El presidente, la Sunland y la inconstitucionalidad

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"El presidente, la Sunland y la inconstitucionalidad"

Cristóbal Rodríguez Gómez

La constitución nos tiene a todos como destinatarios; todos somos parte interesada en garantizar su valor normativo y su carácter de norma suprema.

En su segunda comparecencia al programa "Las propuestas de los candidatos", el doctor Leonel Fernández planteó tres razones por las que, a su parecer, la Suprema Corte de Justicia debe declarar inadmisible la acción en inconstitucionalidad incoada por el Partido Revolucionario Dominicano para reclamar la nulidad del contrato entre el Estado dominicano y The Sunland Corporation R. D., S. A. Las razones expuestas por el señor Presidente son las siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia es el Tribunal Contencioso, Tributario y Administrativo, y que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia no tiene facultad para pronunciarse sobre la acción que le fuera sometida;

  2. que la Suprema Corte de Justicia no puede conocer de la inconstitucionalidad de un contrato, en virtud de que la constitución sólo la faculta para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las leyes, y c) que el Partido Revolucionario Dominicano y el Foro Social Alternativo carecen de calidad para interponer la acción, por no tener un interés legítimo y jurídicamente protegido para ello.

    En las líneas que siguen se presenta un breve análisis técnico de cada uno de los argumentos referidos por el Presidente Fernández.

  3. Sobre la alegada incompetencia de la Suprema Corte de Justicia

    El argumento del Presidente Fernández de que el órgano competente es el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, se basa en una valoración sobre el carácter del acto objeto de impugnación. El razonamiento del primer mandatario es muy simple: si el acto cuestionado es de naturaleza administrativa, como suelen ser los contratos suscritos por la administración, parece lógico que la competencia para decidir el asunto le corresponde al Contencioso Administrativo. Sin embargo, tanto la premisa que indaga sobre la naturaleza del acto, como la conclusión sobre la jurisdicción competente, están basadas en un error y son, por consecuencia, incorrectas.

    El punto de partida en esta materia no es, ni puede ser, determinar si el acto atacado es del orden administrativo o no. La pregunta pertinente a la que hay que dar respuesta es la siguiente: ¿cuál es la naturaleza de la controversia que ha suscitado el acto en cuestión? Y esta pregunta sólo se responde verificando cuál es la norma resuntamente

    vulnerada por el acto administrativo.

    Si la norma transgredida es una ley, corresponde al Tribunal Contencioso, en su condición de guardián de la legalidad de los actos de la administración, resolver el diferendo. En cambio, si la norma transgredida, o alegadamente transgredida, es la constitución, es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, en el ejercicio de su función primordial de garantizar la primacía de la constitución por sobre toda la estructura normativa del Estado, declarar la nulidad del acto atacado.

    El principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 46 de nuestra constitución postula la nulidad, de pleno derecho, de toda ley, decreto, reglamento, resolución o acto que le sean contrarios.

    Esta cláusula mayor de la norma jurídica suprema es la que da fundamento y sentido de coherencia a todo el sistema de control de constitucionalidad de las normas en el país. No importa el carácter o la naturaleza de la norma, ni el órgano del que proceda; si la misma contraría la constitución, es nula de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto por el referido artículo 46. La facultad para pronunciar esa nulidad ha sido otorgada por el propio constituyente a la Suprema Corte...

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