La acción principal en nulidad contra el laudo arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias

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"La acción principal en nulidad contra el laudo arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (1 de 2)"

José de Jesús Bergés Martín

Abogado, especialista en Derecho Civil y Comercial y en arbitraje internacional.

jbergesm@bergeslaw.net

RESUMEN

Se analizan la fuente, naturaleza jurídico-procesal, campo de aplicación, plazos y renuncia de la acción en nulidad contra los laudos del Consejo de Resolución de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo Inc.

PALABRAS CLAVES

Ley 489-08, arbitraje comercial, cámaras oficiales de comercio, acción en nulidad, laudo, ejecución forzosa, juez presidente Corte de Apelación, competencia, Convención de Nueva York de 1958, jurisdicción, compromiso arbitral, cosa juzgada, ejecutoriedad, Constitución de 2010, recurso ordinario y extraordinario, impugnación, control judicial, medidas cautelares, auxilio judicial, plazo, renuncia expresa y tacita, orden público, debido proceso.

  1. FUENTES:

    1. La Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial (LAC), de fecha 19 de diciembre del 2008 y la Ley 181-09 del 6 de julio del 2009, que modificó el artículo 17 de la Ley 50-87, del 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción, introducen por primera vez en la República Dominicana, la acción principal en nulidad contra los laudos arbitrales:

    La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad de laudo en el que se haya adoptado (Art. 20.3 LAC)

    A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualesquiera que sea la forma que revistan le son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos (Art. 21.2 LAC).

    Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad (Art. 39.1 LAC).

    Ellos son definitivos y no susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario, salvo la acción principal en nulidad del laudo por ante la Corte de Apelación que corresponda al domicilio de la Cámara de Comercio a la que pertenezca el centro en la cual se dictó el laudo, siempre que las partes no hayan renunciado a dicha acción en su convenio arbitral (Art.17 Párrafo III, Ley 181-09 del 6 de julio de 2009).

  2. ANTECEDENTES

    1. Nuestra Ley 489-08 está basada en la ley española 60/2003 de Arbitraje (LA) del 23 de diciembre del 2003, inspirada en la ley modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI/UNCITRAL) en el año 1985 y esta, a su vez, en la exposición de motivos del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de laudos en material civil y mercantil.

  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. La acción principal en nulidad se aplica a todos los laudos dictados por el Centro de Resolución Alternativa de Conflictos (CRA), con motivo de arbitrajes institucionales, nacionales o internacionales, realizados en territorio dominicano o aun fuera de este, cuando las partes han acordado someterse a la jurisdicción del CRA:

    La presente ley se aplicará a los arbitrajes realizados dentro del territorio de la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los cuales el Estado Dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje. (Art. 1.1 LAC)

    1) Si las partes han renunciado previamente todo recurso contra los laudos, el tribunal competente para conocer de la nulidad de un laudo arbitral dictado en República Dominicana es la Corte de Apelación del Departamento correspondiente al lugar donde se dictó el mismo. (Art.40.1 Ley 489-08)

    Las normas contenidas en los apartados 3 y 6 del artículo 9, en el artículo 10, en los artículos 12 y 21 y en el título VIII de esta Ley, se aplican aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera de la República Dominicana (Art. 1.2 LAC)

    PÁRRAFO VI. Diferendos Internacionales. El Centro podrá también servir como institución dominicana sede de diferendos internacionales, ya sea que las partes directamente hayan acordado someterse a su jurisdicción o como institución delegada de la República Dominicana de organismos internacionales de solución de diferendos. (Art. 15, Ley 181-09 del 6 de julio de 2009)

  4. FUNDAMENTO:

    1. La justificación de la acción en nulidad reside, por una parte, en la naturaleza mixta del arbitraje: nace de un contrato (cláusula o compromiso arbitral) y termina con un laudo dotado de efectos propiamente jurisdiccionales (cosa juzgada y ejecutoriedad):

      Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. (Art. 36.1 LAC)

      Durante el proceso de nulidad el laudo se mantiene como ejecutorio, a menos que sea suspendido… (Art. 40.2 LAC)

      Los laudos de los Centros de Resolución Alternativa de Controversias de las Cámaras de Comercio no estarán sujetos para su ejecutoriedad al proceso de reconocimiento previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley sobre arbitraje comercial No. 489-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y tendrán la misma fuerza ejecutoria que las sentencias dictadas en segundo grado de jurisdicción. (Art. 17, Párrafo II, Ley 181-09 del 6 de julio de 2009)

      Precisamente, si el ordenamiento jurídico dota al laudo arbitral de los efectos citados, no cabe duda de que algún tipo de control judicial ha de arbitrarse.

    2. Además, aun cuando las partes acuden al arbitraje descartando los tribunales, no renuncian al derecho fundamental de obtener la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado por el artículo 69 de la Constitución del 26 de enero del 2010, respecto de los laudos que zanjan las controversias:

      Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación.

  5. NATURALEZA JURÍDICA:

    1. Esta acción no es un recurso ordinario ni extraordinario, puesto que no examina los hechos ni la aplicación del derecho, no valora o aprecia la prueba, limitándose a supervisar la regularidad material o procedimental del laudo o del arbitraje o, en cualquier caso, la actuación in procedendo de los árbitros. Se trata, según Fernández Ballesteros López, de una "acción rescisoria":

    […] dirigida solamente, excluyendo cualquier otro tipo de pretensiones, a...

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