La acción principal en nulidad contra el laudo arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias

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"La acción principal en nulidad contra el laudo arbitral del Centro de Resolución Alternativa de Controversias (2 de 2)"

José de Jesús Bergés Martín

RESUMEN:

Se analizan la fuente, naturaleza jurídico-procesal, campo de aplicación, plazos y renuncia de la acción en nulidad contra los laudos del Consejo de Resolución de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo Inc.

PALABRAS CLAVES:

Ley 489-08, arbitraje comercial, cámaras oficiales de comercio, acción en nulidad, laudo, ejecución forzosa, juez presidente, Corte de Apelación, competencia, Convención de Nueva York de 1958, jurisdicción, compromiso arbitral, cosa juzgada, ejecutoriedad, Constitución de 2010, recurso ordinario y extraordinario, impugnación, control judicial, medidas cautelares, auxilio judicial, plazo, renuncia expresa y tácita, orden público, debido proceso, República Dominicana.

  1. CAUSAS Y MOTIVOS DE ANULACIÓN:

    1. Las causas y motivos de anulación son de carácter estrictamente limitativo (numerus clausus) dada la naturaleza rescisoria de la acción anulatoria que solo priva al laudo de su ejecutoriedad y fuerza de cosa juzgada dejando inalterable el fondo juzgado por los árbitros. Así, la corte apoderada no puede rechazar la acción de nulidad basada en uno de los casos previstos, ni acogerla fuera de estos excediendo la competencia que el legislador le ha conferido:

      …debiendo rechazarse no solo las que no están previstas, sino también aquellas alegaciones con las que se pretende formar el ámbito del recurso recurriendo a conceptos generales como el orden público.

    2. Para tener una idea del problema planteado por el carácter rigurosamente limitativo de las causas de anulación, basta con señalar que sería inadmisible una acción en nulidad contra un laudo que decretó la validez de un convenio arbitral a pesar de que el contrato del cual formaba parte había sido anulado completamente por una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, si el demandante en nulidad basara su petición en que se vulneró el artículo 11.3 de LAC, el cual dispone en ese caso que "el convenio arbitral no subsistirá" y no en que el laudo es contrario al orden público por irrespetar la autoridad irrevocable de la cosa juzgada previsto taxativamente en el literal f del artículo 39.2 de LAC, salvo que la corte, de oficio, admita la acción y anule el laudo por este causal, en virtud de lo que dispone el artículo 39.3 de LAC.

    3. El artículo 39.2 de LAC enumera seis casos de anulación:

      2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación demuestre:

      1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera a este respecto, en virtud de la ley dominicana.

      2. Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.

      3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas.

      4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley.

      5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

      6. Que el laudo es contrario al orden público.

    4. Examinemos en detalle cada uno de ellos:

      - Incapacidad de una de las partes en el convenio arbitral;

      La parte que ha suscrito el convenio debe tener la capacidad de obrar y disponer necesaria para asumir la obligación y ejecutarla, así como haber otorgado su consentimiento en forma inequívoca, libre de coacción, sin que medie error, dolo o cualquier otro vicio. Si el firmante del convenio es un apoderado o mandatario, debe tener un poder especial expreso para someterse al arbitraje dentro de los límites de la controversia.

      Finalmente, que la sumisión a arbitraje sea no solo inequívoca sino también indiscutible puede ser considerada como una exigencia constitucional y en caso de ser infringida podría dar lugar a una vulneración de un derecho fundamental, en concreto, a la tutela judicial efectiva

      Esta exigencia de declaración además de expresa e inequívoca en el sentido de que no admita duda o equivocación y su significado sea indiscutible es la consecuencia de que, a medio del arbitraje, las partes renuncian a un Derecho Fundamental, cual es obtener con plenitud la tutela efectiva de los jueces y tribunales –art. 24 CE– al impedir a éstos el conocimiento de las cuestiones litigiosas, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante oportuna excepción, art. 11 LA 1988, 5 de diciembre.

      Nuestro ordenamiento jurídico define esta causal como una irregularidad de fondo que afecta la validez del acto (artículo 39 de la Ley 834 de 1978).

      - Inexistencia o invalidez del convenio arbitral;

      El convenio arbitral no puede versar sobre objetos litigiosos que ya han sido resueltos previamente por la vía judicial o por la vía arbitral ni sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje o aquellos que tengan una causa ilícita según los términos del artículo 1133 del Código Civil.

      - Inobservancia del debido proceso causante de indefensión;

      Cuando se traduce en violación al derecho de defensa (artículo 39.2 b, LAC). El tribunal constitucional español, cuyas pautas en este aspecto han seguido pari passu los tribunales encargados del control jurisdiccional de la actividad arbitral , ha definido la "indefensión constitucionalmente relevante" como:

      […] la que...

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