Problemas de prejudicialidad en el proceso civil: adecuación de la regla

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"Problemas de prejudicialidad en el proceso civil: adecuación de la regla "lo penal mantiene lo civil en estado"

Fernando Martínez Mejía

Director ejecutivo del Instituto Dominicano de Derecho Procesal, miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad APEC.

fdomartinezm@hotmail.com

RESUMEN:

Un reproche constante en nuestro mundo jurídico es la escasa o nula producción doctrinal de quienes han sido grandes juristas dominicanos. Esto unido al déficit legislativo en materia de derecho procesal, la mora en la promulgación —previa corrección— del anteproyecto de Código Procesal Civil que cursa en el Congreso nos coloca en un rancio ordenamiento jurídico que aplica el derecho en el siglo 21 con un vetusto código de hace 200 años. Este artículo trata de despejar los enigmas de la prejudicialidad civil con especial atención en lo que debe entenderse por la regla "lo penal mantiene lo civil en estado".

PALABRAS CLAVES:

Prejudicialidad, litispendencia, acumulación, conexidad, Código Procesal Civil, República Dominicana.

LA PREJUDICIALIDAD:

Las excepciones, por definición están llamadas a conocerse previo al fondo y con un tratamiento procesal distinto. No obstante, en nuestro derecho se ha creado la figura pretoriana de la acumulación, mediante la cual el juez, con el objetivo de evitar la paralización del proceso, deja para fallar conjuntamente con el fondo las cuestiones incidentales. En algunos casos es imperativo para el juez decidir las cuestiones previas planteadas por el demandado cuando su legitimidad para conocer el fondo depende de determinados supuestos procesales. En estos casos se habla de prejudicialidad o cuestión previa.

Las cuestiones previas son:

  1. falta de jurisdicción;

  2. falta de competencia;

  3. falta de capacidad;

  4. indebida representación;

  5. falta de prueba de la calidad de heredero;

  6. inepta demanda por falta de presupuestos procesales;

  7. falta de litisconsorcio necesario;

  8. litispendencia;

  9. factor negativo de la cosa juzgada;

  10. conexidad, y

  11. la recusación.

    Criterios de prejudicialidad;

    1. Tomando en consideración la naturaleza de la cuestión previa planteada al tribunal se dice que esta puede ser de la misma naturaleza que la cuestión principal; en este caso estamos ante una prejudicialidad civil en un proceso civil. Puede suceder que la prejudicialidad sea de naturaleza distinta de la cuestión principal; se trata entonces de prejudicialidad penal, administrativa, laboral etc., en el proceso civil.

    2. Partiendo del hecho de que el juez se considere en mejor o peor posición para resolver la cuestión prejudicial en relación con otro tribunal, la cuestión previa puede ser devolutiva y no devolutiva. La cuestión previa devolutiva se da cuando la cuestión prejudicial corresponde a un tribunal distinto del que está apoderado de la cuestión principal. La cuestión previa es no devolutiva cuando su conocimiento se atribuye al propio tribunal apoderado de lo principal.

      De esto se sigue que:

    3. La cuestión previa es devolutiva en los casos de prejudicialidad penal en materia civil, y no devolutiva en la prejudicialidad civil en un proceso civil.

      LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD. REGLA LO PENAL MANTIENE LO CIVIL EN ESTADO:

      Tradicionalmente el instituto denominado litispendencia ha sufrido grandes distorsiones en la concepción que los abogados y estudiantes del derecho suelen tener de ella. La litispendencia es el proceso; cuando se completa la relación jurídica procesal, ya hay litis pendiente ante la jurisdicción. Lo que pasa es que esta realidad es usada para alegar ante un juez que un proceso igual a ese está siendo conocido por otro o por el mismo juez. Esto nos lleva a un criterio finalista de la figura en estudio porque no se trata de dos casos semejantes, sino que ella existe con la sola existencia de uno, solo que su importancia en el proceso es producir el efecto negativo de cognición en una eventual dualidad. En efecto, el artículo 28 de la Ley 834 de 1978 se refiere a la litispendencia cuando dice:

      Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio.

      La litispendencia, que ya existe con el primer caso, se opone al surgimiento de uno nuevo cuando entre ellos hay conexidad. Esta consiste en la triple identidad de objeto, sujeto y causa verificable en ambos procesos abiertos; esto es:

  12. Que las partes sean las mismas. La identidad de parte se agota en el sujeto humano que ha participado en juicio como demandante o como demandado, pero esta condición —su calidad— es secundaria, en el sentido de que las partes forman, solo por esta vez, un conjunto unitario para los fines de la litispendencia. En otras palabras, la litispendencia se forma por Juan y Pedro como sujetos procesales, sin importar quién es el demandante y quién el demandado, de suerte que no puede un sujeto pretender conocer un nuevo proceso con el pretexto de que en el anterior ostentaba una calidad distinta.

  13. Que el objeto sea el mismo. La identidad de objeto parecería no tener secretos; sin embargo, suele confundirse la identidad del objeto material con el derecho pretendido. La ruta imaginaria para llegar a descubrir cuál es el objeto de la demanda son las pretensiones. Sobre un mismo objeto material pueden tenerse, y de hecho se tienen, variopintas pretensiones. Estas son las que marcan los límites del litigio y los del juez en la esfera de su poder de decisión por aplicación restrictiva del principio de la congruencia. Sobre un inmueble —una casa, por ejemplo— se pueden tener pretensiones posesorias o de titularidad, o aun de pago de alquileres. En todos estos supuestos el inmueble no constituye un factor de litispendencia.

  14. Identidad de causa. Ya se ve que los elementos de la conexidad no se han de tomar a la ligera, y la causa no es una excepción. Habiendo identidad en los dos primeros elementos, es necesario que se complete el motivo por el que se acude a juicio. En un proceso abierto para reclamar cobro de dineros es posible que las partes sean las mismas, que la cantidad de dinero sea la misma y que el motivo sea diferente por cuanto aquí importa la situación jurídica que generó la insatisfacción del demandante: un contrato no cumplido, un daño no resarcido, etc.

    LA LITISPENDENCIA SEGÚN JAMES GOLDSCHMIDT:

    Se entiende por litispendencia (deducción en juicio) la situación jurídica en que se encuentra una causa al estar sometida al juicio y resolución de los tribunales (res in iudicium deducta). Aquí el profesor de Humboldt usa el término situación jurídica como sinónimo de la acción en sentido procesal. Y agrega: empieza a existir litispendencia con la notificación de la demanda al demandado. Cuando la acción se ejercita en el curso del proceso no comienza la litispendencia para ella hasta que se hace valer en audiencia o se notifica o traslada a la otra parte un escrito que reúna las condiciones indicadas.

    Hasta la aparición de esta obra los juristas, sobre todo los de mi país, parecen estar convencidos de que para que haya litispendencia hacen falta dos procesos. Una creencia con un arraigo bicentenario (jurisprudencias incluidas) se ha de aclarar con cuidado.

    GIUSEPPE CHIOVENDA:

    No resulta casual la elección de estos dos autores, pues por la misma época, uno en Italia y otro en Alemania, fueron los forjadores de la teoría de la litispendencia. En su laureada obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:

    Además de las que hemos examinado aquí, existen otras circunstancias que pueden impedir la constitución de la relación procesal si una parte las hace valer como tales. Tenemos así nuevos presupuestos procesales, pero con esta característica: que no son apreciados sino a iniciativa del demandado. Y los llamamos por ello, al igual que hemos hablado de excepciones sustantivas en sentido propio, excepción de litispendencia. La palabra litispendencia se usa en dos sentidos.

    En un sentido general indica que pende una relación procesal con plenitud de sus efectos; y en sentido más restringido, expresa uno de esos efectos, a saber: el derecho del demandado de excepcionar la litispendencia para impedir que existan al mismo tiempo dos o más relaciones procesales sobre el mismo objeto. Del mismo modo que una misma Litis no puede ser fallada más que una vez (exceptio rei iudicatae), no pueden pender simultáneamente varias relaciones procesales entre las mismas personas acerca del mismo objeto. El demandado, por lo tanto, podrá excepcionar que la misma Litis se encuentra ya pendiente ante el mismo juez o ante un juez distinto, a fin de que la segunda se resuelva juntamente con la primera por el juez que está ya conociendo de esta.

    En síntesis, no hay dudas de que la litispendencia tiene el...

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