El principio de oficiosidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la República Dominicana

Páginas157-183
Fecha01 Enero 2024
Fecha de publicación01 Enero 2024
AutorGrace Ventura Rondón
MateriaDerecho Constitucional
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 157
El principio de ociosidad en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional
de la República Dominicana
GRACE VENTURA RONDÓN
Secretaria del Tribuna Constitucional
de la República Dominicana
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD: CONCEPTO Y MANIFESTACIONES. III. LÍMITES A LA
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD. A. La imparcialidad del juez. B. La seguridad jurídica. C. El derecho de
defensa. IV. EL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL IBEROAMERICANA. V. APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD COMO GARANTÍA INSTRUMENTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. VI. CONCLUSIONES. VII. BIBLIOGRAFÍA.
Resumen: el presente trabajo examina el principio de of‌iciosidad en la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Constitucional dominicano, destacando su evolución,
alcances y límites en el marco del derecho procesal constitucional. Se ofrece un
enfoque dogmático del principio, analizando sus fundamentos teóricos y su rol como
herramienta para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Asimismo, se
incorpora una perspectiva de derecho comparado, a f‌in de contrastar su desarrollo en
otras jurisdicciones constitucionales relevantes. Finalmente, se identif‌ican los principales
procedimientos constitucionales y materias en los que el Tribunal ha aplicado dicho
principio, evidenciando su impacto en la conf‌iguración de una justicia constitucional
activa y garante de derechos.
Palabras clave: Tribunal Constitucional, principio de of‌iciosidad, de of‌icio, rol activo,
tutela judicial efectiva, supremacía constitucional, derechos fundamentales.
Abstract: this article explores the principle of ex of‌f‌icio in the jurisprudential doctrine
of the Dominican Constitutional Court, tracing its evolution, scope, and inherent limits
within the broader framework of constitutional adjudication. It develops a doctrinal
analysis of the principle, addressing its theoretical underpinnings and its function as
a mechanism to ensure the ef‌fective protection of fundamental rights. The study also
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engages in comparative constitutional law, contrasting the Dominican experience
with that of other relevant constitutional jurisdictions. Finally, it identif‌ies the principal
procedures and subject matters in which the Court has invoked this principle,
underscoring its contribution to the consolidation of an active model of constitutional
justice committed to the safeguarding of rights.
Keywords: Constitutional Court, ex of‌f‌icio principle, proactive role, ef‌fective judicial
protection, constitutional supremacy, fundamental rights.
I. INTRODUCCIÓN
En el Derecho constitucional, el principio de of‌iciosidad es un pilar para la
garantía efectiva de los derechos fundamentales. Este otorga a los órganos juris-
diccionales la facultad de actuar de of‌icio, sin requerir un impulso de las partes
envueltas en el proceso. Su relevancia adquiere particular notoriedad en el ámbito
de las actuaciones de los tribunales constitucionales y, para efectos de este artícu-
lo, del Tribunal Constitucional de la República dominicana, donde se erige como
una herramienta esencial para la garantía de la supremacía de la Constitución y
la salvaguarda de los derechos fundamentales. Mediante su aplicación, el tribunal
asume un rol activo en favor de la justicia y la equidad.
Este artículo propone un estudio sucinto del principio de oficiosidad a
partir del análisis de las decisiones del Tribunal Constitucional dominicano.
El objetivo es profundizar en la comprensión de su significado, explorando
sus manifestaciones, alcance e implicaciones como mecanismo de tutela de
los derechos fundamentales. Se examinan la manera en que este principio
facilita una tutela judicial más efectiva, su aplicación y los fundamentos que
han sustentado tales decisiones. Cabe advertir que un ejercicio desmedido
de esta facultad por parte del juez, en el marco de procesos constitucionales,
podría comprometer la tutela judicial efectiva y otros principios o derechos
esenciales. La problemática radica en definir, con claridad, su extensión y es-
fera de influencia, así como delimitar el margen de actuación del juez sin que
ello suponga una afectación indebida de otros principios como la seguridad
jurídica o el derecho de defensa.
Si bien este principio es una herramienta para la búsqueda de la verdad y
la consecución de decisiones justas y salvaguarda de los derechos, es vital que
su ejercicio no se traduzca en un desequilibrio que favorezca indebidamente a
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alguna de las partes. En ese sentido, se examina el tratamiento que le ha dado el
Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia.
La estructura del presente trabajo se articula en torno a tres ejes primor-
diales. En primer lugar, se aborda el concepto, las manifestaciones y los límites
del principio de of‌iciosidad. En segundo término, se realiza una breve evaluación
del principio en la justicia constitucional iberoamericana, a f‌in de situarlo en un
contexto comparado. Finalmente, se analiza la jurisprudencia del Tribunal Consti-
tucional dominicano en torno a este principio, identif‌icando las decisiones clave
que han contribuido a su delimitación, así como su potencial para fortalecer la
defensa de los derechos fundamentales.
Este enfoque busca subrayar la necesidad de un uso equilibrado del prin-
cipio de of‌iciosidad, asegurando que su aplicación coadyuve a la tutela efectiva de
los derechos, sin comprometer otros principios esenciales del debido proceso.
II. EL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD: CONCEPTO Y MANIFESTACIONES
A lo largo de la evolución del procedimiento civil, se ha observado la con-
frontación entre dos modelos procesales opuestos: el inquisitivo y el dispositivo,
cada uno con sus propias reglas, benef‌icios y limitaciones, los cuales han generado
debates doctrinales sobre el rol que debe asumir el juez en cada uno de ellos1. Con
la progresiva socialización del proceso civil, el proceso –como categoría jurídica–
se va insertando en el campo del Derecho público, desarrollándose una nueva
comprensión: cuando una persona acude a la jurisdicción, no sólo está en juego
un interés privado, sino que su pretensión se inscribe en un marco de protección
más amplio, que involucra el bienestar general de la sociedad2.
Es precisamente en este contexto que el principio de of‌iciosidad se presenta
como la sistematización de un conjunto de facultades y obligaciones conferidas
al juez, quien, con la capacidad de tomar la iniciativa y liderar el curso del proceso,
puede mitigar los efectos adversos que supone el sistema dispositivo3.
En el ámbito de la justicia constitucional, el principio de of‌iciosidad –re-
conocido entre otros principios procesales– supone e implica que los jueces o
1 GOZAÍNI (Osvaldo Alfredo), Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, 2da edición
(Buenos Aires: La Ley, 2013), p. 92.
2 GOZAÍNI (Osvaldo Alfredo), idem., p. 93.
3 Ibid.
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tribunales adopten de of‌icio todas las medidas necesarias para asegurar la supre-
macía de la Constitución y la plena protección de los derechos fundamentales,
aun cuando tales medidas no hayan sido solicitadas por las partes o hayan sido
invocadas incorrectamente por ellas4. En esencia, este principio se sustenta en la
idea subyacente del principio de dirección judicial del proceso5.
El legislador orgánico consagró este principio como uno de los rectores del
sistema de justicia constitucional dominicano, en el párrafo 11 del artículo 7 de
la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, al establecer que:
Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe
adoptar de of‌icio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía
constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no
hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente6.
Con base en este principio, el rol del juez en los procesos constitucionales
adquiere un carácter activo y determinante, alejándose de ser un mero espectador
de las acciones de las partes involucradas. Le corresponde impulsar el proceso,
guiarlo hacia la solución del conf‌licto, ordenar las diligencias procesales necesarias
para aclarar los hechos y así dictar una decisión que resuelva el conf‌licto consti-
tucional, cuestión que presenta la tendencia atenuada del principio dispositivo.
En relación a la posibilidad de ordenar pruebas de of‌icio, vemos la casuística
esbozada, a modo de ejemplo, en la sentencia TC/0749/18, del 10 de diciembre
de 2018, mediante la cual el Tribunal Constitucional dominicano, tras el estudio
de las piezas que integraban el expediente, determinó que en este no f‌iguraba
la notif‌icación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, razón por la cual,
basado en el principio de of‌iciosidad, el tribunal procedió a solicitar a la Suprema
Corte de Justicia el mencionado documento.
Se distinguen, entonces, dos corrientes de pensamiento se relacionan direc-
tamente con la actuación judicial respecto a la admisibilidad de la prueba. Por un
lado, se encuentra la postura que def‌iende el uso de la prueba de of‌icio por parte
del juez, bajo criterios de discrecionalidad y con el objetivo exclusivo de promover
4 ETO CRUZ (Gerardo), «Los principios rectores del sistema de jurisdicción constitucional en República Domini-
cana», en Hermógenes Acosta, Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional (2018, Año 3, núm. 3), p.
184.
5 Ibid.
6 Artículo 7, numeral 11, de la Ley 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
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la celeridad y contribuir con la dilucidación de los hechos y la consecución de la
verdad material
7.
La otra perspectiva advierte que este rol protagónico del juez
podría comprometer su imparcialidad, al acercarse su función a la de una de las
partes, socavando así el debido proceso
8
.
Desde esta óptica, en virtud de este principio, el juez asume el rol primordial
de guía del proceso, imponiéndosele no solo la tarea de garantizar la observancia
de las disposiciones normativas aplicables, sino el mandato procesal de propiciar
su progresión efectiva. De este modo, recae sobre él la responsabilidad de cual-
quier retraso procesal ocasionado por su inacción9.
Se colige que, precisamente en la adecuada instrumentación del proceso,
orientado a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso es donde
el principio de of‌iciosidad adquiere la cúspide de su relevancia. Ese principio
resalta, igualmente, la función primordial que desempeñan los jueces en la
consecución de ese objetivo, enfatizando su papel preponderante en la obser-
vancia de los principios fundamentales en el marco procesal constitucional10.
La of‌iciosidad, en los términos del legislador orgánico, supone que todo juez es
garante de la tutela judicial efectiva, con el deber de tomar todas las medidas
necesarias para garantizar la supremacía de la Constitución y el pleno goce de
los derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, los procesos constitucionales se conf‌iguran como
mecanismos de interés público, donde la legislación procesal asigna al juez la en-
comienda de asegurar el correcto desenlace de cada proceso constitucional. Así,
se aleja de la mera sumisión a las acciones de las partes en disputa, característica
del tradicionalismo procesal asociado al principio dispositivo, para adoptar un rol
más activo y determinante en el desarrollo procesal11.
En consecuencia, la inobservancia del principio de of‌iciosidad puede tra-
ducirse en una afectación de los derechos y garantías fundamentales del debido
7 GAITÁN GUERRERO (Loly Aylú), «La prueba de of‌icio en el proceso civil: Imparcialidad del juez e Igualdad de
la partes?» Revista de Derecho Privado, (junio 2010), 11-12. En: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglcle-
f‌indmkaj/https://www.redalyc.org/pdf/3600/360033192005.pdf (acceso el 2.2.2024)
8 ALVAREDO VELLOSO (Adolfo), Debido proceso versus prueba de ocio, 1era. Edición (Colombia: Temis, 2004), 80.
9 CARRIÓN LUGO (Jorge), Tratado de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso, Lima: Grijley, 2000, p. 49.
10 La jurisprudencia de la Corte de Colombia establece que, durante el proceso de acción de tutela, la of‌iciosidad
del juez debe ser un elemento clave para alcanzar sus f‌ines protectores: «garantizar la efectividad de los dere-
chos fundamentales». Véase sentencia T-885, de 2009.
11 CRUZ (Gerardo Eto), «Los principios rectores del sistema de jurisdicción constitucional en República Domini-
cana», en Hermógenes Acosta, Revista Dominicana de Derecho Procesal Constitucional (2018, Año 3, núm. 3), p.
186.
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proceso y, con ello, una transgresión a la tutela judicial efectiva, a la luz de lo
previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República. Estos derechos están
estrechamente ligados con dicho principio, de cara a una adecuada dirección
procesal, resaltando la importancia de su observancia para la protección efectiva
de las prerrogativas procesales.
En def‌initiva, resulta imperativo destacar que el principio de of‌iciosidad
facilita la aplicación de dos principios implícitos que orientan y rigen los proce-
sos constitucionales contemporáneos. Estos principios son: el iura novit curia y
el principio de suplencia de la queja def‌iciente12, ambos desempeñando roles
determinantes en la conformación y ejecución de la práctica procesal constitu-
cional. Aunque no se desarrollan en profundidad por limitaciones de espacio, su
mención resulta imprescindible.
En este sentido, examinar el iura novit curia y el principio de suplencia de la
queja def‌iciente resulta de mucha relevancia, dado que representan manifesta-
ciones evidentes del principio de of‌iciosidad, contribuyendo signif‌icativamente
a su comprensión cabal y subrayando la importancia del rol activo del juez para
la efectiva administración de justicia. Respecto del primero, compete al órgano
jurisdiccional la obligación de aplicar el derecho sustantivo, incluso ante la invoca-
ción errónea de la norma por las partes, es decir, darles a los hechos su verdadera
calif‌icación jurídica. Esta prerrogativa se fundamenta en la concepción de que el
juez es custodio del proceso y poseedor del conocimiento de la normativa aplica-
ble para resolver la controversia constitucional13.
En cuanto a la suplencia de la queja def‌iciente, esta se erige como un prin-
cipio implícitamente contenido en el principio de of‌iciosidad, el cual estipula que,
ante errores de índole procesal cometidos por el demandante al interponer una
acción constitucional, el juez no debe proceder al rechazo. Por el contrario, debe
suplir el error de of‌icio y admitir la demanda. Este enfoque subraya la preeminen-
cia de la justicia material sobre las formalidades procesales, en aras de garantizar
el acceso efectivo a la jurisdicción constitucional14.
12 CRUZ (Gerardo Eto), ibid., p. 188.
13 ORMAZÁBAL SÁNCHEZ (Guillermo), Iura novit curia, La vinculación del juez a la calicación jurídica de la demanda
(Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídica, 2007), p. 48.
14 ETO CRUZ (Gerardo), Tratado del Proceso Constitucional de Amparo, 2da. Edición, Lima, editorial Gaceta Jurídica,
2014), p. 7.
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III. LÍMITES A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD.
La aplicación del principio de of‌iciosidad y sus diversas manifestaciones
encuentra su valladar en otros principios y derechos fundamentales, que actúan
como contrapesos esenciales para evitar abusos de potestad judicial. Estos límites
garantizan que el ejercicio de la of‌iciosidad no vulnere los derechos de las partes
ni comprometa la integridad del proceso. Aunque estas restricciones son comu-
nes a la mayoría de las disciplinas jurídicas, en el ámbito constitucional pueden
admitirse ciertas excepciones que justif‌ican un uso más amplio de la facultad
of‌iciosa, especialmente cuando se trata de proteger derechos fundamentales. A
continuación, se analizan los principales límites a su aplicación.
A. Imparcialidad del juez
La imparcialidad del juez constituye una garantía esencial del debido proce-
so, así como un deber judicial y un derecho a los sujetos del proceso. Es importante
subrayar que la garantía de contar con un juez imparcial está contemplada dentro
del debido proceso y la inviolabilidad del derecho de defensa en el juicio.
La imparcialidad consiste en apartar todas las opiniones y cualquier forma
de subjetividad personal al momento de hacer una valoración o juicio. La impar-
cialidad, en este sentido, implica una inmersión total en el objeto del análisis o
evaluación, procurando una aproximación que sea lo más objetiva posible, basa-
da en hechos, datos y criterios externos a las preferencias personales del juzga-
dor15. Es decir, «es poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del
juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia
personalidad»16.
La perspectiva que presenta este enfoque sobre la imparcialidad, al def‌inirla
como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso, amplía la com-
prensión de este principio más allá de la simple abstracción de la subjetividad
personal del juez. Se reconoce aquí que la imparcialidad no solo es fundamental
15 GUAMÁN AGUIRRE (G. G.) y ARIAS MONTERO (V.), «El principio iura novit curia en la acción de protección»,
Revista Sociedad & Tecnología (2022), pp. 142-157.
16 MEROI (Andrea A.), «Iura novit curia y decisión imparcial», Revista Ius et Praxis, (2007), en: https://www.scielo.cl/
scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122007000200015#:~:text=La%20imparcialidad%20consiste%20
en%20poner,olvidarse%20de%20su%20propia%20personalidad%22. (acceso el 19.3.2024) (Meroi 2007)
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para la integridad del proceso judicial y la equidad entre las partes, sino que tam-
bién salvaguarda el sistema de justicia en su conjunto17.
Sin embargo, Ferrajoli introduce una dimensión crítica al debate sobre la
imparcialidad, reconociendo la complejidad inherente a la naturaleza humana de
los jueces. A pesar de los esfuerzos por mantener la objetividad, los jueces están
inmersos en un contexto social y cultural que inf‌luye en su percepción y juicio; los
sentimientos, las emociones y valores éticos-políticos se presentan como varia-
bles que afectan el proceso de toma de decisiones18. Destaca el autor el desafío de
lograr una imparcialidad absoluta, dado que la subjetividad se manif‌iesta como
un elemento intrínseco al conocimiento y la práctica judicial19.
En el marco constitucional vigente, el derecho a un juez imparcial se erige
como una garantía inherente al derecho al debido proceso, lo cual se reconoce
textualmente en el artículo 69.2 de la Carta Magna20. En esa tesitura, mediante la
Sentencia TC/0483/15, el Tribunal Constitucional dominicano se ref‌irió al derecho
a un juez imparcial, estableciendo que en la justicia constitucional se considera
que el derecho a un juez imparcial constituye un elemento crucial del debido
proceso, en el que se reconoce esta garantía fundamental como esencial para
garantizar una administración de justicia adecuada en el marco de un Estado de
Derecho21.
Una de las críticas principales que se podría plantear contra el principio de
of‌iciosidad y el iura novit curia es que su práctica podría comprometer la necesaria
imparcialidad del juzgador, ya que, al actuar de manera similar a un abogado o
defensor de la parte cuya solicitud considera justif‌icable, al proveerle argumentos
jurídicos favorables a su causa, podría parecer que benef‌icia indebidamente a
una de las partes. Para ORMAZABAL SÁNCHEZ, esta preocupación es infundada,
ya que juzgar involucra inevitablemente evaluar la pertinencia o exactitud de las
calif‌icaciones y argumentaciones presentadas por las partes. Esto implica, a su vez,
17 GUAMÁN AGUIRRE (G. G.) y ARIAS MONTERO (V.), p. 156.
18 FERRAJOLI (Luigi), Los fundamentos de los derechos fundamentales (Madrid, Editorial Trotta, 2009), p. 45.
19 FERRAJOLI, op. cit., p. 45.
20 Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso, que estará conformado
por las garantías mínimas que se establecen a continuación: [...] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo
razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley
21 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0483/15. El tribunal asume la dimensión de la imparcialidad judicial
como garantía esencial de la función jurisdiccional, la imparcialidad subjetiva e imparcialidad subjetiva.
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contrastar dichos argumentos con la perspectiva o criterio del juzgador, el cual,
f‌inalmente debe prevalecer22.
Por eso, son las partes, y no el juez, quienes deben formular la hipótesis
fáctica y jurídica, suministrar el material probatorio necesario para su verif‌icación,
y elaborar la argumentación requerida para persuadir al juez de la validez de sus
pretensiones. En ese contexto, manteniéndose en una posición de imparcialidad
e independencia, corresponde al juez evaluar las razones presentadas por cada
parte, a la luz del cuerpo probatorio proporcionado, para determinar cuál de las
posturas en disputa prevalece en el ámbito procesal como en el sustantivo. Es
esta dinámica equilibrada de roles la que facilita que cada parte pueda impugnar
las af‌irmaciones de la parte contraria, mientras se previene cualquier intervención
indebida por parte del juez, que pudiera comprometer su obligación de mante-
nerse imparcial23.
Sobre este punto, se señala que la imparcialidad judicial se caracteriza por la
prohibición a los jueces de suplantar a las partes en sus responsabilidades proce-
sales, dado que no comparten una posición de igualdad con estas24. En algunos
sistemas, como el peruano, ciertos sectores doctrinales sostienen que el derecho
a ser enjuiciado por un juez imparcial se ve comprometido por la suplencia de
queja def‌iciente, una expresión del principio de of‌iciosidad. Se entiende que esta
práctica, en esencia, infringe el principio de imparcialidad, tal como lo concibe el
Tribunal Constitucional peruano, debido a que mediante la alteración de actos
procesales que deberían ser competencia exclusiva del demandante, los jueces
asumen un rol activo comparable al de una de las partes involucradas en el litigio25.
Ante este dilema, se propone una postura intermedia: someter cualquier
cuestión a debate contradictorio, es decir, aminorar la investigación unipersonal
por parte del juez, y considerar el debate o la contradicción como elementos
esenciales del diálogo judicial. Esta aproximación, respaldada por el método dia-
léctico, enriquece el análisis, al promover la comparación, lo que ayuda a mitigar el
riesgo de caer en juicios preconcebidos y favorece el desarrollo de una valoración
judicial más abierta y equilibrada.
22 ORMAZÁBAL SÁNCHEZ (Guillermo), p. 96.
23 Ibid.
24 SALAS CAMACHO (Omar Enrique), «Breve análisis de la suplencia de queja def‌iciente: ¿Es correcta su aplicación
en el proceso constitucional peruano?», Revista Internacional de Derecho 2 (2021). En: https://doi.org/10.37768/
unw.rid.03.01.005 (acceso el 2-2-2024).
25 Ibid.
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En esa misma línea, la Corte Suprema de Perú ha establecido que la apli-
cación de la suplencia de queja def‌iciente es para los casos en que se procure
conceder plena validez a los derechos constitucionales vulnerados, ajustando las
pretensiones de los demandantes en situaciones de error u omisión en el plan-
teamiento de su demanda, siempre y cuando dicha corrección ref‌leje la intención
implícita del demandante, ya que en caso contrario se estaría violando el principio
de congruencia procesal26.
B. La seguridad jurídica
En el marco del amparo, el principio de estricto derecho o de seguridad
jurídica limita al juez a solo evaluar aquellos aspectos constitucionales específ‌i-
camente señalados en la demanda como vulnerados, lo que implica que existen
ciertas limitaciones en el análisis que el juez puede realizar, basadas en la voluntad
judicial27. Según MIRÓN REYES, el juez está totalmente incapacitado para extender
una interpretación que benef‌icie al demandante, más allá de los agravios plantea-
dos28. Al analizar el amparo, el órgano debe limitarse a verif‌icar la infracción de la
garantía de legalidad y examinar con precisión las quejas o motivos de violación
presentados por el demandante en defensa de sus intereses, sin justif‌icación que
permita al juzgador expandir el alcance de estos motivos de violación, modif‌icarlos
o corregirlos bajo el pretexto de compensar alguna carencia en su formulación29.
En torno a este principio, que limita la acción judicial, se han manifestado
distintas posiciones. El hecho de que el juez se restrinja a examinar los agravios
señalados por el accionante ha generado debate, ya que en algunas ocasiones la
astucia legal de la defensa podría ignorar violaciones signif‌icativas. Estas últimas,
bajo esa condición, quedarían fuera de análisis, lo cual perjudica la justicia al forzar
al tribunal a adherirse estrictamente a una defensa que podría ser insuf‌iciente o
errónea30.
26 Corte Suprema del Perú, Casación laboral núm. 18017-2015.
27 CARBONELL (Miguel), Los derechos fundamentales en México, 5ta. Edición, México, UNAM, 2012, p. 589. En:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3826/6.pdf (acceso el 3.3.2024).
28 MIRÓN REYES (Jorge Antonio), El juicio de amparo en materia penal, México, 2003, pp. 87-88.
29 Ibid.
30 BURGOA (Ignacio O.), El juicio de amparo, México, 2009, p. 297. En: https://www.academia.edu/30238871/
el_juicio_de_amparo_ignacio_burgoa_pdf (acceso el 3.3.2024).
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Es aquí el punto donde se observa cómo distintos principios del amparo
funcionan de manera conjunta, en algunos casos armónicamente y otros bajo una
constante tensión. Se evidencia que el principio de seguridad jurídica, moderado
por el principio de suplencia de queja def‌iciente, es una de las manifestaciones del
principio de of‌iciosidad. El juez tiene responsabilidades claras hacia la prevención,
investigación, sanción y reparación de los derechos humanos y de aplicar las leyes
de mayor protección de estos derechos31.
En este contexto, el principio de seguridad jurídica cede ante la suplencia de
queja def‌iciente, esto es, el juez debe priorizar las obligaciones establecidas por
la Constitución y el Sistema de Derechos Humanos sobre el formalismo estricto,
evitando que se limite a un análisis formal, que podría ignorar violaciones impor-
tantes no especif‌icadas en la demanda de amparo32.
Así se ha entendido, por ejemplo, en el sistema mexicano, donde se ha delineado
con claridad meridiana el alcance de la suplencia de queja def‌iciente en materia
de amparo:
(…) en ese sentido, la suplencia de la queja def‌iciente encuentra fortaleci-
miento dentro del juicio de garantías, pues a través de ella el Juez puede
analizar por sí una violación no aducida y conceder el amparo, librando
en ese proceder los obstáculos derivados de las omisiones, imprecisiones
e, incluso, inoportunidades en que haya incurrido quien resulta afectado
por el acto inconstitucional, de manera que es la suplencia el instrumento
que mejor revela la naturaleza proteccionista del amparo, y su importancia,
como mecanismo de aseguramiento del principio de supremacía constitu-
cional, mediante la expulsión de aquellos actos o disposiciones que resul-
ten contrarios al Ordenamiento Jurídico Máximo (…)33.
En esa misma línea, la ley de amparo mexicano, en su artículo 79, establece
los supuestos en que la suplencia de queja def‌iciente se manif‌iesta, compren-
diendo materias específ‌icas como la penal, la agraria, la laboral, en favor de los
menores e incapaces. Desde este enfoque, se prioriza el principio de suplencia
31 AZUELA GÜITRÓN (Mariano) y BETANZOS TORRES (Eber Omar), «El Principio de Estricto Derecho en el Juicio
de Amparo. Alcance y Consecuencias del mismo conforme a la legislación, la doctrina y la jurisprudencia», en
Alfonso PÉREZ DAZA, El Principio de Estricto Derecho, México, Consejo de la Judicatura Federal, 2017, p. 22.
32 Ibid.
33 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Décima Época, Tribunales Colegia-
dos de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XX, Tomo 2, 2013, 1031, Jurisprudencia:
IV.2o.A. J/6 (10a.).
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de queja def‌iciente cuando el juez advierte que hay una violación a derechos
fundamentales, más allá de la aplicación estricta de la seguridad jurídica. Esto se
debe a que la suplencia actúa como una herramienta que permite al juez adoptar
un enfoque proactivo en la protección de los derechos34.
C. Derecho de defensa
Otro de los límites al ejercicio del principio es el derecho de defensa. Este
derecho constituye una prerrogativa fundamental y general que asiste a toda
parte, facultándola para utilizar cuantos medios de hecho y de derecho la nor-
mativa jurídica autorice en benef‌icio de la tutela de sus intereses y derechos le-
gítimamente protegidos durante el litigio35. Ese derecho fundamenta el derecho
procesal de carácter general a la igualdad procesal y de otras facultades que de él
se derivan –derecho a ser oído, derecho a contar con el tiempo y con los medios
para organizar la defensa, etc.
El uso desmedido del principio de of‌iciosidad podría afectar derechos inhe-
rentes al derecho de defensa, como el derecho a un juicio justo y equitativo, ya que
la intervención excesiva del juez podría inclinar la balanza de manera desfavorable
para alguna de las partes. Asimismo, el derecho a ser oído; el juez, al asumir un rol
muy activo, podría limitar las oportunidades de las partes para presentar su caso,
esto es, pruebas y argumentos.
Precisamente, la indefensión es una frontera que el garantismo establece al
deber procesal iura novit curia, sirviendo como salvaguarda esencial del derecho
de defensa, en relación con el cumplimiento a la regla de congruencia, el principio
de contradicción y la igualdad de trato entre las partes que son pilares fundamen-
tales para asegurar la justicia y la equidad del proceso.
Se plantea entonces el cuestionamiento sobre la efectiva observancia del
derecho de defensa en el caso de que un acusado responda a alegatos funda-
mentados en la norma X, pero resulte condenado bajo la aplicación de la norma
Y. Distinto es que, de haberse informado adecuadamente sobre la aplicación de
34 AZUELA GÜITRÓN (Mariano) y BETANZOS TORRES (Eber Omar), p. 32.
35 GIL (Domingo), «Comentarios a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana sobre las
Garantías de los Derechos Fundamentales», en ACOSTA (Hermógenes), La Constitución de la
República Dominicana comentada por jueces y juezas del Poder Judicial República Dominicana,
Escuela Nacional de la Judicatura, 2022, p. 780.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 169
la norma Y, hubiese podido ejercer otras líneas de defensa, introducir hechos adi-
cionales y presentar pruebas distintas que posiblemente inf‌luirían en el resultado
del proceso.
En virtud de estas prerrogativas inherentes al derecho de defensa, se esta-
blece la garantía de que la parte contraria a la que haya presentado la solicitud
pueda ejercer plenamente su derecho en condiciones de igualdad procesal.
Esto implica la obligación de asegurar el pleno conocimiento por cada parte de
la calif‌icación legal que se pretende aplicar, así como la provisión de tiempo y
medios adecuados para la realización de actividades probatorias y el ejercicio de
la argumentación pertinente36.
IV. EL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD EN LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
IBEROAMERICANA
En el ámbito del derecho procesal constitucional, el principio de of‌iciosidad
desempeña un papel crucial para garantizar tanto la ef‌icacia como la celeridad
de la justicia. Este principio no solo actúa como pilar fundamental para la pro-
tección judicial efectiva conforme a la Constitución, sino que también se orienta
hacia la superación de barreras formales, asegurando así un acceso a la justicia
pronta y efectiva, en especial para aquellos casos donde se involucren derechos
fundamentales.
Esta aplicación es particularmente vital en casos que afectan derechos fun-
damentales, donde la prontitud y ef‌icacia de la justicia se vuelven imperativas.
Además, el principio pro actione refuerza este enfoque, instando a una interpre-
tación y aplicación de la norma y procedimientos más favorable del ejercicio de
la acción. Como hemos visto, este principio implica que el órgano jurisdiccional
tiene la facultad, e incluso el deber, de impulsar de of‌icio determinadas actuacio-
nes procesales, con el objeto de esclarecer, recabar pruebas y aplicar el derecho
que corresponda de manera justa y equitativa.
En la actualidad, tanto en el plano internacional como en el comparado,
se observa una notable expansión de las obligaciones inherentes a la juris-
dicción, lo cual ha llevado a que los conf‌ines tradicionalmente asociados a la
36 BELÉN SALIDO (Maria Belén), El Iura Novit Curia y su incidencia en el derecho de defensa en juicio
y en la garantía de la imparcialidad del juzgador,Buenos Aires, Montevideo, 2016, p. 248.
170 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
tutela judicial efectiva no se limiten exclusivamente al respeto por el derecho
de defensa y el debido proceso. El principio de of‌iciosidad, si bien responde a
las particularidades y conf‌iguración de cada ordenamiento jurídico, mantiene
una constante estructura y su esencia: otorgar al juez o tribunal la potestad de
conducir el proceso en garantía de la tutela judicial efectiva y la protección de
los derechos fundamentales.
En el sistema estadounidense, por ejemplo, el principio de of‌iciosidad se
manif‌iesta a través de la doctrina del case management, permitiendo a los jueces
adoptar un rol activo en la gestión de los casos, especialmente en las cortes fe-
derales, abarcando la facultad de f‌ijar plazos, ordenar la producción de pruebas y
dirigir audiencias para la resolución expedita de los asuntos constitucionales. Pese
a que el sistema se caracteriza por su enfoque adversarial, la intervención activa
del juez busca equilibrar la ef‌iciencia con el respeto de los derechos procesales de
las partes37.
Dentro del case management pueden distinguirse dos modalidades: el pre-
paratorio y el post procesal, donde en el primero –de mayor interés para este
análisis-– el juez, con la intención de disminuir la intervención de las partes y evitar
dilaciones, participa de of‌icio en esa etapa preparatoria, además de que se entien-
de que fomenta el acuerdo y mejora la calidad del proceso38.
De su lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha
sido un actor clave en la consolidación del principio, haciendo uso ampliamen-
te de sus facultades para requerir información, solicitar pruebas adicionales y
adoptar medidas provisionales en situaciones de gravedad y urgencia39. Esta
actuación evidencia el compromiso de la Corte en la protección de los derechos
humanos en el continente, más allá de las limitaciones procesales o inacciones
de las partes.
37 Banco Mundial, «Reducir las Demoras Judiciales: cinco enseñanzas de los Estados Unidos» (1999). En: https://
documents.worldbank.org/en/publication/documents-reports/documentdetail/525121468142182776/redu-
cir-las-demoras-judiciales-cinco-ense-241-anzas-de-los- estados-unidos (acceso el 8-3-2024)
38 RESNIK (Judith), Changing practices, Changing Rules: Judicial and Congressional Rulemaking on civil juries. Civil
Justice and Civil judging, Alabama Law, 1997. En: https://www.law.ua.edu/pubs/lrarticles/Volume%2049/
Number1/resnik.pdf (accesso el 8.3.2024).
39 FAÚNDEZ LEDESMA (Héctor), El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, 3ra. Edición,
Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2004, p. 551. En: chrome-extension://efaidnbmn-
nnibpcajpcglclef‌indmkaj/https://www.corteidh.or.cr/tablas/23853.pdf (acceso el 13.3.2024).
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 171
V. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD COMO GARANTÍA
INSTRUMENTAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En esta sección se examina el uso que el principio de of‌iciosidad ha tenido
en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional dominicano. En efecto,
el análisis se enfoca en la forma en que dicho principio ha sido conceptualizado,
delimitado en su alcance y dimensión, para qué y en qué casos ha sido utilizado,
así como los tipos procesos constitucionales en que ha sido empleado por el
Tribunal Constitucional dominicano.
La dificultad principal radica en establecer los contornos de este princi-
pio: definir su amplitud y esfera de influencia, así como la potestad del juez
en aplicar este principio sin comprometer otros derechos fundamentales,
considerando su impacto según el tipo de proceso. Si bien este principio es
una herramienta para la búsqueda de la verdad y la consecución de decisiones
justas y salvaguarda de los derechos, es fundamental que su ejercicio no se
traduzca en un desequilibrio que favorezca indebidamente a alguna de las
partes. Se trata entonces de estudiar el tratamiento jurisprudencial del tribu-
nal, y examinar si su actuación responde a un criterio coherente en términos
de su alcance ámbito de aplicación.
Tal y como se ha señalado, el principio de of‌iciosidad es reconocido como
uno de los principios procesales «rectores» de los diversos procedimientos
constitucionales contemplados en el ordenamiento jurídico dominicano. En ese
sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho de él un uso instrumental para ga-
rantizar la supremacía de la Constitución, la protección efectiva de los derechos
fundamentales y la tutela judicial efectiva. No obstante, debe advertirse que si
bien el Tribunal Constitucional ha recurrido a él en múltiples ocasiones, ha faltado,
desde nuestro punto de vista, conceptualizarlo, a f‌in de determinar con mayor
precisión y seguridad su ámbito de aplicación y, sobre todo, los contornos que
delimitan y limitan el alcance de su concreción.
El Tribunal Constitucional, en la inmensa mayoría de las ocasiones en que
lo ha utilizado, se ha limitado a citar –sin mayores desarrollos– el numeral 11) del
artículo 7 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedi-
mientos Constitucionales, el cual dispone que:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se
rige por los siguientes principios rectores:
172 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
[…] 11) Of‌iciosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela
judicial efectiva, debe adoptar, de of‌icio, las medidas requeridas para
garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los
derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes
o las hayan utilizado erróneamente. […]40
Esta falta de conceptualización y delimitación ha redundado, entre otras
cosas, en la falta de sistematización en la aplicación del principio, razón por la
cual lo que podemos valorar son utilizaciones puntuales y concretas en múltiples
casos, pero carentes de un hilo conductor conceptual que nos permita def‌inir de
forma diáfana un concepto, facilitando así su comprensión.
No obstante, un análisis inductivo de las decisiones más importantes que
hemos analizado permite extraer algunos comunes denominadores y elementos
constantes que están presentes, sino en todas, en la mayoría de las decisiones
donde el Tribunal Constitucional ha utilizado el principio de of‌iciosidad. En con-
secuencia, una vez identif‌icados esos elementos constantes podemos, aplicando
un razonamiento inductivo, construir un concepto, más o menos acabado, del
principio de of‌iciosidad extraído de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
dominicano.
El Tribunal Constitucional, podemos decir que prácticamente de manera
inmediata41, apeló a la aplicación del principio de of‌iciosidad. Tomemos como
ejemplo la situación de los recursos contra las sentencias de amparo previas a la
Ley 137-11. La promulgación de la Ley 137-11 implicó la derogación y sustitución
de la antigua Ley de Amparo, marcada con el número 437-06, la cual disponía,
en su artículo 29, que las sentencias de amparo no eran susceptibles de ningún
recurso, ordinario o extraordinario, salvo la tercería y la casación.
Cuando entra en vigor la Ley 137-11, ese recurso de casación en contra
de las sentencias de amparo desaparece y es sustituido por un recurso de revi-
sión, consagrado en el artículo 94 de dicha ley. Consecuentemente, al Tribunal
Constitucional, ipso facto, le sobrevino un cúmulo importante de trabajo, pues
aquellas sentencias de amparo que fueron objeto de un recurso de casación ante
40 Los subrayados y resaltados son nuestros.
41 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0015/12. Es el primer hallazgo que tenemos
del uso del principio of‌iciosidad, sentencia dictada con ocasión del conocimiento de un recurso de revisión
constitucional que llegó procedente de la Suprema Corte de Justicia, como un recurso de «tercería».
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 173
la Suprema Corte de Justicia, ahora debían ser revisadas por el Tribunal Constitu-
cional, bajo el cedazo del recurso de revisión.
Este cambio de remedio recursivo supuso, para el Tribunal Constitucional,
un escollo y a la vez un reto, pues él no es competente para conocer recursos de
casación. Entonces, en aquel momento se planteó la cuestión de qué hacer frente
al hecho de estar apoderado de un recurso de casación o de tercería, siendo él in-
competente. La salida procesal radicó, precisamente, en la utilización del principio
de of‌iciosidad. Aplicando dicho principio, el Tribunal Constitucional «recalif‌icó»
los recursos de casación y de tercería de los cuales se encontraba apoderado, y los
«convirtió» en recursos de revisión, a f‌in de conocerlos.
Así, en su sentencia TC/0015/12, el Tribunal Constitucional expresó que la
calif‌icación del recurso presentado por los recurrentes como una tercería era com-
pletamente incorrecta, dado que ellos formaron parte del proceso original ante el
tribunal que dictó la sentencia impugnada, lo cual los excluye de ser terceros.
Además, continúa señalando, que el recurso no se ajusta a una tercería, debido a
que tanto el contenido de la solicitud presentada como las peticiones formuladas
en ella corresponden a un recurso de revisión constitucional de sentencia de
amparo, tal como se establece en el artículo 94 de la LOTCPC. Por tales motivos, el
tribunal procedió a aplicar las disposiciones relativas a dicho recurso, cuyo cambio
de calif‌icación se fundamenta en el principio de of‌iciosidad42.
Es importante destacar que esta utilización del principio de of‌iciosidad, es
decir, la consistente en «recalif‌icar» las acciones y darles la que a juicio del tribunal
es su verdadera naturaleza jurídica no solo ha sido empleada en los recursos de
revisión, sino que ha sido extendida a prácticamente todos los procesos que son
de la competencia del Tribunal Constitucional.
Por ejemplo, ha convertido lo que en principio fue presentado como una
acción directa en inconstitucionalidad en contra de una sentencia en un recur-
so de revisión de decisión jurisdiccional43. Asimismo, ha convertido acciones
incoadas como amparo en cumplimiento en recurso de revisión de decisión
jurisdiccional44. También lo ha aplicado para variar la calif‌icación de un recurso
42 Esta aplicación ha sido reiterada de manera consistente y pacíf‌ica por el tribunal. En ese sentido, véase las
sentencias TC/0045/16, TC/0757/17, TC/0067/19.
43 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0803/18.
44 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0189/23.
174 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
de sentencia jurisdiccional a un recurso de revisión de amparo45; de amparo
ordinario a habeas data46.
Por otro lado, el TC expresó, en su sentencia TC/0174/13, que:
(…) partiendo del principio de of‌iciosidad previsto en el artículo 7, numeral
11 de la Ley núm. 137-1147, este Tribunal Constitucional entiende
que la tipología de una acción o recurso ejercido ante el mismo
no se dene por el título, encabezado o conguración que haya
utilizado el recurrente para identicarle, sino por la naturaleza del
acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera la
jurisdicción constitucional48.
Aclaró que, al encontrarse los procedimientos constitucionales ya de-
f‌inidos y categorizados en la LOTCPC, incumbe al Tribunal Constitucional
identif‌icar, de forma preliminar, la naturaleza específ‌ica de la acción o recurso
presentado para su consideración49. En ese mismo sentido se expresó en su
sentencia TC/0004/20. Basándose en la argumentación previa y tras evaluar los
argumentos y conclusiones presentados por la recurrente, el máximo tribunal
resuelve acoger la recalif‌icación efectuada por la Suprema Corte de Justicia, que
reconocía el presente asunto como un recurso de revisión constitucional de
decisión jurisdiccional respecto al recurso de inconstitucionalidad inicialmente
sometido a consideración50.
En otra oportunidad, en esta ocasión de manera concomitante con la utiliza-
ción del principio de celeridad –aunque no lo hace constar de manera expresa-, el
Tribunal Constitucional, para poder conocer el fondo de una acción de amparo en
el marco del conocimiento de un recurso de revisión, apeló a la aplicación del prin-
cipio de of‌iciosidad, diciendo que, en virtud de él –del principio de of‌iciosidad– el
45 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0534/16.
46 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0318/23.
47 «Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de of‌icio las medidas requeridas
para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan
sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente».
48 El subrayado y resaltado es nuestro.
49 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0174/13.
50 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0004/20, al señalar que (…) partiendo del
principio de of‌iciosidad prescrito en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, y de acuerdo con nuestros prece-
dentes, «la tipología de una acción o recurso ejercido ante el mismo no se def‌ine por el título, encabezado o
conf‌iguración que haya utilizado el recurrente para identif‌icarle, sino por la naturaleza del acto impugnado y
por el contenido de la instancia que apodera a la jurisdicción constitucional»
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 175
tribunal puede conocer el recurso de revisión y, en caso de acogerlo, revocar la
sentencia y conocer el fondo de la acción de amparo.
En efecto, en la sentencia TC/0008/23, el tribunal resuelve admitir el recur-
so, anular la sentencia y, consecuentemente, examinar la acción de amparo de
cumplimiento, fundamentándose en el principio de of‌iciosidad, de autonomía
procesal, así como en el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efec-
tiva (TC/0071/13)51. En ese mismo sentido, la sentencia TC/0850/18 expresa que la
decisión impugnada no se fundamenta en la disposición pertinente al asunto en
cuestión, por lo que admite el recurso de revisión interpuesto, declara la nulidad y
examina de manera integral la litis, acorde con el principio de of‌iciosidad52.
La aplicación del principio de of‌iciosidad, de esta manera, reviste una utili-
dad de gran calado, pues permite conocer el fondo de la acción de amparo por el
propio Tribunal Constitucional, sin tener que enviarla nuevamente al juez a-quo,
impregnándole con ello celeridad al proceso, redundando así en una tutela judi-
cial realmente efectiva.
En otro orden de ideas, en concurrencia con el principio de informalidad, el
Tribunal Constitucional ha desplegado el principio de of‌iciosidad para admitir
recursos, no obstante las instancias contener errores materiales. Así, en la aplica-
ción del principio de of‌iciosidad, el Tribunal Constitucional, en un sinnúmero de
ocasiones, ha procedido, de of‌icio, a corregir errores materiales contenidos en las
instancias53.
Es interesante resaltar, además, que el protagonismo del principio de of‌icio-
sidad no solo ha estado presente en el consenso del tribunal, es decir, en la deci-
sión de la mayoría, sino que, también ha tenido su relevancia en el escenario de
votos particulares. Así, por ejemplo, en un voto salvado contenido en la Sentencia
TC/0071/22, el magistrado Lino VÁSQUEZ SÁMUEL manifestó que basándose en
los principios rectores estipulados en la ley, el principio de of‌iciosidad debe, en
futuras situaciones similares a la presente, suplir la insuf‌iciencia argumentativa de
la instancia y admitir el mismo, todo ello como parte de su obligación ineludible
51 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0008/23.
52 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0850/18.
53 Como expresión de ello, vale la pena citar la Sentencia TC/0836/18, donde el tribunal dice
que: «No se trata de una facultad ilimitada que tienen los tribunales, de tomar medidas o
transformar acciones en cualquier momento; por el contrario, dicha actuación debe estar
justif‌icada en la necesidad del tribunal de garantizar la supremacía constitucional y proteger
los derechos fundamentales (…)».
176 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
de asegurar la tutela judicial efectiva que le conf‌iere la autoridad para implemen-
tar de manera autónoma las acciones necesarias para garantizar la supremacía
constitucional y la defensa de los derechos fundamentales.54
En ese mismo sentido, la magistrada Alba Luisa BEARD, en un voto disidente
contenido en la Sentencia TC/0746/23 es aún más contundente, al expresar que
podría prescribirse un aparente conf‌licto entre el principio de of‌iciosidad y el artí-
culo 38 de la Ley 137-11, referente al procedimiento de acción directa de inconsti-
tucionalidad, el cual estipula que la instancia «debe exponer sus fundamentos en
forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que
se consideren vulneradas»55.
Sin embargo, en su disidencia, indica que esa normativa refuerza su postura,
en el sentido de que es suf‌iciente con que la acción alegue la transgresión de un
principio o disposición constitucional para que el tribunal analice el asunto de
fondo de manera of‌iciosa, evaluando las motivaciones y el razonamiento que fun-
damenten una solución que priorice el principio de supremacía constitucional56.
Por otro lado, merece abordarse un aspecto de suma importancia para
el tema que nos ocupa, y es cómo ha reaccionado la doctrina jurisprudencial
del Tribunal Constitucional dominicano en aquellos casos donde el principio
de of‌iciosidad no ha sido utilizado, pudiéndose haber utilizado. En efecto, en su
sentencia TC/0568/23, el TC estableció que cuando la no utilización del principio
de of‌iciosidad implica la vulneración del derecho de defensa, de tutela judicial
efectiva o supone la vulneración de algún derecho fundamental, esta es razón
suf‌iciente para acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de am-
paro. Así, la sede constitucional expresó que el principio de of‌iciosidad constituye
uno de los «principios rectores de la justicia constitucional»57, el cual estipula que
todo juez o tribunal tiene la responsabilidad de asegurar la tutela judicial efectiva,
comprometiéndose a implementar todas las acciones necesarias para preservar la
supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales58.
Es en consonancia con este principio que resultaba imperativo que adoptase
las medidas pertinentes para asegurar que ambas partes estuviesen debidamente
54 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0071/22. El subrayado es nuestro.
55 Artículo 38 de la Ley núm. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
56 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0746/23. Agrega que en caso de que los
argumentos carezcan del grado de claridad requerido, el tribunal debe mantener el compromiso de subsanar
de manera of‌iciosa dichas def‌iciencias, conforme los principios de of‌iciosidad y favorabilidad.
57 Artículo 7 de la Ley 137-11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
58 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0568/23.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 177
informadas acerca de la audiencia programada, incluido de manera particular
notif‌icar al supuesto infractor sobre la acción de amparo indicada en su contra59,
respetando las formalidades establecidas en el artículo 78 de la Ley núm. 137-1160.
Puntualizó, además, este tribunal:
(…) así las cosas, la inobservancia del principio de ociosidad por
parte del tribunal a quo en los términos antes señalados, se tradujo
en la vulneración del derecho a ser oído del accionante, entendido
este como el derecho de acceder a un tribunal y de tener la posibili-
dad, real y efectiva, de que el tribunal oiga y conozca, de manera cier-
ta, la reclamación que tiene a bien presentar el accionante, con inde-
pendencia del resultado de la acción. La violación de este derecho
se constituye en el desconocimiento de una de las garantías básicas
del debido proceso y, con ello, la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva, a la luz de lo previsto al respecto por el artículo 69 de
Por tales motivos, la sede constitucional precisó que las infracciones identif‌i-
cadas revelan una def‌iciente conducción del proceso, aspecto crítico en el proce-
so de amparo, diseñado específ‌icamente para permitir que las partes presenten
verbalmente sus demandas, ejerzan sus medios de defensa y aseguren el justo
contraste de los documentos presentados en litigios62. En el caso particular, no
solo se presenta la situación de que la parte demandante no fue correctamente
notif‌icada sobre la fecha de audiencia, sino que además, el juez de amparo omitió
conf‌irmar que la parte presuntamente afectada fuera adecuadamente convoca-
da, infringiendo así el principio de tutela judicial efectiva y el derecho al debido
proceso63.
En este recorrido por la construcción jurisprudencial del principio de
of‌iciosidad resulta indispensable observar una de las decisiones más recientes,
59 Ibid.
60 Artículo 78.- Contenido de la Autorización y de la Citación. La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expre-
samente en el auto a ser dictado por el juez y deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días, resultando
indispensable que se comunique, al presunto agraviante, copia íntegra de dicho auto, del escrito contentivo de la
acción de amparo, de los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las
demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su nalidad probatoria, por lo menos con un día franco
antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
61 Tribunal Constitucional de la República Dominicana, sentencia TC/0568/23.
62 Ibid.
63 ibíd
178 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
estructuradas y representativas de la doctrina jurisprudencial sobre este: la Sen-
tencia TC/0722/24, dictada en fecha 28 de noviembre de 2024. En ella, el Tribunal
conoce un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una sentencia de
habeas corpus, originalmente presentado como una acción de amparo. El órgano
jurisdiccional, en ejercicio de su autonomía procesal y amparado en el principio
de of‌iciosidad, recalif‌ica de of‌icio la acción, a f‌in de garantizar una tutela efectiva
del derecho fundamental a la libertad personal.
La decisión es paradigmática, en tanto el Tribunal no solo admite el recurso,
sino que habilita y ajusta el procedimiento aplicable, interpretando los plazos,
formalidades y requisitos de admisibilidad desde una perspectiva funcional,
más orientada a la protección efectiva de derechos que a la rigidez formal. En tal
sentido, el Tribunal considera que su actuación está guiada por la obligación de
asegurar el acceso real a la justicia constitucional, aunque esto implique suplir
cargas procesales que las partes no hayan satisfecho o reinterpretar el tipo de
acción incoada.
En esta sentencia, el principio de of‌iciosidad se manif‌iesta de manera amplia
en tres dimensiones concretas: (i) recalif‌icación of‌iciosa del tipo de acción cons-
titucional, de la denominación de amparo para asumir el conocimiento como
revisión de habeas corpus, (ii) aplicación de reglas procesales mixtas, combinando
elementos del amparo con una lectura expansiva de la acción de habeas corpus,
sustentada en su naturaleza preferente y (iii) ajustes procedimentales orientados
al fondo, integrando en una sola sentencia el análisis de admisibilidad y mérito, en
aras de la celeridad y efectividad del control constitucional.
El Tribunal hace énfasis en que la interpretación of‌iciosa de las normas pro-
cesales encuentra fundamento en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, así como
en el bloque de principios que rigen el proceso constitucional dominicano: celeri-
dad, informalidad, accesibilidad, efectividad, economía procesal y pro homine. Esta
lectura permite concluir que el principio de of‌iciosidad no opera de forma aislada,
sino articulado con una lógica garantista, que coloca al Tribunal en una posición
activa frente a los desafíos de la tutela de derechos fundamentales.
Desde una perspectiva jurisprudencial, la TC/0722/24 representa un punto
de madurez en la doctrina del Tribunal en torno a la of‌iciosidad. Si bien no es la
primera vez que se admite la recalif‌icación de of‌icio o la f‌lexibilización de requi-
sitos, esta sentencia se distingue por sistematizar su fundamento, integrar varias
manifestaciones del principio y exponer con claridad su rol funcional en la justicia
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 179
constitucional. En efecto, puede considerarse una de las expresiones más amplias,
estructuradas y consistentes de este principio en la jurisprudencia reciente del
Tribunal Constitucional.
Por último, pasaremos ahora a proponer un concepto del principio de
of‌iciosidad, partiendo de la línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal aquí
analizada. Como ya avanzamos más arriba, en la mayoría de las decisiones del
Tribunal Constitucional se encuentran, de manera constante, elementos que nos
permiten concluir que son elementos constitutivos de la f‌igura.
En primer lugar, su carácter instrumental. En todas las decisiones se consagra
de manera patente que la aplicación del principio de of‌iciosidad se utiliza «para
garantizar la supremacía de la Constitución, la protección de los derechos fun-
damentales y la tutela judicial efectiva»64. Estos bienes tutelados por el Tribunal
Constitucional se aprecian conforme a las circunstancias de cada caso.
En segundo término, su carácter concurrente, es decir, explícita o implícita-
mente, el tribunal utiliza el principio de of‌iciosidad conjuntamente con otro de
los principios rectores de los procesos constitucionales, dígase, celeridad, infor-
malidad, supletoriedad. No implica que es dependiente a los demás principios,
sino que pueden entrar en una vinculación relacional o de implicación con otros
principios rectores.
Y, en tercer lugar, su carácter transversal, esto es, su utilización permea y se
proyecta sobre todos los procedimientos constitucionales reconocidos por el
ordenamiento jurídico dominicano.
Luego de ello, entendemos que estamos en condiciones de proponer el
siguiente concepto del principio de of‌iciosidad.
Principio de ociosidad: es aquel que, de manera instrumental, le permite al
juez ordenar todas las medidas necesarias para impulsar, instruir y decidir los
procesos, incluyendo las recalicaciones de los recursos y acciones constitucio-
nales, aunque no hayan sido invocadas por las partes, a n de garantizar la
supremacía de la Constitución, la protección de los derechos fundamentales
y la tutela judicial efectiva de una manera transversal y en concurrencia con
los demás principios rectores de la justicia constitucional, siempre atendiendo
a las particularidades de cada caso y a los límites previstos por el derecho de
defensa, la seguridad jurídica, la congruencia, la igualdad y el debido proceso.
180 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
Tomando en cuenta que la Ley 137-11 no contiene una def‌inición propia-
mente dicha del principio de of‌iciosidad, con este concepto propuesto entende-
mos que aportamos a una aplicación del principio más científ‌icamente efectiva,
potenciando su correcta aplicación y evitando así los excesos en su uso para
promover el debido respeto a los derechos constitucionales de los ciudadanos.
En resumen, a continuación, se presenta una tabla con algunas de las sen-
tencias más destacadas sobre el principio de of‌iciosidad, acompañadas de una
breve nota sobre el criterio o aporte que introducen, a f‌in de ofrecer una visión
sintética de su tratamiento jurisprudencial:
SENTENCIA NOTAS
TC/0015/12
Marcó una línea jurisprudencial importante sobre la recalif‌icación jurídica of‌iciosa
por parte del TC cuando el accionante haya invocado erróneamente la vía procesal
constitucional.
TC/0071/13 Ilustra cómo el TC se aparta del formalismo procesal cuando está en juego la
protección de derechos fundamentales.
TC/0119/15 Utilizada en la argumentación sobre f‌lexibilización de requisitos de procedencia en
aras de la justicia material.
TC/0483/15 Refuerza el deber del juez constitucional de adoptar un rol activo en aras de la tutela
judicial efectiva, especialmente ante amenazas a derechos fundamentales.
TC/0082/18 Aunque el fondo no cambió, el TC reaf‌irma que puede examinar elementos no
planteados por las partes, si se relacionan con la supremacía constitucional.
TC/0749/18 Se ref‌iere a la potestad del juez constitucional de ordenar pruebas de of‌icio para
esclarecer hechos relevantes y proteger derechos fundamentales.
TC/0004/20
El TC aclaró que, al encontrarse frente a una solicitud confusa o mal formulada, no
puede limitarse a rechazarla formalmente, sino que debe analizar su fondo, si de los
hechos se desprende una posible lesión de derechos fundamentales.
TC/0071/22 Muestra cómo el TC actúa de of‌icio en casos de control concentrado, incluso sin
solicitud expresa de una medida específ‌ica.
TC/0008/23
El TC reaf‌irmó el rol activo del juez constitucional para corregir errores y suplir
omisiones que puedan afectar derechos fundamentales, aun sin petición expresa de
parte.
TC/0722/24
Sentencia reciente que consolida la doctrina del Tribunal sobre el principio de
of‌iciosidad, en especial su relación con la racionalidad de las decisiones y el debido
proceso.
ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional • 181
VI. CONCLUSIÓN
Del análisis jurisprudencial realizado se desprende que el principio de of‌icio-
sidad, aunque no ha sido plenamente conceptualizado por el Tribunal Constitu-
cional, presenta elementos constantes, que permiten concluir que son elementos
constitutivos de la f‌igura.
Así es, por ejemplo, el carácter instrumental del principio. Del estudio de las
decisiones, como vimos, el Tribunal Constitucional deja muy claro que la aplica-
ción del principio se utiliza «para garantizar la supremacía de la Constitución, la
protección de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva».
Asimismo, su carácter concurrente. Podemos apreciar cómo el Tribunal Cons-
titucional nunca aplica el principio de manera independiente, sino que, por el
contrario, su aplicación siempre va acompañada de otro que lo complemente o
refuerce; tal es el caso de los principios de celeridad, economía procesal, efectivi-
dad, supletoriedad, entre otros.
Por último, en cuanto a este aspecto se ref‌iere, su carácter transversal, en el
sentido de que su aplicación ha sido materializada en todos los procesos consti-
tucionales de la competencia del Tribunal Constitucional.
En conclusión, el tratamiento del principio de of‌iciosidad por parte del Tri-
bunal Constitucional ref‌leja un uso oportuno, aunque no plenamente explícito en
cuanto a su demarcación y límites. A pesar de su aplicación en diversas casuísticas,
queda pendiente su clara def‌inición y delimitación precisa de sus fronteras ope-
rativas. Es más, se percibe una timidez, por parte de este órgano, al no dibujarlo ni
profundizar en su verdadero alcance, particularmente en términos de su impor-
tancia y aplicabilidad en diferentes tipos de procesos.
Esta amplitud plantea importantes desafíos que exigen ref‌lexión. La apli-
cación automática o irref‌lexiva del principio podría generar efectos indeseados,
como la afectación de las expectativas legítimas de las partes la alteración del
equilibrio procesal o incluso la apertura a un uso discrecional excesivo por parte
del tribunal. En este sentido, el principio no puede interpretarse como una licencia
ilimitada para intervenir en el proceso, sino como una herramienta que debe acti-
varse bajo criterios claros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De ahí que resulta imprescindible la adopción de un juicio de restricción en
su aplicación, que valore no solo la protección de derechos fundamentales, sino
también el respeto a las garantías del debido proceso, la seguridad jurídica y las
legítimas expectativas de las partes. Solo así puede evitarse que la of‌iciosidad se
182 • ANUARIO 2024 Tribunal Constitucional
convierta en una justif‌icación para decisiones que desdibujen los límites del rol
jurisdiccional.
En suma, el principio de of‌iciosidad constituye una herramienta esencial
en la justicia constitucional, pero su verdadero potencial solo podrá alcanzarse
mediante un desarrollo jurisprudencial más sistemático y explícito, que establezca
parámetros claros de actuación, con vocación garantista pero también con plena
conciencia de los límites que impone el debido proceso y el respeto a la igualdad
de las partes.
VII. BIBLIOGRAFÍA
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