Los poderes

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Los poderes

Juan Luis Guzmán Bencosme

El Código Civil en su artículo 1984 los denomina: “… mandato o procuración por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre...”.

El calificar el otorgamiento de la representatividad del mandante al mandatario como “poder” se debe quizás el uso tan corriente de dicho término con que la práctica ha venido a sustituir los primeros. La ley 1542 oficializó el uso del mismo; en su artículo 203 sólo se refiere al término

“poderes”.

INSCRIPCIÓN:

¿Deben inscribirse los poderes? No existe una opinión consensuada; unos entienden que tratándose de un acto puramente personal (no real) y por tanto siendo un acto subsidiario, accesorio, que depende del acto principal, es decir la diligencia contenida en el mismo (ventas, hipotecas, etcétera) no precisa de su inscripción, basta que el acto se anexe al expediente. Sostienen además que el artículo 203 de la Ley 1542 establece que sólose anotará en el Certificado de Títulos y en los duplicados existentes.

En nuestra opinión, la Ley 1542 establece en dos artículos que los mismos deben registrarse; pero antes de referirme a los derechos registrados quiero retrotraerme al Derecho Común que es donde rigen los Derechos no registrados.

El artículo 1985 del Código Civil establece que los poderes pueden conferirse mediante acto auténtico o bajo firma privada; asimismo el artículo 1328 del mismo establece la oponibilidad y la fecha cierta contra los terceros de “los documentos bajo firma privada” sin establecer excepciones, lo que significa que en materia civil ordinaria los poderes deben registrarse ante el director del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, y si eso sucede en el Derecho Común, con mayor razón en el Sistema Torrens.

La ley 1542 en su artículo 203, después de establecer que deben los poderes depositarse ante el Registro correspondiente, ciertamente que dispone además la debida anotación en el Libro-Registro y los duplicados existentes; pero es al final cuando se refiere ala revocación de los mismos que establece la obligación de registrarlo, un poco confuso porque sólo habla del registrode la revocación, pero es una ambigüedad de la redacción del artículo -a nuestro entender- porque si el último debe registrarse, con más razón el poder original objeto de modificación ulterior.

Ahora bien, el artículo 189 de la ley 1542 es más claro cuando después de enumerar los actos inscribibles, su redacción y requisitos...

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