El principio procesal constitucional de favorabilidad en relación con otros de su misma estirpe
Autor | Édynson Alarcón |
Cargo | Magistrado presidente de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, docente universitario: UNIBE, PUCMM, UCE, ENJ |
Páginas | 1-3 |
Siendo el principio de favorabilidad, según el artículo 7.5 de la Ley 137-11, aquel que ordena interpretar la Constitución y los derechos fundamentales “de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular”, y, en cuya virtud, “cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado”, tiende a perder entidad la vieja disputa sobre la superioridad o inferioridad jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos con relación a la Constitución. Esto es así porque, frente a cualquier disonancia o contradicción entre los unos y la otra, el intérprete nacional debe echar mano del principio de favorabilidad para aplicar al caso concreto, indistintamente, la intensidad de protección más alta.
La fuente del principio, ciertamente, radica en el artículo 74.3 de la carta magna, que exige, a su vez, a los poderes públicos interpretar y aplicar “las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos” y tiene una estrecha conexión con el principio pro homine que, en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos, manda a hacer uso de la disposición más amplia o de la exégesis más extensiva tratándose de adjudicar fueros y, a la inversa, de la norma o interpretación más restringida si se tratare de establecer límites permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria1. De hecho, no parece ningún dislate la afirmación de que el principio de favorabilidad es, en esencia, una manifestación, en el derecho interno, del principio pro homine, en especial ante el fenómeno de positivización de los derechos humanos y su transmutación, a partir de esa positivización, en derechos fundamentales.
Aunque no se discute que, en forma global u holística, no existe un sistema de rangos entre los principios rectores del sistema de justicia constitucional que proyecte a unos por encima o como más valiosos que los otros, de suerte que estos no son más que piezas de un mismo engranaje en el que funcionan interrelacionándose o potenciándose recíprocamente, pues, como afirma Eto Cruz, son, a fin de cuentas, “directrices generales incorporadas a la Constitución”, lo que supone que “sus enunciados son formulaciones por lo general amplias, desprovistas de la precisión que una norma de aplicación jurídica stricto sensu”2, el criterio...
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