El principio de cabalidad en el pago del tributo La Ley No.288-04

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"El principio de cabalidad en el pago del tributo"

(La Ley No.288-04 y la Mora en las diferencias de impuestos determinadas por la Administración Tributaria)

Daniel Núñez Bautista

En este artículo el autor realiza un análisis del alcance de la modificación hecha por la Ley No.288-04 de fecha 28 de septiembre del 2004 a la luz del Código Tributario y de algunas decisiones de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Contencioso Tributario, para luego plantear la observación del Principio de Cabalidad en el pago del Tributo.

El 1ero. De octubre del año 2004 entro en vigor la Ley No.288-04 del 28 de septiembre del mismo año, que entre otras modificaciones, agrego al Párrafo del artículo 248 del Código Tributario Dominicano, la siguiente expresión: "Las diferencias de impuestos determinadas como consecuencia de las fiscalizaciones y estimaciones de oficio realizadas por la administración tributaria, esto n sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252 de esta ley".

A juicio de algunos, la referida modificación, en cuanto al "recargo por mora", no zanjo las diferencias existentes entre el criterio utilizado por la Administración Tributaria al momento de aplicar dicho recargo a las diferencias de impuestos determinadas a contribuyentes que han presentado sus declaraciones, en los plazos establecidos a esos fines, y el que en ese mismo sentido ha asumido nuestra Suprema Corte de Justicia, según el cual, no proceden los recargos por mora ni los intereses indemnizatorios en los casos en que la presentación de la Declaración Jurada y la liquidación del pago de los impuestos se ha realizado en tiempo hábil, sin considerar que el valor pagado no ha constituido la extinción cabal de la obligación tributaria.

Muchos contribuyentes discuten la aplicación de la mora a las diferencias determinadas antes de la modificación del año 2004. Sostienen que es a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley No.288-04, cuando la mora ha quedado configurada en los casos de diferencias entre el impuesto declarado y el determinado por la Administración Tributaria, aludiendo que el legislador no introduciría una modificación en la Ley para regir una situación ya prevista. Asimismo, arguyen que la definición de la mora prevista en los artículos 26 y 251 del Código Tributario, indica que cuando haya sido presentada la Declaración Jurada y realizado el pago de los impuestos en el plazo debido, aunque hayan sido determinadas diferencias, no se puede penalizar...

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