El procedimiento de reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras

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"El procedimiento de reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras en la nueva Ley de Derecho Internacional Privado"

Édynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, profesor en las universidades UNIBE y PUCMM, profesor de la Escuela Nacional de la Judicatura.

RESUMEN:

Se explica el procedimiento de reconocimiento y execuátur de las sentencias dictadas en el extranjero, al tenor de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, No. 544-2014 del 15 de octubre de 2014.

PALABRAS CLAVES:

Sentencias extranjeras, reconocimiento, homologación, ejecución, execuátur, derecho internacional privado, jurisprudencia, procedimiento gracioso, defecto, cosa juzgada, competencias exclusivas, orden público internacional, seguridad jurídica, autenticidad, legalización, apostilla, traducción, reciprocidad, apelación, Ley de Derecho Internacional Privado, República Dominicana.

Con la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana (en lo adelante LDIPR) a finales del año pasado, se inaugura entre nosotros una nueva etapa en el abordaje académico y judicial del área propia de su especialidad que de seguro obligará a desempolvar y reestructurar viejos programas universitarios, a reescribir la doctrina y a repensar la jurisprudencia.

Uno de los ejes en que básicamente despliega su accionar la flamante legislación son las condiciones del reconocimiento de las decisiones contenciosas dictadas por tribunales foráneos y el formulismo a seguir ante el juez local con miras a ejecutar, después de homologados, esos fallos. La LDIPR también describe un protocolo especial para la convalidación de actuaciones jurídicas extrajudiciales extranjeras porque las sentencias, en definitiva, no son los únicos actos públicos que confieren, constatan o reconocen derechos susceptibles de ser invocados fuera del país de la autoridad que los emana , pero de momento es nuestra intención concentrar exclusivamente el presente estudio en el capítulo I del título IV de la ley, relativo, como se ha dicho, al reconocimiento y ejecución de las sentencias libradas allende las fronteras nacionales.

En esa tesitura, una mirada hacia atrás nos aproxima a la Ley 834 del 15 de julio de 1978, cuyo artículo 122 claramente establece que "las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley". No obstante, para nadie es un secreto que, aunque este enunciado de alcance general pone una primera piedra, no contábamos hasta ahora con un procedimiento formal que, paso por paso, previa identificación del juez competente, expusiera en detalle qué era lo que había que hacer para obtener un execuátur. La Ley de Arbitraje Comercial de 2008 resolvió el problema en cuanto a los laudos arbitrales emitidos fuera del país que luego pretendieran ser ejecutados en nuestro territorio, pero lo propio, inexplicablemente, no acontecía con las sentencias judiciales extranjeras.

El vacío, como es natural, estimulaba la improvisación y tras ella la inestabilidad del sistema: un patrón errático sencillamente inaceptable que en nada contribuía a la previsibilidad y a la certeza del quehacer jurídico. A más de uno, por ejemplo, se le ocurrió plantear el procedimiento bajo formato contencioso. Otros optaron por un requerimiento administrativo. Algunos apoderaron al juez de su propio domicilio. Los hubo, incluso, que tomaron por criterio de radicación el lugar en que se llevarían a cabo los actos de ejecución. Y al final todos estaban en lo correcto, pues en la noche del desierto, en medio de la nada, cualquier lugar es bueno para acampar y hacer tienda.

Los conceptos "reconocimiento" y "ejecución" son vecinos, muy próximos entre ellos, pero no equivalentes. No tienen en términos jurídicos la misma carga semántica. El reconocimiento alude al acto mediante el cual un Estado confiere a un dictamen judicial proveniente de una soberanía extranjera las derivaciones procesales que le son atribuidas en el derecho de su país. La ejecución o execuátur se refiere, en cambio, al procedimiento por el que un Estado dota en su territorio a una resolución foránea de fuerza vinculante convirtiéndola en título ejecutorio. La ejecución siempre supone un reconocimiento previo, pero no necesariamente lo validado amerita o es compatible con un execuátur, como ocurre con las sentencias absolutorias o las constitutivas de estado. Así lo ha juzgado la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones de casación, en sus sentencias núm. 21 del 9 de octubre de 2002 y núm. 9 del 11 de abril de 2007.

La doctrina internacional atribuye efecto positivo y negativo al reconocimiento. El positivo se traduce en que la decisión extranjera pasa a considerarse como pronunciada por la oficialidad del Estado requerido. El negativo, por el contrario, implica que las partes no puedan volver a plantear lo que ya fue resuelto en el país que dictó el fallo (res iudicata).

A este nivel cabe advertir que al hablar de "homologar" o "ejecutar" sentencias extranjeras, se trata indefectiblemente de aquellas concernientes a relaciones privadas, no las de índole represiva, constitucional, administrativa o fiscal que carecen de eficacia extraterritorial.

Aunque el ejercicio de la jurisdicción ha sido asociado desde siempre a las...

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