Preliminar de la primera edición
| Páginas | 27-33 |
| Autor | José Alejandro Vargas Guerrero |
PRELIMINAR DE LA PRIMERA EDICIÓN
La reforma constitucional de 2010 dio lugar a un texto
amplio del catálogo de derechos humanos. Entre los artículos
37 al 67, ambos incluidos, se citan como derechos humanos
los «colectivos y del medio ambiente», los derechos «cultura-
les y deportivos», el «derecho a la salud» y otros que, simple-
mente, carecían de mención específica en las constituciones
precedentes, aunque eran protegidos por la cláusula del Art.
10 en los textos de 1994 y 2002. A la «superioridad aritmética
de derechos» habría que añadir la creación de nuevos mecanis-
mos de protección, principalmente el habeas data 1.
De manera tal que, actualmente, la protección jurisdic-
cional de los derechos fundamentales corresponde al Tribunal
Constitucional (TC), aunque los tribunales ordinarios con-
serven el control difuso de constitucionalidad. Es de observar
que por lo menos en referencia con el habeas data, el habeas
corpus y el amparo, los tribunales ordinarios mantienen su
radio de acción jurisdiccional en términos amplios, y el TC
conoce esos procedimientos constitucionales solamente como
tribunal de segundo grado, ejerciendo control mediante el re-
curso de revisión.
La conveniencia de introducir mecanismos de protección
de derechos fundamentales en la carta magna, como el recur-
so de amparo–cuyo antecedente más inmediato procede de la
28 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Ley de 12 de mayo de -1951 alemana– ha sido discutida en
nuestro país particularmente desde la óptica de la estructura
de control. En efecto, hace muy poco tiempo la discusión más
importante en relación con el tema giraba en torno a si era
preferible una Sala a un TC y a la posibilidad de que una vez
creado este último, su capacidad de revisar decisiones de la
Suprema Corte de Justicia produjera un «choque de trenes»,
que subvirtiera gravemente la seguridad jurídica nacional.
Se recordará que en los textos de 1994 y 2002, la Suprema Cor-
te de Justicia era la estructura institucional competente para
garantizar los derechos fundamentales, como resultaba, entre
otros, de la disposición del artículo 13 de la Ley Nº 25 de 1991,
que facultaba al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para co-
nocer de «asuntos constitucionales». De la misma manera, creó
el recurso de inconstitucionalidad para ser conocido por dicha
Suprema Corte, amén de que el diseño jurídico del recurso de
casación permitía solventar cuestiones relacionadas con viola-
ciones de derechos humanos. Los recursos y acciones constitu-
cionales para la protección de los derechos fundamentales son:
a) la inconstitucionalidad, de la que conocen los jueces de
todos los niveles cuando se lo planteaban en el curso
de una instancia, con efectos inter partes, y de manera
directa ante la Suprema Corte de Justicia, en virtud del
cual las partes autorizadas pretendían la nulidad de cier-
tas normas2;
2 De acuerdo al Art. 67.1 de la Constitución dominicana de 2002 podían recurrirse en
inconstitucionalidad las «leyes», a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes
de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada. Los actos recurribles no eran
«leyes» en sentido estricto, porque la doctrina jurisprudencial interpretó laxamente el
Art. 46 de la citada Constitución 2002, entendiendo que cuando ese texto … «pro-
clama que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución o acto contrarios a esta
Constitución … es evidente que no está aludiendo a la ley en sentido estricto, esto es, a las dis-
posiciones de carácter general y abstracto aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas
por el Poder Ejecutivo, sino a la norma social obligatoria que emane de cualquier órgano de
29
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
b) el habeas corpus: una institución originalmente inglesa con
amplias repercusiones y profusa utilización en el derecho
penal y procesal penal dominicano, particularmente duran-
te la vigencia del Código de Procedimiento Criminal fran-
cés.5 Actualmente su uso ha descendido de manera consi-
derable con la imposición de exigentes requerimientos para
la detención y encierro de imputados, aunque subsisten
ciertas prácticas procesalmente nocivas que le mantienen
en vigencia; c) el amparo: al parecer adoptado por primera
vez como resultado de la doctrina jurisprudencial, que ter-
minó aceptando un antiguo procedimiento francés para su
tramitación, el referimiento, regulado por ley desde 2006 y
constitucionalmente desde 2010 (Ley N.º 437-06, de fecha
30 de noviembre de 2006)3.
La Constitución del año 2010 varió ese esquema, crean-
do un TC cuya misión esencial es «garantizar la supremacía
de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
poder reconocido por la Constitución y las leyes pues, aparte de que el artículo 46 de la Cons-
titución no hace excepción ni distinción al citar los actos de los poderes públicos que pueden
ser objeto de una acción en nulidad o inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia,
como guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales
y sociales consagrados en ella, está en el deber de garantizar, a toda persona, a través de
la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decre-
tos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución. Esta
interpretación consta en la sentencia No. 1, de agosto de 1998, recurso incoado por
Sederías California, CxA contra el Estado dominicano. Hay un ejemplar electrónico
disponible de la Constitución en la página de la Base de Datos Políticos de las Américas,
http://pdba.georgetown.edu/constitutions/domrep/domrep02.html, y de la sentencia
en http://www.suprema.gov.do/sentscj/sentencia.asp?B1=VR&llave=105310001.
3 La Ley núm. 275-97, artículo 11 creo el amparo electoral, primera forma de amparo en
la legislación dominicana, con el texto siguiente: «Todo elector afectado en sus inmunida-
des, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por
sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando el
hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por
ante la junta electoral correspondiente». Es prácticamente el mismo texto actualmente
dispuesto por el artículo 216 de la Ley 15-19, Orgánica de Régimen Electoral, exceptuan-
do la mención a la autoridad jurisdiccional (el Tribunal Superior Electoral).
30 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
protección de los derechos fundamentales» (art. 184 de la
Constitución), en calidad de órgano supremo de interpreta-
ción y control de la constitucionalidad (Art. 1, Ley Nº 137-
11, citada). Así pues, el Tribunal Constitucional es el órgano
competente para conocer de las «garantías constitucionales» o,
lo que es igual, de las vías aptas para la protección de derechos
fundamentales. Es válido afirmar, en materia de protección
de derechos fundamentales, que aun siendo muy importantes
los únicos cambios han sido precisamente esos dos: la exten-
sión del catálogo de derechos protegidos y el traslado de la
competencia de la Suprema Corte de Justicia al Tribunal, en
términos estrictos.
Otros cambios de importancia en el diseño garantista
de los derechos fundamentales se refieren al recurso de in-
constitucionalidad, con el cual se ha impuesto un retroceso
inaceptable en relación con la legitimidad activa para ejercer
el recurso. Originalmente la reforma constitucional de 1924
consagró la figura del denunciante de la inconstitucionalidad4
en términos tan abiertos que aceptaba el recurso interpuesto
por cualquier persona, bajo el entendido de que un asunto
relativo a inconstitucionalidad era un grave trastorno del sis-
tema jurídico y, por ello, debía facultarse a cualquier persona
para pretender una solución. Luego se aceptó la interposición
4 Se estima que así lo hizo porque la redacción del artículo 61.5 de dicha Carta atri-
buía a la Suprema Corte de Justicia «Decidir en primera y última instancia sobre la
constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos, cuando fueren
objeto de controversia entre partes ante cualquier tribunal, el cual, en este caso, debe-
rá sobreseer su decisión sobre el fondo hasta después del fallo de la Suprema Corte; y
en interés general, sin que sea necesario que haya controversia entre partes, cuando se
trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atentatorios a los derechos indivi-
duales consagrados por la presente Constitución». La disposición, pues, crea también
la actualmente denominada «cuestión de constitucionalidad» (el tribunal consulta
con la Suprema Corte de Justicia sobre la constitucionalidad de la norma).
31
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
del recurso contra normas de rango legal solo por parte de
aquellas personas con interés legítimo jurídicamente protegi-
do, una figura restrictiva de las posibilidades de acción, in-
cluso políticamente utilizado, o que lo ha sido en el pasado,
cuando se ha querido inadmitir ciertas pretensiones. La Sen-
tencia TC/0093/2012 retomó la figura del denunciante de la
inconstitucionalidad.
En cuanto al amparo, se han interpuesto restricciones
ostensibles a las posibilidades de interposición de este pro-
cedimiento, pero se han abierto otras en relación directa con
la cantidad potencialmente superlativa de casos ingresantes a
los tribunales y al TC (como recurso de revisión de sentencia
de amparo). De todas formas, cabe afirmar que el amparo ha
cambiado su naturaleza procesal, transformándose de una ac-
ción rápida y sencilla para solucionar afectaciones de derechos
fundamentales hasta ser una acción constitucional compleja,
en la que frecuentemente pueden observarse ataques al fondo
de una vulneración de derechos y que, en definitiva, puede
perder rápidamente su carácter de vía rápida y preferente.
El TC ha lucido sus mejores galas al establecer criterio
en relación con la admisibilidad del amparo y al aceptar la
responsabilidad objetiva, así como al definir la jerarquía de
tratados internacionales, entre otras decisiones importantes.
Como precedente respecto de la admisibilidad del amparo,
se decidió en la TC/0021/2012 que, si bien es una facultad
de jueces y tribunales decidir si existen o no vías preferentes
al amparo, es a condición de que se identifique la vía judicial
que el tribunal considere idónea, así como a que explique las
razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia
requeridos por el legislador. En el caso de referencia, el TC
admitió que al no explicar cuáles eran tales vías preferentes al
32 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
amparo, se incurrió en un vicio relacionado con las deficien-
cias de motivación.
Se sabe que el problema de la admisibilidad del amparo es
muy extendido. En España los recursos de amparo interpues-
tos evolucionaron, entre 2002 y 2006, desde 7.285 a 11.471;
las providencias de inadmisión evolucionaron de 4.900
(2002) a 7.370 (en 2006). Hasta ese último año, se encontra-
ban pendientes de admisión 13.883 demandas de amparo y
37 cuestiones de inconstitucionalidad; y admitidos, pero no
resueltos 270 recursos de amparo y 606 procesos competencia
del Pleno (entre ellos, 183 recursos de inconstitucionalidad y
354 cuestiones de inconstitucionalidad). Se ha dicho al res-
pecto lo que sigue:
Estas cifras permiten comprobar que el recurso de ampa-
ro, o más bien su interposición desmedida, dado que apenas
un 4% superaban el trámite de admisión, estaban afectando
gravemente al Tribunal Constitucional y a las competencias
que conforme a la Constitución tiene atribuidas de modo ex-
clusivo, pues llegó a suponer un retraso de hasta diez años en
recursos y cuestiones de inconstitucionalidad5.
Pues bien, el objeto principal de este trabajo y se en-
tiende que en ello reside su valor e interés actual, consiste en
valorar las perspectivas locales en relación con la jurisdicción
constitucional, analizando, sobre todo, los efectos generados
hasta el momento por la creación del Tribunal Constitucio-
nal, visualizado como jurisdicción garante de los derechos
fundamentales.
5 ESPINOSA DÍAZ (Ana), El recurso de amparo: problemas antes, y después, de la refor-
ma. Barecelona, revista InDret para el Análisis del Derecho, ISSN-e 1698-739X, Nº.
2, 2010. Vale retener que tras la reforma de 2007 no se observa disminución alguna
en el ingreso de casos, cuando menos que hubiere sido atribuida a la reforma.
33
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Se plantean en el desarrollo de la obra cuestiones relativas
a los derechos humanos y fundamentales, la justicia constitu-
cional, la relación entre el principio de tutela judicial efectiva y
la garantía de derechos fundamentales, y las inadmisibilidades
de peticiones de protección jurisdiccional de derechos. Luego
de realizado el análisis del constitucionalismo y los sistemas
de control de la constitucionalidad, se aborda el acceso a la
justicia como parte esencial de un sistema garantista verdade-
ro, esto es, uno dentro del cual existan posibilidades reales de
acceder a la jurisdicción constitucional.
Las garantías de derechos fundamentales, esto es, el re-
curso de inconstitucionalidad, el habeas data, habeas corpus
y amparo son analizados en la tercera parte de esta obra, en la
cual se ha hecho hincapié en describir con detalle los requi-
sitos de interposición, el origen y la evolución, la legitimidad
o calidad de las partes, los plazos y, en general, los aspectos
procesales atinentes al proceso constitucional de que se trate.
Finalmente, se consideran las sentencias constitucionales des-
de la óptica de sus tipos y efectos, particularmente lo atinente
a la cosa juzgada constitucional. Esperamos con ello ofrecer
un aporte teórico y práctico, contribuyendo de esta manera a
formar el derecho procesal constitucional dominicano.
José Alejandro Vargas Guerrero
Santo Domingo, R.D.
Enero, 2013
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