Un preámbulo necesario

Páginas26-47
AutorJusto Pedro Castellanos Khoury
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
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y ha tenido, y tiene y tendrá, sus tensiones, avances, enredos y
retrocesos.
Así, en el marco de ese proceso, los dominicanos y
dominicanas –en particular, la comunidad jurídica y, más
particularmente, los jueces del Tribunal Constitucional
dominicano– hemos ido encontrando y descubriendo lo mismo
obviedades que sutilezas, luces que sombras, preguntas que
respuestas, inquietudes que satisfacciones.
Las normas antedichas y, especialmente, las decisiones –los
precedentes– del Tribunal Constitucional abordan los aspectos
esenciales de nuestro actual sistema de justicia constitucional y
sirven, en este sentido, como instrucciones para su uso. En lo
que le toca, el Tribunal Constitucional, principalmente con sus
decisiones, ha hecho su aporte para que los asuntos bajo su fuero
alcancen el mejor destino posible. El proceso de gestación de
tales decisiones no siempre ha sido –ni es ni será, por cierto–
pacífico. Con frecuencia, por el contrario, ha sido escenario de
discrepancias, en el cual se mueven las mareas de las mayorías y
de las minorías y, entre ellas, las posiciones o votos particulares
–en ocasiones, individuales y solitarios– de los miembros del
Tribunal Constitucional. Nada, por supuesto, que no sea
propio de la democracia y del pluralismo de ideas, que no sea
característico de un órgano que, vale decir, afortunadamente ha
practicado a plenitud aquella democracia y este pluralismo.
De hecho, coherente con el principio democrático, con la
independencia de cada juez y con su libertad fundamental para
expresarse, la Asamblea Nacional Revisora concibió un mecanismo
facultativo a través del cual los magistrados pueden exponer su
posición motivada sobre cómo –a su entender– ha debido el
colectivo afrontar y resolver el caso, aquel que recién anuncié: el
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voto particular2. El artículo 186 de la Constitución dominicana
al respecto reza: “Los jueces que hayan emitido un voto disidente
podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada3.
Un elemento que resalta de este artículo, y que en su
momento –en nuestros tempranísimos inicios– fue objeto
de agudas discusiones, fue la expresión “podrán hacer valer”,
lo que hablaba, para algunos, de una posibilidad, que no de
una obligación. De tal forma que, apegados al significado del
texto, así formulado en tales términos, los jueces disidentes, al
tiempo de expresar nuestra disidencia en la discusión del asunto,
tendríamos la opción de “hacer valer” nuestras motivaciones en
la decisión tomada.
Ese artículo se analizó conjuntamente con el artículo 30 de
la LOTCPC, que dispone: “Los jueces no pueden dejar de votar,
debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los
fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán
en la sentencia sobre el caso decidido4. Según este último, los jueces
2 Zagrebelsky, con puntería, sobre el voto de los miembros del colegiado constitucional,
afirma lo siguiente: “El voto es el momento catártico con el que se pasa a través de una
prueba de fuerza numérica de la tensión a la distensión. Quien vence puede afirmar: he
luchado y he ganado mi batalla, he cumplido con mi deber; quien pierde puede afirmar lo
mismo: he peleado mi batalla, he cumplido con mi deber y, de esta manera, he sembrado
lo que tal vez pueda recoger en otra ocasión. En ambos casos pueden afirmar: éstas son
las reglas de la política parlamentaria y tanto la mayoría como la minoría, cualquiera
que sea el resultado, pueden sentirse orgullosas de haber desempeñado su papel”. Cfr.
ZAGREBELSKY (Gustavo), Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la
política, TROTTA, 2008, España, p. 47.
3 Constitución de la República Dominicana, reforma del 26 de enero de 2010, en
Tribunal Constitucional de la República Dominicana, CASTELLANOS KHOURY
(Justo Pedro) y TEJADA (Leonor) (coord.), La constitución dominicana y sus reformas
(1844-2010), primera edición, tomo II, editora Búho, Santo Domingo, República
Dominicana, 2014, p. 1432.
4 Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (LOTCPC), promulgada el 13 de junio de 2011 y publicada en
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estaban obligados a votar en cada caso, pero esa obligación se
refería al ejercicio de participación en la discusión y decisión de
los casos. Y aunque a continuación habla de que los fundamentos
de los votos y los votos salvados y disidentes se consignarán en la
sentencia, no abordó con claridad suficiente si tal cosa constituía
una opción o una obligación, por lo que la indeterminación de
ambos textos, incluyendo uno constitucional, terminó primando
en la discusión y en la decisión del asunto.
Fui de los que entendió que, en rigor, tales formulaciones
no podían ser entendidas de otra manera y, pues, no podían
trascender su señalada opacidad. Por ello, estuve de acuerdo
con que decidiéramos darle otro alcance a la cuestión, en
aras de la transparencia y de la democracia, no solo hacia lo
interno del Tribunal, sino también, y diría que, sobre todo,
hacia lo externo del colegiado, hacia la sociedad dominicana
y, más aún, hacia el ámbito universal, en vista de que esas
decisiones, por virtud de la tecnología, se conocerían –como
en efecto sucede– en todas partes. Vale decir que el resultado
de aquella discusión fue la aprobación de una propuesta
que presentó, bien recuerdo, el magistrado presidente Ray
Guevara, en el sentido de formalizar, a falta de una norma
clara, un acuerdo solemne entre los jueces de que, al margen de
lo que se considerara que decían o que no decían los artículos
en cuestión, nuestras posiciones particulares, cuales fueran
estas (disidentes o salvadas), las expresaríamos, no solo en las
discusiones de los casos, sino también, formal y expresamente,
en votos particulares, nutridos del sentido que tuvieran en cada
Gaceta Oficial número 10622, del 15 de junio de 2011, modificada por la Ley
número 145-11; Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Santo
Domingo, Editora Tele 3, primera edición, reimpresa en abril de 2015, p. 21.
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caso, mediante votos disidentes o votos salvados. Una decisión
trascendente, inteligente y repleta de bondades en más de un
sentido, particularmente en los ya señalados de la transparencia
y de la democracia. Así ha sido, pues, desde entonces. Eso
puede que haya recargado de trabajo nuestros escritorios, pero
ha sido, sin dudas, lo mejor. A la distancia, celebro aquella
decisión, como celebro también haber sido partícipe de ella, la
que, por demás, he ejercido intensamente, como se echará de
ver en estas páginas.
Otro elemento que resalta de todo esto es que, desde el texto
supremo, se refiere únicamente la posibilidad de emitir votos
disidentes, si bien la LOTCPC agrega el voto salvado.
Asimismo, más adelante, el Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal Constitucional, discutido y aprobado por nosotros
mismos, fija algunos presupuestos elementales que todo
juez debe observar previo a manifestar su intención de voto
particular y, en efecto, presentar un escrito motivando las
razones por las que toma distancia del criterio mayoritario5.
Tales son: a) respetar a sus pares y al Tribunal; b) defender su
posición discrepante en la deliberación del caso; y c) exponer
5 Los jueces del Tribunal Constitucional, para elaborar un voto particular –salvado
o disidente, individual o en conjunto–, conforme al artículo 16 del Reglamento
Jurisdiccional del TC, disponen de un plazo de diez (10) días hábiles computables a
partir de la comunicación de la sentencia por parte de la secretaría general del TC,
con fines de formular su voto particular; ante el hipotético de que el juez o la jueza no
emita su voto dentro del plazo prefijado, tendrá una gracia de cinco (5) días hábiles
para hacerlo, contada a partir de la publicación de la sentencia; el voto en estas
circunstancias se publicará posteriormente, por separado, en el portal institucional,
y junto con la sentencia en el boletín del Tribunal. Cfr. Artículo 16 Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, aprobado el 17 de diciembre de 2014;
Tribunal Constitucional de la República Dominicana, Santo Domingo, Editorial
Arianna, primera edición, 2015, pp. 19-20.
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ante el Pleno los fundamentos que desarrollará en su voto6. De
igual forma, esta normativa contempla, en la parte final del
artículo 16, que los magistrados tendrán siempre la potestad de
renunciar al voto particular mediante comunicación escrita a la
Secretaría7.
Retomando el hilo argumentativo anterior, digo, pues,
que tales decisiones –las del Tribunal Constitucional– no
siempre han sido –ni son ni serán– tomadas por unanimidad.
Y cuando no es así, es decir, cuando los fallos son tomados
por una mayoría –más o menos amplia, que ese detalle nada
importa–, las posiciones que tales decisiones promueven no
necesariamente llevan, en lo que atiene a la razón jurídica,
más pertinencia, más tino, más certeza que aquellas que
resultan minoritarias. Quiero decir: jurídica y filosóficamente
hablando, las decisiones, mayoritarias y todo, pueden estar
equivocadas; y, asimismo, las minoritarias pueden resultar más
pertinentes. De igual modo, las posiciones minoritarias, aun
solitarias, no por ello son equivocadas. Todo sin perjuicio de
esa otra posibilidad –tan real que ya forma parte de la propia
historia del colegiado dominicano, a tan solo doce años de
funcionamiento– que supone el que las decisiones mayoritarias
de hoy sean las minoritarias de mañana, y viceversa.
En esos escenarios democráticos, de mayorías y de minorías,
se mueven los votos particulares de los jueces: los salvados, si
concurren a la decisión, pero discrepan en los argumentos que
conducen a ella; los disidentes, si difieren de la decisión que se
está tomando.
6 Cfr. Ibid., artículo 15, p. 19.
7 Ibid., artículo 16, p. 20.
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Pero esta facultad no siempre se ha tenido por aceptada,
ni se tiene del todo todavía, principalmente en la jurisdicción
ordinaria, que comprende a los tribunales colegiados del Juzgado
de Primera Instancia y a las Cortes de Apelación; pues, tal y
como afirma Rodríguez Gómez, “[l]a cuestión del voto disidente
en los tribunales colegiados ha sido objeto de importantes discusiones
en el ámbito jurisdiccional nacional, sobre todo porque ha existido
una práctica de rechazo hacia esta institución en ciertos sectores de
la judicatura y del mundo jurídico en general”.8
Aparte el repudio recibido por dicha institución jurídica y
la falta de concientización sobre la relevancia de la libertad de
expresión del juez a través de los votos particulares, la realidad es
que, a la fecha, esta prerrogativa se mantiene vigente y vigorosa
porque emitir un voto disidente o salvado es reflejo de una
democracia jurisdiccional en la que impera un “clima de libertad
e independencia en el ejercicio del criterio por parte de los integrantes
de los tribunales colegiados9.
Y es que, en palabras de Ollero, exmagistrado del Tribunal
Constitucional español, un voto particular tiene indiscutible
importancia en virtud de que sirve de vehículo para que los
puntos más discutibles de la doctrina sentada por el Tribunal
puedan rebatirse y, en consecuencia, acabar formando parte de la
historia10. Además, la existencia de una facultad confeccionada
con el propósito de que el juez en minoría exprese su posición
frente a la decisión del colectivo, se estima necesaria para la
8 GÓMEZ RODRÍGUEZ (Cristóbal), “Comentarios al artículo 186 de la
Constitución dominicana”, en Constitución comentada, tercera edición, Santo
Domingo, Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc., 2012, p. 394.
9 Ídem.
10 OLLERO (Andrés), Votos particulares, Tirant lo blanch, Valencia, 2022, p. 15.
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realización de una administración de justicia apegada a los
presupuestos del Estado de derecho11.
En fin, que el designio de un juez del Tribunal
Constitucional en emitir un voto particular está conectado a
su responsabilidad de contribuir a una sana administración de
la justicia constitucional. Llevar a cabo tal cosa de una forma
idónea implica hacerlo sin responder o sucumbir ante actitudes
caprichosas, antojadizas, impulsivas –diríase, incluso, que
infantiles, lo que, por cierto, no las hace inusuales–, fundadas en
el estado de ánimo del día o en la apreciación que se tenga del
tema en cuestión o, incluso, del juez que presenta el proyecto
–caprichos personales, en fin– o en una disconformidad debida
a que su criterio resultare minoritario o sucumbiera ante el
pensamiento mayoritario; implica, pues, hacerlo ajeno y lejano
a todo eso, ciñéndose a esbozar una visión diferente del derecho
que se opone a la tesis sostenida por el colectivo, para lo cual
conviene tener presente el pasaje bíblico de Éxodo 23:2 que,
sobre justicia y caridad, reza: “no seguirás a la mayoría para hacer
el mal, ni responderás en litigio inclinándote a la multitud para
hacer agravios12. Es decir, que el juez constitucional no tiene que
apoyar a la mayoría cuando a su consideración existan razones
para tomar distancia del pensamiento colectivo con el propósito
de alcanzar la justicia correspondiente acorde a los principios,
valores y reglas de derecho. Pero tampoco generará un conflicto
con sus pares por ello, sino que plasmará su parecer en un voto
11 GÓMEZ RODRÍGUEZ (Cristóbal), ob. cit., p. 395.
12 Libro de Éxodo 23:2, en REINA-VALERA, La Santa Biblia, Iglesia de Jesucristo
de los Santos de los Últimos Días: Salt Lake City, Utah, 2009, p. 134, [en línea];
recuperado de: https://www.churchoesuschrist.org/bc/content/shared/content/
spanish/pdf/language-materials/83800_spa.pdf; [consulta: 20 de junio de 2023].
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particular, atendiendo a su disconformidad con lo acordado por
la mayoría.
En mi caso, no siempre he compartido ni comparto las
decisiones del Pleno. Como muchos de mis colegas, puedo
exhibir un portafolio de votos particulares –que son el eje de
esta obra– en los cuales he discurrido exponiendo la versión de
la razón jurídica que, a mi juicio, vivía en cada caso. Por cierto,
que, en esas andanzas, he recordado –diría que repetidamente–
a Gaviria Díaz, magistrado de la Corte Constitucional de
Colombia desde 1993, a dos años de creado dicho colegiado por
la Constitución de 1991, hasta 2001.
En efecto, al inicio de mis días como juez del Tribunal
Constitucional, tuve la oportunidad de participar en un par de
conferencias –hoy, que desde 2015 ya no está entre nosotros,
lamento no haber tenido la oportunidad para otras– impartidas
por él en nuestro país. Esos encuentros, aunque pocos, tuvieron
un impacto importante y múltiple en mí. Uno primero, por demás
personalísimo, pero que igual comparto: me retrotrajeron a las
ocasiones, siempre felices, en que tuve el privilegio de participar
en conferencias o charlas de nuestro Poeta Nacional, Pedro Mir.
Estas de Gaviria, como aquellas de Mir, fueron experiencias
deliciosas –tal es el término que quiero usar–, intelectual y
humanamente deliciosas. A estas, como a aquellas, las saboreé
y disfruté intensa y profundamente. La enjundia y la sabiduría
contenidas en sus exposiciones –aunque no siempre de acuerdo
con ellas–, así como la locuacidad –que no la estridencia, que
eso es otra cosa– brillante y exquisita de sus discursos y, en fin,
sus formas de interactuar con quienes, atónitos y arrobados, le
escuchábamos, hicieron de esas conferencias unas experiencias
dulces, por demás inolvidables. De él escuché por primera vez
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el concepto de “herejías constitucionales”. Lo había usado como
subtítulo de su libro Sentencias. Herejías constitucionales. Nos
habló de ello entonces, en el mismo sentido en que lo hizo en
su libro.
Con el paso de mis días en el colegiado constitucional
dominicano se me fue revelando un mundo –por demás,
totalmente inesperado– de posibilidades expresivas particulares,
lo mismo mediante votos salvados que disidentes –estos últimos,
con frecuencia, solitarios más que minoritarios–, y en esa
andadura he ido recordando repetidamente aquellas herejías del
magistrado Gaviria, si bien con un sentido o matiz diferente.
Por más de una razón, las de Gaviria eran herejías mayores,
con las que, por supuesto, no oso comparar las mías. Para
comenzar, las suyas devenían tales a partir de una figura que
no existe entre nosotros, la del juez ponente. Ellas nos remiten,
por tanto, a las sentencias que él tuvo a bien elaborar y exponer
ante el pleno de la Corte y que esta, entonces, con el apoyo
de la mayoría, las hizo sentencias. Son herejías, además, por el
contenido de las mismas, por el alcance e impacto que tuvieron
en la sociedad colombiana y, también, en la jurisprudencia
comparada; hablamos de temas como el consumo de drogas, la
eutanasia, el incesto. Porque, como él mismo explica, la Corte
Constitucional, durante el período referido, señaló nuevos
rumbos a la jurisprudencia colombiana para bien o para mal, según
quien evalúe13. Y a ello agrega que frente a la ortodoxia secular
de la jurisprudencia colombiana (de excelente calidad en una alta
proporción) la del nuevo tribunal aparece francamente herética14.
13 GAVIRIA DÍAZ (Carlos), Sentencias. Herejías constitucionales, Fondo de Cultura
Económica, primera edición, Colombia, 2002, p. XIII.
14 Ídem.
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Mis herejías no son, por las razones que ya he explicado,
sentencias. Por el contrario, remiten a las posiciones particulares
que he defendido y asumido frente a las sentencias adoptadas
por el colectivo dominicano. En este sentido, mis herejías lo son,
más que por el alcance e impacto que pudieran tener –social,
política, cultural, procesal, jurídicamente–, por el hecho de que,
como ya sugería, constituyen expresiones minoritarias o, incluso,
solitarias frente a temas decididos por el Tribunal Constitucional
dominicano. Tal es, pues, su rasgo esencial.
Estas herejías mías, asimismo, no se definen, como podría
parecer, por un alejamiento de la realidad, de la verdad, de la
razón jurídica, de la certeza, del tino. En este sentido compiten
en condiciones de total igualdad con las posiciones mayoritarias,
por mucho que estas lo sean. Mis herejías son tales, sobre todo,
por su calidad de minoritarias o solitarias y expresan, en todo
caso, mi visión de la verdad y de la razón jurídica, mis certezas,
mis convicciones. En fin, que en mi discurrir en el Tribunal
Constitucional dominicano, así caracterizado, he dedicado
tiempo a algunos temas, muchos de naturaleza procesal y otros
que, con un alcance más sustantivo, discurren sobre temas
constitucionales definidos por el Tribunal Constitucional
mediante sus decisiones.
En la brega que ha correspondido al órgano dominicano,
en su corta y trascendente trayectoria, he tenido el privilegio de
participar, exponer mis puntos de vista y, más aún, fijar posiciones
particulares –esas que llamo herejías y certezas–, en virtud de
lo cual puedo ahora presentar este compendio que desplegaré
en las páginas que siguen. Se trata de mi herética visión, como
juez constitucional, en torno a un amplio sílabo de problemas
jurídicos resueltos por el Tribunal Constitucional dominicano
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en sus primeros doce años; todo desde las posiciones que al
respecto –reitero– he asumido y defendido.
En ese período, hasta la fecha en que escribo estas líneas, a
finales de junio de 2023, desde mi despacho se han producido,
aproximadamente, quinientos setentaiún (571) sentencias, que
se desglosan de la siguiente manera: cuarenta (40) en materia de
control concentrado de constitucionalidad; dieciséis (16) respecto
de controles preventivos de tratados internacionales; ciento
setentainueve (179) sobre recursos de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales; doscientos sesenta (260) relativas a
revisiones de amparo; seis (6) amparos directos; cuarentaisiete
(47) demandas en suspensión; diecisiete (17) recursos de
casación; cuatro (4) solicitudes de corrección de error material;
un (1) incidente sobre la ejecución de una sentencia del Tribunal
Constitucional y una (1) solicitud de liquidación de astreinte.
Asimismo, durante este intervalo de tiempo se han formulado,
aproximadamente, mil cuatrocientos veintitrés (1,423) votos
particulares, de los cuales quinientos ochentaicuatro (584) son
disidentes y ochocientos treintainueve (839) salvados; muchos de
ellos, por supuesto, tanto de los primeros como de los segundos,
que constituyen la reiteración de las posiciones sostenidas en
otros casos con perfiles parecidos. Lo que se incluye en esta obra
es, como ya resulta obvio, una selección de esos votos, realizada,
sobra decirlo, a partir de mi particular criterio. Por cierto, que
algunos de esos votos han sido formulados junto a otros colegas,
lo que ha ocurrido en unas veintidós (22) ocasiones, de las cuales
veintiuna (21) fueron concurrentes con la decisión acordada
por la mayoría y solo una (1) discrepante; ocasiones que, en
realidad, se reducen a cinco (5) posiciones o criterios colectivos
–reiterados, entonces, en las demás oportunidades señaladas–,
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cuatro (4) votos salvados y uno (1) disidente, las cuales forman
parte de esta recopilación.
En este sentido, se impone reconocer que esos votos
deben su existencia no tan solo a mí, sino también a un equipo
de hombres y mujeres, jóvenes, talentosos, responsables,
comprometidos, creativos, acuciosos, que, en el marco de
las discusiones generadas por los casos sometidos a nuestro
escrutinio, ora para opinar sobre las propuestas de otros colegas,
ora para identificar las mejores soluciones a los casos propios –los
asignados a nuestro despacho–, alumbraron ideas y aportaron
esfuerzos, lo mismo en la realización de investigaciones y
análisis que en la elaboración de textos, con todo lo cual se
conformaron muchas de las posiciones que hoy figuran aquí. A
todos ellos agradezco lo que les toca, que es mucho, les expreso
el honor que ha sido compartir el esfuerzo, así como el orgullo
de haber dirigido al que, con todo respeto y cariño hacia todos
los demás, siempre fue considerado y reconocido –incluso, al
margen mío, a quien nunca se le había ocurrido tal cosa hasta
que un buen día lo descubrí en los corrillos del Tribunal– como
un equipo estrella, el mejor equipo de Letrados del colegiado.
Quiero, pues, mencionarlos: Patricia Santana, Renny Reyes,
Kharim Maluf, Ángelo Gómez, William Vizcaíno, Maycar
Mejía, Minerva Cocco, Alain Perdomo y Ricardo Romero;
la mayoría de los cuales ya no están en la institución y, por
decisiones personales, fraguan sus pasos por otros caminos. Por
supuesto, que no sobra decir que la responsabilidad de los votos
–como, por cierto, de la de los proyectos de sentencias–, fue y
es únicamente mía. Fui yo quien cada vez decidió cada una de
esas posiciones, con las que, en ocasiones, bien lo sé, algunos no
estuvieron de acuerdo.
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Los aportes de los juristas recién señalados explican ciertas
diferencias, lo mismo en el razonamiento que en la estructuración
de las posiciones y en el estilo de su exposición, las cuales,
aguzando la mirada, se pueden apreciar entre unos votos y otros,
a pesar de mi intervención modificadora y unificadora, incluso
ahora, a propósito de su consolidación en este libro, en el marco
de la cual he aplicado algunas mejoras, especialmente en cuanto
a la forma y al estilo.
A propósito de esto, comparto la anécdota –que, además,
sin ningún ánimo presuntuoso, dejo para la historia de la
institución– de que fui yo quien inauguró en el Tribunal –me
cabe, pues, la calidad de pionero al respecto– la posibilidad,
que luego fue usada por los demás, de emitir votos particulares
respecto de mis propios proyectos de sentencias, esbozados
estos bajo las tesis sostenidas por la mayoría. La idea me surgió,
bien lo recuerdo, leyendo el libro Principios y votos. El Tribunal
Constitucional y la política, de Zagrebelsky, ilustre jurista y
expresidente del Tribunal Constitucional italiano. En la parte
dedicada a la Colegialidad, el autor explicaba una característica
central de aquel colectivo, cual era que no existía la posibilidad
de votos particulares, lo que explicaba en los términos siguientes:
El carácter colegial y unitario del Tribunal asume un particular
significado por la ausencia de votos particulares. Esto comporta que,
a diferencia de lo que está admitido en otros sistemas de justicia
constitucional, las posiciones de los jueces y sus motivos individuales no
encuentran manifestación externa y están confinados en la discusión de
la sala de deliberaciones. Esta ausencia, que algunos consideran una
carencia, es objeto de discusión por sus muchos pros y contras. Incluso
el mismo Tribunal se ha interrogado sobre la posibilidad jurídica
y sobre la oportunidad de una autorreforma, a través de sus normas
reglamentarias. Hasta ahora ha prevalecido la exigencia de garantizar
la unidad de la voz del Tribunal, a costa de acallar las voces individuales
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de sus jueces. La razón más profunda hay que buscarla en la exigencia
de unidad: uno de los tantos valores de la colegialidad15.
Y, pues, a propósito de ese elemento característico de
aquel colegiado, su presidente continuaba explicando una de
las dinámicas de trabajo que, en aquel contexto, discurrían al
interior del órgano. Contaba:
El eventual disenso sólo puede darse cuando el ponente es distinto
del juez que redacta, para el colegio, la motivación de la resolución.
Generalmente ambos coinciden; cuando esto no sucede –de lo que se da
cuenta en el texto de la resolución–, el disenso está autorizado. No más
que esto, sin embargo; los motivos del conflicto resultan desconocidos en
el exterior. En cambio, no cabe lo recíproco: la coincidencia ponente-
redactor no significa consenso. Casi siempre el ponente que queda
en minoría acepta igualmente redactar la motivación de la
resolución, haciéndose intérprete de las razones de la mayoría. El
rechazo es excepcional y no está bien visto (…)16.
Zagrebelsky continúa aportando detalles sobre esa parte del
trabajo del colegiado, y comparte lo siguiente:
(…) Según el artículo 18, párrafo 3, de las Normas adicionales, tras la
resolución el Tribunal (no el presidente, como sucede en otros órganos
judiciales) nombra un juez para la redacción del auto o de la sentencia.
Es decir, no existe automatismo. Se puede pensar que la designación
del redactor es independiente de la precedente función de ponente de
la causa. Y se puede pensar que la designación cae sobre el juez que, en
la discusión, haya interpretado mejor la línea argumentativa que se ha
afirmado, con exclusión de los que no la han compartido. (…) De hecho,
en el Tribunal, la redacción de la sentencia recae automáticamente
en el ponente, salvo que este excepcionalmente se niegue. No se toma
ninguna decisión sobre ello, porque no hay necesidad, es natural que
15 ZAGREBELSKY (Gustavo), ob. cit., pp. 63-64.
16 Ibid., p. 66. Las negritas son nuestras.
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así suceda. Si el Tribunal quisiese imponerse para confiar a otro juez
la redacción de la sentencia, el ponente, aunque hubiera quedado
en minoría, advertiría la existencia de una arbitrariedad, de una
violencia: como si se dudase de su capacidad o de su lealtad hacia el
colegio. Se ha observado que las motivaciones de las resoluciones
escritas por quien no ha compartido su contenido son las más
escrupulosamente redactadas, como si el redactor estuviese
investido de un suplemento de escrúpulo al servicio de la
colegialidad. (…)17.
Fue de tales pormenores, de esas posibilidades de
desdoblamiento, insospechadas para hasta entonces,
de donde me surgió la idea de que un ponente podía muy
bien formular la propuesta de solución conforme al criterio
–ya conocido en casos de similar perfil– de la mayoría y, al
mismo tiempo, hacer valer su posición particular al respecto,
ora disidente ora salvada. Era, al tiempo que una expresión
de versatilidad jurisdiccional, un testimonio de respeto a
la posición mayoritaria, pero también a los colegas que la
sostenían, a los que se les evitaba la posibilidad de verse
envueltos repetidamente en las mismas discusiones que ya
habían sido resueltas antes; y, con todo ello, además, se
hacía congeniar la posibilidad del voto particular. En suma,
se armonizaba la posición mayoritaria con la minoritaria, se
aportaba a la armonía del colectivo y a la eficacia del trabajo
jurisdiccional en la medida en que nos permitía avanzar; y todo
ello se acoplaba con la posibilidad de ejercer el voto particular.
Recuerdo perfectamente la expresión de algunos de mis
colegas y compañeros la primera vez que planteé tal cosa,
17 Ibid., pp. 66- 67. Las negritas son nuestras.
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cuando, presentado el proyecto a mi cargo, manifesté, a poco, mi
disidencia respecto del mismo. Algunos incluso cuestionaron tal
posibilidad, casi como si hubiera planteado un disparate, si bien
al final, calmadas las aguas ante semejante invento, estuvimos
de acuerdo en que era perfectamente posible y, en efecto, desde
entonces ha sido usada en innumerables ocasiones y, pues, ha
operado sin inconvenientes.
El primer voto particular que tuve no fue individual. Tuvo
lugar en 2012, en ocasión de la sentencia n.º TC/0061/12, del
9 de noviembre de 2012 –es decir, nueve meses después del
inicio de nuestras labores jurisdiccionales–, y se trata de un voto
salvado en conjunto con el magistrado emérito Gómez Ramírez
–recogido en esta obra– en el que expusimos las razones por las
que, si bien compartimos la decisión de la mayoría, tomamos
distancia de los argumentos presentados en la sentencia. Tres
meses después de aquella primera experiencia, tuve otro voto
salvado, este en la sentencia n.º TC/0007/13 sobre una acción
directa de inconstitucionalidad, y el primer voto disidente, en
la sentencia n.º TC/0009/13 sobre un recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales, ambas del 11 de febrero de 2013,
con los que inicié mi andadura en solitario, ambos incluidos
aquí.
Pero no fue sino hasta la consolidación de dos de mis solitarias
y reiteradísimas posiciones, mantenidas desde temprano y a lo
largo de estos años, que fue fraguándoseme una reputación de
juez con criterios singulares frente a algunos temas de debate.
Me refiero, concretamente, a mis visiones (i) sobre la correcta
interpretación que debe recibir el artículo 53 de la LOTCPC,
respecto del rigurosísimo régimen de admisibilidad para el
recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,
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y (ii) sobre el alcance y correcta aplicación de las causales de
inadmisibilidad del amparo por la notoria improcedencia y por
la otra vía judicial efectiva, conforme al artículo 70.3 y 70.1 de
la LOTCPC. Son, por cierto –lo diré desde ya–, dos de mis más
auténticas herejías y, para más señas, dos de los votos que más me
han llenado de satisfacción, por su rigor y su original agudeza, si
bien a ellos se pueden unir otros con similar talante, como, para
mencionar tan solo unos pocos, los relativos al manejo dado por
el Tribunal a casos de expropiación forzosa y a casos que afectaban
la autonomía universitaria –de los que, por cierto, salieron
sendos ensayos publicados en otra parte–, así como aquellos
contra la recalificación realizada por el colegiado de recursos de
casación en materia de amparo a recursos de revisión de amparo
o, también, contra la apertura brindada por el colectivo para
que decisiones de casación en materia de amparo fueran atacadas
mediante recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales ante
esta sede constitucional.
En fin, que la obra consta de dos partes. Una, la primera,
en la que esbozo mis posiciones en relación a los procesos
constitucionales, y otra, la segunda, en la que el objeto
de tales posiciones son cuestiones sustantivas del derecho
constitucional; todas contentivas de mi herética visión,
rebatiendo los méritos y alcances jurídicos de las tesis asumidas
por la mayoría del Tribunal Constitucional dominicano para
solventar los conflictos a su cargo.
La primera parte está dividida en cinco bloques, los cuales
atienen a los procesos y procedimientos de justicia constitucional
en cuyos escenarios he tenido lo mismo posiciones concurrentes
que discrepantes. Me refiero, concretamente: (i) al control
concentrado de constitucionalidad mediante la acción directa
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
43
de inconstitucionalidad; (ii) al control preventivo de tratados
internacionales; (iii) a los conflictos constitucionales de
competencia; (iv) a los recursos de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales; y (v) a la acción constitucional de
amparo y su revisión constitucional. Dentro de cada rubro, los
votos son presentados al hilo de una secuencia temporal.
La segunda no tiene división alguna y alberga una relación
de posiciones, presentadas también en orden cronológico, de
cuestiones sustantivas del derecho constitucional en las que, en
el contexto de las mareas en las que se mueven las discusiones
para resolver los casos en el seno del Tribunal Constitucional,
mis convicciones jurídicas me han llevado tanto a disentir como
a salvar mi posición respecto de las soluciones acordadas por la
mayoría.
Esta obra, por su formato, independientemente del valor
que pueda tener el portafolio de mis principales herejías como
juez constitucional, ofrece al lector la oportunidad de auscultar
el contenido íntegro de cada voto particular como antítesis al
pensamiento mayoritario, así como de confrontar el criterio
mayoritario en paralelo a las tesis minoritarias dentro del
colegiado dominicano. Y esa oportunidad, me parece, tiene un
cierto valor pedagógico, que siempre es importante para impulsar
la cultura constitucional entre nosotros.
No quiero culminar estas palabras sin antes aclarar que esta
obra ofrece todo un firmamento de interpretaciones con un
extenso valor filosófico a los fines de que el lector, forme parte
o no de la comunidad jurídica, entienda las razones que me
han llevado a apartarme en muchas ocasiones del pensamiento
mayoritario. Esto así porque se muestran visiones distintas, las
mías particularmente, sobre los aspectos procesales y sustantivos
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
44
que se abordaban para resolver los casos, en los que entonces
surgieron estas herejías y certezas mías.
Para hacer más diáfana la comprensión de cada una de
las posiciones particulares que componen mi portafolio de
herejías y otras certezas constitucionales, a estas se les asignó una
denominación para esta obra, delimitando su alcance, a la vez
que se introducen cada vez mediante un brevísimo análisis del
caso y una exposición de los precedentes que han originado mis
visiones sobre las interpretaciones que del derecho constitucional
y procesal constitucional hace el Tribunal Constitucional
dominicano en sus sentencias.
En este sentido, es importante revelar que la presentación
de las citas o notas al pie y las referencias que acompañan estas
herejías y otras certezas constitucionales, que ahora comparto
en este consolidado, se reinician con cada voto; es decir, que
no están previstas bajo una secuencia general que discurre
desde el inicio hasta el final de la obra, sino que su cómputo o
conteo se reanuda con cada posición. Ello así, con la intención
de conservar el mayor grado de originalidad posible en la
presentación de mis posiciones particulares, si bien reconozco
que, especialmente en lo que atiene a la exposición de las notas
y referencias, se han producido importantes mejoras, las que,
sumadas a la incorporación, al final de algunos votos, de una
pequeña bibliografía particular y, al final de la obra, de un
recuento bibliográfico general en el que se presentan las fuentes
utilizadas en los votos particulares que presentamos, dan cuenta
de un esfuerzo adicional por trascender la mera consolidación o
compilación de votos y enriquecer este esfuerzo editorial.
Dejamos constancia de que en algunos casos mis posiciones
particulares comparten una estructura argumentativa en la que se
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
45
reiteran aspectos fundamentales de los procesos o procedimientos
de justicia constitucional en cuyo contexto se produjo la sentencia
objeto de tales herejías, para luego dar paso a los elementos
cruciales que congregan cada uno de los criterios apuntalados en
esta obra. Por tanto, con el propósito de conservar lo más posible
de la originalidad de cada voto particular aquí presentado, se ha
optado por no reducir ni eliminar estas repeticiones.
No puedo dejar de señalar, ya al final de este preámbulo,
acaso una obviedad, pero no por ello menos relevante: que el
contenido de este libro tiene, también, un esencial aliento
testimonial, en tanto que es el resultado de mi trabajo como
juez del Tribunal Constitucional, específicamente de mi
trabajo jurisdiccional y, en este sentido, no de los proyectos
que tuve a bien elaborar, sino, más específicamente, de mi
participación en las discusiones jurídicas que dieron al traste con
la orientación final de las proyectos que mis colegas elaboraron
y que terminaron convirtiéndose en sentencias del colegiado
y, pues, de mi posicionamiento frente a ellas, ora como votos
salvados ora como votos disidentes. En ello va –y la resalto, por
cuanto no es obvia– una cuestión que no es menor: el jurista
que sale en estos días no es, en términos puramente jurídicos, el
mismo que entró en 2011. El de ahora supera, por mucho, en
conocimientos y, sobre todo, en pericia expositiva a aquel, y esa
diferencia se puede apreciar, también, al analizar críticamente
estos votos. Por ejemplo, para decirlo de la forma más simple
y gráfica: con el acervo ganado en estos años, hoy obviaría el
uso de alguna bibliografía que utilicé entonces. Sin ánimo de
justificar nada, ese proceso se puede apreciar, también, respecto
de las elucubraciones del propio colegiado: las sentencias de
hoy son, por mucho, superiores a las del inicio. Agréguese al
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
46
tránsito señalado el hecho ineludible de que, con frecuencia,
estas posiciones fueron redactadas con el apremio que imponían
la dinámica laboral, en particular el conocimiento y la discusión
de otros muchos asuntos, y los plazos procesales establecidos
para que los votos pudieran ser incorporados a las sentencias
a las que se referían; obligación que, por cierto, el colegiado
siempre ha hecho valer y que yo, sin embargo, por las mismas
razones recién señaladas, no siempre pude cumplir, por lo que,
en algunos casos, estas posiciones se incorporaron tardíamente a
las sentencias en cuestión.
Confío, pues, en que el lector, comprensivo y generoso,
aprecie los señalados desniveles cualitativos como naturales y
propios de un proceso de crecimiento, de enriquecimiento, de
especialización –que acaso sea común a otros o a todos los que
compartimos esta experiencia fundamental, si bien yo sólo hablo
por mí–, y pueda excusar las inconsistencias, falencias, incluso
contradicciones, que, producto de tales novatadas o inmadureces,
por una parte, y premuras, por la otra, pueda encontrar en su
discurrir por estas páginas.
Así las cosas, en el paquete de expectativas que, de manera
natural, genera este libro para su autor, van también las que
se refieren a este último aspecto relativo al cumplimiento de
las responsabilidades que me fueran asignadas por el Consejo
Nacional de la Magistratura la noche del 21 de diciembre de
2011, en este caso participando –de forma activa, responsable y
transparente– en las discusiones de los asuntos que nos llegaron,
frente a los cuales, pues, no fui actor mudo o escurridizo o
timorato, sino todo lo contrario, como me parece, por cierto,
que corresponde que sea al ejercicio de estas funciones, con todo
lo cual espero que, equivocado o no –que esa es otra historia–,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
47
el contribuyente dominicano, aquel que pagó por ese trabajo,
quede satisfecho, y ello en la misma medida en que yo lo he
quedado.
Con todo, quedo confiado en que este esfuerzo haya valido
la pena, lo mismo desde el punto de vista jurídico que del
pedagógico y del ciudadano.
Justo Pedro Castellanos Khoury,
Juez miembro del Tribunal Constitucional dominicano,
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
30 de junio de 2023.

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