La impulsión, la contrariedad del proceso

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"La impulsión, la contrariedad del proceso"

Mariano Gemán Mejía

Los sistemas legales, como medios contractuales sociales para evitar que los hombres se devoraren entre sí, están caracterizados por las grandes complejidades de todo lo que hace el ser humano. Ningún sistema legal ha sido capaz dé evitar las desavenencias humanas, y menos aún de resolverlas, una vez aparecen. Cuando esas desavenencias adquieren determinadas características, son los tribunales los que están llamados a resolverlas. Las reglas procesales son las normas que establecen la forma de llegar hasta los tribunales, para solicitarles que participen en la solución de los conflictos que las partes no han podido resolver por la avenencia directa, así como para manejarse dentro de ellos.

Los vínculos que se establecen entre las partes en conflicto y entre éstas y el Estado (vía los tribunales) y excepcionalmente con los terceros, es lo que se conoce como proceso. Más que como conjunto de formalidades, el proceso puede definirse como las relaciones regidas por leyes que establecen actos y plazos, llamados a cumplirse, para que las partes puedan ejercer sus respectivos derechos y los tribunales cumplir con las atribuciones que les son confiadas, como organismos del Estado, de administrar un servicio social, que es el de la justicia. El proceso es la unión de objetivos en ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.

Es a los principios que lo rigen, a los que identificamos como "principios orgánicos del proceso" y son los actos que tales vínculos provocan los que identificamos como "actos procesales".

El legislador es quien establece las reglas que deben normar el proceso. No sonlas partes quienes las eligen libremente, salvo casos muy excepcionales. De lo que resulta la incorrecta calificación del proceso como "contrato judicial".

En la actualidad, no hay sistemas procesales en los cuales los actos procesales estén a cargo exclusivamente de las partes, como tampoco a cargo exclusivo de los jueces. Todos los sistemas procesales son mixtos: privados y públicos a la vez. Unos pueden ser más públicos que otros, fundamentalmente dependiendo de la materia. Por ejemplo, en el proceso penal el papel del juez es mayor que el de las partes y, en el proceso civil, ocurre lo contrario. En el proceso laboral y de familia, cada día se dan mayores poderes de dirección e impulsión a los jueces. De la misma manera que hoy día se trabaja en la búsqueda de sistemas que privilegien las resoluciones de conflictos al margen de los canales jurisdiccionales tradicionales, inclusive en el área penal.

El proceso se cumple mediante la realización de actos por fases o estadios. A los primeros, como hemos dicho, los identificamos como actos procesales. A los segundos como instancias, que son los estadios en que se divide la función jurisdiccional, hasta llegar a la presunción de haber cumplido tal función.

No olvidemos que el proceso es un conjunto de actos jurídicos dirigidos a sancionar la violación de los derechos y a restablecer el equilibrio de los intereses particulares o sociales y que, quien lo inicia e impulsa, está llamado a cumplir bajo el control y garantía de la jurisdicción apoderada. De esta manera, el proceso envuelve a las partes entre sí y al juez, como árbitro de la legalidad y la regularidad.

Aunque colocados en lugares distintos, los jueces y las partes, están ligados por obligaciones y formalidades, las cuales varían según la naturaleza de los procesos (penal, civil, comercial, laboral etc).

No obstante, una serie de principios son comunes a todos: legalidad, concentración, inmediación, publicidad, impulsión y contradicción. Por su importancia se les conoce como principios orgánicos del proceso.

A cargo de las partes o del juez, el cumplimiento de tales principios está llamado garantizar un juicio ordenado, rápido, con pruebas controladas jurisdiccionalmente, imparcial, leal y en igualdad de condiciones para las partes.

A continuación nos referimos brevemente a cada uno de estos principios, con la advertencia de que dedicaremos la parte central de nuestra exposición a los principios de impulsión y contradictoriedad.

Legalidad. El proceso está regido por un conjunto de reglas predeterminadas que las partes y el juez deben respetar desde el inicio y durante el desarrollo del mismo. Ni las primeras, ni el segundo, tienen plena libertad para elegirlas, sólo facultad de arbitrarlas conforme a una libertad relativa.

Concentración. Tomando en consideración la multiplicidad y dispersión de las actuaciones de las partes y del juez, y a fin de evitar que el proceso se dilate y complique, las partes están obligadas a invocar sus respectivos medios de manera conjunta. Este principio no es, sin embargo, el que rige entre nosotros de manera fundamental, salvo en algunos procesos y determinados actos. Más bien, nuestro proceso se caracteriza porque las partes pueden invocar escalonadamente sus medios. Puede decirse que más que el principio de la concentración, rige entre nosotros el principio de la eventualidad.

El área laboral es donde con más acierto funciona el sistema de la concentración (arts. 508, 525 a 531 Código deTrabajo). En el área civil, la acumulación de los incidentes con el fondo ha venido facilitando su aplicación. En la ejecución inmobiliaria, la prohibición de las demandas principales, por parte de la jurisprudencia, conduce hacia el cumplimiento del mismo principio.

Inmediación. Para fallar con toda idoneidad, conocimiento pleno de cada caso y convicción real de los hechos probados, el juez debe obtener durante el desarrollo del proceso un conocimiento directo de los alegatos de las partes y de las pruebas en que apoyan sus pretensiones, por lo que no puede delegar sus facultades, salvo casos excepcionales de comisión rogatoria.

Es porque el juez no puede delegar sus facultades jurisdiccionales que ha sido decidido que los actos notariales de comprobación no pueden ser admitidos como prueba directa de los hechos comprobados, ya que tales actos no están dentro de las funciones del notario.

Nuestro Código de Procedimiento Civil no consagra expresamente este principio. Sin embargo, el proyecto de Código de Procedimiento Penal lo prevé en el artículo 13, al señalar que las audiencias de la instrucción, así como las de fondo, se desarrollarán sobre la base del contacto directo de las partes con el juez. El proyecto de Código de Procedimiento Civil, igualmente, lo prevé en su artículo 11 al disponer que ningún juez puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro de la misma jerarquía la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial; y las diligencias de pruebas no literales deben ser realizadas por el juez. Puede, sin embargo, confiarlas a las personas que se indican en este código.

Nuestro actual Código de Procedimiento Civil, sin embargo, consagra la comisión rogatoria para el interrogatorio de los testigos (Art. 266 Cód. Proc. Civ.); para el interrogatorio de hechos y artículos (Art. 333); para la venta de bienes inmuebles pertenecientes a menores (Art. 954); y de manera general cuando se trate de tomar juramento, recibir una fianza, proceder a un informativo testimonial, a un interrogatorio sobre hechos y artículos, nombrar peritos y generalmente para hacer cualquier operación en virtud de una sentencia y que las partes o los lugares contenciosos se encuentren muy apartados.

En el proceso de investigación, la comisión rogatoria está prevista para la policía judicial y el fiscal, como jefe de ésta, por los artículos 10, 15, 16 y 52; y para el juez de instrucción por los artículos 83, 84, 85, 90 y 103, cuando se trate de interrogar testigos y recoger otros elementos de convicción.

En el proceso penal, la comisión rogatoria no ha sido prevista para el Juzgado de Paz ni tampoco para el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones correccionales. Para el proceso criminal, el artículo 224 del Código de Procedimiento Criminal prevé la posibilidad del juez del fondo de comisionar al juez de instrucción del distrito en donde residan los testigos a interrogar o aun el de otro distrito para recoger el interrogatorio.

El artículo 372 del Código de Procedimiento Criminal, prevé como un caso excepcional, que en materia criminal, correccional o de simple policía, cuando se trate del interrogatorio al Presidente de la República, los secretarios de estado, los senadores y diputados, mientras duren las sesiones de la Cámara, los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los jueces y procuradores generales de las Cortes de Apelación, el prelado, los agentes y empleados diplomáticos, los gobernadores de provincia, los oficiales del Ejército con mando de plaza o de cuerpo, cuando fueren citados como testigos podrán excusarse de comparecer, en razón de sus funciones (art. 371). En tal caso, las declaraciones las recibirá el juez

Publicidad. Las partes deben presentar sus alegatos y conclusiones públicamente.

En el proceso penal, la publicidad ha sido prevista para los juicios en materia de simple policía (Art. 153 Cód. Proc. Crim.), materia correccional (Art. 190 Cód. Proc-Crim.) y materia criminal (art. 271 Cód. Proc. Crim.).

Para el proceso civil, el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil dispone que las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la ley ordene que sean secretas. El tribunal puede, no obstante, ordenar que se celebren a puertas cerradassi la discusión pública puede dar lugar a escándalos o inconvenientes graves. Pero, en este caso, el tribunal estará obligado a deliberar sobre el particular y a dar cuenta de su liberación al Ministerio Público.

El artículo 17 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, sin distinción de materia, dispone igualmente que las audiencias de todos los tribunales serán públicas, salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta...

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