Tratados de Propiedad Intelectual menos conocidos en América Latina

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Tratados de Propiedad Intelectual menos conocidos en América Latina

Doris Estelle Long;

Profesora de Derecho, Propiedad Intelectual, Tecnología de la Información y Grupo de Privacidad, Escuela de Derecho de la Universidad

John Marshall, Chicago, IL.

La mayor parte de la legislación de propiedad intelectual internacional del siglo XXI ha sido moldeada por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio o ADPIC (en lo adelante TRIPS, por sus siglas en inglés) y otros tratados incorporados por referencia, en particular el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (en lo adelante “Berna”) y la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (en lo adelante “París”).

Este enfoque ignora otros tratados anteriores, los cuales permanecen vigentes y pueden constituir fuentes útiles para la protección de la Propiedad Intelectual en aspectos que omiten o no aclaran el TRIPS y sus tratados asociados. Muchos de estos tratados “menos conocidos” pueden proveer valiosos conceptos a la protección internacional, tanto supliendo vacíos, como proporcionando alternativas contra usos no autorizados. Algunos de estos tratados “menos conocidos” también ofrecen más protección a las marcas locales y proporcionan excepciones importantes basadas en intereses públicos para la protección de derechos de reproducción. Probablemente los tres más útiles de estos tratados menos conocidos para países en el Hemisferio occidental son la Convención Inter Americana (en lo adelante “IAC”, por sus siglas en inglés), el Arreglo de Lisboa (en lo adelante “Lisboa”) y la Convención Universal de Derechos de Reproducción (en lo que sigue “UCC”, por sus siglas en inglés).

Desde el punto de vista de la protección local de marcas, el IAC es usualmente pasado por alto en favor del Acuerdo TRIPS, el cual es mejor conocido. Firmado por diez países (Colombia, Cuba, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Estados Unidos), el IAC tiene puede llenar vacíos críticos en la protección de marcas bajo Paris y TRIPS, ya que provee un derecho de “prioridad” extendido, incluso cuando una marca no ha alcanzado la condición de “notoria” bajo París, artículo 6bis.

El artículo 7 de la IAC específicamente prevé que “cualquier dueño de una marca protegida en uno de los Estados Contratantes… tendrá el derecho de oponerse al uso, registro o depósito de una marca conflictiva ante la prueba de que la persona que está usando tal marca o solicitando su registro, tuvo conocimiento de la existencia y del uso continuo en cualquiera de los Estados Contratantes de la marca, cuya oposición esté fundamentada en la concurrencia de bienes dentro de una misma clase. El opositor puede reclamar el derecho preferencial de usar tal marca en el país donde la oposición es efectuada o invocar prioridad a registrarla… en tal país…”. El artículo 8 de la IAC prevé un derecho paralelo para la cancelación de registros en los casos en los que la marca ha sido negada tomando como fundamento la preexistencia de otra marca no autorizada. Siempre que el titular que reclama protección bajo la IAC logre cumplir con los requerimientos de “protección legal” previa, identidad y “conocimiento”, éste podrá obtener cancelación de la marca que i...

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