Prólogo
| Páginas | 15-19 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
PRÓLOGO
Las transformaciones promovidas por la reforma consti-
tucional de 2010 quedarían incompletas sin la función que
corresponde a la ley como instrumento de desarrollo norma-
tivo para concretar el programa jurídico-político del Estado
social y democrático de derecho planteado en la Constitución.
El que la Constitución sea erigida en la fuente suprema del
ordenamiento jurídico, derribando la antigua preponderancia
de la ley, no presupone que deba ignorarse la importancia que
aún conserva la ley como instrumento de ordenación general
del Estado y la sociedad, si bien subordinado a la Constitu-
ción tanto en lo que respecta a la forma de su producción
como en lo relativo a su contenido.
A pesar de que la ley ya no es la medida exclusiva de todas
las cosas en el campo del derecho, la reserva de ley permane-
ce como una de las instituciones más importantes del dise-
ño constitucional, por dos razones fundamentales. En primer
lugar, el compromiso permanente con el afianzamiento de
la Constitución como pacto de convivencia no puede enten-
derse al margen de la deliberación democrática entre visiones
diferentes de sociedad que aspiran a realizarse bajo la sombra
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RAFAEL DÍAZ FILPO
común de un conjunto de valores y principios que dejan
ciertos márgenes de acción a la política. En segundo lugar, el
Congreso Nacional es el órgano del Estado que mejor refleja
el pluralismo de la sociedad y, por ello, la Constitución lo eri-
ge en el centro del proceso de adopción de decisiones políticas
o políticas públicas, que se expresan en la ley como acto de
gobierno dotado de un especial grado de legitimidad frente al
resto de las manifestaciones del poder público.
La institución de la reserva de ley, que magistralmente
explica el magistrado Rafael Díaz Filpo en la presente obra,
tiene por finalidad hoy en día garantizar “que la regulación de
determinadas materias se realice a través del procedimiento legis-
lativo, asegurando el pluralismo democrático frente a una posible
expansión ilimitada de la potestad reglamentaria”. La discusión
pública que tiene lugar en el Congreso Nacional permite que
diversos puntos de vista puedan expresarse conforme a la di-
námica de mayoría y minorías políticas representadas, e inclu-
so –a través de las vistas públicas– pueden expresarse la mayor
diversidad de opiniones para la orientación política de la ley
en el marco de los valores y principios constitucionales. La
reserva de ley constituye, pues, la expresión más notoria del
principio democrático en el ejercicio regular del poder públi-
co, particularmente del Poder Legislativo.
El papel normativo que corresponde al Congreso es refor-
zado por la Constitución de 2010 al institucionalizar la “re-
serva de ley orgánica”, que requiere para su adopción el voto
favorable de las dos terceras partes de los legisladores presentes
en cada una de las Cámaras y ha de operar en supuestos ex-
presamente señalados por la Constitución u otros de igual na-
turaleza. La importancia de los temas que son reservados a la
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Ley orgánica refleja el especial consenso que la Constitución
requiere para su desarrollo normativo. En estos supuestos ya
no solo basta con apelar al principio democrático que sustenta
la función legislativa, sino que hay un plus de exigencia que
procura asegurar un mayor compromiso entre las fuerzas po-
líticas representadas en el proceso legislativo, en la esperanza
de que la regulación legal sea dotada de la mayor estabilidad
posible en el marco del orden constitucional.
Una de las reflexiones centrales de la presente obra es la
delimitación de la reserva de ley frente la potestad reglamen-
taria que puede ser confiada a determinados órganos constitu-
cionales. El autor sostiene con claridad meridiana “que la pre-
visión constitucional de una reserva de ley para un determinado
supuesto no excluye, per se, la posibilidad de que una norma de
rango reglamentario pase a completar dicha normación, aunque
el margen de actuación del legislador reglamentario, en el marco
de una reserva de ley, será realmente limitado y, en cualquier caso,
jamás podrá desarrollar aspectos principales de la materia objeto
de reserva”. Ello permite afirmar que la reserva de ley no es
absoluta, en tanto no excluye la posibilidad de la colaboración
reglamentaria de aspectos segundarios que resulten necesarios
para eficientizar la aplicación del derecho.
Es importante resaltar, además, que el amplio catálogo
de materias que la Constitución de 2010 sujeta a la reserva de
ley, imponen la necesidad de que el Congreso Nacional asuma
fielmente la obligación de adoptar, de manera continua y sis-
temática, las normativas legales que han de asegurar la integri-
dad del ordenamiento jurídico. La adopción de la normativa
expresamente sujeta a reserva legal no solo es una necesidad
lógica, al imperio del principio de supremacía constitucional,
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RAFAEL DÍAZ FILPO
sino que es una exigencia funcional en la medida que resul-
ta necesaria para que la eficacia normativa y directiva de la
Constitución pueda desplegar todas sus potencialidades en el
ordenamiento jurídico y político.
La presente obra hace propicio recordar la necesidad de
una agenda legislativa priorizada para regular las reservas de ley
que contiene la Constitución. Las omisiones legislativas termi-
nan por constituir, a la larga, una lesión a la supremacía cons-
titucional tan perjudicial como la adopción consciente de leyes
inconstitucionales: en ambos casos la función dirigente de la
Carta Magna es quebrada con consecuencias nefastas para la
paz social y el bienestar general de la ciudadanía. El espíritu
pactista que presidió la Constitución de 2010 debe resurgir
para completar la obra del constituyente con una legislación
constitucionalmente adecuada que integre los precedentes
constitucionales y nos siga acercando a las puertas del Estado
social y democrático de derecho que proclama la Constitución.
Esta obra tiene un valor agregado importante para la co-
munidad jurídica nacional, pues visualiza la reserva de ley en
perspectiva comparada, enriqueciendo el acervo doctrinario
nacional al contrastar la incidencia de esta institución en los
ordenamientos jurídicos de Iberoamérica, especialmente en
España a partir de la Constitución de 1978. La perspectiva
comparada que reivindica esta obra permiten al lector vislum-
brar los elementos de derecho constitucional común que en
relación a la reserva de ley existen en la región y ayudan a la
mejor comprensión de la función que debe desempeñar en el
contexto dominicano. Este trabajo, por tanto, está llamado a
ser un referente obligatorio para el estudio de la reserva de ley
en el país.
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LA RESERVA DE LEY EN IBEROAMÉRICA
Esta importante investigación del magistrado Rafael Díaz
Filpo merecer ser reconocida, no sólo por la novedad del tema
en la bibliografía nacional, sino especialmente por el extraor-
dinario esfuerzo investigativo desplegado en la estructuración
de su contenido, que recoge lo mejor doctrina, así como los
precedentes que se han ido produciendo en este tribunal, con
un lenguaje que rehúye de la erudición innecesaria, que la
hace propicia para la comprensión del más amplio público de
profesionales del derecho, pero al mismo tiempo hace gala del
mayor rigor posible en profundidad doctrinal.
Debemos destacar que el magistrado Díaz Filpo, como
todo matemático, tiende a ser exacto, preciso y lógico, lo cual
se refleja en sus escritos y fundamentaciones de sentencias. En
este campo, es un exponente singular de superación personal
que lo lleva de notable matemático y profesor, a jurista y juez,
con una extraordinaria memoria y dedicación al trabajo y de-
seos de aprender que rivalizan, dando paso a excelentes resul-
tados. Eso se refleja año tras año en sus aportes y rendimien-
to mayoritarios en la producción de sentencias del Tribunal
Constitucional. Es un trabajador infatigable.
Esta obra del magistrado Díaz Filpo, cuyo prólogo me
honra y satisface, se une a la colección que este Tribunal Cons-
titucional impulsa con las producciones de sus magistrados.
¡Enhorabuena!
Milton Ray Guevara
Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional
Santo Domingo, 26 de enero de 2018
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