El poder jurisdiccional, fuentes del derecho y diálogo jurisprudencial entre los órganos de justicia constitucional
| Páginas | 165-208 |
| Fecha | 01 Enero 2022 |
| Fecha de publicación | 01 Enero 2022 |
| Autor | Claudio Aníbal Medrano Mejía |
| Materia | Derecho Constitucional |
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 165
La ley, solamente la ley está llamada
a salvar a esta sociedad. Es preciso,
es indispensable que la justicia sea el
instrumento de la verdad.
Ulises Francisco Espaillat.
Resumen. En lo adelante, se aborda el análisis de esa comunidad
de órganos con potestad jurisdiccional a la que el primer presidente
en la historia del Tribunal Constitucional dominicano llama Poder
Jurisdiccional. Se trata las complejidades del escenario del poder
jurisdiccional, la manera en que se articula la jurisdicción constitucional
y los órganos de la justicia ordinaria, tratando de distinguir la jurisdicción
que sólo resuelve conictos constitucionales de los órganos que resuelven
conictos civiles, penales, laborales y de otro carácter, pero que resuelven,
a la vez, cuestiones de índole constitucional. Además de los procedimientos
constitucionales que resuelve la justicia ordinaria, todo el proceso ante ella
se ventila permeado por el derecho constitucional. El tema del precedente
constitucional no sólo puede afectar la libertad de los jueces al decidir, también
penetra favorablemente en los criterios y principios que regulan su actividad,
como una nueva fuente de normas vinculantes que incide en su labor;
amenaza su independencia, pero se justica por la prevalencia de principios y
valores de igual o mayor trascendencia. Los escenarios de deliberación y toma
decisiones, como las sentencias, son escenarios de diálogo entre los órganos
de la comunidad de intérpretes del derecho. Los votos disidentes y salvados
como expresión de colegialidad se han regulado como garantía de diversidad
en la toma de decisiones. Se resalta el valor de la práctica comparada como
método de interpretación e importantes reexiones doctrinarias en torno al
diálogo jurisprudencial en otras latitudes, hasta arribar, a modo de cierre,
en la exposición reexiva de valiosos y relevantes rastros de ese diálogo en
la jurisprudencia, citados tan sólo a guisa de ejemplo del modo de alcanzar
166 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
legitimidad en el ejercicio de la función
jurisdiccional en el Estado de derecho.
Abstract. Hereinafter, it addresses
the analysis of that community of
organs with jurisdictional power
which the rst president in the history
of the Dominican Constitutional
Court calls Jurisdictional Power. It
deals with the complexities of the
scenario of jurisdictional power;
the way in which the constitutional
jurisdiction and the organs of ordinary
justice are articulated, trying to
distinguish the jurisdiction that only
resolves constitutional conicts, from
the organs that resolve civil, criminal,
labor and other conicts, but that
resolve at the same time questions of
a constitutional nature. In addition
to the constitutional procedures
resolved by the ordinary justice
system, the entire process before it
is permeated by constitutional law.
The issue of constitutional precedent
can not only affect the freedom of
judges to decide, but also favorably
penetrates the criteria and principles
that regulate their activity, as a
new source of binding rules, which
affects their work; it threatens their
independence, but is justied by the
prevalence of principles and values
of equal or greater importance.
The scenarios of deliberation and
decision-making, such as judgments,
are scenarios of dialogue among
the organs of the community of
interpreters of law. Dissenting and
dissenting votes as an expression of
collegiality have been regulated as
a guarantee of diversity in decision-
making. The value of comparative
practice as a method of interpretation
and important doctrinal reections
on the jurisprudential dialogue in
other latitudes are highlighted, until
arriving, by way of closing, at the
reective exposition of valuable
and relevant traces of this dialogue
in jurisprudence, cited only as an
example of how to achieve legitimacy
in the exercise of the jurisdictional
function in the rule of law.
Palabras clave: Poder Jurisdiccional,
jurisdicción constitucional, justicia
ordinaria, diálogo jurisprudencial.
1.- Exordio.
Recientemente, en ocasión de su parti-
cipación en el World Law Congress 2023,
que organiza la Asociación Mundial de Ju-
ristas de las Naciones Unidas, esta vez en
Nueva York, el honorable juez presidente
del Tribunal Constitucional, don Milton
Ray Guevara evocaba el concepto de Poder
Jurisdiccional que ha venido acuñando para
referirse al poder que, con este carácter,
ejerce el conjunto de órganos del Estado
dominicano con potestad de juzgar. Las co-
nexiones entre estos órganos en la toma de
decisiones, la adopción de posiciones ante
el derecho y, especialmente con relación a
los efectos de los que deciden es un tema de
especial relevancia, cuando se piensa que
lo decidido por unos puede incidir sobre la
libertad y el poder jurisdiccional de otros, y
que todos entre sí están llamados a operar
con relativa independencia y autonomía.
Pero, en el contexto de lo antes dicho,
interesa centrar la atención del presente
análisis en el modo en que se articula la
jurisdicción constitucional, como justicia
especializada de lo constitucional, con la
justicia ordinaria, considerando el rol del
primero como intérprete de la Constitu-
ción con capacidad de crear normas vin-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 167
culantes. Aquí surge la cuestión de saber
si la Suprema Corte de Justicia puede ser
vista en el sistema de fuentes como otro
centro de producción de normas y, de ser
así, cómo se relacionan esos dos centros de
producción normativa entre sí y con otros
órganos del sistema de justicia en esa labor
creadora, y por demás, en ambos casos, con
la labor nomoláctica o de unicación de
posiciones ante el derecho en su interpre-
tación.
El modo de hacerlo sugiere de inme-
diato la necesidad de una acción comunica-
tiva, de un espacio de diálogo entre todos
aquellos que tienen la misión de solucionar
conictos a partir de principios y normas,
obviando los caminos de obediencia pura y
dura, de un órgano frente al otro. El marco
conceptual en el que este análisis se pre-
tende desarrollar pasa por la distinción ne-
cesaria no sólo del concepto de Poder Ju-
risdiccional y jurisdicción constitucional,
sino de este con la justicia constitucional,
todo entre sí en un enfoque circular.
Ya hemos visto a qué el primer presi-
dente en la historia del Tribunal Constitu-
cional dominicano ha denominado Poder
Jurisdiccional. Sobre la “jurisdicción cons-
titucional”, el gran jurista español Rubio
Llorente, en un estudio sobre la relación
entre Tribunal Constitucional y Poder
Judicial, en el ejercicio de la jurisdicción
constitucional, ha sostenido que sólo cabe
hablar de jurisdicción constitucional a par-
tir de un determinado concepto de Cons-
titución que permita atribuir a las normas
constitucionales una naturaleza distinta a la
que es propia de los demás sectores -civil,
penal, laboral, etc.-(Rubio Llorente: 9:08
am. Del 7 de mayo de 20231).
1 RUBIO LLORENTE (Francisco), Sobre la relación
entre Tribunal Constitucional y Poder Judicial en el
Desde una visión positivista se pensó
que en la medida en que contienen regula-
ciones determinadas (aunque formuladas
en términos muy generales y abstractos)
de instituciones civiles, penales, adminis-
trativas, laborales, etc., las normas consti-
tucionales no son diferentes, por la mate-
ria reglada, a las restantes normas de cada
otra disciplina del derecho, y a los ojos de
juristas como Kelsen, la diferencia de na-
turaleza sólo podría venir de ser distintos
los destinatarios o, dicho de otra forma, de
no estar dirigidas las normas que integran
la parte dogmática de la Constitución a los
ciudadanos, sino sólo al legislador. Esta es,
precisamente, la concepción kelseniana
a partir de la cual se construye la Verfas-
sungsgerichtsbarkeit2.
Con el n de la segunda post guerra
mundial, aquel enfoque tiene que cambiar,
porque los derechos y garantías vienen a re-
presentar una serie de vínculos que no sólo
tienen como destinatarios al legislador,
sino que poseen un aspecto objetivo, que
reclama su respeto y demandan actuacio-
nes de todos los órganos del Estado, e in-
cluso de los particulares en sus relaciones
mutuas.
2. Escenario del Poder Jurisdiccional.
La reforma constitucional del año
2010 trajo consigo una ampliación y una
transformación del sistema de fuentes en
la República Dominicana. Ha incluido a
nuevos actores en el micro mundo de aque-
llos entes que aquí pueden decir, integrar
ejercicio de la jurisdicción constitucional (cepc.gob.
es). Tomada a las 11:42 a. m. del día 12 de agosto
de 2023, de: Dialnet-SobreLaRelacionEntreElTrib
unalConstitucionalYPoder-249660.pdf
2 RUBIO LLORENTE, idem.
168 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
o delimitar el sentido de las reglas de dere-
cho con posibilidad de obligar a otros, más
allá de las partes envueltas en un conicto
concreto sometido a su consideración.
Son entes autónomos pero normados por
el derecho y sujetos a la labor interpreta-
tiva de aquel a quien se atribuye la última
palabra en la resolución de los conictos
constitucionales. Todos estos órganos con
capacidad de juzgar y de interpretar las dis-
posiciones normativas en el ordenamiento,
forman una comunidad de órganos con
poder decisorio y de interpretación al que
se ha referido el presidente del Tribunal
Constitucional denominándole, poder ju-
risdiccional3.
Al proclamar el constituyente de 2010
una nue va forma de Estado, diciéndole al
mundo, y en especial a todos los habitan-
tes del territorio que la República Domini-
cana es un Estado social y democrático de
derecho, compromete a todos los poderes
públicos. Pero, de un modo muy especial,
vincula a quienes ejercen potestades juris-
diccionales, teniendo en cuenta el carácter
normativo y supremo de la Constitución,
cuyos primeros 8 artículos, vinculados con
los artículos 38, 68, 69, 73 y 74, garanti-
zan la dignidad y derechos de las personas
y la separación de poderes, permitiendo
apreciarlos como pilares o fundamento del
Estado y del derecho.
La articulación del Tribunal Constitu-
cional y de su jurisprudencia con la justicia
ordinaria y especializada resulta una cues-
tión de gran interés práctico y académico
que, desde ahora, ha de ocupar un lugar de
primer orden en la enseñanza del derecho
3 RAY (Milton), XXVIII Congreso Mundial de
Derecho (World Law Congress), 20 y 21 de Julio de
2023. Sede de la Asociación de Abogados de Nueva
York (New York City Bar Association), Sala Evans
Hugh. 4:00 P. M.
procesal o procedimental en las universi-
dades, y una herramienta de extraordinario
valor en la constitucionalización del dere-
cho, a través de su ejercicio práctico en to-
dos los tribunales.
Ahora, en el vecindario de las profesio-
nes jurídicas; en los seminarios, discusio-
nes y debates de la academia como en los
estrados donde el proceso se agita y deba-
te, un nuevo concepto de jurisprudencia
podría empezar a orecer. El concepto de
la jurisprudencia vinculante de la Suprema
Corte de Justicia. No sin serios reparos,
desde luego, pues cabe interrogarse en tor-
no a si esa decisión, como la que resuelve
una cuestión de constitucionalidad por vía
de excepción, no sigue siendo una senten-
cia de un ente que aún no tiene la última
palabra en los conictos constitucionales.
Aquí nos proponemos analizar expre-
siones de diálogo interInter jurispruden-
cial, hurgando en las sentencias en que
los órganos se expresan, en relatos de ex-
periencias de algunos órganos y sistemas.
Buscar rastros de diálogo jurisprudencial y
prácticas favorables a su manifestación en-
tre los órganos de justicia constitucional,
auscultando referencias sobre los modos
de deliberación y el valor simbólico o real
de los espacios en donde la deliberación se
maniesta en procura de justicación y le-
gitimación de los resultados que se buscan
con cada decisión.
2.- Jurisdicción constitucional y
sistema de fuentes.
Hablar de un poder jurisdiccional tiene
su fuente en la unidad de la función juris-
diccional, que no resulta sólo de la facultad
que tienen todos los jueces y juezas en la
República Dominicana para examinar la
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 169
legitimidad constitucional de las leyes que
han de aplicar, sino también de la correlati-
va facultad que tiene el Tribunal Constitu-
cional (el TC, en lo adelante) como órgano
de cierre de los conictos constitucionales,
para interpretar estas mismas leyes y pro-
nunciarse, en consecuencia, acerca de cuál
sea la interpretación que le resulte adecua-
da o no al contenido y espíritu de la Cons-
titución, como deriva de una lectura el de
las disposiciones del artículo 47 de su ley
orgánica.
La posición del TC hace de él un juez
de los actos de todos los órganos del poder
constituido, incluyendo los actos de todos
los jueces y juezas del Poder Judicial y de
todos aquellos órganos que ejercen potes-
tades jurisdiccionales, como el Tribunal
Superior electoral, e incluso como el Se-
nado de la República en el ejercicio de un
juicio político, en la medida en que adopta
la forma jurisdiccional para determinar lo
que es conforme o no con las normas que
pueden fundar la decisión que se adopte, y
el modo de alcanzarla. Esto así, porque no
hay espacio sustraído al control del Tribu-
nal Constitucional, ni siquiera la declara-
ción de un Estado de excepción (Arts. 6 y
185.1 de la CD) ni los actos que se reali-
zan durante este (Párrafo del art. 72 de la
CD). Los procedimientos de revisión de
las sentencias de amparo y de sentencias
con autoridad de cosa juzgada, aunados a
las competencias expresas que le atribuye
el constituyente al TC así permiten veri-
carlo.
Ya en los escritos de Kelsen (2001)
sobre La garantía jurisdiccional de la
Constitución (La Justicia Constitucional)
en 1928, basado en su experiencia como
ponente en el Tribunal Constitucional
austriaco, escribe que no es el Parlamento
mismo con quien se puede contar para rea-
lizar su subordinación a la Constitución4.
Conaba en un órgano diferente, indepen-
diente de él y, por consiguiente, también
de cualquier otra autoridad estatal, al que
juzgaba necesario encargar la anulación de
los actos inconstitucionales, esto es, escri-
be, a una jurisdicción o Tribunal Constitu-
cional5.
En el contexto de los modelos de jus-
ticia constitucional, que uctúan entre el
control concentrado -austriaco o kelse-
niano-, difuso o norteamericano y mixto o
latinoamericano, la República Dominicana
ha optado por un sistema integral o mixto,
de control de constitucionalidad6. El TC
no es único órgano con competencia para
resolver conictos constitucionales y, en
este contexto, se ofrece una comunidad de
intérpretes en la que, como se ha dicho, la
jurisdicción constitucional como órgano
especializado tiene la última palabra; opera
como órgano de cierre.
El constituyente le ha dado atribu-
ciones al Tribunal Constitucional –como
se puede apreciar en el artículo 185 de
la Constitución- para conocer de: 1) Las
acciones directas de inconstitucionalidad
contra las leyes, decretos, reglamentos, re-
4 KELSEN Hans La Garantía Jurisdiccional de
la Constitución (La Justicia Constitucional),
traducción TAMAYO (Rolando), Universidad
Autónoma de México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, México,. D. F., México ISBN: 698-36-
9527-2, pág. 45.
5 Idem.
6 BREWER-CARÍAS Allan, El sistema de justicia
constitucional en la República Dominicana y
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales,
2011, Estudios Constitucionales, vol. 9, núm.
1, 2011, pp. 303-337, Centro de Estudios
Constitucionales de Chile Santiago, Chile.
Tomado de: a las 12:48 del día 12 de agosto de
2023.
170 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
soluciones y ordenanzas, a instancia del
Presidente de la República, de una tercera
parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier perso-
na con interés legítimo y jurídicamente pro-
tegido; 2) El control preventivo de los trata-
dos internacionales antes de su ratificación
por el órgano legislativo; 3) Los conflictos
de competencia entre los poderes públicos,
a instancia de uno de sus titulares; 4) Cual-
quier otra materia que disponga la ley.
La Ley Orgánica del Tribunal Cons-
titucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales, ha ampliado su catálogo de
competencias, como le autoriza el mis-
mo texto constitucional, desarrollando
los procedimientos constitucionales que
expresan su conexión más directa con la
resolución de conictos constitucionales
por otros órganos con potestades juris-
diccionales. Sus precedentes permean y
orientan la justicia penal, civil, comercial,
laboral, de tierras, contencioso adminis-
trativa, e incluso electoral.
De otro lado, la nueva Ley núm. 2-23
sobre Recurso de Casación modica los ar-
tículos 640 y 641 de la Ley núm. 16-92 del
1992, que aprueba el Código de Trabajo y
deroga la Ley núm. 3726 del año 1953,
sobre Procedimiento de Casación y otras
leyes que la modican, abre posibilidades
nuevas al diálogo Inter jurisprudencial en-
tre el Tribunal Constitucional y la justicia
ordinaria. Esta ley le otorga al más alto tri-
bunal de la justicia ordinaria la función de
censurar, no ya la mera aplicación incorrec-
ta de la ley en la sentencia impugnada, sino
la no conformidad de la sentencia atacada
con las reglas de derecho. Donde la vieja
Ley núm. 3726 ayer hablaba de mantener
la unidad de la jurisprudencia, la nueva ley
sobre el Recurso de Casación habla de uni-
formidad (art. 9).
La norma que le antecede, el artículo
184, revela el lugar supremo reservado al
órgano al que se le atribuyen estas compe-
tencias. Su texto lo dice todo:
Habrá un Tribunal Constitucional
para garantizar la supremacía
de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección
de los derechos fundamentales.
Sus decisiones son definitivas e
irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos
y todos los órganos del Estado.
Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
Pero el Tribunal Constitucional domi-
nicano no ejerce el monopolio de la justicia
constitucional; participan todos los demás
órganos que ejercen el poder de garantizar
la regularidad de los actos del poder públi-
co. En especial, los órganos del Poder Ju-
dicial.
Cobra interés, en este marco, la inevi-
table redenición del sistema de fuentes
que posibilita la Constitución a partir de la
reforma del año 2010. Con la creación del
precedente vinculante en las decisiones del
Tribunal Constitucional, la Suprema Corte
de Justicia no sólo ejercerá de pleno dere-
cho el control de las decisiones judiciales
contrarias a su propio precedente, sino
también de las que sean contrarias al pre-
cedente del Tribunal Constitucional, que
es también una fuente de derecho. Pero no
una fuente cualquiera, sino una fuente de
normas supremas, vinculantes para todos
los poderes públicos7. Esta era una facultad
implícita que la nueva ley viene a convertir
en una regla expresa del ordenamiento.
7 República Dom. Const. de 2015. Artículo
184.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 171
En el derecho comparado, el artículo
5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
7 de la Ley General de la Administración
Pública de Costa Rica permite ver que allí,
la jurisprudencia adquiere el mismo rango
de la norma interpretada, integrada o deli-
mitada8. Pero, tratando de extrapolar este
enfoque al sistema jurídico dominicano,
cabe interrogarse en torno a si ha de operar
también así con relación con el precedente
del Tribunal Constitucional que ampara la
Corte de Casación, admitiendo que es una
norma, aunque alcanzada por vía de inter-
pretación y no por la voluntad legiferante
de quienes hacen las leyes como acto de
poder político.
Jorge Prats (2010) en su Derecho
Constitucional, registra una posición que
parece anticipar solución a esta fuente de
duda, y hacer quizá de esta una discusión
fútil, pero que tal vez no pierda su interés,
debido a la tensión inevitable que genera
la independencia del juicio de los jueces
al juzgar en cada caso. Podría permanecer
latente en los asuntos en los que la Supre-
ma Corte de Justicia custodie el preceden-
te del Tribunal Constitucional, la virtud de
esta duda (Zagrebelsky, 2012) siempre
podría aorar en el marco de opciones de
8 República de Costa Rica. Ley Orgánica Del Poder
Judicial Ley N.º 7333, Publicada en el Alcance N.º
24 a La Gaceta N.º 124 del 1 de julio de 1993 y
Ley General de la administración Pública (Ley N.º
6227 de 2 de mayo de 1978). Según el último de
estos textos legales: Artículo 7º.- 1. Las normas
no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia
y los principios generales de derecho- servirán
para interpretar, integrar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán
el rango de la norma que interpretan, integran o
delimitan. 2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y
no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan
una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.
3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las
escritas de grado inferior.
una resolución judicial y de la justicación
que debe exponer para dar cuenta de su
proceder aquel que juzga. Por tanto, la de-
cisión de la Suprema Corte de Justicia que
custodia el precedente del TC, quizá tam-
bién haya de ser, en denitiva, un elemento
que, al menos, habrá de matizar el diálogo
interinter jurisprudencial entre estas altas
cortes.
En correspondencia con los ejemplos
dados, Jorge Prats (2010) reseña que si
una norma interpretativa es emanada me-
diante una fuente dotada de una posición
propia en el sistema jurídico (ley, regla-
mento o costumbre de interpretación), la
misma asumirá el grado correspondiente
a la fuente de la que proviene y no el que
ostentan las disposiciones interpretadas.
En este caso, no asume la posición que
ostenta la interpretación de la Suprema
Corte de Justicia, sino la que ostenta la ley,
el reglamento o la jurisprudencia. Ante la
interrogante que pueda surgir en torno a si
ocurre igual cuando se trata de la interpre-
tación del precedente del TC por la corte
de casación, Jorge Prats ha dicho que: a di-
ferencia de esto, en el caso del precedente no
hay posibilidad alguna de interpretar su vis
normativa por referencia a la sentencia de
la que se obtiene9. Arma que el precedente
y la sentencia no se confunden.
Es así como, siguiendo a Pizzorusso
(1984.410), jorque Prats concluye dicien-
do: la eficacia normativa del precedente
debe interpretarse con la de la norma inter-
pretada a propósito de la cual se forma el
principio de derecho en que el precedente
mismo consiste10. Si lo que el juez interpre-
9 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional,
Vol. I, Santo Dom., D. N., Rep. Dom., Tercera
edic., IUS NOVUM. ISBN: 978-9945-8648-1-6,
2010 p. 356.
10 Idem.
172 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
ta es el precedente de la Suprema Corte de
Justicia, aun con referencia al precedente
del TC, su decisión tiene la fuerza vincu-
lante de la decisión de la Suprema Corte
de Justicia y no la del precedente que esta
alta corte arma proteger o interpretar. La
ausencia de inmediación con el precedente
del TC en el supuesto dado, puede ser el
fundamento de esta distinción.
3.- Justicación del precedente.
En el contexto comparado, la experien-
cia norteamericana sobre la justicación
del precedente del stare decisis usualmente
descansa en los valores que promueve11. De
este modo, la autoridad del precedente se
centra en la preservación o promoción de
valores como la eciencia, la continuidad
del derecho, la justicia o equidad, la legiti-
midad y mejora de las decisiones de la Cor-
te. En una ocasión escribió el juez Scalia en
torno a los propósitos esenciales del stare
decisis, … son proteger intereses confiables
y promover la estabilidad del derecho12.
El stare decisis hace que las decisiones ju-
diciales que resuelvan alguna cuestión de
derecho deban ser consideradas como pa-
rámetro normativo en la resolución de ca-
sos similares que se presenten en la poste-
ridad13. Es una facultad jurisdiccional para
11 BRENNER (Saul) y J. SPAETH (Harold) Stare
indecisis. Las alteraciones del precedente en la
Corte Suprema de Estados Unidos, 1946-1992.
Trad. Figueroa Rubio, Sebastián y Spoerer Grau,
Camila. Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao
Paulo. Primera edición. Marcial Pons. ISBN: 978-
84-9123-203-2, 2017, p. 17.
12 Idem.
13 MAGALONI KERPEL (Ana Laura), (2001). El
precedente constitucional en el sistema judicial
norteamericano. . Madrid, Buenos Aires, Caracas,
Guatemala, Lisboa, México, Nueva York, Panamá
crear derecho en forma casuística, es una
función institucional que se opone a la fun-
ción de resolución de disputas allí reserva-
da a los tribunales de primera instancia14.
Esta función se orienta hacia las partes y
hacia el pasado; la función de promover y
de crear reglas se dirige hacia la sociedad y
hacia el futuro15.
La función institucional del stare de-
cisis cumple una doble función; toda deci-
sión debe ser congruente con las decisio-
nes previas en casos similares, y por otro,
como se ha visto, se convierte en parámetro
normativo a seguir en futuros litigios aná-
logos; le impone al juez la obligación de
los precedentes en casos previos similares,
pero a la vez eleva a la categoría de prece-
dentes sus propias sentencias. Así, median-
te esta acción de overrulling los tribunales
en Estados Unidos van articulando el con-
junto de reglas y principios de estándares
contenidos en el vasto número de decisio-
nes judiciales16.
Finalmente, según la fuente es el pre-
cedente. Según lo expresa Magaloni Kerpel
(2001), el juez aplica la Constitución como
norma decisoria del litigio; su sentencia
constituye un precedente constitucional.
Si acudió al derecho legislado, entonces
se está ante un precedente legal o statuory
precedent y, por último, precia que, si se
basa en las decisiones del common law, su
sentencia será common law precedent. Pero
también constituye un precedente cons-
titucional para futuros litigios17. Como
en República Dominicana se ha venido
haciendo, allí se distingue por sus efectos
y otros. Primera edición, Mc Graw Hill, ISBN: 84-
481-3207-6, p. 31.
14 Idem.
15 Idem.
16 Idem.
17 MAGALONI KERPEL (Ana Laura), Ibidem.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 173
unos precedentes vinculantes (Binding
precedent) y otros persuasivos (persuasive
precedent)18.
La dureza de los precedentes pudiera
generar un sistema rígido, en el que los tri-
bunales de apelación y las cortes supremas
pudieran imponer su voluntad, cual que
fuera su contenido, a los demás jueces den-
tro de su esfera de inuencia. Sin embargo,
a la exigencia de ciertos mecanismos como
el overruling, distinguishing y reversing,
proveen exibilidad y apertura al sistema.
La existencia del precedente supone una
exigencia de congruencia en las actuacio-
nes del órgano jurisdiccional, de modo que
está en la obligación de explicar todo cam-
bio de opinión que afecte el precedente o
la línea jurisprudencial en que se inscribe.
Otras ventajas ofrecen las reglas del
precedente. Al margen de las reservas que
en el sistema dominicano pueda generar
frente a la independencia de aquellos ór-
ganos a quienes se opone, el precedente
provee previsibilidad, incluso allí en donde
no tiene sino un valor persuasivo y permite,
a las partes e interesados, medir las proba-
bilidades de certeza y razón de una preten-
sión que haya sido objeto de fallo con estas
implicaciones.
Garantizan , por lo dicho en los dos úl-
timos párrafos, mayor sentido de coheren-
cia al ordenamiento, pues los jueces están
llamados a tener en cuenta sus decisiones
previas y aquellos tribunales que marcan
líneas jurisprudenciales y trazan orienta-
ciones sobre el sentido del derecho. Des-
de luego, en el marco del pluralismo y la
diversidad en los pensamientos, intereses
y preferencias de la gente, la uniformidad
impuesta verticalmente por el preceden-
te puede producir una violenta igualación
18 Idem.
(Biung Chul Han) en relación con la prácti-
ca del derecho, que pueda afectar derechos
por tratar igual lo que es desigual, o termi-
nar por someter a todos a los valores cultu-
rales e ideológicos de una forma de Estado
o de gobierno indeseada.
El efecto de los precedentes presenta
otro costado de mayor interés que la cues-
tión vinculada al alcance de aquello que
obliga en la decisión, no sólo la distinción –
ya muy cercana a los estudiosos del derecho
constitucional en nuestro medio- entre el
holding o ratio decidendi y los dicta o el dic-
tum de los que derivan los parámetros para
que el juez posterior, que es quien elabora
el supuesto de hecho y determina el nivel
de generalidad de la regla del precedente,
con la posibilidad de moverse entre una
posición minimalista o maximalista, permi-
tiendo, en el primer caso, reducir el ámbito
normativo de la norma mediante técnicas
de argumentación o incrementar su radio
de acción, con la visión amplia del maxi-
malismo, como los objetivos de una cámara
fotográca en el ámbito del pragmatismo
instrumental norteamericano19.
Bajo aquella visión instrumental que in-
cide en la determinación de los alcances del
precedente, todo estudio del derecho ha
de procurar conciliar la antinomia entre la
estabilidad y el cambio20. Bajo las premisas
del minimalismo, el tribunal anterior sólo
ha podido y puede crear el derecho indis-
pensable para resolver la disputa que tiene
enfrente, según Magaloni Kerpel (2001).
En este sentido, en relación con los
elementos que pueden mediar, a nuestro
19 MAGALONI KERPEL, Ibidem. Se llama de este
modo a la a la teoría pragmática de Holmes, la
jurisprudencia sociológica de Roscoe Pound y las
ideas del realismo jurídico de Llewelyn, Frank,
Cook y otros (Magaloni Kerpel, p. 1).
20 Idem.
174 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
modo de ver, en el diálogo jurispruden-
cial, está la cuestión de si los jueces deben
respetar el resultado de un caso previo,
la norma jurídica del caso (ratio deciden-
di) o las razones para ese resultado o las
que subyacen a la norma, según Benner y
Speath (2017). Señalan estos autores que
la mayoría de los académicos arman que
los jueces deben respetar la norma jurídica
como se maniesta en el caso previo. Pero,
se preguntan si los jueces que adoptan ese
estándar deberían optar por una visión am-
plia -maximalista- de la normativa, como ha
sido dispuesta en la resolución dominante
del caso previo o por una visión más estre-
cha sujeta la norma necesaria para decidir
el caso concreto. Desde una perspectiva
maximalista, el juez que crea el precedente,
decide a través del rationale – razonamien-
to- de la sentencia el nivel de generalidad
con el que deben ser interpretados los he-
chos que dieron origen a la disputa, y el
juez posterior tiene que estarse a lo decidi-
do por dicho tribunal21.
Hemos de recordar la distinción en-
tre el holding como razón suciente de lo
decidido y los dicta como dichos de paso,
que no tienen efectos vinculantes, y que el
ámbito normativo de la regla del preceden-
te inuenciado por estas posiciones deter-
mina la naturaleza dinámica del derecho del
caso en el sistema de los Estados Unidos.
Mientras que las técnicas minimalistas con-
ducen a una regla exible del precedente
para adaptarse a las diferentes circuns-
tancias fácticas, el maximalismo busca ga-
rantizar certidumbre jurídica y reducir la
discrecionalidad de los jueces posteriores,
mediante su sujeción a la regla o estándar
del precedente22. Desde el punto de vista
21 Cita de Magaloni, 2001, p. 96.
22 Magaloni Kerpel.
minimalista, ya se ha visto que el juez an-
terior sólo puede crear el derecho indis-
pensable para resolver la disputa que tiene
enfrente (Magaloni).
Una sentencia minimalista se la ve como
una forma de transferir y obligar a los acto-
res políticos a resolver la cuestión planteada.
Cuando el tribunal supremo se limita a deci-
dir lo mínimo, deja un espacio amplio para
que, a través del debate político y la delibera-
ción democrática, se encuentren soluciones
a la cuestión constitucional en controversia
(democracy forcing). Son casos en los que no
hay mucho consenso social en torno a una u
otra solución, pero tampoco dentro del tri-
bunal. Por esto reseña Ana Laura Magaloni
(2001), que cuando el Tribunal Supremo
se enfrenta a asuntos tan polémicos, le con-
viene optar por una sentencia minimalista o
estimar que el asunto no es justiciable23; una
opción impensable esta última en el sistema
jurídico dominicano, donde no hay espacios
sustraídos al control de validez y legitimidad
constitucional.
Claro, en el sistema jurídico de la Re-
pública Dominicana siempre se ha de tener
en cuenta que las normas son un parámetro
de decisión preexistente e indisponible,
en principio, para el juzgador en el mo-
delo continental europeo. Allí la función
del juez bajo esta perspectiva consiste en
actualizar o hacer efectivos los derechos y
obligaciones previamente reconocidos por
el legislador; la cualicación jurídica de los
hechos está regida por el propio precepto
legal. En opinión Prieto Sanchís, citado
por Magaloni, la realidad no habla, es la
ley la que la hace hablar24.
23 Ibidem, pp. 122 y 123.
24 PRIETO SANCHÍS (Luis), Ideología e
interpretación jurídica (88), Referencia de Magaloni
Kerpel, 2001, p. 65.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 175
3.1.- La justicación en el derecho
dominicano.
En República Dominicana, el sistema
de justicia constitucional tiene otra pers-
pectiva y mayor apertura. Los derechos no
son de creación legislativa, como tales, son
un límite al poder del Estado, incluyendo al
Estado legislador, y condicionan la validez
de sus actuaciones. El marco de principios
y normas de textura abierta en el bloque de
constitucionalidad acercan a los jueces do-
minicanos a los jueces del sistema nortea-
mericano, más ahora, cuando la casación
tiene como parámetro de regularidad en la
actuación de los tribunales al derecho y no
Para el juez emérito del TC, Acosta
de los Santos, H. (2020), el carácter vin-
culante del precedente se sustenta en dos
principios esenciales del ordenamiento ju-
rídico: la igualdad y la seguridad jurídica25.
El primero de estos principios supone que
el derecho debe ser interpretado de manera
uniforme, sin tomar en cuenta la identidad
de quienes participan en el proceso, pero
advierte que esta interpretación sólo es
posible cuando se trate de casos que sean
necesariamente iguales, sino que coinci-
dan en los elementos facticos esenciales26.
Ya vimos que el TC dejó establecido, en
su sentencia TC/0094/13, como reitera
en el 2018, que: ... es evidente, que tanto
la igualdad ante la ley como la seguridad
jurídica serán realizadas en la medida en
que los litigios sustentados en presupues-
tos de hechos (sic) iguales o similares sean
25 ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes), El
tribunal constitucional dominicano y los procesos
constitucionales, Santo Domingo, Rep. Dom.,
primera edición, IUDEX, ISBN: 978-9945-610-
32-1, 2020, p. 126.
26 Idem.
solucionados de manera semejante por los
tribunales (TC/0299/18. Fj. 10, literal f).
Conforme la postura del Tribunal
del que hizo parte, Acosta de los Santos
(2020), sostiene que el segundo principio
que justica el precedente vinculante, tan
importante como el primero, es la seguri-
dad jurídica27. Estima que los integrantes
de una sociedad tienen la necesidad de
orientarse respecto de la interpretación
que hacen los jueces del derecho, orien-
tación que a su juicio sólo se garantiza si
esta resulta coherente, es decir, si el pre-
cedente se respeta. Esa coherencia contri-
buye, sin dudas, a la seguridad jurídica y a
aumentar la conanza en la aplicación del
derecho28.
Acosta de los Santos (2020) advierte,
sin embargo, sobre la inuencia de los cam-
bios sociales en la necesidad del cambio de
precedente. Hace referencia a las nuevas
generaciones que surgen con nuevos valo-
res y fenómenos sociales que no sólo hacen
surgir la necesidad de nuevas leyes, sino
también de que las leyes existentes sean in-
terpretadas con una nueva visión29.
De hecho, desde su sentencia
TC/0007/2012, del 22 de marzo de
2012, el Tribunal Constitucional domi-
nicano, siguiendo a la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional de España (STC
155/2009), ha sentado las bases para veri-
car la especial relevancia o trascendencia
constitucional en los medios de un recurso
en revisión contra sentencias de amparo,
entre cuyos estándares, la mayoría parecen
condicionar la admisibilidad del recurso a
la posibilidad de un cambio de criterio.
27 Ibidem.
28 ACOSTA DE LOS SANTOS, 2020, pp. 126-127.
29 Idem.
176 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
En efecto, como se puede ver en su
sentencia TC/0299/18, Fj. 9, letra j, la
especial trascendencia o relevancia consti-
tucional que exige el artículo 100 de la Ley
137-11 para admitir el recurso de amparo,
se congura entre otros supuestos, cuando
se trate de asuntos:
…2) que, propicien, por cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de
un derecho fundamental, modificaciones
de principios anteriormente determinados;
3) que permitan al Tribunal Constitucional
reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras
normas legales que vulneren derechos
fundamentales; 4) que introduzcan
respecto a estos últimos un problema
jurídico de trascendencia social, política
o económica cuya solución favorezca
en el mantenimiento de la supremacía
constitucional30.
En verdad, a través de este recurso de
revisión de sentencias de amparo, que es
de lo que trata la cita anterior, y del recurso
de revisión de sentencias con autoridad de
cosa juzgada, que regulan los artículos 53
y 54 de la Ley 137-11, el Tribunal Consti-
tucional dominicano ejerce una función de
contralor de la regularidad de las actuacio-
nes del Poder Judicial.
Esa función de control judicial sobre
los actos del poder judicial dominicano es
fuente inevitable de situaciones potencial-
mente capaces de generar tensión entre es-
tos tribunales y jueces de ambos órdenes,
considerando el hecho de que el Tribunal
Constitucional dominicano, como el tribu-
nal español, ha sido instituido como órga-
30 Rep. Dom. Tribunal Constitucional. Sentencias
TC/0288/18 del 31 de marzo de 2018, Fj. 9, letra
j y TC/0283/13, del 30 de diciembre de 2013).
no extra poder, independiente del Poder
Judicial y de todos los otros poderes, como
Kelsen lo dene. Entre los puntos de con-
icto potencial vinculados a la articulación
de estos órganos del Poder Jurisdiccional
se puede incluir, entonces, por un lado,
la anulación de sentencias por el TC, res-
pecto de las decisiones de la justicia ordi-
naria; órganos facultados para decir todo
lo que en derecho sea dable decir sobre los
asuntos de su competencia y, de otro lado,
el desconocimiento del precedente del TC
por los tribunales de justicia ordinaria.
Las sentencias del Tribunal Constitu-
cional constituyen precedentes vinculantes,
como las que emanan de los tribunales inter-
nacionales en materia de derechos humanos.
A mi modo de ver, de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, ante todo, dada su
naturaleza de órgano ocial de interpretación
de la Convención Americana de Derechos
Humanos31, y de las disposiciones de derecho
interno que así permiten entenderlo.
3.2.- La cuestión de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.
La solución alcanzada con la Sentencia
TC/0256/14, probablemente pudo haber
noviembre de 1969, aprobada por el Congreso
Nacional mediante Resolución No. 739, del 25
de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta
Ocial. 9460, No. del 11 de febrero de 1978,
ARTÍCULO 33. Son competentes para conocer de
los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Parte en
esta Convención: a) la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Comisión, y b) la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Corte.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 177
tenido otra salida más pacíca sobre un
tema tan desprovisto de consenso. Los ar-
tículos 7. 13 de la Ley 137-11 - aunque la
Ley 145-11 modicó su considerando de-
cimoprimero, en el que se reconocía, den-
tro de las nalidades de la ley, la regulación
de la ejecución de las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos-, 1
del Código Procesal Penal y 26 de la Cons-
titución que hoy recoge la misma fórmula
del artículo 3 de la Constitución de enton-
ces, forman parte de un contexto que pudo
haber permitido otra salida, en el marco de
principios y de la práctica del derecho in-
terno e internacional.
Desde luego, el criterio discrepante
de quien hace estas humildes notas no tie-
ne mayor efecto que el que en su momen-
to pudieron tener los de los jueces que
no comulgaron con la mayoría. Y aunque
puede tener la utilidad de ilustrar uno de
esos temas necesitados de diálogo para
encontrar una solución denitiva, no obli-
tera el sentido y alcance de una sentencia
de tal naturaleza a nivel interno; la senten-
cia del TC es vinculante para todos los po-
deres públicos y para todos los habitantes
del territorio32.
En aquella decisión, el tribunal dio, en-
tre otros fundamentos, aquel que contiene
su numeral 9.19, en el que expresa:
32 Rep. Dom. Constitución Política de la República
Dominicana (2015). Votada y proclamada por la
Asamblea Nacional en fecha trece (13) de junio de
2015, Gaceta Ocial No. 10805, del 10 de julio
de 2015. Artículo 184.- Tribunal Constitucional.
Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar
la supremacía de la Constitución, la defensa del
orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales. Sus decisiones son denitivas e
irrevocables y constituyen precedentes vinculantes
para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado. Gozará de autonomía administrativa y
presupuestaria.
9.19. La aceptación de la competencia
de la Corte IDH, para ser vinculante
respecto al Estado dominicano,
debió haber cumplido, pues, los
requerimientos del artículo 37 numeral
14 de la Constitución de 2002, es decir:
“aprobar o desaprobar los tratados
y convenciones internacionales
que celebre el Poder Ejecutivo” 43.
Sobre todo, en razón de que dicha
aceptación transfiere competencias
jurisdiccionales que podrían lesionar
la soberanía nacional, el principio de
la separación de los poderes, y el de no
intervención en los asuntos internos del
país, normas invariables de la política
internacional dominicana. No bastaba,
en consecuencia, cumplir únicamente
con lo establecido en los artículos 62.1
y 62.3 de la CADH.
La disposición de la Ley 137-11,
contenida en su artículo 7.11, regula los
efectos de la jurisprudencia de cualquier
tribunal internacional en materia de dere-
chos humanos: Las decisiones del Tribunal
Constitucional y las interpretaciones que
adoptan o hagan los tribunales interna-
cionales en materia de derechos humanos,
constituyen precedentes vinculantes para
los poderes públicos y todos los órganos del
Estado. El artículo 1 del Código Procesal
Penal les exige a los jueces penales su ob-
servancia y aplicación. Cabe pensar si la
existencia de estas normas, en el marco de
los principios convencionalmente asumi-
dos y de la Constitución vigente, pudieran
permitir alguna distinción. Sin embargo,
cabría siempre preguntarse si puede un
juez de un tribunal cualquiera desconocer
un precedente del TC decidiendo no apli-
carlo, por alguna cuestión extrema que re-
quiera dar preponderancia, por ejemplo, al
178 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
criterio dominante de un tribunal interna-
cional.
Qué tal una decisión maniestamente
injusta de quien tiene la palabra en materia
constitucional.
Puede pensarse que aquella referencia
a la ley previa como principio cardinal en
la solución de los conictos y la existencia
de un precedente vinculante, expresa y for-
malmente consagrado por el constituyente,
pudieran hacer desaparecer toda posibi-
lidad de conicto. Sin embargo, si bien el
Tribunal Constitucional está situado como
un órgano al que no se le discute esta auto-
ridad formal inherente a sus decisiones, a
la hora de establecer lo que puede ser de-
cidido, lo que no puede dejar de decidirse
y lo que no puede decidirse, como ha dicho
Ferrajoli33, la posibilidad del conicto es
tan cierta como que cierta es la diversidad
de intereses e ideología de los habitantes
del territorio del Estado.
En relación con su tesis de la dimensión
sustancial de la democracia que incluye la
defensa de la legalidad frente a la crimina-
lidad del poder, y se funda en el respeto de
los derechos y libertades, Ferrajoli (2004)
arma que esta función de la jurisdicción
no alude a quien está facultado para deci-
dir, a las mayorías, sino a lo que no es lícito
decidir (o dejar de decidir), por parte de
cualquier mayoría, ni tan siquiera por una-
nimidad34 .
Es el mismo conicto que puede pre-
sentarse a lo interno del Poder Judicial,
cuando en base a la nueva ley de casación
33 FERRAJOLI (Luigi), Jueces y política en
“Jurisdicción y Democracia”, Buenos Aires,
Argentina, Primera edición, Ediciones del INECIP,
ISBN: 987-98793-3-3, 2004, p. 43.
34 Ferrajoli, Luigi (2004). Jueces y política en
jurisdicción y democracia, p. 48. ¿Son dos libros o
uno?
o del art. 426 del Código Procesal Penal,
case una sentencia, por ser contraria a un
precedente de ese alto tribunal de justicia,
por la sola contradicción y sin atender a lo
que una y otra disponen (Ley 2-23, art.
13, P. I.). Salva esta dicultad previsible,
la atenúa el hecho de que la segunda sen-
tencia sea nula, no por la prevalencia del
contenido de la primera, sino por tener la
autoridad de la cosa juzgada y no haber sido
oportunamente subsanada en la jurisdic-
ción de juicio. Por tanto, la contradicción
de sentencias no ha sido, quizás, el modo
más idóneo de llamar a este procedimiento
en la nueva ley.
En todo caso, la existencia de este
recurso no supone la existencia de un
precedente vinculante, como antes se ha
planteado, sino de una excepción de proce-
dimiento tendente a preservar la autoridad
de la cosa juzgada de la sentencia irrevoca-
ble. Esto implica que lo decidido en la sen-
tencia prevaleciente, puede ser discutido
cuando la causa no es la misma o, por otra
parte, que ostente un nuevo interés en otro
procedimiento. Sobre todo, hoy cuando lo
que se ampara tiene el derecho como refe-
rente y no a la ley. Para cerrar este punto,
no decimos que pretendemos en estas dis-
quisiciones aportar una panacea frente a
estos conictos capaz de superar toda posi-
ción de la jurisprudencia del TC ni ninguna
otra idea de verdad. Busca, dejar inquietu-
des sobre temas necesitados de reexión y
de diálogo.
4.- La deliberación, un escenario
para el diálogo jurisprudencial.
El diálogo inter jurisprudencial es un
fenómeno que se maniesta en las senten-
cias judiciales cuando en una se hace re-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 179
ferencia al contenido de otra sentencia de
otro tribunal e incluso, cabe admitir, de un
mismo órgano colegiado que de vez en vez
o sistemáticamente actúa con una composi-
ción diferente.
Es más que un diálogo interpersonal
que a veces no es bien recibido entre aque-
llos que tienen que decidir, según el siste-
ma imperante. Hay sistemas como Brasil y
México, cuyas cortes o tribunales supremos
deliberan públicamente. Los jueces expo-
nen sus puntos de vista de manera pública.
A menudo, la deliberación se maniesta en
el tribunal y se tiene que tomar decisiones
en las que la ley resulta inaplicable, lo que
no signica que no haya una regla de de-
recho como referente de la solución acor-
dada. En estos casos, los tribunales suelen
tener una exigencia de quorum reforzada o
de sala plena. Deliberar en público no basta
para que sean buenas y adecuadas las deci-
siones.
Diego Valadés (2004), en Problemas
constitucionales del Estado de derecho,
analiza ciertas variables como la no aplica-
ción de las normas por la autoridad. Hay
casos límites en los que la mejor solución
es no aplicar las normas o determinadas
normas35.
Sostiene que en el Estado de derecho,
el poder sólo puede actuar con fundamento
en el orden normativo, lo que permite es-
tabilizar las expectativas de la sociedad y
mantener la convivencia jurídicamente or-
ganizada, pero la facticidad introduce fac-
35 VALADÉS (Diego) Problemas constitucionales
del Estado de derecho. La no aplicación de las
normas por la autoridad. La tolerancia como eje
del constitucionalismo. Los partidos políticos y el
sistema electoral, Buenos Aires, Argentina, 2da.
Edición, Editorial ASTREA de Alfredo y Ricardo de
Palma, SRL.ISBN: 950-508-674-1, 2004, pp. 36 y
37.
tores de tensión cuya solución también es
exigida por la sociedad36. Es un escenario
en donde no se descartan como instrumen-
tos de solución de conictos los acuerdos
de voluntades.
Arma Valadés que la sociedad del
Estado de derecho, el poder comunicativo
-aquel del que habla Habermas- se focaliza
en dos espacios: el de la creación y apli-
cación de la norma y el de la deliberación
y suscripción de acuerdos. Un concepto
de notable amplitud que como señala este
autor, comprende los fenómenos de facti-
cidad y validez37.
Finalmente, resulta muy interesante la
conclusión de Valadés: hay que aceptar que
todos los poderes de integración social son
poderes regulados; que la no aplicación de
la norma permite alcanzar una solución sa-
tisfactoria desde la perspectiva del Estado
de derecho, porque cuando no se aplica la
norma para evitar mayores daños que con
su aplicación, es probable que se esté apli-
cando otra disposición jurídica38.
Quizás la fórmula más concluyente
para cerrar este marco de inquietudes sea
la fórmula de la intolerancia escrita por el
lósofo alemán Gustav Rudbruch en la Se-
gunda Postguerra Mundial, en un ensayo
titulado Arbitrariedad legal, derecho supra-
legal. Allí escribió: la injusticia extrema no
es derecho. Para el profesor Robert Alexy,
esta fórmula está compuesta por dos reglas:
la intolerancia y la negación. La primera,
vinculada al grado de injusticia de la ley; la
segunda, a las intenciones del legislador al
momento de negar la mera pretensión de
justicia o corrección39. La unidad de estas
36 Idem.
37 Idem.
38 Idem.
39 RADBRUCH (G.), „Gesetzliches Unrecht
und übergesetzliches Recht“, en G. Radbruch,
180 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
proposiciones se concreta en la máxima:
la injusticia extrema no es derecho. Para
Cristhian Alexander Pereira Otero (2001),
profesor de la Universidad de Nariño, en
Colombia, la regla de la intolerancia habi-
lita al juez para hacer prevalecer la justicia
por encima de la seguridad jurídica, cuan-
do la norma que le corresponde aplicar es
arbitraria o monstruosamente injusta40.
Cerramos con la explicación de Rud-
bruch, reproducida por Rober Alexy en un
artículo titulado Una defensa de la fórmu-
la de Rudbruch, sobre los fundamentos de
aquella fórmula:
El conflicto entre la justicia y la seguridad
jurídica debería poder solucionarse en
el sentido de que el Derecho positivo
asegurado por el estatuto y el poder
tenga también preferencia cuando
sea injusto e inadecuado en cuanto al
contenido, a no ser que la contradicción
entre la ley ‘positiva y la justicia alcance
una medida tan insoportable que la
ley deba ceder como ‘Derecho injusto’
ante la justicia. Es imposible trazar
una línea más nítida entre los casos de
la injusticia legal y las le yes válidas
a pesar de su contenido injusto; pero
puede establecerse otra línea divisoria
con total precisión: donde ni siquiera se
pretende la justicia, donde la igualdad,
que constituye el núcleo de la justicia,
Gesamtausgabe, A. Kaufmann (Hg.), Heidelberg,
C. F. Müller, 1990, volumen 3, 89. El famoso
artículo de Radbruch fue publicado por primera vez
en 1946, en el primer volumen del Süddeutschen
luristen-Zeitung, 105-108. Referencia Tomada de
Robert Alexy. En defensa de la fórmula de Radbruch.
40 PEREIRA OTERO (Cristhian A.), (2001) La
injusticia extrema y la fórmula de Radbruch. Tomada
el día 13 de agosto de 2023, a las 3;51 de la tarde
de: La injusticia extrema y la aplicación de la fórmula
de Radbruch | Ámbito Jurídico (ambitojuridico.
com).
es negada conscientemente en el
establecimiento del Derecho positivo,
ahí la ley no es sólo ‘Derecho injusto’,
sino que más bien carece totalmente de
naturaleza jurídica41.
5.- La cuestión del Poder Jurisdiccional.
La atribución de un poder de censu-
ra de los actos contrarios a derecho, no a
la ley, por el más alto tribunal de la justi-
cia ordinaria de la República Dominicana
intensica el interés por el diálogo inter
jurisprudencial y por la idea de un Poder
Jurisdiccional -que trasciende al Poder Ju-
dicial, al TC y al Tribunal Supremo Electo-
ral y los envuelve-. Así, lo que se ha podido
percibir a partir del concepto empleado en
diversos momentos por el juez presidente
del Tribunal Constitucional, don Milton
Ray Guevara42, aunque el sólo uso del con-
cepto genera inquietudes sobre la naturale-
za de ese “poder jurisdiccional”, quizás tan
difuso y etéreo como el concepto de cuarto
poder atribuido a la prensa, no deja de ser
un marco de referencia adecuado para con-
ceptuar a esta comunidad de órganos con
poder de decir el derecho y de resolver con-
ictos con relevancia jurídica.
41 G. Radbruch, „Gesetzliches Unrecht und
übergesetzliches Recht“, en G. Radbruch,
Gesamtausgabe, A. Kaufmann (Hg.), Heidelberg,
C. F. Müller, 1990, volumen 3, 89. El famoso
artículo de Radbruch fue publicado por primera vez
en 1946, en el primer volumen del Süddeutschen
luristen-Zeitung, 105-108. Referencia tomada de
Robert Alexy.
42 RAY GUEVARA (Milton), Congreso Bienal de
la Asociación Mundial de Derecho, Barranquilla,
Colombia, 3 de diciembre de 2021. Reseña tomada
a las 10:00 a. m. del día 04 de junio de 2023, de:
Ray Guevara: Tras Constitución 2010, creación del
TSE y TC, surge el nuevo Poder Jurisdiccional en
RD (elnuevodiario.com.do)
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 181
Por lo general, no sólo en el Poder
Judicial, el juez o tribunal dedicado a la
misión de decir el derecho es un ente
con un rol pasivo. Su activación no se
produce de manera sistemática, ni res-
pondiendo a un plan. Ocurre de forma
ocasional, siempre a requerimiento de
parte43. Opera mediante acciones con-
cretas a cargo de sujetos independientes,
que al momento de decidir tienen en sus
manos el poder de decir todo lo que se
puede decir sobre ese asunto, desde su
esfera de acción jurisdiccional. Su ámbi-
to de actuación en principio resulta cir-
cunscrito por los propios límites objetivo
y subjetivo de la cuestión suscitada44. Por
esto ha escrito Jorge Prats (2010), que
la jurisprudencia de los tribunales tiene
un papel corrector que emerge sólo en el
momento de la resolución del conflicto
(Jorge Prats, 2010, p. 362).
En suma, hablar de un poder jurisdic-
cional, capaz de integrar a los órganos que
ejercen la función de juzgar por su cualidad
común de ejercer la juris dictio, expresión
latina que signica decir, declarar o impo-
ner el derecho45 es hablar de un poder que
se concreta en la resolución o sentencia,
pero que orgánica y funcionalmente tiene
un carácter descentralizado, discontinuo,
carente objetivamente de atribuciones de
gobierno, las que, como reseña Perfec-
to Andrés Ibáñez (2015) en El Tercero en
43 IBÁÑEZ (Perfecto Andrés), Tercero en Discordia.
Jurisdicción y Juez del Estado Constitucional,
Madrid, España, Primera edic, Editorial Trotta, S.
A., 2015, ISBN: 978-84-9879-572-1, p. 201.
44 IBÁÑEZ, Idem.
45 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Control
Constitucional. Análisis de un siglo de
jurisprudencia, Santa Fe de Bogotá, Colombia,
Segunda edic., Ediciones Librería del Profesional,
ISBN: 958-635-289-7, 1997, p. 212.
Discordia, son funciones necesariamente
continuas y coordinadas46.
Este Poder Jurisdiccional, un tanto dis-
perso entre los jueces del Poder Judicial y
de otros entes colocados fuera de los pode-
res tradicionales como el Tribunal Supe-
rior Electoral y el Tribunal Constitucional,
resulta de actividades que, por provenir de
órganos jurisdiccionales, se pueden con-
siderar intermitentes y normalmente faltas
de una coordinación entre sí47. Por tanto,
esta contribución valiosa del eminente Ray
Guevara tiene el mérito de aglutinar, en
una construcción teórica, a los entes que en
el Estado pueden resolver conictos, decir,
delimitar y precisar el alcance y el sentido
del derecho.
Dentro de todos aquellos órganos con
poder jurisdiccional, hay uno que tiene la
misión de controlar la regularidad de la
actuación de todos los demás. Uno que
opera utilizando como parámetro el marco
de principios, valores y reglas de la Cons-
titución, mediante decisiones racionales y
argumentadas que concretan sus límites y
fundamentos asiéndose, precisamente, de
la Constitución, o más aun, del derecho.
Lo dicho hace pensar que el hecho de
tener la última palabra en los conictos
constitucionales no puede leerse como un
poder autoritario para la imposición de cri-
terios, pues aquel concepto aglutinante de
Poder Jurisdiccional no resuelve, sin em-
bargo, el problema de la coexistencia de los
diversos entes independientes que entran
en una tensión inevitable en la lucha por
el derecho, como escribiera Rudolf Von
Ihering (1872)48. Porque el derecho es una
46 IBÁÑEZ, idem. España
47 Idem.
48 VON IHIERING (Rudolf), La Lucha por el
Derecho, Conferencia en la Universidad de Viena,
1972, Buenos Aires, Argentina, 2da. Edición,
182 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
idea práctica que encierra la antítesis del
medio y el n; la lucha y la paz. La paz es
el punto de la llegada del derecho y la lucha
es el medio para alcanzarlo. Así se entiende
desde el preámbulo de la Declaración Uni-
versal de los Derechos Humanos49 al artí-
culo 1.2 de la Ley Fundamental de Bon50.
Por esa idea de lucha por el derecho
como búsqueda de la paz, se asume aquí,
que en la lucha por el derecho en el Estado
constitucional hace falta un diálogo inter
jurisprudencial en el que la función nomo-
láctica no sea un monólogo que se impone
verticalmente desde el más alto a los demás
entes jurisdiccionales, creyéndose infali-
bles por tener la última palabra51. No hay
que buscar mucho para encontrar senten-
cias que no resisten el menor análisis racio-
nal y se adoptan quizás convenientemente,
como queriendo suplir con autoridad la
ausencia de valor u honestidad para actuar
conforme a derecho.
Valletta Ediciones, S. R.L., 2004, I.S.B.N: 950-
995-99-1.
49 Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el
10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III).
El primer párrafo del preámbulo reza: Considerando
que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana.
50 María Isabel Álvarez Vez y otros »Constitución
de la República Federal de Alemania», en Las
Constituciones de los Quince Estados de la Unión
Europea, Textos y Comentarios, Primera edición,
Madrid, España, Primera edición, DYKINSON,
ISBN: 84-8155-165-1, 1996, p. 23.- numeral
2 del art. 1: El pueblo alemán se identica con los
inviolables e inalienables derechos del hombre
como fundamento de toda comunidad humana, de la
paz y de la justicia en el mundo.
51 Brown c. Allen, 344 U.S. 443 (1953). Fj. We
are not nal because we are infallible, but we are
infallible only because we are nal (No tenemos la
última palabra porque seamos infalibles, pero somos
infalibles sólo porque tenemos la última palabra).
6.- Bases para el diálogo en la
jurisprudencia del TC.
Más allá del poder nomoláctico reco-
nocido, por ejemplo, a la Suprema Corte de
Justicia dominicana, en la antigua ley de ca-
sación, artículo 2, para establecer y mante-
ner la unidad de la jurisprudencia nacional,
hoy esta disposición normativa tiene una
nueva conguración en la Ley 2-23, sobre
el recurso de casación. Esta nueva ley ha in-
novado, estableciendo un ltro al incorpo-
rar la gura del interés casacional, y ha mo-
dicado la redacción de la antigua fórmula
del artículo 2 de la Ley 3726, que ahora
aparece como una “Función unicadora de
la jurisprudencia nacional”, y expresa que:
Las decisiones de la Corte de Casación es-
tablecen y mantienen la uniformidad de la
jurisprudencia nacional”. Habrá de verse
qué implicaciones pueda tener el cambio
del concepto “unidad” por “uniformidad”,
y qué concepciones se pueda derivar de ello
en lo porvenir.
Mientras tanto, el TC, como órgano
especializado de justicia constitucional,
sí se había pronunciado sobre las impli-
caciones de la expresión primera, en el
sentido de establecer y sostener la unidad
de la jurisprudencia nacional. En efecto,
en un enfoque reiterado en la sentencia
jurisprudencial referida asegura la obten-
ción de una justicia predecible, cualidad
que ha sido reconocida por la doctrina
como una garantía de dos principios fun-
damentales de nuestro sistema judicial, a
saber, la igualdad de todos ante la ley y la
seguridad jurídica. Sin embargo, en este
punto nos interesa destacar el rol que, en
aquellos precedentes del TC, se recono-
ce a los jueces y juezas en materia civil y
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 183
comercial para materializar o concretar el
signicado y contenido de las normas.
Desde luego, lo dicho respecto del po-
der de interpretación de los jueces civiles
aplica hoy para los jueces en cualquier otra
materia. Sin embargo, lo interesante es
que el argumento del TC deja ver el realce
del carácter publicista que ha adquirido el
derecho civil en nuestros días, sobre todo
desde que Mortara52 armara por primera
vez en su Commentario del Códice e delle le-
ggi di procedura civile, en 1923, la natura-
leza pública del proceso civil, marcando un
hito para la superación de la subordinación
impuesta a los jueces por el positivismo, sin
olvidar la conferencia de Giuseppe Chio-
venda, en 1903, famosa en los estudios del
proceso civil por haber mostrado la autono-
mía de la acción frente al derecho subjetivo
material53.
En efecto, el TC ha dicho en aquellas
decisiones, que: … aun cuando en mate-
ria civil y comercial la jurisprudencia no
constituye una fuente directa de derecho,
es el juez quien materializa el significado y
contenido de las normas jurídicas cuando
las interpreta y aplica a cada caso concre-
to sometido a su consideración, definiendo
su significado y alcance; que, en tal virtud,
es evidente, que tanto la igualdad ante la
ley como la seguridad jurídica serán rea-
52 MORTARA (Giuseppe), »Comentario Sobre
el Código y las Leyes de Procedimiento Civil»,
(1923), cita de Marinoni (Luis Gulherme), Teoría
del Proceso. Una Aplicación Neoconstitucional, San
Salvador, El Salvador, Primera edición, Editorial
Cuscatleca, 2016, p. 28.
53 Ludovico. CHIOVENDA, Giuseppe (1903), La
Acción en el Sistema de Derechos. Ensayos de
Derechos Procesal Civil, pág. 3 y sig. Cfr.: Marinoni,
Luis Gulherme (2016). Teoría del Proceso. Una
Aplicación Neoconstitucional. San Salvador, El
Salvador. Primera edición. Editorial Cuscatleca. p.
29.
lizadas en la medida en que los litigios
sustentados en presupuestos de hechos
(sic) iguales o similares sean solucionados
de manera semejante por los tribunales
(TC/0299/18. Fj. 0, literal f).
Javier Pérez Royo (2015) se ha re-
ferido a la jurisdicción constitucional
como una jurisdicción dotada de un po-
der nomotético que alude a un concepto
nomológico, lógico, natural y universal,
en el que se funda la labor creativa en la
interpretación del silencio o de la expre-
sión positiva de una disposición norma-
tiva y que pudiera ser, la más legitima
fundamentación de la fuerza vinculante
atribuida al precedente54. No puede ha-
ber diálogo democrático sin el mutuo re-
conocimiento de uno de los intérpretes
por los demás, pues, como ha dicho Hä-
bermas, el diálogo no existe sin el otro,
lo que vale considerar con referencia a las
sentencias de la Suprema Corte de Justi-
cia y a las posiciones del TC.
Conforme con lo dicho, señala Javier
Pérez Royo (2015) que la ley a la que el
juez está sujeto, según el artículo 117.1
de la Constitución española de 1978 es,
en su caso, la ley redenida por el Tribunal
Constitucional, que es el órgano nomotéti-
co, no porque sea legislador negativo, sino
porque es juez creador del Derecho, y cuya
jurisprudencia, por tanto, no ha de consi-
derarse incluida, junto a la del Tribunal Su-
premo, en el apartado 6to. Del artículo 1
del Código Civil, como ha sugerido Aragón
Reyes, sino en el apartado inicial de dicho
artículo55.
54 PÉREZ ROYO (Javier), Temas Clave de la
Constitución Española. Las fuentes el derecho,
Madrid, España, Quinta edición, TECNOS, ISBN:
978-84-309-4526-9 2015, p. 51.
55 PÉREZ ROYO (Javier), Idem.
184 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
El apartado inicial (1) del Código Ci-
vil Español, tiene como fuentes a la ley, la
costumbre y los principios generales del
derecho. Esto sugiere que cuando el diá-
logo jurisprudencial se produce entre los
órganos jurisdiccionales de ordenamien-
tos diferentes, ha de tomarse en cuenta
el lugar que ocupa cada acto fuente en el
ordenamiento considerado. En República
Dominicana, el lugar que ocupa el prece-
dente vinculante del TC no parece dete-
nerse en el eslabón que la ley ocupa, sino
que asciende hasta el grado de la norma
interpretada y, esto incluye la atribución
sentido y alcance a las disposiciones cons-
titucionales, pletóricas de indetermina-
ciones y ambigüedades .
La posición de la jurisprudencia de
TC, no sólo resulta de la disposición de
los artículos 6 y 184 de la Constitución
que les conere el carácter irrevocable y
de precedente vinculante frente a todos
los poderes públicos, sino de otras dispo-
siciones de la ley adjetiva, como el artículo
1 del Código Procesal Penal, que exige de
los jueces y juezas penales, al aplicar la
ley, garantizar … la vigencia efectiva de la
Constitución de la República y de los trata-
dos internacionales y sus interpretaciones
por los órganos jurisdiccionales creados
por estos, cuyas normas y principios son
de aplicación directa e inmediata en los
casos sometidos a su jurisdicción y preva-
lecen siempre sobre la ley.
Es obvio que lo que se predica de la
interpretación de los tratados, se dice
también de la interpretación de la Cons-
titución por el órgano jurisdiccional
creado en ella y al que allí se la atribuye
la misión de interpretarla con efecto vin-
culante (Art. 184 CD). Esto implica, que
esta supremacía, sólo es predicable de las
sentencias del Tribunal Constitucional
que tienen por objeto interpretar la Cons-
titución, no a la norma creada por la inter-
pretación de otros órganos judiciales, aun
en atribuciones constitucionales, pues,
ninguna norma les atribuye este efecto y
jerarquía. Tampoco la interpretación de
la ley que hace TC, pues el sentido de la
norma no puede ser en tanto resultado de
una interpretación válida, más fuerte que
la disposición interpretada.
En torno al posible diálogo entre el
Tribunal Constitucional y los órganos de
la justicia ordinaria al interpretar cual-
quier norma en su ámbito de actuación,
y en correspondencia con lo antes dicho,
cuando el Código Procesal Penal consi-
dera un motivo de casación en su artículo
426 el hecho de fallar contrario al pre-
cedente del a Suprema Corte de Justicia,
está tranzando un puente para la acción
comunicativa entre la Corte de Casación
y las Cortes de Apelación de la Jurisdic-
ción Penal. Un puente cuyos aproches se
asientan en la capacidad racional de en-
tendimiento entre sujetos capaces de len-
guaje y acción mediante actos de habla56 o
de escritura, para el caso.
6.1.- Reexiones para el diálogo desde
otras latitudes.
El diálogo jurisprudencial se encuentra
cada vez que en la sentencia de un tribunal
se halla una referencia a posiciones asumi-
56 J. HÄBERMAS (1987). Teoría de la acción
comunicativa. T. II. Madrid, España Primera edición.
Editorial TAURUS. p. 482. Durango Álvarez,
Gerardo (2006). El principio discursivo en la
teoría Habermasiana en “Derechos Fundamentales
y Democracia Deliberativa”. Bogotá, Colombia.
Editorial Temis S. A. Univ. De Medellín. ISBN:
958-35-0548-X. p. 12.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 185
das en la sentencia de otro órgano, especial-
mente cuando provienen de ordenamientos
o sistemas jurídicos distintos, pero no está
ausente entre órganos independientes de
un mismo sistema cuando sus órganos ju-
risdiccionales reexionan sobre el sentido
y alcance de las disposiciones que emplean
en la resolución de conictos. Hay diálogo
en los procesos de deliberación de los ór-
ganos colegiados, como testimonian de sus
mayores tensiones los votos salvados y disi-
dentes que emergen de su interior.
Lejos de censurar esta forma de diálo-
go, el legislador dominicano como el mis-
mo Habermas (1999) en el campo de la
losofía, apela en el derecho a la estructura
dialógica del lenguaje57 para proteger el
discurso dialectico en los órganos colegia-
dos, como evidencian en sus disposiciones
los artículos 186 de la Constitución, 30 de
la Ley 137-11 respecto de los jueces y jue-
zas del TC, 333 del Código Procesal Penal,
para los jueces y juezas de la jurisdicción
penal y, 40, y sus cinco ordinales, de la re-
ciente Ley 2-23, del 10 de enero de 2023
sobre el recurso de casación, que seguro
habrá de permear la práctica de todos los
tribunales del orden judicial, en su ámbito
de aplicación que alcanza a todas las juris-
dicciones no penales.
Las disposiciones del artículo 30 de la
Ley 137-11, contiene preceptos de sumo
interés para impulsar el diálogo interno y
garantizar la integración de todos los jue-
ces y juezas al proceso de deliberación.
Prevé en su primer apartado, que los jueces
que hayan emitido un voto disidente po-
drán hacer valer sus motivaciones en la de-
57 HÄBERMAS, Jürgen, La inclusión del otro,
Estudios de Teoría Política, Barcelona, Buenos
Aires, México, 3ra. Edición, Paidós, ISBN: 84-493-
0672-8, 1999, p. 15.
cisión adoptada y, en el segundo, que: Los
jueces no pueden dejar de votar, debiendo
hacerlo a favor o en contra en cada oportu-
nidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia sobre el caso decidido.
Aludiendo al carácter colegial de la
Corte Constitucional italiana en donde no
existe el voto disidente, Zagrebelsky no
deja de reconocer los méritos que en con-
traste presenta la Corte Suprema de los
Estados Unidos, en donde reconoce que el
disenso que se maniesta en las opiniones
de los jueces no perturba la unidad de su
jurisprudencia. Es verdad, dice...
y es un dato sorprendente para nuestra
mentalidad. Quizá no exista en el mundo
una jurisprudencia tan dialéctica y rica
en contrastes, diversidad y cambios de
orientación. Y sin embargo, la impresión
que se tiene es de un único cuerpo
jurisprudencial que se desarrolla en una
unidad plural. Cada opinión, tanto la
que contribuye a la mayoría como la que
manifiesta disenso, es una elaboración
cuidada sobre precedentes y un estrecho
diálogo entre las distintas posiciones.
Ciertamente, las personalidades
individuales de los jueces son
relevantes, pero se manifiestan -por así
decirlo- dentro de una jurisprudencia en
formación.
En la obra de referencia, Zagrebelksy
(2008) se pregunta, al citar el ejemplo del
disenso en la corte suprema de EE. UU.:
¿Sucedería lo mismo entre nosotros? Es
decir, en Italia, y arma: No es seguro. La
posibilidad (negativa) es que la opinión
disidente sea instrumento de enfrentamien-
to entre personalidades que se si-rían a sí
mismas delante de la «cosa», es decir, la
186 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
jurisprudencia que debería construirse co-
ralmente.
Para el citado jurista italiano, las tradi-
ciones jurídicas y la conducta de los jueces
deben tenerse presentes. El resultado, desde
el punto de vista que interesa realmente, esto
es, la juris-prudencia, podría ser negativo
en nuestro contexto. Parece luego acercarse
a la realidad dominicana, cuando arma:
Sin tener en cuenta la e ventualidad
-que aquí ni siquiera se puede tomar
en consideración- de que el disenso
declarado pueda convertirse en
instrumento intencionado para debilitar
la resolución de la mayoría - al margen
de los argumentos utilizados-ante
una opinión pública de por sí incapaz
de orientarse en los meandros de la
argumentación jurídica y fácil objeto
de manipulación política: un peligro al
que ni el Tribunal Supremo de Estados
Unidos parece inmune58.
Considera Zagrebelsky (2006. 65-66)
haciendo referencia al período de un juez
en la Corte Constitucional de su país, que
coincide en su extensión con el de los jue-
ces del TC en la República Dominicana,
que, durante nueve años, y, además, des-
pués del nal del mandato, la imposibili-
dad de mostrar las posiciones individuales,
sobre todo en las causas de mayor relieve y
signicado constitucional, es a veces consi-
derada como un grave sacricio impuesto a
los jueces con más personalidad. Pero, ad-
vierte: Estos aceptan mal la visión de la -por
decirlo de algún modo- disolución de las
58 ZAGREBELSKY (Gustavo), Principios y
votos. El Tribunal Constitucional y la política,
Primera edición, Madrid, España, Editorial
Trotta S. A., 978-84-9899-001-6. ISBN: p.
53.
propias posiciones en la colectiva del Tribu-
nal: una posición que, como al final puede
no ser atribuible enteramente a ningún com-
ponente del colegio. Pero esta despersonali-
zación de los jueces y esta impersonalidad
del Tribunal es lo que se quiere que sea la
colegialidad59.
Desde luego, lo importante en estos
casos no es lo que signica para los jueces
y sus egos la adopción de un sistema ce-
rrado o abierto en las deliberaciones, sino
determinar si el sistema favorece la mejor
manera de alcanzar decisiones buenas y
apegadas a derecho. Y, desde luego, si el
efecto vinculante de las decisiones judicia-
les adoptadas por un órgano jurisdiccional
debe ser obedecido por otros jueces en
otras instancias u órganos, cualquiera que
sea su contenido.
Basta citar como referente de lo antes
dicho, la postura que el juez Scalia le atri-
buía a su colega, el juez Marshall, de la
Corte Suprema de EE. UU. en los años 90,
respecto a los casos Booth y Gathers, en el
sentido de que la Corte no debería seguir
la stare decisis si las decisiones previas son
contrarias a la razón60. Incluso el propio
juez Scalia sostiene que Booth desafía la
razón61. Los autores del estudio del que se
59 Idem.
60 BRENNER, Saul y SPAETH, Harold J. (2017). Stare
indecisis. Las alteraciones del precedente en la Corte
Suprema de los Estados Unidos, 1946-1992. Trad.
Figueroa Rubio, Sebastián y Spoerer Grau, Camila.
Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo. Primera
edición. Marcial Pons. Ediciones jurídicas y sociales
S. A. I. B.S. N; 978-84-9123-203-2. p. 23.
61 Idem. En Booth v. Maryland, 482 U.S. 496 (1987).
la Corte Suprema sostuvo que la introducción del
testimonio del impacto de la víctima en el juicio
violaba la Octava Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos. Y en Carolina v. Gathers, 490 U.S.
805 (1989), la Corte sostuvo que la presentación
por el scal de la declaración del impacto de la
víctima violaba la Octava Enmienda.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 187
extrae el anterior comentario se preguntan
¿el stare decisis es una regla de convenien-
cia fomentada por los jueces cuando les
ayuda a justicar su decisión o es una regla
que inuencia su toma de decisión?
En un estudio sobre las alteraciones
de los precedentes en la Corte Suprema de
Estados Unidos, por Saul Brenner y Harold
J. Speath, los autores analizan el caso de
Booth y Gathers. Se destaca que el jurado
sentenció a muerte a Payne por cada uno
de los dos cargos de homicidio y a treinta
años por el cargo de asalto y que la Corte
Suprema de Tennessee conrmó la conde-
na y la sentencia. Luego, en un certiorari, la
Corte Suprema de Estados Unidos también
lo conrmó.
Los autores reseñan que un voto re-
dactado por el presidente de la Corte, Re-
hnquist, al que se unieron otros cinco de
sus colegas, Booth y Gathers fueron recha-
zados. Los jueces Marshall, Blackmun y
Stevens disintieron. La decisión y las reso-
luciones fueron entregadas el 27 de junio
de 1991, el último día del juez Marshall en
la Corte y el último día del ejercicio judicial
de octubre de 1990.
En cinco de los seis votos del caso, el
autor no sólo ofreció argumentos respecto
a si el testimonio y declaraciones del im-
pacto de la víctima presentados por el scal
El jurado sentenció a muerte a Payne por cada uno
de los dos cargos de homicidio y a treinta años por
el cargo de asalto. La Corte Suprema de Tennessee
conrmó la condena y la sentencia. En un certiorari
(en adelante cert), la Corte Suprema de Estados
Unidos lo conrmó. En un voto redactado por el
presidente de la Corte, Rehnquist, al que se unieron
otros cinco de sus colegas, Booth y Gathers fueron
rechazados. Los jueces Marshall, Blackmun y
Stevens disintieron. La decisión y las resoluciones
fueron entregadas el 27 de junio de 1991, el último
día del juez Marshall en la Corte y el último día del
ejercicio de octubre de 1990.
¿Por qué se repite este párrafo?
violaban la Constitución, sino que también
presentó su propia visión respecto a la stare
decisis.
En la resolución de la Corte Supre-
ma, el presidente Rehnquist argumentó
que: «Booth y Gathers fueron decididos,
por el más estrecho de los márgenes, sobre
discrepancias vivaces que desaf iaban los
fundamentos básicos de esas decisiones.
Comentaba que tales fallos fueron cues-
tionados por miembros de la Corte en de-
cisiones posteriores y que han desafiado
la aplicación consistente de los tribunales
inferiores reconsiderando estas decisiones
ahora, concluimos, por las razones hasta
ahora establecidas, que fueron decididas
incorrectamente y que deberían, y ahora
son, rechazadas.
Entonces los autores del citado estudio
se preguntan por qué Rehnquist les dice
que Booth y Gathers fueron decididos por
“el más estrecho de los márgenes”; si es
que acaso ¿Está promoviendo el insosteni-
ble y peligroso argumento de que debería-
mos juzgar la legitimidad de una posición
basándonos en el número de personas que
la apoyan? o ¿está meramente alardeando
que ahora tiene los votos para rechazar es-
tas dos de cisiones? y ¿por qué nos debería
preocupar si la disidencia en los dos casos
fue vivaz o si las decisiones de estos dos
casos fueron cuestionadas por decisiones
posteriores? El estudio concluye entonces,
en que aquí la consideración relevante no
es si las discrepancias fueron “vivaces” o si
las decisiones fueron “cuestionadas”, por-
que, lo que habría que responder es si los
jueces que redactaron estas vivaces discre-
pancias, o que cuestionaron las decisiones,
entregaron argumentos persuasivos.
Cuando un tribunal externa una posi-
ción o sus posiciones en torno a un conic-
to, sea con posturas homogéneas o plura-
188 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
les, lo que estuvo en principio reservado al
escenario de las deliberaciones emerge al
mundo de los destinatarios del conicto,
que no son sólo las partes, sino todo el pú-
blico que tiene acceso a ella, sobre todo los
órganos ante los cuales estas decisiones son
impugnadas, si bien la sala de deliberacio-
nes es en principio su única sede legítima,
los espacios públicos en los que se discute
el contenido de lo decidido y se ponderan
las posiciones adoptadas ante el derecho,
es también escenario de legitimación.
Un diálogo franco en torno ya no sólo
a cómo decidir, si mediante un sistema
cerrado o abierto, sino sobre la inuencia
posible de unos decisores sobre otros, y
sobre las implicaciones de la jurispruden-
cia vinculante sobre la independencia, cabe
preguntarse sobre las alternativas del juez
que debe decidir sobre un caso análogo a
un precedente, si debe obedecer a un pre-
cedente que resulte maniestamente irra-
zonable, desproporcionado o contrario a la
razón o al orden natural de las cosas u otros
principios supremos del ordenamiento?
Ese diálogo supone la necesidad de
apertura. Como lo ha dicho Zagrebelsky
() en su “Principios y votos”, la discusión
supone apertura a los argumentos de los
otros, es decir, capacidad para cambiar de
opinión. De otra manera la sala de delibe-
raciones -incluyendo en nuestro medio la
discusión ulterior Inter tribunales-podría
convertirse en un estudio de grabación de
opiniones predeterminadas, sin discusión
ni debate determinante62.
Cuando en el ejemplo dado el Código
Procesal Penal incluye entre los motivos
62 ZAGREBELSKY, (Gustavo), (2008), Principios
y votos, El Tribunal Constitucional y la política.
Primera edición. Madrid, España Editorial Trotta S.
A. 978-84-9899-001-6. ISBN: p. 53.
de casación la violación del precedente
de la Suprema Corte de Justicia, y vale
incluir hoy, del Tribunal Constitucio-
nal, ¿acaso está diciendo que la Suprema
Corte de Justicia debe suprimir o anular
todo posicionamiento distinto al suyo, o
está diciendo que debe prestar atención
a ese acontecimiento, a esa voz que dice
algo diferente a lo que siempre ha dicho?
Pero no deja de inquietar en este senti-
do, advertir cómo el legislador previó la
solución de conflictos normativos en el
tiempo, respecto de las interpretaciones
contenidas en decisiones contradictorias
de un órgano judicial, como el que se ad-
vierte en el párrafo del artículo 13 de esa
ley .Es que la Ley 2-23 sobre el recurso de
casación: La contradicción de sentencias
puede invocarse cuando el fin de inadmi-
sión deducido de la autoridad de la cosa
juzgada ha sido opuesto inútilmente ante
los jueces del fondo. Esta disposición nor-
mativa, recoge una proposición equipara-
ble a la del artículo 426, numeral 3 de la ley
76-02 para las sentencias penales contra-
rias al precedente de la Suprema Corte de
Justicia. Sin embargo, el párrafo 1 del mis-
mo texto legal, no leído con detenimiento
parece evitar que un tribunal inferior pueda
inuir en el criterio de la Suprema Corte de
Justicia; parece condenar mecánicamen-
te el disenso frente al precedente y parece
atribuirle un absoluto efecto vinculante al
precedente de la Suprema Corte de Justi-
cia. Sin embargo, la realidad es que esto
sólo es posible por la autoridad de la cosa
juzgada de la primera decisión. Por ello no
evita que lo decidido pueda replantearse en
otro proceso, dado que las decisiones de
la Suprema Corte de Justicia no son opo-
nibles erga omnes con efectivos¿efectos?
imbatibles.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 189
Si no existiera como causa la autoridad
de la cosa juzgada, y la sola vericación de
la contradicción sobrevenida a su prece-
dente condenara la sentencia de otro órga-
no inferior que disiente, a la anulación fatal
e inevitable, sin acceder a su contenido,
estaríamos jugando al “encantado”; petri-
caríamos la jurisprudencia. Lo que dice
expresamente, es que: el recurso de casa-
ción se dirige contra la sentencia segunda
en fecha; cuando la contrariedad es consta-
tada, ella se resuelve en provecho de la pri-
mera. En ausencia de la autoridad de cosa
juzgada, que exige que el caso el mismo,
diríamos que aquí el diálogo se rompe; que
la decisión primera sería un monólogo, un
mandato vertical autoritario que no podría
contradecirse por ningún otro órgano.
Este instrumento de que desarrollamos
reconduce a reexionar entonces sobre las
potencialidades de un diálogo inter juris-
prudencial, cuando existe una pluralidad
de intérpretes con poder jurisdiccional en
donde se aglutine a los órganos del Poder
Judicial y a todas las altas cortes. Pero, pen-
sar que un órgano colocado en la cúspide
pueda imponer siempre su punto de vista,
sin reparar en razones siempre será un des-
propósito. El lósofo surcoreano Byung-
Chul Han (2017), parece decirlo en unos
términos que al parecer no pretenden ser
conceptos jurídicos. Advierte en torno lo
que denomina, el invisible y violento poder
de lo igual, en La expulsión de lo distinto63.
Según este autor … un sistema que rechaza
la negatividad de lo distinto desarrolla ras-
gos autodestructivos. A causa de su positi-
vidad el violento poder de lo igual resulta
invisible. La proliferación de lo igual hace
63 HAN, Byung-Chul (2017). La expulsión de lo
distinto. Barcelona, España 1ra. Edición. Herder
Editorial. S. L. ISBN: 978-84-254-3965-0. P. 10.
pasar por crecimiento. Pero a partir de un
determinado momento, la producción ya no
es productiva, sino destructiva; la informa-
ción ya no es informativa, sino deformado-
ra; la comunicación ya no es comunicativa
sino meramente acumulativa64.
El diálogo inter jurisprudencial es un
proceso digno de atención en el estudio de
la jurisprudencia, indudablemente. Por esto
también merece atención la jurisdicción, la
justicia constitucional, que la desborda, y el
rastro que deja el accionar de los tribunales
sobre el diálogo de unos con otros en la ex-
plicación y justicación de sus decisiones.
7.- La jurisdicción constitucional.
En el derecho constitucional compara-
do se suele hablar de la existencia de tres
modelos clásicos de jurisdicción constitu-
cional, con especial referencia al control
de constitucionalidad de las leyes; el mo-
delo de control difuso o americano, con-
centrado o europeo y el modelo mixto o
latinoamericano. Según reseña Domingo
Belaúnde en su Derecho Procesal Consti-
tucional, esta es una clasicación hecha por
Calamandrei en una monografía escrita en
los años cincuenta, que habría de ser luego
desarrollada por Fix Zamudio y Cappelletti
contemplando dos únicos modelos; uno ju-
dicial y otro autónomo, al primero corres-
ponde un carácter difuso, incidental, espe-
cial y declarativo, el segundo, de naturaleza
concentrada, principal, especial y constitu-
tiva. Estas características se corresponden
en forma respectiva con el control difuso o
americano y concentrado o europeo65.
64 Idem.
65 GARCÍA BELAÚNDE, Domingo La jurisdicción
constitucional y el modelo dual o paralelo. En
190 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Con referencia al sistema de control
constitucional en República Dominica-
na en donde convergen los dos princi-
pales modelos clásicos, ha escrito Allan
Brewer-Carías: En todo caso, todo este sis-
tema mixto o integral de justicia constitucio-
nal en la Constitución de 2010 se concretiza
en las previsiones expresas relativas al con-
trol concentrado de la constitucionalidad,
al control difuso de la constitucionalidad
y a los procesos de protección de los dere-
chos fundamentales66. Aunque muchos
autores utilizan de modo intercambiable
los conceptos de justicia y jurisdicción
constitucional, el ordenamiento jurídico
dominicano los diferencia. La ley orgánica
del Tribunal Constitucional y de los proce-
dimientos constitucionales habla, en su ar-
tículo 3, del Tribunal Constitucional como
jurisdicción constitucional, y en su artículo
5, de la justicia constitucional.
En la referida ley orgánica, la jurisdic-
ción constitucional se distingue porque
sólo se halla sometida a la Constitución,
a las normas que integran el bloque de
constitucionalidad, a su ley orgánica y a su
reglamento. En cambio, la justicia consti-
tucional es una que, en los términos de la
misma ley, constituye una potestad del Tri-
bunal Constitucional y del Poder Judicial
de pronunciarse en materia constitucional
“La Justicia Constitucional a nales del Siglo
XX”. Revista de ciencias políticas y derecho
constitucional. Año VII, núm.. . Palestra Editores.
Buenos Aires Argentina. La Ley. Huancayo, Perú.
1998, pp. 139-154.
66 BREWER-CARÍAS, Allan. EL SISTEMA
DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA Y LA LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS
PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
(2011)1Tomado a las 10:57 p. m. del día 7 de
agosto de 2023, de: Justicia Constitucional RD -
Brewer Carías.pdf.
en los asuntos de su competencia67. Tam-
bién indica el artículo 5 de esta ley, respecto
de la justicia constitucional, que: Se rea-
liza mediante procesos y procedimientos
jurisdiccionales que tienen como objetivo
sancionar las infracciones constitucionales
para garantizar la supremacía, integridad
y eficacia y defensa del orden constitucio-
nal, su adecuada interpretación y la protec-
ción efectiva de los derechos fundamentales
(Art. 5).
En correspondencia con lo antes di-
cho, el concepto de jurisdicción constitu-
cional se utiliza en la doctrina y en la prác-
tica comparada, en un sentido usualmente
acotado; no para todo ente jurisdiccional
que resuelve conictos constitucionales,
sino en sentido estricto, para hacer refe-
rencia al órgano especializado que entien-
de exclusivamente de cuestiones de índole
constitucional, así no sea el único órgano
que participe de la justicia constitucional,
como se explica en lo adelante68. Ya en Los
Tribunales Constitucionales, Louis Favo-
reu (1994) precisaba, que: … un Tribunal
Constitucional es una jurisdicción creada
para conocer, especial y exclusivamente en
materia de lo contencioso constitucional,
situada fuera del aparato jurisdiccional or-
dinario e independiente tanto de este como
de los poderes públicos69.
67 Rep. Dominicana (2014). Ley No. 137-11 Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Tribunal Constitucional de la
Republica Dominicana. Segunda edición. Arts. 3 y 5.
68 Eguiguren Praeli, Francisco (2000). Los Tribunales
Constitucionales en Latinoamérica. Una visión
comparativa. Buenos Aires, Argentina. Primera
edición. Centro Interdisciplinario de Estudios sobre
el Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA); Rep.
Federal de Alemania Konrad Adenauer Stiftung.
ISBN: 950-9431-82-6. p. 7.
69 Louis FAVOREU (1994). Los tribunales
constitucionales, Editorial Ariel, Barcelona,
España. pp. 13-14.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 191
En el enfoque de Favoreu, la jurisdic-
ción constitucional sigue siéndolo aun
cuando responda a otra denominación:
Un Tribunal Supremo, o incluso la cáma-
ra constitucional de un tribunal supremo,
pueden ser jurisdicciones constitucionales,
pero no son tribunales constitucionales.
En contrapartida, poco importa que este o
aquel Tribunal constitucional se denomine
formalmente Consejo, Tribunal o incluso
tribunal supremo constitucional, siempre
que responda a la definición que acaba de
esbozarse.
En el marco del enfoque antes descri-
to, tanto es jurisdicción constitucional el
Tribunal Constitucional dominicano, el
chileno o el boliviano, como la Sala Cons-
titucional de Venezuela, de El Salvador,
de Costa Rica o las cortes constituciona-
les de Colombia y de Guatemala. Ya ve-
remos que, en la noción de justicia cons-
titucional a diferencia de la jurisdicción
constitucional, entran otros actores como
los tribunales de justicia ordinaria, ya sea
para la resolución directa de un incidente
o excepción de constitucionalidad, como
el caso dominicano, o para plantear una
cuestión de constitucionalidad al órgano
especializado, llámese tribunal, sala o cor-
te constitucional.
Los órganos que corresponden a la
jurisdicción constitucional no se ocupan
de asuntos civiles, penales, laborales o de
ninguna otra índole especializada, sino a
propósito de la resolución de una cuestión
de índole constitucional, como se puede
apreciar en el recurso de revisión que co-
noce el Tribunal Constitucional dominica-
no contra las sentencias con autoridad de
costa juzgada, en los supuestos concretos
que señala el artículo 53 de su ley orgánica.
Cualquier juez en la República Do-
minicana puede inaplicar la ley que con-
sidere inconstitucional, como se ha de
ver (Arts. 188 de la Constitución y 51
y 52 de la LOTCPC). Pero allí donde
la jurisdicción constitucional ejerce el
monopolio de las decisiones propias de
la justicia constitucional, como Costa
Rica70, España (Art. 163 de la Const.),
Alemania (Arts. 99 y 100 de la LFB) y
Portugal (Arts. 207 y 282 de la CP), los
jueces de la jurisdicción ordinaria sólo
pueden plantear de oficio o a petición de
parte, una cuestión de constitucionalidad
al órgano constitucionalmente habili-
tado para decidir, sobreseyendo el caso
concreto en que esta cuestión se suscita
hasta la decisión de la jurisdicción es-
pecializada. Resulta obvio que, en estos
casos para resolver el conflicto concreto,
se atiene a lo decidido por la jurisdicción
constitucional.
En estos casos, por lo general, las sen-
tencias de la jurisdicción constitucional
tienen autoridad de cosa juzgada formal y
material. No pueden ser objeto de revisión
por ningún otro órgano ni aun por el mis-
mo tribunal que las ha dictado. Vinculan a
todo el mundo.
Un ejemplo claro se halla en el artícu-
lo 13 de la Ley de la Jurisdicción Consti-
tucional de Costa Rica. Según este texto
70 Rep. de Costa Rica. Art. 102 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional Ley Núm. 7135
publicada el La Gaceta N.º 198 de 19 de octubre
de 1989. Reformado el artículo 102 por el
artículo único de la Ley n. Núm.. 9003 del 31 de
octubre. Art. 102.- Todo juez estará legitimado
para consultarle a la Sala Constitucional cuando
tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad
de una norma o acto que deba aplicar, o de un
acto, conducta u omisión que deba juzgar en un
caso sometido a su conocimiento. Cfr. Art. 8 de la
Ley de Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica;
incluye vinculación al precedente de la jurisdicción
constitucional de 2011, publicada en La Gaceta
228 de 28 de noviembre de 2011.
192 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
legal: La jurisprudencia y los precedentes
de la jurisdicción constitucional son vincu-
lantes erga omnes, salvo para sí misma. La
Sala ha interpretado que esto implica que
quienes se encuentren en la misma situa-
ción que los que recurren en cualquier de
pendencia de la Administración Pública,
deben ser beneciados -en acatamiento
del fallo y al artículo citado con lo resuelto
en la sentencia; pero si no pudieren obte-
ner ese benecio por negativa de la Admi-
nistración a declararlo a su favor, pueden
plantear acción de amparo citando como
antecedente la resolución (previa) de esta
(Voto núm. 115-92 de 17 de enero de
1992;)
Con referencia a la autoridad de cosa
juzgada, la Sala ha dicho que de los princi-
pios que se derivan de los artículos 10, 42,
48, 153 y 154 de la Constitución Política,
desarrollados por los artículos 11, 12 y 13
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
las sentencias que dicta en los asuntos que
conoce, carecen de recursos, tienen el ca-
rácter de cosa juzgada formal y material y
que, además, vinculan erga omnes, produ-
ciendo efectos generales.
Afirma la Sala Constitucional de Cos-
ta Rica en aquella misma decisión que
data de 1995, el carácter jurisdiccional
de las decisiones constitucionales, por
lo que establece que, en su naturaleza de
sentencia quedan destacados, también
con nitidez, los efectos que le son pro-
pios y característicos, derivados de su au-
toridad de cosa juzgada formal y material.
Sostiene que la cosa juzgada correspon-
de a los efectos jurídico-procesales del
proceso, en su alcance declarativo, que
tiene que ver con la imposibilidad de que
cualquier órgano jurisdiccional dicte un
nuevo fallo sobre el mismo asunto. Apo-
yándose en la doctrina constitucionalis-
ta, señala que la sentencia “una vez firme,
despliega sus efectos, y, se desenvuelve
indefinidamente a través de todas las si-
tuaciones ulteriores a que pueda afectar
la decisión pronunciada”.
Como lo ha hecho el Tribunal Cons-
titucional dominicano en diversas senten-
cias, la Sala Constitucional de Costa Rica
indica que el desenvolvimiento de la cosa
juzgada queda sujeto a ciertos límites: los
subjetivos (identidad de sujetos), los obje-
tivos (identidad de cosa) y los causales (la
misma causa o razón de pedir) y la sen-
tencia produce efectos de cosa juzgada res-
pecto de todas las cuestiones resueltas, aun
cuando no hubiesen sido planteadas por
las partes, o lo que es igual, se extiende a las
declaraciones realizadas por el tribunal en
la sentencia, con relación a los hechos que
se han expuesto y al derecho que se ha invo-
cado.” (N.º 240-1-95 de las 14:28 horas
del 10 de mayo de 1995).
Igual, el Tribunal Constitucional do-
minicano, integrando las disposiciones del
en su Sentencia TC/0032/20 del cator-
ce de agosto de dos mil 2018, como en su
Sentencia TC/0436/16 y otras, dijo: hay
cosa juzgada cuando lo que se pretende re-
solver ya ha sido objeto de fallo. Para ello,
se hace precisa la conjugación de varios ca-
racteres en la acción reputada como juzga-
da, tales como: (i) que la cosa demandada
sea la misma, (ii) que la demanda se funde
sobre la misma causa, (iii) que sea entre
las mismas partes y formuladas por ellas y
contra ellas, con la misma cualidad.
Louis Favoreu (1994: 10), en la obra
antes referida, destaca una tendencia en
los principales tribunales constituciona-
les europeos hacia el desplazamiento de
su actuación preferente sobre el control
de la constitucionalidad de las leyes, res-
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 193
pecto del control de su aplicación. Arma
que los tribunales constitucionales alemán,
español e italiano se convierten —cada vez
más— en una suerte de supertribunales de
casación o de última instancia para la pro-
tección de los derechos fundamentales, ya
sea a través de los recursos de amparo, por
la violación de derechos constitucionales,
por la alegación de vulneraciones al debido
proceso en resoluciones judiciales o por el
análisis de cuestiones de inconstitucionali-
dad promovidas en el marco de procesos
judiciales ordinarios71.
En este sentido, señala Zagrebelsky
(2004) en el prólogo de La Justicia Consti-
tucional en Europa, de Tania Gropi y otros,
citando el estatuto de la Conferencia de Tri-
bunales Constitucionales Europeos, que EL
& 6, n. 1 a) que pueden adquirir el estatus
de miembros ordinarios sólo los tribunales
constitucionales y demás instituciones análo-
gas, a las que corre sponde una fun ción ju di-
cial de carácter constitucional especialmente
en materia de control de normas jurídicas -y
que ejerc itan su act ividad de forma indepen -
diente y en el respeto a los principios funda-
mentales de la democracia del del Estado de
derecho y de los derechos humanos72.
Para Carlos Eduardo Hernández Pérez
(2004), la legitimidad del del Estado demo-
crático y Constitución no radica sólo en el re-
sultado de elecciones limpias y transparentes
que sienten las bases del Estado de derecho,
sino también en la radical protección y el
mayor fomento de los derechos fundamenta-
71 Idem.
72 ZAGREBELSKY, Gustavo (2004). Prólogo, en La
Justicia Constitucional en Europa. Gropi Tania,
Celotto, y Olivetti, Marco. Guanajuato, México.
1ra. Edición. Fundación Universitaria de Derecho.
Constitucionalismo y Derecho Público. ISBN: 698-
5435-44-8. P. 14.
les73. Ello es así por cuanto al defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad
constituyen la base del orden social y jurídi-
co de cualquier Estado democrático consoli-
dado o en formación, dado que aseguran las
paz y garantías el desarrollo social y garan-
tizan el desarrollo social en libertad. Y es pre-
cisamente, en el proceso de democratización
del Estado, que la justicia constitucional jue-
za un rol no sólo de densa, sino también de
promoción de los derechos fundamentales74.
Distinto de lo que se ha visto antes sobre
los sistemas y modelos de justicia constitu-
cional, y desde otro punto de vista, Rubio
Llorente distingue dos grandes modelos en
la jurisdicción constitucional —en atención
al eje central de su nalidad o interés— un
modelo que se propone asegurar la consti-
tucionalidad de la ley (en especial para pre-
servar el control de la división de poderes)
y otro que procura garantizar la vigencia de
los derechos constitucionales. Aunque ob-
viamente este autor reconoce la vinculación
e interdependencia entre ambos aspectos,
como componentes de la jurisdicción cons-
titucional, arma la tendencia prevaleciente
en la actualidad a favor del modelo centrado
en la vigencia de los derechos.
8.- La cuestión de la relación de la
jurisdicción constitucional y la
justicia ordinaria como justicia
constitucional.
Los avances normativos en la nación
dominicana han venido a la par en las últi-
73 HERNÁNDEZ PÉREZ, Carlos Eduardo (2004).
Introducción en: La Justicia Constitucional en Europa.
Gropi Tania, Celotto, y Olivetti, Marco. Guanajuato,
México. 1ra. Edición. Fundación Universitaria de
Derecho. Constitucionalismo y Derecho Público.
ISBN: 698-5435-44-8pp. 11 y 12.
74 Idem.
194 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
mas tres décadas de progreso de un poder
jurisdiccional capaz de juzgar a la política y
a sus actos. Desde los años 90, cuando se
creó el Consejo de la Magistratura, se con-
rió a la Suprema Corte de Justicia nueva
vez el control de constitucionalidad y se le
conrió autonomía administrativa y pre-
supuestaria al Poder Judicial. La reforma
de 2010 le agregaría luego la autonomía
funcional. Con esta penúltima reforma se
lleva a rango constitucional todo el marco
de garantías de los derechos que ya había-
mos internalizado con la Ley 14/94, con la
Ley 136-03, que instituye el Código para
la protección y los derechos fundamentales
de los niños niñas y adolescentes, la refor-
ma procesal penal en el año 2002, son ele-
vados a rango constitucional. La dignidad,
derechos y garantías de la persona humana,
se erigen como fundamento de la Constitu-
ción (art. 5), fundamento del orden jurídi-
co del Estado (art. 6) y de la forma de Esta-
do y de gobierno (Arts. 7, 8 y 37).
En efecto, en aquella profunda refor-
ma de 2010, la de más trascendencia des-
de la Constitución de San Cristóbal del
6 de noviembre de 1844, la Nación pro-
clama abiertamente su forma de Estado
social y democrático de derecho (art. 7)
y se reconoce como función esencial del
Estado la protección efectiva de los dere-
chos de la persona, el respeto de su dig-
nidad y la obtención de los medios que le
permitan perfeccionarse de forma iguali-
taria, equitativa y progresiva, dentro de un
marco de libertad individual y de justicia
social compatibles con el orden público,
el bienestar general y los derechos de to-
dos y todas (Art. 8). En ella, se reconoce
a la dignidad, la existencia de un derecho
y una prerrogativa sagrada, innata e invio-
lable, cuyo respeto y protección constitu-
yen desde entonces, una responsabilidad
esencial de los poderes públicos (art. 38).
Al tiempo que se reconoce a la dignidad
como fundamento de la Constitución del
Estado y del derecho (arts. 5, 6, 7, 8 y 38
de la CD de 2010), se reconoce que el
Estado se organiza para la protección real
y efectiva de los derechos fundamentales
que le son inherentes (Arts. 8 y 38). Pero,
más aún, se precisan los mecanismos para
su efectiva protección (Arts. 68 y 69 al 73,
184 y 185). El marco de principios para
salvaguardar sus garantías en los escena-
rios de creación y de interpretación del
derecho (Arts. 26, 73, 74 y 75), responde
al reconocimiento de unos derechos fun-
damentales, de los que emanan vínculos
imperativos para todos los poderes públi-
cos, a los que el constituyente genera un
deber de garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la Constitución
y por la ley (Art. 68 CD).
A la creación del Tribunal Constitucio-
nal con la misión de garantizar la suprema-
cía de la Constitución, la defensa del orden
constitucional y la protección de los dere-
chos fundamentales, le siguen vigorosos
mecanismos de protección jurisdiccional,
como el poder de dar decisiones vincu-
lantes para todo el mundo (Art. 184) y las
garantías del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva contenidos en las reglas
mínimas del artículo 69 de la Constitución.
De este marco de principios, valores, de
normas y vínculos sustanciales de protec-
ción de derechos, resulta que la relación de
la jurisdicción constitucional y la justicia
ordinaria se desenvuelve en condiciones de
equilibrio con el sistema interamericano y
en correspondencia con marco de garan-
tías que ofrecen los sistemas más avanzados
para la práctica y protección jurisdiccional
de derechos en cualquier país del mundo
occidental.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 195
Todos los jueces y tribunales de la Re-
pública participan de la justicia constitu-
cional (Arts. 68, 69, 70 al 72, 188 de la
Constitución y 5, 63, 65 y siguientes de la
Ley 137-11).
Desde el año 2010, denitivamente,
la Constitución dominicana como todas las
constituciones de la post Segunda Guerra,
es una constitución con plena protección
jurisdiccional, por esto, como ha escrito
Rubio Llorente, sólo cabe hablar de juris-
dicción constitucional a partir de un deter-
minado concepto de Constitución que per-
mita atribuir a las normas constitucionales
una naturaleza distinta a la que es propia de
los demás sectores, con referencia a las di-
versas materias civil, penal, laboral, etc. De
este modo, podría decirse que la jurisdic-
ción constitucional es aquella que resuelve
conictos especialmente constitucionales.
Visto, así el concepto sería intercambiable
con lo que en la legislación dominicana y en
otros lugares se ha utilizado para referirse a
los jueces y tribunales que resuelven con-
ictos constitucionales, con el concepto de
justicia constitucional.
Sin embargo, es claro que los jueces
del Poder Judicial, cuando resuelven una
cuestión de índole constitucional, lo hacen
en el curso de un litigio en la materia en que
ordinariamente operan. A los jueces ordi-
narios se les plantean las acciones de ampa-
ro, habeas corpus, derecho de réplica o de
recticación y respuesta, y la inaplicación
de disposiciones normativas contrarias a
la Constricción. De ello tratan los textos
constitucionales y legales referidos en el
penúltimo párrafo que antecede a este.
La justicia constitucional es denida en
el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribu-
nal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. Es … la potestad del Tri-
bunal Constitucional y del Poder Judicial
de pronunciarse en materia constitucional
en los asuntos de su competencia. Visto así,
el universo de conictos que corresponden
a la justicia constitucional son resueltos,
por el Tribunal Constitucional o por los
jueces del Poder Judicial, lo cual puede -de
un lado- hacer esta denición de la Justicia
constitucional insuciente y, por otro lado,
permite distinguir el uso del concepto de
justicia constitucional del que en la ley se da
al concepto de jurisdicción constitucional,
cuando, visto en conexión con las dispo-
siciones de los artículos que le anteceden
dentro de la misma ley, se puede advertir,
que, en estos se tiene como jurisdicción
constitucional, sólo al Tribunal Constitu-
cional al que están referidos.
El artículo 2 parece salirse de contexto
al denir el objeto de la ley y no del Tribu-
nal Constitucional al que aluden los artí-
culos 1, 3 y 4. El 1 sobre su naturaleza y
autonomía, el 3 sobre su fundamento -fun-
damento normativo de sus actuaciones- y
el 4, sobre su potestad reglamentaria. Por
eso cuando el artículo 3 dispone que: En el
cumplimiento de sus funciones como juris-
dicción constitucional, el Tribunal Constitu-
cional sólo se encuentra sometido a la Cons-
titución, a las normas que integran el bloque
de constitucionalidad, a esta Ley Orgánica
y a sus reglamentos, está empleando el
concepto jurisdicción constitucional, sólo
con referencia al TC, no a otros órganos
con competencia para resolver conictos
constitucionales, como los jueces del Po-
der Judicial (arts.188 de la Constitución y
5, 51, 52 y 72 de la LOTCPC), el Tribunal
Superior Electoral (114) y, otras jurisdic-
ciones especiales que puedan establecerse
de conformidad con la ley (168).
La ley orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los Procedimientos Cons-
titucionales también se ha referido a la
196 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
competencia del Tribunal Contencioso
Administrativo y a los juzgados de primera
instancia que hagan sus veces, para cono-
cer amparos. En este sentido, la referida
ley contempla, en su disposición transi-
toria primera: Hasta tanto se establezca
la jurisdicción contenciosa administrativa
de primer grado, cuando el acto u omisión
emane de una autoridad municipal distinta
a la del Distrito Nacional y los municipios y
distritos municipales de la provincia Santo
Domingo, será competente para conocer de
la acción de amparo el juzgado de primera
instancia que corresponda a ese municipio.
En la disposición transitoria segun-
da, la Ley 137-11 precisa: Asimismo, será
competente para conocer de las acciones
de amparo interpuestas contra los actos u
omisiones de una autoridad administrati-
va nacional que tenga su sede en un muni-
cipio, el juzgado de primera instancia que
corresponda a dicho municipio. Allí donde
los tribunales estén divididos en cámaras,
como ocurre con los referimientos, la com-
petencia se reserva a quien preside, según
la tercera y última disposición transitoria
de la ley comentada.
Tampoco es de dudar que la jurisdic-
ción contencioso-administrativa, como
órgano jurisdiccional que pertenece al Po-
der Judicial y que, esencialmente, adopta
decisiones jurisdiccionales, tiene facultad
indiscutida para inaplicar una ley que juz-
gue inconstitucional, con lo cual también
participa de la justicia constitucional.
En sentencia TC/0177/18, el Tribu-
nal Constitucional resuelve una cuestión
de prelación entre el amparo y el procedi-
miento contencioso administrativo, reite-
rando precedentes anteriores. Considera
que el juez de primer grado violó este pre-
cedente y anula la sentencia impugnada, re-
conociendo competencia al Tribunal Con-
tencioso Administrativo como mecanismo
más ecaz que el amparo para resolver la
cuestión planteada. En su fundamento 10,
letra K, de la sentencia comentada, el tribu-
nal ja el siguiente criterio:
k. Los precedentes establecidos por el
Tribunal Constitucional, como el que se
desarrolla en los párrafos anteriormente
transcritos, vinculan a todos los poderes
públicos, en virtud de lo previsto en el
artículo 184 de la Constitución. En este
orden, el juez de amparo debió declarar
inadmisible la acción de amparo y al
no hacerlo, violó el texto constitucional
de referencia, razón por la cual
procede acoger el recurso de revisión
constitucional y revocar la sentencia
recurrida.
Como se ve, antecedido por un relato
de los hechos en que la acción se ha suscita-
do, el tribunal no sólo ha resuelto el asunto
planteado: establece una regla de decisión
que sirve de precedente para resolver otras
cuestiones ulteriores y que genera una nor-
ma vinculante que surte efecto para lo in-
mediato y para lo porvenir.
En correspondencia con lo que an-
tecede, las sentencias TC/0009/13,
TC/0360/17, TC/0094/17 y
TC/0299/18, son indicadores de diálo-
go jurisprudencial. En la última de estas
resoluciones, el TC arma en su fundamen-
to 9, letra r: La doctrina desarrollada por el
Tribunal Constitucional se produce a tenor
de su labor resolutiva, integrando e inter-
pretando la aplicación de las disposiciones
normativas que realizan los tribunales ordi-
narios a los supuestos de hecho sometidos
a su consideración, conforme a la Constitu-
ción; en fin, ejerciendo el poder normativo
que materializa con la extracción de una
norma a partir de un caso concreto.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 197
En la letra s del mismo fundamento y
sentencia, el tribunal precisa el carácter
reiterado del criterio que sienta sobre el
valor del precedente; de un precedente ya
jado en sus Sentencias TC/0360/17, del
treinta (30) de junio de dos mil diecisiete
(2017) y en la sentencia TC/0177/18. En
la primera de estas, también dispuso, según
indica en su literal s, página 30, que: s. Las
decisiones del Tribunal Constitucional no
sólo son vinculantes por el mandato cons-
titucional que así lo expresa, sino también
por la función que realiza como órgano de
cierre del sistema de justicia constitucional.
De este modo, al aspecto formal de la vin-
culatoriedad del precedente le suma una
dimensión política, la que deriva de su ubi-
cación como órgano de cierre del sistema.
Desde luego, la justicación que se
basa en el hecho de ser el órgano de cierre,
está lejos de ser una justicación racional,
produce una quiebra de un sistema basado
en el reconocimiento de la dignidad huma-
na; del individuo como un ser universal,
cuya realización y preservación es para Ru-
bio Llorente (2006), el único fundamento
posible de la legitimidad del poder y de la
validez del derecho creado por este75, así
sea derivado de la voluntad legiferante o de
la interpretación del poder jurisdiccional (la
itálica es nuestra).
Como arman Cornejo, José Sebastián
y Torres Manrique, Jorge Isaac (2019), en
sus Atingencias Constitucionales Contem-
poráneas, cuando una institución humana
creada por el hombre, para el servicio del
75 RUBIO LLORENTE, Francisco (2006). Derechos
Fundamentales y, derechos humanos y Estado de
derecho, en Fundamentos Núm. 4, Cuadernos
Monográcos de Teoría del Estado, Derecho
Público e Historia Constitucional. Requejo Pages, J.
L. (coordinadores). Junta General del Principado de
Asturias, Universidad de Oviedo, pp. 205-233.
hombre, comienza a escribir su nombre con
letras de molde, cuando una institución hu-
mana cristaliza, se abstrae de la historia que
le da origen y pretende ser un valor univer-
sal, entonces hay algo que se quiebra y que
se pierde: nuestra capacidad de inventiva y
de respuesta frente a situaciones nuevas76.
Es así como la legitimación que se busca en
el origen popular, como la pretensión de
una cosa juzgada material que impide rein-
terpretar lo interpretado en un tiempo con-
creto parece condenar a las generaciones
futuras a las concepciones pretéritas del in-
térprete sobre una cuestión determinada;
no deja de ser inquietante la renuncia a in-
terpretar lo interpretado en las sentencias
anteriores al 26 de enero del año 2010.
Por ejemplo, el Tribunal Constitu-
cional distingue la cosa juzgada formal de
la cosa juzgada material. Ha dicho que:
La Cosa Juzgada Formal: es el carácter
de inimpugnabilidad que en determinado
momento adquiere la resolución judicial
(TC/153/17). La cosa juzgada material:
es cuando la resolución judicial, además de
ser inimpugnable, resulta jurídicamente in-
discutible en cualquier otro procedimiento
en que se pretenda promover exactamente
el mismo litigio. El tribunal sólo revisa las
sentencias que adquieren carácter irrevo-
cable, aquellas en las que se ha resuelto el
fondo del litigio. Es un criterio vinculante y
reiterado77. Hace alusión a la sentencia del
76 José SEBASTIÁN y TORRES MANRIQUE,
Jorge Isaac (2019), Atingencias Constitucionales
contemporáneas. Buenos Aires, Argentina. Primera
edición. Ediciones Olejnik. ISBN: 978-956-392-
424-4. p. 204.
77 Rep. Dom. Sentencia TC FJ. 9, letra d). Este
criterio ya había sido sostenido en su sentencia
TC/0091/122, desarrollado y expandido en las
sentencias TC/0053/133 , TC/0130/134 ,
TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14,
TC/0200/14, TC/0383/14, TC/0390/14,
198 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
Poder Judicial que ya resulta irrevocable
dentro de este poder del Estado, para de-
terminar que estas son las que pueden ser
objeto del recurso de revisión que organiza
la Ley 137-11 en sus artículos 53 y 54; no
dice que el propio tribunal no puede cam-
biar de criterio en torno la concepción de
derecho que se haya jado en un caso an-
terior, incluso por el mismo tribunal. A eso
es que alude el artículo 31 de la referida ley
cuando dice en su párrafo II, que: Cuando
el Tribunal Constitucional resuelva apar-
tándose de su precedente, debe expresar en
los fundamentos de hecho y de derecho de
la decisión las razones por las cuales ha va-
riado su criterio.
Entender que un tribunal cualquiera no
pueda cambiar de criterio resulta irrazona-
ble. Como ha escrito Zagrebelsky (2008),
en “Principios y Votos”, cuando una cues-
tión se afronta desde la legislación, es para
volver a escribir la ley bajo el presupuesto
de que la precedente debe ser sustituida, de
que hay que recomenzar de cero. Para un
órgano judicial, para el Tribunal en con-
creto, la situación es la contraria, Cuando
una cuestión se somete a su consideración,
es para volver a confirmar la continuidad
del valor de la Constitución. Nunca se pue-
de partir de cero, sino fuera así, la resolu-
ción parecería, es más, seria, producto de
la pura voluntad del momento, y no de la
razón jurídica radicada en los textos cons-
titucionales, y elaborada en el curso de los
TC/0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15,
TC/0269/15, TC/0340/15, TC/0354/145
TC/0428/15, TC/0492/15, TC/0615/15,
TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16,
TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16,
TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16,
TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17,
TC/0143/17, TC/0153/176 , TC/0166/17,
TC/0176/17, TC/0278/17 y TC/0535/17 y
TC/0435/18, entre otras.
años por la jurisprudencia78. En este esce-
nario, la labor de conrmar la continuidad
del valor de la Constitución, como razón de
ser de una nueva mirada a lo antes decidido
o a la posición preestablecida a la precon-
cepción formada, no puede ser obstáculo
al cambio de criterio sino su mejor motivo.
El Tribunal Constitucional no sólo ha
justicado cuando cambia de criterio (Sen-
tencia TC/0071/13. Fj. 10 y otras), sino
que ha ejercido con celo la custodia de las
formas que han de seguirse para modicar
el propio precedente, como recoge su sen-
tencia TC/0299/18, del treintaiuno (31)
días del mes de agosto del año dos mil die-
ciocho (2018), fundamento jurídico d. Allí
expresa: En cuanto a la segunda causal, es
decir, violación a un precedente de este tribu-
nal, en este caso, la recurrente sostiene que
la decisión impugnada viola los precedentes
de la Sentencia TC/0009/13, del once (11)
de febrero de dos mil trece (2013), sobre la
obligación de los jueces de motivar sus deci-
siones, y de la Sentencia TC/0094/13, del
cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013),
que decidió sobre un caso similar al que nos
ocupa, mediante un cambio jurisprudencial
de la Suprema Corte de Justicia, sin razones
que lo justificaran.
de mayo de 2013, el Tribunal se pronuncia
sobre el dilema de la dimensión objetiva, y
subjetiva del amparo, que parecía haber re-
suelto en su sentencia TC/0007/12, del
22 de marzo de 2012, decantándose por
la disyuntiva de armar que la revisión de la
sentencia de amparo no representa una se-
gunda instancia o recurso de apelación para
dirimir conictos interpartes; se limitaba al
examen de la sentencia impugnada dentro
78 ZAGREBELSKY (Gustavo), Principios y Votos,
2008, p. 73.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 199
de los términos del recurso del cual había
sido apoderada, y no a conocer ninguna otra
pretensión relativa a la acción inicial. Sin
embargo, después de algunas decisiones en
las que examinaba el fondo del conicto que
origina el amparo, adopta de manera resuel-
ta la terminación del cambio de criterio. Así
se puede apreciar en los literales d y siguien-
tes del fundamento 10 de aquella sentencia.
Partiendo de la indeterminación al
artículo 102 de la Ley 137-11, en con-
traste con el artículo 54, que le prohíbe
ver el fondo de las revisiones de senten-
cia con autoridad de cosa juzgada, el TC
termina asumiendo la postura opuesta.
A partir de las sentencias TC/0010/12,
TC/0011/12 y TC/0012/12, ese tri-
bunal modicó tácitamente ese criterio y
conoció del fondo de las acciones de am-
paro, tal como se deduce, no sólo de los
motivos de las tres indicadas sentencias,
sino también de sus dispositivos. Acude
al principio de autonomía procesal que
dene como un principio que le faculta
para establecer mediante su jurisprudencia
normas que regulen el proceso constitucio-
nal (…) en aquellos aspectos donde la re-
gulación procesal constitucional presenta
vacíos normativos o donde ella debe ser
perfeccionada o adecuada a los fines del
proceso constitucional (Fj. 10, letra J).
El cambio de criterio para rearmar el
valor de la Constitución debe estar siem-
pre sometido a la razón y al derecho. Si el
derecho de la Constitución arma, frente
al legislador y al propio juez, una exigencia
de razonabilidad en la ley y la jurispruden-
cia, la voluntad del que hace la ley no pue-
de ser ilimitada, tampoco la atribución de
sentido que al juzgador le toca. Ya lo han
consagrado así desde la declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano de
Francia (art. 5) la generalidad de las cons-
tituciones del mundo occidental, como lo
ha hecho, desde la del 6 de noviembre de
1844, la Constitución dominicana, la ley,
sólo puede ordenar lo que es justo y útil
para la comunidad y no puede prohibir
más que lo que le perjudica (Art. 40.15.
CRD de 2015). Así, para Zagrebelsky
(2008), la racionalidad consiste en la co-
herencia del sistema normativo. La razo-
nabilidad, en la correspondencia entre la
resolución normativa y las características
de sentido y valor del caso disciplinado79.
Pero, concluye, … es una correspondencia
valorada no libremente, sino conforme a
los principios -y valores- constitucionales80.
Al estimar antes como insuciente el
concepto de Justicia Constitucional que
deriva del contenido del artículo 5 de la
Ley 137-11, en la medida en que limita
su alcance a la capacidad del TC y de los
tribunales del Poder Judicial para resolver
conictos constitucionales, en tanto, se ha
visto que el Tribunal Supremo Electoral,
también conoce amparos y también resuel-
ve conictos constitucionales, y no perte-
nece ni al TC ni al Poder Judicial, resulta
obvio que el texto en comentario no abarca
a todos los órganos que ejercen la justicia
constitucional en la República. Si no nos
sirve el concepto de justicia constitucional,
que no lo creo, tal vez tuviera que sopesarse
el Poder Jurisdiccional.
9. Algunos indicadores relevantes de
diálogo jurisprudencial.
La jurisprudencia del Tribunal Cons-
titucional ha venido desarrollando muchos
conceptos y técnicas para cumplir con su
79 ZAGREBELSKY, ibidem. p. 75.
80 Ibidem.
200 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
misión de protección efectiva de la Cons-
titución y de los derechos fundamentales,
a las que no puede llegarse ecazmente
sin el uso del diálogo racional, debido a
que se inspiran en una suerte de derecho
como razonamiento. Tal es el caso de las
sentencias que han venido congurando
el test de igual (TC/0033/12), iura no-
vit curia (TC/0069/19), discriminación
procesal positiva (TC-0028/12), princi-
pio de razonabilidad y contenido esencial
(TC/0388/15), ecacia (TC/0001/15)
autonomía procesal (TC/0071/13) y
otros semejantes.
Así, en el primero de estos casos, por
dar un ejemplo, el tribunal se propuso es-
tablecer si el artículo 6.4 otorga a las em-
presas públicas una ventaja mayor que a
las empresas privadas. Con esta nalidad,
aplica el juicio o test de igualdad estableci-
do en su Sentencia TC/0033/12 para de-
terminar si la norma impugnada –o sea, el
art. 6.4 de la Ley núm. 340-06– viola el re-
ferido principio, con base en los siguientes
criterios de comparación, a saber: (i) si se
trata de la existencia de supuestos fácticos
semejantes; (ii) si la diferenciación existen-
te entre ambas situaciones resulta objetiva,
proporcional y razonablemente justificada;
y (iii) si el trato disímil implica consecuen-
cias desproporcionadas en cuanto a la fina-
lidad perseguida ()TC/0111/19).
Con referencia al principio de auto-
nomía procesal, lo invoca en el caso en co-
mentario, para normar los procedimientos
cuando la ley no indica. Utilizando los prin-
cipios del art. 7 de su ley orgánica, el TC
ha trazado una línea jurisprudencia a partir
de su sentencia TC/0071/13, del siete
(7) de mayo de dos mil trece (2013), en la
que dijo que en los casos en que el Tribunal
Constitucional acogiera los recursos de re-
visión de amparo procedería a conocer las
acciones, atendiendo al principio de auto-
nomía procesal que le faculta a normar los
procedimientos constitucionales cuando no
han sido establecidos en la ley y a los prin-
cipios rectores que caracterizan la justicia
constitucional consagrados en el artículo 7
de la Ley núm. 137-11.
Dijo también en la misma sentencia: En
virtud del principio de autonomía procesal
anteriormente referido, el Tribunal Consti-
tucional está facultado para interpretar y
aplicar las normas procesales en el sentido
que considere más útil para la efectividad y
eficacia de la justicia (TC/0071/13. Fj. 9,
letra B.b).
Finalmente, como se ha indicado, en su
Sentencia TC-0028/12, el TC da orienta-
ción directa al juez que conoció el asunto
acerca de cómo ha debido proceder Discri-
minación positiva, no afecta el principio de
igualdad entre el hombre y la mujer. Expre-
samente dice:
Fj. 7. e) El artículo 22 de la Ley
No. 1306-Bis y su párrafo único, al
establecer que a la mujer se le notifique
en su propia persona, no genera
ningún privilegio a favor de esta; por
el contrario, se trata de un principio de
discriminación procesal positiva que
busca restablecer en los hechos, en la
realidad social, el desequilibrio todavía
prevaleciente entre el hombre y la mujer
para garantizar así la igualdad prevista
en nuestra Ley Fundamental.
sentencia interpretativa, basada en las dis-
posiciones del artículo 47 de su ley orgáni-
ca, el Tribunal impone una obligación a los
tribunales de interpretar la ley en el sentido
que ja:
De acuerdo con los principios expues-
tos, para el Tribunal Constitucional, la
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 201
interpretación conforme a la Constitución
del artículo 252 de la Ley No. 873, Or-
gánica de las Fuerzas Armadas Domi-
nicanas, debe ser la siguiente: “Tendrá
derecho a pensión el o la sobreviviente de
un matrimonio o de una unión marital de
hecho con por lo menos un año de dura-
ción, salvo el caso de que hayan engen-
drado hijos o que el fallecimiento hubiere
sido. causado por un accidente o por las
causales del artículo 247”( TC/0012-
12. FJ. 9.T. v).
Finalmente, en una referencia al crite-
rio de diálogo que hemos denido, cuan-
do en una sentencia hallamos referencia a
otras sentencias, como es usual de parte
de los tribunales constitucionales respecto
de las sentencias del TC. Este acude a una
sentencia de la Suprema Corte de Justicia,
en la citada sentencia TC/0012/12, para
derivar derecho de la unión consensual:
“(…) se considera prevista, considerada
o aceptada por el legislador en
el ordenamiento legal como una
modalidad familiar, criterio que debe
ser admitido, en los casos como el
de la especie, siempre y cuando esa
unión se encuentre revestida de las
características siguientes: a) una
convivencia “more uxorio”, o lo que
es lo mismo, una identificación con el
modelo de convivencia desarrollado en
los hogares de las familias fundadas en
el matrimonio, lo que se traduce en una
relación pública y notoria, quedando
excluidas las basadas en relaciones
ocultas y secretas; b) ausencia de
formalidad legal de la unión; c) una
comunidad de vida familiar estable
y duradera, con profundos lazos de
afectividad; d) que la unión presente
condiciones de singularidad, es decir,
que no existan de parte de los dos
iguales o nexos formales de matrimonio
con otros terceros en forma simultánea.
Un ejemplo del diálogo que puede pro-
ducirse durante las deliberaciones con los
votos salvados o concurrentes y los votos
disidentes o discrepantes, se observa en el
caso tratado por el magistrado Francisco
Ortega Polanco, quien, siendo juez de la
Cámara Penal de la Suprema Corte de Jus-
ticia, muestra de modo respetuoso su pos-
tura de disenso frente a la posición que en
derecho ha sostenido la mayoría de esa Sala
de la Suprema Corte de Justicia en torno a
la noción de preso preventivo y la postura
opuesta que sostuvo por mucho tiempo, de
tener como preso condenado a quien había
sido objeto de condena en primer grado
por sentencia denitiva, aunque no irrevo-
cable.
En sus notas 585 y 585 desarrolladas
en la página 277 de su Procedimiento Pe-
nal apuntado, el magistrado presenta los
razonamientos de la postura mayoritaria,
y luego deja ver su parecer. Hace referen-
cia a la Sentencia 63, del 19-9-2007 de la
Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia
y, en la segunda de estas notas resume la
posición de aquella sala de la más alta cor-
te y, luego ja su posición en los términos
siguientes:
586 jurisprudencia. - No es preventivo
ya el recluso a quien un tribunal
competente le ha impuesto una pena
privativa de libertad, definitiva desde
el punto de vista de la instancia que
la pronunció, aunque no irrevocable,
por estar sujeta a ser considerada por
un tribunal superior, en ocasión de un
recurso. (SCJ. Sentencia 63, del 19-9-
2007). No es clara la diferenciación de
la noción prisión preventiva, parece un
202 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
esfuerzo de la Corte de Casación por
subsanar una dificultad procesal81.
Para el magistrado Ortega Polanco, la
orientación clásica de la doctrina considera
que la prisión es preventiva mientras la sen-
tencia sea revocable (CRD, 24; 15a Carta
1994). Enfrenta el criterio del voto mayo-
ritario y arma:
Desentona con los artículos 370.2,
sobre la extensión por seis (6) meses
del límite de la prisión preventiva en
el procedimiento complejo cuando
ha recaído sentencia condenatoria;
y 242, según el cual, si el condenado
en primer grado recurre la sentencia
o lo hace el Ministerio Público a favor
de este, el plazo ordinario para la
prisión preventiva podrá prorrogarse
por seis (6) meses más. El espíritu del
texto (CPP,241.3) parece ser que un
ciudadano no pase más de un año en
la cárcel, sin que un juez o tribunal de
fondo decida sobre su culpabilidad
o inocencia, al margen del efecto
suspensivo de una vía de impugnación.
Afortunadamente, la Suprema Corte
de Justicia ha cambiado su criterio. Lo ha
hecho y lo ha justicado. En efecto, en su
Resolución núm. 001-022-2023-SRES-
00415 del 18 de marzo de 2023, y Resolu-
ción núm. 001-022-2023-SRES-00749
15 de mayo de 2023, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, presidida por el
magistrado Francisco Antonio Jerez Mena,
sienta y reitera un hito que fortalece su pos-
tura como jurisdicción de derecho.
81 ORTEGA POLANCO, Francisco (2023).
Procedimiento Penal Apuntado. Santo Domingo,
D. N. Rep. Dom. Edición actualizada y ampliada.
Editora Corripio, C. por A. ISBN: 978-9945-14-
107-8. p.
Si los derechos son triunfos frente al
poder del Estado, en ese caso se pone de
maniesto. En la primera de las referidas
resoluciones, la Sala penal del más alto
tribunal de la república sienta las bases
de su cambio de criterio. Aunque deniega
todas las pretensiones del imputado, se
aboca a la revisión de la medida. Con base
en el precedente sentado en la sentencia
TC/0094/13, explica el cambio de crite-
rio en los fundamentos 4.2 al 4.9. En el pri-
mero reconoce el carácter no vinculante del
precedente de la Suprema Corte de justicia
siguiendo el precedente de la indicada sen-
tencia, y concluye: Como ha dicho nuestro
Tribunal Constitucional: El valor de la con-
tinuidad del criterio jurisprudencial radica
en que la variación de este, sin una debida
justificación, constituye una violación a los
principios de igualdad y de seguridad jurí-
dica 82. La Sala motiva su cambio de criterio
apoyado en las disposiciones de los artícu-
los 16, 222 y 241 numeral 3 del Código
Procesal Penal, ponderando el carácter de
las medidas de las medidas de coerción, de
las que reconoce que se caracterizan por
ser: excepcionales, instrumentales, provi-
sionales, variables y temporales y, que, por
consiguiente:
a) si la norma habilita a todo juez en
cualquier estado del procedimiento a
revisar las medidas cautelares; b) si las
medidas se identifican precisamente
su condición de no ser definitivas; y c)
no existe una disposición normativa
que de forma expresa le prohíba a esta
jurisdicción conocer de las revisiones, ....
En adición, al negar la posibilidad de
incoar este tipo de solicitudes, facultad
82 Estado dom. Sala Penal de la SCJ, Resolución núm.
001-022-2023-SRES-00415 del 18 de marzo de
2023. Fj. 4.2.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 203
que el propio legislador le ha reconocido
a las partes, se estaría impidiendo el
acceso a la justicia, la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, situación
que no puede permitirse jamás por
criterios jurisprudenciales en un Estado
que pretende ser social, democrático y
constitucional de derecho (Fj. 4.8).
Pero, explicado en todos los demás, es
en los fundamentos 4.5 y 4.5 donde con-
creta el cambio de criterio. En el primero
expresa:
4.5 En ese sentido, es oportuno resaltar
que esta Segunda Sala ha sostenido el
criterio de que las revisiones de medidas
de coerción son inadmisibles, dada
la particularidad de que ante una
sentencia condenatoria cambia en el
imputado su estatus de preso preventivo
a recluso condenado, a cuya situación
no puede aplicársele las disposiciones de
los artículos 241 y siguientes del citado
código, que se refieren a las medidas
de coerción. Además, que el propósito
de las solicitudes de esta naturaleza
no es la función nomofiláctica que le
asigna nuestro sistema procesal penal
a la Suprema Corte de Justicia en sus
decisiones.
A seguidas transcribe el fundamento
4.6, del que se omite la transcripción ínte-
gra, como lo hace del artículo 238 del Có-
digo Procesal Penal en su redacción actual,
por estimarlo innecesario para explicar el
espíritu y sentido de los argumentos de jus-
ticación que emplea:
4.6 Sin embargo, una atenta lectura
Penal, modificado por la Ley núm. 10-
15, el cual dispone: [….]; nos conduce a
una postura distinta, en tanto que, de
la parte in origen del texto en comento
se destila que, en cualquier estado del
procedimiento se puede conocer de
la revisión de una medida cautelar
que pese sobre un imputado; y es que,
es evidentemente comprensible que
el mandato no es exclusivo de una
instancia judicial particular, sino que,
como el legislador se ha referido al
juez, con esto abarca a los juzgadores
en todas las instancias jurisdiccionales,
incluyendo a esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
La garantía de la libertad individual y
de la seguridad personal, son temas de vital
importancia en cualquier sociedad, sobre
todo en una cuyo ordenamiento proclama
la forma Estado social y democrático de de-
recho como su opción política fundamen-
tal. Pero, de este no sólo se han ocupado
los tribunales internacionales en materia de
derechos humanos, estableciendo estánda-
res de extraordinario valor, como la Corte
Interamericana de Derechos y la Corte Eu-
ropea, sino incluso tribunales que en el de-
recho comparado han jado criterios imba-
tibles para hacer efectivas estas garantías.
El Tribunal de Casación de Costa Rica
ha desarrollado una línea jurisprudencial
que ha sido validada por la Sala Constitu-
cional, en la que deja establecido que: »Res-
pecto a la petición de la señora scal para
que este tribunal prorrogue la prisión pre-
ventiva, dado que, como se dijo, la prisión
preventiva legalmente dispuesta cesó el
dieciocho de setiembre del noventa y nue-
ve, en criterio de la mayoría de esta cámara,
no procede prorrogarla. En consecuencia,
por mayoría, no se autoriza la prórroga de
la prisión preventiva de DFCh. Razones
sobran, pues se estaría cohonestando la
pretendida convalidación retroactiva de
204 • Anuario 2022 Tribunal Constitucional
una privación ilegal de libertad. Si la pri-
sión cesó el 18 de septiembre de 1.999,
la imputada debió ser puesta en libertad
de inmediato, pero la prolongación de su
estancia en prisión es un acto arbitrario,
ilegal y abusivo, que bajo concepto algu-
no podría ser avalado por este Tribunal de
Casación Penal. No puede prorrogarse un
plazo ya vencido, caduco, terminado, ce-
sado. No es constitucional el otorgamien-
to retroactivo de la prórroga de la prisión
preventiva» (CR. TCP, Voto: 00512-99
de 15/11/1999. Fj. IV).
De igual modo, el Tribunal Consti-
tucional español ha sostenido una línea
jurisprudencial en torno al control de la
duración de la prisión preventiva y suje-
ción a los plazos establecidos en su ga-
rantía, que se resume en los siguientes
argumentos: «... a) El respeto a los plazos
legales máximos de prisión provisional
constituye una exigencia constitucional,
de forma que la superación de dichos pla-
zos supone una limitación desproporcio-
nada del derecho a la libertad (entre otras,
SSTC 127/1984, 28/1985, 8/1990,
206/1991, 103/1992, 56/1997), pues
el plazo máximo de duración de la prisión
provisional que el legislador debe estable-
cer, por imperativo constitucional y como
garantía de la mediación legislativa (STC
71/1994, fundamento jurídico 13), es
asumido por la propia Constitución como
tal plazo máximo, de tal forma que su igno-
rancia se traduce por fuerza en una vulne-
ración del derecho fundamental a la liber-
tad (STC 127/1984, fundamento jurídico
3°). La prórroga o ampliación del plazo
máximo inicial de la prisión provisional
decretada requiere una decisión judicial
especíca que motive tan excepcional de-
cisión con base en alguno de los supues-
tos que legalmente habilitan para ello...
La prórroga, como se ha expuesto, ha de
ser adoptada antes de que el plazo máxi-
mo inicial haya expirado (SSTC 40/1987,
fundamento jurídico 3°; 103/1992, fun-
damento jurídico 3°) pues la lesión en qué
consiste la ignorancia del plazo no se sub-
sana por el intempestivo acuerdo de pró-
rroga adoptado una vez superado este...»
(STC 98/1998). (CR. TCP, Voto: 00512-
99 de 15/11/1999).
Muchos tribunales nacionales en la
jurisdicción penal han seguido elmente
los postulados de la norma suprema. Bas-
ta citar el caso de la corte más cercana a
quien escribe, la Corte de San Francisco
de Macorís. Ha estimado que es correcta la
armación de que no es lo mismo un preso
preventivo que un preso condenado, pero
diere en lo que se tiene como preso conde-
nado, en relación con los nes de ejercer el
control del principio de duración razonable
de la prisión preventiva. Esto así, porque
bajo las disposiciones del artículo 69.3 de
la Constitución de la República, forma par-
te de los presupuestos de la tutela judicial
efectiva y del debido proceso, el derecho de
toda persona a que se presuma su inocen-
cia, y a ser tratado como tal, mientras no se
haya declarada su culpabilidad por senten-
cia irrevocable.
Con este fallo en comento, sólo basta
decir que en la segunda de aquellas resolu-
ciones citadas, la Suprema Corte de Justi-
cia de la República Dominicana, asume el
criterio de asirse a las normas del sistema
y adopta una plausible decisión en la que
reitera al fallo precedente de su Resolución
núm. 001-022-2023-SRES-00415 del 18
de marzo de 2023. En la Resolución núm.
001-022-2023-SRES-00749, adoptada
el 15 de mayo de 2023, la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia consolida su
nueva posición.
Anuario 2022 Tribunal Constitucional • 205
La Segunda Sala de la Suprema Corte
mantiene con algunos reforzamientos y,
más bien, innova sosteniendo un criterio
relacionado con la competencia para co-
nocer el cese de la prisión preventiva, si es
atribución del presidente de un órgano co-
legiado o del pleno. Es una discusión que,
por la naturaleza de juez, no debe quien
aquí escribe cerrar exponiendo sus puntos
de vista, sin haber juzgado un caso concre-
to. Por tanto, basta decir que la Suprema
ha consolidado una posición nueva como
garante de los derechos y libertades de los
habitantes del territorio.
Este caso, como todo otro, evidencia
la necesidad de los órganos jurisdicciona-
les de presentarse recíproca atención, sin
importar el puesto en que se hallen, para
tratar de encontrar siempre la solución más
adecuada y justa a los conictos que les
competa juzgar y decidir.
En conclusión, y como dijera el ilustre
Ulises Francisco Espaillat, es preciso, es in-
dispensable que la justicia sea el instrumen-
to de la verdad.
Pero, en este escenario, el órgano de
cierre, en su Sentencia TC/0533/15, ya
había dicho que f) De lo anterior se infie-
re, por tanto, que la posibilidad de solici-
tar la revisión de una medida de coerción
en cualquier etapa del procedimiento y,
en específ ico, cada tres meses, en materia
de prisión preventiva, imposibilita a los
dictámenes sobre este tipo de medidas de
adquirir la autoridad de la cosa juzgada,
porque los tribunales penales del Poder
Judicial no se han desapoderado del asun-
to (Fj. 9, letra f).
También había dicho el TC que la cosa
juzgada material opera cuando la resolu-
ción judicial, además de ser inimpugnable,
resulta jurídicamente indiscutible en cual-
quier otro procedimiento en que se preten-
da promover exactamente el mismo litigio,
y que los recursos que tienen por objeto
asuntos incidentales que no ponen n al
proceso son ajenos al propósito fundamen-
tal del recurso de revisión constitucional
de decisión jurisdiccional (TC/0153/17 y
TC/0153/17).
Y, como cierre, afirmamos lo dicho
por el TC, en su sentencia TC/0298/23
sobre la prisión provisional, que esta no
aplica para las sentencias sin autoridad
de cosa irrevocablemente juzgada. Ha
dicho que cuando el tribunal apoderado
del fondo pronuncia una sentencia conde-
natoria el carácter provisional o temporal
de dicha medida cesa y pasa a constituir
una prisión consecuencia de una condena
producto de una decisión con autoridad
de cosa juzgada (Fj. 10. g) no puede re-
ferirse sino a la sentencia de la Suprema
Corte de Justicia con la que el Poder Ju-
dicial ha dicho todo lo que ha tenido que
decir en un conflicto. Jamás podría pre-
dicarse válidamente, respecto de la sen-
tencia condenatoria de primera instancia
o de apelación. Ahí opera el principio de
presunción de inocencia, del numeral 3
del artículo 69 de la Constitución. Reco-
noce el derecho de toda persona, a que
se presuma su inocencia y a ser tratada
como tal, mientras no se haya declarado
su culpabilidad por sentencia irrevocable.
Nada más puede decirse.
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