tratamos.
Contrariamente a la postura que se ha
generalizado, asumida por buena parte de
nuestros órganos jurisdiccionales de pri-
mer grado, de que la computadora asigna-
da al trabajador, al ser considerada como
una herramienta de trabajo, y que como
taldebe serusadaporélparalosnesex-
clusivos de las labores o servicios para los
cuales ha sido debidamente contratado, no
resulta absolutamente adecuada ni certera
en muchos casos. Es por ello por lo que ha
ido siendo matizada y atemperada.
La esfera personal y la relación laboral
colisionan cuando el trabajador dispone
de los medios materiales de la empresa,
proporcionados, en principio, para facili-
tar la adecuada ejecución de la prestación
de servicios, pero que son susceptibles de
utilización con un propósito privado, tanto
en el lugar y tiempo de trabajo como fuera
de ellos. Los problemas, por la utilización
privada de medios de la empresa se han
suscitado especialmente en relación con
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 155
el uso de los ordenadores y de la conexión
a internet, así como con la utilización del
teléfono móvil corporativo29. Como con-
secuenciadeello,actualmentehaaorado
la corriente doctrinaria que sostiene la im-
portancia de que el empleador establezca
reglas en concreto, pautas claras y precisas
sobre las posibilidades de uso de internet
y límites para el uso de los instrumentos
electrónicos que provee, particularmente,
del correo electrónico asignado por él; esto
para poder sustraer la expectativa razo-
nable,que noesmás quelaconanza que
debe rodear a los ciudadanos frente a las in-
tromisiones estatales o privadas en lugares
públicos con relación a su intimidad, lo que
comprende la garantía constitucional que
le atañe al trabajador, aun utilizando los
instrumentos que le son provistos.
Si el empleador no ha establecido pre-
viamente las reglas y limitaciones para el
uso de la computadora y el correo electró-
nico institucional asignado por la empresa,
resultando una expectativa razonable en
favor de la intimidad del dependiente, aun
usando los instrumentos de trabajo en tales
circunstancias, el ciudadano trabajador go-
zaría de la total protección que le garantiza
la Constitución dominicana, de la inviola-
bilidad de la correspondencia consagrada
en su Art. 44, numeral 3, que a tono con
lamodernidad,dichanormativanoseree-
re solo a la epistolar y física, sino también
a la digital, electrónica o de otro tipo. Re-
sultando así que en casos de tolerancia o
permisión de parte del empleador respecto
a los instrumentos electrónicos de trabajo
que le provee a la persona trabajadora, no
29 RODRÍGUEZ CARDO (Iván Antonio), Poder de di-
rección empresarial y esfera personal del trabajador, Astu-
rias, Consejo Económico y Social del Principado, 2009,
p. 129.
debe usarse la facultad de dirección en su
vertiente de control y vigilancia, intrusi-
vamente, para evitar quebrantar la invio-
labilidad de la correspondencia digital y la
intimidad del trabajador, sin orden de la
autoridad ni acuerdo entre las partes.
Una visión absoluta y amplia respecto
al poder de dirección que innegablemente
ostenta el empleador, y que incluye vigi-
lancia y control, que llevaría a sostener que
todo correo corporativo de un trabajador
está sujeto, sin ningún tipo de restricción,
o con escasas, a la inspección o revisión del
empleador,resultainsosteniblee injusti-
cable, atendiendo a la realidad de la diná-
mica laboral y a la función actual del correo
electrónico en la sociedad, sea o no sea cor-
porativo, ya que es en hechos un medio ha-
bitual y personal de comunicación, además
de un mecanismo de trabajo. Pretender lo
contrario sería una perversión del derecho
y un desconocimiento de la realidad impe-
rante. Debe ponderarse el uso generaliza-
do del correo electrónico como herramien-
ta de comunicación, tanto a nivel personal
como laboral; este medio informático se ha
convertido en un «medio de comunicación
normalizado en el uso social»30. Es induda-
ble que, actualmente, junto al WhatsApp,
son las vías frecuentemente más empleadas
de transmisión de información. A lo que
debe sumársele el respeto a la esfera pri-
vada del trabajador, incluso, dentro de su
entorno laboral, la cual ha sido reconocida.
30FERNÁNDEZ LÓPEZ(MaríaFernanda), “Laintimi-
dad del trabajador y su tutela en el contrato de trabajo”, ci-
tado en M.E. CASAS BAAMONDE, F. DURÁN LÓPEZ
y J. CRUZ VILLALÓN (Coord.), Las transformaciones
del Derecho del Trabajo en el marco de la Constitución
Española, La Ley, Madrid, 2006, p. 644.
RODRÍGUEZ CARDO (Iván Antonio), Poder de direc-
ción empresarial y esfera personal del trabajador, ob. cit.,
p. 129.
156 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
La visita de páginas web o el envío de
correos electrónicos durante la jornada
laboral por parte de los trabajadores tiene
implicaciones particulares en la actividad
productiva, porque junto a la reducción del
rendimiento, producto del menor esfuerzo
laboral que el trabajador realiza, al dedicar
parte de su tiempo de trabajo a actividades
de ocio o personales (se presupone que es
así, aunque debe probarse), o al perjuicio
patrimonial que pueda suponer. Debe to-
marse en cuenta desde la óptica del emplea-
dor. No obstante el posible uso desviado, al
juzgar este tipo de situaciones, los magis-
trados deben tener también en cuenta que
todo trabajador tiene un espacio personal,
propio de su intimidad, aun en el centro
de trabajo, sea donde guarda sus artículos
personales o donde archiva sus mensajes
digitales, máxime que además posee tiem-
pos de descanso, que le otorga la propia
ley, en los cuales es habitual que sean utili-
zados para las comunicaciones por las vías
digitales, usanza acostumbrada en nuestra
vida cotidiana.
Partiendo de esta referencia, resulta
útil complementar trayendo a análisis un
caso que se juzgó en un país latinoamerica-
no, del hemisferio sur, Colombia. Se trató
de un trabajador al que la empresa emplea-
dora, en su condición de institución banca-
ria, colocó una cámara de vigilancia en el si-
tio de trabajo, adicionalmente al sistema de
monitoreo de la entidad, donde se registró
que el referido trabajador se había besado
con otra trabajadora (la conserje) durante
su hora de descanso del mediodía, lo que
motivó su despido, fundamentándose en
que incurrió, en el lugar de trabajo, en una
“conductainmoral”.El dependiente afec-
tado pretendió el amparo de sus derechos a
la intimidad, a la dignidad humana, al debi-
do proceso y al trabajo en condiciones dig-
nas y justas, en razón de que el registro fíl-
mico fue obtenido sin su autorización y ni
siquiera le fue mostrado el video para dis-
cutirlo. La defensa principal de la empresa
bancaria se basó en que el sistema de moni-
toreoteníacomongarantizarlaseguridad
de sus trabajadores y de los usuarios de los
servicios nancieros que ofrece, máxime
que se trataba de una institución que tiene
como uno de sus objetivos la salvaguarda
delosbienesmonetariosylacondenciali-
dad respecto de sus clientes, por su propia
naturaleza bancaria. Además, alegaba que
ese trabajador, en diversas oportunidades,
obstruyó la cámara de seguridad, impidien-
do registrar lo que sucedía en su área de
trabajo, lo que le creó dudas razonables a
la empresa, que la llevó, como medida pre-
ventiva, a instalar la cámara adicional en la
que se registraron los hechos que la empre-
sa sostuvo constituyeron falta laboral.
Los jueces de instancia31 que cono-
cieron de la acción de tutela rechazaron
el amparo solicitado, por entender que el
reclamante debió acudir ante la jurisdic-
ción ordinaria laboral para hacer valer sus
derechos, máxime que no se encontraba
probado un perjuicio irremediable que
permitiera el amparo de manera transitoria.
Desprendiéndose de esta posición jurídi-
ca, la importancia del establecimiento en el
juicio de resguardo a su derecho constitu-
cional, de un daño al trabajador a quien se
le invadió su vida personal, su intimidad, lo
que no probó el trabajador. Se resalta que
hubo un voto disidente, que se inclinaba
por la tutela.
31 REPÚBLICA DE COLOMBIA. La Sala 9na de
Revisión de la Corte Constitucional. [en línea] Sentencia
No. T-768-08, 31 de julio, 2008. [consulta: 25 abril
2022]. Disponible en: https://www.corteconstitucional.
gov.co/relatoria/2008/t-768-08.htm
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 157
Se concluye así que, las medidas de vi-
gilancia subrepticias, aunque en principio
resultarían violatorias a la intimidad y a la
correspondencia, pueden resultar excep-
cionalmente legitimadas si el empleador
las fundamenta en seria y grave sospecha
de comisión de falta laboral; tal sucedió
con este trabajador bancario, que tapaba
lacámaraqueteníaensuocina,situación
similar a la acontecida en el caso juzgado
en nuestro país, tratado previamente, don-
de hubo serias sospechas de la empresa que
la llevó a acceder los instrumentos digitales
queusabaeltrabajadorconnesabusivos.
Este caso analizado nos lleva a resaltar
la importancia para un juzgamiento de ins-
talación de cámaras sin información previa
al trabajador; distinguir, en el poder de di-
rección del empleador, el ejercicio del con-
trol general respecto al cumplimiento de
los deberes de todos los trabajadores, y al
especícopara untrabajadorcuyoirregu-
lar comportamiento produce serias sospe-
chas, a los representantes del empleador,
de realización de actuaciones indebidas
laboralmente o hasta en el ámbito penal de
parte de este.
Conforme a reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo Español y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TDH),
el empleador, al implementar medidas de
control laboral, deberá emitir el juicio de
proporcionalidad, estableciendo que la me-
dida es idónea, necesaria y proporcional a la
medida de control pautada,32 criterio que ha
acogido nuestro Tribunal Constitucional.
La tendencia más socorrida en España,
además del asunto de los tres elementos re-
32 España. Tribunal Supremo- Sala Cuarta de lo Social
[en línea] Sentencia No. 119/ 2018 del 8 de febrero.
[consulta: 28 abril 2022]. Disponible en: https://vlex.
es/vid/704676189
queridos para establecer la actuación pro-
porcional del empleador respecto a medi-
das restrictivas, es comunicar previamente
al trabajador la implantación de dicha me-
dida,identicandolaposibilidady alcance
de la scalización empresarial. Además,
deberá ser comunicado el control a imple-
mentar a los representantes sindicales, con
carácter previo a la ejecución de la misma,
para que emitan el correspondiente infor-
me, conforme lo dispuesto por el artículo
64 del Estatuto de los Trabajadores33.
Así las cosas, el parámetro general de
exigencia resulta ser la necesidad de infor-
mar previamente al trabajador de la super-
visión o monitorización de las herramientas
electrónicas que la empresa haya puesto a
su disposición. Sin embargo, esa pauta ha
sido atemperada con decisiones variadas
que han apuntado lo siguiente:
1) Los sistemas informáticos de la
empresa son un instrumento de
trabajo sujeto a las facultades de
control del empresario34.
2) El empresario tiene que marcar
lineamientos sobre el uso de los
medios informáticos y tiene que
advertir que existen controles35. Si
no existe advertencia sobre posi-
bles límites de utilización y de po-
sibilidad de realizar controles, se
entiende que al efecto se vulnera el
33 España. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores. [en línea] BOE
Núm. 255, de 24 de septiembre 2015. [consulta: 30 abril
2022]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.
php?id=BOE-A-2015-11430#a64
34 España. Tribunal Constitucional. [en línea] Sentencia
No. 241/2012 del 17 de diciembre de 2012 [consulta 1
mayo 2022]. Disponible en: https://www.boe.es/boe/
dias/2013/01/22/pdfs/BOE-A-2013-614.pdf
35 Ídem.
158 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
derecho a la intimidad del trabaja-
dor36.
3) Cuando existe una prohibición
absoluta de un uso personal de las
herramientas tecnológicas de tra-
bajo, es posible su control y el es-
tablecimiento de mecanismos para
scalizarsuusoexclusivamentela-
boral. Si aun así, el trabajador utili-
za los medios para un uso privado,
en contra de estas prohibiciones,
conociendo los controles existen-
tes, no se puede entender que se
vulnere su derecho a la intimidad37.
4) Esta regla prohibitiva rige también
cuando la prohibición del uso per-
sonal se contiene en el Convenio
Colectivo de aplicación38.
Es de interés y pertinente traer de re-
ferencia el connotado caso juzgado por el
Tribunal Europeo de Derechos Huma-
nos en 2012, conocido como Barbulescu
(caso Barbulescu vs. Rumanía, STEDH de
5 de septiembre de 2017), que trató de la
demanda del ciudadano rumano, Sr. Bar-
bulescu, quien era ingeniero de ventas, y
la empresa para la que trabajaba le solicitó
crear una cuenta de Yahoo Messenger (ser-
vicio de mensajería en línea) para recibir
preguntas y dar respuestas a los clientes.
La empresa rumana había advertido por
escrito a todos sus trabajadores, incluido
36 España. Tribunal Supremo- Sala Cuarta, de lo Social
[en línea]. Sentencia del 8 de marzo de 2011. [consulta:
1 mayo 2022]. Disponible en: https://vlex.es/vid/des-
pido-ordenador-internet-intimidad-270301114
37 España. Tribunal Europeo [en línea] Sentencia del 3
de abril de 2007. Caso Asunto Copland c. Reino Unido
(Demanda no. 621617/00). [consulta: 1 mayo 2022].
Disponible en: https://n9.cl/27d3s
38 España. Tribunal Constitucional [en línea] Senten-
cia No 170/2013 del 7 de octubre [consulta: 5 mayo
2022]. Disponible en: https://www.boe.es/boe/
dias/2013/11/07/pdfs/BOE-A-2013-11681.pdf
al Sr. Barbulescu, que la jornada laboral
solo podía dedicarse a asuntos profesio-
nales de la empresa, que seguía vigente la
prohibición,noticadaen 2006, de utili-
zar internet y los demás medios de la em-
presa para asuntos no relacionados con el
trabajo, y que la empresa “tenía el deber” de
monitorizar el trabajo de sus empleados y
adoptar las medidas disciplinarias cuando
estos incumplieran dichas obligaciones.
Las comunicaciones del trabajador fueron
monitorizadas por un periodo de tiempo,
informándole el último día y mostrándole
las transcripciones del uso de la cuenta de
Messengerconnespersonales,talescomo
contactar con su novia y su hermano. A pe-
sar de que ninguno de los mensajes priva-
dos tenía contenido inmoral o información
que pudiera perjudicar a la empresa, en
fecha 6 de agosto 2007, el Sr. Barbulescu
es despedido por haber infringido el regla-
mento interno de la empresa, que prohibía
el uso de los recursos informáticos de esta
paranes privados. El Sr. Barbulescu im-
pugnó su despido ante los tribunales ruma-
nos, alegando que dicha decisión empresa-
rial debía ser revocada por haber violado la
Constitución y el Código Penal rumanos,
en materia de secreto de las comunicacio-
nes, así como el art. 8 de la Convención Eu-
ropeade“ProteccióndelosDerechosHu-
manos y Libertades Fundamentales”: Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida
privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia. No teniendo ganancia de
causa en las instancias de los tribunales ru-
manos, que coincidentemente entendieron
que los recursos de la empresa no deben
serutilizadosparanespersonalesyqueel
seguimiento y monitorización de las comu-
nicaciones era el único método disponible
para el empleador determinar si se había
producido un incumplimiento disciplina-
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 159
rio, él decidió recurrir ante el Tribunal Eu-
ropeo de Derechos Humanos. Con fecha
5 septiembre 2017, dicho tribunal, con 6
votos de once, acoge el recurso del Sr. Bar-
bulescu y declara que el acceso de parte de
la empresa a la correspondencia privada de
dicho trabajador viola el citado Art. 8 de la
referida Convención39.
El Tribunal Europeo de Derechos Hu-
manos, en el caso tratado, abordó de lleno
elconictoentre el derecho de la empre-
sa, en defensa de sus intereses, a monito-
rizar las actuaciones y comunicaciones del
trabajador mediante medios digitales y el
derecho de este a la protección de su pri-
vacidad. Ponderó que los tribunales no ve-
ricaronsieldemandantehabíasidoadver-
tido por su empleador de la posibilidad de
que sus comunicaciones fueran vigiladas,
ni de la naturaleza y el alcance de esa vigi-
lancia. “Concluyendo que, atendiendo a las
circunstancias del conflicto, se produjo un
desequilibrio en perjuicio del trabajador”40.
Debe resaltarse que el referido tribunal
tomó en cuenta que la empresa ni siquiera
sugirió, y desde luego, tampoco acreditó, la
existencia de indicios en cuanto a que de la
actuación del trabajador pudiesen derivar-
se riesgos que justicaren un control tan
intrusivo de las comunicaciones privadas
del empleado, en vez de otros controles
menos invasivos para la privacidad del tra-
bajador. La sentencia concluye que dicha
actuación de la empresa vulneró el princi-
pio de proporcionalidad que debe regir la
monitorización de los medios informáticos
puestos a disposición del trabajador. Igual-
mente, la decisión fortalece la exigencia de
39 SAMPERE (Ignacio), Para revisar antes hay que avi-
sar: Criterios del control de las comunicaciones electróni-
cas [en línea] BDO © 2017. [consulta: 5 mayo 2022].
Disponible en: https://n9.cl/x8s85
40 Ídem.
que para controlar los medios informáticos,
el trabajador debe tener constancia previa y
fehaciente de la prohibición del uso de es-
tos para cuestiones personales; así como
que sus comunicaciones pueden ser moni-
torizadas por la empresa; pero a la vez in-
troduce una nueva exigencia muy relevan-
te, al establecer que dicha advertencia41 al
trabajador debe detallar el grado de intensi-
daddelcontrolyespecicarquelaempresa
puede tener acceso al contenido literal de
las comunicaciones del trabajador, sin que
el trabajador tenga conocimiento de dicho
acceso.
El alcance de la puesta en conocimien-
to al trabajador monitorizado se entiende
siempre necesario, así como aplicar solo
sanciones proporcionales a las actuaciones
de los subordinados que conlleven viola-
ciones a las políticas de uso de los instru-
mentos y medios electrónicos propios de la
empresa en el trabajo.
La doctrina jurisprudencial sostiene
que la advertencia al trabajador debe de-
tallar el grado de intensidad del control,
y especicar que la empresa puede tener
acceso al contenido literal de las comunica-
ciones del trabajador, sin que el trabajador
tenga conocimiento de dicho acceso; de lo
contrarioresultaríaunaagranteviolación
al derecho a la intimidad y respeto de la co-
rrespondencia, según el caso.
Como arma Bellido Aspas, “… el
TEDH pone en duda la necesidad del con-
trol empresarial, puesto que este se basó en
razones teóricas, al no constar acreditado
que la empresa hubiese estado expuesta a
41 España. Sentencia del TEDH, 5 de septiembre del
2017 [en línea] Caso Bârbulescu contra Romania (De-
manda no 61496/08) [consulta: 5 mayo 2022]. Disponi-
ble en: https://n9.cl/96qn8
160 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
esos riesgos por la conducta del trabajador
sancionado”42.
El caso analizado nos aporta, a los efec-
tosdecalicarlasupervisióndelempleador
como adecuada, doctrina jurisdiccional, de
cara al derecho fundamental a la intimidad.
A seguidas, detallamos los factores que de-
ben tomarse en cuenta43:
El grado de intromisión del empre-
sario.
La concurrencia de legítima razón
empresarial justicativa de la mo-
nitorización. Los riesgos empresa-
rialesquejusticanlaadopciónde
medidas de control deben ser rea-
les y estar acreditados, no bastando
con meras suposiciones o indica-
ciones teóricas.
La inexistencia o existencia de me-
dios menos intrusivos para la con-
secución del mismo objetivo.
El destino dado por la empresa al
resultado del control.
• La previsión de garantías para el
trabajador.
Estos criterios tienen una relevancia
práctica, ya que resultan válidos y razona-
bles para ser usados y aplicados por nues-
tros tribunales laborales dominicanos,
máxime que nuestro Tribunal Constitucio-
nal ya ha empuñado, como se ha resaltado,
el test de proporcionalidad en casos de en-
frentamientos de derechos, y ha lanzado su
42 BELLIDO ASPAS (Manuel), La sentencia Bârbulescu
contra Rumanía (TEDH): Algunas reflexiones sobre
la protección de datos personales [en línea] elderecho.
com © 2018. [consulta: 5 mayo 2022]. Disponible en:
https://n9.cl/y5cwe
43 Control del trabajo por el Empresario: ¿se puede
monitorizar al trabajador que se encuentra teletrabajando
desde su casa? [en línea] DPO&IT LAW © 2021.
[consulta: 7 mayo 2022] Disponible en: https://
n9.cl/04gqt
mirada hacia la doctrina jurisdiccional de
esos horizontes, tal lo hizo en el recurso
de revisión constitucional que juzgó44. A
lo que debemos agregarle la necesaria pon-
deración del perjuicio que le haya podido
causar a la empresa el comportamiento de
inobservancia o violatorio en que haya in-
currido el trabajador respecto al uso de los
medios tecnológicos de la empresa; ele-
mento que entendemos sería ponderado
por nuestros jueces nacionales, al evaluar
la proporcionalidad de la sanción con la
acción asumida, principalmente si se toma
en cuenta que en varios de los causales de
despido previstos en el Art. 88 de nuestro
Código, se condiciona la aplicabilidad de la
sanción más gravosa, el despido y su justi-
cación,alaexistenciadeldañoprovocado
a la empresa.
Para reforzar el anterior criterio ex-
puesto es útil traer el aporte que suminis-
tra una reciente sentencia del Tribunal
Constitucional Español del 15 de marzo
de 202145 con la que se aborda la colisión
producida entre los derechos fundamenta-
les a la intimidad y al secreto de las comuni-
caciones del trabajador y la monitorización
informática llevada a cabo por una empresa
a efectos de controlar y grabar lo que suce-
día en la pantalla de este, y las respuestas
y consecuencias de dicha colisión a efectos
de la declaración del despido como nulo o
improcedente46. El Supremo Tribunal sos-
tuvo que aunque la monitorización efec-
44 REPÚBLICA DOMINICANA. Tribunal Constitucional.
Sentencia núm. 0276 del 2019 (TC/0276/19).
45 España. Tribunal Constitucional [en línea] Sentencia
No. 61/2021 del 15 de marzo [consulta: 10 mayo
2022]. Disponible en: https://www.boe.es/diario_boe/
txt.php?id=BOE-A-2021-6607
46 La monitorización de los medios digitales en el ámbito
de las relaciones laborales [en línea] FIDIX © 2021
[consulta: 10 mayo 2022]. Disponible en: https://
n9.cl/yxpiw
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 161
tuada por la empresa estaba prevista en el
protocolo de uso de los sistemas, estaba
limitado su uso a lo necesario, mínimo y
razonable, lo que conllevó a decantarse por
la ilegalidad de la monitorización, ya que
no era necesario visualizar y grabar todo lo
que aparecía en la pantalla del ordenador
del trabajador.
Un análisis del caso referido, de cara
a cómo ocurrieron los hechos, nos llevan
a compartir el criterio de ese Tribunal
Constitucional, ya que se ponderó la exis-
tencia de tolerancia de parte de la empresa
en favor de la trabajadora, respecto de uso
personal de los medios informáticos que se
le proveían, ausencia de información por
parte de la empresa respecto a la existencia
del software de monitorización; también,
falta de advertencia a la trabajadora sobre la
prohibición de atender su actividad privada
con los medios digitales corporativos y la
inclinación a un medio muy agresivo para
acreditar la falta de atención de la trabaja-
dora en las tareas laborales, a la luz del test
de proporcionalidad.
En contraposición a lo expuesto, pare-
ce existir una tendencia en nuestra región,
de parte de abogados y jueces laborales, de
que para lograr el equilibrio entre el dere-
cho a la intimidad y el poder de dirección,
importa algunos sacricios adicionales al
primero, en atención a la vigencia matizada
de los derechos fundamentales en las rela-
ciones laborales entre particulares, dándo-
le así cierta preeminencia a la libertad de
empresa como fundamento de la facultad
de dirección. Este criterio, como ya hemos
expresado, no parece ser el que recogen
los Tribunales Constitucionales. En este
sentidose maniesta el tratadista Ugarte,
al referirse a los fundamentados comen-
tarios jurídicos de García-Perrote, quien
señala que la limitación del derecho funda-
mental del trabajador, cualquiera que sea,
«solo puede tener lugar y está justificada si
es estrictamente necesaria o indispensable
para satisfacer el interés empresarial, o, en
otros términos, si no hay otra forma de sa-
tisfacer este interés, pues si así fuera habría
que optar por esa forma alternativa que no
restringe en absoluto, o restringe menos, el
derecho del trabajador»47. Nos adherimos
a esta posición, esperanzados en que esta
llegue a ser la prevalente en nuestra justi-
cia laboral, para que así alcancen el carácter
indisponible que poseen no solo el derecho
a la privacidad, a la intimidad, al respeto
a la correspondencia, que han ocupado
nuestro estudio, sino a todos los derechos
fundamentales reconocidos en nuestra Ley
Suprema y ordenamiento constitucional.
El estudio realizado respecto a las sen-
tencias precedentemente traídas a análisis,
tanto en el ámbito europeo como latinoa-
mericano, nos provoca crear un recetario
doctrinario respecto a los criterios que con
cierta constancia observamos se repiten y
por los que nos inclinamos deberán ser los
que tengan en cuenta las empresas, no solo
para controlar las comunicaciones electró-
nicas e implementar un régimen sancio-
natorio respecto a sus trabajadores, sino
también, y muy particularmente, para velar
por el respeto del derecho constitucional
que consagra el artículo 44 de nuestra ley
sustantiva, en todas sus vertientes:
1. Establecer claramente en el con-
trato de trabajo, así como en los
reglamentos internos o en las po-
líticas escritas, los parámetros para
uso libre, moderado o prohibitivo
de los instrumentos empresariales
electrónicos.
47 UGARTE C. (José Luis), El derecho a la Intimidad y la
Relación Laboral, ob. cit., p. 44.
162 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
2. Informar al trabajador con
antelación del alcance; además de
la naturaleza del control a llevar a
cabo, incluso del posible acceso
del empleador al contenido de las
comunicaciones.
3. Velar por el cumplimiento del
principio de la proporcionalidad
entre la facultad empresarial de
vigilancia y control y el respeto al
derecho fundamental a la intimidad.
4. Optar por el uso de los medios
menos intrusivos respecto al
espacio personal y de la vida privada
del trabajador.
5. Proteger cuidadosamente el
respeto a la dignidad del trabajador
con relación a la revelación del
resultado del control ejercido e
implementado por el empleador.
6. En caso de acciones, pretendida-
mente indebidas de los trabaja-
dores respecto al uso del espacio
virtual, la empresa debe preocu-
parse, previo a la litis y aún durante
el proceso judicial de acreditar que
con esos comportamientos estuvo
expuesta a reales riesgos (divulga-
ción de secretos comerciales, daño
de imagen frente a terceros o clien-
tes, etc.).
Merece especial atención, también,
puntualizar el tópico objeto de estudio, en
elcontextoespecíco del trabajo virtual,
nueva modalidad a la que debió acudirse
en nuestro país, principalmente, a raíz de
la pandemia del Covid-19 y a las medidas
de distanciamiento físico y social impuestas
por el gobierno; corresponde ponderar si
podría la empresa empleadora adoptar las
medidas que considere oportunas y nece-
sarias de vigilancia y control para conocer
si sus trabajadores que se encuentran en
sus domicilios están cumpliendo con las la-
bores que les corresponde y en sus debidos
horarios. En razón de que el trabajador se
encuentra fuera del ámbito laboral natural
(el entorno de las instalaciones de la em-
presa)sejusticalanecesidadquelesurge
al empleador de monitorizar la actividad
productiva de su dependiente.
El control y la vigilancia en ese contex-
to domiciliario, así como resulta de una ne-
cesidad más imperiosa para el empleador,
interés empresarialmente comprensible
por el hecho de que el trabajador puede,
más fácilmente, descuidar sus labores y en-
focar sus actividades a asuntos personales,
postergando el cumplimiento de las obliga-
ciones que resultan de su contrato de traba-
jo, para otros momentos, incluso, llegando
a irrespetar la jornada laboral convenida.
Esasí como se intensica,poresemismo
motivo, el poder de dirección, llegándose
en ocasiones a la invasión y violación del
derecho fundamental a la intimidad y a la
vida privada.
Si bien en nuestro Código de Trabajo
existe un título, el V, dedicado al trabajo
a domicilio, contentivo de once artículos0
que van del 266 al 276, una simple lectura
de su contenido nos lleva a colegir que no
responde al trabajo que se presta median-
te los medios informáticos; muchas de sus
disposicionessereerenatallerdefamilia,
al material que recibe el trabajador del em-
pleador para elaborar los artículos, enfoca-
da claramente la reglamentación a produc-
ción de estos y a talleres artesanales donde
se confeccionan productos, que en modo
alguno se encuadra en el teletrabajo o el
trabajo a distancia, de estos tiempos. Son
pocas las disposiciones del trabajo a domi-
cilio que tenemos en la ley que pueden res-
ponder a los reales derechos y obligaciones
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 163
que deben regir a las partes en un contrato
actual de teletrabajo.
Si bien es cierto que como opina el
gran maestro y jurista, doctor Rafael Albur-
querque, al tratarse de un contrato de tra-
bajo, los teletrabajadores están amparados
por los derechos que nuestra legislación
otorga para los trabajadores tradicionales;
en modo alguno, la normativa existente re-
sulta asimilable para el contrato de trabajo
especial de los teleoperadores, aunque al-
gunos autores, al inicio del debate respecto
asuposibilidadderegulaciónespecícaen
nuestro marco legal se inclinaran hacia ello.
Nosotros, por el contrario, cada vez que
profundizamos en ese tema y estudiamos
las circunstancias y situaciones variadas
que surgen, llegamos al convencimiento de
que para responder a la problemática, las
guras tradicionales que poseemos, muy
especialmente el contenido regulatorio del
Título mencionado no solo es insucien-
te, sino inaplicable, ya que este responde
a otra realidad, entre la que se resalta la
hiperconectividad y la obesidad digital. El
teletrabajo es una verdadera organización
diferente del trabajo. Conlleva no solo una
normativa legal sino también un cambio de
la cultura laboral del país.
Las únicas normas de esa regulación
que, respecto a su espíritu y objetivo, que
podrían tenerse en cuenta para reglamen-
tar el teletrabajo, son las referentes a las
que el legislador de 1992 creó, quizás
pensando en dotar de garantía la intimidad
del trabajador a domicilio, al idear como
requerimiento que “los empleadores de tra-
bajo a domicilio proveerán a sus trabaja-
dores de una libreta…” en la que consignen
la clase de trabajo, el precio convenido, las
condiciones en que se realiza el trabajo, la
denominación y clase de artículos que de-
ben ser confeccionados, entre otros, todo
persiguiendo constancia de la forma de
ejecución del contrato y permitiendo una
vigilancia más enfocada y puntual por parte
de lo que es hoy el Ministerio de Trabajo,
previendo que este organismo pueda hacer
lasvericacionesdelugar,antesydespués
de la expedición de la licencia y otorgándo-
le la facultad de anular el permiso de existir
motivosjusticados48.
Las referidas disposiciones podrían
utilizarse como referencia para la impor-
tancia de la inclusión de normas que per-
mitan mayor control y supervisión de los
organismos de inspección, de cara al poder
de dirección y al cumplimiento de las obli-
gaciones de los trabajadores a distancia.
En el ámbito del amplio alcance que
adquiere el poder de dirección en el traba-
jo a distancia, traemos a colación un caso
juzgado en el Estado autónomo de Castilla
y León de Valladolid49 (España) que dio
lugar a un recurso de suplicación, incoado
por una trabajadora despedida, que solici-
taba la declaración de nulidad o subsidia-
riamente, improcedencia de la decisión
extintiva de la relación laboral, alegando
la violación, por parte de la empresa, a su
derecho a la intimidad y la garantía de in-
demnidad como manifestación del derecho
a la tutela judicial efectiva, en razón de que
el empleador, con su poder de vigilancia
accedió, mediante un software de escrito-
rio remoto, al equipo informático propie-
dad de la dependiente, con el cual, según
lo convenido en el acuerdo de teletrabajo,
48 REPÚBLICA DOMINICANA. Ley núm. 16-92,
Código de Trabajo Dominicano. ob. cit. Artículos 271,
273 y 274.
49 España. Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo So-
cial [en línea] Sentencia STSJ CL 4860/2021, del 30 de
diciembre. Rec. 2576/2021. [consulta: 15 mayo 2022].
Disponible en: https://www.poderjudicial.es/search/
AN/openDocument/b29ae14fd58ae5e2/20220209
164 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
ella prestaba el servicio desde su domici-
lio y podía ser susceptible de monitoriza-
ción por el supervisor o coordinador de
la empresa, para lo que era preciso que la
trabajadora entrara en el programa, permi-
tiéndole así a la empresa acceder a lo que
estaba en la pantalla y realizar capturas de
pantalla, como lo hizo. También, el referi-
do sistema permitía escuchar las llamadas
en línea, controlar los tiempos de línea,
pausa, descansos, entre otros.
La referida empresa empleadora, a tra-
vés del sistema de control de llamadas de
la trabajadora, comprobó que la teletraba-
jadorallevabavariosminutossincodicar,
por lo que accedió a su pantalla para ver lo
que realizaba, resultando que estaba en un
foro de internet, por lo que por la vía priva-
da se le indicó que se pusiera a trabajar50,
manifestando la referida trabajadora, a
través de Skype, aplicación que usaban
para comunicarse los compañeros y su
coordinadora, su disconformidad con la ac-
tuación de la empresa, que entendía violaba
su intimidad.
El Tribunal Superior que juzgó lo dic-
taminado por el Juzgado de lo Social, en-
tendió que, en efecto, no se infringió el
derecho a su intimidad, ni hubo exceso de
control de parte del empleador, debido a
que“…segúnconstaenloshechosproba-
dos, la trabajadora no solo fue informada de
la instalación de la aplicación informática,
sino que autorizó la misma y al conocerla se
permitió cuestionar su alcance”51, lo cual
constaba en el acuerdo de teletrabajo que
habían convenido.
Volviendo a nuestro contexto nacional,
la única referencia regulatoria que encon-
tramos en nuestro país respecto al tema del
50 Ídem.
51 Ídem.
control de vigilancia y supervisión en el te-
letrabajo, está contenida en la Resolución
23-2020, sobre Regulación de Teletrabajo
como Modalidad Especial de Trabajo, dic-
tada por el Ministro de Trabajo, Luis Mi-
guel De Camps García, de fecha 12 de no-
viembre del 202052, normativa que surgió
en ocasión de la situación de la pandemia
referida, que abrió la compuerta al verti-
ginoso uso del trabajo virtual desde casa.
Aunque dicha reglamentación no tiene el
rango jerárquico legal necesario para im-
ponerse a las partes en una relación de tra-
bajo, toda vez que se trata de una normativa
administrativa, que fue dada sobrepasando
el alcance de la competencia otorgada por
el Artículo 421 del Código de Trabajo al
incumbente de esa institución, ya que si
bien le faculta a … dictar providencias para
la mejor aplicación de las leyes y reglamen-
tos, ellonosignicaotorgarleiniciativa le-
gislativa, para crear nuevas normas; tampo-
co para reformar ni derogar el marco legal
existente. Sí puede ser tomada, tal lo ha-
remos, como una aproximación normativa
contenida de una serie de lineamientos que
pueden perlar el futuro legislativo para
regular los controles y vigilancias que debe
ejercer el empleador respecto a sus trabaja-
dores virtuales, e incluso a los que, sin ser-
lo, se desempeñan desde los establecimien-
tos de la empresa en un entorno digital, así
como las obligaciones de los dependientes,
de cara al uso de los instrumentos de traba-
jo digitales que les son provistos.
Deben resaltarse los siguientes apor-
tes: en el Artículo tercero, párrafo 1, del
numeral 9 de la referida Resolución, se
52 REPÚBLICA DOMINICANA. Resolución 23-2020
sobre Regulación del Teletrabajo como Modalidad Espe-
cial de Trabajo, dictada por el Ministro de Trabajo, Luis
Miguel De Camps García, de fecha 12 de noviembre del
2020.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 165
aborda el tema, por primera vez, del res-
peto a la intimidad del teletrabajador, al
referirse a que el costo del sistema o me-
canismo de supervisión recaerá sobre el
empleadorparavericarel cumplimiento
de la jornada laboral. Reconociéndose así,
el mantenimiento del control y la vigilan-
cia del empleador en la modalidad virtual.
Lo que se refuerza, con el contenido del
artículo octavo, párrafo I, que indica que
el empleador tiene la facultad de instalar
controles informáticos del horario de la
prestación del servicio en las herramien-
tas de trabajo del teletrabajador; precepto
similar a la tendencia actual internacional,
incluso a la postura de la decisión antes
traída que le otorgó vital importancia al
acuerdo de teletrabajo y a lo establecido
en el acuerdo de teletrabajo y a la estipula-
ción de monitorizar la prestación del ser-
vicio mediante sistema instalado para ese
n.En adición, respecto al trabajador y su
responsabilidad, en los artículos sexto y
séptimo, se norma la obligación que recae
en él respecto a la custodia y uso de la in-
formación, tanto de la provista por su em-
pleador para la ejecución del teletrabajo,
así como de la generada producto de sus
labores, la cual deberá ser usada, exclusiva-
mente, para la ejecución de sus funciones
laborales. Sin perjuicio de lo anterior, a
tono con la tesitura internacional que pri-
ma respecto a la tolerancia del uso de los
medios digitales del empleador, promueve
que este deba informar al teletrabajador
sobre la protección y la administración de
datos, así como del riesgo y sanciones que
conllevaría el manejo indebido de los mis-
mos, y la prohibición del uso de los equipos
y/o de las herramientas informáticas por
parte de terceros, hecho determinante que
le permitirá al operador jurisdiccional esta-
blecer si la sanción resultó proporcional a
la acción realizada por el teletrabajador.
En el ponderado cuerpo regulatorio,
ensupartenal,vuelvelaautoridadguber-
namental a reiterar el respeto al derecho
fundamental a la intimidad y a la protección
de datos de los trabajadores a distancia,
acorde con la Ley 172-1353, que tiene por
objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros
públicos, bancos de datos u otros medios
técnicos de tratamiento de estos.
Volviendo respecto a uno de los pri-
meros medios utilizados para ejercer el
control y la vigilancia aun en el centro de
trabajo, la videovigilancia, procede referir-
nos a ello, dentro del contexto de la modali-
dad de trabajo fuera del establecimiento de
la empresa, ya que contrariamente a lo que
se estila en la prestación de servicio tradi-
cional y al criterio jurisprudencial imperan-
te referido en su oportunidad, al tratarse de
un espacio tan inquebrantable, como es el
domicilio, se prohíbe enfáticamente la ins-
talación de controles de videovigilancia en
la morada para la prestación del servicio,
lo que si bien en principio puede apreciar-
secomo justicado, si se estipularaen el
contrato un lugar especíco dentro de la
vivienda, instalado por el empleador, dedi-
cado exclusivamente para teletrabajar, nos
inclinaríamos por la instalación de la cáma-
ra y su uso solamente durante la jornada de
trabajo, siempre que se respete los lugares
que impliquen resguardo del pudor o ex-
trema privacidad y otros relacionados con
su vida familiar.
53 REPÚBLICA DOMINICANA. Ley No. 172-13
que tiene por objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros públicos,
bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento
de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o
privados. G. O. No. 10737 del 15 de diciembre de 2013.
166 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
Es oportuno y de utilidad en este con-
texto, traer la valoración que le mereció a
la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo Argentina54 al juzgar un caso de un
sereno con vigilancia televisiva permanente
en su puesto de trabajo como una medida
que “… le afectaba su dignidad al privarle
del irreductible espacio mínimo de su inti-
midad del que debe gozar aun en el lugar
de trabajo”, 55 y contraria al deber de buena
fe, reconociendo como inválido el despido
realizado al ser grabado durmiendo du-
rante su jornada de trabajo, sin tener aviso
previodelascámarasysinnoticaciónala
autoridad administrativa56, quedando claro
que, como sostiene la catedrática españo-
la, Carmen Sáez “los trabajadores tienen
reconocidos una esfera de privacidad en el
desarrollo de sus actividad en las empre-
sas”57, tal lo estableció, en su momento, la
Corte de Casación Francesa que ponderó
que los archivos digitales titulados como
personales en una computadora de la em-
presa forman parte del ámbito privado que
debe subsistir respecto del trabajador.58
54 Argentina. Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo. Sala VI “Correa, Raúl Antonio c/Wall Mart
Argentina S.A.” 29 de septiembre del 2000. En: BOSCO,
Santiago. El uso de las cámaras de video vigilancia en el
ámbito laboral [en línea] ElDial.com © 2022 [consulta:
8 julio 2022]. Disponible en: http://estudiomh.com.
ar/blog/2022/07/05/el-uso-de-las-camaras-de-video-
vigilancia-en-el-ambito-laboral/
55 GOLDÍN (Adrián), Derechos fundamentales de la
persona y las relaciones de trabajo, Revista Derecho del
Trabajo, Fundación «Universitas» de Estudios Jurídicos,
División de Investigaciones, Argentina, 22/2018 enero/
diciembre. ISSN: 1856-3449, p. 23.
56 BOSCO (Santiago), El uso de las cámaras de video
vigilancia en el ámbito laboral, ob. cit.
57 SAÉZ LARA (Carmen), Derechos fundamentales de los
trabajadores y poderes de control del empleador a través
de las tecnologías de la información y las comunicaciones,
Revista Andaluza de trabajo y bienestar social, No. 138,
2017, ISSN 0213-0750, p. 193.
58Corte deCasación Francesa“SociedadNikon France
c/ O. Frédéric del 2/ 10/ 2001. Citada por HERRERA
No sin tomar en cuenta el antes se-
ñalado criterio la normativa nacional co-
rrespondiente a ese país, relativa a que
los sistemas de controles personales del
trabajador deben siempre salvaguardar su
dignidad; en un caso de un trabajador, con
las mismas funciones que el previamente
referido, pero descubriéndolo, en la gra-
bación que se realizaba permanentemente,
junto a compañeros, realizando actos im-
propios (bebiendo alcohol y fumando ciga-
rrillo) en tiempo de trabajo, por lo que se
admitió el despido y su legitimidad . Dichas
cámaras operaban en un subsuelo donde él
no debía acceder, destinadas a controlar la
seguridad del edicio59; asunto relevante
al ponderar el poder de vigilancia ejercido
debidamente.
Con relación a nuestro entorno nacio-
nal, nos provoca traer intención legislativa
contenida en varios proyectos de ley que
abordan el teletrabajo, dejando de lado que
se encuentran, unos, perimidos, y otros,
aún pendientes en nuestro Congreso Na-
cional. En cierta forma, con su contenido
se vislumbra lo que podría ser una parte
de lo que como país proyectamos. Nos re-
feriremos, primero al depositado, antes de
desatada la crisis sanitaria del COVID-19,
el 29 de enero de 2020 en el Senado de
la República60 y posteriormente, a los que
GONZALES-PRATTO, Isabel.Poder de scalizacióny
secreto de las comunicaciones: algunos fallos de la corte de
casación de Francia y del tribunal constitucional peruano.
[en línea] SPDTSS. LLM The University of Warwick.
[consulta: 10 julio 2022]. Disponible en https://
www.spdtss.org.pe/wp-content/uploads/2021/10/
Homenaje-bodas-de-plata-full-283-299.pdf
59 BOSCO (Santiago), ob. cit.
60 REPÚBLICA DOMINICANA. Proyecto de Ley sobre
el Trabajo a Distancia o Teletrabajo, de 29 de enero del
2020. Por iniciativa de Ing. Adriano Sánchez Roa, Dr.
Luis René Canaán Rojas, Ing. Pedro Alegría Soto, Lic.
Arístides Victoria Yeb.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 167
fueron presentados en la Cámara de Di-
putados, el 4 de junio de 202061 y el 3 de
marzo de 202162.
El artículo 4 del primer referido pro-
yecto de ley reconoce que en virtud a lo
que caracteriza el trabajo a distancia, “…
la conexión por medios informáticos y de
telecomunicaciones y análogos,… permiten
al empleador ejercer el control y la super-
visión…” de las labores que desempeña la
persona trabajadora. También se ocupa
de regular los deberes y obligaciones de
las partes, señalando, claramente, en el
numeral segundo del Artículo 7, la nece-
sidad de que el empleador respete “la vida
privada del trabajador a distancia”, po-
niendo así, en primer orden, ese derecho
constitucional del ciudadano subordinado
laboralmente. Posteriormente, permea el
principio toda vez que su aplicación no es
absoluta, por lo que permite visitas al local
de trabajo del que ejerce el poder de direc-
ción, en los incisos 3 y 4; sin embargo, se
cuida de puntualizar los límites, al expresar
que estas deben limitarse al control de la ac-
tividad laboral y de los respectivos equipos
y ser efectuadas previo aviso, en presencia
del trabajador o de la persona que designe.
Incluso, se reere al no acceso al correo
electrónico personal o a otros medios in-
formáticos que pertenezcan al trabajador;
sin embargo, lo permite bajo condiciones:
su consentimiento o con la presencia de un
inspector de trabajo, de ser necesario el ac-
ceso a estos.
61 REPÚBLICA DOMINICANA. Proyecto de Ley que
regula el teletrabajo en los Sectores Público y Privado,
del 4 de junio del 2020. Por iniciativa de Lourdes Aybar
Serulle.
62 REPÚBLICA DOMINICANA. Proyecto Ley de
Teletrabajo República Dominicana, del 3 de marzo del
2021. Por iniciativa de Orlando Jorge Villegas.
En ese mismo sentido, pero enfoca-
do puntualmente a la inviolabilidad de los
domicilios de los teletrabajadores, en el
párrafo II, del artículo 23 del segundo pro-
yecto de ley que se analiza63, se adiciona la
prohibición al empleador, para que no pue-
da ingresar en el domicilio del trabajador
o de un tercero en este tipo de prestación
de servicio, condicionando su ingreso a la
previa autorización del trabajador o de un
tercero, en caso de que preste los servicios
en el domicilio de aquel.
En consonancia con la monitorización
del trabajo de parte del empleador, mo-
derno control para vigilar virtualmente el
cumplimiento de labores, en el numeral 5
del precitado Artículo 7 64, se incursiona
en lo referente a la instalación de sistemas
de vigilancia, lo que ya es habitual en otras
latitudes, insistiendo en que “(…) debe ser
proporcional al objetivo perseguido… y
debiendo haber sido el teletrabajador in-
formado de la existencia de vigilancia y en
ningún caso, este sistema podrá implicar la
intromisión en la vida íntima o pudor del
trabajador o de su familia”.
Al igual que la Resolución del Minis-
terio de Trabajo, a la que ya se ha hecho
alusión, en este proyecto de ley se resalta
la obligación del trabajador a distancia de
mantener, preservar y asegurar la con-
dencialidad de los datos suministrados65,
en ocasión de su trabajo; igualmente, lo
aborda el proyecto de ley que fue sometido
a la Cámara de Diputados, en el párrafo III
del artículo 18. Contempla que el contrato
detrabajoconllevacondencialidaddelos
trabajadores respecto de la información y
63 República Dominicana. Proyecto de Ley que regula el
teletrabajo en los Sectores Público y Privado. ob. cit.
64 REPÚBLICA DOMINICANA. Proyecto de Ley sobre
el Trabajo a Distancia o Teletrabajo. ob. cit.
65 Ibidem, Artículo 9
168 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
datos personales que manejen a raíz de su
relación de trabajo por medios electróni-
cos; deber legal indiscutible que cobra aún
más fuerza, interés y vigencia en estos ca-
sos, que respecto al trabajador tradicional.
Continuando con el análisis del tema
que nos ocupa, respecto al segundo pro-
yecto de ley66, nos resulta útil resaltar que
en el capítulo 4, numeral 4, al referirse
a los criterios de medición, evaluación y
control del teletrabajador… señala … que
esos serán previamente determinados en el
acuerdo a suscribir, dejándole así a las par-
tes la libertad de establecer, a su voluntad,
los mecanismos de control, lo que podría
resultar riesgoso, partiendo de la innega-
ble hipoinsuciencia que caracteriza a la
persona del trabajador y a la subordinación
en la que se encuentra, elementos que sub-
sisten, no obstante el escenario de las TIC.
Por lo que, nos inclinamos a que, en caso
de creación de cualquier normativa legal
referente a implementación de procesos de
medición, evaluación y control, no se deje,
plenamente, a la libertad de las partes.
Novedosamente, este proyecto de ley
incluye al organismo administrador del Se-
guro de Riesgos Laborales (SRL) previsto
en la Ley 87-01, para que el empleador
pidasuintervencióny sirva como “marco
de referencia legal” para que este, previa
autorización, acceda al domicilio del tele-
trabajador y pueda tomar conocimiento de
si el puesto de trabajo cumple con todas las
condiciones de seguridad de salud regula-
das en el reglamento y las normas vigentes
sobre la materia.67 En este tenor y bajo esa
modalidadseprevéparanesdeseguridad
en el entorno de trabajo, irrupción en la
66 República Dominicana. Proyecto de Ley que regula el
teletrabajo en los Sectores Público y Privado. ob. cit.
67 Ibidem, Artículo 22, párrafo II.
vivienda desde donde se presta el servicio.
Así también, en ese mismo artículo 68se le
otorga facultad al Ministerio de Trabajo, en
sucalidad de órgano scalizador respecto
al debido cumplimiento de la normativa
laboral, acceso al domicilio del trabajador
digital, “…en cualquier tiempo…”, previa
autorización del trabajador.
Se observa así que en los referidos pro-
yectos nacionales se busca salvaguardar los
derechos a la intimidad del trabajador y la
inviolabilidad de su domicilio, dejando el
acceso a sus residencias, solo en situacio-
nes puntuales y otorgándole la permisión
a los organismos relacionados con el cuido
y la vigilancia de las relaciones laborales y
de la salud de los trabajadores, tales son: el
Ministerio de Trabajo y el organismo admi-
nistrador del Seguro de Riesgos Laborales.
Merece referirnos además, a la iniciati-
va legislativa que conocemos como una de
las más reciente, la del diputado Orlando
Jorge Villegas, en razón de que a nuestro
entender resulta ser la más completa y pre-
visora, no solo desde la óptica de reglamen-
tar el teletrabajo para las empresas priva-
das; sino también, desde la perspectiva de
la búsqueda de garantía para el asunto que
nos ocupa en este estudio, el respeto a la
intimidad del trabajador de cara al control y
vigilancia del empleador dentro del contex-
to del nuevo escenario tecnológico de las
relaciones laborales.
Debemos resaltar que desde el co-
mienzo del supra referido proyecto se invo-
ca el respeto a la intimidad del trabajador
a distancia; así en su artículo 6, al señalar
los contenidos que debería tener el contra-
to de trabajo bajo esa modalidad, indica en
la letra g , “Identificación de los sistemas o
mecanismos de supervisión que serán uti-
68 Ibidem, Artículo 23.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 169
lizados por el empleador para comprobar
el cumplimiento de la jornada laboral, de
conformidad con los objetivos y responsa-
bilidades pactadas, con estricto respeto de
la intimidad del teletrabajador”; también
en la letra h, se plantea establecer la “ De-
finición de los términos para la verificación
de las condiciones del lugar de trabajo, la
cual podrá realizarse al inicio o durante la
relación de trabajo”; y aborda en la letra j,
del mismo artículo, lo referente a con-
dencialidad sobre manejo de información y
protección de datos personales.
Por otro lado, dicha pieza, en su Artí-
culo 11, al referirse a los equipos, herra-
mientas tecnológicas, aplicaciones infor-
máticas y materiales requeridos para que
el teletrabajador ejecute sus funciones
que, en principio, deberán ser provistos
por el empleador, ordena el uso adecuado
yresponsabledelosmismosparaneses-
trictamente laborales, de conformidad con
las disposiciones de la Ley y el Título IV
(Derechos y obligaciones resultantes del
contrato) del Código de Trabajo; asuntos
que, al igual que el legislador Mera Ville-
gas, sostenemos no pueden dejar de pre-
verse en este tipo de contrato de modalidad
remota con el objetivo preciso de reducir y
prevenir los riesgos que se acarrean, y que
muchos de ellos surgen naturalmente, a ve-
ces sin ninguna intención premeditada del
empleador con la incursión de estos me-
dios digitales en la dinámica de prestación
de servicios y de su poder de dirección.
Para el delicado asunto que nos atañe,
en lo que respecta a la modalidad del tele-
trabajo que, sin lugar a dudas, es donde se
pueden producir mayores trasgresiones
este proyecto se acerca a una previsión
normativa deseada respecto al derecho a la
intimidad y a la dignidad, estableciendo en
su art 17 que: “El empleador deberá adop-
tar las medidas necesarias a fin de garanti-
zar el respeto a la intimidad y dignidad del
teletrabajador en todas sus dimensiones,
debiendo adoptar todas las medidas nece-
sarias a fin de evitar la no intromisión en
el ámbito personal, íntimo y familiar del te-
letrabajador, manteniendo estricta reserva
y confidencialidad de cualquier dato per-
sonal, información o hecho relacionado a
la vida privada del teletrabajador a la que
haya tenido acceso producto de la ejecu-
ción del servicio de teletrabajo”. También
agrega, al referirse a la protección de datos
que “…se hará acorde a la Ley 172-13 que
tiene por objeto la protección integral de los
datos personales asentados en archivos,
registros públicos, bancos de datos u otros
medios técnicos de tratamiento de datos
destinados a dar informes, sean estos pú-
blicos o privados. El empleador y emplea-
do pueden acordar el uso de medidas de
protección de datos”.
Con igual interés, vuelve a reforzar el
derecho a la intimidad del teletrabajador
frente al uso de mecanismos de vigilan-
cia, en su artículo 18, promoviendo en el
empleador adoptar medidas que estime
oportunas para la vigilancia, supervisión y
control del servicio por parte del teletra-
bajador; sin embargo cuida de aclarar que
…deberán ser proporcionales al objeto
de la vigilancia y únicamente dentro del
ámbito laboral o para supervisión del ejer-
cicio de sus funciones, por lo que estará
obligado a informar al teletrabajador de la
existencia de estos mecanismos debiendo
revelar los sistemas, programas, disposi-
tivos y herramientas que haya utilizado a
talesnes, debiendo además adoptar to-
das las medidas necesarias para preservar
el derecho a la intimidad, el resguardo de
los datos personales del teletrabajador y
el derecho a la desconexión. Agrega otra
170 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
limitación, en su Párrafo I, al empleador,
prohibiéndole, categóricamente, instalar
mecanismos de control, supervisión o vi-
gilancia en los dispositivos, herramientas
y aparatos que sean propiedad del tele-
trabajador sin autorización del empleado.
Asimismo, instalar controles de video vi-
gilancia o escucha sea mediante instala-
ción de cámaras, o utilización de la cámara
de la computadora, celular o cualquier
aparato electrónico capaz de realizar re-
petición de imágenes, para la supervisión
y vigilancia de la prestación del servicio de
teletrabajo que se realice desde la vivien-
da del teletrabajador, salvo en los casos en
que su utilización sea exclusivamente para
la prestación del servicio de teletrabajo,
asistencia a videoconferencias y/o cual-
quier otra actividad asociada al teletrabajo
que requiera el uso de la cámara como he-
rramienta.
Todo lo antes resaltado es lo que nos
permite fundamentar nuestra opinión favo-
rable respecto al antes precitado proyecto
de ley, cuyos lineamientos normativos po-
drían tenerse en cuenta, de no ser aprobado
y no llegar a convertirse en Ley, por lo me-
nos como útil referencia doctrinaria para el
juzgamiento de los casos que envuelvan la
colisión entre las prerrogativas y facultades
direccionales que ostenta el empleador y los
derechos fundamentales de la intimidad y
resguardo de la correspondencia electrónica
del ciudadano trabajador, así también para
establecer políticas internas en las empresas
para que acojan parte de estas normas como
suyas; del mismo modo, incluirlas en los re-
glamentos interiores de las empresas cuya
productividad dependa de las TIC o respec-
to a las que poseen un gran porcentaje de su
personal trabajando de manera remota.
Cerrando nuestra ponderación doctri-
naria sobre el tema, y no sin haber analizado
interesantes sentencias que juzgaron sobre
el enfrentamiento del poder de dirección
ejercido con medios digitales y el derecho
fundamental a la intimidad y vida privada,
concluimos que entendemos legítimo que
el empleador prohíba de forma categórica
los usos personales de los instrumentos de
trabajo digitales que les son proporciona-
dos; no permitiendo así que se produzcan
enfrentamientos de derechos. Sin embar-
go, si no ha sido claramente proscrito el
uso de estos o de darse una situación de
tolerancia en favor del trabajador, por la
que parece abogarse a nivel de Europa,
habrá una expectativa razonable en favor
de la persona trabajadora del respeto del
derecho a su intimidad en ocasión al uso
personal de los instrumentos electrónicos
provistos por la empresa.
Todo lo antes expuesto en base a lo
quedene alderechoalaprivacidad,yen
consecuencia, lo que altera su protección,
se reduce a que la expectativa de que las co-
municaciones se desarrollen dentro de un
ámbito de protección y conanza que no
alcancen más allá de los participantes del
diálogo69.
Como bien puntualiza Sáez Lara, “la
tolerancia de la empresa es la que crea una
expectativa de condencialidad”70 en la
persona trabajadora al uso de medios infor-
máticos facilitados por la empresa, lo que
69 ZÁRATE ROJAS, Sebastián. Expectativa de privacidad
y grabaciones ocultas: a propósito de un fallo de la EXCMA
En: Sentencias Destacadas 2013. [en línea] Lyd. Org. ©
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de-privacidad-y-grabaciones-ocultas-a-proposito-de-un-
fallo-de-la-Excma-Corte-Suprema-SZarate.pdf
70 SAEZ LARA, Carmen. Derechos fundamentales de los
trabajadores y poderes de control del empleador a través
de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
op. cit., p. 210
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 171
permitirá al juzgador que conoce de este
tipo de casos, inclinarse por declarar con-
culcado el derecho fundamental a la intimi-
dad del trabajador.
Y no cabe duda de que el control em-
presarial de la actividad desarrollada por los
empleados, ya sea a través de la supervisión
del correo electrónico, del uso de Internet
o mediante cámaras de videovigilancia,
conlleva el tratamiento de datos persona-
les. La necesidad de proteger estos datos
personales está llevando a elaborar, tanto
en el ámbito nacional como foráneo, nor-
mas, códigos y recomendaciones para ga-
rantizar su protección.
En abono a lo antes expuesto, de pro-
ducirse hechos, como los que se concreti-
zaron en el interesante caso resuelto por el
TCE de 15 de marzo de 202171, tratado
anteriormente, a saber: “(i) ruptura de la
expectativa de intimidad de la trabajadora
por la tolerancia de usos personales de los
medios informáticos, (ii) ausencia de infor-
mación previa de las funcionalidades ni de
la instalación del software de monitoriza-
ción empleado, (iii) ausencia de adverten-
cias previas a la trabajadora sobre la prohi-
bición de atender su actividad privada con
los medios digitales corporativos y (iv) falta
de proporcionalidad para acreditar la falta
de atención de la trabajadora en las tareas
laborales, pues la misma podía haber sido
acreditada por otras vías menos agresivas
respecto de su intimidad”72, los actores ju-
risdiccionales deben dentro del marco del
Derecho Laboral Dominicano y de nuestra
Constitución, inclinarse por un fallo similar
al Constitucional Español. En nuestro caso,
71 España. Tribunal Constitucional. Sentencia No.
61/2021 del 15 de marzo. ob. cit.
72 La monitorización de los medios digitales en el ámbito
de las relaciones laborales. FIDIX. ob. cit.
debiendodeclarardespidoinjusticadopor
abuso del derecho fundamental a la intimi-
dad; en consecuencia, no solo condenar a
las indemnizaciones tarifadas; sino, además,
a una reparación indemnizatoria adicional
proporcional a los daños morales causados
al ciudadano trabajador al haber obtenido el
empleador ilícitamente una prueba, violen-
tando el derecho fundamental a la intimidad
y a la privacidad, bajo la condición que esa
última se hubiere reclamado.
Conclusiones
El vacío legal existente en nuestro or-
denamiento nacional permite que el em-
pleador ejerciendo sus facultades direc-
cionales adopte las medidas que considere
oportunas de vigilancia y control, en no po-
cas ocasiones, olvidando la individualidad
de la persona trabajadora; habitualmente,
sirviéndose de la falta de previsión en nues-
tra Ley 16-92 en lo que respecta al uso de
herramientas digitales, y carencia de lími-
tesespecícos de caraaellas,recobrando
vigencia la creencia instaurada de un poder
de dirección y supervisión de gran alcan-
ce. Soslayando, incluso, la restricción ga-
rantista más infranqueable que existe para
cualquier ejercicio de una prerrogativa de
una persona frente a otra, la existencia de
los derechos fundamentales, consagrados
en nuestra constitución, los cuales no pue-
den serles sustraídos a los trabajadores por
su condición natural de persona.
Algunos respetados doctrinarios sos-
tienenque conlasguraso institutosclá-
sicos con que contamos en nuestro ordena-
miento vigente, podemos resolver el asunto
del teletrabajo y los enfrentamientos de los
derechos tratados surgidos como conse-
cuencia de las TIC. En sentido similar, el
172 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
juslaboralista Carlos Hernández Contreras
opina que es prematuro ponernos a legis-
lar sobre asuntos tan puntuales, respecto a
los que todavía estamos en ciernes. Agrega
que entiende prudente esperar la casuís-
tica que se vaya produciendo, antes de re-
glamentar73. Sin perjuicio de entender esa
posición jurídica, sostenemos que se deja
de lado que nos encontramos en un con-
texto y escenario más que diferente al que
teníamos en 1992, debido al desarrollo im-
parable de las TIC. Nunca vislumbramos la
revolución tecnológica que para este siglo
íbamos a enfrentar, de la que todos resul-
tamosser víctimas ybeneciarios.Es esta
una de las principales razones por las que
sostenemos la necesidad de la previsión le-
gal abordada.
No hay duda de que los cuerpos norma-
tivos deben responder al cambiante mundo
laboral y a su dinamismo. No es sin motivo,
sino partiendo de lo que acontece y de fre-
nar acciones seriamente intrusivas del em-
pleador, en aras de garantizar un ámbito de
protecciónespecíco e idóneo, de cara al
poder de dirección que en constituciones
se consagre la protección de datos perso-
nales, disponiéndose que «la ley limitará el
uso de la informática para garantizar el ho-
nor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus dere-
chos»74. Preceptos que nos refuerzan el cri-
terio de que el marco laboral debe ocuparse
de regular situaciones que acarrea el uso de
las TIC en las relaciones laborales.
Países de nuestra Latinoamérica ya se
han ocupado de dar respuestas a situacio-
nes fácticas que se presentan, como es el
caso de Argentina. Siguiendo su posición
73 HERNÁNDEZ CONTRERAS (Carlos), Opinión
externada en entrevista en fecha 29 de julio de 2022.
74 ESPAÑA. Constitución. Art. 18.4. EDL.1978/3879.
de país actualizado normativamente, de
cara a los cambios en la forma de prestar
servicios, desde el 2020 se creó un Esta-
tuto de los Trabajadores de Plataformas
Digitales Bajo Demanda, el que abarca a
los trabajadores cuyas labores la realizan
desplazándose (deliveries) a través de pe-
didos mediante plataformas digitales. In-
cluso, en ese marco legal hasta se incur-
siona en reconocer un derecho novedoso,
desconocidoennuestro medio “la repu-
tación digital” que constituye un capital
privado y portable del trabajador, quien
podrá acceder a todos los datos colectados
por la empresa, referidos a su persona, du-
rante el vínculo y aún después de su fina-
lización, prohibiéndosele a las empresas
utilizar dichos datos, una vez extinguida la
relación.75
Reiteramos que respecto al asunto
tratado, tanto en una relación laboral tra-
dicional como en las nuevas modalidades
de trabajo, especialmente en el trabajo a
distancia por medios electrónicos, se im-
pone legislar. Los tribunales necesitan una
regulación especíca para poder resolver
todas las cuestiones de forma efectiva y
legal, evitando contradicciones, así como
surgimiento de hipótesis que puedan re-
sultar creativas, pero peligrosas, frente a un
asunto donde se trata de salvaguardar y ga-
rantizar derechos personalísimos como lo
son la intimidad, la vida privada y la corres-
pondencia. Así respondemos a los que se
inclinan por un marco regulatorio amplio
y sin tratamiento especial para los nuevos
fenómenos, para aquellos que pretenden
dejar a las partes y los actores jurisdicciona-
les un gran campo de acción, obviando que
75 REPÚBLICA ARGENTINA. Poder Ejecutivo Nacional
2020 - Estatuto del Trabajador de Plataformas Digitales
Bajo Demanda, ob. cit.
Anuario 2021 Tribunal Constitucional • 173
en el caso de nuestra disciplina respecto al
trabajador resulta reducida su libertad por
su situación económica, sociocultural, y en
razón de la misma naturaleza jurídica del
contrato de trabajo y del elemento subor-
dinación, que sigue siendo, todavía, el que
lotipica.
Otra razón que fundamenta nuestro
criterio respecto a poseer previsión legis-
lativa en nuestro ordenamiento laboral
respecto a la vigilancia y control en este
contexto actual y muy especialmente a la
monitorización en el teletrabajo, es debido
a que tomamos en cuenta la falta de repre-
sentatividad y de incidencia del sector sin-
dical en nuestro país y la importancia de su
acción y abordaje frente a las empresas en
este tipo de asuntos tratados, conforme lo
encontramos en las legislaciones revisadas,
siendo acucioso tomar para la necesaria
normalización los factores marcados por el
TEDH y los meritados criterios expuestos
de doctrina jurisdiccional.
Mientras logramos en nuestro país la
creación de un cuerpo legal para las re-
laciones laborales modernas, contentivo
de normas que contemplen el uso debido
de las herramientas digitales en virtud del
poder de dirección -en razón a lo invasivo
y desproporcionado que pueden resultar-,
respecto a las cuales nos hemos referido
usando marcos legales extranjeros y doc-
trinas jurisdiccionales, es al Estado y a las
asociaciones empresariales y sindicales a
quienes les corresponde promover polí-
ticas o protocolos mediante los cuales se
regule el uso de los instrumentos y me-
dios informáticos, que haga disminuir, o
incluso eliminar lo que se ha denominado
la “expectativa razonable de privacidad/
intimidad”, e informar de los controles
de los medios informáticos que van a im-
plementar, respetando siempre los dere-
chos fundamentales y, particularmente,
los consagrados en el Art. 44 de nuestra
Carta Magna.
Si bien es cierto que el poder de direc-
ción, establecido en el art. 39 del CT, de
alguna manera, desde una óptica amplia,
propicia la prerrogativa de vigilar hasta los
correos internos y las redes sociales de sus
trabajadores, siempre que los instrumen-
tos hayan sido provistos por las empresas,
deben estar muy conscientes de que han
de avisar o comunicar previamente que
los equipos pueden ser monitorizados, y
de que el control que ejerzan, mediante
cualquier dispositivo o medio que selec-
cionen, debe ser lo menos invasivo posi-
ble; evaluando, previamente los medios
a usar para evitar que se vea afectado el
equilibrio entre el derecho del interés em-
presarial y la privacidad del trabajador, al
ser sometido jurisdiccionalmente al test
de proporcionalidad.
Un número importante de las empresas
y empleadores de nuestro país, en cuan-
to al uso de los medios tecnológicos y a la
hiperconectividad, podemos catalogarlo
comoun sector“deavanzada”. Enconso-
nancia, debieran proceder, preocupándose
y ocupándose de que sus regulaciones in-
ternas, así como sus protocolos de actua-
ción en esta materia, se adapten sin demora
a los atinados criterios internacionales ex-
puestos en el desarrollo del tema, que están
rigiendo, actualmente, en las relaciones
laborales modernas, en aras de que resul-
ten legítimas sus actuaciones al ejercer su
control de vigilancia mediante los medios
tecnológicos.
Se sugiere que las políticas de las em-
presas, y más puntualmente, los Reglamen-
tos Internos de estas, esos que están debi-
damente previstos por nuestra legislación
en los artículos 129 al 134 del CT, sean
174 • Anuario 2021 Tribunal Constitucional
los llamados a contener las directrices, res-
pecto al uso de los medios digitales, tanto
estableciendo los límites para salvaguardar
la intimidad de los trabajadores como los
relativos al uso privado de los dispositivos,
propiedad del empleador o su prohibición.
Las empresas deben reformular su actua-
ción en supuestos en los que devenga ne-
cesaria la monitorización, adecuando sus
políticas y normativas internas a la nueva
realidad. Y por su parte, los tribunales lla-
mados a actuar activamente, legitimando o
sancionando las acciones tomadas por el
empleador e incluso las provenientes de los
trabajadores.
Finalmente, se aboga por que se pro-
mueva, en la ejecución de los contratos de
trabajo actuales, máxime dentro del con-
texto de las TIC, que recobren vigencia y
aplicabilidad, no solo el principio de pro-
porcionalidad, estudiado en el presente
trabajo, para evitar la confrontación de de-
rechos, sino también la asunción de parte
del empleador, de tener como estandarte
actuaciones donde primen el respeto al
honor y a la dignidad de la persona traba-
jadora, donde el deber de lealtad y la regla
de buena fe de la empresa en su trato con el
trabajador sea su norte.
Creemos rmemente, como lo han
entendido legisladores de otras latitudes76
que un mercado de trabajo con derechos es
garantía de una sociedad moderna, asenta-
da en la cohesión social, que avanza demo-
cráticamente; un mercado centrado en las
personas, que convierte a su tejido produc-
76ESPAÑA. RealDecreto.Ley 9/2021quemodica la
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