Inexistencia de la potestad sancionadora de la administración pública a favor de Pro Consumidor

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"Inexistencia de la potestad sancionadora de la administración pública a favor de Pro Consumidor"

J. Guillermo Estrella Ramia

Socio gerente Estrella & Tupete.

g.estrella@estrellatupete.com

RESUMEN:

El presente estudio analiza el tema de la potestad sancionadora de la Administración Pública y procura demostrar que actualmente la ley no le atribuye dicha potestad al Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor).

PALABRAS CLAVES:

Potestad sancionadora, administración pública, acto administrativo, principio de legalidad, Pro Consumidor, Tribunal Superior Administrativo, derecho administrativo, República Dominicana.

La potestad sancionadora puede definirse como la facultad que la ley le atribuye a un ente jurídico del Estado de sancionar o penalizar a los infractores de las leyes y sus reglamentos. Esta potestad tiene como fin primordial imponer un castigo a las personas que transgredan la ley y coaccionar a los ciudadanos a actuar en apego a la Constitución y demás normas jurídicas.

A pesar de los objetivos que persigue la potestad sancionadora, esta no puede ser ejercida por aquellas instituciones gubernamentales a las que no les ha sido expresamente otorgada por la ley. Esto así en virtud del principio de legalidad, según el cual "toda acción administrativa es el ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar."

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de legalidad se encuentra reconocido por la Constitución dominicana en su artículo 138, que expresa:

Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado… (la negrita es del autor).

Asimismo, dicho principio se encuentra reflejado en los artículos 40.13 y 40.15 de la Constitución:

Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: …13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa …15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;…

El análisis de estos textos jurídicos demuestra que nuestra Constitución exige que la potestad sancionadora sea otorgada a través de una disposición legal que la contenga expresamente por lo que las actuaciones administrativas que no se encuentren fundamentadas en una disposición legal vigente devienen en inconstitucionales y, por ende, deben ser consideradas nulas y carentes de fuerza legal.

En otro aspecto, el referido artículo 40.13 de nuestra Constitución reconoce, además, la dualidad de sistemas represivos en el país: los tribunales penales y la administración pública, pues ambas instituciones han sido facultadas para establecer sanciones contra los infractores de la ley. Es por esto que ambos sistemas deben regirse por los mismos principios generales del derecho sancionador: principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad e irretroactividad .

Sin embargo, tal como ha sido reconocido por la doctrina nacional, "este deber de legalidad puede ser burlado por los órganos y agentes administrativos, bien sea por error de concepto, por espíritu de abuso de autoridad, o por mala voluntad contra ciertos administrados".

En el caso particular del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), en virtud de este principio, este solamente puede imponer sanciones administrativas cuando una ley le haya expresamente otorgado dicha facultad, situación que no ha ocurrido, pues Pro Consumidor no cuenta con la autorización legislativa necesaria para imponer sanciones.

En efecto, conforme al artículo 27 de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario número 358-05:

En caso de encontrar violación a las disposiciones de esta ley, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor deberá ejecutar las acciones correctivas y las penalizaciones que contemple la ley, aplicable dentro de la esfera de su competencia y observando el debido proceso. (la negrita es del autor).

Es decir, la ley establece expresamente que Pro Consumidor es el organismo de la Administración Pública habilitado para ejecutar las sanciones y penalizaciones que contempla le Ley de Protección a los Consumidores, no así de pronunciar dichas penalizaciones.

En este aspecto es evidente la competencia expresa de los juzgados de paz para conocer de las infracciones de consumo, según lo establecido en los artículos 132 y 133 de la referida Ley número 358-05, cuyo texto expresa lo siguiente:

Art. 132.- Competencias. Los juzgados de paz serán competentes para conocer de las infracciones a la presente ley. Las sentencias que decidan sobre infracciones leves no serán susceptibles de apelación.

Art. 133.- Los tribunales ordinarios serán apoderados por los perjudicados o víctimas de violación de las disposiciones de esta ley, por el Ministerio Público o por la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor.

La voz del legislador es suficientemente clara. Si se transgrede la Ley número 358-05, los juzgados de paz poseen competencia exclusiva para imponer las sanciones correspondientes. Inclusive la mayoría de las medidas que el legislador califica como "cautelares" requieren la intervención judicial.

En este sentido, el artículo 111 de la citada ley prescribe lo siguiente:

Comprobado un...

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