Poderes del juez presidente de la corte de apelación en materia de arbitraje comercial

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"Poderes del juez presidente de la corte de apelación en materia de arbitraje comercial"

Lucas A. Guzmán López

Abogado litigante, profesor de Derecho Procesal Civil y Arbitraje en PUCMM. gerente senior del Departamento de Administración de Conflictos de OMG. l.guzman@omg.com.do

RESUMEN:

Se comparan las atribuciones que posee el juez presidente de la corte de apelación, como juez de los referimientos y en curso de apelación, con los poderes conferidos excepcionalmente por la Ley 489-08, de Arbitraje Comercial, en las mismas funciones pero en el devenir de una demanda principal en nulidad en materia de arbitraje comercial.

PALABRAS CLAVES:

Jurisdicción, juez, magistrado, presidente, presidencia, pleno, corte de apelación, alzada, referimiento, arbitraje, Ley 489-08, artículo 40, atribuciones, laudo, auto, suspensión de ejecución provisional, demanda principal en nulidad, derecho procesal civil, República Dominicana.

  1. NATURALEZA JURÍDICA:

    El estudio de la especialísima jurisdicción de los referimientos del presidente de la corte de apelación es, sin dudas, fascinante. El procesalismo y el análisis de los trámites e intríngulis judiciales arriban a su clímax al desmenuzar los tecnicismos de las atribuciones jurisdiccionales del juez presidente de la alzada. Dicha jurisdicción es el resultado de la coexistencia de dos jurisdicciones distintas que cohabitan en el seno de cada corte de apelación : el pleno y el presidente. En efecto, al referirse a la corte de apelación como ente jurisdiccional debe advertirse que en principio se trata de un cuerpo colegiado compuesto por hasta cinco jueces, según el artículo 32 de la Ley 821-27, de Organización Judicial. Y es que el hábitat natural de toda corte de apelación es la composición pluralizada, pues, por lo general, a estos tribunales se les exige la importante tarea de revisar en hechos y en derecho lo que ha sido decidido por otros jueces a fin de perpetuar o coartar su vigencia jurídica, según corresponda, en cuya virtud se requiere el reforzamiento en la estructura de los recursos humanos que componen estos tribunales.

    Sin embargo, el juez presidente de la corte de apelación, además de conformar y presidir el pleno —en tanto desempeño gerencial y administrativo—, se erige adicionalmente en una jurisdicción accesoria y subsecuentemente autónoma de sus pares, ya que sus funciones jurisdiccionales son distintas a las del pleno. Esta jurisdicción es accesoria porque su apoderamiento pende, en principio y salvo en materia laboral, del acompañamiento de un recurso de apelación u otra instancia de carácter principal que debe ser interpuesta ante el pleno de la corte. Esta jurisdicción también es autónoma, porque, una vez apoderado, el juez presidente es independiente y soberano al momento de decidir los conflictos sometidos a su escrutinio, por tanto no está atado ni vinculado al criterio del pleno sobre lo principal, y viceversa. Al apoderarlo en las atribuciones inherentes a su competencia, el juez presidente de la corte se separa de los demás jueces que forman el pleno y actúa como una jurisdicción unipersonal e individualizada en materia de referimiento. De ahí se infiere que la corte es un tribunal colegiado y la jurisdicción de su presidente constituye un tribunal unipersonal, por lo cual se está frente a un desglose o fraccionamiento de jurisdicciones dentro de una misma jurisdicción. El errado apoderamiento de una u otra jurisdicción produce incompetencia, ya que los ámbitos de aplicación de cada uno (pleno y presidente) son distintos, aunque no extraños entre sí; al contrario, son interdependientes, al menos el del presidente de la Corte para con el pleno.

    En la República Dominicana, la jurisdicción del presidente de la corte de apelación se remonta a las profundas modificaciones a las que se sometió el Código de Procedimiento Civil (CPC) acuñadas por la Ley 834-78, cuyo origen tiene su haber en el nuevo CPC francés del 1972. En particular, los artículos 137 al 141 de la Ley 834-78 establecen los parámetros normativos de esta jurisdicción sui generis. Sin embargo, las atribuciones originales y naturales del juez presidente de la corte, que aún conserva, son las previstas en el artículo 40 de la Ley 821-27, de naturaleza eminentemente administrativa, en especial de vocación gerencial. En cambio, las funciones jurisdiccionales elegidas por la Ley 834-78 para el presidente de la corte han sido las de referimiento, lo que lo convierte, en palabras de Juan Manuel Pellerano Gómez, en el segundo juez de los referimientos. Ha de recordarse que el juez natural de los referimientos es el de primera instancia, por tanto solo de manera excepcional el juez presidente de la Corte interviene en semejantes atribuciones.

    Tan exitosa ha sido la jurisdicción del presidente de la Corte que se ha extendido, a la par con el procedimiento originario de referimiento, hacia la jurisdicción de trabajo, la jurisdicción inmobiliaria y hasta la jurisdicción contencioso-administrativa. Ciertamente, el juez presidente de la corte de trabajo tiene facultades jurisdiccionales que le son propias y que devienen de medular importancia, con la particularidad de que su apoderamiento no está sujeto al apoderamiento concomitante del pleno de la corte de trabajo, y de hecho es el auténtico y único juez de los referimientos para conflictos de trabajo (artículos 666 al 668 del Código de Trabajo). Igualmente, los magistrados que presiden los distintos tribunales superiores de tierras disponen de idénticas potestades que el juez presidente de la corte de apelación en lo concerniente al referimiento (artículo 53 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario); más recientemente, al juez presidente del Tribunal Superior Administrativo le fueron conferidas atribuciones jurisdiccionales distintas a las del pleno de ese tribunal, pero en funciones de medidas cautelares y accesoriamente a un recurso contencioso administrativo (artículo 7 de la Ley 13-07, de Traspaso de Competencias del Tribunal Superior Administrativo).

  2. ÁMBITO DE APLICACIÓN:

    La Ley 489-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, de Arbitraje Comercial (LAC), prevé en varios estadios la aparición del juez de los referimientos, siempre ante la jurisdicción de primera instancia y excepcionalmente ante la presidencia de la corte de apelación. En este trabajo se examinarán estas últimas, específicamente las facultades en materia de referimiento del juez presidente de la corte de apelación conforme al artículo 40, numerales 2, 3 y 4, de la LAC, el cual para mayor ilustración se reproduce íntegramente a continuación:

    ARTÍCULO 40. Procedimiento.

    […]

    2) Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, a menos que sea suspendido por el Presidente de la Corte de Apelación competente, actuando como Juez de los Referimientos. Entre la notificación de la demanda en suspensión y la celebración de la primera audiencia por ante el Presidente de la Corte, el laudo se considerará como suspendido de pleno derecho. En todo caso, el procedimiento arbitral continuará.

    3) En caso de acoger la demanda en suspensión, la parte demandante está obligada a prestar una fianza en efectivo o a través de una compañía de seguro de la República Dominicana.

    4) Las sentencias sobre la nulidad del laudo pueden ser recurridas en casación, sin embargo, aquellas ordenanzas dictadas por el Presidente de la Corte sobre la suspensión no pueden ser objeto de dicho recurso (negritas agregadas).

    Según el aludido artículo, en el arbitraje comercial la jurisdicción presidencial de la corte de apelación tiene atribuciones en materia de referimiento que acusan similitudes y diferencias con las funciones de derecho común de esta peculiar jurisdicción, las cuales están plasmadas en los artículos 137 al 141 de la Ley 834-78. El citado artículo 40 de la LAC tiene su campo de aplicación en la demanda principal en nulidad, en su doble vertiente: tanto en la demanda dirigida directamente contra un laudo arbitral (artículo 39 de la LAC) como la demanda encaminada contra el auto que otorga execuátur a un laudo arbitral local o extranjero (artículo 44 de la LAC). La corte de apelación es la única jurisdicción competente para conocer una demanda principal en nulidad en materia de arbitraje comercial, y como dicha demanda no es suspensiva de la ejecución del laudo arbitral ni del auto que otorga execuátur al laudo arbitral (según se trate), el artículo 40 de la LAC permite a la parte sucumbiente, paralelamente, demandar en referimiento ante el juez presidente de la corte de apelación la suspensión de la ejecución provisional de la decisión atacada, hasta tanto el pleno de la corte decida la demanda principal en nulidad.

    De entrada se resalta que la famosa Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), sobre Arbitraje Comercial Internacional, que sirvió de "musa" y ejemplo a la LAC, no prevé un mecanismo para suspender la ejecución provisional del laudo arbitral en el curso de una petición de nulidad en sede judicial. La Convención de Nueva York de 1958 tampoco establece atribuciones similares a las que posee el juez presidente de la corte de apelación conforme a la LAC. De lo anterior se infiere que los poderes en materia de referimiento del juez presidente de la corte constituyen una saludable creación original del legislador dominicano, aprovechando que la Ley Modelo de la CNUDMI y la Convención de Nueva York dejaron al derecho interno...

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