8 preguntas a Carmen Alonso Ledesma

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"8 PREGUNTAS A Carmen Alonso Ledesma; Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid"

José Luis Taveras

  1. En la República Dominicana contamos con una de las legislaciones más anacrónicas del mundo en materia de quiebra, tal como fue reglamentada en el Código de Comercio francés de 1807; un régimen que se concibió para castigar al comerciante fallido liquidando su patrimonio y declarándolo legalmente incapaz. ¿Hasta cuándo fue así en España?

    Hasta el año 2003 en que se aprobó la Ley Concursal, la legislación española en materia de insolvencia no tenía carácter unitario, ya que se encontraba dispersa en numerosas fuentes normativas de distinto carácter y de distinta época, distinguiéndose, además, en función de si el concursado tenía o no la condición de comerciante.

    Cuando el concursado no tenía la condición de comerciante eran de aplicación el Código Civil y los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cambio, cuando se trataba de un comerciante, se aplicaba la legislación sustantiva contenida en el Código de Comercio de 1885 y en la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, pero resultaban de aplicación también algunos artículos de carácter procesal contenidos en el Código de Comercio de 1829 y los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Una legislación obsoleta y anacrónica muy alejada de la realidad social y económica existente en nuestro país ya desde comienzos del pasado s. XX.

    El destinatario de esta dispersa normativa era, fundamentalmente, el comerciante individual y no las sociedades mercantiles, a las que difícilmente se adaptaban los preceptos previstos para el comerciante persona natural. Además, esta legislación tenía un carácter esencialmente represivo, produciéndose la inhabilitación del deudor y, como la finalidad de la quiebra era la liquidación del patrimonio del deudor insolvente para satisfacer a sus acreedores, la declaración de quiebra paralizaba la actividad empresarial impidiendo, de facto, cualquier posibilidad de llegar a un arreglo entre el deudor y sus acreedores, lo que también sucedía en el caso de la suspensión de pagos, ya que aunque esta legislación pretendía la consecución de un convenio con los acreedores para evitar la liquidación, en la práctica no sucedía así e indefectiblemente se terminaba el proceso con la liquidación.

  2. Un país como el nuestro, donde no existe un solo precedente judicial consumado de quiebra, ¿de qué se está perdiendo?

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