La protección a los agentes importadores de mercaderías y productos en el candelero de la historia dominicana

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"La protección a los agentes importadores de mercaderías y productos en el candelero de la historia dominicana"

Juan F. Puello Herrera

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Resumen

Se hace un recuento de carácter histórico-legal de las distintas disposiciones que han dado origen a la Ley 173 de 1966 sobre la protección a las personas físicas y morales que se dediquen a servir como agentes importadores de mercaderías y productos en la República Dominicana, y las modificaciones de que ha sido objeto.

Palabras claves:

Agentes importadores de mercaderías y productos, contrato de concesión, concesionarios, concedentes, justa causa, ley 173-66, República Dominicana.

  1. INTRODUCCIÓN

    La historia es una necesidad que motiva a un grupo humano a conocer, comprender y explicar los acontecimientos que han formado parte del pasado, ya que ellos sirven para evidenciar tanto la realidad histórica en la que se conjugan experiencias vividas, como el conocimiento histórico que busca "conectar la realidad con la razón".

    Es un arte seleccionar hechos y documentos que, desde la perspectiva del conocimiento histórico, aproximen a la realidad sobre la protección de agentes distribuidores representantes de firmas comerciales extranjeras en el ámbito dominicano.

    Podría argumentarse que es inocuo evocar y reproducir estos documentos en su texto original y hasta textual, que reflejan si se quiere datos del pasado; sin embargo, se les puede atribuir a estos un valor de testimonio de una época de la sociedad dominicana en la que se injerta una condición inicial en la que pareciera primó el interés personal sobre el colectivo, testimonio que ha seguido siendo manipulado y maquillado con el silencio cómplice que muchas veces impera en este medio tan competitivo.

    Para J. Le Golf "el documento es monumento, siendo el resultado del esfuerzo cumplido por la sociedades históricas por imponer al futuro —queriendo o no queriendo— aquella imagen dada de sí mismas, que si bien no existe el documento-verdad, todo documento es mentira pero corresponde al historiador no hacerse el ingenuo". En verdad, de lo que se trata es de hacer inteligible un fragmento del pasado buscando construir hechos a través del contenido de las disposiciones legales a citar que permitan no solo dar un diagnóstico correcto o cierto, sino que cada lector de este trabajo saque sus propias conclusiones sobre los motivos e intereses que movieron a los redactores de estas para su aplicación en el ámbito comercial dominicano.

    En ese sentido, todo aprendiz de historiador precisa entender que no puede escribir historia sin conocer de qué manera los eventos que reseña se enlazan unos con otros. En esta línea, se torna evidente y hasta eficaz conectar algunas disposiciones legales que servirán para reconstruir el pasado uniéndolas y relacionándolas de tal forma que reflejen una realidad que sirva de testimonio y referencia en el marco de las relaciones que se han creado en el orden comercial con el interés de proteger a los representantes de casas extranjeras en la República Dominicana.

    Con una visión de la realidad económica y legal he seleccionado y ordenado cronológica e históricamente las distintas leyes —incluyendo los considerandos que las acompañan como razones de su existencia— que han dado origen a la norma legal vigente sobre la protección a las personas físicas y morales que se dediquen a servir como agentes importadores de mercaderías y productos en la República Dominicana, cuya ley vigente es la No. 173-66 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos del 6 de abril de 1966, publicada en la Gaceta Oficial número 8979 del 6 de abril de 1966 (en lo que sigue la Ley 173-66 o por el texto que la identifica) sobre la que más adelante veremos las modificaciones de que ha sido objeto y los aspectos concernientes a su desempeño en el ámbito comercial dominicano.

  2. PROLEGÓMENOS

    Para los fines expuestos habría que remontarse al Decreto núm. 4575 del 7 de junio de 1905 —que no tiene ningún considerando—, resolución del Congreso Nacional (C. N.), expedido por el vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia Ramón Cáceres, relativo al cobro de impuestos fiscales (Ley Alfonseca-Salazar), Gaceta Oficial número 1597 del 10 de junio de 1905 (en lo adelante R. 4575-1905) que en el artículo 3 establecía:

    Toda persona física o moral, individuo o sociedad, sean cuales fueron sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica en la República, por medio de un establecimiento cualquiera o de un representante, se encuentra bajo el imperio de las Leyes Nacionales. Por consiguiente, tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del Representante en cada jurisdicción de la República; entendiéndose que esta disposición es interpretativa de las prescripciones contenidas en los artículos 59 a 74 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, la Ley 259 del 30 de abril de 1940, Gaceta Oficial número 5541 del 4 de mayo de 1940 (en lo adelante Ley 259-40), sin considerando alguno, dictada en el gobierno del dictador Rafael Leónidas Trujillo Molina, estableció en su artículo 3:

    Toda persona física o moral, individuo o sociedad, sean cuales fueron sus estatutos, que ejerza actos de la vida jurídica en la República, por medio de un establecimiento cualquiera o de un representante, se encuentra bajo el imperio de las leyes nacionales. Por consiguiente, tendrá por domicilio o casa social el principal establecimiento que posea o la oficina del representante en cada jurisdicción de la República.

    De esta manera, tanto el Decreto 4575 como la Ley 259, que contenían disposiciones prácticamente similares, integran el primer intento de darle un carácter legal a los representantes comerciales en territorio dominicano cuando hacen referencia a que toda persona física o moral que ejerciera actos de la vida jurídica (evidentemente comercial), ya sea por medio de un establecimiento cualquiera (refiérase a cualquier tipo de comercio o negocio) o de un representante (se entiende un nacional o un extranjero), estaría sujeta al imperio de las leyes nacionales (competencia).

    Es de observar que a estas dos disposiciones, y antes de la puesta en vigor de la Ley 173, le precedieron dos referencias legislativas en materia de protección para los agentes comerciales en la República Dominicana de firmas comerciales radicadas en el extranjero.

    La primera disposición legal con características bien definidas para la protección a los agentes en la República Dominicana de firmas radicadas en el extranjero resultó ser la Ley No. 3284 del 29 de abril de 1952 —que carecía de considerandos—, publicada en la Gaceta Oficial No. 7433 del 10 de mayo de 1952 (en lo adelante Ley 3284-52). Esta contenía once artículos y fue promulgada por el presidente y dictador Rafael Leónidas Trujillo Molina, en cuyo texto se aprecia lo siguiente:

    1) No contemplaba ningún tipo de definición;

    2) Protegía con una indemnización que estaba a cargo de la firma en cuyo provecho o servicio actuara, en caso de destitución o sustitución sin causa justificada, a toda persona física o moral que se dedicara en el país a la colocación por venta, gestiones en favor de la venta, alquiler o propaganda, de artículos introducidos por firmas radicadas en el extranjero, ya fuera que actuaran con el nombre de agente, representante, distribuidor, comisionista u otro cualquiera; indemnización a la que tenían derecho los representantes o corresponsales de las agencias o empresas distribuidoras de noticias que fueran destituidos o sustituidos sin causa justificada (artículo 1);

    3) Disponía una indemnización muy particular sobre la base de un sueldo mensual como hayan durado las actuaciones del agente pero sin que fuera menor del valor del sueldo de un mes ni mayor que el sueldo de un año. Para el cálculo de la indemnización se reputaba que toda fracción mayor de seis meses equivalía a un año completo y si la fracción era menor de seis meses no podía tomarse en cuenta (artículo 2);

    4) De no prestarse los servicios por un sueldo, se reputaba que este existía para los fines de la ley con un valor equivalente al promedio mensual que resulte de las entradas, comisiones, bonificaciones u otros pagos a cargo de la firma extranjera a favor de los protegidos por la ley durante el último año o fracción del último año, y si la remuneración consistía a la vez en un sueldo y otros pagos la indemnización se consideraría con base en ambas entradas (artículo 3);

    5) Para determinar la indemnización se admitía todo medio de prueba; estaba determinado que la prueba de la causa justificada a que hace referencia la ley estaba a cargo de la firma o empresa extranjera (artículos 4 y 5);

    6) Establecía la obligación solidaria de las personas físicas y morales que sustituyeran a las personas beneficiarias de la ley (artículo 6);

    7) Disponía, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 de la Ley No. 259 de 1940 y en otras leyes, que todo agente, representante, distribuidor o comisionista de productos farmacéuticos extranjeros estaba obligado a inscribirse en un registro en la Secretaría de Estado de Salud Pública (artículo 7);

    8) Contemplaba la competencia de los tribunales civiles, una prescripción abreviada de seis meses, una exención de todo impuesto que fuera resultante de las controversias que pudieran surgir de la aplicación de la ley, que sus disposiciones no podrían ser alteradas por "estipulaciones" particulares, y que sería inaplicable la ley cuando de acuerdo al Código de Trabajo existiera un contrato laboral (artículos 8, 9, 10 y 11).

    La segunda norma legal en materia de preservación de los derechos de los representantes de casas extranjeras fue la Ley No. 6080 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercancías o Productos Extranjeros, del 22 de octubre de 1962. Con apenas seis artículos, esta (en lo adelante Ley 6080-62) fue publicada en la Gaceta Oficial número 8706, promulgada por...

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