Primera lección
| Páginas | 19-31 |
| Autor | Ernesto J. Suncar Méndez |
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“Ideas generales sobre la Constitución. Primeras
Constituciones escritas. Ventajas e inconvenientes
de las Constituciones rígidas. Desarrollo de la ley
constitucional por vía de interpretación. Opinión
de Bonald. Ídem de Luigi Palma y otros tratadistas
europeos. Evolución en Europa posteriormente a la
guerra de 1914-1918. El caso de Inglaterra.”
Antes de consagrarnos de modo exclusivo al estudio del
Derecho Constitucional, recordemos algunas ideas generales
de gran utilidad para los que se inician en la adquisición de
conocimientos jurídicos. El vocablo derecho comprende dos
ideas igualmente intuitivas de rectitud, orden y armonía. De ahí
que se arme que a toda idea de justicia y de derecho, va unido
un concepto de orden, como consecuencia de una dirección
constante hacia un mismo n o de una armonía determinada
por la perfecta relación de las partes orgánicas de un todo.
Son numerosas las deniciones de derecho sustentadas por los
tratadistas, quienes lo han considerado, ya como el conjunto de
relaciones naturales en que se funda la equidad; o el conjunto
orgánico de las condiciones libres para el cumplimiento armónico
del destino humano; ora la condición necesaria de la libertad. En
un análisis más detenido se aplican tres acepciones diferentes a
la palabra derecho; primero: El conjunto de preceptos, reglas
o leyes que gobiernan la actitud humana en la sociedad y cuya
observancia está sancionada necesariamente por la cohesión
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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social o, dicho de otro modo, por la fuerza pública. A este cuerpo
de preceptos lo llaman algunos derecho objetivo; segundo: Las
facultades o prerrogativas que pertenecen a cada individuo y en
este sentido viene a ser un verdadero poder individual y se llama
derecho subjetivo, por oposición al derecho objetivo de que se
ha hablado anteriormente, y tercero: La ciencia conocida con
este nombre. Desde el punto de vista objetivo, pues, podemos
considerar el derecho y en este caso será una regla obligatoria
para el hombre que vive en sociedad; podemos examinarlo
también desde el punto de vista subjetivo y entonces será una
facultad reconocida y sancionada por la Ley; y si lo vemos desde
el punto de vista de la ciencia, apreciamos como un cuerpo de
doctrina demostrada y ordenada, cuyos principios nos enseñan a
investigar y a determinar cuáles son las leyes por las cuales debe
regirse y a las que debe subordinarse la conducta del hombre con
relación a sus semejantes.
El Derecho objetivo o regla de derecho es la conducta que se
impone a los individuos que viven en sociedad, regla cuyo respeto
se considera en todo momento por la sociedad, como la garantía
del interés común y cuya violación determina necesariamente
una reacción colectiva contra el autor de esta violación.
El derecho subjetivo es un atributo propio de todo individuo
que vive en sociedad. Es la facultad que posee el individuo de
obtener el reconocimiento social del resultado que se propone
alcanzar, en tanto que el motivo que determina su acto de
voluntad se dirige a un n reconocido como legítimo por el
derecho objetivo.
Ya que se ha hablado del punto de vista subjetivo, procede
advertir que desde aquí se distinguen tres clases de derechos: los
Derechos Públicos, los Derechos Políticos y los Derechos Civiles.
Entre otras clasicaciones fundamentales y de las cuales no se
hará mención en este momento, para preferir aquellas que tienen
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una vinculación más directa con el Derecho Constitucional, tales
como las modalidades del Derecho Positivo, mediante las cuales
advertimos que él puede establecerse por una ley escrita o por una
costumbre. Procede explicar inmediatamente que las expresiones
derecho escrito y derecho no escrito se emplean desde el punto
de vista jurídico en un sentido distinto del que tienen desde el
punto de vista etimológico. Para nosotros, derecho escrito es el
que ha sido decretado y promulgado por la autoridad pública
competente, y derecho consuetudinario es el conjunto de las
reglas jurídicas que no han sido dictadas por autoridad pública
competente, pero que se han derivado espontáneamente de las
necesidades y de los usos y han logrado imponerse.
El Derecho Positivo escrito puede ser Nacional o Interno
e Internacional o Externo, siendo el primero el establecido por
cada Estado y que se aplica dentro de los límites de sus fronteras
a todos los habitantes del territorio, y se divide en público y en
privado. El Derecho Nacional Público es aquél cuyo objeto tiene
por estudio al Estado: QUOD AD STATUM REPUBLICAE
SPECTAT. Otras deniciones han sido defendidas, tales como
aquellas que establecen que es el conjunto de reglas jurídicas que
se aplica al Estado y según la opinión del Profesor Duguit a los
Gobernantes y a sus agentes en sus relaciones entre sí y con los
particulares; la que lo presenta como el conjunto de reglas que
tiene por objeto el interés de la colectividad. Este derecho tiene
sus ramas: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo
y Derecho Criminal o Penal. Ya nos hemos colocado frente al
Derecho Constitucional y puesto que es esa la nalidad de este
estudio continuaremos exclusivamente con él, apartándonos
momentáneamente de los otros. Veamos ligeramente las
diferentes denominaciones de que ha sido objeto: Derecho
Constitucional; Filosofía Política; Ciencia Constitucional;
Derecho Público; Ciencia del Gobierno; Política Positiva, etc.
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etc. De todas estas denominaciones la que ha predominado es la
de Derecho Constitucional, porque se entiende que ella expresa
el poder de constituir que de modo esencial, inminente, posee
este Derecho, no sin que por esto se haya dejado de advertir
que la expresión Ciencia Constitucional indica el objeto de esa
rama del Derecho y revela el carácter cientíco que tiene y que
al decirse Derecho Constitucional se emplea esta última palabra
en un sentido más amplio y no en el sentido estricto reservado
para signicar las leyes rígidas.
El Derecho Constitucional es una ciencia porque hay una
naturaleza, un orden y leyes que puede la razón interpretar y
cuya interpretación constituye ciencia, y siendo como es una
rama de la jurisprudencia, es una ciencia social; lo es concreta
porque tiene un objeto determinado de estudio y de aplicación
y porque adopta los principios de la Sociología, y lo es racional
experimental porque puede valerse de las especulaciones de la
razón y de la experimentación de los hechos, aprovechando de
sus métodos inductivos-deductivos.
El Derecho Constitucional o Derecho Público, como
alguien ha querido llamarle, es el que regula la constitución y las
atribuciones del Estado.
Aquellos autores que han considerado que todo Estado es
constitucional y que en este sentido lo han sido todos aquellos
que con carácter de regularidad guran en la historia, reservan la
expresión de Derecho Constitucional para comprender en ella el
Derecho Político de los pueblos contemporáneos.
Valiéndonos de un pensamiento del Profesor Lanz Duret,
de México, diremos que el principio fundamental sobre el cual
descansa nuestro régimen constitucional es la supremacía de la
Constitución, de aquí que él armara que, en Repúblicas como
la nuestra, sólo la Constitución es suprema.
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La Constitución ha recibido diferentes denominaciones,
entre las cuales citaremos las siguientes: La Ley de las Leyes,
la Ley Sustantiva, la Ley Principal, la Ley Primera, el Pacto
Fundamental, la Carta Magna, la Ley Fundamental; empero,
cual que sea la que preramos, ella se encaminará siempre
hacia la demostración del carácter preponderante de esta Ley
Constitucional frente a las leyes ordinarias. La Constitución
encierra un conjunto de reglas establecidas sobre la organización
de los poderes públicos.
La Constitución de cada País, tal como arma el señor
Hostos, es algo tan íntimamente ligado a su vida, como lo está el
individuo a su constitución orgánica.
La Constitución es la Ley que establece las órdenes y
jerarquías del Estado: Las órdenes, en cuanto a los derechos; las
jerarquías, en cuanto a los poderes.
La Constitución ha de vivir la evolución del País al cual
corresponde y ha de estar en consonancia con los factores
sociales que determinen los caracteres y la sionomía propia de
cada sociedad humana.
Además de las condiciones generales de toda ley, la
Constitución ha de reunir condiciones peculiares. Debe ser
breve, debe ser exible y debe ser natural. Debe, porque ha de
limitarse a consagrar derechos absolutos que basta mencionar, y
deberes y atribuciones que basta enumerar. Flexible, para que,
reconociendo las evoluciones del progreso político y social,
se preste a las reformas. Natural porque ha de fundarse en la
naturaleza del individuo y del Estado y en la vida efectiva de la
sociedad.
La primera Constitución de la República Dominicana
fue proclamada el 6 de noviembre del 1844 en San Cristóbal,
hoy Ciudad Benemérita, Capital de la Común cabecera de la
Provincia Trujillo. Tiene doscientos once artículos. La historia
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constitucional dominicana presenta a la fecha un balance
de veinte y cinco constituciones, cuyas disposiciones serán
examinadas cada vez que proceda.
La constitución de un país puede encontrarse, puede
comprenderse, puede limitarse a las costumbres seguidas en el
mismo o puede ser una ley escrita. De ahí que haya dos clases
de constituciones: consuetudinarias y escritas. Hasta el siglo
XVIII, cuando se originó la revolución en los Estados Unidos
de Norteamérica y la revolución francesa preponderaban en
los países de Europa las Constituciones consuetudinarias.
Inglaterra, que permaneció extraña al movimiento doctrinario
del siglo XVIII, ha conservado este tipo de constitución. Sólo
una pequeña parte de la constitución de aquella nación ha sido
consagrada como un documento escrito: el de la Carta Magna,
arrancada por sus súbditos a Juan Sin Tierra en 1215, y sus
conrmaciones posteriores. A partir de este siglo fue tomando
campo la idea de consagrar en forma escrita las disposiciones de
las leyes fundamentales, movimiento que se inspiró en la escuela
de Derecho Natural y de Gentes y en cuyo favor se formulaban
las siguientes consideraciones: a) La superioridad de la ley escrita
sobre las costumbres; b) La noción de que la constitución es
un pacto cuyas cláusulas deben ser redactadas en la forma
más solemnemente posible; y c) La ventaja que ofrecen las
constituciones escritas sobre las consuetudinarias en el sentido
de que las primeras constituyen un medio de educación política
al difundir entre los ciudadanos el conocimiento y el amor a sus
derechos.
Las primeras constituciones escritas han sido las que se
dieron en las colonias inglesas de la América del Norte, después
de la emancipación, a partir del año 1776, y, sobre todo, la
constitución federal redactada por la Convención del 1787
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en Europa; la primera constitución escrita fue la famosa carta
orgánica votada en Francia en el 3 de septiembre del 1791.
Los sistemas señalados tienen sus ventajas y sus
inconvenientes.
Las constituciones consuetudinarias son esencialmente
exibles y pueden ser modicadas cuantas veces lo requieran las
leyes de la evolución y del progreso.
Las constituciones escritas ofrecen, en cambio, las ventajas
de su estabilidad.
En realidad, no es aconsejable recomendar ni uno ni otro
sistema desde el punto de vista general, aunque el concepto
moderno se abraza a la necesidad de que todos los países estén
regidos por Constituciones escritas.
La República Dominicana, los Estados Unidos de la
América del Norte, Francia y la inmensa mayoría de países que
practican el régimen constitucional, viven bajo el amparo de
Constituciones escritas, hechas en condiciones y con arreglo a
formas determinadas y precisas.
En ocasiones, la expresión leyes constitucionales designa
ciertas leyes que tienen por objeto regular la organización política
de un País independientemente de la forma en que se hacen
estas leyes. Entre nosotros, no en los Países que concretamente
hemos citado, el Parlamento o Congreso funcionando en forma
legislativa ordinaria no puede modicar ni derogar las leyes
que tengan carácter constitucional. A esto se le debe que, para
evitar toda confusión, hayan propuesto Dicey y Bryse que se
denomine, a las leyes constitucionales así entendidas, leyes
constitucionales rígidas. Esta iniciativa ha prosperado. Se admite
que la clasicación entre leyes ordinarias y leyes constitucionales
rígidas es una distinción exclusivamente formal.
Hemos de dar por admitido que la Constitución es un
conjunto de preceptos que se imponen a todos y es algo tan
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íntimamente relacionado con el cuerpo político, como lo
está con nuestro cuerpo individual la que llamamos también
constitución del individuo.
La Constitución se considera más necesaria, más general y
más útil que cualquier otra Ley y ella ha de ser más concreta,
más exclusivamente emanada del poder soberano de legislar,
y debe ser más clara y más precisa que toda otra. Es más
necesaria; porque ella organiza las funciones del Poder; es más
general porque abarca todos los grupos de la sociedad y todas
las instituciones del Estado; ha de ser más concreta, porque
se reere más exclusivamente que ninguna otra al objeto que
las abarca todas; es más exclusiva de la soberanía, porque ésta
funciona expresamente para delegar el poder de constituir los
órdenes y jerarquías que han de servirle de norma. Debe ser más
clara y más precisa porque toda oscuridad y toda ambigüedad en
la ordenación de los derechos y de los poderes trascenderá a la
actividad general de unos y otros.
La Constitución es un contrato bilateral cuyos preceptos
son cláusulas en que se expresa lo que se otorga y lo que se recibe,
y ninguna de las partes contratantes tendrá derecho a reclamar lo
que no han expresado en el contrato.
Las constituciones se dividen en dos grandes partes, una
llamada dogmática o material y en la cual se consagran los
derechos de ciudadanos, y la otra llamada orgánica o formal y la
que se reere a la organización del Estado.
Lo primero que debe contener una Constitución es la
denición de la personalidad nacional que va a constituirse
y armar, al mismo tiempo, la forma de Gobierno que ha de
adoptar. Inmediatamente después estatuirá sobre la personalidad
jurídica del ciudadano.
Dos sistemas se han venido observando en la redacción de
las constituciones. En uno se adopta un instrumento amplio
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en sus previsiones, es decir, que llena a cabalidad la misión
característica de una Constitución y consigna además una serie
de disposiciones que han podido ser objeto de leyes adjetivas. El
otro sistema consiste en que la Constitución se limite a las reglas
esenciales para la organización del Estado y para la consagración
de los derechos de los ciudadanos.
En la República Dominicana se han seguido indistintamente
los dos sistemas y podría armarse que en ocasiones han sido
proclamadas constituciones que, sin inclinarse denitivamente
al primer sistema, no se ajustan estrechamente al segundo,
sino que han consignado disposiciones que bien han podido
reservarse para el legislador ordinario.
Como obra del hombre que es, toda Constitución puede
desarrollarse por vía de interpretación. Se está de acuerdo en que
por completa que sea una Constitución escrita, siempre existirá
una serie de expresiones que ha podido escapar a la atención del
constituyente.
Cuando los hechos plantean una de estas cuestiones, es
preciso resolverla y la interpretación que es entonces dada y
aplicada viene a constituir un precedente y agrega una nueva
regla a la Constitución.
Ya hemos hecho mención de la clasicación fundamental
que existe entre las constituciones escritas y las consuetudinarias,
señalando las ventajas y los inconvenientes de una y de
otra. Es natural que los tratadistas se hayan dividido para
inclinarse unos en favor de las primeras y otros en favor de
las segundas. Bonald, lósofo católico y realista; Luigi Palma,
eminente constitucionalista italiano, y otros se han distinguido
como adversarios de las constituciones escritas y deenden
ardorosamente las consuetudinarias, porque a juicio de ellos
se inspiran y conservan los principios de la tradición y a ellos
se deben. Empero, el concepto moderno, el avance agigantado
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de la ciencia constitucional se aparta de esa forma de pensar
y proclama como principio de organización y de método las
constituciones escritas, sin que esto signique abandono de
aquellas cuestiones tradicionales que merezcan conservarse.
Así las cosas, todas las pequeñas naciones que surgieron
después de la primera guerra universal fueron adoptando sus
constituciones escritas, en forma rígida, entendiendo que de
este modo lograban con mayor ecacia la organización que
perseguían. Lamentablemente hoy sólo, como una referencia
histórica, podemos hacer mención de Checoslovaquia,
Polonia, Finlandia y otras pequeñas naciones que han venido
siendo vencidas por poderosas naciones que las han obligado a
desaparecer. La conmoción bélica que está sufriendo el mundo ha
de producir grandes reformas en estos principios que estudiamos
y podría adelantarse el juicio de que toda reforma se inspirará
hacia el establecimiento de constituciones escritas.
Un caso merece especial mención y es el caso referente a
la más antigua, quizás la más grande y poderosa constitución
histórica, la cual no está escrita en forma de un código
enumerado y recopilado, tal como dijera el profesor Ireland. La
Constitución inglesa se considera como la progenitora de todos
los instrumentos similares modernos. Desde cuando los barones
arrebataron a su soberano Juan Sin Tierra esa Carta magna que
tenía por objeto proteger en sus privilegios, propiedades y poder
feudal a los grandes propietarios y que fue aprovechada por el
pueblo de una manera tan sorprendente para la aseveración,
institución y protección de sus garantías personales y caros
derechos, la constitución inglesa se ha compuesto de un cúmulo
de reglas fragmentarias y de previsiones emanadas de las
exigencias del momento. Durante estos siete siglos parece haber
sido causa de orgullo para los ingleses de todas las clases que
sus derechos y privilegios fundamentales estén no menos seguros
Lecciones de Derecho Constitucional Dominicano. Año escolar 1941-1942
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por no encontrarse coleccionados en un documento explícito,
aunque puede asegurarse que las reglas no están escritas en
ningún código, pero están jas, son seguras y accesibles.
Cada vez que se nos presente oportunidad, repetiremos que
hasta donde nos lo permiten las reglamentaciones universitarias
en vigor y el programa ocial de la asignatura, imprimiremos
un sentido puramente dominicanista a esta enseñanza, pues
en nuestra opinión procede estudiar en este curso Derecho
Constitucional Dominicano y no, con deciencia, rudimentos
de Derecho Constitucional Comparado. Consecuente con este
criterio haremos honor a la capacidad y esfuerzo nacionales
siempre que proceda. Por ello vamos a copiar con regocijo
en algunas lecciones párrafos del folleto del Lic. H. Cruz
Ayala: “Estudio acerca de la competencia de los Tribunales
Dominicanos en materia constitucional” y de la tesis que sobre
la inconstitucionalidad de la ley presentara el año pasado el joven
abogado Dr. José Cassá Logroño.
En el trabajo de este último se lee lo siguiente: “Se entiende
por constitución escrita aquella en que el conjunto de las leyes
fundamentales está reunido en un solo cuerpo. Por constituciones
no escritas o consuetudinarias aquellas en que, por el contrario,
normas fundamentales se encuentran dispersas o están formadas
por prácticas de los órganos estatales”. Esta distinción hecha,
desde el punto de vista más general, pues, en un sentido más
particular, los autores no están muy de acuerdo sobre si realmente
debe hacerse esta distinción. Al efecto, Houriou considera que
no hay constituciones de costumbres, en el sentido de que
admitiríamos como fuente principal del derecho constitucional
las prácticas parlamentarias. Estima que es mejor partir de la
idea de que todas las constituciones son legales, salvo indicar el
hecho inglés de la COMMON LAW y distinguir simplemente
las leyes fundamentales rígidas y las supletivas, y Posada nos
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dice: ”Histórica y prácticamente considerado el problema
de la costumbre en el Derecho Constitucional, la tendencia
general resueltamente se inclina a reconocer que el Derecho
Constitucional se produce bajo las formas de la Ley escrita y
según usos, costumbres y “convenciones” condensándose las
constituciones en leyes de estructura sistemática edicada, obra
de reexión y de arte o en leyes especiales, a la vez que en usos,
costumbres y las más variadas condiciones, de principios y
fórmulas legalmente, rígidas y construidas”.
Esta distinción preocupaba a los tratadistas anteriores
a Bryce. Este considera que ella solo tiene una importancia
práctica, y arma que es mucho más importante estudiar las
constituciones desde el doble punto de vista de constituciones
rígidas y exibles.
Realmente, la distinción presenta poca importancia, ya que
son muy pocos los países que como Inglaterra y Hungría tienen
un Derecho Constitucional formado por costumbres, aun en
ellos la parte consuetudinaria no contiene todo el Derecho
Constitucional. Y es curioso notar el hecho de que aun cuando
Inglaterra ha quedado el a sus tradiciones, fue ella la primera
que tuvo constitución escrita; tal fue el INSTRUMENT OF
GOVERMENT de Cromwell, que puede considerarse el primer
instrumento moderno de Constitución, pues en la antigüedad
hay algunos documentos de gran importancia al respecto.
Es tal la importancia que han tomado las constituciones
escritas, que los mismos Dominios Ingleses tienen constituciones
escritas, y hay en Inglaterra una tendencia a jar por escrito los
nuevos preceptos constitucionales.
Las reglas o leyes que forman la constitución de un país
pueden ser de dos clases, teniendo en cuenta el poder que las
crea o las modicaciones: Unas en que la legislatura ordinaria
hace esta labor, sin distinción de procedimiento; y otras en
Lecciones de Derecho Constitucional Dominicano. Año escolar 1941-1942
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que no puede hacerla sino mediante requisitos determinados
encomendada a órganos especiales. A las constituciones de la
primera clase se les llama constituciones exibles y a las de la
segunda rígidas.
Las Constituciones rígidas permiten limitar el Poder
Legislativo ordinario por el control de los tribunales sobre la
constitucionalidad de las leyes dictadas por ese poder. Además,
debido a su forma solemne, no presentan el peligro de las
constituciones exibles, esto es, que se les preste poca atención.
El sistema de constituciones rígidas es indispensable en los
países en que sólo hay una Cámara, pues allí es necesario poder
detener ciertas decisiones. Se ha dicho que las constituciones
rígidas son difíciles de ser modicadas y que una constitución
siempre debe sufrir cambios; pero ellas pueden ser modicadas
por procedimientos especiales, los cuales, precisamente por ser
especiales, hacen que las modicaciones sean más reexivas y
que sólo se hagan cuando son absolutamente necesarias.
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