SOBRE LA POLÍTICA DE ACUMULACIÓN DE LOS INCIDENTES CON EL FONDO EN MATERIA CIVIL

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SOBRE LA POLÍTICA DE ACUMULACIÓN DE LOS INCIDENTES CON EL FONDO EN MATERIA CIVIL

Edynson Alarcón

La proverbial yuxtaposición de los principios orgánicos de concentración y de eventualidad en la etapa de cognición de los pleitos civiles, encuentra en la política de acumulación de los incidentes con el fondo su corolario más emblemático.

En efecto, la concentración se inspira en el ideal de justicia “pronta y cumplida”, en un plazo razonable, a que alude el Art. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y tiende a procurar una solución al conflicto que separa a las partes a la mayor brevedad posible, sin incurrir, por supuesto, en odiosas festinaciones. Se lo llama de este modo porque justamente consiste en concentrar y resolver en un único bloque, tanto las discusiones incidentales como las vinculadas a la pertinencia o no de tales o cuales medios de prueba, con lo que se neutraliza el fantasma -siempre pernicioso- de la dispersión y los retardos innecesarios en la administración de justicia.

Es entonces cuando entra en juego, como garantía de reforzamiento, el Principio de Eventualidad, en que, como se sabe, de la mano de la economía procesal, se busca que las partes invoquen “desde el comienzo (…) sus respectivos medios de ataque y defensa, escalonándolos en un cierto orden, a fin de que el tribunal decida en ese orden sobre cada uno de esos medios en caso de que desestime los que preceden” .

Los pedimentos se formulan en un sistema contiguo de huellas y contrahuellas, ad eventum, de manera que si el primero de ellos es rechazado, se dé entrada al siguiente y así sucesivamente. La secuencia en que sean presentados queda a opción del concluyente, y aún cuando no se descarta que en algunos supuestos el juez pueda saltarse la alineación preestablecida e ir a acometer, por ejemplo, un fin de inadmisión con carácter de orden público, traído a colación -por error- con posterioridad a la emisión de conclusiones al fondo, lo que procede, en el mejor de los sentidos, es aplicar el estatuto de la preclusión combinado con el principio de saneamiento, en la hipótesis de que un determinado incidente, sujeto al rigor de una caducidad, fuese cubierto por la parte interesada, sea por el planteamiento precedente de otra categoría de incidentes o de peticiones concernidas al fondo mismo de la demanda inicial, tal cual acontece con las nulidades de forma, la incompetencia relativa o las excepciones dilatorias.

INCIDENCIA DEL ART. 4 DE LA L.834 DE 1978 EN EL AUGE DE LA ACUMULACIÓN:

Art.4.- “El juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no exceda de 15 días, a partir de la audiencia”

Podemos afirmar, sin ambages, que el Art. 4 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 ha sido la punta de lanza de todo un fenómeno depopularidad jurisprudencial, que de un tiempo a esta parte se propaga con inusitada rapidez a través de los diferentes estamentos de la justicia civil. Y la Corte de Casación, previa demarcación de controles orientados a la salvaguarda del derecho de defensa y del principio de contradicción, ha validado la práctica,pues la acumulación de los incidentes procesales -dice la Cámara Civil...

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