Primera parte. Derecho Constitucional General
| Páginas | 21-181 |
| Autor | Augusto Luis Sánchez Sanlley |
21
1. DISTINCIÓN ENTRE DERECHO
PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO
El derecho se puede dividir de diferentes maneras. Una de
ellas es la que lo divide en Derecho Público y Derecho privado.
Más adelante, tendremos la oportunidad de tratar sobre la división
entre derecho positivo y derecho natural. En lo que se refiere a la
primera división mencionada, podemos definir brevemente que,
mientras el Derecho Privado trata sobre las relaciones jurídicas
entre particulares, el Derecho Público trata sobre las relaciones
jurídicas, entre los particulares y el Estado, o de varios Estados
entre sí.
De acuerdo con lo anteriormente expresado son ejemplos
del derecho privado, el derecho civil, y el derecho comercial,
y ejemplos del derecho público, el derecho penal, el derecho
internacional público, y el derecho constitucional. Entre las
diversas ramas del derecho se podría concebir doctrinalmente,
y de acuerdo con lo anteriormente expresado, que el derecho
laboral podría entrar, al mismo tiempo, en el derecho privado,
y en el derecho público, esto así, porque entraría en el derecho
privado en el sentido en que trata sobre las relaciones jurídicas
entre los trabajadores y los patronos, pero también se podría
catalogar, como formando parte del derecho público, ya que las
disposiciones contenidas en las leyes laborales y el Código de
Trabajo, se consideran como de orden público, son imperativas,
y en la República Dominicana, solo pueden ser modificadas en
su aplicación en las relaciones entre trabajadores y patronos,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
22
cuando dichas modificaciones beneficien o no perjudiquen al
trabajador.
En fin, hemos llegado a que el derecho constitucional forma
parte del derecho público. En ese sentido, el profesor Lic. Ma-
nuel A. Amiama, en su obra “Notas sobre Derecho Constitucional”
define este, como “,la rama del derecho público que regula
fundamentalmente la organización y funcionamiento del Esta-
do, en el sentido más amplio de este vocablo”. A continuación
explicaremos brevemente la aclaración hecha por el profesor
Amiama, sobre el vocablo Estado, ya que éste, en sentido es-
trecho o estricto, se refiere al conjunto de gobernantes de una
nación, mientras que, en sentido amplio, Estado es sinónimo
de nación, o la sociedad más perfectamente organizada hasta el
momento actual.
2. ORÍGENES O SIGNIFICACIÓN HISTÓRICA
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
El derecho constitucional apareció como materia en la uni-
versidad de París, al comienzo del siglo XIX; pero desaparecía y
volvía a aparecer, según los diferentes regímenes conservadores
y liberales, que se establecían en Francia. Quedó definitiva-
mente inscrito como materia en la facultad de derecho en Pa-
rís, según lo expone el profesor Maurice Duverger, en el primer
centenario de la Revolución Francesa, en el año 1889.
El primer profesor de esta materia en Francia fue un ita-
liano, ya que el derecho constitucional existía en Italia desde
fines del siglo XVIII. A partir de la Revolución Francesa y de
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,
la idea sobre la Constitución de un país o nación implicaba,
en la mayoría de los casos, un texto escrito, una organización
Manual de Derecho Constitucional
23
racional de los poderes u órganos diversos del Estado, y una
concepción liberal, ya que se incluía en ellas, los derechos civiles
y políticos de los ciudadanos. A esta concepción de Constitu-
ción se refería el derecho constitucional. De lo anteriormente
expuesto se desprende la lucha ideológica establecida en el siglo
XIX, entre los partidarios de las ideas políticas conservadoras, y
los partidarios de las ideas políticas liberales o revolucionarias,
en lo que se refiere al establecimiento de las constituciones.
Los primeros (los conservadores), eran partidarios de la su-
perioridad de las instituciones políticas arcaicas, tales y como
las había establecido la tradición histórica. Del otro lado, los
partidarios de ideas liberales y revolucionarias quienes conside-
raban la superioridad de las constituciones escritas, sobre esas
instituciones tradicionales, fundadas en el concepto señalado,
en el sentido de que las constituciones establecidas entrañaban
en forma clara y definitiva la organización racional sobre los
diversos poderes del Estado y el establecimiento claro, de dere-
chos civiles y políticos de las personas, los cuales deberían ser
reconocidos, aceptados y respetados.
Pero más luego, con el desarrollo social y político de las na-
ciones, se llegó a la conclusión de que las constituciones escritas
solamente contenían lo esencial en materia de organización y
funcionamiento del Estado, ya que muchas disposiciones a ese
respecto se encontraban en instituciones políticas que figuraban
en disposiciones desarrolladas ampliamente fuera de constitu-
ción, como son los sistemas electorales, los partidos políticos, etc.
De igual manera, el derecho constitucional abarca no solamente
esas otras instituciones establecidas fuera de la constitución, sino
también, disposiciones instauradas por la tradición, la doctrina
y la jurisprudencia. Por todo eso se reconoce actualmente que el
derecho constitucional es mucho más amplio que el concepto de
constitución y que en definitiva se puede expresar, que el estudio
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
24
del derecho constitucional abarca el estudio de todas las institu-
ciones políticas, tanto las contenidas en la constitución como las
que están fuera de ellas.
En síntesis, el derecho constitucional es el derecho de las
instituciones políticas.
3. INSTITUCIONES POLÍTICAS
A fin de determinar que son las instituciones políticas,
examinaremos ambos vocablos por separado. El Diccionario
Pequeño Larousse, edición 1963, define institución, como “Ac-
ción de instituir, cosa establecida”, y sobre instituir, dice que es
(establecer algo que no existía antes). En ese sentido, también
encontramos: “Institución: Establecimiento o fundación de una
cosa, cosa establecida o fundada: cada una de las organizaciones
fundamentales de un estado, nación o sociedad” (ver diccionario
enciclopédico abreviado Espasa-Calpe,1974, pág. 1057.
Para Littre, filósofo francés del siglo XIX, “institución es
todo lo que es inventado y establecido por los hombres, en opo-
sición a lo que es de la naturaleza. El acto sexual, por ejemplo,
es un fenómeno natural, siendo el matrimonio una institución”
(citado por Maurice Duverger, en su otra obra “Instituciones
políticas y derecho constitucional”). En cambio, para Dur-
kheim, prestigioso sociólogo francés de comienzos de este
siglo, también citado por Duverger, las instituciones son las
“ideas, las creencias, los usos, las prácticas sociales que el in-
dividuo encuentra preestablecidas frente a él. Un conjunto de
actos o de ideas establecidas, que los individuos encuentran
delante o frente a ellos y que más o menos, se imponen a
ellos. Para Duverger”, instituciones es “un conjunto de ideas,
de creencias y de usos, que forman un todo coordinado y
Manual de Derecho Constitucional
25
organizado’’. Por ejemplo, el matrimonio, la familia, las elec-
ciones, la propiedad, etc.
En el diccionario enciclopédico abreviado de Espasa Calpe,
S.A., edición de 1974, página 671, se define: “Política: Arte de
gobernar y dar leyes y reglamentos, para mantener la tranquilidad y
seguridad pública’’. Es decir, que se refiere a las actuaciones de los
gobernantes del Estado. De lo anteriormente expuesto se puede
colegir, que instituciones políticas son aquellas instituciones que
se refieren a la organización y funcionamiento del Estado, en
sentido amplio. En consecuencia, veremos a continuación, que
vamos a examinar brevemente, todas, o casi todas las institucio-
nes políticas.
4. DE LOS REGÍMENES POLÍTICOS
Al estudiar las diversas instituciones políticas, notaremos
que las mismas están entrelazadas unas con otras, de cuyo con-
junto obtendremos lo que se denomina como régimen político.
Esto, el régimen político, se podría definir como el conjunto
coherente y coordinado de instituciones políticas que funcionan
en un país dado y en un momento determinado.
En la base de todo régimen político se encuentra el fenóme-
no esencial del poder o autoridad.
Inmediatamente examinaremos, a través de la interacción
de las diversas instituciones políticas que forman los regímenes
políticos, cuales son diferentes elementos que integran dichos
regímenes. Estos elementos son: a) La autoridad o poder de los
gobernantes b) la forma de designación, elección o llegada al
poder de los gobernantes, c) las estructuras o formas de estar
integrados dichos gobernantes, y d) las fronteras o límites en el
ejercicio del poder o autoridad de dichos gobernantes.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
26
Cuadro no. 1
Régimen político:
Es el conjunto
coherente y
coordinado de
instrucciones políticas
que funcionan
en un país dado
y en momento
determinado. En
su base, se encuentra el
fenómeno esencial de la
autoridad, del poder.
Como consecuencia de la
anterior denición, todo
régimen político responde o
es resultado de las respuestas
que se aporten a cuatro
órdenes principales de
elementos o fundamentos,
los cuales son:
{{{{
1ro. Fundamentos relativos a
la autoridad o poder de los
gobernantes.
2do. Fundamentos relativos a la
forma de escoger o designar a
los gobernantes.
3ro. Fundamentos relativos a la
estructura de los gobernantes.
4to. Fundamentos relativos a la
limitación de los gobernantes.
a) Fundamentos del principio
de autoridad o poder;
b) Cuadro fundamental del
poder: el Estado.
1. Poder y naturaleza.
2. Poder y coerción.
3. Poder y creencias o
doctrinas.
4. Poder y derecho.
Manual de Derecho Constitucional
27
5. AUTORIDAD O PODER DE LOS
GOBERNANTES
En la base de todos los regímenes políticos se encuentra el
fenómeno social de la autoridad o poder. De tal manera, que ese
fenómeno social de autoridad o poder, lo podemos encontrar en
todos los grupos humanos desde los tiempos más primitivos has-
ta los tiempos modernos. Aún más, ese fenómeno de autoridad
se puede encontrar en las sociedades de animales vertebrados
superiores.
Pero esa autoridad, ese poder, ¿cómo les llega o les viene a
los diversos entes sociales? ¿Cuáles son los fundamentos y oríge-
nes del mismo? Veremos, a continuación, los diferentes orígenes
y fundamentos de autoridad. Y luego, después de examinar los
mismos, nos aventuramos a estudiar, cuáll es el cuadro o marco
esencial donde se desarrolla esa autoridad o poder, es decir, el
Estado.
En lo que se refiere a los fundamentos y orígenes, encon-
traremos que dicha autoridad o dicho poder está íntimamente
ligado, primero, a la naturaleza; segundo, a la coerción o cons-
treñimiento; tercero, a las creencias o doctrinas; y cuarto, al
derecho.
5.1 PODER Y NATURALEZA
La autoridad o poder de los gobernantes está íntimamente
ligado a la naturaleza, porque en cierto sentido, ese poder o auto-
ridad tiene cierto carácter biológico. Encontramos esa autoridad
o poder inclusive en las sociedades de animales vertebrados su-
periores, donde por instinto, por razones inconscientes, en cada
grupo de esas sociedades de animales vertebrados superiores, hay
algunos de ellos, de esos animales vertebrados superiores, que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
28
ejercen una autoridad sobre los demás integrantes del mismo.
Ejemplos de esto se pueden ver, en una manada de elefante,
cuando transitan de un lugar a otro, van en fila, siguiendo al
que hace de jefe del grupo, que generalmente es el más viejo;
también en un grupo de aves migratorias, casi siempre vuelan en
forma de V, siguiendo al jefe que va a la cabeza del mismo.
En lo que se refiere a las sociedades humanas, el carácter
natural del ejercicio de la autoridad o poder, lo podemos deter-
minar desde tres aspectos distintos: En primer lugar, encontra-
mos los fenómenos de prestigio; en segundo, el psicoanálisis y
las fuentes inconscientes del poder; y en tercer lugar, el poder
proveniente de la conciencia.
En lo relativo a los fenómenos de prestigio como fuente
natural de autoridad o poder, encontramos que en todas las
sociedades humanas hay un ser que es el que más se destaca, aún
en las sociedades más primitivas, sobre todos los demás, el cual
tiene un poder, no por ser el más inteligente o el más fuerte o el
que ejerce más autoridad, sino que actúa como jefe del grupo por
el prestigio que posee como un don natural. Ese don natural de
prestigio, en algunos diccionarios se define “fascinación mágica”,
es decir, es un don natural del que están rodeados algunos seres
humanos, que es un producto de su naturaleza misma.
Otro de los aspectos de ese carácter natural del poder, provie-
ne del psicoanálisis y las fuentes inconscientes del poder. Desde
Freud, podemos encontrar que según expresa él en su teoría, el
niño es el padre del hombre, con lo cual quiere decir que muchas
veces, los seres humanos cuando somos adultos, actuamos, nos
expresamos por los recuerdos inconscientes de nuestra infancia,
por recuerdos inconscientes de impresiones vividas en la infancia y
que nos hace actuar en el momento presente, no por razonamien-
to voluntario, sino por rasgos de inconsciencia. Más luego, esos
rasgos inconcientes, desarrollados en los estudios sobre psicoaná-
Manual de Derecho Constitucional
29
lisis, en los seres humanos, encontramos que el poder o autoridad
proviene de la conciencia de cada ser humano. Al crecer y desarro-
llarse el ser humano, dejando aparte los recuerdos inconscientes
del psicoanálisis, encontramos que el ser humano, el hombre, llega
a la sociedad ya adulto y ve que él se encuentra rodeado de cierta
autoridad o poder que se genera en el Estado o nación, al cual él
debe obedecer, y entonces recuerda que cuando era niño debía
obedecer a sus padres, más luego en la escuela a los maestros, y
ya, cuando llega a ser adulto, conscientemente se da cuenta de
que aún al ser adulto, ya no tiene que obedecer a aquellos poderes
o autoridades que se ejercían sobre él cuando era niño, pero ya
tiene frente a él, una autoridad o poder al cual debe obedecer igual
que lo hacían en el pasado sus padres. El ejercicio de este poder,
produce sobre los seres humanos, una sensación contradictoria:
por un lado, nos sentimos seguros frente al ejercicio democrático
del poder; pero también a los seres humanos, en ciertos momen-
tos, nos perturba o molesta las acciones de los gobernantes en el
ejercicio de sus poderes.
5.2 PODER Y COERCIÓN
Vamos ahora a examinar el segundo de los fundamentos de
la autoridad o poder que señalamos anteriormente. Es decir, la
coerción o constreñimiento. La coerción del pasado, es decir, la
que se ejercía sobre los seres humanos por medio de la educación
cuando era un niño, se convierte en una coerción presente o
material. Esta coerción puede ser material, o ejercida por medios
sutiles, como es la propaganda. A su vez, la coerción material
puede ser física, económica o por agrupamiento colectivo.
El primer aspecto de la coerción material es la coerción
física. Desde los Estados primitivos hasta los actuales, los go-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
30
bernantes que ejercen su autoridad, recurren a la coerción física,
la cual, cuando es ejercida con mucha frecuencia, se corre el
riesgo de que produzcan un cambio en las formas de gobierno,
por intranquilidad política, que necesita de esa coerción física
frecuente, lo cual ocurre muchas veces porque se pierde la credi-
bilidad en el gobernante de turno. Aunque no es conveniente el
uso frecuente de la fuerza física por parte de los gobernantes, se
dice que no hay Estado o nación que pueda existir sin una fuerza
policial, sin unas fuerzas armadas, para guardar el orden interno
y la supervivencia del Estado-nación.
Otro aspecto de la coerción material, es la coerción eco-
nómica. En la historia, a través del tiempo, con frecuencia se
ha observado, que los medios gubernamentales, los medios de
autoridad o poder, estuvieron en un principio en manos de
los terratenientes, en la época en la cual la tierra era la mayor
fuente de producción nacional. Con el desarrollo del comercio
y la industria, creación de sindicatos, de grandes asociaciones
de empresarios, ese poder ha pasado con la coerción económica
ejercida por los que detentan los medios de producción en la
época moderna, a los grandes empresarios, grandes industriales y
grandes comerciantes. De tal manera que algunas ideas políticas
han llegado a fomentar que en las democracias occidentales, hay
un poder oculto y un poder presente o real. El poder presente
o real es el llamado poder político, que está en manos de los
gobernantes elegidos por el pueblo, y el poder oculto, según
establecen esas ideas, o establecían esas ideas, está en manos de
los grandes empresarios que presionan en determinado sentido
favorable a sus posiciones o creencias.
Pero hay tratadistas, como Duverger, que niegan que eso sea
exactamente tal y como lo expresa esa idea, del poder político
en manos de unos, y el poder económico, o el poder oculto, en
manos de otros, porque si bien los grandes empresarios tratan
Manual de Derecho Constitucional
31
de presionar en su favor, también ya, en la época moderna, hay
grandes organizaciones sindicales, grandes organizaciones profe-
sionales, grandes organizaciones juveniles, grandes organizacio-
nes de creencias religiosas, grandes congregaciones campesinas,
que en cierto sentido, así como los empresarios presionan en su
favor, cada una de ellas presiona por igual a favor de su clase.
Finalmente, el otro aspecto de la coerción material, es la
llamada coerción por agrupamiento colectivo. En algunas socie-
dades hemos visto que las autoridades del poder, en sus inicios,
se fundaron en grandes agrupaciones colectivas, organizadas
muchas de ellas en forma piramidal, desde las bases humanas,
hasta la cúspide, donde están los dirigentes o ejercedores del
poder o de la autoridad. Esa es una coerción menos sentida por
parte de las bases del agrupamiento. Se cita como ejemplo, la
organización de los partidos comunistas en células que les dio
un gran resultado en su desarrollo y crecimiento político. Esto
así, al decir de autores franceses, nosotros, como dominicanos,
decimos que antes que esas organizaciones comunistas en forma
de Células, tuvimos nosotros la organización de La Trinitaria,
que también era una agrupación de tres en tres, y que logró al
fin, con esa organización piramidal y por agrupamiento colecti-
vo y junto a otras circunstancias más, obtener nuestra libertad,
nuestra independencia del vecino estado de Haití.
Pasamos ahora a otro tipo de coerción, más sutil, que es
la propaganda política. Esta se puede definir como el esfuerzo
realizado por los gobernantes para tratar de convencer o per-
suadir a los gobernados de que quien ejerce el poder, es un
buen gobernante, y que, por lo tanto, debe ser obedecido. Aquí
encontramos una innovación. En vez de coercer o constreñir, se
trata de convencer o persuadir. Esto así porque todos los gober-
nantes a través del tiempo, o casi todos, tratan al mismo tiempo
de poder ejercer su autoridad, de ganarse el amor, el aprecio, el
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
32
cariño de los gobernados, del pueblo, y por tanto, entonces, en
vez de coercer, tratan de convencer en el sentido de que deben
ser obedecidos. El desarrollo de la propaganda ha existido desde
la antigüedad y tuvo su principal crecimiento, en tiempos de la
segunda guerra mundial, sobre todo en los regímenes fascistas,
donde tuvo una gran expansión como instrumento político para
alcanzar la obediencia, en la cual época, en esos regímenes se
llegaron a crear los ministerios de propaganda.
En sentido general, la propaganda ha cambiado sus técni-
cas. En la antigüedad se recurría a los filósofos, los artistas, los
autores de obras literarias para tratar de engrandecer el poder de
los gobernantes. En épocas modernas se han copiado las técni-
cas de la propaganda comercial, trasplantando estas técnicas al
ejercicio del poder político. Naturalmente, que hay diferencias
entre la propaganda comercial y a la propaganda política, porque
mientras en la propaganda comercial, quienes experimentan la
misma, a quienes va dirigida la misma, pueden darse cuenta
rápidamente, a pesar de la mucha propaganda que se desarrolle,
de si un producto es bueno o malo, lo usan o lo dejan de utilizar.
Pero en materia de propaganda política este conocimiento final
de los gobernados a quienes va dirigida la propaganda política,
muchas veces es a largo plazo que esas personas se vienen a dar
cuenta de que lo que se ofreció en una campaña, no es lo que se
les da después como gobernados. Entre las diversas técnicas de
esa propaganda política encontramos que las mismas proceden
por afirmaciones radicales, no hay puntos intermedios, solamen-
te existe lo bueno y lo malo, lo blanco y lo negro; además, existe
el carácter obsesional de la propaganda, que es la repetición
indefinida y obsesional de un mismo tema.
Otra técnica consiste en que, la propaganda política que
sale de quienes ejercen el poder trata de esparcir la idea de que
todo lo que hacen los gobernantes es bueno, y lo que hace la
Manual de Derecho Constitucional
33
oposición es malo. Al contrario, también existe una propaganda
política ejercida por la oposición, que consiste en hacer ver, o ha-
cerle creer al pueblo, que lo que ellos como oposición prometen
y dicen que van a hacer es lo bueno, y que lo que está haciendo el
gobierno en el poder es lo malo. De todas maneras, entre la pro-
paganda y la coerción, con frecuencia, hay fronteras muy sutiles,
casi imperceptibles. Son famosas las frases de gobernantes o mi-
litares, que al mostrar o exhibir su poder, trataban de demostrar
físicamente sus fuerzas armadas, sus ejércitos, porque decían ellos
que era preferible convencer antes de coercer para ser obedecidos.
Aún en los tiempos modernos, sutilmente todos o casi todos los
Estados-naciones, en sus fechas nacionales, de independencia. o
de libertad o surgimiento de la nación-estado, toman esa fecha
como motivo para hacer grandes desfiles militares. Esta es una
forma sutil de recordarles a muchos que es mejor, es más con-
veniente obedecer, y que esas fuerzas están allí para defender la
independencia y la estabilidad del gobierno y la nación.
5.3 PODER Y CREENCIAS O DOCTRINAS
Después de haber examinado dos de los fundamentos de la
autoridad o poder, que son, primero, la naturaleza, y en segundo
lugar, la coerción o constreñimiento, vamos ahora a entrar al
tercer fundamento de la autoridad o poder de los gobernantes,
que son las creencias o doctrinas. Con la propaganda, que es el
tipo de coerción sublime o sutil que hemos explicado anterior-
mente, los gobernantes esparcen algunas creencias o doctrinas
acerca de que deben ser considerados como un buen gobierno,
en su forma de actuar o de ejercer el poder, y que, por lo tanto,
deben ser obedecidos. Es decir, con la propaganda pasamos de la
coerción o constreñimiento, a las creencias.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
34
Esas creencias que esparcen los gobernantes, son siempre
a su favor, es decir, para llegar a la conclusión de que él debe
ser obedecidos. Siempre, a través de la historia, los seres huma-
nos han forjado doctrinas o creencias relativas al poder. Esas
doctrinas o creencias tienden a definir filosóficamente o desde
el punto de vista moral, cuáles son las condiciones que debe re-
unir el poder o autoridad para ser considerado como legítimo,
y que, por lo tanto, debe ser obedecido. De tal manera que la
noción de legitimidad está en el centro de todas las creencias
relativas al poder.
La legitimidad, en un sentido corriente, ordinario, tiene
un carácter filosófico, pero además, en los tiempos modernos,
esa noción filosófica de legitimidad tiende a tornarse en una
noción sociológica. Vamos a ver primero la noción filosófica de
la legitimidad.
Esta, desde ese punto de vista filosófico, se puede defi-
nir como la calidad que presenta un gobierno de ser o actuar
conforme a la teoría del poder que cada persona estima como
verdadera. De esa manera, tiene un carácter subjetivo, es decir, es
una noción que puede variar de un sujeto o persona a otro, para
los cuales tiene su concepto de legitimidad un carácter absoluto
y casi, digamos, religioso, o cuasireligioso. Es una noción en la
que el individuo aplica ese concepto de una manera absoluta, sin
aceptar ningún cambio o diferencia con la realidad. En cambio,
la noción sociológica de legitimidad, no es una noción absoluta
como la anterior, sino que, para los sociólogos, es legítimo el go-
bierno que actúa y ejerce su autoridad o poder en conformidad
con la doctrina imperante al respecto.
Sociológicamente, el gobierno es legítimo cuando en ese
país, en ese tiempo, la actuación de su autoridad, el ejercicio de
su autoridad o poder, coincide con la doctrina imperante en esa
sociedad, relativa a la forma de ejercer el poder. Es decir, que se
Manual de Derecho Constitucional
35
puede definir la legitimidad sociológicamente como la creencia
dominante en materia de legitimidad, en un lugar dado y en un
tiempo determinado.
Como dijimos anteriormente, para los sociólogos, la con-
cepción de legitimidad evoluciona a través del tiempo y el espacio
o lugar en el cual se desarrolla esa doctrina. En otros tiempos, en
siglos atrás, predominaba la doctrina de la legitimidad democrá-
tica, y en algunos lugares, en algunos países, llegó a tener cierto
auge otra doctrina sobre la legitimidad democrática llamada la
democracia popular. En sentido sociológico, esta doctrina de la
legitimidad no implica una toma de posición, no se considera a
una falsa y a otra verdadera, sino que, para el sociólogo, como
dijimos, la noción de legitimidad es la predominante en el grupo
social en el cual se desenvuelve y en un momento determinado,
acerca del ejercicio o la forma de ejercerse el poder.
Max Weber, sociólogo alemán, distingue tres tipos de legi-
timidades sociológicas: Primero, el ejercicio del poder en forma
tradicional, es decir, el gobierno del príncipe. En segundo lugar,
el ejercicio del poder en forma carismática, es decir, el gobierno
cuyo jefe es calificado por su prestigio. Y en tercer lugar, cuando
se considera el poder como racional, que es el gobierno de au-
toridades que están investidas por la ley, en la democracia, por
las leyes electorales y las disposiciones constitucionales. Es decir,
investidas por las reglas de derecho creadas, en forma mayorita-
ria, por el hombre. Todas las creencias relativas a la legitimidad
se refieren o conciernen al origen del poder, y la forma de ser
ejercido el mismo.
Por ejemplo, en nuestra vigenteconstitución y en casi todas
las anteriores, hay una disposición al respecto. En el artículo 2
de nuestra Constitución se expresa lo siguiente: ‘‘La soberanía
nacional corresponde al pueblo, de quien emanan todos los
poderes del estado, los cuales se ejercen por representación’’.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
36
Aquí podemos ver determinado, que en el texto de nuestra Ley
sustantiva, se explica quién es el titular original del poder, de
acuerdo con la doctrina imperante sobre la democracia en nues-
tro país, desde hace mucho, en nuestra constituciones.
El problema fundamental de la legitimidad descansa en la
idea de soberanía, es decir, en el soberano, que es la fuente o
titular original del poder. A quien el poder pertenece por natu-
raleza. Todas las autoridades reciben de él, es decir, del soberano,
el derecho a gobernar.
Las doctrinas o creencias acerca de la soberanía, partiendo
de la idea de legitimidad, son muy numerosas.
Explicaremos, no todas, sino algunas, o las principales. Es-
tas se pueden dividir en dos grandes grupos, los cuales han con-
tribuido a formar el pensamiento político moderno. En primer
lugar, tenemos las doctrinas teocráticas de la soberanía divina,
que se refieren o tienden a definir una legitimidad autocrática; y
segundo, las doctrinas llamadas de la soberanía del pueblo, que
tienden a definir una legitimidad democrática.
Vamos a examinar ahora, las doctrinas más antiguas acerca
de la legitimidad. Estas son las doctrinas teocráticas de la sobe-
ranía divina, que tienden a definir una legitimidad autócratica.
A su vez, estas doctrinas se han dividido históricamente en tres
doctrinas distintas, las cuales se han ido desarrollando sucesiva-
mente desde la antigüedad.
Primero encontramos la doctrina de la naturaleza divina de
los gobernantes. Esta es la más antigua de todas, que consistía
en que los gobernantes eran considerados como dioses. De tal
manera, que detentaban al mismo tiempo, el poder político y el
poder religioso.
Más luego, a partir del Cristianismo, surgió una nueva doc-
trina de la legitimidad, que es llamada doctrina de la investidura
divina de los gobernantes. Según esta doctrina, los gobernantes
Manual de Derecho Constitucional
37
no eran dioses, sino seres humanos que recibían su poder direc-
tamente de Dios. Casi todas las monarquías de los siglos XVIII y
XIX, estaban sujetas o fundadas en esta doctrina, según la cual,
los gobernantes recibían el poder de Dios, y al mismo tiempo,
Dios les daba el derecho de transmitir ese poder a sus descen-
dientes. El tercer aspecto de la doctrina de la soberanía divina, es
la que ha surgido a partir de la Edad Media, que es la doctrina de
la investidura providencial. Es decir, que los gobernantes no son
considerados como Dioses, ni tampoco los gobernantes reciben
ese derecho de Dios, con la facultad de poderlo transmitir a sus
herederos, sino que los gobernantes llegan al poder o adquieren
el poder por medio del uso de mecanismos humanos, por pro-
cedimientos humanos, mediante la actuación de la providencia
divina. Esta doctrina surgida desde la edad media, es una de las
que han servido al surgimiento de los partidos socialcristianos,
los cuales se fundamentaban en ese doctrina de la investidura
providencial.
Más luego, ha surgido la doctrina de la soberanía del pue-
blo, que da lugar a la llamada legitimidad democrática. Esta a su
vez, ha revestido tres formas distintas, que son: La doctrina de
la soberanía popular o fraccionada; la doctrina de la soberanía
nacional; y la doctrina de la soberanía proletariana (así llamada
por M. Duverger).
En sentido general, la doctrina de la soberanía del pueblo,
que da lugar a la legitimidad llamada democrática, ha sido atri-
buida por muchos a los filósofos del siglo XVIII, pero se puede
decir que estos no han hecho más que recopilar, laicizar y desa-
rrollar las ideas ya esparcidas por los pensadores católicos de la
época de la Edad Media; entre ellos, muy notablemente, Santo
Tomás De Aquino. Después, fueron desarrolladas por todos los
oponentes de la monarquía y sobre todo tuvo su mayor auge con
el desarrollo de lo que se llamó la escuela del derecho natural
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
38
y de gente, entre cuyos precursores está Juan Jacobo Rousseau.
En sentido general, como hemos dicho, esta doctrina de la
soberanía popular, que da lugar a la legitimidad democrática,
reposa fundamentalmente en la idea de la constatación de la
igualdad existente entre todos los seres humanos. Con relación
al desarrollo de esta idea de la igualdad de los seres humanos, un
teólogo católico del siglo XVIII (Belarmini), citado por Duver-
ger, expresaba que no hay razón para que en una multitud de
hombres iguales, uno domine a los demás y que estos tengan que
obedecer, puesto que el poder, según él, pertenece a la multitud,
es decir, al pueblo.
En la relación con esta última concepción, en sentido de que
el poder pertenece a la multitud, al pueblo, es que la doctrina de
la soberanía popular, que tiende a la legitimidad democrática, se
ha dividido en varias ramas que hemos enunciado anteriormente.
La primera, que es la llamada doctrina de la soberanía popu-
lar o fraccionada, tiene como uno de sus principales precursores
a Juan Jacobo Rousseau, quien en su obra ‘El contrato social’,
considera que la soberanía del pueblo, no es más que la suma o
la adición de las diferentes fracciones de la soberanía de que está
dotado cada individuo, cada persona humana, y al fusionarse, al
adicionarse todas esas soberanías individuales, es como se forma
lo que se llama la soberanía del pueblo; de ahí, su nombre.
Como consecuencia de esta teoría, al tener cada ser huma-
no, cada individuo de la sociedad, una fracción de la soberanía
del pueblo, esto entraña su participación en la elección de los
gobernantes de una nación. Es decir, que es un derecho que
tiene cada ciudadano de votar en forma secreta, para elegir a
los gobernantes, a fin de que ejerzan el poder en su nombre y
representación.
Más luego, esta teoría que fue contestada por las doctrinas
burguesas de la asamblea francesa de los años 1789 y 1791,
Manual de Derecho Constitucional
39
combatiendo la misma al expresar que la soberanía del pueblo
equivale a la soberanía de la nación, pretendiendo que nadie es
titular individual de la soberanía, y que, por lo tanto, no tiene
derecho a participar en la elección de los gobernantes, sino que
la única soberana es la nación como tal, y solamente ella puede
disponer quiénes son los que tienen derecho a participar en la
selección de los gobernantes. De acuerdo con esta última teoría
de la soberanía nacional, la elección de los gobernantes consti-
tuye el ejercicio de una función pública, que sólo pueden ejercer
determinados individuos que revisten condiciones especiales,
económicas o sociales, para poder participar con su voto en la
elección de los gobernantes.
De nuevo expresamos, que la llamada doctrina de la so-
beranía del pueblo, que tiende a la legitimidad democrática,
hace algunas décadas, varias décadas, llegó a tomar una tercera
forma, que aún persiste en algunos estados o naciones, que,
es la doctrina de la soberanía proletariana, como la llama
Duverger, al expresar que según esa doctrina, no todos los
individuos son soberanos, es decir, que no pertenece a todos
y cada uno de los individuos una fracción de la soberanía
del pueblo, sino que de este conjunto de entes humanos que
forman la sociedad o nación, hay que distinguir entre la clase
explotada y la clase explotadora, y esta última, la clase ex-
plotadora, que según los partidarios de esa doctrina debía ser
eliminada, aniquilada, no participa de ese derecho, sino que
solamente puede participar para que llegue al poder la llamada
clase trabajadora o proletariado, el cual, según esa doctrina,
por ser la clase mayoritaria, es la que representa al pueblo.
De ahí que, en esa teoría desarrollada hace algunos años por
las doctrinas comunistas, consideraban que solamente la clase
trabajadora es la única que goza de este derecho de elegir a los
gobernantes y participar en el poder.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
40
5.4 PODER Y DERECHO
Hemos expuesto anteriormente, de los cuatro fundamen-
tos del poder enunciados, tres de ellos: La naturaleza, la coerción
o constreñimiento, y anteriormente, las creencias o doctrinas
como fundamentos del poder. Vamos a entrar ahora, al cuarto
fundamento de la autoridad o poder, a nuestro entender, si no el
más importante, uno de los más importantes de ellos: El derecho.
La idea o concepto de derecho, es inseparable de la idea
del poder o autoridad de los gobernantes. Todas las definiciones
que se puedan dar acerca del derecho, se refieren de una u otra
manera, a la coerción social, a la autoridad pública, al sistema
de sanciones organizadas por la autoridad o poder, para castigar
a quienes violan las reglas de derecho. Pero en la relación con
el poder mismo, es necesario hacer una distinción o diferencia,
entre Derecho Positivo y el Derecho Natural.
En principio, el derecho positivo refuerza el ejercicio del poder,
es decir, que, en principio, el derecho positivo sirve de instrumento
del poder, mientras que, en principio también, el derecho natural
sirve como un medio de limitar el ejercicio del poder o autoridad.
6. DERECHO POSITIVO
Vamos a examinar primero el derecho positivo, y su influencia
sobre la autoridad o poder. El derecho positivo puede definirse
como el efectivamente aplicado en una sociedad determinada y
en un momento dado; es decir, es el contenido en constituciones,
códigos, leyes, decretos, reglamentos, costumbres, sentencias de los
tribunales, convenciones o acuerdos entre partes contratadas, etc.
Continuando con la noción del derecho positivo, en-
contraremos que en todos los grupos sociales se constata la
existencia de reglas de conducta, que algunos llaman normas,
Manual de Derecho Constitucional
41
de las cuales, unas constituyen simples usos sociales, como la
urbanidad, la cortesía, etc. Otras de esas reglas, son las llama-
das reglas morales, como las religiosas, etc. Y otras, en fin, son
las reglas de derecho.
¿Cómo podemos distinguir entre todas esas reglas sociales,
las reglas de derecho de las demás enunciadas? Podemos ver que
las reglas de derecho se distinguen de las demás reglas sociales, en
que, algunas de ellas son establecidas por la autoridad pública y
en segundo lugar, pero de manera principal, porque la violación
a toda regla de derecho, conlleva una sanción, aplicada por esa
autoridad pública.
Según esas diferentes reglas sociales, las que constituyen
simples usos sociales, cuando son violadas, tienen la reprobación
de la sociedad, la burla o crítica de la sociedad, porque uno ha
violado una regla de cortesía o de urbanidad.
Cuando uno viola una regla moral, existe la sanción del remor-
dimiento de la conciencia o también las sanciones metafísicas que
establecen algunas religiones a sus violadores. Pero desde que una
regla social es violada, y la misma conlleva una sanción por la auto-
ridad pública; esa regla social se define como una regla de derecho.
Históricamente, en las sociedades primitivas, casi todas las
reglas sociales eran reglas morales, pero con el transcurso del
tiempo se llegó al momento en el cual los grupos primitivos
decidieron sancionar a los violadores de esas reglas. Ahí se puede
decir que surgió la conciencia de que al establecer las sanciones
por parte de los detentadores, o por quienes ejercen la autoridad
o poder, esa antigua regla moral se convirtió en una regla de
derecho. Por tanto, se puede decir, que el mejor criterio para
caracterizar una regla de derecho, es la sanción de su violación,
establecida por una autoridad pública, por un poder.
Algunos autores han criticado en el sentido de que este
criterio de la sanción por la autoridad pública, sea el carácter
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
42
determinante de la regla de derecho. Así lo entienden, porque
en el derecho internacional público, muchas violaciones a esas
reglas de derecho, que se consideran reglas de derecho positivo,
que figuran en tratados internacionales, convenciones interna-
cionales y organismos internacionales, existe una ausencia de
sanción; pero, en realidad, esa ausencia de sanción, no les quita
el carácter de regla de derecho sino que en estos casos, donde
no se aplican efectivamente sanciones, no quiere decir que esa
deja de ser una violación a una regla de derecho, sino que podría
considerarse esto como una regla de derecho imperfecto, pero
regla de derecho, al fin, que por circunstancias especiales no se
llegan a aplicar los correctivos de lugar a sus transgresores.
Como dijimos, las reglas de derecho se distinguen de las de-
más reglas sociales, porque sus violaciones son sancionadas por
la autoridad pública, como hemos explicado sumariamente, y
dijimos también con anterioridad, que algunas de esas reglas de
derecho, son establecidas por la autoridad pública. Como pode-
mos ver, decimos que algunas de esas reglas son establecidas por
la autoridad pública, por el hecho de que no todas las reglas de
derecho son establecidas por la autoridad pública. Esto ratifica
que el carácter principal para caracterizar una regla social como
regla de derecho, es la sanción por parte de la misma autoridad
pública contra los violadores de la misma.
En lo que se refiere al establecimiento por parte de la autori-
dad pública de algunas reglas de derecho, se explica, porque hay
reglas de derecho que no son establecidas por esa autoridad. A las
que son establecidas por la autoridad pública, les llaman derecho
escrito o legislación, (constituciones, leyes, decretos, etc.); pero
hay otras reglas de derecho positivo, que no son establecidas por
la autoridad pública, como son las costumbres o derecho con-
suetudinario, y el llamado derecho convencional, que se refiere a
los contratos o acuerdos establecidos entre particulares.
Manual de Derecho Constitucional
43
Cuadro no. 2
DERECHO
A) Positivo
B) Derecho Natural
{{
a) Derecho escrito (o legislación)
b) Derecho Costumbrista
(Consuetudinario)
c) Derecho convencional (Art. 1134
Código Civil dominicano)
Si
No
No
Si
Si
Si
Establecido por
autoridad pública:
Sancionada su violación
por autoridad pública
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
44
En casi todos los países, entre estos República Dominica-
na, tienen disposiciones parecidas a las que establece el código
civil dominicano, el artículo 1134, donde se establece que las
convenciones legalmente contraídas por las partes contratantes,
tienen fuerza de Ley entre ellas. Es decir, cuando en una conver-
sación, en un contrato entre dos o más personas se acuerda algo,
y ese acuerdo está dentro de la ley, si una de las partes lo viola, la
autoridad pública, cuando es apoderada de esa violación, puede
sancionar a causa de la misma, a su violador. Quiere decir que el
carácter de regla de derecho, del derecho llamado convencional
o contractual le viene, no porque es establecida por la autoridad
pública, porque al contrato o acuerdo se llega entre las partes por
una convención entre las mismas, sino que el carácter de regla de
derecho le viene porque si una de las partes lo viola, la otra puede
obtener una sanción por esa violación, por parte de la autoridad
pública. Esto confirma, al igual que cuando se viola, en los países
que se rigen por derecho consuetudinario o costumbrista, una
regla de costumbres y las autoridades sancionan su violación,
que el carácter principal de la regla de derecho, que lo distingue
y lo diferencia de las demás reglas sociales, es la sanción por parte
de la autoridad pública, además del otro carácter de que, algu-
nas de esas reglas de derecho son establecidas por la autoridad
pública, como son las que tienen su origen en el derecho escrito
o legislación.
Ahora examinaremos la influencia del derecho positivo
sobre el poder.
En relación con esta influencia, vamos a ver primero el
derecho positivo como instrumento del poder, y después vamos
a examinar el derecho positivo como garantía contra el poder.
En primer lugar, el derecho positivo, en principio, sirve
como instrumento del poder: primero, porque lo organiza, o
sea que institucionaliza el poder; en segundo lugar, sirve para
Manual de Derecho Constitucional
45
legitimar el poder; y en tercer lugar, el derecho positivo sirve
como medio de expresión del poder. Vamos a ver primero, el
derecho positivo como organizador del poder.
A través de las constituciones, leyes, reglamentos, etc., po-
demos determinar que el derecho positivo sirve para organizar el
poder, es decir, crea los diferentes órganos de la estructura guber-
namental o de la autoridad o poder, su competencia o atribución
y su funcionamiento. De tal manera, que al organizar o estable-
cer los organismos del ejercicio del poder, los diferentes poderes
del Estado, se institucionaliza el poder, es decir, se despersonaliza
el poder; desaparece, como dicen algunos, lo que se denomina
‘‘el hecho del príncipe’’, que consiste en la actuación fantasiosa,
unilateral de los gobernantes de antaño, no regidos por reglas de
derecho, porque ya se crean organismos y estructuras que indi-
can o señalan cómo pueden funcionar esos poderes, por medio
de reglas de derecho. De tal manera que al institucionalizar el
poder, los ciudadanos, los seres humanos, dejamos de obede-
cer a una persona por un nombre y apellido, o por un título, y
venimos a obedecer a la autoridad ejercida por una institución,
llámese órgano legislativo que crea las leyes; órgano ejecutivo o
poder ejecutivo que pone en vigencia esas reglas de derecho con
otras de derecho que son los decretos y reglamentos, o también
obedecemos a los tribunales cuando dictan sus sentencias, sus
resoluciones, que vienen a ser, también, reglas de derecho que
debemos cumplir.
Esto hace que el derecho positivo sea trascendente, es decir,
trasciende la vida de los seres humanos, porque dejamos de obe-
decer a personas, obedecemos a instituciones que permanecen
aún con la desaparición física de las personas que desempeñan
esas instituciones.
En segundo lugar, el derecho positivo sirve para legitimar
el poder. Esto así, porque al haber una autoridad o un poder, de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
46
acuerdo con las diversas doctrinas, o la doctrina imperante en
una sociedad, quien ejerce esa autoridad o poder de acuerdo con
las leyes vigentes, y después de posesionado en el mismo, a la
vista de la opinión pública, llega un momento en el cual se legi-
tima. Aunque es importante diferenciar lo que es la legitimidad
y la legalidad, las cuales con frecuencia, son confundidas.
La legitimidad de una autoridad o gobernante, es la con-
formidad de su origen y de sus actuaciones, en el ejercicio del
poder, con la doctrina de la soberanía imperante en esa sociedad.
Por otro lado, la legalidad es la conformidad del ejercicio de la
autoridad o poder, con el derecho positivo o vigente; en especial,
cuando se refiere a la conformidad con una ley, ya que, cuando
se trata de conformidad con la Constitución, se trata entonces
de Constitucionalidad.
En tercer lugar, encontramos que el derecho positivo sirve
como un medio de expresión del poder y la autoridad. Esto lo pode-
mos ver, examinando la forma en la cual se expresa cada uno de los
poderes del Estado. El legislador, o el órgano legislativo, se expresa
por medio de reglas de derecho de carácter general e impersonal,
que son las leyes; el poder ejecutivo se expresa por reglas del dere-
cho positivo, de carácter particular, que son los llamados decretos
o reglamentos; y el poder judicial se expresa por medio de reglas
de derecho, que son las sentencias o resoluciones dictadas por los
tribunales; siendo estos tres poderes independientes el uno del otro,
de acuerdo con la doctrina democrática de la soberanía popular.
En ocasión de este último resultado del derecho positivo
como medio de expresión, Duverger cita que ‘‘el derecho positi-
vo viene siendo al poder, lo que la palabra es al ser humano, su
medio de expresarse’’.
Ya concluimos brevemente, la influencia en principio del
derecho positivo sobre el poder. Vamos a ver ahora el derecho
positivo como garantía contra el ejercicio del poder.
Manual de Derecho Constitucional
47
En primer lugar, el derecho positivo, en su desarrollo social
a través de la historia, ha contribuido a la desaparición de lo que
se llamaba ‘‘el hecho del príncipe’’, es decir, que desaparezcan las
decisiones antojadizas y arbitrarias que tomaban los monarcas
absolutistas de los siglos pasados, porque ya pasamos con el de-
sarrollo de la regla de derecho positivo a la institucionalización
del poder, a la despersonalización del poder. También, el derecho
positivo crea procedimientos protectores de los individuos, es
decir, procedimientos de limitación del ejercicio del poder.
Existe ya, desde hace algunos siglos, una institución que tuvo
su origen en Inglaterra y se ha desarrollado a través de todos
los regímenes democráticos, que es el llamado procedimiento
de Habeas Corpus, que es un procedimiento existente en todas
las democracias para salvaguardar a los individuos, a los seres
humanos, contra las detenciones o encierros arbitrarios de parte
del poder. Además, hay muchas disposiciones en los códigos de
procedimiento de diversos países, que garantizan el derecho de
defensa, el derecho de que se celebren audiencias públicas para
conocer de los juicios penales contra los seres humanos; de los
plazos legales para uno estar obligado a comparecer a juicio, y
de cumplir con determinadas reglas procesales de derecho. En-
tre todos esos procedimientos de protección al individuo, nos
encontramos que, en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, que forma parte de la carta de las Naciones Unidas, y
que es obligatorio su cumplimiento por parte de todos los países
suscribientes de esa carta de las Naciones Unidas, hay una dis-
posición de derecho positivo que garantiza un derecho humano,
que es el artículo once, inciso primero. En este se expresa que
toda persona a que se acusa de un delito, tiene derecho a que se
presuma su inocencia, mientras no se compruebe su culpabili-
dad, conforme a la Ley y en un juicio público, en el que se le ha-
yan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Este
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
48
consiste en uno de los de más importantes derechos humanos,
que todos los individuos, todos los seres humanos, deberíamos
conocer a fondo y ejercerlo y defenderlo plenamente, con todas
las fuerzas necesarias.
En reafirmación de ese derecho humano, nuestra vigente
Constitución de 1994, en su artículo 10, dispone lo siguiente:
‘‘La enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa,
y por consiguiente no excluye otros derechos y deberes de igualdad
naturaleza’’. Es decir, que abarca todos los derechos que forman
parte de la ‘‘Declaración de los Derechos Humanos’’, por parte
de las Naciones Unidas, en el año 1948, los cuales son obliga-
torios para todas las naciones suscribientes de la ‘‘Carta de las
Naciones Unidas’’.
7. DERECHO NATURAL
Después de haber examinado el derecho positivo como
uno de los fundamentos del poder o autoridad, vamos ahora
a examinar, un poco más brevemente, el derecho natural, con
ese mismo carácter de fundamento del poder o autoridad de los
gobernantes.
El derecho natural se podría considerar como un conjunto de
creencias o doctrinas esparcidas a través del tiempo y en diferentes
lugares, que han contribuido en gran manera a crear en la mente
y conciencia de los seres humanos, la existencia de un derecho no
escrito, pero que se impone a gobernantes y gobernados.
Maurice Duverger define el derecho natural como ‘‘el
conjunto de principios que la naturaleza ha puesto en la razón
humana, que pertenecen a la naturaleza misma del hombre, y
que el legislador debería tener en cuenta, incluyéndolo en el
derecho positivo’’.
Manual de Derecho Constitucional
49
El diccionario enciclopédico abreviado Espasa-Calpe edic.
1974, pág. 823, define el derecho natural de la siguiente manera:
‘‘primer principio que inspira invariablemente la naturaleza acerca
del bien y del mal’’.
7.1 NOCIÓN DE DERECHO NATURAL
Las concepciones referentes a dicho tipo de derecho, son
muy diversas, y han dado lugar a numerosas discusiones. Esas
concepciones se pueden ordenar en dos grandes categorías: las
concepciones metafísicas, y las concepciones científicas o socio-
lógicas. Examinemos primero las concepciones metafísicas.
Todas esas concepciones parten de la afirmación de que el
derecho positivo debe ser la expresión de principios que se im-
ponen a las autoridades públicas, a causa de su valor propio: los
principios del derecho natural. Se afirma, que existe un derecho
superior a los gobernantes, al cual ellos deben obedecer, al cual
los ciudadanos deben someterse, aún cuando deban desobedecer
para esto, a las leyes del Estado. De ahí (ese deber) que podamos
ver, que el derecho natural está íntimamente ligado a la moral.
Además, el derecho natural y la de legitimidad están muy próxi-
mas, ya que la legitimidad es uno de los aspectos que presenta
el derecho natural. Mientras que el derecho natural se extiende
a todas las relaciones sociales, la legitimidad solamente se refiere
a un solo tipo de relaciones sociales: aquellas que se refieren al
poder, y a la obediencia que le es debida al mismo.
En sentido sociológico, para el sociólogo, el derecho na-
tural es un conjunto de creencias que están esparcidas en un
gran número de sociedades y en diferentes tiempos o momentos
históricos, en los cuales juega un papel muy importante, gracias
a su valor propio.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
50
En su desarrollo histórico, el derecho natural ha existido
desde la antigüedad clásica. Mas luego, en la Edad Media, los
teólogos de esa época, invocaban principios de derecho natural
para tratar de limitar la autoridad o poder de los monarcas y em-
peradores de ese entonces. De ahí que veamos, que en la época
de la Edad Media, esos teólogos católicos, desarrollaron la idea
de la legitimidad del derecho de resistencia contra la opresión y
las leyes injustas (de manera destacada, Santo Tomás de Aquino).
Más luego, en el siglo XVIII, los filósofos de esa época,
racionalizaron esas ideas expuestas por los teólogos de la Edad
Media, llevándolas al campo de la razón. De ahí surgió la idea
o los principios de la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano, a continuación de la Revolución Francesa, los
cuales se extendieron por todo el mundo.
Por otra parte, el derecho natural ha servido como fuente
del derecho positivo desde varios aspectos. En primer lugar,
el derecho natural sirve con frecuencia de motivación o de
justificación al legislador del derecho positivo, para que, al
dictar o probar diversas leyes que consideran que su aplicación
es necesaria, las motivan mediante considerandos que abarcan
ideas de derecho natural, como el bien común, el interés social,
etc., a fin de justificar la ley que es aprobada y para que sea
cumplida por todos. Por ejemplo, el Principio I del Código
de Trabajo Dominicano, señala lo siguiente: ‘‘El Trabajo es
una función social que se ejerce con la protección y asistencia
del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de
trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar hu-
mano y la justicia social’’. Igualmente, cuando en algunas leyes
hay ambigüedad, obscuridad o silencio, los jueces necesitan
entonces apelar a conceptos, a nociones de derecho natural,
para decidir o fallar según la equidad, que es un principio bá-
sico del derecho natural.
Manual de Derecho Constitucional
51
Además, algunas constituciones han llegado a establecer
en sus reglas o normas de carta fundamental, la idea de la legi-
timidad de la resistencia contra las leyes injustas, es decir, que
han llevado al campo de esas reglas de derecho positivo, de la
carta fundamental, la idea de derecho natural, de la legitimidad
del derecho de resistencia contra las leyes injustas.
Por ejemplo, en nuestra Constitución del año 1963, en su
artículo 81, se estableció ese principio de derecho natural, pero
entonces, establecido en la Constitución como regla de derecho
positivo: ‘‘Art. 81.- Se declara legítima la resistencia encaminada
a la protección de los derechos humanos consagrados más arriba,
los cuales no excluyen los demás que esta Constitución estable-
ce, ni otros de igual naturaleza o que sea una resultante de la
soberanía del pueblo y del régimen democrático’’.
7.2 INFLUENCIA DEL DERECHO NATURAL
SOBRE EL PODER
Como hemos dicho, la teoría del derecho natural, ha sido
elaborada, ha sido esparcida a través del mundo, como una idea
para resistir el poder. Es decir, que por lo general, sus partida-
rios son los oponentes del poder. Al utilizarse como medio de
resistencia al poder, arguyendo que hay un derecho que está por
encima del poder de los gobernantes, que está por encima de los
gobernados, y que todos deben obedecer, se afirma la idea de la
trascendencia del derecho. O sea, que hay un derecho que tras-
ciende al poder de los gobernantes, que va más allá de la vida de
los gobernantes. Esta idea, es combatida por algunos al denegar
la existencia del derecho natural, y exponer que el único derecho
válido, es el que se encuentra en las reglas del derecho positivo.
A estos partidarios de la negativa sobre la existencia del derecho
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
52
natural, y de la afirmación de que el único derecho existente es
el positivo, se les llama la Escuela o los teóricos del positivismo
jurídico, que considera que el único derecho existente es el crea-
do por el ser humano.
Como hemos dicho, el derecho natural, sirve como medio
de resistencia al poder, para oponerse al poder, pero, algunas
veces, ese derecho natural ha sido utilizado como un medio de
afianzamiento del poder de los gobernantes. En el mundo, a
través de la historia, han existido gobernantes que se apoyan en
el derecho natural, para lograr afianzar, reforzar su poder. Por
ejemplo, en España, el generalísimo Francisco Franco, mientras
gobernó, hizo imprimir una moneda con la efigie de él, donde
se leía más o menos, ‘‘Francisco Franco, caudillo español, por la
gracia de Dios’’. Aquí, en nuestra República Dominicana, Rafael
Leónidas Trujillo se hizo llamar, y otorgar el título de Benefactor
de la Patria y Padre de la Patria Nueva, y en una ocasión, hubo
algunas personas que intentaron darle el título de Benefactor de
la Iglesia, lo cual no fue logrado, porque al parecer, fue rechazado
por el Vaticano.
De todas maneras, han existido gobernantes, que utili-
zando principios de derecho natural, han tratado, lográndolo
algunas veces, afianzar o confirmar, o reforzar su poder de
gobernantes.
Hasta aquí, hemos completado los diferentes fundamentos
de la autoridad o poder, que señalamos más arriba, que son: la
naturaleza, la coerción o constreñimiento, las creencias o doctri-
nas, y el derecho. En relación con el derecho, vimos los conceptos
e influencia del derecho positivo, y los del derecho natural.
Vamos a examinar ahora, con respecto a la autoridad o
poder de los gobernantes, el cuadro o marco esencial, dentro
del cual se desarrolla el concepto de la autoridad o poder, que
es el Estado.
Manual de Derecho Constitucional
53
Lo examinaremos como el marco o cuadro fundamental del
ejercicio del poder, pero tomando en cuenta además, los otros
cuadros o marcos sociales, donde se ejercita el poder.
8. EL ESTADO
El fenómeno del poder se manifiesta en todos los grupos
humanos, en todas las sociedades.
Cada uno de ellos es el cuadro o marco esencial en cuyo
interior se desarrolla un poder. Pero esos grupos sociales
o marcos donde se manifiesta el poder o autoridad en di-
ferentes formas y grados, no están aislados unos de otros;
todos están unidos por una interrelación de sus poderes o
autoridades. Según el Lic. Manuel Amiama, ‘‘El Estado es
una comunidad social, más o menos numerosa, con una or-
ganización gubernativa propia e independiente de toda otra
comunidad, y asentada en un territorio propio’’. De todas
maneras, el Estado, es una sociedad, a nuestro entender la
más perfecta, hasta el momento actual, a pesar de ciertas
tendencias internacionales, donde se desarrolla el poder o
autoridad de los gobernantes, sobre el grupo social que en
conjunto se llama Estado.
Harold J. Laski, político inglés, en su libro ‘‘Introducción a la
política’’, edición 1960, expresa lo siguiente: ‘‘El Estado es un me-
dio de regular la conducta humana, por eso, el Estado solo tiene
derecho a la victoria, cuando prueba a sus conciudadanos, que sus
leyes han de serle de mayor provecho, por lo tanto, su soberanía
depende de la calidad de vida que proporcione a sus miembros’’.
El profesor Georges Bourdeau, autor de la obra ‘‘Derecho
Constitucional e Instituciones Políticas’’, edición 1962, define el
Estado de la siguiente manera: ‘‘El Estado es el titular abstracto
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
54
y permanente del poder, del cual los gobernantes no son más que
agentes de ejercicio esencialmente pasajeros. El Estado, es una
explicación, una justificación, y una utilización del fenómeno
social que es el poder’’.
En relación con el vocablo Estado, Maurice Duverger, en su
obra ‘‘Instituciones Políticas y Derecho Constitucional’’, edición
de 1962, dice lo siguiente: ‘‘La palabra Estado tiene dos sentidos
diferentes. Sin duda, un parentesco visible relaciona esas dos
significaciones. El Estado, en el primer sentido, es decir, Esta-
do-gobierno, designa al conjunto de gobernantes de una nación
soberana, o sea, de un Estado en el segundo sentido, es decir,
Estado-nación. En definitiva, el segundo sentido, de Estado
nación, es más amplio que el primero, y en cierto sentido, lo
engloba.’’
8.1 EL ESTADONACIÓN
Continuando, Maurice Duverger expresa que ‘‘Estado-Na-
ción es un grupo humano, una comunidad la cual se distingue de
las otras por varios criterios; los lazos de solidaridad son particu-
larmente intensos en ellos, y su organización es particularmente
poderosa. Los Estados-naciones–continúa diciendo Duverger-
constituyen en la hora actual, las comunidades humanas mejores
organizadas políticamente’’.
En relación con los dos sentidos o acepciones del vocablo
Estado, el Estado-gobierno y el Estado-nación, vamos a exa-
minar por ahora, lo que es el Estado-nación, o el grupo social
por excelencia, donde se desarrolla el poder o autoridad. Más
adelante, trataremos el concepto de Estado-gobierno, cuando
veamos las diferentes estructuras gubernamentales.
Manual de Derecho Constitucional
55
8.2 SOBERANÍA DEL ESTADONACIÓN
El Estado-nación, se diferencia de los demás grupos huma-
nos por dos características esenciales: primero, por la perfección
de la organización gubernamental; y segundo, por la intensidad
de los lazos de solidaridad de los miembros integrantes del Esta-
do. Veamos primero, la primera característica mencionada.
En relación con el carácter de la perfección de la organi-
zación gubernamental superior del Estado, veremos primero,
la relación o división de trabajo entre gobernantes; segundo,
el sistema de sanciones organizadas; y tercero, la disposición
de la fuerza material más grande. Examinemos a continuación
el primer concepto: en todo Estado-nación moderno, existen,
sobre todo en las llamadas democracias, una división de pode-
res (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), encargados cada uno, de
una de las ramas de los tres poderes del Estado. El Legislativo
es el encargado de establecer las reglas de derechos generales,
impersonales, adjetivas. El Ejecutivo es el encargado de poner
en vigencia, por actos materiales, o por reglas de derechos parti-
culares, las reglas de derecho general establecidas anteriormente
por el Poder Legislativo. El Poder Judicial, por último, pero con
tanta importancia como los anteriores, es el encargado de juzgar
y sancionar a quienes cometen las transgresiones a las reglas de
derecho del Estado. Esta división de trabajo del Estado-nación,
es muy superior a cualquier otra división de trabajo, en socieda-
des comerciales, sociedades incorporadas, sociedades políticas,
sociedades culturales, científicas, religiosas, etc. Es decir, que
esa división de trabajo en el Estado nación es muy superior a
la división de trabajo y de organización que existe en los demás
grupos humanos.
En segundo lugar, en lo que se refiere a los sistemas de san-
ciones organizadas, encontraremos que en el Estado, existen le-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
56
yes en general, códigos penales, códigos de procedimientos, etc.
en los cuales se establecen las sanciones que deben ser aplicadas
a cada ciudadano cuando transgrede o viola una regla derecho.
Además de existir esas reglas sancionadoras, existen los tribuna-
les, que son los organismos encargados de poner en vigencia o
aplicación, esas reglas sancionadoras. Y, luego que es dictada la
sentencia por los tribunales, vienen entonces los sistemas can-
celarios, los sistemas en los cuales se da cumplimiento efectivo
y práctico, a las sanciones decididas por el Poder Judicial. Este
sistema de sanciones organizadas, es muy superior, a cualquie-
ra que exista en otros grupos sociales, tales como los comités
de vigilancia, los comités de disciplina, etc., los cuales pueden
aplicar sanciones transitorias, o expulsiones o suspensiones de
miembros del grupo social.
En tercer lugar, en caso de conflicto entre las disposiciones
legales y sancionadoras del Estado y las disposiciones estatutarias
o reglamentarias de los demás grupos sociales, naturalmente,
el Estado dispone, para aplicar con toda la fuerza necesaria, su
fuerza material, que es mucho más grande y más organizada,
para poner en vigencia sus decisiones, por encima de las demás
decisiones de los otros grupos humanos.
El otro carácter que sirve para diferenciar al Estado de los
demás grupos humanos, en lo que refiere al ejercicio del poder
dentro de cada uno de esos grupos sociales, está la intensidad
de los lazos de solidaridad. En el Estado nación, hasta ahora,
los lazos de solidaridad humana, que se llaman patriotismo,
nacionalismo, etc., son muy superiores a los lazos de solidaridad
que existen en los demás grupos humanos, como la solidaridad
deportiva, religiosa, cultural, técnica, etc.
Los elementos que determinan esa solidaridad entre los
miembros del Estado-nación, que determinan lo que se llama
comunidad nacional, son: por un lado los llamados elementos
Manual de Derecho Constitucional
57
espirituales y elementos materiales; y por otro lado, también
entra en juego, el papel de la historia en cada Estado-nación, y
los prototipos que se crean con esas historias.
Ente los elementos materiales y/o espirituales están la co-
munidad de religión, la comunidad de lengua, comunidad de
territorio, comunidad de aspiraciones sociales del grupo llamado
Estado, y los ideales comunes en sentido general que abarcan
esa comunidad nacional, que se llega a llamar, o que llega a
integrar lo que comúnmente se denomina como nacionalismo.
Además, entre esos elementos que determinan la intensidad de
los lazos de solidaridad, se encuentra la historia que se forja sobre
sí mismo cada pueblo. Con frecuencia, se ve que en cada nación
se forja una historia de los hechos que abarcan, algunas veces,
desde su vida de antes de ser independiente hasta los tiempos
recientes, que es una historia, muchas veces no objetiva, sino
en las cuales entran en juego muchos mitos históricos, que son
creados por los historiadores, con el fin de determinar el surgi-
miento de propósitos a ser seguidos por los demás miembros de
la sociedad, es decir, a ser seguidos o copiados por los miembros
de la sociedad, a fin de lograr el desarrollo colectivo humano,
económico, político y religioso de una nación.
Vamos a ver ahora la relación entre el Estado nación, sus
características de perfección de organización gubernamental y de
intensidad de los lazos de solidaridad, en relación con los otros
cuadros o marcos sociales donde se ejerce el poder.
Hasta el momento actual, y por lo que se ha explicado, exis-
te una supremacía del Estado, que ha dado origen a la teoría de
la soberanía del Estado, es decir, que está por encima de los otros
grupos humanos. En cierto sentido, el Estado y su estructura
tienden a absorber las comunidades más pequeñas, que funcio-
nan en su interior. Por ejemplo, las sociedades comerciales nece-
sitan y tienen, para nacer, vivir o actuar, de disposiciones legales,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
58
de derecho comercial, que establecen la forma en la cual pueden
surgir, y en la cual pueden mantenerse, por medio de leyes co-
merciales, leyes adjetivas emanadas del organismo legislativo del
Estado. Otras sociedades incorporadas, que no persiguen bene-
ficios pecuniarios, para nacer y actuar con personalidad jurídica,
necesitan llenar los requisitos de la Ley 520 del Estado, para que
puedan actuar en la vida jurídica y social; es decir, dependen
también de disposiciones o reglas de derecho establecidas por
el Estado. Igualmente, las demás sociedades culturales, deporti-
vas, técnicas, religiosas, necesitan para su surgimiento a la vida
activa y para su mantenimiento, de reglas de derecho positivo
establecidas por el órgano legislativo del Estado. De ahí que se
compruebe, la superioridad del Estado sobre todas las comuni-
dades más pequeñas que funcionan en su interior.
En cuanto a otras comunidades sociales tan grandes como
el Estado, que forman otros Estados-naciones, a través de la
historia se han hecho grandes esfuerzos en darles una fuerza ju-
rídica internacional, que sea superior a la soberanía del Estado.
Esto todavía no se ha logrado mundialmente, en el sentido de
que todos los Estados-naciones tengan una absoluta igualdad de
derechos.
Aún más, en los últimos años se ha tratado de poner en vi-
gencia la teoría de la globalización, donde se tratan de equiparar
normas de tributación aduanal, iguales para todas las naciones;
eso está todavía en vías de aplicación y de cumplimiento final en
varios años, lo cual, según nuestra modesta opinión, perjudicará
a los pequeños Estados-naciones, y beneficiará a los grandes, con
superior desarrollo económico y social.
Es bueno aclarar algunos puntos en relación con los orga-
nismos internacionales, OEA, Naciones Unidas, Comunidad
o Unión Europea, etc. Esas instituciones internacionales están
integradas por delegados o embajadores, miembros de cada
Manual de Derecho Constitucional
59
Estado-nación soberano y que, por tanto, el papel de esos dele-
gados, es expresar allí, los deseos, las intenciones y las decisiones
emanadas de los gobiernos soberanos que les designaron como
representantes o embajadores. Además, hay ciertas diferencias,
como la institución denominada Organización de Naciones
Unidas, donde hay un organismo, el Consejo de Seguridad,
formado por las grandes naciones y varias pequeñas naciones, en
el cual las grandes naciones tienen el llamado derecho al veto, lo
que rompe la supuesta igualdad entre todos los Estados sobera-
nos, y le da cierta preeminencia, a los Estados-naciones grandes,
sobre los pequeños Estados-naciones.
8.3 SUPREMACÍA DEL ESTADO Y SOBERANÍA
DEL ESTADO
Todavía en la época actual se habla de la supremacía del
Estado. Esta supremacía, es un hecho material, el hecho mate-
rial de que el Estado está aún por encima de los demás grupos
humanos que existen en su interior. Esa supremacía del Estado,
se traduce al campo del derecho, para que se hable entonces, de
soberanía del Estado. Mientras la supremacía del Estado es un
hecho material, la soberanía del Estado, significa o encierra una
doctrina en la cual se expresa el hecho material de la supremacía
del Estado, pero dentro del campo del derecho. Es decir, que la
soberanía del Estado es una doctrina o teoría jurídica que expre-
sa en el campo del derecho, el hecho material de la supremacía
del Estado.
Al hablar de soberanía, nos encontramos que ya, anterior-
mente, habíamos expresado algo sobre la soberanía. Pero, entre lo
que se ha hablado anteriormente sobre soberanía, y la soberanía
de la que estamos hablando ahora, hay una diferencia. La sobe-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
60
ranía de que se habló anteriormente es la soberanía en el Estado,
es decir, que consagra al soberano, al titular o dueño original
del poder, que es a lo que se refiere la soberanía en ese sentido
(en el Estado), y que en los Estados democráticos modernos,
donde predomina la doctrina de la soberanía popular, o llamada
fraccionada, el pueblo es el soberano, o sea, que cada ciudadano
tiene una porción proporcional de la soberanía y que la suma de
esas fracciones, forman la soberanía total en el Estado, es decir,
del titular o dueño original del poder.
Esta doctrina de la soberanía en el Estado está consagrada
en el artículo 2 de nuestra constitución dominicana, donde se
expresa que el pueblo es el soberano, y donde consta textual-
mente que: “la soberanía nacional corresponde al pueblo, de quien
emanan todos los poderes de Estado, los cuales se ejercen por repre-
sentación’’, o sea, que la teoría de la soberanía en el Estado se
refiere al dueño titular original del poder en el Estado. Esa es la
doctrina de la soberanía que ya hemos explicado al comienzo de
la materia.
La teoría de la soberanía a la que nos referimos ahora, es la
teoría de la soberanía del Estado, que corresponde a la nación,
que está consagrada en el artículo 3 de nuestra Constitución,
donde se establece textualmente: ‘‘La soberanía de la nación
dominicana, como Estado libre e independiente, es inviolable.
La República, es y será siempre libre e independiente de todo
poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes pú-
blicos organizados por la presente constitución, podrán realizar
o permitir la realización de actos que constituyen una interven-
ción directa o indirecta, en los asuntos internos y externos de
la República Dominicana, o una injerencia que atente contra
la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que
se le reconocen y consagran en esta constitución. El principio
de la no-intervención, constituye una norma invariable de la
Manual de Derecho Constitucional
61
política internacional dominicana, etc.” Es decir, que la sobe-
ranía del Estado se refiere a lo que acabamos de explicar, que
es la expresión jurídica de la supremacía del Estado sobre los
demás grupos sociales que funcionan en su interior, o los demás
grupos humanos que constituyen Estados-naciones, al igual del
que se señala.
Esa soberanía del Estado, es decir, la que se refiere a la su-
premacía del Estado desde el punto de vista jurídico, además
de estar sometida a ideas o tendencias modernas de interna-
cionalización, de globalización, está sujeta a ciertas tendencias
que tienden a disminuir esa soberanía del Estado, que consisten
o se refieren a la existencia de los llamados Estados federales.
Los Estados federales, son aquellos en cuyo interior, hay grupos
humanos que gozan de cierta autonomía, denominados Estados
federados, que, unidos, constituyen el total del Estado federal.
Pero siempre, el Estado federal, donde existe, permite o admite,
ciertas reglas interiores de los Estados federados, que no pueden
ser violadas. Según tengan importancia esas reglas de derecho
de los Estados federados, hay o no una limitación, más o menos
fuerte, a la fuerza del Estado federal. En los Estados federales,
además de existir una constitución federal, existen las consti-
tuciones de los Estados federados, que por norma general, no
pueden contener reglas que contradigan a las disposiciones de la
constitución federal. Ejemplo de esos Estados federales son, los
Estados Unidos de Norte América, Estados Unidos del Brasil,
Estados Unidos de México, etc.
Como dijimos al iniciar estas ideas acerca del derecho cons-
titucional, en lo que se refiere a los problemas de la autoridad
o poder de los gobernantes, que se encuentran en la base de
todos los regímenes políticos, señalamos que primero exami-
naríamos los problemas relativos a la autoridad o poder de los
gobernantes. Ya hemos estudiado los fundamentos del mismo, y
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
62
el cuadro fundamental donde se ejerce; dijimos que, en segundo
lugar, examinaríamos la forma de escoger, o de ser designados los
gobernantes; en tercer lugar, examinaríamos la estructura de los
gobernantes, es decir, como están conformados los distintos ór-
ganos del Estado o del gobierno; y que, en cuarto lugar, veríamos
los límites que conlleva el ejercicio del poder. De tal manera, que
vamos ahora a entrar a la segunda parte señalada: la forma de ser
escogidos o electos los gobernantes.
9. DESIGNACIÓN DE LOS GOBERNANTES
En relación con la designación, escogimiento o elección de
los gobernantes, debemos comenzar señalando, que en la antigüe-
dad, los gobernantes no eran elegidos. Ellos detentaban el poder
porque eran considerados, con frecuencia y en la gran mayoría,
como Dioses. Además de ser dioses, ejercían el poder sobre la so-
ciedad donde regían, el poder político. El ejercicio de su poder, era
considerado algo natural, como ver llover, ver que sale el sol, que
cae la noche, etc., como un don de la naturaleza, como un don
perteneciente a dioses.
La idea de elegir a los gobernantes es una idea moderna, de
tal manera, que hoy en día, en las llamadas democracias de los
países occidentales, existe la tendencia a definir a los regímenes
democráticos, como los regímenes donde los gobernantes son ele-
gidos por votos o sufragios, ejercidos libremente y sin estar sujetos
a ninguna condición de capacidad o de posición económica.
Las teorías democráticas han dado a través de la historia, una
importancia o significación distinta al sufragio o elección. Esta
diferencia de importancia, ha tenido su origen en las diferentes
controversias que han existido, entre las distintas sociedades, en
relación con el problema de la representación política.
Manual de Derecho Constitucional
63
Ni en las democracias antiguas, ni en las teorías de
Rousseau, la democracia se define por el sufragio. En realidad,
es en el siglo XIX, que se han relacionado íntimamente esos
dos conceptos. En las democracias antiguas, como la ateniense,
había elecciones en las ciudades griegas, para la designación de
algunos magistrados, pero su concepto de democracia, descan-
saba principalmente, en la participación directa del gobernado
(el pueblo ateniense) en las tomas de decisiones. Este pueblo se
reunía en Asamblea en la colina Pnyx, donde tomaba decisiones
directamente; en ella elegían a los magistrados para el ejercicio
de determinadas funciones. Pero esas elecciones, no las hacían
por medio de sufragios o votos, como en los tiempos modernos,
sino que elegían a la suerte porque para ellos, elegir a la suerte
era dejar las decisiones en manos de los dioses; y en su concepto
de democracia, procuraban que esa elección de los magistrados
y funcionarios tuvieran cortos períodos de duración en sus fun-
ciones y además, era prohibida la reelección de los funcionarios.
Tales procedimientos tenían como fin la posibilidad de que cada
ciudadano ateniense tuviera muchas oportunidades en su vida,
de haber sido magistrado o funcionario, y esto constituía uno de
los principios en los que descansaba su concepto de democracia.
De tal manera, el concepto fundamental de democracia
en Atenas descansaba, primero, en la participación del pueblo
en la toma directa de decisiones; segundo, en la elección de los
magistrados y funcionarios a la suerte; y tercero, en la votación
frecuente y los cortos períodos de ejercicio en sus funciones de
esos magistrados, para darle muchas oportunidades a cada ciu-
dadano, de llegar a ser funcionario o magistrado, por lo menos
una vez en su vida.
En realidad, es en el siglo XVIII, con el crecimiento y
expansión de los Estados Naciones, donde ya era imposible
utilizar el método del pueblo ateniense de reunirse a tomar sus
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
64
decisiones directamente, cuando nace la idea y la necesidad de
crear la representación nacional para fines del ejercicio del poder
en esas sociedades grandes, y comienza entonces a asimilarse la
idea del sufragio y el concepto de democracia.
Por otra parte, con el desarrollo de la historia, nos encontra-
mos con que, en las llamadas democracias marxistas, se pensaba
en el sufragio o la elección de los gobernantes por parte del pue-
blo, como una cuestión secundaria, ya que en estas democracias
marxistas se concebía que en realidad no había una elección
sincera donde participaran conjuntamente la clase explotada y
la clase explotadora, y que, por lo tanto, donde regía un régimen
marxista, no era necesario realizar una elección o sufragio como
en las demás democracias occidentales, ya que para los marxis-
tas, el poder está en manos del pueblo, considerando al pueblo
como la clase mayoritaria, o clase explotada, constituida por
trabajadores y empleados. Por esta razón, se consideraba siempre
en los regímenes marxistas, que el pueblo estaba en el poder,
descartando de esa manera la idea de que el sufragio o elección
era un derecho ciudadano para escoger a los gobernantes. Real-
mente, es en el siglo XIX, cuando comienza a desarrollarse con
más fuerza la asimilación o semejanza, entre democracia como
régimen político, y el sufragio o elección, ya que todas las luchas
políticas de este siglo, han girado alrededor de la elección o del
sufragio, tratando cada vez más, de ensanchar el derecho del voto
de la ciudadanía. Pero esa lucha ha dado lugar a que se amplíe
esa concepción de asimilación de democracia y sufragio, y se ha
llegado a asimilar también a las democracias donde se ejerce el
voto, con la idea de régimen liberal, en el cual los gobernados
gozan de las libertadas públicas fundamentales.
Como ya dijimos, al crecer los Estados Naciones en número
de habitantes y territorio, el ejercicio del poder en forma directa
por parte del pueblo, fue considerado como imposible. De tal
Manual de Derecho Constitucional
65
manera que, siendo el pueblo el soberano y el titular original del
poder, y al no ser posible ejercerlo directamente debido al gran
número de habitantes, se encuentra ese, entonces, en la necesi-
dad de llegar a establecer representantes que ejerzan ese poder
en su nombre y lugar. De ahí, que las primeras definiciones que
se han dado sobre la elección, son las que consideran como “el
acto por el cual el pueblo escoge o designa a sus representantes,
para que ejerzan el poder en su nombre y representación”. De
tal manera que en ese concepto democrático, de elegir a todos
los gobernantes (los del Poder Ejecutivo, presidentes, ministros,
etc.; los que detentan el poder Legislativo para dictar o elaborar
reglas de derecho generales; y los que detentan el poder Judicial,
que imparten justicia en los tribunales), ninguno de ellos viene
a ser titular original del poder, ninguno tiene un poder propio,
sino que ese poder se mantiene como algo que es propiedad del
pueblo soberano, y esos funcionarios vienen siendo representan-
tes del pueblo para ejercer el poder, sea este legislativo, ejecutivo
o judicial.
10. DEMOCRACIA Y REPRESENTACIÓN
POLÍTICA
Pero al desarrollar esa idea de que por medio del sufragio o
elección, el pueblo soberano, titular original del poder, elige a sus
representantes para que ejerzan el poder en su nombre, se asimi-
ló el concepto de elección, con el concepto de representación, el
cual ha variado a través del tiempo y según diferentes doctrinas.
Por ejemplo, para Montesquieu, Locke y Rousseau, la idea de
la representación dio lugar a que ellos elaboraran las primeras
doctrinas acerca de la misma, pero al tratar la representación
política, ellos tomaban la palabra “representación” en sentido
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
66
jurídico, de tal manera, que en sentido general y en síntesis, para
ellos, la representación que se produce en elegir a los gobernan-
tes, consistía en un mandato jurídico, y lo asimilaban con la idea
del contrato de mandato establecido en el código civil, definido,
más o menos, como el acto mediante el cual una persona llamada
mandante, que en este caso sería el pueblo, le da a otra persona
llamada mandatario, que vendría siendo el gobernante, un poder
o autorización, para hacer o dejar de hacer determinados actos
en nombre o representación del mandante, quedando obligado
el mandante por los actos que realice su mandatario.
De ahí que esa teoría jurídica de considerar el poder ejerci-
do por los gobernantes en nombre del pueblo como un contrato
jurídico, conllevara a que se pretendiera con frecuencia, consi-
derar que cuando los representantes o mandatarios, ejerciendo el
poder en virtud del mandato jurídico, no cumplían, o cumplían
mal, el mandante, en este caso el pueblo, tenía derecho a revo-
car ese poder, es decir, a destituir esos gobernantes.
Más luego, con el desarrollo en el tiempo de las ideas po-
líticas acerca de la democracia, se fue echando de lado esa idea
del mandato jurídico y de la representación jurídica, para caer
entonces en la idea o doctrina de una representación sociológi-
ca. Se quería que, con la elección de los gobernantes por parte
de los ciudadanos, el resultado de esa elección conllevaría una
asimilación o un parecido entre los gobernantes elegidos, con la
aspiración o voluntad del pueblo, es decir, como lo expone M.
Duverger, se quería conseguir como cuando se pinta un paisaje,
que el pintor (que viene siendo el pueblo), al pintar un cuadro
sobre un paisaje, el cuadro se asemeje a la realidad del paisaje na-
tural pintado. Entonces esta idea se asimiló, de tal manera, que
el resultado de la elección determinara que el gobernante elegido
y sus acciones, sus creencias, sus doctrinas, y su sistema político,
se asemejara al deseo o la voluntad política de los ciudadanos
Manual de Derecho Constitucional
67
que lo eligieron. A esto fue que se llamó una representación
sociológica.
En relación con este tipo de representación, se ha llegado
a distinguir entre los partidarios de esa doctrina, que existen dos
tipos de representación sociológica: representación de opiniones
y representación de voluntades.
Por ejemplo, para algunos tratadistas partidarios de esa idea,
en los países grandes, con numerosas poblaciones y numerosos
partidos políticos, donde existen partidos mayoritarios y parti-
dos minoritarios, cuando se hace una elección, se produce una
representación de opiniones, es decir, que los partidos minori-
tarios, a sabiendas de que no van a obtener el poder ni a tener
representantes debido a ser minoritarios, sus partidarios emiten
sus votos de todas maneras, para expresar su opinión sobre el tipo
de gobierno ideal que ellos quisieran que ejerciera el poder en su
Estado Nación, y por esto se le llama sistema de representación
de opiniones de los miembros de numerosos partidos. Ejemplo
de esto ocurre en Francia e Italia.
Pero por otro lado, esa idea de representación sociológica
da lugar, a que en otros casos, se diga que sociológicamente hay
una representación de voluntades, por ejemplo, en Inglaterra,
con dos grandes partidos mayoritarios (aunque hay otro muy
minoritario), cuando los ciudadanos ingleses depositan su voto
para elegir los representantes para que los gobiernen, se conside-
ra que se manifiesta una representación de voluntades, porque
el ciudadano inglés vota con la voluntad de que su partido sea
en esa ocasión de voluntades, porque el ciudadano ingles vota
con la volunta de que su partido sea en esa ocación mayoritario
y que ejerza el poder siguiendo los principios democráticos de
ese partido.
Los estudiosos de la representación sociológica tam-
bién han llegado a considerar dos tipos de democracias: la
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
68
democracia directa y la democracia mediatizada. Duverger, en su
obra Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, llama demo-
cracia directa a un “régimen político en el cual los ciudadanos
designan ellos mismos, en hecho, directamente (cual que sea el
procedimiento jurídico) al jefe del gobierno. Tal es el caso en
Gran Bretaña y en los Estados Unidos, por medio de procedi-
mientos diferentes”. En cambio, Duverger considera también
que en los Estados del oeste del continente europeo, donde el
régimen parlamentario funciona con partidos numerosos, el jefe
de gobierno es designado por directores de los partidos, según
combinaciones que escapan a la voluntad de los ciudadanos y
que se realizan sin la expresión o decisión directa de ellos; en este
sistema, los electores eligen solo a los diputados o miembros del
Parlamento, después estos eligen libremente al jefe de gobierno,
y lo revocan también libremente. Ellos juegan a ese respecto, un
papel de mediadores, de ahí que entonces, Duverger llame a ese
tipo de sistema, democracia mediatizada.
11. LA ELECCIÓN O SUFRAGIO: DIVERSAS
IDEAS ACERCA DE LA MISMA.
La idea de democracia implica que en un país rija fran-
camente el sufragio universal, es decir, el voto de todos los
ciudadanos por igual. Pero esa idea siempre fue peligrosa en
los inicios de la puesta en práctica de las elecciones, ya que
existían varios grupos políticos que veían amenazadas sus pre-
rrogativas políticas y económicas frente a las masas populares.
Es decir, después de la Revolución francesa, en la cual triunfó
la burguesía sobre la aristocracia, y sus posteriormente a esa
revolución, se fueron desarrollando ideas por la lucha entre la
clase burguesa triunfante y la clase popular mayoritaria. La
Manual de Derecho Constitucional
69
clase burguesa le temía a las clases populares, no quería que se
llegase a la idea del desarrollo de un sufragio donde todos los
ciudadanos participasen por igual, sino que trataron, medios
desviados, mantener al pueblo en una situación en la cual no
tuvieran derecho al sufragio todos los ciudadanos.
En la mayoría de las naciones donde ha surgido la idea de
sufragio o elección de los gobernantes, como consecuencia del
establecimiento de un régimen democrático, no se estableció
directamente, desde su inicio, el sufragio universal, sino que este
fue precedido de una fase transitoria, la cual llamado sufragio
restringido.
De tal manera, que en la lucha política despúes de la re-
volución francesa, en la mayoría de los países, se han esparcido
las ideas de lo que se conoce como electorado-derecho y electo-
rado-función. La teoría del electorado-derecho tiene su funda-
mento en la doctrina patrocinada por Juan Jacobo Rousseau, de
la llamada soberanía fraccionada, según la cual, cada ciudadano
es propietario de una porción proporcional de la totalidad del
poder, y que la suma de todas esas fracciones de poder que po-
seen los ciudadanos, es lo que conforma la soberanía popular, y
por tanto, en virtud de esa porción de soberanía que tiene cada
ciudadano, él mismo tiene el derecho de participar con su voto
para escoger los gobernantes de una nación, y en consecuencia,
al ejercer cada uno este derecho, según le indique su conciencia
y voluntad, quedará en libertad de usar o no el mismo, en virtud
de la fracción de soberanía que le pertenece, según hemos indi-
cado anteriormente.
Por el contrario, se desarrolló otra doctrina a la par de la
soberanía popular o fraccionada, llamada la soberanía nacional,
cuyos principales autores eran los burgueses que dominaban la
sociedad después de su triunfo sobre la aristocracia. Barnave,
político francés, citado por Maurice Duverger en su obra, expre-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
70
saba lo siguiente. “La calidad de elector no es más que una función
pública a la cual nadie tiene derecho, y la cual la sociedad dispensa
según como lo mande o prescriba su interés”. A seguidas, continúa
Duverger citando: “Si la nación estima que su interés lo exige, ella
podrá disponer la obligatoriedad del ejercicio del poder electoral, pro-
hibiendo las abstenciones”. Es decir, con la doctrina de la soberanía
nacional, se dio inicio a lo que se llama doctrina del electorado-
función, que sugiere que cada ciudadano que participe en una
elección, actúa como un funcionario cuando la nación le permi-
te ejercer esa función. El cómo los ciudadanos pueden ejercer
esa función, lo veremos más adelante al desarrollar la teoría del
sufragio restringido.
11.1 SUFRAGIO RESTRINGIDO
Se llama sufragio restringido aquel en el cual el poder elec-
toral no es concedido a todos los individuos, sino solamente a
los que llenan determinados requisitos o condiciones de posición
económica o de capacidad. Es decir, que este tipo de sufragio
está condicionado por niveles de fortuna o de capacidad. Este
sistema se ha dividido dos formas distintas: Voto censatario o
censal y el voto capacitario o de capacidad.
El sufragio censatario o censal era aquel en el cual los
ciudadanos, para poder participar con su voto en la elección
de los gobernantes, debían pagar una suma o tasa electoral,
llamada censo electoral, generalmente bastante alto. Con esto
se eliminaba del voto a las clases de bajo nivel económico que
no podían cubrir o pagar el citado censo o tasa electoral. Fren-
te a las grandes críticas que se desarrollaron en varios países,
arguyéndose que si las clases más pobres estaban obligadas a
defender una nación al igual que las clases adineradas, pues era
Manual de Derecho Constitucional
71
justo que ellos tuviesen el derecho al voto. Al fin, bajo presiones
y luchas políticas, se cedió el paso al voto sin el pago del censo.
Por otra parte, se invocó también el llamado sufragio capacita-
rio, el cual exigía para ejercer el voto, cierto grado de capacidad
intelectual. Esta forma también ha ido desapareciendo, y sola-
mente subsiste en algunos países donde se mantiene todavía ese
sistema y donde no se permite el voto a personas analfabetas,
ya que se considera que no tienen conciencia de lo que van a
hacer al no saber leer o escribir. Este sistema de prohibición a
los analfabetos, no parecería antidemocrático, en las naciones
donde existe un índice bajo de analfabetismo (Costa Rica, por
ejemplo), ya que serían muy pocas las personas que dejarían de
ejercer el derecho al voto; pero en los países subdesarrollados o en
vía de desarrollo, que tienen un alto porcentaje de analfabetos, el
sufragio capacitario que solo permite el voto a los que saben leer
y escribir, este sistema entonces sí resulta ser antidemocrático, y
va en contra del derecho al sufragio como un derecho surgido
de la soberanía del pueblo. En nuestra primera constitución
de 1844, para citar un ejemplo, aunque se decía al comienzo
de la misma que regia la democrácia fundada en la soberanía
popular, existía un sufragio restringido, a consecuencia de las
doctrinas que imperaban para esa fecha en diversas naciones.
En esa primera Constitución, en su artículo 160, se decía lo
siguiente respecto del voto: “para ser sufragante en las asambleas
primarias, es necesario: Primero, ser ciudadano en el pleno goce de
los derechos civiles y políticos; Segundo, ser propietario de bienes
raíces, empleado u oficial del ejército de tierra o mar, o patentado
por el ejercicio de alguna industria o profesión, o profesor de alguna
ciencia o arte liberal, o arrendatario por seis años a lo menos de
un establecimiento rural en actividad de cultivo”. De tal manera,
que lo establecido realmente por nuestra primera constitución
era un sufragio restringido, censal en el sentido en que exigía la
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
72
posesión de determinados bienes o rentas, pero también capa-
citario, en la medida en que exigía cierta capacidad para ejercer
el voto. (Es necesario tener en cuenta las doctrinas imperantes
en la época, a mediados del siglo pasado, cuando se elaboró esta
primera constitución de 1844).
11.2 SUFRAGIO UNIVERSAL
El sufragio universal se puede considerar desde el punto
de vista jurídico, aquel sistema en el cual el elector no está
sujeto a ningún requisito o condición, ni de capacidad ni de
posesión de bienes o fortuna, para participar en unas elec-
ciones con su voto. Es decir, que el sufragio universal, donde
existe, es en virtud de la vigencia de la doctrina del electora-
do-derecho. O sea, que los ciudadanos en la democracia de
la soberanía popular o fraccionada, con su sufragio ejercido
libremente, ejercen un derecho para elegir a los gobernantes,
a fin de que los representen en el ejercicio del poder, el cual
deben ejercer en nombre y representación del pueblo, titular
original y único del mismo. Pero aun tratándose del sufragio
universal, en algunas épocas y países, se han permitido algunas
limitaciones en este sistema, que si no son graves, no atentan
a la universalidad del derecho al voto. Estas limitaciones son
de 5 tipos:
• Las limitaciones por el sexo.
• Las limitaciones por la edad.
• Las limitaciones por causa de indignidad.
• Las limitaciones por la raza.
• Las limitaciones relacionadas con la condición de mili-
tar.
Vamos a examinar cada una de ellas:
Manual de Derecho Constitucional
73
11.2.1 LAS LIMITACIONES POR EL SEXO
En numerosos países, el sexo ha sido una limitante
para el ejercicio del sufragio. De tal manera que a través del
tiempo, en muchas naciones, el voto era ejercido de manera uni-
versal solamente por los hombres. Se argüía que el papel de las
mujeres en la sociedad era un papel familiar, que debía desarro-
llarse en el hogar, sin salir al campo político, fuera de ese hogar.
Francia, una de las grandes naciones mundiales, estableció por
primera vez el voto de las mujeres, alrededor del año de 1945, tres
años más tarde que en la República Dominicana, donde se esta-
bleció el sufragio femenino en la constitución de 1942, cuando el
dictador Rafael Leónidas Trujillo, en medio de su creencia en la
supuesta adoración que profesaba su pueblo hacia él, quiso que la
mujer también participara de esa supuesta adoración, al ejercer el
voto en su favor. En Suiza, nación considerada como prototipo de
democracia, se estableció el voto de la mujer, a finales de la década
del 70 del siglo pasado, alrededor de 1977. Cada vez que en Suiza
se hacía un referéndum para conocer el parecer del pueblo en
cuanto a establecer el voto femenino, como en estos referéndums
participaban hombres, solamente, siempre se votaba en contra de
permitir el voto a las mujeres. Pero actualmente, en la mayoría de
las democracias, se le da igualdad al derecho del voto masculino
y al derecho del voto de la mujer, para considerarse como un país
genuinamente democrático.
11.2.2 LAS LIMITACIONES POR LA EDAD
En todas las naciones existe un cierto límite mínimo
de edad para que los individuos puedan ejercer el sufragio.
Este límite se considera como inofensivo a la democracia y al
sufragio universal, ya que un niño o un joven en la pubertad, no
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
74
poseen conciencia de lo que es la elección de los gobernantes.
Lo que no ha existido es una edad fija universal, que determine
cuándo una persona en una nación se encuentra en aptitud de
ejercer el derecho al voto, pero generalmente esa edad ha fluc-
tuado entre los 18 y 22 años de edad, asimilándose en la mayoría
de los casos la edad electoral con la mayoría de edad civil. En
cuanto a la edad máxima, no conocemos hasta la fecha ningún
obstáculo para que las personas de cierta edad avanzada puedan
participar en el voto.
11.2.3 LAS LIMITACIONES POR CAUSA DE
INDIGNIDAD
Se considera, en la mayoría de las democracias, que existen
ciertas causas de indignidad que impiden que algunos ciuda-
danos puedan ejercer el derecho al sufragio. Esta indignidad se
produce en las personas que han sido sometidas ante los tribu-
nales competentes por crímenes graves cometidos, y que son
condenadas a penas altas de prisión, debido a la gravedad de la
infracción cometida. Es natural entonces, que se considere que
esas personas no tienen derecho a participar en las elecciones con
su voto cuando están cumpliendo esas penas, o hasta tanto no
hayan sido rehabilitadas civilmente.
Esto no atenta contra la universalidad del pueblo derecho al
voto, ya que el porcentaje de esas personas condenadas de esa ma-
nera, en relación con la totalidad de los votantes de una nación,
es mínima, y no es atentatorio ni a la democracia ni a ese derecho.
Aún más, en algunas naciones, después que una persona cumple
la pena o es indultada, existe un procedimiento de rehabilitación
civil del ciudadano, que hasta que no se lleve a cabo el mismo,
esa persona no puede todavía ejercer su derecho al sufragio.
Manual de Derecho Constitucional
75
11.2.4 LAS LIMITACIONES POR LA RAZA
En relación con la limitación por la raza, encontramos
que, en diversas naciones, grandes y pequeñas, han ocurrido por
tiempos determinados, en algunos casos cortos, en otros largos,
limitaciones al derecho al voto de los nacionales, por razones
raciales; por ejemplo, en tiempos de Hitler de la Alemania Na-
cional Socialista o NAZI, se prohibía a los judíos, aunque fueran
alemanes (y millones de ellos eran alemanes, pero eran judíos)
el derecho al voto por su raza. En Francia, hubo una época en
la cual a los que ellos llamaban los nacionales del “otro lado del
mar”, o sea a los habitantes o nacidos en colonias de Francia, en
cierto sentido se les impedía votar. Esto hasta mediados de la
década del 50, cuando se eliminó esa limitación. En estos dos
casos, existieron restricciones al derecho del voto, por lo tanto se
podría considerar que no había sufragio universal.
En la Unión Sudafricana algunos tratadistas llaman limita-
ción al derecho al voto, al sufragio universal, pero resulta que la
inmensa mayoría de las personas de la Unión Sudafricana eran
personas de color, y una minoría blanca, que había constituido
ese Estado de una antigua colonia de países europeos; esos eran
los únicos que tenían derecho a votar, a elegir y a ser elegidos.
Desde hace algunos años se les ha permitido, por la presión
nacionalista y cívica de la gran mayoría de los habitantes de la
Unión Sudafricana y por presiones de las Naciones Unidas, que
entren en igualdad de derechos, blancos y negros para el sufra-
gio, habiendo sido electo, no hace muchos años, una persona
de color que había sido desde tiempo más atrás, un líder de esos
derechos y ansias de libertad.
En los Estados Unidos, en algunos Estados del sur, también
había limitaciones para que las personas de color tuvieran dere-
cho al voto, al sufragio universal, pero esto ocurría repetimos,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
76
en algunos Estados del sur y la limitación no la declaraban
ellos como una oposición o restricción por la raza, sino que
a la gente de color se le exigían determinadas especialidades,
como saber leer y escribir o explicar partes de la constitución,
con lo cual esas personas, cuya educación estaba muy limitada
por razones de raza, no podían votar. Pero felizmente, después
de la Ley de Derechos Civiles, introducida al Congreso de los
EEUU por el finado presidente John F. Kennedy y terminada
de aprobar en tiempos de su sucesor, esa ley estableció realmen-
te la igualdad obligatoria en las escuelas, sitios públicos, vías
de comunicaciones, para que pudieran viajar, estudiar o ir a
comer o comprar en supermercados o tiendas, así como votar,
tanto a los blancos, como a los negros, en igualdad o paridad
de derechos.
11.2.5 LAS LIMITACIONES RELACIONADAS CON LA
CONDICIÓN DE MILITAR
A continuación trataremos, la que anteriormente indicamos
como la quinta limitación al derecho de sufragio o de voto demo-
crático, que es la limitación por razón de ser militar una persona.
En relación con este tema, ha habido diferencias de criterios
entre profesores y tratadistas de derecho, y aun últimamente, en
República Dominicana entre otros políticos. El fundamento de
que los militares no puedan votar, no tengan derecho al voto,
es en primer lugar, para que no se rompa la disciplina militar,
con la posibilidad de que altos oficiales puedan presionar a las
clases, o sea a los soldados rasos, o de inferior rango, para votar
en determinado sentido, porque esto podría conllevar a actos de
rebeldía de los rangos inferiores sobre los superiores y se afec-
taría como hemos dicho la disciplina militar. Pero otra razón
también de peso es que si esto se permitiera a los militares, dicen
Manual de Derecho Constitucional
77
numerosos tratadistas y políticos, la política entraría a los cam-
pamentos o recintos militares, lo cual es un riesgo y un peligro a
la estabilidad política de determinadas naciones, sobre todo en
las latinoamericanas, y en consecuencia para la democracia.
Hay cierto consenso entre tratadistas, por ejemplo, Duver-
ger explica, que en una nación donde exista una ley de servicio
militar obligatorio, en el cual entran jóvenes de edad y por un
período de varios años, si se les privara del derecho al voto,
estaría privándose en la nación a un gran número de personas
jóvenes que podrían aportar ideas y tendencias políticas para
el desarrollo de la nación. Pero en los países donde no hay un
servicio militar obligatorio, sino que hay las llamadas Fuerzas
Armadas o Militares, que son profesionales, en las cuales sus
militantes entran voluntariamente a las mismas, no se concibe
que se les otorgue el derecho al voto por las dos razones señaladas
anteriormente, por el peligro de la indisciplina militar, y ademá,
por el peligro de que entre la política en los campamentos de las
Fuerzas Armadas, lo que todavía es un riesgo en los países sub-
desarrollados o países en desarrollo, ya que esto atentaría contra
la institucionalidad de la nación.
En relación con esto último vamos a señalar, por ser de
interés, algo que indica Jacques Lambert, autor francés, en su
obra “América Latina, Estructuras Sociales e Instituciones Políticas”:
Lambert razona, que en América hace algunas décadas existían
los golpes de Estado frecuentes, y los gobiernos militares, por la
sencilla razón, considera él, de que la América Latina del siglo
XIX hacia acá, en su lucha por la liberación de las naciones que
la tenían como colonia, la mayoría de ellas naciones europeas,
tuvieron como primeras instituciones en desarrollarse, profe-
sionalizarse y tener auge y fuerza, a las instituciones militares,
creadas en esas naciones latinoamericanas en su lucha por la
independencia y la libertad. Pero felizmente, ya desde hace dos
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
78
o tres, quizás cuatro décadas, que han surgido, con el desarrollo
de las entidades industriales, sindicales, comerciales, empresa-
riales, estudiantiles, campesinas, religiosas, fuerzas civiles que se
han ido preparando y estructurando de tal manera, que ya han
ido, afortunadamente, desapareciendo los golpes militares, los
gobiernos militares que se convertían en dictaduras o tiranías,
que es todavía más grave.
Aquí ya hemos concluido las llamadas limitaciones
al derecho al voto democrático, al sufragio universal. En
relación con lo cual repetimos, que con frecuencia hay diferentes
criterios doctrinales, en el sentido de determinar cuáles de esas
limitaciones, por su gravedad, dejan de ser simples limitaciones
al sufragio universal y vienen a ser graves restricciones al derecho
al voto, por imponer condiciones que afectan el resultado de
las elecciones democráticas, con lo cual son verdaderamente
restricciones a ese derecho. Con el desarrollo de la democracia,
en muchas naciones han ido desapareciendo estas restricciones al
voto, por las presiones de los propios nacionales, de los ciudada-
nos, para que exista un sufragio universal fundado en la doctrina
de la soberanía popular o fraccionada, según la cual, votar es un
derecho ciudadano, con el fin de que el pueblo, titular original
del Poder, pueda escoger o elegir a los gobernantes que ejercerán
el Poder en su nombre y representación.
11.3 PONDERACIÓN Y MODIFICACIÓN. EL
VALOR DEL VOTO
Al desaparecer las referidas restricciones, siempre han sur-
gido tendencias de grupos políticos, que le temen a la igualdad
del derecho al voto; entonces ha surgido lo que se ha llamado
las tentativas para ponderar el derecho al voto, es decir, buscar,
Manual de Derecho Constitucional
79
aún dentro del sufragio universal donde participan todos los
ciudadanos, ciertas desigualdades en el valor del derecho al voto
de ellos.
El principio democrático supone o requiere que haya una
igualdad en el derecho al voto de cada ciudadano y de todos los ciu-
dadanos. Pero se han desarrollado ideas y aplicado en algunos países
lo que se llama el sufragio desigual en algunos casos; en otros se han
buscado e institucionalizado ciertas desigualdades de hecho en la
representación. Vamos a ver en primer lugar, el sufragio desigual
propiamente dicho.
En relación con el sufragio desigual propiamente dicho,
este supone que haya algunos ciudadanos que disponen de
varios votos, o también hay otros que no tienen más que una
sola voz o voto pero con valor múltiple. Jurídicamente hay
diferencias entre el voto múltiple y el voto plural: el voto múl-
tiple por ejemplo, existió en Inglaterra hasta el 1951, bajo el
sistema de las franquicias electorales; este sistema que suponía
establecer una desigualdad en el valor del voto, determinaba que
cada ciudadano tenía derecho a ejercer su voto: en la oficina
electoral de su domicilio, también podía ejercerlo en la oficina
electoral cercana a la universidad donde se graduó, pero también
podría ejercer el derecho al voto en la oficina electoral cercana
a donde tuviera su estudio, bufete, comercio o industria, si te-
nía tiempo naturalmente, de ejercer ese voto en esos tres sitios
o dos de esos sitios, con lo cual se le daba un valor superior a su
voto que el del voto de los ciudadanos que eran simples obreros
o trabajadores, que no eran graduados en universidades y que
no tenían estudios, consultorios, bufetes ni comercios propios,
quienes entonces tenían derecho a votar en un solo lugar, una
sola vez, un solo voto.
Ese era un voto múltiple, pero también había otro sistema-
jurídicamente, que era el voto plural. Como existió en Francia,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
80
al decir de Maurice Duverger, que había una ley francesa llamada
del doble voto, del año 1820, en el cual se hacía algo parecido a
las franquicias electorales inglesas y se permitía a determinados
ciudadanos tener dos votos por sus condiciones sociales y econó-
micas, mientras que los demás tenían un solo voto. Más luego en
Francia (citado también por M. Duverger), se estableció políti-
camente una desigualdad de voto con el llamado voto o sufragio
familiar, en el cual se les permitía a los ciudadanos casados, con
hijos menores de edad viviendo bajo el mismo techo, ejercer un
voto por él y un voto por cada uno de los hijos menores de edad
que vivieran en su misma casa. Esto produjo discusiones y luchas
políticas que lograron cambiar el resultado de ese voto desigual,
que era llamado el voto familiar integral; y crear un voto familiar
atenuado, es decir, en el cual se le permitía al hombre casado con
varios hijos menores, ejercer un voto por él y un solo voto adi-
cional por los hijos menores de edad que tuviera bajo su techo.
Estos últimos dos sistemas se tomaron en cuenta como un
medio, se decía, para desarrollar la idea de la unidad familiar,
pero que los políticos han tratado de eliminar eso, aduciendo
que por el hecho de que una persona sea soltera no quiere decir
que no goce de cualidades personales muy superiores a las de un
hombre casado y con varios hijos, y que eso rompería la igualdad
del derecho al voto y por tanto la igualdad al sufragio universal
democrático.
Todos estos sistemas de desigualdades en el derecho al voto,
han sido eliminados poco a poco en todas las naciones; pero aún
subsisten las ideas políticas de algunas tendencias conservadoras
de establecer y mantener ciertas desigualdades, fundándose en la
idea de la representación. Estas desigualdades se crean sutilmen-
te, estableciéndose el derecho al voto en diferentes divisiones
territoriales, donde en localidades con muy pocos habitantes
electores o ciudadanos, se les da derecho de voto que iguala y
Manual de Derecho Constitucional
81
supera en mucha proporción a las divisiones territoriales con
una población extensa.
Para comprender fácilmente esto, en República Dominica-
na, por ejemplo, tenemos que el Distrito Nacional que tiene
más de dos millones de habitantes, tiene en el Senado un solo
senador, de 30 senadores que forman esa cámara legislativa, con
importantes atribuciones, mientras que, por ejemplo, hay varias
provincias fronterizas que tienen diez, quince o veinte veces me-
nor población que la del citado Distrito Nacional y sin embargo,
cuatro o cinco de esas provincias tienen cuatro o cinco senado-
res, uno por cada provincia, mientras el Distrito Nacional tiene
solamente uno. Y cada uno de los senadores tiene un derecho
por igual como legislador y una capacidad para realizar diversos
actos y atribuciones establecidos en la Constitución, como facul-
tades de los senadores; con ese hecho solamente, como ocurre en
muchas naciones, se establece una desigualdad del voto debido
a la idea de representación política; por ejemplo, una localidad
con cien mil habitantes que tenga un senador iguala en derecho
a una localidad que tenga quinientos mil habitantes con un se-
nador también. Es decir, el voto de los ciudadanos de la primera
localidad vale cinco veces lo que vale el voto de los ciudadanos
de la localidad donde hay quinientos mil habitantes.
Se debe llegar con el tiempo y el desarrollo de la idea
de la democracia sincera, a que todos los partidos políticos de
las diversas naciones eliminen como han sido eliminadas todas
las restricciones y demás ponderaciones de voto por calidades de
las personas, y aplicar las necesarias medidas de representación,
de manera que se llegue a una verdadera y real igualdad en el
peso del voto de cada ciudadano, con respecto a la nación donde
vive. Que el voto de cada ciudadano tenga un peso igual, jurídi-
camente hablando, no importando su clase, su idea política, el
territorio donde vive, el número de la población de su división
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
82
territorial, etc.; todo ciudadano blanco, negro, rico, pobre, de
divisiones territoriales densas, divisiones territoriales con poca
población, que cada uno tenga una representatividad igual en
el derecho de su voto, de su poder soberano para elegir a sus
representantes.
12. MANIOBRAS Y TRUCOS POLÍTICOS
PARA DEFORMAR RESULTADOS
ELECTORALES
Vamos a examinar ahora diversas tentativas para cambiar o
modificar los resultados de una elección.
En primer lugar, vamos a encontrar las presiones y
manipulaciones sobre el derecho al voto. En cuanto a las
presiones, estas se ven todavía, sobre todo en los países subde-
sarrollados o en vías de desarrollo y sobre todo en las zonas ru-
rales donde hay un alto porcentaje de analfabetismo, y además,
donde hay personas de condiciones económicas paupérrimas o
de poco nivel económico que son fácilmente susceptibles de ser
presionadas, en determinado sentido, al ejercer su voto, por dife-
rentes grupos políticos antagónicos; o de presiones económicas,
religiosas, militares, etc.; a fin de encaminar o inclinar su voto en
un sentido determinado.
Felizmente estos tipos de presiones han ido desapareciendo
poco a poco con el desarrollo de los pueblos, pero después han
surgido lo que se llaman ciertas manipulaciones ejercidas por
partidos políticos o por políticos antagónicos, que tratan y hacen
el esfuerzo (muy criticable) de falsear documentos de identifica-
ción para los votantes, falsificar votos, las listas de votantes que
van a las mesas de votantes, la desaparición de urnas, etc.; con el
fin de alterar en un sentido u otro el resultado de las elecciones.
Manual de Derecho Constitucional
83
A medida que los pueblos se desarrollan democráticamente,
esos tipos de manipulaciones, felizmente, van desapareciendo
gradualmente.
Veremos a continuación otro tipo de tentativa para cambiar
el resultado de las elecciones, que ha existido con la creación del
llamado voto público.
El llamado voto público, que en el pasado, en Francia, pre-
tendían auspiciar o establecer algunos políticos, conduce a que
en algunos países, ciertos tipos de masas populares, de posiciones
económicas y educacionales disminuidas, sean fácilmente presio-
nables por los diversos tipos de intereses que hemos mencionado
anteriormente, para que voten en un sentido u otro, ya que el
voto sería público.
La democracia tiende, para que haya un verdadero sufra-
gio universal, libre y democrático, a ser además, secreto y un
voto por igual; pero ha habido épocas en grandes naciones, en
las cuales se ha establecido el voto público, por ejemplo, cita
Duverger lo siguiente: “sin embargo en el siglo XVIII, algu-
nos teóricos entre ellos Montesquieu, preconizaban el voto
público como medio de permitir a los electores ser guiados
por la opinión de los notables; otros como Robespierre, veían
en el voto público un medio de desarrollar el valor cívico y
también sin duda, el control por los buenos ciudadanos, “la
publicidad es la salvaguarda del pueblo” decía Robespierre".
Naturalmente en todos los países democráticos, el secreto del
voto es necesario y es el único considerado como un sufragio
universal democrático. Hay excepciones a esto como por ejem-
plo, en los EE.UU; donde en las llamadas primarias incluso se
declara a qué partido político pertenecen los votantes, pero esto
no afecta en modo alguno el voto democrático en los EE.UU;
porque ellos ya están acostumbrados a esto sin que se pueda ejer-
cer presiones sobre ellos, por el grado de cultura cívica alcanzada.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
84
13. LIMITACIONES PARA LA ELECCIÓN
DE CANDIDATOS POR LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
A continuación vamos a pasar al problema de la elección
de los candidatos.
Para elegir a los candidatos de los partidos políticos hay
ciertas limitaciones que son jurídicas, otras limitaciones
son prácticas. Siendo con frecuencia las últimas de mayor im-
portancia. En lo que se refiere a las limitaciones jurídicas, es un
principio universal que hay limitaciones por leyes, por consti-
tuciones, en cuanto a la edad para ser elector y la edad para ser
elegible. Hay también limitaciones jurídicas en lo que se refiere a
la nacionalidad del votante y del candidato. Por ejemplo en casi
todas las naciones se exige determinado tiempo a los naturaliza-
dos para ser elector o elegible, es decir que inmediatamente a su
naturalización no pueden ser ni electores ni elegibles, sino que
deben pasar un período que se considera que es el de adaptación
al tipo de vida jurídica, y de hecho, y sobre todo política, en la
nación en la cual se nacionaliza una persona.
También entre las limitaciones jurídicas podemos ver, que
en casi todos los países, se ponen ciertas trabas a las personas
que son funcionarios públicos para la elegibilidad para algunos
cargos, a fin de evitar, con las limitaciones que aún en los sis-
temas democráticos se les ponen a esos funcionarios públicos,
no se atente contra la idea de democracia, evitando que ejerzan
determinadas presiones sobre los electores, en las jurisdicciones
territoriales donde ellos se presenten como candidatos.
Hasta aquí las llamadas limitaciones jurídicas para ser
elector y para presentarse como candidato. Pero además de las
limitaciones jurídicas, en grandes naciones hay lo que llaman
limitaciones prácticas, que en países pequeños no son prácticas
Manual de Derecho Constitucional
85
sino que son jurídicas también, porque están regidas por leyes
adjetivas relativas a los sistemas electorales vigentes. Por ejem-
plo entre estas que llaman los europeos limitaciones prácticas,
están que todos los ciudadanos que reúnen las condiciones ju-
rídicas o limitaciones jurídicas señaladas anteriormente, podían
presentarse como candidatos, pero en realidad en esos pai-
ses, donde las limitaciones que vamos a mencionar son
prácticas, solamente los candidatos que son propuestos y apoya-
dos por los partidos políticos, sobre todo los partidos políticos
principales, los mayoritarios, son los únicos candidatos que
tienen verdadera oportunidad de salir electos.
Los que se presentan como candidatos libres, sin estar apo-
yados por partidos políticos mayoritarios, o apoyados por parti-
dos minoritarios, difícilmente salen electos en sus jurisdicciones.
En la República Dominicana, por ejemplo hay sistemas de leyes
adjetivas, como la ley electoral, que entraña disposiciones no
solamente para los candidatos ser propuestos y ser elegidos, sino
también entraña situaciones jurídicas, que deben seguir los pro-
pios partidos políticos. En relación con la necesidad en grandes
y pequeñas naciones, de que los candidatos sean propuestos por
partidos políticos para poder ser electos en sus jurisdicciones,
hay opiniones de tratadistas políticos que critican esa situación
de que sea necesario que los partidos políticos propongan los
candidatos para estos poder ser electos.
Pero, aunque teóricamente, eso conlleva un ataque a la
idea democrática de la libertad de elección y la libertad de ser
elegibles, en realidad en la práctica no es tan criticable como
aparenta que los candidatos necesiten de la postulación y del
apoyo de los partidos políticos; si se eliminara esta situación
política de que los partidos sean quienes presenten, postulen,
apoyen las candidaturas de los elegibles, pues se presentarían
situaciones más anti-democráticas, porque entonces los ciuda-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
86
danos para ser postulados y apoyados a fin de hacer posible su
elección o elegibilidad, serían apoyados entonces por los gru-
pos empresariales, los grupos económicos en sentido general,
los grupos religiosos, los grupos militares, con lo cual la
democracia perdería.
Es decir, lo anteriormente expuesto sería peor que la situa-
ción actual en los países democráticos, en el sentido que sean los
partidos políticos quienes postulen y apoyen a los ciudadanos en
sus aspiraciones a ser electos.
14. SISTEMAS DE SELECCIÓN DE
CANDIDATOS POR LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
A continuación vamos a describir brevemente los diferentes
sistemas de selección de candidatos por parte de los partidos
políticos.
1. El primer sistema, que es el más antiguo, era el sistema
de que los comités directivos de los partidos políticos eran
quienes seleccionaban los candidatos. A este sistema le
llamaban los ingleses “sistema de caucus”, en sentido peyo-
rativo, como una manera de señalar que dichos candidatos
eran seleccionados nada más que por unos pocos en cada
partido político.
2. Más luego, con el desarrollo de las ideas democráticas, los par-
tidos políticos socialistas establecieron el sistema de selección
de los candidatos por parte de los adherentes. Es decir, lo que
uno llama en la actualidad, los miembros activos debida-
mente inscritos, que cotizan una cuota a favor de los partidos
políticos. Naturalmente este mismo principio de elección
por los adherentes o los militantes de un partido político,
Manual de Derecho Constitucional
87
encierra diversas formas, según los países, pero generalmen-
te hay candidatos que son seleccionados en forma directa,
es decir que son preseleccionados por los equipos locales
o jurisdiccionales para su elección en una circunscripción te-
rritorial determinada. Esto era pasado después a los llamados
comités generales o también a lo que se llaman convenciones
de partidos o algunos llaman Asambleas Generales de los
partidos políticos, que en definitiva, son los organismos que
generalmente eligen a los candidatos electorales, sobre todo a
los candidatos de jurisdicción nacional.
3. Un tercer sistema, es el que se utiliza en los EE.UU., en el
cual las elecciones se dividen en varias partes; por ejemplo
están las llamadas primarias. En las llamadas primarias,
son los propios electores los que participan con su voto
a seleccionar los candidatos a las candidaturas por los
partidos políticos. Luego de que en esas primarias los
electores participan en la selección de los candidatos a las
candidaturas de los partidos, vienen las “Convenciones” o
asambleas generales de los partidos; finalmente se celebran
cada dos años las elecciones, en el mes de noviembre de cada
año electoral (en la primera o segunda semana de ese mes), en
las cuales hay elecciones para la totalidad de los representan-
tes o como nosotros llamamos en República Dominicana,
Diputados al Congreso Federal en EE.UU.; que son elegidos
cada dos años en su totalidad, pero en esas mismas eleccio-
nes de cada dos años se elige una tercera parte de los sena-
dores (que en total son cien, dos por cada Estado federado).
Para la elección del tercio del Senado, se van eligien-
do, en un año electoral, los que van a cubrir los cargos de
senadores que ya tienen seis años en su ejercicio; dos años des-
pués, a los que anteriormente habían cumplido cuatro años que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
88
para dentro de los dos años posteriores han de cumplir seis, se
elige otro tercio del senado; y luego, de la misma manera, el otro
tercio. Es decir que en el Senado hay una renovación o posibi-
lidad de renovación por tercios, mientras que en la Cámara de
Representantes hay la posibilidad de la elección general de la
Cámara en su totalidad, aunque hay las posibilidades de la ree-
lección de candidatos, tanto en lo que respecta al Senado como
en lo que se refiere a la Cámara de Representantes.
En lo que se refiere en los EE.UU. a la elección del
Presidente, estos tienen una duración en sus funciones de cua-
tro años; son elegidos también en el mes de noviembre en los
años en los cuales hay elegibilidad; y en dichas elecciones (en
noviembre), los ciudadanos norteamericanos, votan para elegir,
no al Presidente, sino a unos llamados electores, en cada Estado
federado, en una cantidad igual a la de legisladores que tiene
cada Estado (es decir, senadores y representantes), siendo estos
los que, en Enero (dos meses después) eligen al Presidente y al
Vicepresidente. Antes, en las elecciones, los candidatos podían
presentarse después, en nuevos períodos para su reelección,
indefinidamente; por ejemplo, el Presidente Franklin Delano
Roosevelt fue electo Presidente por cuatro períodos consecuti-
vos, habiendo fallecido a mitad del cuarto período.
Pero posteriormente a esta elección de Roosevelt, que tuvo
razones especiales su continuidad en el poder, por medio de
reelecciones sucesivas, a nuestro entender, a la crisis económica
en ese país en esa época, y además por la situación de la Segun-
da Guerra Mundial, lo cual dio motivo a que el pueblo de los
EE.UU. lo mantuviera en el poder, por considerarlo necesario
hasta que se llegara a la firma de la paz. Como decimos, pos-
teriormente a este gobierno de Roosevelt, se estableció una en-
mienda constitucional, según la cual, ningún presidente puede
serlo por más de dos períodos consecutivos.
Manual de Derecho Constitucional
89
Y para el caso de que un vicepresidente sustituyera a un
presidente a falta de este, por renuncia, destitución, muerte,
incapacidad, etc., repetimos, cuando un vicepresidente sustituye
a un presidente y su sustitución implica el ejercicio de dos o más
años, entonces se considera ese final de período como un período
completo. Y nada más tendría derecho ese vicepresidente a ser
reelecto por un período adicional nada más.
15. DIFERENTES SISTEMAS ELECTORALES
Vamos a tratar ahora sobre los diferentes sistemas electorales
y las consecuencias políticas que entrañan dichos sistemas.
En un país determinado, el establecimiento de un sistema
electoral conlleva la importancia de determinar mediante cuáles
modalidades o procedimientos técnicos y jurídicos van a ser
repartidos, según el sistema electoral que se aplique, los asientos
o candidaturas de los legisladores en caso de elecciones congre-
sionales o parlamentarias, o cómo serán repartidos los asientos
o candidaturas de los candidatos a elecciones municipales; en
nuestro país, síndicos y regidores y en la elección congresional,
en nuestro país también, la elección de senadores y diputados,
así como para decidir la elección del jefe de Estado o Jefe de
Gobierno.
Los principales sistemas electorales son:
1. El sistema mayoritario, a uno o dos turnos o vueltas
electorales.
2. El sistema de la representación proporcional.
3. Los sistemas mixtos, es decir, que hay combinación
entre el mayoritario y el de la representación proporcional.
Según el sistema electoral que se aplique en un país, esto va
a tener determinadas influencias o consecuencias sobre, no so-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
90
lamente los candidatos y los electores, sino de manera principal
sobre los partidos políticos que participan en la elección.
A finales del siglo XIX el sistema principal establecido
era el del sistema mayoritario a un turno o vuelta, el cual era
aplicado en Gran Bretaña, en los antiguos llamados dominios
británicos, que ahora son Estados independientes, que forman
parte de la Unión, que son Canadá, Australia, etc.; también a
finales del siglo XIX se aplicaba este sistema mayoritario a un
turno o vuelta en América Latina, en Suecia y en Dinamarca.
Los demás países europeos, excluyendo a Suecia, Dinamarca
y Gran Bretaña, tenían o imitaban el sistema mayoritario francés
a dos turnos o vueltas electorales.
Sin embargo, ya en los últimos años del siglo XIX y a lo
largo del siglo XX, se ha desarrollado un nuevo sistema electoral,
el llamado Sistema de la Representación Proporcional, que fue
impulsado por un político belga en 1899. Luego de iniciado
el desarrollo de ese llamado Sistema de la Representación Pro-
porcional, en diversas naciones del mundo se han establecidos
Sistemas Mixtos. Es decir, que se aplica el Sistema Mayoritario
para la elección de algunos cargos o funciones y el Sistema de la
Representación Proporcional para otros cargos.
Inclusive, en algunos sistemas como el de Alemania, se
han establecido sistemas mixtos para la elección de los miembros
del Parlamento alemán, aplicando en una fase el Sistema Mayori-
tario y en otra fase el Sistema de la Representación Proporcional.
15.1 SISTEMAS MAYORITARIOS
El carácter común de los sistemas mayoritarios es que estos
no aseguran más que una representación indirecta y aproximada
de las minorías, ya que el sistema mismo, en su aplicación impli-
Manual de Derecho Constitucional
91
ca que triunfan el o los candidatos que quedan en primer lugar
o con más votos y quedan derrotados todos los demás, los que
menos votos tienen. A pesar de esa dificultad, en algunos países
donde se aplican estos sistemas en diferentes jurisdicciones,
algunas veces los partidos que resultan mayoritarios en una ju-
risdicción y triunfan sus candidatos, pueden quedar en minoría
en otras jurisdicciones, y resultan electos los candidatos de los
otros partidos en esas otras jurisdicción. De ahí que no sola-
mente triunfan todos los candidatos de un mismo partido, sino
que, según las jurisdicciones, van variando y triunfan o pueden
triunfar los candidatos de diferentes partidos, con la aplicación
de ese Sistema Mayoritario.
Como hemos dicho, en el Sistema Mayoritario, hay
las dos variantes, el Sistema Mayoritario a un turno o vuelta
y el Sistema Mayoritario a dos o más turnos o vueltas. En
el primero, que es el sistema más radical de todos, que es
aquel en el cual el candidato que obtiene más votos resulta ven-
cedor sin tener en cuenta el número de votos de los candidatos
que son perdedores. Es decir, no se tiene en cuenta la proporción
entre los votos del ganador y los votos obtenidos por los derrota-
dos que obtuvieron menos votos.
La otra variante, la del Sistema Mayoritario a dos o más
turnos o vueltas electorales, consiste en que, en este sistema, si el
candidato que obtiene mayoría de votos no alcanza el porcentaje
generalmente establecido en muchos países, de más del 50 por
ciento, o como en algunos países un poco menos del 50 por
ciento, no hay vencedor, entonces es necesario recurrir a un
turno o vuelta electoral que comúnmente le llaman “Escrutinio
de Balotaje”. Aquí, este segundo escrutinio o votación se lleva
a cabo entre los dos candidatos que más votos hayan obtenido
y por tanto, los que quedan del tercer lugar en adelante, con
frecuencia se adhieren a uno o a otro candidato, de los dos que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
92
quedan en primer lugar, según sus conveniencias políticas; en-
tonces en ese segundo escrutinio de balotaje o segunda votación,
el que tenga más votos de esos dos candidatos que participan en
el escrutinio, ese es el ganador.
Este sistema permite lo que algunos consideran como
algo anti democrático, que consiste en que, el que queda en
segundo lugar, en número de votos obtenidos en la primera
elección, pudiendo ser mucha la diferencia entre sus votos y los
obtenidos por el que ganó en el primer lugar, sin embargo, algu-
nas veces el que queda en segundo lugar, por la suma de los votos
de los demás partidos para el escrutinio de balotaje, entonces
resulta ser electo, en perjuicio del que más votos obtuvo en la
primera votación.
Antes de entrar en el sistema electoral de la representación
proporcional, estudiaremos brevemente algunas variantes de
Sistemas Electorales, sobre todo, variantes o diferentes sistemas
para los cargos o candidaturas que no son unipersonales o de
una sola persona, sino donde hay varios candidatos a elegir. Estas
variantes de escrutinios, son por ejemplo, el llamado Escrutinio
o Elección por Listas o el Escrutinio Uninominal.
Por listas, es cuando figuran en una relación en la votación
o en el voto para los electores elegir; o los Escrutinios Unino-
minales donde nada más figura en cada voto el nombre de un
candidato, aún dentro del sistema de Listas, que hay más de un
candidato en una circunscripción a elegir. Hay además, el siste-
ma de Listas Cerradas, es decir cuando uno vota por un partido
determinado está votando por todos los candidatos que figuran
en la Lista Electoral de ese partido en esa Circunscripción, re-
sultando electos los candidatos de esa lista, según la cantidad de
votos obtenidos y en el orden que aparezcan los candidatos de
cada lista. También hay, en algunas naciones, el sistema de que
en esa lista uno puede señalar sus preferencias, no en el orden
93
que están señalados los candidatos sino en el orden de las prefe-
rencias personales de los electores, para señalar cuál querría que
saliera en primer lugar, segundo lugar, tercer lugar, etc.
15.2 SISTEMAS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL
Este sistema se puede definir como el que asegura, más
o menos, a las minorías, una representación en cada circuns-
cripción electoral, en proporción al número de votos obtenidos
por ellas en dichas circunscripciones. Mientras en el sistema
mayoritario triunfaban los candidatos que más votos obtenían y
los demás quedaban derrotados, es decir, las minorías quedaban
derrotadas, en este sistema se trata de solucionar la situación de
las minorías para que, a pesar de su condición como tal, puedan
obtener la elección de algunos de sus candidatos a algunos car-
gos, en proporción al número de votos que obtuvieron ellos en
esa circunscripción electoral.
Aun cuando este sistema aparentemente es el más democrático,
porque favorece no solo a las mayorías sino a las minorías también,
para que tengan representación y voz en el sistema político donde
impere, y aunque de acuerdo con su definición, aparentemente es de
fácil aplicación, sin embargo es bueno hacer constar que el mismo,
en su aplicación, presenta dos problemas principales:
1) Se trata de determinar según el número de candidatos
presentados, cuántos son elegidos de las listas presentadas
por cada partido, según el número de votos obtenidos. En
otras palabras, se trata de determinar cuántos candidatos de
cada lista que presenta un partido político en una circuns-
cripción electoral son elegidos según el número de votos
obtenidos por esos partidos.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
94
2) Siempre, cualquiera que sea el sistema electoral que se
aplique para determinar y corregir ese primer problema,
siempre hay restos de votos que pueden ser algunas veces
de grandes cantidades de votos que es necesario buscarle
aplicación mediante los diversos sistemas que se señalarán
más adelante.
Vamos a examinar primero el problema acerca de cuántos
candidatos de cada lista presentada por los partidos políticos son
electos, en vista del número de votos obtenidos en esa circuns-
cripción por esos partidos políticos.
Este primer problema es solucionado en diferentes países
por diferentes modalidades. Tenemos tres modalidades para so-
lucionar ese problema, que son: El llamado Sistema del Cociente
Electoral; el sistema llamado del Número Uniforme; y un tercer
sistema, que no ha tenido importancia, que es el llamado del
Cociente Nacional.
15.3 SISTEMA DEL COCIENTE ELECTORAL
Este primer procedimiento llamado como dijimos antes, del
Cociente Electoral, consiste en dividir en cada circunscripción
electoral el número de votos o sufragios válidos o expresados,
entre el número de cargos a ser cubiertos en esa circunscripción
electoral. El resultado de esa división es lo que se llama el Co-
ciente Electoral, es decir, es el número o cantidad de votos que
necesita obtener o alcanzar cada candidato de cada lista, para ser
declarado ganador o elegido.
Un ejemplo de la aplicación de ese cociente electoral, es
el siguiente: suponiendo que en una circunscripción electoral
se producen 40,000 votos expresados o votos válidos, y que los
cargos o funciones a ser cubiertos son cinco (5), se divide el nú-
Manual de Derecho Constitucional
95
mero de votos válidos anteriormente señalados, entre el número
de cargos a ser cubiertos, es decir, se dividen 40,000 entre 5, y
el resultado, que es el cociente electoral, es de 8,000 votos; lo
cual quiere decir, que cada candidato de los diferentes partidos
políticos, necesitan sacar u obtener 8,000 votos para resultar
electos en la circunscripción de que se trata.
15.4 SISTEMA DEL COCIENTE NACIONAL
La aplicación de este sistema no se ha extendido, debido
al problema que tuvo en su utilización original en Francia. Esto
debido a que, para ponerlo en aplicación, fue necesario esperar
el conteo total de votos en el territorio continental (en Francia),
y además, el de los votos en las diversas colonias de Francia en
esa época y situadas en África, América y Asia, para obtener el
cociente nacional, es decir la división del total de los sufragios
válidos producidos en su territorio y en el de sus colonias, entre
el número total de cargos a ser cubiertos en esa elección, lo cual
trajo múltiples dificultades, debido a los problemas de lentitud
por falta de efectividad en las comunicaciones. Por las razones
señaladas, dejó de usarse ese sistema.
15.5 SISTEMA DEL NÚMERO UNIFORME
Este sistema consiste en que, en la legislación electoral a ser
aplicada, se fija de antemano el número de votos que debe ob-
tener cada candidato para ser electo a un cargo. En este sistema
electoral no se fija con anterioridad a las elecciones cuántos car-
gos o funciones a ser cubiertos en una circunscripción electoral
determinada, sino que esa cantidad de cargos es determinada
según el número de votos válidos que son producidos en cada
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
96
circunscripción, para entonces ser divididos entre el “número
uniforme” de votos requeridos y señalados en la Ley electoral o
en la Constitución. Este sistema del “número uniforme” tampo-
co ha tenido mucha aplicación.
De todas maneras, cual que sea el sistema (de los tres válidos
que van a antes citados) que se aplique, a fin de determinar el
número de candidatos de cada partido que son electos en cada
circunscripción electoral, siempre se producen restos de votos,
cuya importancia hace necesario que se le busque solución o
aplicación.
En relación con lo anteriormente expuesto, supongamos
que en una circunscripción electoral se producen cuarenta mil
(40,000.00) votos válidos; y que en esa circunscripción hay cin-
co (5) cargos a ser cubiertos, y, en consecuencia, que el cociente
electoral asciende a ocho mil (8,000.00) votos que necesita cada
candidato para ser electo. A fin de ver el problema de los restos
de votos, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, supon-
gamos que en esa circunscripción electoral participaron en esas
elecciones cinco partidos: A, B, C, D y E, y que los mismos
hayan obtenido, de los 40,000 votos señalados, las siguientes
cantidades: A-15,000 votos, B-11,000 votos, C-7,400 votos,
D-4,600 votos, y E-2,000 votos.
Veremos a continuación la anterior situación en forma
objetiva, en un cuadro (No. 3), y las soluciones en otros cuadros
más adelante:
Manual de Derecho Constitucional
97
Cuadro no. 3
Votos
válidos
40,000
Asientos a ser
cubiertos
5
Cociente
electoral
8,000
Partidos: Votos obtenidos
Asientos o cargos
obtenidos según el
cociente electoral
Restos de votos
no aplicados
A
B
C
D
E
15,000
11,000
7,400
4,600
2,000
1
1
7,000
3,000
7,400
4,600
2,000
Como se puede ver, al aplicar el sistema del cociente electo-
ral, en el caso planteado, de 8,000 votos, resulta que solamente
los partidos A y B obtuvieron votos suficientes para obtener,
cada uno, un asiento o cargo, quedándoles a ambos partidos un
resto de votos sin aplicar, lo que se puede observar en la última
columna del citado cuadro, junto con los votos no utilizados de
los otros tres partidos; y además con la existencia de tres cargos
o asientos a ser cubiertos en la circunscripción electoral de que
se trata.
Para solucionar la situación planteada, Maurice Duverger
cita dos procedimientos para solucionar ese problema de los res-
tos de votos, y de tratar de cubrir los asientos o cargos electivos
en esa circunscripción electoral; estos procedimientos son: I) el
sistema de los ““mayores restos” y II) el sistema de los “más altos
promedios” o de la “media más alta”.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
98
15.5.1 PROCEDIMIENTO DE MAYORES RESTOS
Como en la hipótesis del cuadro no. 1 quedan tres (3)
asientos por ser provistos y todos los partidos tienen sobrantes o
restos de votos sin aplicar, se procede del siguiente modo: para
determinar a cuál de los cinco (5) partidos se le debe adjudicar
el tercer asiento, se busca en la última columna (donde figuran
los restos), cuál de los partidos tiene mayor cantidad o restos de
votos sin aplicar, y se verá que lo es el partido C) con 7,400, por
lo cual se le adjudica ese tercer asiento (quedando eliminado, por
haberse aplicado para ese tercer asiento, el resto de los votos de la
columna correspondiente al partido C); para adjudicar el cuarto
asiento, se sigue el mismo procedimiento, y se verá que ese cuarto
asiento le corresponde al partido A) con un resto de 7,000 votos,
por lo cual se le adjudica a ese partido el cuarto asiento, con lo
cual ese partido A) obtiene en total dos (2) asientos o cargos
(quedando con esto eliminados de la columna de los restos, los
7,000 votos del partido A) por haberse aplicado los mismos para
adjudicarle el cuarto asiento); para adjudicar el quinto y último
asiento, se prosigue en la misma forma antes expuesta, y se verá
que ese quinto y último asiento le corresponde al partido D)
con un resto de 4,600 votos, con lo cual se concluye el procedi-
miento de aplicación de los restos de votos entre los asientos a
ser cubiertos o provistos, según el procedimiento de los “mayores
restos”, con el siguiente resultado:
Manual de Derecho Constitucional
99
Cuadro No. 4
Partidos: Votos obtenidos: Asientos o cargos
alcanzados
A
B
C
D
E
15,000
11,000
7,400
4,600
2,000
40,000
2
1
1
1
-
15.5.2 PROCEDIMIENTO DE LOS ‘‘MÁS ALTOS
PROMEDIOS’’
Para explicar este procedimiento o sistema se toma como
base también el cuadro no. 3, según el cual han sido atribuidos,
de acuerdo con el “cociente electoral”, dos (2) asientos, quedan-
do tres (3) por ser adjudicados, y los restos de votos señalados
en la última columna de ese cuadro no. 3 para cada uno de los
5 partidos; se finge atribuir sucesivamente, un asiento adicional
a fin de determinar el promedio, el cual se obtendría dividiendo
los sufragios o votos obtenidos por cada partido, entre el número
de asientos que tendría con la adición fingida antes mencionada
y según el cuadro que sigue:
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
100
CUADRO No. 5
Partidos Votos Asientos
obtenidos
Asientos
por cción
Total de
asientos Promedio Aplicación
nal:
A
B
C
D
E
15,000
11,000
7,400
4,600
2,000
40,000
1
1
1
1
1
1
1
2
2
1
1
1
7,500
5,500
7,400
4,600
2,000
2
2
1
Luego, para determinar finalmente a cuáles partidos se les
debe adjudicar en realidad los tres (3) asientos o cargos que
faltaban por ser provistos, se procede del siguiente modo: para
determinar a quién le toca el tercer asiento o cargo, se busca
en la última columna del cuadro anterior (No. 5), cuál de los
partidos tendría el “más alto promedio” en la hipótesis ante-
riormente expuesta, y veremos que ese tercer asiento le toca al
partido A), con el más alto promedio de 7,500, con lo cual este
partido queda en definitiva con dos (2) asientos o cargos (al
hacer esto, han quedado utilizados en su totalidad los 15,000
votos obtenidos por ese partido); para determinar a cuál parti-
do le corresponde el cuarto asiento o cargo, se procede de igual
manera que para atribuir el tercero antes indicado, compro-
bándose, en la última columna de ese cuadro no. 5, que el “más
alto promedio” lo tiene el partido C) con 7,400 votos, por
lo cual al partido C) le corresponde el cuarto asiento o cargo
(con esto quedan utilizados los 7,400 votos obtenidos por ese
partido); para atribuir el quinto y último asiento o cargo, se
procede de la misma manera, comprobándose que el “más alto
promedio” que figura en esa última columna del mencionado
101
cuadro no. 5, lo es el partido B) que le toca el quinto y último
asiento o cargo, quedando ese partido en definitiva, con dos
asientos o cargos atribuidos. El resultado obtenido aplicando
este procedimiento, llamado de los “más altos promedios”,
puede verse en el cuadro que sigue:
Cuadro No. 6
Partidos: Votos obtenidos: Asientos o cargos
Alcanzados
A
B
C
D
E
15,000
11,000
7,400
4,600
2,000
40,000
2
2
1
-
-
De ese procedimiento de los “más altos promedios”, existen
variantes en cuanto al método matemático usado para determinar
la utilización de los restos de votos; pero aún con esas variantes
de métodos, el resultado final no se altera, sino que es el mismo
obtenido y que figura en el cuadro no. 6; como ejemplo de esas
variantes, tenemos el sistema llamado de D’Hondt (matemático
belga), por el nombre de su inventor, aplicado en Bélgica en
el año 1899 (según señala Maurice Duverger, en su obra Insti-
tutions Politiques et Droit Constitutionnal, edic. 1962). Este
procedimiento consiste en dividir sucesivamente el número de
sufragios o votos obtenidos por cada partido, por uno, por dos o
tres etc., hasta llegar el al número de lista de partidos participan-
tes, como figura en el cuadro que sigue (No. 7):
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
102
Cuadro No. 7
División por:
P A R T I D O S
A B C D E
1
2
3
4
5
15,000
7,500
5,000
3,750
3,000
11,000
5,500
3,666.66
2,750
2,200
7,400
3,700
2,466.66
1,850
1,480
4,600
2,300
1,533.33
1,150
920
2,000
1,000
666.66
500
400
Para determinar en este cuadro no. 7 a cuáles partidos se
les adjudican los cinco (5) asientos o cargos a ser provistos,
se buscan en el mismo, y como resultado de esas divisiones
sucesivas, cuáles son los cinco (5) “más altos promedios”, com-
probándose (y por eso hemos subrayado esas cantidades) que
dichos cinco (5) más altos promedios, y como consecuencia
de esto, los cinco (5) asientos o cargos a ser provistos o adju-
dicados corresponden sucesivamente a: el primer asiento, al
partido A) con promedio de 15,000 votos; el segundo asiento,
al partido B) con promedio de 11,000 votos; el tercer asiento,
al partido A) con promedio de 7,500 votos; el cuarto asien-
to, al partido C) con promedio de 7,400 votos; y el quinto
asiento, al partido B) con 5,500 votos. Como podemos ver,
el resultado es el mismo que el obtenido en el cuadro no. 6, o
sea, que al partido A) le son adjudicados 2 asientos; al partido
B) le son adjudicados también 2 asientos; y al partido C) le es
adjudicado 1 asiento.
De acuerdo con lo que hemos expuesto, por los resultados
obtenidos con ambos procedimientos (el de los “mayores restos” y
el de los “más altos promedios”), los cuales figuran en los cuadros
Manual de Derecho Constitucional
103
no. 6 y no. 7, estos resultados difieren en que, mientras el primero
(el de los “mayores restos”) favorecen a los partidos minoritarios;
el segundo (el de los “más altos promedios”) favorece a los par-
tidos mayoritarios. Aunque el primero de ellos, en apariencia, es
más democrático, puesto que le da oportunidad a los partidos
minoritarios de estar representados en los organismos para cuya
integración se haya efectuado la elección, según podemos ver:
Sistemas de ‘‘Mayores restos’’ Sistemas de ‘‘Más alto promedio’’
A
B
C
D
E
2 asiento o cargos
1 asiento a cargo
1 asiento a cargo
1 asiento a cargo
- - - -
2 asiento o cargos
2 asiento o cargos
1 asiento a cargo
- - - -
- - - -
Sin embargo, en realidad, el de los “mayores restos”
(el que parece más democrático), adolece de un defecto, el
cual consiste en que, muchas veces crea o produce situaciones
bastante injustas, como se puede ver y comprobar en el cuadro
no. 6, en el cual a pesar de la gran diferencia de sufragios o votos
obtenidos por los partidos B), con 11,000 votos, y D) con 4,600
votos, ambos partidos alcanzan, con ese procedimiento de los
“mayores restos”, igual número de asientos o cargos elegidos.
El sistema electoral dominicano, en esta materia (de la
elección para varios cargos en una misma circunscripción
o jurisdicción electoral), es decir de la aplicación del sistema de
la representación proporcional, se rige por lo dispuesto en el art.
179 de la Ley Electoral vigente, en el cual se dispone lo siguiente:
“Art. 179.- Representación Proporcional. - Cuando en una
elección se haya votado por varios partidos o agrupaciones para
más de un cargo de la misma clase, cada uno de los cargos será
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
104
adjudicado, aisladamente, al partido cuyo factor de elección para
ese cargo sea el más elevado.
El factor de elección de un partido, mientras no le haya sido
adjudicado ningún cargo, será el número total de votos por él
obtenidos; será la mitad de dicho número desde que le haya sido
adjudicado un cargo, la tercera parte de dicho número cuando
tenga adjudicados dos cargos, la cuarta parte después que le
hayan sido adjudicados tres cargos, la quinta parte cuando le
hayan sido adjudicados cuatro cargos, y así sucesivamente, hasta
que todos los cargos hayan sido adjudicados.
Los candidatos electos de cada partido serán determinados
según el orden en que aparezcan en la candidatura del partido
(Modificado por Ley 6068, año 1962).
Este sistema, utilizado en el art. 179 de la Ley electoral
dominicana, conduce al mismo resultado del sistema del “más
alto promedio” explicado anteriormente.
15.6 SISTEMAS MIXTOS
Después de haber analizado los sistemas mayoritarios y de
la representación proporcional, pasamos ahora a estudiar los
sistemas mixtos.
Estos consisten, como su nombre lo indica, en sistemas
electorales en los cuales se combinan, en diferentes grados,
procedimientos mayoritarios y procedimientos fundados en la
representación proporcional.
El sistema electoral dominicano, por ejemplo, es un sistema
mixto, puesto que para elegir presidente, vicepresidente, senado-
res y síndicos, se utiliza el procedimiento o Sistema Mayoritario
a un turno o vuelta (con la vigente Constitución del 1994, la
elección de presidente y vicepresidente, tiene lugar con el siste-
Manual de Derecho Constitucional
105
ma mayoritario a dos turnos o vueltas electorales, para el caso
de que ningún candidato obtenga más del 50 % de votos en la
primera vuelta); y para elegir diputados y regidores, se utiliza el
sistema de la representación proporcional.
Otro sistema mixto existe en Alemania, hasta hace algu-
nos años, donde la combinación de procedimientos o sistemas
mayoritarios y de la representación proporcional consiste, más
o menos, en lo siguiente: para la elección parlamentaria, se le
entregan a cada elector dos papeletas o votos, en una de las
cuales debe poner el nombre de un candidato (“voto unino-
minal”), y en la otra papeleta, en la cual el elector debe votar
por uno de los partidos políticos participantes en la elección,
con el emblema del partido por el que desea votar el elector.
Por medio de las papeletas o votos donde se pone el nombre
de un solo candidato, se elige la mitad del total de asientos
al Bundestag o Cámara; el otro voto o papeleta, que es por
partidos políticos, sirve para que, sumando en total los dos
tipos de votos o papeletas (tanto los votos por partidos como
los votos uninominales), se busca el “cociente electoral” de
acuerdo con el sistema de la representación proporcional, tal
y como hemos explicado, y si de acuerdo con ese cociente
electoral le toca o corresponde a algún partido una cantidad de
asientos menor de los había obtenido con el voto uninominal,
entonces, a ese partido se le adjudica la cantidad de asientos o
cargos que obtuvo con el voto uninominal, que es mayor que
la cantidad resultante de la aplicación del procedimiento de la
representación proporcional; a este sistema alemán se le llama
sistema de la “prima mayoritaria”.
Otro ejemplo de sistema mixto es el de la Ley francesa del
año 1951, el cual se aplicó en Francia en las elecciones de los
años de 1951 y de 1956; de acuerdo con ese sistema mixto, se
permitía hacer alianzas o coaliciones de varias listas o partidos,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
106
con ocho (8) días de antelación, por lo menos, al día de las
elecciones; en el caso de que hubiera un grupo de partidos
aliados que obtuviera la mayoría absoluta de votos, más del
50 %, entonces, a ese grupo de partidos aliados le hubieran
sido adjudicados la totalidad de los asientos al Parlamento, y
los partidos minoritarios no obtendrían ningún asiento (sis-
tema mayoritario); luego, para determinar entre los partidos
aliados o coaligados cuántos asientos le tocan a cada uno de
ellos, se procede a aplicar entre los mismos el sistema de
la representación proporcional, pero sin tener en cuenta a
los partidos que no estaban aliados y que habían obtenido
la minoría de los votos. Sin embargo, si el grupo de listas
o partidos aliados no obtiene la mayoría absoluta de votos,
como hemos indicado anteriormente, entonces se aplica el
procedimiento o sistema de la representación proporcional,
pura y simplemente, entre todos los partidos participantes en
la elección.
En Italia ha habido un sistema parecido al francés, antes
expuesto, pero que no ha tenido importancia práctica (no hemos
tenido noticias al respecto), puesto que no se ha producido el
caso o situación consignado anteriormente.
De acuerdo con ese sistema, se permite, al igual que en
Francia, hacer las alianzas, y en el caso de que un grupo de par-
tidos aliados obtenga la mayoría absoluta de votos, se le adjudica
a ese grupo, el 64.5 por ciento de los asientos al Parlamento
italiano; en el caso de que ese grupo de partidos aliados no
obtenga la mayoría absoluta de votos, se aplica entonces, entre
todos los partidos que concurren a la elección, el sistema de la
representación proporcional.
Manual de Derecho Constitucional
107
15.7 SISTEMAS ELECTORALES Y PARTIDOS
POLÍTICOS
En la aplicación de los diversos sistemas electorales: ma-
yoritarios, representación proporcional y mixtos, estos no se
limitan a establecer o registrar la opinión de la ciudadanía o de
los electores, ya que también, contribuyen a darle cierta forma,
a crear ciertos modelos.
En ese sentido, los diversos sistemas electorales se manifiestan,
en sus resultados, a través de tres (3) leyes sociológicas de cierta
importancia, aunque las mismas admiten algunas limitaciones.
Las tres leyes sociológicas: Históricamente y en diversas
naciones, se pueden distinguir, en lo que se refiere a los partidos
políticos, tres sistemas: a) primero, los casos donde hay un solo
partido o monopartidismo o de partido único, en los cuales
se considera que no hay una elección democrática, ya que los
ciudadanos no tienen posibilidad de escoger uno entre varios
candidatos y, por tanto, se considera que en dichas naciones
lo que existen son elecciones plebiscitarias, antidemocráticas o
dictatoriales, en los cuales los ciudadanos se limitarían a votar:si
o no a favor de un solo o único candidato o partido; b) los casos
donde existen dos (2) partidos, o sistemas bipartidistas; y c) los
sistemas en las cuales hay tres (3) o más partidos políticos, o
sistemas multipartidistas.
La existencia en un país, de dos o más partidos políticos,
depende de diversos factores: históricos, económicos, sociales,
raciales, geográficos, etc. pero, en sentido técnico, práctico,
la existencia de esos diversos sistemas de partido, depende en
gran manera, del sistema o procedimiento electoral vigente. De
ahí que, desde hace varias décadas, se hayan desarrollado tres
leyes sociológicas:
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
108
15.7.1 EL SISTEMA ELECTORAL MAYORITARIO A
UN TURNO O VUELTA ELECTORAL
El sistema electoral mayoritario a un turno o vuelta electoral
tiende al dualismo de partidos o bipartidismo de partidos inde-
pendientes. Ejemplos de este sistema son los Estados Unidos de
Norteamérica, y el sistema de Inglaterra. La razón de ser de esta
Ley sociológica radica, según lo hemos explicado anteriormente,
en que el sistema mayoritario a un turno o vuelta electoral, el
partido que más votos obtiene, triunfa y los que menos votos
obtienen, sin importar el porcentaje de estos, salen derrotados,
lo cual impide que nazcan los partidos minoritarios.
15.7.2 EL SISTEMA MAYORITARIO DE DOS
TURNOS O VUELTAS ELECTORALES
El sistema mayoritario de dos turnos o vueltas electorales
tiende al multipartidismo de partidos dependientes. Ejemplo
de esto existe en la actual Constitución (del año 1994) de
la República Dominicana, y otras diversas naciones más.
La razón de ser de esta Ley sociológica radica en que, en el
primer turno o vuelta electoral, varios partidos concurren a
las elecciones, cada uno por su lado, aspirando a obtener el
triunfo, pero condicionada esa aspiración a que, de no obtener
el mismo en la primera vuelta o turno electoral, se adhieren
o alían, según las conveniencias políticas, a uno y otro de los
partidos de más votos obtuvieran, en el primer turno o vuelta
electoral. Este sistema tiene el defecto de que, algunas veces,
el partido que quedó en segundo lugar (por número de votos
obtenidos), no obstante tener una gran diferencia de votos en
relación con el partido que quedó en primer lugar en el primer
turno o vuelta, al celebrarse o llevarse a cabo el segundo turno
Manual de Derecho Constitucional
109
o vuelta, por la adhesión de uno o más partidos minoritarios,
derrotan o triunfan sobre el partido que había quedado en
primer lugar en el primer turno electoral, lo cual luce como
algo antidemocrático.
15.7.3 EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL
El sistema de la representación proporcional tiende a la
formación de partidos múltiples o multipartidismo, de partidos
independientes ya que, como hemos explicado anteriormente,
este sistema electoral asegura o garantiza, más o menos, una
representación de los partidos minoritarios en cada circunscrip-
ción electoral, en proporción al número de votos obtenidos por
ellos en dichas circunscripciones.
Naturalmente, como hemos señalado antes, estas leyes
sociológicas no tienen, en todas las naciones, un resultado
exacto, en razón de que en algunas de ellas, el nacimiento,
subsistencia y desaparición de los partidos o de algunos par-
tidos tienen fundamentos económicos, históricos, políticos,
o sociales, y los sistemas electorales aplicados no constituyen
más que un factor en la formación y desaparición de los par-
tidos políticos.
También es necesario tener en cuenta, desde el punto de
vista sociológico, que en algunos países, los resultados electora-
les producen lo que se denomina representación de voluntades,
mientras en otros lo que se produce es una representación de
opiniones. Al respecto, Harold Laski (Introducción a la Po-
lítica), expresa lo siguiente: “El resultado es que, mientras en
Inglaterra y en los Estados Unidos el votante sabe claramente la
clase de resultados que trata de conseguir, y puede afirmar que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
110
una victoria de su partido significará una determinada legislación
inherente a ese resultado; en Francia mientras no se trate de los
partidos extremos de derecha e izquierda, no hay relación directa
entre la voluntad expresada del cuerpo electoral y la clase de go-
bierno bajo el cual vivirá”.
16. LA DESIGNACIÓN NO DEMOCRÁTICA
DE LOS GOBERNANTES
Lo natural o corriente en la época actual o moderna, según
las teorías democráticas, es que los gobernantes de las naciones
sean elegidos por el pueblo, mediante sufragio universal, libre y
secreto; pero a través de la historia de la humanidad han existido
algunas formas de los gobernantes llegar al poder, sin haber sido
elegidos por votos de la ciudadanía. Las principales formas son
las siguientes: la herencia, la cooptación y la conquista.
16.1 LA HERENCIA
Es el único de los tres sistemas autocráticos de llegar al po-
der que ha logrado legitimarse durante un largo período.
La herencia, en materia política, puede ser individual o
monárquica, en la cual el poder personal de un rey, monarca
o emperador, se transmite a un heredero; pero también han
existido asambleas hereditarias, cuyos miembros transmiten su
poder a sus herederos (aún subsisten, en la actualidad, asambleas
de este tipo, como lo es la Cámara de los Lores, en Inglaterra).
La herencia en materia de Derecho Constitucional, puede
definirse como la transposición o traspaso al derecho consti-
tucional del sistema de transmisión de bienes a los herederos
naturales existentes en el derecho privado.
Manual de Derecho Constitucional
111
Luego de la desaparición del imperio Romano, sobre todo
en Europa, la herencia se implantó en diversas naciones de ese
continente, en la opinión pública de esa época, como único
sistema legítimo de un gobernante transmitir su poder a sus he-
rederos. Ese carácter de legitimidad se basaba o fundamentaba,
primero en la concepción matrimonial del poder; y segundo, en
la doctrina teocrática de la soberanía divina.
En lo que se refiere a la concepción patrimonial del poder,
esta surgió en la época en la cual la tierra era casi absolutamen-
te, la única o la principal fuente de producción de los países,
surgiendo los señores feudales, terratenientes, que detentaban
entonces el poder económico y el político, los cuales transmitían
a sus herederos. Estas clases feudales dieron origen a las primeras
asambleas aristocráticas que fueron fundadas como un medio de
limitar el poder de los monarcas emperadores de entonces (por
ejemplo: de los Lores, en Inglaterra; y Cámara de los Pares, en
Francia).
La otra concepción, fundada en la doctrina Teocrática de la
Soberanía Divina, apoyaba o impulsaba el poder de los monar-
cas de entonces, considerados como Dioses o que el Poder les
venía de Dios, en virtud de esa concepción doctrinal, es decir,
que detentaban, al mismo tiempo, el poder político y el poder
religioso; hasta el surgimiento del Cristianismo, período en el
cual dejaron de ser considerados como dioses los monarcas y
emperadores; pero aun, y por algún tiempo, continuó la creencia
de que el poder les venía de Dios.
De la herencia, como medio autocrático para llegar al po-
der, todavía quedan vestigios en algunas naciones, pero ya sin
el prestigio que tenían hace algunos siglos; pero, por ejemplo,
en Europa existen aún monarcas o reyes en Inglaterra, España,
Holanda, Bélgica, Noruega, Suecia y Dinamarca.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
112
16.2 LA COOPTACIÓN
Este es otro sistema de transmitir el poder, el cual no ha
logrado, como la herencia, legitimarse ante la opinión pública.
Duverger cita que por lo escaso de este sistema en el mundo, casi
ningún tratadista de derecho constitucional lo menciona.
La cooptación se puede definir como la forma de un gober-
nante de turno, designar a su sustituto para el ejercicio del poder.
Ejemplo de este sistema lo hubo en Haití, cuando Duvalier padre
dejó el poder en manos de su hijo, quien lo conservó hasta que
fue derrocado. En Europa, Hitler tenía una especie de testamen-
to político, en el cual figuraban, en orden descendente, tres o
cuatro de sus allegados políticos de más confianza para sucederle
en el poder, lo cual no llego a producirse por la derrota del régi-
men en la Segunda Guerra Mundial. Sobre la cooptación, en los
tiempos contemporáneos, existen manifestaciones de ese siste-
ma, aún dentro de los regímenes democráticos; por ejemplo, en
la República Dominicana, la Constitución establece que cuando
un senador o un diputado renuncia, muere o deja, por cualquier
otra circunstancia, esa posición, cargo o función, no se celebran
elecciones parciales en la circunscripción o jurisdicción electoral
a que pertenecían para elegir a su sustituto sino que el partido al
cual pertenece o pertenecía, dentro de un plazo de treinta (30)
días, debe someter una terna de candidatos por ante la Cámara
respectiva, para que esta elija de este tema, al sustituto. Si el
partido interesado no presenta esa terna en el plazo señalado, la
Cámara queda en libertad de elegir al sustituto.
16.3 LA CONQUISTA
La conquista del poder consiste en un medio autocrático,
más o menos violento y antijurídico de llegar al poder un gober-
Manual de Derecho Constitucional
113
nante. En la llegada al poder de un conquistador, es necesario di-
ferenciar o distinguir: a) primero, los procedimientos o técnicas
utilizados para llegar al poder; b) segundo, los procedimientos o
técnicas utilizados para tratar de legitimar ese poder.
Los principales procedimientos utilizados para llegar o con-
quistar el poder, son dos:
a.- La revolución; y
b.- El golpe de Estado
Comenzaremos por el “b”, es decir, por los golpes de Esta-
do, con una explicación breve y sucinta acerca de estos, ya que
los mismos casi nunca revisten diferencias de acciones o procedi-
mientos y son muy similares todos o casi todos. Consiste en un
movimiento autocrático llevado a ejecución, generalmente por
un pequeño grupo de personas entre los cuales, con frecuencia,
hay allegados o funcionarios del gobierno a ser derrocado, casi
siempre aprovechando un momento o circunstancia de debili-
dad del gobierno a ser sustituido. Muchas veces, los golpes de
Estado son ejecutados con la ayuda o apoyo de una parte, más o
menos importante, de las Fuerzas Armadas.
En la revolución, como medio de llegar al poder, casi
siempre hay una parte más o menos grande de la población
la cual participa o ayuda, en determinadas circunstancias, a
los conquistadores del poder. En esta forma de conquista del
poder, los cabecillas o principales actores en el derrocamiento
del gobierno anterior, esparcen la idea o la propaganda política
de que ellos representan el pensamiento o el sentimiento de la
gran mayoría de la población, aunque esto sea incierto, a fin de
tratar de justificar el derrocamiento del gobierno anterior. En
la mayoría de los casos, los procedimientos utilizados por los
revolucionarios para llegar al poder son mucho más violentos
que los utilizados por quienes dan un golpe de Estado para
llegar al poder.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
114
Siempre, tanto en el caso de la revolución como en el del
golpe de Estado, al cabo de cierto tiempo, tratan de legitimar
la obtención del poder, pero en el esfuerzo para obtener dicha
legitimidad ante la opinión pública casi siempre usan uno de dos
posibles sistemas: en el primer caso, tratan de seguir o continuar
la concepción social vigente acerca de la teoría de la soberanía y
la legitimidad; en el otro caso, el conquistador del poder trata de
romper con el esquema o la creencia vigente acerca de la sobera-
nía y la legitimidad.
En el primer caso, se trata de un régimen nuevo, pero con-
servador, en el sentido de seguir la línea o las creencias acerca de
la legitimidad que existía durante el gobierno derrocado.
El segundo caso ocurre, cuando se rompe el concepto de
legitimidad que existía durante el gobierno anterior, y es en este
caso cuando se puede decir que el gobierno surgido por la con-
quista, es un gobierno realmente revolucionario.
A los gobiernos que surgen por la conquista del poder, bien
sea por revolución o por golpe de Estado, por la forma en la cual
generalmente se conducen en los primeros meses o años, se les
llama políticamente dictaduras. Naturalmente, este calificativo,
para serle aplicado al gobierno que surge es necesario que el mis-
mo suprima toda oposición, que suprima las libertades públicas
y que evite, en forma más o menos violenta, que los ciudadanos
puedan ejercer los derechos humanos.
Las dictaduras, que a veces surgen como gobiernos aparen-
temente legítimos, pero que con las formas de ejercer su poder se
convierten en dictaduras, casi siempre nacen, en algunas nacio-
nes donde se desarrolla, paulatinamente, una crisis, donde una
parte de la población está de acuerdo con una de las doctrinas
de la soberanía y de la legitimidad, mientras que otra parte de
la población esta compenetrada ideológicamente con otra de
las doctrinas de la soberanía. Cuando una población entra en
Manual de Derecho Constitucional
115
un punto álgido de esas crisis ocasionadas por las diferencias
de creencias doctrinales, es cuando surge un nuevo gobierno,
que para poder poner el orden y la paz político-social, actúa
como gobierno dictatorial, en su argumento revolucionario,
suprimiendo generalmente el derecho de la expresión libre del
pensamiento y el derecho de la oposición política.
17. LA ESTRUCTURA GUBERNAMENTAL
Donde ha existido o existe un pequeño núcleo o grupo
social, el poder es ejercido corrientemente por una sola persona;
pero desde el momento en el cual ese pequeño grupo crece o
se aumenta, se produce la necesidad social de que el poder sea
dividido entre varias personas o conjunto gubernamental. En
este último caso, se llama gobierno, en sentido amplio de este
vocablo, al conjunto de gobernantes de una sociedad, la más
perfectamente organizada, llamada Estado o Nación. En sentido
estricto, el vocablo gobierno, es entendido comúnmente como
el órgano o institución estatal denominado también como el
Ejecutivo, para diferenciarlo del Legislativo y del Judicial, cuyas
funciones o atribuciones son distintas a las del Gobierno o Eje-
cutivo.
A fin de facilitar el estudio y comprensión de lo que cons-
tituye la estructura gubernamental, comenzaremos el desarrollo
de ese estudio, señalando que toda estructura gubernamental está
formada o integrada por dos elementos esenciales: los órganos y
las funciones o atribuciones.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
116
Cuadro No. 8
Elementos de
la Estructura
Gubernamental
Gobierno
o
Ejecutivo
A) Organos
del Estado
B) Funciones
o Poderes
del Estado
{{{
{
{
{
{
{
{
{
{{
a) Individuales
b) Pequeño grupo de
personas o comités
c) Asambleas o
parlamento
I. Moncrático
II. Colegiado
III. Directorial
IV. Dualista
I. Legislativo
II. Ejecutivo
III. Judicial
Poder de decisión
Poder de ejecución
Poder de consulta
Poder de control
a ) Monocromacia real o monarquía
b) Monocromacia dictatorial
c) Monocromacia presidencia
d) Monocromacia electiva
e) Monocromacia cooptada
I. Monocamarista o Monocameral
II. Bicamarista o Bicameral
Poder Político
Poder Administrativo
Poder Gubernamental
Poder Deliberativo
a) Distinción
tradicional
b) Otras Distinciones
I.
II.
III.
Manual de Derecho Constitucional
117
• Los órganos del Estado, los cuales están constituidos por
una persona, un pequeño grupo de personas o comité, o
por un gran número de personas o asamblea, congreso o
parlamento.
• Las funciones o atribuciones del Estado, es decir, las distin-
tas actividades o tareas que deben ser realizadas dentro del
Estado-Nación por los diferentes órganos del mismo.
18. LOS ÓRGANOS DEL ESTADO
Generalmente, los dos primeros tipos de órganos, los
individuales y los comités, forman, en conjunto, lo que co-
múnmente se llama Gobierno o Ejecutivos; y a los órganos for-
mados por un gran número de personas, se les llama asambleas
legislativas, parlamentos, congresos o cámaras legislativas.
18.1 GOBIERNO O EJECUTIVO
Comúnmente, se le llama Gobierno o Ejecutivo, al órgano
de la estructura gubernamental que tiene a su cargo la función o
Poder Ejecutivo, es decir, que tiene las facultades o atribuciones
para dictar reglas de derecho de carácter particular y realizar ac-
tos materiales de ejecución, a fin de poner en vigencia las reglas
de derecho emanadas del Poder Legislativo; mientras que las
asambleas, parlamentos o congresos, tienen a su cargo lo que
comúnmente se llama función legislativa o Poder Legislativo,
es decir, la función o atribución de dictar reglas de derecho de
carácter general e impersonal.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
118
18.2 DIFERENTES TIPOS DE GOBIERNO O
EJECUTIVOS
En diferentes Estados o naciones han existido o existen
los gobiernos o ejecutivos monocráticos o formados por una
sola persona; en otros, los gobiernos o ejecutivos colegiados o
formados por dos personas; también han tenido existencia los
llamados gobiernos o ejecutivos directoriales o formados por
una especie de directorio, comité o pequeño grupo de personas;
y, por último, los gobiernos o ejecutivos dualistas, constituidos
en forma mixta, por una persona o ejecutivo monocrático y por
ese pequeño grupo de personas o ejecutivo directorial.
18.2.1 EL EJECUTIVO MONOCRÁTICO
Este tipo de ejecutivo, formado por una sola persona, tiene
cinco (5) variantes:
• Monocracia real o monarquía;
• Monocracia dictatorial;
• Monocracia presidencial;
• Monarquía electiva; y
• Monocracia cooptada
a. Monocracia real o monarquía: las palabras mono-
cracia y monarquía tienen un mismo significado, es decir,
gobierno de una sola persona; pero a la monocracia real o de
reyes hereditarios se le llama comúnmente como monarquía, es
decir, un gobierno en el cual, quien ejerce el Poder Ejecutivo es
un monarca, rey o emperador, quien es considerado (o lo era)
como un dios, o que recibía el poder de Dios, el cual puede
transmitir a sus herederos.
Manual de Derecho Constitucional
119
b. Monocracia dictatorial: está constituida por un ejecutivo
que generalmente ha llegado al poder por medio de la conquista,
es decir, por un medio antijurídico y generalmente violento, pero
que, ocasionalmente, el ejecutivo puede haber sido elegido por el
sistema democrático del sufragio universal, pero que, en el ejercicio
del poder, suprime las libertades públicas, el derecho de oposición
y, de manera especial, la libertad de expresión del pensamiento.
c. La monocracia presidencial: es aquella donde el Poder
Ejecutivo generalmente es ejercido por un presidente que ha
llegado al poder democráticamente y mediante elecciones por
sufragio universal. El presidente, detentador del Poder Ejecu-
tivo, tiene la facultad de dictar reglas de derecho de carácter
particular y realizar actos materiales de ejecución, a fin de poner
en vigencia las reglas de derecho de carácter general emanadas
del Poder Legislativo.
d. La monarquía electiva: este es un sistema de ejecuti-
vo monárquico, muy raro en la historia, pero que existió en el
antiguo reino de Polonia, donde el monarca era elegido por la
asamblea de señores feudales de esa época, en esa nación.
e. Monocracia cooptada: este es un ejecutivo monocrático,
en el cual, quien detenta ese poder por haber llegado al mismo
por medio de cooptación, es decir, que había sido designado por
su antecesor. Ejemplo: el régimen del hijo de Duvalier, en Haití.
18.2.2 EL EJECUTIVO COLEGIADO
Este se encuentra formado por dos personas o colegas, y se ca-
racteriza por la igualdad de atribuciones, facultades o poderes entre
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
120
ambos, por lo menos teóricamente y, además, porque las decisiones
deben ser tomadas de común acuerdo o a unanimidad. Ejemplo de
este tipo de ejecutivo existió en Roma, en tiempos de “los Cónsules”.
En la República Dominicana, a finales del año 1964, un
régimen de facto, instaurado después del derrocamiento del
legítimo y democrático gobierno del Prof. Juan Bosch, se con-
formó como “Triunvirato”, el cual, luego de varias diferencias
políticas entre sus integrantes, al final quedó formado solamente
y durante varios meses, por dos (2) “triunviros”, hasta que estalló
la guerra civil del año 1965, la cual concluyó al establecerse un
gobierno provisional, el cual convocó a elecciones, que fueron
celebradas en 1966.
18.2.3 EL EJECUTIVO DIRECTORIAL
Es aquel formado por un pequeño grupo de personas, quienes
integran lo que se ha llamado Directorio, o Consejo de Estado, o
Consejo de Gobierno. Generalmente, en este tipo de ejecutivo, las
decisiones son tomadas por mayoría de votos. En algunos casos hay
un presidente al frente del Directorio de manera fija, como fue en
la República Dominicana en el año 1962 (por una modificación
constitucional de finales del año 1961); o también, como en el caso
de la República de Uruguay, según su Constitución del año 1917,
pero en este caso, la Presidencia era rotatoria entre sus miembros.
Tenemos entendido, que aún en la época actual, en Suiza, existe un
ejecutivo directorial, denominado Consejo de Estado.
18.2.4 EL EJECUTIVO DUALISTA
Este tipo de ejecutivo es mixto, es decir, que resulta de la com-
binación de un ejecutivo monocrático y un ejecutivo directorial.
Manual de Derecho Constitucional
121
Este tipo de ejecutivo tuvo su origen en Inglaterra, desde
hace unos siglos, donde frente a los Monarcas de entonces y con
el fin de limitar sus poderes, se creó un Consejo de Ministros.
Con el transcurso del tiempo, en Inglaterra se ha llegado a que el
gobierno o ejecutivo lo ejerce el Consejo de Ministros, encabeza-
do por un Primer Ministro, quien funge como jefe de gobierno,
quedando el Monarca o rey, como un jefe de Estado, siendo
común la frase de: “el rey reina pero no gobierna”.
Este sistema de ejecutivo dualista, se ha generalizado entre
todos los regímenes parlamentarios (que son regímenes llamados de
“colaboración de poderes”), distintos a los regímenes “presidencia-
les”, (que son estos últimos, regímenes de “separación de poderes”).
18.3 PARLAMENTOS, CONGRESOS O ASAMBLEAS
Duverger cita a este tipo de órgano de la estructura guber-
namental diciendo que “es el órgano formado por un gran número
de personas”, definición que él mismo considera como vaga,
mala o confusa, ya que, por ejemplo, el Consejo de Ministros de
Francia tiene alrededor de cuarenta (40) personas y es un órgano
ejecutivo, mientras que hay otros Estado o Naciones en los cuales
sus órganos legislativos, que constituyen Congresos, Asambleas
Legislativas o Parlamentos, apenas llegan a estar constituidos por
ese número de legisladores (en el caso dominicano, el Senado
nada más tiene treinta senadores).
En realidad, lo que caracteriza a este tipo de órgano de la
estructura gubernamental y que lo diferencia del gobierno o
ejecutivo, es que los Parlamentos, Congresos o Asambleas Le-
gislativas tienen la atribución, función o Poder Legislativo, es
decir, la facultad de dictar reglas de derecho de carácter general e
impersonal, denominadas como leyes.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
122
En relación con este órgano de la estructura gubernamental,
las mayores discusiones políticas se refieren al número de Cáma-
ras que son necesarias o que convienen jurídica y políticamente,
es decir, que existen los tratadistas y políticos partidarios del
bicamarismo, y los que son partidarios del monocamarismo.
Harold Laski, político y tratadista inglés, en su obra “Intro-
ducción a la Política”, impresa en Argentina, expresa lo siguiente
en relación con el bicamarismo: “Una Asamblea legislativa de-
bería componerse, en general, de una sola Cámara. Cuando en un
Estado unitario existe el sistema bicameral, se observa que tiende a
asegurarse, como en la Cámara de los Lores ingleses, el predominio
en el Estado de algún interés especial. En teoría, es difícil compren-
der la razón que pueda justificar una segunda Cámara…”
El bicamarismo en los regímenes presidenciales tuvo su ori-
gen en los Estados Unidos, desde la época de su independencia
proclamada por las antiguas trece (13) colonias, las cuales vinie-
ron a ser los primeros trece Estados de esa nación federal, entre
los cuales había algunos grandes, de mucha población, y otros
pequeños, de poca población. Cuando se discutía la elaboración
de su primera Constitución, los grandes Estados (federados),
querían que el órgano legislativo estuviera constituido por una
cámara, en la cual tuvieran representación todos los Estados fe-
derados, en proporción del número de habitantes que tenía cada
uno de ellos. En cambio, los pequeños Estados deseaban que la
representación de los diversos Estados en el órgano legislativo
a ser creado fuera una representación igualitaria, es decir, con
un número de representantes por igual, tanto para los Estados
grandes como para los pequeños Estados. Como no se podían
poner de acuerdo con lo expuesto, al final y como transacción,
surgió la idea de crear dos cámaras legislativas, una (la Cámara
de Representantes), según el querer de los grandes Estados, en
la cual cada Estado tendría una representación proporcional al
Manual de Derecho Constitucional
123
número de habitantes de cada uno de ellos; y la otra (el Senado),
con un número de miembros (senadores) por igual, para los
Estados grandes y para los pequeños Estados; de tal manera, que
una cámara representaba (y representa) a los Estados federados; y
la otra, a la federación o la totalidad de la nación, en ese Estado
federal. Este último argumento ha sido copiado luego, al surgir
con posterioridad, otros Estados federales, como Suiza, México,
Brasil, etc.
Pero el bicamarismo, en realidad, ha tenido su origen en
algunas naciones en las cuales, primero surgió una cámara (sic)
aristocrática (antes de existir los sistemas electorales democráti-
cos) como medio de limitar el poder de los monarcas de antaño,
por ejemplo, la cámara de los Lords (o Lores) en Inglaterra; y la
Cámara de los Pares, en Francia. Más tarde, al surgir los sistemas
democráticos de elecciones por medio del sufragio universal,
como consecuencia del desarrollo de la doctrina de la soberanía
popular, fueron elegidas cámaras legislativas democráticas en
concurrencia con las cámaras aristocráticas, y en consecuencia
surgió, en estos casos, el bicamarismo. Es necesario hacer constar
que en Francia desapareció la Cámara de los Pares, pero subsiste
un bicamarismo de cámaras, elegidas ambas; en Inglaterra sub-
siste la Cámara de los Lords, (o Lores), pero sin tener poderes
legislativos, los cuales solamente los tiene la Cámara de las
Comunes (elegida democráticamente). En otras naciones, como
Noruega y Dinamarca, el bicamarismo ha sido sustituido por un
monocamarismo.
El bicamarismo constituido por dos cámaras elegidas
democráticamente en los Estados o naciones que no son fede-
rales, es uno de los casos que más discusiones ha dado origen.
La pretendida justificación de los partidos y de los tratadistas
y políticos conservadores, al apoyar este sistema, consiste en
considerar que, existiendo dos cámaras legislativas, las leyes
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
124
son depuradas con más calma y más serenidad, ya que después
de aprobadas en una cámara, deben pasar a la otra, para fines
de su aprobación final. Duverger considera este argumento
extremadamente conservador, ya que él estima que uno de los
defectos más frecuentes en la mayoría de los órganos legisla-
tivos de las distintas naciones, es la lentitud en la aprobación
final de las leyes.
Estamos totalmente de acuerdo con el criterio del Prof.
Duverger anteriormente expuesto, sobre todo en lo que se re-
fiere al bicamarismo del sistema constitucional dominicano, el
cual no es un sistema político federal, y que, por consiguiente,
no procede el bicamarismo. Este criterio sobre nuestro bica-
marismo lo ampliaremos, con algunos detalles nacionales, en
la segunda parte de este Manual de Derecho Constitucional,
donde trataremos sobre el sistema constitucional dominicano.
Pero consideramos necesario mencionar, que en muchos casos
de bicamarismo (sin ser federal el Estado), aún se les llama
Cámara Alta y Cámara Baja, al parecer como reminiscencia del
origen de ese bicamarismo.
19. LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO
O EJECUTIVO Y ASAMBLEAS,
CONGRESOS O PARLAMENTOS
A través de la historia, los medios de acción del gobierno
o ejecutivo sobre las asambleas, congresos o parlamentos son
diversos, pero más o menos similares a los medios de acción de
las asambleas, congresos o parlamentos, sobre los gobiernos o
ejecutivos.
Manual de Derecho Constitucional
125
19.1 MEDIOS DE ACCIÓN DEL GOBIERNO
O EJECUTIVO SOBRE LAS ASAMBLEAS,
CONGRESOS O PARLAMENTOS
• Intervención en el nombramiento de sus miembros (en
los tiempos modernos, con el desarrollo de la teoría de la
soberanía popular y de los regímenes democráticos, y como
consecuencia de esto, la elección de sus miembros por me-
dio del sufragio universal, ha desaparecido esa designación
por parte del gobierno o ejecutivo).
• Intervención en la organización de las asambleas (sujeta esta
a los procedimientos de los tiempos modernos, de acuerdo
con lo explicado al final de la letra a).
• Participación en los actos de las asambleas, congresos o par-
lamentos, por medio del ejercicio del derecho de iniciativa
en los proyectos de leyes y resoluciones; participación en los
debates; ejercicio del veto, promulgación, publicación, etc.
• Facultad de disolución de la asamblea o parlamento (esto,
vigente solamente en los regímenes parlamentarios, pero no
en los regímenes presidenciales).
19.2 MEDIOS DE ACCIÓN DE LAS ASAMBLEAS,
CONGRESOS O PARLAMENTOS SOBRE EL
GOBIERNO O EJECUTIVO
• Los parlamentos o asambleas legislativas tienen atribucio-
nes similares, pero a la inversa, sobre todo en los regíme-
nes parlamentarios. Por ejemplo: en Italia, el Parlamento,
para designar un primer ministro o jefe del Gobierno,
debe pedirle al presidente de la República que proponga
un candidato, pero luego, después del presidente haber
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
126
propuesto uno, su aprobación o rechazo, tiene que ser
sometido a discusión en el seno del parlamento, pudiendo
este rechazar al candidato propuesto. En esos regímenes
parlamentarios, el jefe del gobierno o ejecutivo es el pri-
mer ministro o el presidente del consejo de ministros o
el canciller (esto último, en Alemania). Sin embargo, en
otro régimen parlamentario, como el de Inglaterra, el jefe
de gobierno, el primer ministro, resulta ser el dirigente
máximo del partido que gana las elecciones.
En los regímenes presidenciales, la asamblea, congreso o
parlamento, tampoco elige al jefe de gobierno o presidente,
sino que este resulta electo por votación popular, mediante
un sistema electoral establecido previamente, el cual varía
según los diferentes Estados-naciones presidenciales.
• Intervención sobre las actividades del ejecutivo: gene-
ralmente, en los diversos Estados-naciones se designan
comisiones especiales, permanentes o temporales, según los
casos, las cuales estudian, conocen y deciden sobre las di-
versas actividades del ejecutivo, pudiendo esas comisiones
hacerle recomendaciones al pleno de la cámara o asamblea,
sobre dichas actividades.
En relación con todo esto, las cámaras, congresos o parla-
mentos, pueden decidir invitar a comparecer a los funcio-
narios del gobierno o ejecutivo, para fines de información,
investigación o aclaración sobre sus diversas o sobre alguna
de sus actuaciones. En los regímenes parlamentarios se pue-
de llegar, en materia de investigación de las actuaciones del
gobierno, a lo que se denomina como interpelación, la cual
puede culminar con un voto de censura o de no-confianza,
y esto determinar con la obligación de parte del jefe de
gobierno y su gabinete ministerial, de renunciar o dimitir,
en virtud o de acuerdo con lo que se denomina, en esos
Manual de Derecho Constitucional
127
tipos de regímenes políticos, la responsabilidad política de
los ministros (incluyendo al primer ministro, que es el jefe
de gobierno o ejecutivo). En la práctica, en el sistema inglés
vigente, esto no sucede, en razón de que, por el sistema
electoral utilizado y por el sistema de disciplina partidaria,
el primer ministro y su gabinete pertenecen al mismo par-
tido que tiene mayoría en la Cámara de las Comunes, que
es la cámara elegida, y esta tiene respeto y consideración
hacia el primer ministro y jefe del gobierno, por ser este, al
mismo tiempo, el jefe máximo del partido mayoritario en
la Cámara de los Comunes.
20. LAS FUNCIONES DEL ESTADO
Las funciones del Estado: cuando comenzamos a tratar
sobre la Estructura Gubernamental, señalamos que la misma
estaba integrada por dos elementos esenciales; a) los órganos del
Estado; b) las funciones del Estado. Ya hemos tratado con ante-
rioridad y de manera sucinta, los diferentes y principales órganos
del Estado. Ahora trataremos también, con la brevedad que este
manual amerita, las funciones del Estado.
La idea sobre la existencia de un Estado-nación nos con-
duce a pensar que si está integrado por diversos órganos, es en
razón de que debe realizar distintas y numerosas tareas, a fin de
asegurar el desarrollo de la vida social, económica y política del
núcleo humano que conforma el Estado-nación.
Acerca de las funciones del Estado, se han forjado a través
del tiempo diversas concepciones; entre ellas, las que señalan
como una simple división de trabajo, a fin de asegurar la con-
vivencia del grupo humano que integra al Estado. Pero existen
consideraciones políticas que conducen a estimar las diversas
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
128
funciones del Estado como elementos esenciales para la existen-
cia del mismo, sin los cuales no existiría el Estado.
De acuerdo con la primera concepción de las funciones del
Estado, la cual es una concepción práctica o técnica, esa simple
división de trabajo entre los distintos órganos que lo integran,
da lugar a pensar que no hay una jerarquía entre esos órganos,
excepto algunas que se producen, no jurídicamente, sino simple-
mente, de hecho.
21. LA CONCEPCIÓN DE LAS FUNCIONES
DEL ESTADO COMO ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DEL MISMO
De acuerdo con esta concepción política, filosófica, la exis-
tencia del Estado implica, necesariamente, estar formado por
tareas propias o funciones que tradicionalmente deben estar
separadas (doctrinas esparcidas desde los siglos XVII y XVIII),
por razones que vinieron a ser, en el transcurso de los siglos XIX
y XX, los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Esta llamada
distinción tradicional de los poderes o funciones del Estado
fueron impulsadas por los pensadores políticos de la época:
Locke, tratadista inglés, en su obra “Tratado del Gobierno Ci-
vil”; Montesquieu, autor francés, en su obra “El Espíritu de las
Leyes”; y luego, Juan Jacobo Rousseau, francés también, en su
tratado “El Contrato Social”, difundido a través del tiempo y en
numerosas naciones.
El primero de los señalados tratadistas, Locke, en su obra
se inspiró en el sistema inglés de su época, en el cual, desde ese
entonces y aún hasta el momento actual, el Poder Judicial ha
sido y sigue siendo tan independiente que se considera que no
formaba parte de la estructura gubernamental y, por lo tanto, la
Manual de Derecho Constitucional
129
distinción de poderes o funciones por él tratada, se refería a los
poderes legislativos y ejecutivo.
En síntesis, los tres poderes o funciones de la citada distin-
ción tradicional, son los siguientes:
21.1 EL PODER LEGISLATIVO
Consiste en la facultad de dictar las reglas de derecho de
carácter general e impersonal, comúnmente llamadas leyes.
21.2 EL PODER EJECUTIVO
Consiste en dictar reglas de derecho de carácter particular o
realizar actos materiales de ejecución, a fin de poner en vigencia
las reglas generales de derecho emanadas del Legislativo.
21.3 EL PODER JUDICIAL
Abarca dos actividades: 1) la función de ejercer la jurisdicción
penal, según la cual se juzga y sanciona a quienes violan las reglas de
derecho; 2) ejercer la jurisdicción civil, la cual consiste en solucionar
o dirimir los diferentes tipos de litigios que surgen entre partes.
Esta distinción tradicional de los poderes o funciones
legislativo, ejecutivo y judicial, sobre la cual aún se habla y se
escribe entre abogados, en los tribunales, entre políticos, ha ido
evolucionando lentamente en algunas naciones, dando lugar al
surgimiento de nuevas distinciones de poderes o funciones del
Estado: la distinción que los divide en:
a) Poder político del Estado
b) Poder administrativo del Estado
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
130
De acuerdo con esta primera distinción, el poder político
correspondería a los organismos supremos del Estado, los cua-
les toman las decisiones de principios; mientras que el poder
administrativo correspondería a los organismos subordinados
del Estado, los cuales adaptan las decisiones de principios a
casos particulares. Esta distinción, por ejemplo, aunque ahora
es nueva, se aplicaba en Atenas, donde la asamblea del pueblo
tenía el poder político, mientras “los magistrados” tenían o
ejercían el poder administrativo. También se aplicaba esta
distinción en la Constitución soviética del año 1936, en la
cual, en su artículo 14 se establecía: “Corresponde a la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas, encarnada en sus órganos
superiores del Poder y en los órganos de la Administración del
Estado…”; y de acuerdo con esa enunciación, el poder político
correspondería al Soviet Supremo, que era el Parlamento, y al
Presídium; mientras que el poder administrativo correspondía
a los ministros y demás funcionarios subalternos.
21.4 OTRA DIVISIÓN DE LOS PODERES DEL
ESTADO
21.4.1 EL PODER DE DECISIÓN
Es el más importante, consiste en la facultad de hacer o
realizar actos que determinan algunos derechos u obligaciones.
21.4.2 EL PODER DE EJECUCIÓN
Consiste en acatar y cumplir lo decidido anteriormente por
el poder de decisión, mediante actos materiales de ejecución o de
reglas jurídicas de carácter particular.
Manual de Derecho Constitucional
131
21.4.3 EL PODER DE CONSULTA
Consiste en la facultad que tienen algunos organismos del
Estado, para emitir opiniones o consultas cuando le son pedidas
por alguno de los poderes del Estado anteriormente citados, es
decir, que actúa con anterioridad a la acción de los poderes de
decisión y de ejecución.
21.4.4 EL PODER DE CONTROL
Actúa a la inversa del de consulta y entra en juego después
de la acción del poder de decisión o del poder de ejecución. Este
control se realiza sobre la legalidad (o de la constitucionalidad)
de los actos de esos poderes, o por medio del control de la opor-
tunidad o constitucionalidad de los actos.
De acuerdo con la evolución de la democracia y el desarrollo
del Poder Ejecutivo como organismo motor del Estado, el orga-
nismo del impulso y de organización de los planes de desarrollo
de la nación, se ha propugnado y propagado una distinción de
los poderes del Estado, que viene siendo una combinación de las
dos (2) distinciones anteriores. Esta nueva distinción divide los
poderes en dos:
21.4.5 EL PODER GUBERNAMENTAL
Este corresponde a las actuaciones modernas de las demo-
cracias, donde el Poder Ejecutivo o gobierno, es el que tiene la
iniciativa y es el organismo motor, de impulso, en el desarrollo
social, educacional y económico de las naciones.
21.4.6 EL PODER DELIBERATIVO
Es el que viene a recaer, en la época moderna, en los
parlamentos, congresos o asambleas legislativas, los cuales
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
132
actúan bajo esta distinción de poder deliberativo, bajo dos
formas o maneras:
Primero: como un poder de limitación a las actuaciones del
Poder Ejecutivo o gobierno; sirve de freno en relación con las di-
versas actuaciones y decisiones económicas, jurídicas y políticas
del gobierno o ejecutivo.
Segundo: que consiste en la facultad de poder reivindicar
(poder reivindicativo), es decir, que de todos los poderes del
Estado, donde más fácil es solucionar un problema social, eco-
nómico o político, de una parte del pueblo o de la gran mayoría
de este, es a través de los congresos, parlamentos o asambleas
legislativas, donde los diferentes grupos sociales, económicos o
políticos van a pedir que no se legisle en determinada forma por-
que esto causaría algún perjuicio, o que se legisle en determinada
forma, en beneficio del pueblo o de gran parte del pueblo.
22. DIFERENTES TIPOS DE ESTRUCTURAS
GUBERNAMENTALES
Después de haber estudiado, por un lado, los diferentes
órganos de la estructura gubernamental, y por otro lado, las
distintas funciones del Estado, los cuales son o constituyen los
dos elementos que forman la estructura gubernamental, así
como los diversos tipos de cada uno de esos elementos citados,
tanto de los órganos como de las funciones, nos vamos ahora a
permitir el examen de cuáles son los diferentes tipos de estruc-
turas gubernamentales que pueden producirse como resultado
de la combinación de esos diversos elementos de la estructura
gubernamental, y de esta manera, describir la estructura de
conjunto del gobierno, luego de haberlo examinado en piezas
separadas.
Manual de Derecho Constitucional
133
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, notaremos que se
produce, en primer lugar, una tipología tradicional de las estruc-
turas gubernamentales; pero luego, por una evolución contempo-
ránea, se produce una tipología moderna de dichas estructuras.
23. LA TIPOLOGÍA TRADICIONAL
Esta tipología se fundamenta en la distinción clásica de los
poderes o funciones del Estado, los cuales hemos examinado
anteriormente, y sobre todo o de manera destacada, sobre la
oposición del poder o función legislativa y el poder o función
ejecutiva. Dependiendo de que estos poderes o funciones estén
a cargo de un mismo órgano, o de dos órganos distintos de la
estructura gubernamental, y según que estos órganos actúen
determinantemente separados o en colaboración, notamos la
existencia de tres tipos de regímenes políticos: los regímenes de
concentración de poderes, los regímenes de separación de pode-
res y los regímenes de colaboración de poderes.
23.1 LOS REGÍMENES DE CONCENTRACIÓN DE
PODERES
Dentro de estos regímenes hay los de concentración absolu-
ta de poderes y los de concentración relativa de poderes, siendo
esta segunda forma, más frecuente.
23.1.1 LOS REGÍMENES DE CONCENTRACIÓN
ABSOLUTA DE PODERES
En este tipo, hay un solo órgano del Estado que acumula o
concentra en sus manos, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
134
y con frecuencia, el Poder Judicial o jurisdiccional. A su alrede-
dor existen otros órganos que tienen un simple carácter admi-
nistrativo. Un ejemplo de este tipo de concentración absoluta de
poderes era el existente en Francia, en tiempos de la Monarquía
Absoluta del Régimen.
23.1.2 LOS REGÍMENES DE CONCENTRACIÓN
RELATIVA DE PODERES
Este tipo se ha esparcido más o ha sido más frecuente a
través de la historia; en esos regímenes han existido los distintos
órganos, legislativo, ejecutivo y judicial, que aparentemente
ejercen sus respectivas funciones o poderes, pero que, habiendo
unos fuertes lazos de subordinación de unos sobre otros, de
tal manera que en realidad, hay uno solo de ellos investido de
todos los poderes de decisión; en realidad, una multiplicidad de
órganos gubernamentales entre los cuales hay cierta repartición
de funciones o tareas, pero esa multiplicidad de órganos y esa
repartición de funciones o tareas no son más que aparentes.
Los casos más frecuentes de regímenes de concentración
de poderes que han existido a través de la historia, son los de
concentración de poderes en manos o en provecho del gobierno
o ejecutivo. Los dos regímenes que más frecuentemente han
existido, son: las monarquías absolutas y las dictaduras.
23.2 LOS REGÍMENES DE SEPARACIÓN DE
PODERES
Estos regímenes se distinguen o caracterizan, primero, por
una distinción de órganos sobre los cuales recaen los diferentes
poderes o funciones del Estado; segundo, por una especialización
Manual de Derecho Constitucional
135
funcional, es decir, que el órgano legislativo es el encargado de
elaborar y aprobar todas las reglas de derecho de carácter general
e impersonal; mientras que el órgano o Poder Ejecutivo tiene la
facultad de dictar las reglas de derecho de carácter particular y de
realizar actos materiales de ejecución, a fin de poner en vigencia
las reglas de derecho de carácter general o leyes emanadas del
órgano legislativo; y uno o varios órganos judiciales, encargados
de juzgar y sancionar, si procede, a quienes violan o transgreden
las reglas de derecho y, además, juzgar y decidir sobre todos los
litigios o causas que puedan surgir entre partes; y tercero, es
la independencia orgánica, es decir, que cada órgano o poder,
actúa solamente dentro de su campo de actividades funciona-
les, sin intervenir en las de los otros poderes u órganos de la
estructura gubernamental. Naturalmente, esta característica de
independencia no es absoluta, ya que en todos los regímenes
políticos, algunas atenuaciones son posibles: por ejemplo, la
especialización funcional no es absoluta, ya que el legislativo
participa en la función ejecutiva en materia presupuestal y en
materia diplomática; interviniendo el ejecutivo en la función le-
gislativa, por medio del poder reglamentario, es decir, la facultad
o poder de elaborar actos de alcance general e impersonal, como
son los reglamentos, destinados a completar y precisar las leyes
elaboradas por el Poder Legislativo.
Los tipos de regímenes políticos que caen dentro del grupo
de separación de poderes son:
1) Las monarquías, limitadas del siglo XIX en adelante, cuan-
do se crearon las primeras asambleas o parlamentos destina-
dos, de manera principal, a limitar el poder que tenían los
monarcas de entonces;
2) Los regímenes presidenciales; y
3) Una forma antigua de separación de poderes como la que
existió en Atenas, con la Asamblea del Pueblo, por un lado, y
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
136
del otro lado, los Magistrados, y en Roma, donde existieron
los llamados “Tribunos de la Plebe”, quienes ejercían una
especie de veto o freno para la aplicación de las decisiones
de los gobernantes romanos.
23.3 LOS REGÍMENES DE COLABORACIÓN DE
PODERES
Estos regímenes se caracterizan por tres (3) ideas esenciales:
Fundamentalmente suponen una distinción de las funciones o
poderes del Estado, los cuales son confiados a órganos distintos.
Esos órganos no son rigurosamente especializados en sus funciones
o poderes, ya que hay campos de acción comunes; y, en fin, lejos
de estar completamente aislados los unos de los otros, los órganos
disponen de medios de acción recíprocos. En resumen: Distinción
de Poderes, Colaboración Funcional y Dependencia Orgánica.
Estas tres fórmulas definen a los regímenes de “colaboración
de poderes”, oponiéndose, a la vez, a su concentración o confu-
sión y a su separación.
En la práctica, el sistema de colaboración de poderes está re-
presentado por el Régimen Parlamentario, del cual han existido
muy diversas variedades. En resumen, de lo anterior expuesto,
llegamos a la conclusión de que se llama Régimen Parlamentario
a un sistema político fundado en la colaboración de poderes o
funciones, en el cual el ejecutivo está dividido en dos elementos;
un jefe de Estado y un gabinete ministerial encabezado por el
primer ministro o jefe de gobierno (ejecutivo dualista), siendo
ese gabinete responsable ante el Parlamento; esto último es el
elemento esencial que caracteriza al Régimen Parlamentario.
A continuación, trataremos, sumariamente, algunas varie-
dades de regímenes parlamentarios:
Manual de Derecho Constitucional
137
23.3.1 EL RÉGIMEN PARLAMENTARIO CLÁSICO
Se puede definir por tres (3) caracteres fundamentales: a)
dualismo del ejecutivo; b) falta de relieve del jefe del Estado; y
c) equilibrio entre los poderes del gabinete y los del parlamento.
• El dualismo del ejecutivo se puede considerar como un
producto de la evolución histórica de la monarquía hacia la
democracia;
• La falta de prestancia o de relieve del jefe de Estado, sin
tener en cuenta que el mismo sea un rey, emperador o pre-
sidente, ya que el jefe de gobierno es el primer ministro, o
en general, el jefe del gabinete ministerial; y
• El equilibrio de los poderes entre el gabinete ministerial y el
parlamento, destacándose entre ellos dos medios de acción
recíprocos de suma importancia: la responsabilidad política
del gabinete ante el parlamento, lo cual puede dar lugar a
que el gabinete pueda ser destituido por un voto de censura
o de no-confianza; y la facultad del ejecutivo, representado
por el primer ministro, de disolver al parlamento y convo-
car a elecciones para elegir otro.
23.3.2 REGÍMENES PARLAMENTARIOS DE TIPO
ORLEANISTA
Constituyen un tipo de transición entre la monarquía limi-
tada y el régimen parlamentario clásico; en estos regímenes, el
jefe de Estado conserva algunas prerrogativas. Existió este tipo
de régimen en Francia, durante el reinado de Luis Felipe, en el
cual, el gabinete debía tener la confianza tanto de las Cámaras
como la del monarca.
Otro tipo de régimen parlamentario de tipo orleanista exis-
tió en Alemania, mientras rigió la Constitución de Weimar, de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
138
1919 al 1933. Se le llamó régimen weimariano, durante el cual el
jefe de Estado era similar al de un régimen republicano y gozaba
de un gran prestigio ante la opinión pública; el presidente tenía
el derecho constitucional de despedir o destituir a sus ministros,
aunque estos conservaran la confianza de las Cámaras. Además,
podía hacer uso de decretos-leyes sin la autorización previa de las
Cámaras (art. 48 de esa Constitución de Weimar).
Finamente, otro sistema de tipo orleanista ha existido en
Francia desde la Constitución del año 1958, en la cual se refor-
zaron los poderes o atribuciones del jefe de Estado, llamándosele
a este tipo de régimen como parlamentarismo “Gaullista”, ya
que al presidente De Gaulle se le atribuye su instauración.
En lo que se refiere a los regímenes parlamentarios clásicos,
como regímenes de equilibrio de poderes, llegamos a la con-
clusión de que en la época presente, este equilibrio de poderes
no es más que teórico, ya que en la actualidad, los regímenes
parlamentarios funcionan hoy en día:
I) Regímenes parlamentarios con preponderancia o destacada
influencia política del gobierno sobre el parlamento, que
es como funciona el régimen inglés, debido al dualismo de
partidos o bipartidismo (aunque es necesario aclarar que
existe un tercer partido, pero sumamente minoritario, que
es el antiguo partido liberal), de partidos disciplinados,
donde uno de ellos está en el poder, es decir, en el órgano
ejecutivo o gabinete ministerial, con el primer ministro
como jefe del gobierno, y ese mismo partido tiene la ma-
yoría en el órgano legislativo que recae en la Cámara de los
Comunes; mientras que el otro partido está en la oposición,
con una minoría de miembros en la citada cámara de los
Comunes; y
II) Regímenes parlamentarios con preponderancia o destacada
influencia del parlamento sobre el gobierno, debido princi-
Manual de Derecho Constitucional
139
palmente al multipartidismo, donde el gobierno o ejecutivo
necesita, para mantener su insegura estabilidad política, de
alianzas precarias entre varios partidos, a fin de constituir
una mayoría circunstancial. Este grupo de regímenes está
constituido, en la hora actual, por la mayoría de los regí-
menes parlamentarios de Europa occidental, excluyendo al
régimen de Alemania, que es un régimen parlamentario,
pero bipartidista.
En sus orígenes, el régimen parlamentario clásico ha sido el
resultado de una evolución histórica en Inglaterra, durante los
siglos XVII, XVIII y XIX, de la monarquía absoluta a monar-
quía limitada y, finalmente, a monarquía parlamentaria. En sus
inicios surgió primero la responsabilidad penal de sus ministros
con el procedimiento de acusación penal (impeachment); luego,
se llegó a una responsabilidad político-penal; y posteriormente,
se llegó a la responsabilidad política de los ministros.
Entre los siglos XIX y XX, el régimen parlamentario se
extendió a Francia, Bélgica, los Países Bajos (Holanda), y final-
mente a los del norte de Europa. Es necesario destacar que en
1875, Francia constituyó el primer país del mundo en instalar
una República Parlamentaria.
24. TIPOLOGÍA MODERNA DE LOS
REGÍMENES POLÍTICOS
Tradicionalmente se habla hoy en día, sobre los regímenes
parlamentarios, los regímenes presidenciales, etc.; pero ha surgido
una nueva tipología gubernamental, fundada en la tradicional,
pero combinándola con un elemento nuevo, surgido desde fines
del siglo XIX y principio del siglo XX: los partidos políticos.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
140
La distinción fundamental consiste en la oposición de los
regímenes de partido único y los regímenes en los cuales hay dos
o más partidos; pero ante la existencia de regímenes antiguos o
arcaicos sin partidos, se podría establecer que la forma de distin-
ción, en sentido general es de “regímenes unitarios” y “regímenes
pluralistas”.
24.1 LOS REGÍMENES UNITARIOS
Estos son, de manera principal, los tipos de regímenes de
partido único, monolítico, tal como han sido los regímenes
comunistas y los regímenes fascistas.
Los regímenes propiamente unitarios: en este grupo, el tipo
moderno es el del partido único, mientras que la forma arcaica es la
de los regímenes sin partidos; ambos corresponden a los “regímenes
de concentración o confusión de poderes” en la tipología tradicional.
24.1.1 EL TIPO MODERNO
Los regímenes de partido único: creados por Lenin y Mus-
solini, constituyen nuevas posiciones políticas en el siglo XX, en
lo que se refiere a instituciones gubernamentales.
El partido único transforma de manera fundamental el
aspecto electoral, ya que se sustituye el sistema democrático por
la aceptación del sistema plebiscitario de candidatos únicos,
de candidatos impuestos; el cambio también es fundamental y
radical desde el ángulo de la estructura gubernamental; conlleva
una concentración absoluta de poderes a favor de ese partido
único. Algunas veces se dispone una distinción o separación de
funciones o poderes en el texto constitucional, pero esta no es
más que ficticia, teórica o ilusoria.
Manual de Derecho Constitucional
141
24.1.2 EL TIPO ANTIGUO O ARCAICO
Los regímenes sin partido. Lo corriente, lo común, es que
exista un solo partido en los regímenes unitarios en los tiempos
modernos; pero también han existido regímenes unitarios sin
partido; ejemplo de esto han sido las monarquías absolutas an-
tiguas y las dictaduras personales. Esto último ha sido frecuente
en los países subdesarrollados o semi-desarrollados, donde la po-
blación, por falta de cultura y debido a situaciones económicas
de pobreza casi extrema, no ha podido adaptarse a un cuadro
político y social de tipo moderno.
24.2 LOS REGÍMENES SEMIUNITARIOS
Entre los regímenes de partido único y los regímenes plu-
ralistas o de existencia de varios partidos, han existido algunos
regímenes que constituyen un intermedio entre ambos sistemas
anteriormente citados, que son: I) los sistemas en los cuales
hay varios partidos, pero que uno de ellos se destaca de manera
notable por su tamaño en número de miembros y de organiza-
ción sobre los demás; y II) de otro lado, los sistemas de partido
único pero con una estructura flexible, en cuyo interior hay un
funcionamiento que permite las tendencias o grupos disímiles
en actividad política, de tal manera que en sus actuaciones se
asemeja a un sistema de pluralismo de partidos. Un ejemplo en
América del primer sistema citado en este párrafo, es decir, de
partido dominante, lo constituye, después de varias décadas de
su revolución, el de México, con su Partido Revolucionario Ins-
titucional (PRI), pero que, en los últimos diez o quince años de
ese régimen político, ha comenzado a evolucionar por el creci-
miento o desarrollo de uno o dos partidos distintos al de carácter
dominante antes mencionado. De igual manera, constituye un
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
142
ejemplo de régimen político del segundo grupo mencionado en
este párrafo, es decir, de partido único flexible en su estructura
interior, es el que existió en Turquía entre los años 1923 y 1950,
en los tiempos de la llamada “Turquía Kemalista” (a causa de
su líder o dirigente Mustafá Kemal Atatürk), cuando existía el
partido único, llamado “Partido Republicano del Pueblo”, per-
mitiéndose la existencia y el desarrollo en su interior, de dos ten-
dencias o grupos, encabezados por los dirigentes de ese partido,
Celal Bayal e Ismet Inonu.
24.3 LOS REGÍMENES PLURALISTAS
La característica común en estos regímenes es que en los
mismos existen varios partidos políticos, pero no hay preponde-
rancia o dominio destacado de ninguno de ellos sobre los demás.
Dentro de este grupo de regímenes políticos, y teniendo
en cuenta su relación con la tipología tradicional, existen dos
tipos de regímenes: 1. Los regímenes presidenciales, y 2. Los re-
gímenes parlamentarios; pero la tipología moderna considera esa
distinción combinándola con otras fundamentales o teniendo en
cuenta la naturaleza de los partidos políticos.
A fin de llegar a la conclusión antes señalada, es necesario
examinar primero cuáles son los elementos que entran en juego
para llegar a una clasificación, y encontraremos, que es necesario
tomar en cuenta tres (3) tipos de elementos:
• El número de partidos,
• La estructura interior de los mismos, y
• El régimen constitucional
• La estructura y el funcionamiento de los regímenes plu-
ralistas es completamente distinto, cuando se trata de
regímenes multipartidistas o de regímenes bipartidistas.
Manual de Derecho Constitucional
143
En el primer caso, en los regímenes multipartidistas,
para el normal o aceptable funcionamiento frente al ór-
gano legislativo (Asamblea, Congreso o Parlamento), es
necesario que el gobierno recurra a formular coaliciones
partidarias, mientras en que el segundo caso, de los re-
gímenes bipartidistas, hay un solo partido con mayoría
parlamentaria en el poder, y otro en la oposición.
• La estructura interior de los partidos, es decir, si estos
son disciplinados o no, tiene notable influencia en el
funcionamiento del régimen político de que se trate.
Ejemplos determinantes de esto los podemos encontrar
en el funcionamiento de los regímenes bipartidistas de
Inglaterra y de los Estados Unidos, el primero cons-
tituido por partidos disciplinados; y el segundo, con
dos partidos cuyos legisladores no siguen una línea
disciplinaria trazada por sus respectivos partidos, por lo
cual, este segundo régimen bipartidista funciona, en la
mayoría de los casos, como un régimen multipartidista.
• El régimen constitucional es también determinante en
la clasificación de los regímenes pluralistas, de igual
modo, el sistema de partidos.
Los regímenes multipartidistas y los de bipartidismo flexible
no tienen un funcionamiento normal en el grupo de los regímenes
parlamentarios, ya que tienden a que haya cierta inestabilidad en
el funcionamiento del gobierno o ejecutivo, el cual debe recurrir
a las alianzas entre varios partidos. En cambio, esos regímenes, en
lo que a sistema de partidos antes indicado se refiere, no tienen
una influencia grave, como la señalada anteriormente, cuando se
trata de regímenes que, constitucionalmente, funcionan como
regímenes presidenciales, a los que no afectan en la duración de
su ejercicio y su funcionamiento, como sucede en los regímenes
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
144
parlamentarios. En cambio, los regímenes parlamentarios de
bipartidismo rígido no son afectados como lo son los que tienen
el multipartidismo anteriormente expuesto.
En resumen, teniendo en cuenta todo lo anteriormente
expuesto, parece conducir a la siguiente conclusión: Existe cierta
afinidad en el funcionamiento de los regímenes de bipartidismo
rígido y los regímenes parlamentarios, por un lado; y por el otro,
entre el multipartidismo o el bipartidismo flexible y los regíme-
nes presidenciales.
Resumiendo lo anteriormente expuesto en relación con los
regímenes pluralistas y la aplicación de los elementos de clasifi-
cación señalados, los llamados regímenes pluralistas se podrían
dividir en tres grupos:
Regímenes presidenciales
Regímenes parlamentarios bipartidistas
Regímenes parlamentarios multipartidistas
A continuación, señalaremos algunos ejemplos de estos tres
tipos de regímenes políticos:
• De regímenes presidenciales: el régimen de los Estados
Unidos de Norteamérica, y la mayoría de los regímenes de
América Latina;
• De regímenes parlamentarios bipartidistas: el régimen
de Inglaterra, los regímenes de las naciones como Australia,
Canadá y Alemania.
• De regímenes parlamentarios multipartidistas: Los
regímenes de Francia, Italia, Noruega, Suecia, Dinamarca,
Japón, etc.
Después de haber examinado los diferentes regímenes
políticos según el procedimiento o forma de elección de sus
gobernantes; y luego los diferentes regímenes políticos según su
Manual de Derecho Constitucional
145
estructura gubernamental, notaremos que hay cierta semejanza
o coincidencia en la clasificación final de los regímenes políticos
que forman parte de cada uno de esos dos tipos de regímenes:
Según su forma de escoger Según su estructura
a gobernantes gubernamental
Regímenes autocráticos = Regímenes unidos
Regímenes democráticos = Regímenes pluralistas
25. LIMITACIÓN DEL PODER DE LOS
GOBERNANTES
Al inicio de este modesto Manual de Derecho Constitu-
cional, dijimos que el régimen político se puede definir como el
conjunto coherente y coordinado de instituciones políticas que
funcionan o existen en un país dado y en un momento deter-
minado.
Como consecuencia de esta definición, todo régimen políti-
co viene a ser el resultado de las respuestas que se den en relación
con los siguientes cuatro tipos de problemas:
- Problemas relativos al fundamento del poder de los gober-
nantes.
- Problemas relativos a la forma de escoger o elegir a los go-
bernantes.
- Problemas relativos a la estructura de los gobernantes.
- Problemas relativos a la limitación del poder de los gober-
nantes.
En el presente manual ya hemos tratado, sumariamente, los
tres primeros tipos de problemas, y a continuación, trataremos
sobre el cuarto, es decir, los problemas relativos a la limitación
del poder de los gobernantes.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
146
A través del tiempo y durante siglos, el poder de los go-
bernantes había sido limitado por obstáculos materiales, como
los grandes ríos, cordilleras, mares y océanos; pero luego, con el
desarrollo de la ciencia y las diversas técnicas, como el desarrollo
o auge de las comunicaciones, esos obstáculos materiales fueron
eliminados, poco a poco, con los viajes por tierra, mar y aire.
En realidad, esa limitación del poder de los gobernantes,
como idea, concepto o doctrina, no existía en la antigüedad,
en razón de que en esa época los gobernantes eran considerados
como dioses o que el poder les venía de Dios.
De ahí que la limitación de ese poder, como idea, doctrina
o creencia, ha surgido, en realidad, a partir del desarrollo del
Cristianismo, debido principalmente a que, por un lado, la con-
cepción cristiana le daba la primacía al hombre, al ser humano,
sobre el grupo o la sociedad; y, además, debido a que, cuando
surgieron los primeros Estados-naciones, con monarcas, reyes o
emperadores ejerciendo el poder o la autoridad, esto dio lugar
a que la iglesia católica opusiera, al poder político omnímodo
de esos gobernantes de antaño, la moral y el derecho natural
como primeros limitantes al poder de esos gobernantes, es decir,
comenzó la lucha ideológica entre el poder político y el poder de
la moral y de los derechos del hombre.
Con el surgimiento y desarrollo del Cristianismo, encon-
tramos que los teólogos católicos de la Edad Media, entre ellos
Santo Tomás de Aquino, dieron nacimiento y esparcieron la lla-
mada doctrina de la Legitimidad del Derecho de Resistencia contra
el poder arbitrario de los gobernantes, así como la idea de la lucha
necesaria contra las “leyes injustas”.
Posteriormente, los filósofos de los siglos XVIII y XIX ra-
cionalizaron las ideas de los teólogos católicos, cuyas ideas luego
sirvieron de fundamento a la creación de la célebre “Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, surgida después
Manual de Derecho Constitucional
147
y como consecuencia de la Revolución Francesa, a finales del
siglo XVIII.
En esas luchas por el establecimiento de las libertades
públicas, desarrolladas en los siglos XVIII y XIX, encontra-
mos como fruto de las mismas, el pensamiento de Saint Just,
filósofo francés del siglo XIX (citado por Maurice Duverger,
en su obra Instituciones Políticas y Derecho Constitucional),
quien exponía que “no se gobierna inocentemente”, ya que
él consideraba que los que ejercen el poder tratan siempre
de abusar de él, porque se llegan a considerar como dueños
absolutos del mismo.
26. LA CONCEPCIÓN DE LAS LIBERTADES
PÚBLICAS EN EL SIGLO XIX: LA
LIBERTAD-RESISTENCIA
Los pensadores liberales de ese siglo habían vivido con la
idea de un conflicto permanente entre el individuo y la sociedad,
bajo la concepción de que el gobierno es un mal necesario, al
cual hay que limitar, en la medida de lo posible, en el ejercicio
de sus poderes.
Esa doctrina liberal tuvo, en esa época, tres fuentes de origen:
• Fuente religiosa
• Fuente política
• Fuente económica
26.1 LA FUENTE RELIGIOSA
Esta se fundamentaba, como hemos señalado anteriormen-
te, en las ideas que venían desde el surgimiento del Cristianismo,
racionalizadas por los filósofos del siglo XVIII, y que conducían
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
148
a lo que se ha llamado la trascendencia de la moral y del Derecho
Natural, concebido este como un derecho no escrito, inmutable
y que se impone al mismo tiempo a gobernantes y gobernados.
26.2 LA FUENTE POLÍTICA
Esta se basaba, sobre todo en Europa, donde el campesi-
nado en los siglos XVIII y XIX era bastante atrasado, lo cual
no le permitía estar en condiciones de oponerse a los dictados
de los gobernantes de esa época y, consecuencialmente, sufrían
una opresión política, por un lado; y, por otro lado, la otra clase
existente en esa época en Europa era la burguesía comercial y
empresarial, que había triunfado sobre la aristocracia con la
Revolución Francesa, y la cual era económicamente fuerte, pero
padecía todavía la opresión de las decisiones políticas de los
gobernantes de esa época. Por lo tanto, ambas clases, campesi-
nado y burguesía, contribuyeron en su lucha contra la opresión
política, al desarrollo de la “Declaración de los Derechos del
Hombre”, en cuyo articulado se trata de eliminar opresiones
definidas, provenientes del Antiguo Régimen.
26.3 LA FUENTE ECONÓMICA
El liberalismo político del siglo XIX procede del libera-
lismo económico desarrollado por la Escuela de Manchester, el
cual reposaba sobre la idea fundamental de la superioridad de la
iniciativa privada sobre la acción gubernamental en materia eco-
nómica, y que consideraba la intervención de los gobiernos, en
materia económica, como un mal, el cual debería ser limitado en
la medida de lo posible. Esta última limitación tiene, de manera
principal, un carácter económico y utilitario. Es necesario destacar
Manual de Derecho Constitucional
149
que, de todos los Derechos consagrados en la “Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano”, de manera principal se
declara como “inviolable y sagrado”, el Derecho de Propiedad.
En resumen, el ejercicio de las libertades públicas por parte
de ciudadanía, como un medio de limitar el poder de los gober-
nantes o como un medio de resistencia a su autoridad, sirve para
realizar tal limitación desde dos planos distintos:
• Forman, con el ejercicio de tales libertades, una zona particu-
lar de seguridad alrededor de cada persona, en la cual no debe
inmiscuirse o penetrar la acción o poder de los gobernantes,
es decir, crean lo que se ha dado en llamar: libertades-límites.
• Por otra parte, esas libertades pueden ser ejercidas por los
ciudadanos como un medio de evitar que la autoridad o po-
der de los gobernantes se extralimite o se salga de su campo
de acción normal, lo cual se logra por lo que se denomina:
libertades-oposición.
En el primer grupo, es decir, en el de las libertades-límites,
podemos encontrar varios de los derechos o libertades ejercidas
a los fines señalados en ese grupo de libertades, como son: I)
las libertades de la persona o libertades civiles, entre las cuales
se encuentran, por ejemplo: la seguridad de las personas contra
arrestos o detenciones arbitrarias; la inviolabilidad de domicilio
(salvo los casos previstos por la ley); la libertad de tránsito; la in-
violabilidad de correspondencia y de comunicación; las llamadas
libertades familiares, etc. II) las libertades económicas, entre las
cuales se encuentran, el derecho de propiedad; la libertad de co-
mercio y de industria, etc. III) las libertades de pensamiento no
político, entre los cuales encuentran el pensamiento científico,
filosófico, religioso, artístico, etc.
En el segundo grupo, o sea, en las llamadas libertades-opo-
sición, las cuales son ejercidas normalmente como medios de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
150
evitar que los gobernantes se extralimiten en el ejercicio de su
poder y que se mantengan en el marco de las leyes y de la Cons-
titución, encontramos o señalamos las siguientes: la libertad de
prensa; la libertad de reuniones; la libertad de manifestaciones
pacíficas; la libertad de asociación, etc.
Históricamente, se puede decir que las primeras, las llama-
das libertades-límites, han sido reconocidas y admitidas con más
facilidad y con anterioridad a las llamadas libertades-oposición,
consideradas estas últimas más “peligrosas” para el ejercicio del
poder de los gobernantes.
Ambos grupos de libertades se desarrollaron en las formas in-
dicadas, al mismo tiempo que evolucionaban las luchas históricas
del siglo XIX, a fin de lograr establecer un régimen democrático.
En el siglo XX, la idea o noción sobre las libertades públicas ha
evolucionado. Hoy en día, no se considera siempre como dañina o
perjudicial la acción o poder de los gobernantes sobre la ciudadanía;
con el desarrollo de nuevos tipos de libertades o derechos, nos va-
mos a encontrar que, en algunas ocasiones o en algunos momentos,
es el Estado, o la acción de los gobernantes que viene a permitir que
los ciudadanos puedan realmente ejercer todas o gran parte de esas
libertades o derechos anteriormente mencionados.
Esa evolución tiene principalmente su desarrollo en que, al
mismo tiempo que transcurría la concepción de la libertad-resis-
tencia en el siglo XIX, se comenzó a desarrollar también otras,
contrarias a ella, que es la llamada libertad-participación, pro-
pugnada, entre otros, por J. J. Rousseau. Este desarrolló la idea
de que la libertad de los ciudadanos se puede medir según el
grado de su participación en la formación de la voluntad general,
es decir, la voluntad de la sociedad considerada en su totalidad.
Él consideraba que institucionalizar un pueblo consistía en con-
vertir a cada individuo en una parte de la voluntad general o de
la sociedad considerada en su totalidad.
Manual de Derecho Constitucional
151
Benjamín Constant (liberal de siglo XIX), citado por M.
Duverger, “expresaba que Mably, un discípulo de Rousseau, quería
que el individuo fuera esclavo para que la sociedad fuera libre”.
Constant era partidario de la idea o concepción de que la li-
bertad consiste en el goce pasivo de la independencia individual;
en este sentido, era contrario a las ideas de Rousseau y Mbly,
quienes eran partidarios de la libertad de los antiguos, la cual
descansaba sobre la concepción de que el pueblo en esa época
era libre, ya que él hacía directamente, por sí mismo, sus propias
leyes (caso del pueblo ateniense).
Esa idea de libertad-participación de Rousseau, fue tomada
en cierto sentido por Marx y Lenin, quienes consideraban que
el gobierno debe descansar en la participación del pueblo en el
poder; pero ellos confundían la concepción de pueblo con lo
que llamaban la clase trabajadora o clase explotada por parte de
la burguesía. Bajo esa concepción marxista, desarrollaron la idea
de que en los países capitalistas había dos tipos de libertades: las
reales, y las formales, entendiendo por esta últimas, las que en
esas naciones solo existían en los textos, pero que, a su entender,
no eran realmente vividas por los pueblos.
El pensamiento económico moderno, de comienzos del
siglo XX, considera que muchas de las libertades, aspiradas por
la ciudadanía, para ser gozadas, para ser ejercidas, deben contar
con ciertas actuaciones de los gobernantes, quienes tienen la
misión de estabilizar la moneda y los precios, así como dictar las
medidas necesarias en contra del establecimiento de los mono-
polios que no sean del Estado. Por ejemplo, la Constitución de
Francia del año 1946, estableció la obligación para el Estado, de
nacionalizar todo monopolio de particulares.
Desde el inicio del siglo XX, esa transformación del
concepto de las libertades públicas se ha desarrollado sin
desaparecer totalmente la concepción de libertad-resistencia,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
152
sino que se ha llegado a una especie de combinación de la
libertad-resistencia y la libertad-participación, mediante la
creación de ciertos derechos sociales y económicos, que be-
neficien a los ciudadanos, quedando estos de esa manera, en
una situación, que les permite ejercer las otras libertades o
derechos más fácilmente.
Entre los nuevos derechos económicos y sociales citados, se
han desarrollado, con distintos grados de perfección, que varían
de un país a otro, los siguientes: seguro social, seguro contra acci-
dentes de trabajo, seguro de maternidad y de ahorros familiares,
seguros de vacaciones que puedan ser disfrutadas realmente por
todas las clases económicas y sociales, etc.
27. LOS MEDIOS DE LIMITAR A LOS
GOBERNANTES
Entre los diferentes y múltiples medios de limitar el poder
de los gobernantes, hay algunos que son indirectos, es decir,
cuyos fines son otros, pero que accesoriamente realizaban tal
limitación; mientras hay otros que puedan considerarse como
directos, o sea, que sus fines principales son llevar a cabo tal
limitación sobre el ejercicio del poder de los gobernantes.
Pero en la práctica, a continuación veremos otra clasifica-
ción, de un uso más amplio y corriente, según se indica en el
cuadro No. 9:
De acuerdo a lo expuesto en dicho cuadro, los medios de
limitar el poder o autoridad de los gobernantes se clasifican en:
• Los medios que resultan de la situación socioeconómica de
un país; y
• Los medios que resultan de sus instituciones políticas.
Manual de Derecho Constitucional
153
Cuadro No. 9
1) Limitación por la
situación socio-
económica
2) Limitación por
las instituciones
políticas
{{{
{
{
{
{
a) Las estructuras de
la producción
b) Nivel de desarrollo
I. Capitalismo: pluralidad centros
decisión (político y económico)
II. Socialismo: concentración poder
político y económico
I. Constituciones rígidas y control
de la constitucionalidad
II. Procedimientos de democracia
semi-directa
I. Elecciones.
II. División de funciones.
III. Independencia de los tribunales.
IV. Federalismo y descentralización.
V. Pluralismo de partidos.
I. El subdesarrollo: factor de limitación
II. El subdesarrollo: obstáculo a la limitación
a) Instituciones
que organizan
gobernantes.
b) Instituciones que
constituyen técnicas
o procedimientos
especiales de
limitación.
Los medios
de limitar a los
gobernantes
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
154
27.1 LA SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA Y LA
LIMITACIÓN DE LOS GOBERNANTES
En el status o situación socio-económica de un país, que es
esencial en la limitación de los gobernantes, es necesario diferen-
ciar o distinguir, dos elementos que contribuyen a la misma: 1)
las estructuras de la producción existentes en el mismo; y 2) el
nivel de desarrollo mantenido en él.
• Históricamente, la economía de los países ha estado dividi-
da, de manera principal, en dos sistemas: el capitalismo, y
el socialismo.
En las naciones que han formado parte del grupo de regí-
menes capitalistas, se produce una separación de poderes
distinta a la tradicional (propulsada por Locke, Montes-
quieu y Rousseau), que consiste en la separación del poder
político, por un lado, y el poder económico por otro, lo
cual determina la formación de una pluralidad de “centros
de decisión”: por una parte, las decisiones e influencias
del poder político, en manos del conjunto de gobernantes
constitucionales de la nación; y por otro lado, las presio-
nes e influencias en materia económica, las cuales, con
frecuencia, son determinantes, en manos del conjunto de
grandes empresarios: bancarios, industriales, comerciales,
exportadores, etc., los cuales compiten y se enfrentan a los
detentadores del poder político, limitándolos.
Por otro lado, en los regímenes socialistas, sobre todo en los
comunistas, se produce una centralización o concentración
del poder político y del poder económico, en manos de los
gobernantes de turno, y por lo tanto, no se produce una
limitación a su poder, sino que, por el contrario, se refuerza
o fortalece el mismo.
Manual de Derecho Constitucional
155
• El nivel de desarrollo es tan importante como las estructu-
ras de la producción, en lo que se refiere a la limitación del
poder de los gobernantes, sobre todo, en la mayoría de las
naciones consideradas como países subdesarrollados.
Pero los estudios realizados acerca de esos países subdesa-
rrollados, determinan que el subdesarrollo actúa en forma
ambivalente en cuanto a la limitación del poder de los
gobernantes:
• Es un factor de limitación, ya que los gobernantes que no
pueden tener una buena y eficaz organización de las fuerzas
de orden público; que no tienen un sistema más o menos
perfecto de comunicación con los diversos lugares (sobre
todo los alejados de los centros de poder político); que no
pueden desarrollar una eficiente labor de educación y de
salud pública en beneficio de la población, sobre todo en
sus niveles inferiores; ven y sienten disminuidos o limitados
sus poderes institucionales, los cuales no pueden ejercer a
plenitud.
• Pero, al mismo tiempo, y por acción en contrario, ese mis-
mo subdesarrollo hace que los ciudadanos no posean las
condiciones económicas, educacionales y físicas apropiadas
para ejercer una efectiva limitación al poder de los gober-
nantes.
27.2 LA LIMITACIÓN DE LOS GOBERNANTES
POR LAS INSTITUCIONES POLÍTICAS
Entre todas las instituciones políticas examinadas anteriormen-
te, algunas de ellas tienden a limitar el poder de los gobernantes, y
otras tienden a aumentar dichos poderes, aunque su fin principal no
sea realizar tal limitación, ni tal extensión de dichos poderes.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
156
Las instituciones políticas que limitan el poder de los gober-
nantes se dividen en dos grupos:
• Las instituciones políticas que de manera principal tienen
por fin la organización gubernamental, y que, accesoria-
mente limitan el poder de los gobernantes; y
• Las instituciones políticas que constituyen técnicas o proce-
dimientos especiales destinados a realizar la limitación del
poder de los gobernantes.
27.2.1 LAS INSTITUCIONES QUE ACCESORIAMENTE
LIMITAN EL PODER DE LOS GOBERNANTES
a. Las elecciones o sistemas electorales
El sistema electoral o las elecciones en un país, lo cual cons-
tituye una importante institución política, ya que contribuye
a la organización gubernamental democrática, sirve al mismo
tiempo para limitar el poder de los gobernantes, sobre todo,
mientras más democráticamente se efectúan esas elecciones, más
contribuyen a la limitación del poder de los gobernantes, ya que
bajo la circunstancia de ser democráticas, conducen a que los
gobiernos se vean compelidos a cumplir los ofertados programas
de gobierno nacional y/o municipal, según fueron presentados
en su campaña electoral, ya que, de actuar en forma contraria a
lo que prometieron, corren el riesgo de no resultar electos en las
próximas elecciones.
Ante esa amenaza de no resultar reelectos, procuran cumplir,
por lo menos, con parte de lo ofrecido, pero de todas maneras,
como es fácil de comprender, las elecciones democráticas sirven
para limitar el poder de los gobernantes.
Manual de Derecho Constitucional
157
b. La división de poderes o funciones
La división tradicional de poderes o funciones, que en gran
parte es teórica, ya que, con frecuencia, hay o existen ciertos me-
dios de acción recíprocos entre unos y otros poderes, los cuales
contribuyen a la limitación del poder de los gobernantes. Con-
trario a esto, cuando hay concentración de poderes o funciones
en los regímenes dictatoriales o autocráticos, no se produce la
limitación de poderes, ya que ellos están concentrados en manos
de una persona, de un grupo, o de un partido político.
En los casos de división de poderes o funciones, es necesario
considerar tanto los regímenes presidenciales como los parla-
mentarios.
c. La independencia de los tribunales
La independencia del Poder Judicial: dentro de la división de
poderes, es necesario destacar la independencia absoluta del Poder
Judicial. Los autores sobre Derecho Constitucional, califican al
sistema judicial inglés, hasta los presentes tiempos, como el sistema
judicial más independiente de todo el mundo. Esa independencia
contribuye en gran manera, a frenar la actuación de los gobernantes.
Maurice Duverger opina que la independencia de los jueces,
constituye un elemento esencial en la garantía del ejercicio de las
libertades públicas.
d. El federalismo y la descentralización
Son considerados como una forma vertical de limitación
de los poderes del Estado. Es considerado así, ya que, en los
estados federales la Constitución federal permite, generalmente,
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
158
que los Estados federales que existen o funcionan en su interior
(del Estado federal), tengan sus propias Constituciones y sus
propias leyes, las cuales tienen vigencia nada más al interior de
cada Estado federado, siempre y cuando no contradigan a la
Constitución federal.
En materia de federalismo, el primer Estado federal
surgido en el mundo, fue el de los Estados Unidos de Norte-
américa, por razones especiales y prácticas que más adelante
explicaremos. Pero en la actualidad, ya existen diversos Esta-
dos federales, como lo son Suiza, donde los Estados federados
se denominan Cantones, y en América Latina, los casos de
México y Brasil.
Semejante a la limitación producida por el federalismo
en diversos Estados o naciones, se han establecido ciertos
organismos o instituciones en el interior de algunos Estados,
que funcionan en forma descentralizada y que tienen cierta
autonomía e independencia en su funcionamiento, en relación
con la estructura gubernamental del Estado; ejemplos de estos
organismos en la República Dominicana son la Junta Mone-
taria; la Junta Central Electoral; el Instituto Dominicano de
Seguros Sociales, etc.
e. El pluralismo de partidos políticos:
Este pluralismo de partidos políticos contribuye a la limita-
ción del poder de los gobernantes, ya que esta situación entraña
siempre o casi siempre, que existan partidos en el gobierno, así
como partidos también, en la oposición, lo cual determina que
los que están en la oposición, con su labor política realizan una
limitación al poder o actuación de los gobernantes.
Manual de Derecho Constitucional
159
27.2.2 INSTITUCIONES POLÍTICAS QUE CONSTITUYEN
TÉCNICAS O PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PARA LA LIMITACIÓN DEL PODER
Esas técnicas o procedimientos especiales son dos:
• El control de la constitucionalidad; y
• Los procedimientos de la democracia semi-directa.
a. El control de la constitucionalidad:
La evolución del concepto de Constitución ha conducido
a que existan dos sentidos diferentes sobre ese concepto: 1ero.:
El llamado concepto material de la Constitución, o por su con-
tenido, según el cual, la Constitución consiste en el conjunto
de las instituciones políticas que conducen a la organización
gubernamental, sin importar qué tipo de texto consagran esas
instituciones políticas, consideradas como formando parte de la
Constitución. 2do.: El concepto formal de la Constitución, el
cual consiste en un texto jurídico elaborado en una forma más o
menos solemne; por un órgano especial del Estado y que abarca
las disposiciones de la organización de la estructura guberna-
mental, así como los derechos individuales y políticos.
La idea de una Constitución escrita apareció en el siglo
XVIII, como una forma de establecer en la Constitución del
Estado, las limitaciones que eran necesarias para contrarrestar
el poder de los monarcas y emperadores de entonces. Con esos
textos constitucionales escritos, se establecieron formalmente
los llamados derechos individuales en la “Declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano”, surgida a raíz de la Re-
volución Francesa.
A partir de ahí, se llegó a la necesidad de establecer un
control de la constitucionalidad de las actuaciones de los gober-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
160
nantes. Se llegó a la conclusión de que así como los diferentes
órganos del Estado, y los ciudadanos, deben actuar conforme
a la Ley adjetiva según el principio de la legalidad; también se
convirtió en una necesidad que, tanto las leyes adjetivas emana-
das de los parlamentos o congresos, como los actos materiales de
ejecución y las reglas de derechos de carácter particular emana-
dos del Poder Ejecutivo, tienen que ser realizados conforme o de
acuerdo con la Constitución del Estado, en virtud del principio
de la constitucionalidad. Para llegar a esto era necesario el esta-
blecimiento de una Constitución rígida, diferente al concepto
de Constitución flexible.
Constitución flexible es aquella que puede ser modificada
por el mismo órgano y por los mismos procedimientos de ela-
boración de las leyes adjetivas, es decir, que con una Ley adjetiva
era posible modificar la Constitución. Este tipo de Constitución
no permite el control de la constitucionalidad, el cual solamente
es posible cuando existe una Constitución rígida.
La Constitución rígida se puede definir como un texto jurí-
dico, elaborado en una forma más o menos solemne, por un ór-
gano especial del Estado, donde constan los diversos órganos de
la estructura gubernamental y los derechos individuales, y que,
para su modificación, necesita de procedimientos especiales y
distintos a los utilizados para la elaboración de las leyes adjetivas.
En esta forma se puede establecer el control de un órgano
del Estado por otro órgano del Estado; pero para que ese control
de la constitucionalidad pueda ser ejercido por los ciudadanos,
es necesario, es imprescindible, que en la Constitución vigente
se establezcan, en general, los derechos civiles y políticos de los
ciudadanos y de las personas en general.
Desde que comenzó a establecerse y ejercerse el control de
la constitucionalidad a principios del siglo XIX, como un medio
de limitar el poder de los gobernantes, surgieron varias teorías
Manual de Derecho Constitucional
161
acerca de, ¿Cuál sería el órgano del Estado o los órganos del Esta-
do por ante el cual se podría llevar ese control?; la mayoría de los
políticos de esa época estuvieron de acuerdo que debería ser un
órgano jurisdiccional o judicial, por ante el cual se pudiera llevar
ese recurso de control de la constitucionalidad. Pero surgieron
políticos en Francia, con espíritu conservador, que sostenían que
la misión de los tribunales u órganos judiciales, era decidir con-
forme o de acuerdo a las leyes, pero, consideraban esas políticas,
que los tribunales no podían juzgar una ley, si era conforme a la
Constitución o contraria a ella.
Al final de cuentas, en la mayoría de los Estados, se ha esta-
blecido el control jurisdiccional o judicial, llegando a establecerse
solamente algunas diferencias en el sentido de determinar si el
tribunal que debía conocer de ese control era un tribunal espe-
cial o un tribunal ordinario. Esto conduce o determina que el
ejercicio del control de la constitucionalidad, en los casos que era
llevado por ante un tribunal especial, la acción fuera intentada
por vía de acción principal, mientras que en los casos donde el
control se pudiera llevar por ante los tribunales ordinarios, sería
intentado ese recurso, por vía de excepción.
Entre las décadas del 20 y del 30, más o menos, del siglo
veinte, es decir, a raíz de terminada la Primera Guerra Mundial,
España, Checoslovaquia y Austria, establecieron el sistema por
vía principal por ante un tribunal especial.
Con el desarrollo de los derechos del hombre y del ciudada-
no, y actualmente con la Declaración de los Derechos Humanos
proclamados por las Naciones Unidas, hay naciones, como la Re-
pública Dominicana, en la actualidad, donde constitucionalmente
tenemos un sistema mixto, es decir, que existe el sistema por vía de
excepción por ante los tribunales ordinarios; y además, el sistema
por vía principal, por ante la Suprema Corte de Justicia, existien-
do sentencias dictadas por ese alto tribunal, como la del 1ero. de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
162
septiembre del año 1995, así como otra, del 30 de septiembre del
año 1998, las cuales sientan jurisprudencia en relación con ese sis-
tema mixto. Pero existen algunos juristas y políticos dominicanos
que consideran que sería conveniente, para descargar un poco las
múltiples labores de la Suprema Corte de Justicia, que se creara un
tribunal especial, formado por varios Magistrados, con la especial
competencia de conocer solamente de los recursos sobre inconsti-
tucionalidad, tanto los intentados por vía directa, como conocer
en último recurso sobre los intentados por vía de excepción, por
ante los tribunales ordinarios de inferior grado, el cual alto tribu-
nal podría denominarse como: “Tribunal Supremo de Garantías
Constitucionales”, o, “Tribunal Supremo Constitucional”.
• Los procedimientos de democracia semi-directa
Tradicionalmente se distinguen tres tipos de democracia o
regímenes democráticos.
La llamada democracia directa, al estilo Ateniense, en la cual
el pueblo se constituía en Asamblea, para proponer y elaborar
sus propias leyes.
La democracia representativa: que es aquella en la cual el
pueblo cede o entrega sus poderes en manos de sus representan-
tes, que son los gobiernos elegidos democráticamente por medio
de votos, para que estos ejerzan esos poderes en su nombre y
representación (del pueblo).
Las llamadas por Maurice Duverger como democracias se-
mi-directas, en las cuales el pueblo comparte sus poderes con los
gobernantes elegidos, llamadas también, por muchos políticos,
como democracias participativas.
Dentro de esta democracia semi-directa o participativa, hay
tres formas de instituciones políticas que establecen ese sistema
democrático, que son:
Manual de Derecho Constitucional
163
– El referéndum facultativo o veto;
– El referéndum obligatorio o referéndum propiamente di-
cho; y
– La iniciativa
• El referéndum facultativo:
Consiste en el establecimiento en una Constitución, que
las reformas o modificaciones constitucionales que se realicen,
o ciertas leyes adjetivas de alguna importancia especial para el
pueblo, no entran en vigencia hasta que transcurra un plazo
señalado en la Constitución, en el cual el pueblo puede pedir,
según mecanismos indicados en la misma, que esa reforma cons-
titucional o esa Ley adjetiva se someta a aprobación de un refe-
réndum ante el pueblo, para que este vote si aprueba o rechaza
dichas enmiendas constitucionales o textos legales adjetivos. En
el caso de transcurrir el plazo fijado en la Constitución, durante
el cual, si el pueblo silencia o no pide ni reclama nada al respecto,
entra en vigor la reforma o la ley aprobadas; es decir que se le da
la oportunidad al pueblo para que opine si quiere o no la o las
reformas realizadas.
• El referéndum obligatorio o referéndum propiamente
dicho:
Consiste en que una reforma constitucional o una Ley
adjetiva de importancia institucional, para entrar en vigencia,
tiene necesidad imperiosa de que el pueblo la apruebe mediante
un referéndum; naturalmente que esto implica que se establezca
esto en la Ley suprema o Constitución.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
164
• El sistema de iniciativa o de democracia participativa
Es el sistema menos común o más raro, existe en Suiza,
donde el pueblo tiene derecho a proponer, mediante un número
de firmas de ciudadanos, que se establezca una reforma constitu-
cional o una determinada Ley adjetiva. En los Estados Unidos de
Norteamérica, tenemos entendido que existe el procedimiento o
derecho de iniciativa, pero no para reforma de la Constitución
federal, sino en materia de instituciones departamentales o de
algún Estado federado.
Estos tres procedimientos de democracia semi-directa o
participativa, así como el llamado plebiscito, en conjunto, tienen
de positivo corregir en parte los defectos (o algunos defectos)
de la democracia representativa, pero con frecuencia, sirven de
medidas conservadoras para mantener situaciones que ameriten
ser modificadas; así como también, pueden servir a situaciones
demagógicas, desarrolladas en aquellos pueblos que carecen: de
una verdadera conciencia ciudadana; de una adecuada educación
social y política; así como, también, de una posición económica
que les permita con decoro la alimentación y educación de su
familia; y de esa manera, poder discernir, resistir y rechazar las
actividades de “conquista” de votos y voluntades, llevadas a cabo
por activistas políticos, debidamente entrenados a esos fines, por
diversos partidos políticos.
En relación con todo lo anteriormente expuesto sobre la
democracia semi-directa o participativa, Harold Laski, político
inglés, en su obra Introducción a la Política (traducida del inglés
por C. Sans Huelin, Ediciones Siglo Veinte, de Buenos Aires,
Argentina, de noviembre de 1960), expresa lo siguiente: "Se ha
argüido a veces que un sistema democrático requiere la incorpo-
ración de la iniciativa y del referéndum en la Constitución. Un
pueblo, se ha dicho, no rige realmente su propia vida, cuando su
Manual de Derecho Constitucional
165
única participación directa en la confección (sic) de los imperati-
vos legales queda reducida a escoger las personas responsables de su
confección (sic). Mediante la iniciativa, la voluntad popular puede
tomar forma positiva, y mediante el referéndum, el pueblo puede
evitar una actuación de sus representantes con la que no esté con-
forme. El gobierno directo constituye un suplemento necesario al
sistema representativo; de otro modo, como Rousseau dijo del pueblo
inglés, solo es libre en tiempo de elecciones" (obra citada, pág. 49).
No obstante lo anteriormente expuesto, Laski expresa también a
continuación, lo siguiente: “Pero esto es – puede decirse-equivocar
tanto la índole de los problemas que tienen que ser decididos, como el
lugar en el que la opinión popular puede obtener los resultados más
valiosos para la acción. En todos los Estados modernos, el tamaño
del cuerpo electoral es necesariamente tan grande que el pueblo en
conjunto apenas puede hacer otra cosa que dar un respuesta directa,
negativa o afirmativa, a las cuestiones que el gobierno directo pue-
de plantearle… El gobierno directo es un instrumento demasiado
imperfecto para los propósitos de un gobierno moderno… En una
palabra, la opinión efectiva utilizable para la función de gobernar
es casi siempre opinión organizada y que se diferencia de la multitud
por la posesión de conocimientos especiales. La opinión popular solo
dará, por lo general, resultados negativos, (el subrayado es nuestro),
y así parece confirmarlo la experiencia, muy especialmente en países
como Suiza, firmemente imbuidos en el hábito tradicional”. (Ha-
rold Laski, obra citada, págs. 49 y 50).
Pero es en Suiza, donde más desarrollado existe este
sistema de democracia semi-directa o participativa, donde,
hasta finales de la década del 70, cada vez que se sometía a un
referéndum la necesidad de otorgar el voto femenino para las
elecciones gubernamentales, los hombres, que eran los únicos
que participaban, votaban en contra; fue en 1977 o en 1978,
más o menos treinta (30) años después que la República Do-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
166
minicana, que se estableció en Suiza, prototipo de democracia,
el derecho al voto femenino.
28. ESTABLECIMIENTO O ELABORACIÓN DE
LAS CONSTITUCIONES
Poder Constituyente Originario y Poder Constituyente
Instituido:
La Constitución de un país, como texto jurídico escrito y
elaborado en forma más o menos solemne sobre la organización
y funcionamiento de la estructura gubernamental y sobre los
derechos del individuo, puede ser establecido en dos formas
distintas:
28.1 PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO
Establecido en una nación donde no hay ninguna Consti-
tución vigente, bien sea porque era una colonia que se ha inde-
pendizado de una nación, o bien que había una Constitución
anterior, pero la misma fue abrogada por una revolución o por
un golpe de Estado; en ese caso, esa Constitución es elaborada
por lo que se llama el Poder Constituyente Originario, llamado
también poder creador del Estado. Por ejemplo, en la República
Dominicana, la Constitución del mes de noviembre de 1844, fue
elaborada en San Cristóbal, por un Poder Constituyente Origi-
nario, ya que la misma no fue elaborada teniendo en cuenta los
requisitos o procedimientos establecidos en una Constitución
anterior, ya que no existía ninguna.
Por ser esa la primera Constitución (sin existir ninguna otra
vigente), se le llama poder creador del Estado al organismo que se
encargó de elaborar la misma; ese poder constituyente originario
Manual de Derecho Constitucional
167
o creador del Estado, es un poder existente con anterioridad al
nacimiento del Estado y, por lo tanto, es un poder completa-
mente amplio para elaborar esa primera Constitución; socioló-
gicamente, se preguntan algunos, acerca de a quién pertenece
ese poder constituyente originario, y la respuesta aportada por
diversos tratadistas, es que ese poder pertenece al grupo revolu-
cionario que ha dado lugar al nacimiento de un nuevo Estado,
o al caudillo o dirigente maximo de una revolución, en quien se
considera sociológicamente, se afirma o descansa la voluntad del
grupo social que con su acción va adar lugar al nacimiento del
nuevo Estado o nación.
En relación con este poder constituyente originario, Georges
Bourdeau, señaló en su obra “Derecho Constitucional e Institu-
ciones Políticas” (traducción del francés nuestra, de edición del
1962) lo siguiente: “… la revolución no es una ruptura del derecho,
es una transformación de la estructura del derecho. La obra del poder
constituyente originario es, pues, en primer lugar, una obra jurídica,
puesto que ella consiste en reintroducir el derecho en una organización
política y social que la parálisis de la idea de derecho antiguo había
desechado” (ídem nota anterior sobre la traducción).
28.2 PODER CONSTITUYENTE INSTITUIDO
Este es llamado también como el poder de revisión, ya que
actúa para elaborar o para modificar una Constitución, siguiendo
las pautas o los procedimientos establecidos en la Constitución
vigente que se desea modificar. Este poder, llamado de revisión
o de la reforma constitucional, permite que pueda ser intenta-
da o realizada dicha reforma constitucional, a iniciativa de los
parlamentarios o legisladores, en los regímenes parlamentarios;
y en los Congresos o Asambleas legislativas, en los regímenes
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
168
presidenciales (esta última, comúnmente llamada como Asam-
blea Revisora de la Constitución en la República Dominicana),
en algunos casos, también el derecho de iniciativa para proponer
reformas constitucionales la tiene el Poder Ejecutivo, mediante
procedimientos especiales que deben seguir los legisladores o el
Poder Ejecutivo, a fin de iniciar los procedimientos conducentes
a la citada reforma constitucional.
Generalmente, en el procedimiento para que el Poder Ejecuti-
vo tenga la iniciativa para proponer la reforma o revisión de la Cons-
titución vigente, debe someterla por ante el órgano legislativo para
este, por procedimientos especiales conozca de dicha proposición de
reforma. También puede ser que se utilice un sistema más democrá-
tico, cuando así conste en la vigente Constitución, el cual consiste
en que el procedimiento de revisión o reforma constitucional no se
conozca ni se decida por ante el organismo legislativo, sino por ante
una asamblea especialmente elegida, llamada Asamblea Constitu-
yente (cuando así conste en la vigente Constitución), para que rea-
lice la revisión o reforma constitucional, este último procedimiento
sería un apreciable y deseable signo de libertad y de real democracia,
pero aconsejable únicamente en las naciones donde existe, y donde
el pueblo goza de una real y sólida conciencia ciudadana, de parte de
gobernantes como de gobernados, y donde no existan condiciones
económicas que permitan la fácil “conquista” de conciencias de las
masas populares.
29. LA LIMITACIÓN DEL DERECHO DE
REVISIÓN
Algunos políticos franceses, como Sieyès, propugnaban
porque el órgano dotado del poder constituyente instituido tu-
viera una completa libertad para establecer cuantas disposiciones
Manual de Derecho Constitucional
169
quisiere sobre la Constitución a ser elaborada. Esa absoluta liber-
tad no prosperó, y a través de la historia y en diferentes países
se han establecido algunas limitaciones, por ejemplo: para tratar
de que las constituciones rígidas que permiten el control de la
constitucionalidad no puedan ser modificadas antojadizamente,
se han establecido limitaciones, fijando plazos medianos durante
los cuales no se puede intentar ninguna nueva modificación.
Otras constituciones han establecido limitaciones, sobre la
forma del gobierno, en la modificación. En Francia por ejemplo,
se estableció en la Constitución del año 1946, y en la del 1958,
que la forma republicana de gobierno, no puede ser modificada
en el futuro, la cual Constitución sigue vigente aún.
En la República Dominicana, hay una disposición parecida,
en el artículo 119 de la vigente Constitución del 1994, donde se
expresa literalmente lo siguiente: “Ninguna reforma podrá versar
sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republica-
no, democrático y representativo”.
Hay tratadistas franceses, entre ellos Georges Bourdeau,
quienes opinan que disposiciones como las citadas anterior-
mente son inconcebibles en un sistema democrático, porque
él entiende que, el constituyente de hoy no puede maniatar o
impedir que el constituyente del futuro pueda establecer otra
forma de gobierno acorde con las condiciones sociales y políticas
de esa nueva época.
30. LOS TIPOS DE REGÍMENES POLÍTICOS
Hasta ahora hemos examinado los diferentes regímenes
políticos según los fundamentos del poder; según la forma de ser
escogidos o electos los gobernantes; según la estructura guber-
namental; y según los medios de limitar el poder de los gober-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
170
nantes. Teniendo en cuenta esas características, hemos expuesto
acerca de los regímenes democráticos, autocráticos, parlamenta-
rios, etc.; pero ahora vamos a examinar, en forma más simple y
condensada, los regímenes políticos teniendo en cuenta, en con-
junto, todas esas características, que son: los fundamentos del
poder; la forma de escoger o elegir los gobernantes, su estructura
gubernamental; y la limitación del poder de los gobernantes.
Teniendo en cuenta esas características, los regímenes polí-
ticos se pueden dividir en dos grandes grupos:
• Los regímenes autocráticos; y
• Las democracias liberales.
30.1 LOS REGÍMENES AUTOCRÁTICOS
Son aquellos, a grandes rasgos, donde no existe una elección
de gobernantes por medio del sufragio universal libre y secreto;
no existen libertades públicas, ni limitaciones al poder de los
gobernantes al alcance de la universalidad de los ciudadanos; y a
nuestro entender, se dividen en dos grandes tipos de regímenes
políticos: los regímenes socialistas y comunistas y los regímenes
fascistas, además de las dictaduras o tiranías personales.
30.2 LAS DEMOCRACIAS LIBERALES
Todas o casi todas, coinciden con las características señaladas
de: un fundamento del poder basado en ideas democráticas; un
procedimiento de elegir a los gobernantes mediante el sistema
del sufragio universal libre y secreto, más o menos perfecto; por
medio de limitaciones al poder con la estipulación de los dere-
chos individuales, civiles y políticos en sus constituciones; donde
los gobernantes deben respetar en forma absoluta esos derechos,
Manual de Derecho Constitucional
171
por lo cual están limitados en el ejercicio de su poder; con una
estructura gubernamental donde hay diferentes organismos del
Estado con las atribuciones tradicionales legislativas, ejecutivas,
y judiciales; y todas esas democracias liberales, económica y
socialmente, descansan en regímenes capitalistas desarrollados
o en vías de desarrollo; mientras que por el contrario, y como
hemos señalado anteriormente, en los regímenes autoritarios
o autocráticos, la forma de escoger o elegir a los gobernantes,
es antidemocrática y no descansa en el sufragio universal; no
hay limitación al poder, ya que los derechos individuales, salvo
algunos derechos sociales, no son ni pueden ser ejercidos; y en
su estructura gubernamental hay una concentración de poderes,
en manos de un partido o en manos de una persona; pero en lo
económico, en estos regímenes autocráticos hay una variante, en
el sentido de que algunos de estos regímenes son o han sido capi-
talistas, como el régimen nazi de la Alemania de Hitler, mientras
que otros son autocráticos pero no son sistemas capitalistas, sino
por el contrario, son regímenes comunistas o socialistas.
Las señaladas democracias liberales, con las características
ya explicadas, todas a excepción de Suiza, que constituye un
régimen político y social único, han imitado al régimen político
inglés, pero en dos épocas distintas de ese régimen; por ejem-
plo, el régimen norteamericano, al surgir como Estado libre, al
final de su guerra de independencia frente a Inglaterra, imitó al
régimen inglés del tiempo de las monarquías limitadas del siglo
XVIII, con la variante, al proclamar su independencia, de que en
vez de un rey, el ejecutivo estaba constituido por un presidente
de la República.
Las otras democracias liberales, sobre todo las europeas,
comenzando por Francia, imitaron al régimen inglés, pero del
siglo XIX, es decir, al régimen parlamentario inglés de ese si-
glo; aunque todas esas democracias liberales se parecen por las
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
172
características que se señalaron al comienzo. En la práctica, los
regímenes de Estados Unidos, Francia, Inglaterra y de muchos
países que han imitado constitucionalmente a esos regímenes,
son muy distintos, porque, por ejemplo, el régimen de los
Estados Unidos, es un régimen presidencial, de separación de
poderes, donde el Poder Ejecutivo no puede disolver al congreso,
ni el congreso puede por un voto de censura obligar a dimitir al
Poder Ejecutivo; mientras que en los regímenes parlamentarios
Inglés, Francés, etc., el jefe del Poder Ejecutivo, que es un primer
ministro, con títulos diferentes según los países, pueden disolver
al parlamento y convocar a elecciones nuevas, mientras que el
parlamento puede, por voto de censura o de no-confianza, obli-
gar a dimitir o renunciar al jefe del Poder Ejecutivo.
Pero aún dentro de estos regímenes parlamentarios, hay di-
ferencias, como por ejemplo, Inglaterra, Alemania, y las naciones
que forman parte del llamado Reino Unido, como Canadá, Aus-
tralia, etc., son regímenes bipartidistas, es decir, con un partido
en el poder y uno en la oposición, lo que los hace más estables
que los otros, como Francia, Italia, etc., que son multipartidistas
y, por tanto, la estabilidad de sus gobernantes descansa en alian-
zas o coaliciones circunstanciales de partidos, que se rompen o
cesan con frecuencia, conduciendo a la inestabilidad política de
sus gobiernos.
De todo lo explicado anteriormente, se llega a la conclusión
de que, los regímenes de democracias liberal se pueden dividir
en tres grandes grupos:
1. Los regímenes presidenciales
2. Los regímenes parlamentarios bipartidistas
3. Los regímenes parlamentarios multipartidistas
A continuación solamente trataremos sobre los regímenes
presidenciales, ya que sobre los parlamentarios bipartidistas y los
Manual de Derecho Constitucional
173
parlamentarios multipartidistas y sus diversos tipos, ya hemos
tratado anteriormente en este manual.
30.2.1 LOS REGÍMENES PRESIDENCIALES
Estos regímenes políticos, comenzando por el primero que
surgió, que fue el de los Estados Unidos de Norteamérica, sur-
gido con la Declaración de Independencia de las antiguas trece
(13) colonias inglesas, dio lugar a que se elaborara la primera
Constitución escrita del mundo, la cual fue aprobada y puesta
en vigencia a finales del siglo XVIII. En esa Constitución de esa
nación, se llegó a que el Jefe de Estado fuera un Presidente, que
al mismo tiempo era Jefe del Gobierno y Jefe de Estado, con un
vicepresidente para sustituir eventualmente al Presidente, en los
casos que fuere necesario.
Como órgano legislativo se estableció un Congreso forma-
do por dos cámaras: el Senado y la Cámara de Representantes; y
en el Poder Judicial encabezado por una Corte Suprema Federal
y una Corte Suprema Estatal en cada Estado, así como otros
diversos tribunales Estatales y Federales.
En lo que se refiere a las dos cámaras legislativas, el Senado
está formado por dos (2) senadores por cada uno de los Estados
que integran la Nación; y la Cámara de Representantes, con un
número variable, de un Estado a otro, en proporción al número
de habitantes de cada Estado federado, de los que integran al
sistema federal que los abarca a todos.
Cuando se reunió la Asamblea Constituyente, al comenzar
la vida independiente de esta nación, pensaron sus integrantes
establecer un Congreso u órgano legislativo con una sola cá-
mara, pero entre las antiguas trece (13) colonias, había algunas
pequeñas en territorio y población, mientras había otras con una
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
174
extensión territorial grande y una gran población también; y am-
bos grupos tenían diferentes criterios, en el sentido de que, las
colonias pequeñas querían que el órgano legislativo unicameral a
ser creado tuviera un número de legisladores igual para cada una
de las colonias, que iban a ser los primeros Estados Federados,
mientras que las grandes colonias aspiraban a un número de
legisladores en proporción al número de habitantes de cada uno.
Luego de una discusión de varios meses, como transacción, con-
cluyeron en crear, para formar el Congreso u órgano legislativo,
dos Cámaras, una de las cuales donde cada uno de los Estados
Federados tuviera un número igual de legisladores, que vino a ser
el Senado (con dos Senadores por cada Estado federado (según
aspiraban los pequeños Estados); y la otra Cámara, llamada de
Representantes, con un número de legisladores en proporción al
número de habitantes de casa Estado, como lo propugnaban los
grandes Estados.
Más tarde, con el paso del tiempo, se ha llegado a la tesis, y
así lo han hecho diversas naciones con el sistema federal similar
al de los Estados Unidos de Norteamérica, en el sentido de que
una de las Cámaras representa a la nación federal en proporción
al número de habitantes de cada Estado federado, que es la Cá-
mara de Representantes; mientras que la otra cámara, el Senado,
con dos senadores por cada Estado federado, representa a dichos
Estados.
El presidente de los Estados Unidos, es el jefe del Poder
Ejecutivo, con numerosos y diversos poderes, elegido por cuatro
(04) años, mediante un sistema electoral dividido en tres fases:
la primera, en la cual participan todos los ciudadanos, y que le
llaman elecciones primarias, en las cuales se vota para escoger los
candidatos a Presidente y Vicepresidente por cada partido.
Una vez proclamados estos candidatos, en la primera quin-
cena del mes de noviembre de cada año electoral, los ciudadanos
Manual de Derecho Constitucional
175
americanos votan para elegir, no al Presidente y al Vicepresiden-
te, sino para elegir a los delegados electorales, en un número por
cada Estado igual a la suma de Senadores y Representantes por
cada Estado federado. Una vez elegidos los delegados electorales
en noviembre, estos son los que, dos meses después, en el mes de
enero, votan para elegir al Presidente y al Vicepresidente de los
Estados Unidos.
El presidente de los Estados Unidos, dentro de sus faculta-
des, tiene las de designar miles de funcionarios federales, algunos
de ellos con la necesaria aprobación por parte del Senado, entre
ellos, todos los miembros del cuerpo diplomático y consular, así
como a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia.
El Presidente tiene un derecho de iniciativa para proponer
leyes por vía directa o por medio de algún congresista. Tiene
la facultad, en caso de emergencia nacional, de enviar tropas a
cualquier sitio que él juzgue necesario, debiendo informar sobre
esto, posteriormente, al Congreso; pero no puede declarar la
guerra sino con la aprobación previa del Congreso.
En caso de faltas cometidas en su ejercicio presidencial, la
Constitución establece que la Cámara de Representantes puede
actuar como un fiscal colectivo para investigar las mismas, y si
considera que hay indicios de culpabilidad, pasar el expediente
al Senado, el cual juzga el caso, y si lo considera culpable, pue-
de condenarlo, con una votación mínima necesaria de las dos
terceras partes (2/3) de los Senadores, ordenando su destitución
como Presidente.
El presidente, hasta el período presidencial de Franklin D.
Roosevelt, podía ser reelegido indefinidamente, por varios pe-
ríodos consecutivos de cuatro años cada uno; pero después de la
muerte de ese Presidente, se estableció en una enmienda (modi-
ficación) constitucional que, en lo adelante, los Presidentes nada
más podían serlo hasta dos períodos consecutivos.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
176
El Congreso Federal está compuesto por el Senado y por
la Cámara de Representantes. Los senadores, que son dos (2)
por cada Estado son elegidos por seis (6) años, pudiendo ser
reelectos; esta cámara se renueva por tercios (de los cien Sena-
dores que la integran), cada dos años se elige una tercera parte
de la misma, formada por senadores que cumplen seis años;
para esa fecha, hay un tercio de esa Cámara que tiene cuatro
años de elegidos, así como, también, hay un tercio que tiene
dos años de elegidos.
La Cámara de Representantes es elegida en proporción al
número de habitantes de cada Estado Federado. Actualmente
son más de cuatrocientos Representantes, los cuales son elegi-
dos cada dos años (pudiendo ser reelectos), lo cual contribuye,
aparentemente, a que ellos se dediquen a realizar diversas ac-
tividades o maniobras que les permitan alcanzar su reelección.
En cada ocasión (cada dos años), en la cual hay elecciones de
Representantes, al mismo tiempo se producen las elecciones para
una tercera parte de los Senadores, los cuales, cada dos años van
cumpliendo sucesivamente (un tercio del Senado cada vez), dos,
cuatro y seis años.
El Congreso (ambas Cámaras), tienen una sesión anual, la
cual, normalmente, comienza el tres (3) de enero, y que termina
el treinta y uno (31) del mes de julio de cada año (salvo en los
casos de crisis, por Estado de guerra o Estado de crisis nacional).
El señalado Congreso Federal, además de las facultades
legislativas ordinarias, tiene facultades para modificar la Consti-
tución, por medio de enmiendas constitucionales. Para llegar a
esto, se necesita el voto de las dos terceras partes de los miembros
de cada cámara, y cuando así es aprobada la enmienda por am-
bas cámaras, no entra en vigencia la enmienda o modificación,
hasta que las tres cuartas (3/4) partes de los órganos legislativos
federados, de los cincuenta Estados, la aprueben.
Manual de Derecho Constitucional
177
Es facultad también del Congreso Federal, el poder declarar
la guerra.
El Poder Judicial es ejercido de manera principal, por la
Corte Suprema Federal, las Cortes Supremas de los Estados
Federados y por los demás tribunales federales y estatales.
La Corte Suprema Federal está integrada por un Presidente
y ocho jueces, los cuales son propuestos por el Presidente, pero
necesitando la aprobación por parte del Senado. Los jueces de
esta Corte Suprema, una vez aprobados por el Senado, son vi-
talicios en sus cargos o funciones; pero, al cumplir setenta (70)
años de edad, ellos pueden pedir su retiro y jubilación, lo cual, al
decir de Maurice Duverger, es muy raro que suceda.
Tradicionalmente, cuando ocurre una vacante por cualquier
circunstancia, el Presidente de los Estados Unidos tiene por
costumbre mantener el equilibrio entre los jueces que han sido
de los partidos republicano y demócrata, así como también, los
Presidentes, cumplen por tradición, tener en cuenta las minorías
religiosas y sociales. Por lo tanto, de los nueve (9) Magistrados
que integran ese alto tribunal, tradicionalmente, hay un católi-
co, un judío, y desde hace unos cuantos años, figura un juez de
color.
La Corte Suprema tiene también, como el tribunal más alto
del Poder Judicial, la facultad de recibir, conocer y decidir sobre
los recursos de inconstitucionalidad. Los autores franceses, entre
ellos Maurice Duverger, señalan que las sentencias dictadas en
estos casos por esa Corte Suprema han sido en el pasado bastante
conservadoras, excepto en los últimos lustros, en materia racial,
consagrando la igualdad de todos los ciudadanos, sin importar
su color o raza.
Los partidos políticos y los grupos de presión en los Es-
tados Unidos: Aparentemente, el sistema norteamericano es
bipartidista: republicanos y demócratas. Pero se considera que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
178
funciona como si fuera multipartidista, ya que no existe una
disciplina partidaria que unifique los criterios en el interior
de cada uno de esos dos partidos políticos, en el seno de sus
respectivas Cámaras.
Existe la opinión generalizada, en el sentido de que el
Congreso de los Estados Unidos actúa o funciona como si
existieran cien (100) partidos políticos: cincuenta (50) partidos
demócratas y cincuenta (50) partidos republicanos, teniendo en
cuenta los cincuenta Estados federados, y la individualidad o
independencia con las cuales actúa cada legislador de esa nación
(no existe una disciplina partidaria rígida).
En lo que se refiere a las presiones para obtener la aprobación
de proyectos de leyes económicas y sociales, no son los partidos
que tienen la iniciativa a fin de realizar esas presiones por ante el
Congreso, sino que son algunos famosos y poderosos grupos de
presión: de hacendados, industriales, bancarios, profesionales y
sindicales, existiendo en este último caso, la poderosa AFL-CIO;
generalmente, todas estas actividades de parte de los diversos
grupos de presión, a través de las famosas oficinas lobistas, las
cuales deben figurar inscritas en un registro establecido por la
Ley de la materia.
30.3 LOS REGÍMENES POLÍTICOS DE AMÉRICA
LATINA
Las naciones que constituyen lo que hoy se denomina como
América Latina, fueron hasta el siglo XIX y principios del siglo
XX, colonias de España, Francia y Portugal.
Casi todas, al adquirir su independencia, han establecido
el régimen presidencial, habiendo imitado, en su mayoría, la
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, aunque
Manual de Derecho Constitucional
179
en la aplicación práctica de sus respectivas Constituciones, te-
nían y tienen una notable diferencia, lo cual ha dado lugar a que
algunos autores, sobre todo franceses, denominen a los actuales
regímenes de América Latina como regímenes presidencialistas,
en lugar de regímenes presidenciales, esto, debido al notable
predominio del jefe de Estado y jefe de Gobierno, el Presidente
de la República, sobre los otros poderes del Estado.
Las instituciones políticas de América Latina, han sido
consideradas, generalmente, como intermediarias entre la
democracia liberal y los regímenes autoritarios de las naciones
subdesarrolladas. En relación con lo anteriormente expuesto, un
autor francés Jacques Lambert, en su obra, Amerique Latine,
Structures Sociales et Institutions Politiques (edición 1963, pág.
19), quien expresa lo siguiente:
"Las diferencias, en relación al régimen presidencial norteame-
ricano, del régimen político que se ha formado en América Latina,
merecen que se les dé otro nombre distinto al de los Estados Unidos:
una diferencia de terminología ayudaría a comprender mejor la ori-
ginalidad. Para no alejarnos mucho de la terminología habitual, la
calificaremos aquí como régimen de preponderancia presidencial".
La mayoría de estos países tiene, como los Estados Unidos
de Norteamérica: un Presidente elegido por el voto popular; un
Congreso o Asamblea Legislativa, formado en su mayoría por
dos Cámaras, aunque en algunos de ellos, el órgano legislativo,
es unicameral o monocameral, existiendo cierta tendencia a
que aumente el grupo de países que establezcan esto, lo cual
consideramos prudente y acertado, ya que estimamos que no
existen condiciones políticas y razonables para la existencia
de dos Cámaras integrando al Poder Legislativo, sino razones
conservadoras de reminiscencia del pasado, hasta el punto de
denominarlas, con frecuencia, como “Cámara Alta” y “Cámara
Baja”. En relación con este bicamarismo, consideramos que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
180
existen algunas excepciones, constituidas por los países que
han copiado, por razones históricas propias, del régimen esta-
dounidense, además del sistema presidencial, el sistema fede-
ral, formado en su interior por varios Estados federados, como
son México, Brasil y Venezuela. En cuanto al Poder Judicial se
refiere, las naciones latinoamericanas tienen un sistema más o
menos parecido en todas, en el sentido de que está formado
por diversos tribunales de distinto grado de funcionamiento,
pero todos encabezados por una Suprema Corte de Justicia o
Tribunal Supremo, en la cima de su jerarquía jurídica y pro-
cesal.
En lo que se refiere al Poder Ejecutivo, ejercido en la gran
mayoría de los países latinoamericanos, por un presidente, han
existido algunos pocos regímenes ocasionalmente diferentes,
como por ejemplo, en Uruguay, donde en la década del 1920
(si mal no recordamos), existió un Poder Ejecutivo ejercido por
un órgano colectivo, formado por varios funcionarios (más o
menos similar al existente en Suiza); y también en la República
Dominicana, con un ejecutivo denominado Consejo de Estado,
creado constitucionalmente y en forma provisional en reforma
hecha a fines del año 1961, el cual Consejo de Estado funcionó
desde el primero de enero del año 1962, hasta el 27 de febrero
del año 1963.
Otro sistema latinoamericano, distinto, ocasionalmente al
régimen presidencial, existió en Brasil, donde en el año 1961, se
creó un sistema parlamentario, con una reforma constitucional
producida por una crisis política con motivo de la renuncia del
presidente electo, Janio Quadros. En relación con esto, copia-
mos a continuación lo siguiente, descrito por Maurice Duverger:
"A consecuencia de la crisis provocada por la dimisión del presidente
Quadros, en agosto de 1961, y de la oposición de los elementos
conservadores, apoyados sobre una parte de las fuerzas armadas,
Manual de Derecho Constitucional
181
a la investidura de Joao Goulart, vice-presidente que debía legal-
mente sucederle, un compromiso es intervenido entre partidarios y
adversarios de este. Joao Goulart ha sido proclamado Presidente de
la República; pero el Parlamento ha modificado la Constitución,
transformando el régimen presidencial en régimen parlamentario".
(Instituciones Politiques et Droit Constitutionnel, Sixiene Edi-
tion, 1962; traducción nuestra).
En América Latina, entre los regímenes de democracias
liberales y regímenes autoritarios, han existido numerosos regí-
menes de preponderancia del Poder Ejecutivo sobre los demás
poderes del Estado, a consecuencia de la destacada influencia
de un Presidente sobre los demás funcionarios de los otros po-
deres del Estado. A continuación transcribiremos la opinión del
destacado autor y profesor universitario francés y anteriormente
citado, Jacques Lambert: “Con frecuencia, en el régimen de prepon-
derancia presidencial latinoamericano, las sucesiones presidenciales
extrañan crisis políticas, sea que el presidente cuyos poderes expiran
buscan mantenerse ilegalmente, sea que él se esfuerza, por medio de
maniobras electorales, de imponer un sucesor de su elección; esto es
un deterioro o vicio de los regímenes políticos latinoamericanos que
se llama “continuismo”" (Amérique Latine, Structures Sociales
et Institutions Politiques, autor citado, edición 1963, pág. 277,
traducción nuestra).
En fin, en América Latina, además de los tipos de regímenes
brevemente citados, han existido regímenes políticos que cons-
tituyen francas dictaduras o tiranías, de derecha o de izquierda,
como lo han sido los gobiernos de Somoza, en Nicaragua; Truji-
llo, en República Dominicana, Duvalier, en Haití; Pinochet, en
Chile; y Castro, en Cuba.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.