La protección de datos personales

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" La protección de datos personales"

Seidy Galina Tapia.

En la actualidad, la configuración del derecho a la protección de datos como un derecho fundamental de tercera generación1 es una realidad en Europa y en muchos Estados de Latinoamérica2, habiéndose desarrollado, incluso a nivel legislativo, el contenido, medidas de seguridad y otras peculiaridades inherentes a la materia de protección de datos personales.

Para el caso de la República Dominicana (RD), el derecho a la protección de datos no tiene de manera expresa rango constitucional ni un desarrollo legislativo general y completo que lo regule. Debido a esto, la protección de datos personales (PDP) en RD como derecho fundamental se sitúa en: i) la discusión tradicional de la confección del derecho a la PDP sobre la base del derecho fundamental a la intimidad3; y ii) la discusión de si la inclusión y aceptación de la PDP como un derecho con rango constitucional se deriva de la estructura apertus clausus de la Constitución respecto a los derechos constitucionales.

El derecho fundamental a la intimidad se puede conceptuar como la prerrogativa que tiene toda persona a proteger y a no ser perturbado en su vida privada. La Constitución de la RD contempla, en su artículo 8, una serie de derechos individuales y sociales que van destinados a afirmar la integridad moral de la persona, como expresión concreta de su dignidad, a proteger la integridad física y el despliegue de la libertad de los individuos4; no obstante lo anterior, en la Constitución dominicana no se encuentra recogido de forma expresa el derecho a la intimidad.

En este sentido, hay que especificar que los lineamientos generales en materia de derechos fundamentales de la Constitución de la República Dominicana datan del año 18445, y en el momento de su confección estuvo influenciada por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francesa, la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y la Constitución de Cádiz, España6. Debido a la influencia norteamericana7, la Constitución dominicana tiene una estructura apertus clausus respecto a los derechos fundamentales, cuando consigna en su artículo 10: “la enumeración contenida en los artículos 8 y 9 no es limitativa, y por consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza”; además, el artículo 3 de la Constitución establece que: “la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho internacional general y americano en la medida que sus poderes públicos las hayan adoptado”.

De esta forma, si un derecho fundamental no se encuentra consignado en la Constitución, pero sí es desarrollado en una norma legal de la RD o en un tratado o convenio internacional aprobado por las autoridades correspondientes, se deberá entender dicha regulación o convenio internacional como eficaz y estará por ello protegido, dicho derecho, por las garantías que a tal efecto existan.

La RD es signataria de varios instrumentos internacionales que contemplan el derecho a la intimidad: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. De esta manera, el derecho a la intimidad, por aplicación de los artículos 3 y 10 de la...

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