La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
| Páginas | 331-364 |
| Autor | Jimena M. Conde Jiminián |
331 índice
LA PROTECCIÓN DE DATOS MÉDICOS
EN EL ORDENAMIENTO DOMINICANO
Jimena M. Conde Jiminián
Profesora de Derecho Constitucional y Derechos Fundamentales
Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. ESPECIAL NATURALEZA DE LOS DATOS MÉDICOS O SA-
NITARIOS. A. CLASIFICACIÓN DE LOS DATOS PERSONALES. B. RELACIÓN CON
LOS DERECHOS A LA SALUD, A LA INTIMIDAD Y A LA AUTODETERMINACIÓN
INFORMATIVA. III. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SANITARIA Y CONFI-
DENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES. IV. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y
TRATAMIENTO DE DATOS. A. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PROTECCIÓN DE
DATOS Y DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS. B. MARCO NORMATI-
VO DE PROTECCIÓN: HABEAS DATA. V. CONCLUSIONES. VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
Los datos personales se protegen ante la necesidad de salvaguardar la intimidad
y la información personal, independientemente de su naturaleza o contenido,
en la medida en que inciden directamente en la dignidad de la persona y, por vía
de consecuencia, en su vida personal y familiar. Dentro de este amplio catálogo
de datos se incluyen los de tipo médico, sanitario o de salud, que refieren, en
esencia, a un tipo singular de datos personales que, en atención a su contenido
distinto y diferenciado, guarda una estrecha relación con el derecho a la salud,
el derecho a la intimidad y el derecho a la autodeterminación informativa.
En lo que respecta al primero de estos, en el marco del ordenamiento
dominicano, es importante hacer un breve recorrido histórico para fines
introductorios. Iniciamos recordando que el derecho a la salud no se erige
como una de las conquistas iniciales del movimiento revolucionario burgués o
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
332 índice
constitucionalista del siglo XVIII, al no formar parte del catálogo de derechos y
libertades que se refieren a la capacidad de actuar o decidir libremente sin limi-
tación alguna por parte de los poderes públicos. No se trata, por tanto, de una
libertad negativa que requiere del Estado una actitud de abstención respecto de
su ejercicio, sino, por el contrario, de una ineludible proactividad, por parte de
los poderes públicos, para su configuración y concretización efectiva.
En el caso dominicano, no es hasta 1955 cuando el constituyente comienza
a reconocer la particular naturaleza de este derecho al plasmar por vez primera
algunas obligaciones coyunturales para su protección. En este sentido, dispuso que
el Estado debe: velar por el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera
que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra las enfermedades;
prestar su protección y asistencia a los ancianos para preservar su salud; esforzarse
por mejorar los servicios sanitarios; procurar los medios para la prevención y el
tratamiento de las enfermedades; y dar asistencia médica y hospitalaria gratuita a
quienes, por sus escasos recursos económicos, así lo requieran1.
Estas disposiciones se reiteraron en idénticos términos en las reformas cons-
titucionales siguientes2 hasta la del 29 de abril de 1963. Es en esta última en la
que deliberadamente se estructura la Constitución dominicana con una sección
exclusivamente dedicada a la salud (Sección VI). Esta se inicia fijando un mandato
expreso sobre el Estado de «velar por la conservación y protección de la salud del
individuo y de la sociedad, como uno de los derechos fundamentales de éstos» y
estableciendo que todos los «asuntos atinentes a la salud e higiene pública» estarán
a cargo de este3. En estos términos, la República Dominicana da un primer paso
hacia un Estado de tipo social, inspirado en las constitucionales sociales de Queré-
taro (México, 1917) y Weimar (Alemania, 1919).
Lamentablemente, la siguiente reforma constitucional —de 28 de noviembre
de 1966— recupera la estructura de las constituciones anteriores y, en consecuencia,
engloba en un único artículo (artículo 8) y dentro de una única sección (Sección
I) el catálogo de derechos reconocidos a los habitantes del territorio dominicano y
se pronuncia sobre aspectos relativos a la salud o sanitarios en los mismos términos
1 Constitución de la República Dominicana, proclamada el 1 de diciembre de 1955, artículo 8, nume-
rales 15, 16 y 18.
2 Vid. Constituciones de la República Dominicana, proclamadas el 28 de junio de 1960, el 2 de diciem-
bre de 1960 y el 29 de diciembre de 1961.
3 Constitución de la República Dominicana, proclamada el 29 de abril de 1963, artículos 50 y 51.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
333 índice
que lo hicieron las reformas de 1955, 1960 y 1961; y que reiterarían, a su vez, las
de 1994 y 20024.
No es hasta la reforma del 26 de enero de 20105 cuando el derecho a la
salud aparece nuevamente en la formulación propia de un Estado social. En
este sentido establece, en su artículo 61, que toda persona tiene derecho a una
«salud integral», por lo que:
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el
acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servi-
cios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así
como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las
enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando
asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejer-
cicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores
ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los
grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las me-
didas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones
internacionales.
Este nuevo mandato constitucional llega a actualizar y complementar la
Ley 42-01, de 8 de marzo, General de Salud. Esta dispone que la salud, además
de un derecho humano e inalienable, es un bien de importancia social, un
medio para el logro del bienestar común, un fin como elemento sustantivo para
el desarrollo humano y un factor básico para el desarrollo integral de la perso-
na que solo podrá obtenerse mediante la estructuración de políticas públicas
coherentes que promuevan y garanticen, en forma equitativa y justa, la «parti-
cipación integrada, informada y responsable de los miembros de la sociedad y
sus instituciones», las «condiciones de vida apropiadas para todos los grupos de
población» y el «desarrollo biológico, psíquico, social, cultural y moral de cada
ser humano»6. La salud se erige, pues, como un medio para alcanzar un «estado
4 Constituciones de la República Dominicana, proclamadas el 14 de agosto de 1994 y el 25 de julio de
2002, artículo 8, numeral 17 (ambas).
5 Salvo una modicación puntual relativa a la reelección presidencial, la Constitución proclamada el
13 de junio de 2015 mantiene íntegro el texto constitucional del 26 de junio de 2010.
6 Preámbulo y artículo 2, Ley 42-01 de 8 de marzo, General de Salud (G. O. n.º 10075, 8 marzo 2001).
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
334 índice
de completo bienestar físico, mental y social»7, pero cuya consecución es una
obligación de medios y no de resultados8.
Por su parte, el derecho a la intimidad aparece desde los primeros ejercicios
constitucionales, aunque limitado a la no injerencia en la correspondencia y demás
documentos privados del individuo y, posteriormente, a la inviolabilidad del do-
micilio y el secreto de las comunicaciones. La mencionada reforma del 2010 —y,
posteriormente, la del 2015— refrenda el derecho fundamental a la intimidad y al
honor personal, aunque en esta oportunidad en un sentido amplio. Así las cosas,
la formulación elegida por el constituyente permite colegir que se trata, en esencia,
de uno de los derechos personalísimos del ser humano y, como tal, estrechamente
vinculado a la dignidad humana, en tanto materializa la facultad de disponer de
una esfera o reducto íntimo o privado de libertad individual que no debe ser inva-
dido ni ser objeto de intromisiones por parte de terceros —sean estos particulares
o el propio Estado— sin que medie una autorización u orden de una autoridad
judicial competente. Es decir, se dirigen a determinar un ámbito de autonomía y
de libertad propio de cada persona.
De este derecho se desprenden, a su vez, otros subderechos como la protec-
ción de los datos médicos o sanitarios —objeto principal de nuestro análisis—, el
derecho a la propia imagen y el derecho a la protección de datos o la autodetermi-
nación informativa. Este último, producto de la reforma de 2010, refiere a la serie
de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre sus datos personales
y elegir bajo qué circunstancias y en qué medida se utilizarán, reconociendo la
facultad de autodeterminación informativa, en la que se presume que el titular es
quien autoriza su entrega o tratamiento.
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene
derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida
privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce
el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o
particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
[…] 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos
que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como
conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones
7 Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptada por la
Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946,
rmada el 22 de julio de 1946 y vigente desde el 7 de abril de 1948.
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0031/18, de 13 de marzo de
2018.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
335 índice
fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o
sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad,
seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la
actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas
informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.
Consiste, pues, en una «serie de facultades que tiene toda persona para
ejercer control sobre la información personal que le concierne», a fin de evitar,
limitar o enfrentar cualquier extralimitación que de esta pudiese producirse,
protegiendo con ello «a la persona en sí misma»9. No se trata, sin embargo,
de una protección fácil de alcanzar, pues los datos de carácter personal deben,
en sentido general, coexistir con las cada vez más dinámicas tecnologías de la
información, que permean, en mayor o menor medida, todas las esferas del
actuar humano, incluyendo lo sanitario.
En tal virtud, resulta ineludible configurar un esquema de protección de
dichos datos que los ampare del tratamiento automatizado y la cesión indirecta,
independientemente de que en algunos casos esta pueda ser legítima o lícita.
Esto es de particular importancia para los datos de salud, dada su estrecha re-
lación con la dignidad humana y el libre desarrollo de la persona, en entornos
de igualdad y no discriminación, así como también en razón de la incidencia
protagónica que ejercen sobre las Administraciones públicas. Son estos insumos,
y no otros, los que permiten planificar, eficientizar y evaluar cabalmente el fun-
cionamiento del sistema sanitario nacional y rendir cuentas sobre su gestión de
la manera más transparente posible.
Por consiguiente, este tipo de datos es merecedor de una especial tutela o
protección legislativa y constitucional, que complementa las garantías al derecho a
la intimidad y la vida privada y, a su vez, pretende disuadir de todo uso inadecuado
de estos. El reforzamiento de la protección que, en sentido general, ampara a los
datos de naturaleza sensible es aún más marcado cuando se trata de aspectos rela-
cionados con la salud de las personas. Esto se debe a las consecuencias sistémicas
que para la persona —y, en muchos casos, para su entramado familiar— tiene el
acceso irrestricto e inadecuado a cuestiones sanitarias que se han recabado respecto
de su titular. En consecuencia, cualquier tratamiento que sobre estos se disponga
debe hacerse procurando preservar siempre la integridad de los datos en atención a
los riesgos que de ellos emana.
9 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia 00300-2010-PHD/TC, de 11 de mayo de 2010.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
336 índice
Precisados esto s aspe ctos, l os obj etivos del es tudio que n os ocu pa son, en p ri-
mer lugar, esbozar los aspectos principales sobre la especial naturaleza de los datos
de salud, médicos o sanitarios, atendiendo a la doctrina especializada, los principios
de la protección de datos, la jurisprudencia y la legislación dominicana y compa-
rada. De igual manera, persigue demostrar que la protección de este tipo de datos
se encuentra contemplada por el constituyente y el legislador dominicanos ante
posibles escenarios de invasión de privacidad a través de su tratamiento y cesión.
A estos fines, en apretado desarrollo, se delinean en los apartados siguientes
los aspectos principales sobre la especial naturaleza de estos datos y cómo se rela-
cionan con los derechos antes examinados. Posteriormente, se examina lo relativo
al acceso a la información pública sanitaria y la confidencialidad de los datos de
este tipo y, finalmente, se presenta en apretada síntesis el régimen de protección y
tratamiento de datos de salud en atención al ordenamiento dominicano vigente y
los estándares internacionales.
II. ESPECIAL NATURALEZA DE LOS DATOS MÉDICOS O
SANITARIOS
A. CLASIFICACIÓN DE LOS DATOS PERSONALES
La expresión «datos personales» se refiere a toda aquella información relativa a
una persona física identificada o identificable10. Sobre esta zapata surgen enton-
ces, para los fines de este estudio, los datos médicos o aquellos «datos de carácter
personal relativos a la salud de una persona»11. Dentro de este tipo de datos, en
tanto manifiesta y estrechamente relacionados con la salud, se incluyen también
la información genética y los datos biométricos. La primera está vinculada a los
«caracteres hereditarios de un individuo», los que integran el «patrimonio de
un grupo de individuos emparentados» y todos aquellos «que afecten a inter-
cambios de información genética (genes) de un individuo o línea genética, con
relación a cualquier aspecto de la salud o de una enfermedad, constituya o no
10 Según Heredero Higueras, solo es dato «personal» aquel en el que concurren tanto la información
como la persona a quien le concierne, ya que si faltara el último aspecto se estaría en presencia de un
dato anónimo. HEREDERO HIGUERAS (Manuel), La Directiva Comunitaria de Protección de los
Datos de Carácter Personal, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, España, 1997, p. 131.
11 Comité de Ministros del Consejo de Europa. Recomendación Nº R 5 (97) relativa a la protección de
datos médicos, adoptada el 13 de febrero de 1997, durante la 584 reunión de los Delegados de los
Ministros, acápite 1.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
337 índice
un carácter identificable»12. Los segundos, por su parte, son catalogables como
datos sensibles que pueden, en determinados contextos, referirse a la salud de
una persona en la medida en que conciernen a las características físicas, biológi-
cas, morfológicas, anatómicas o comportamentales de una persona13.
El término “Datos Personales Sensibles” se refiere a una categoría más estrecha que
abarca los datos que afectan a los aspectos más íntimos de las personas físicas. Según
el contexto cultural, social o político, esta categoría podría abarcar, por ejemplo,
datos relacionados con la salud personal, las preferencias sexuales o vida sexual, las
creencias religiosas, filosóficas o morales, la afiliación sindical, los datos genéti-
cos, los datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona
física, las opiniones políticas o el origen racial o étnico, información sobre
cuentas bancarias, documentos oficiales, información recopilada de niños y
niñas o geolocalización personal14.
El concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o
cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el
origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas,
pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que
promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos
y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la
salud, a la vida sexual y los datos biométricos15.
En el caso dominicano, la Ley 172-13, de 15 de diciembre, que tiene por
objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros
públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destina-
dos a dar informes, sean estos públicos o privados (en adelante, Ley 172-13), define
«datos de carácter personal» como «[c]ualquier información numérica, alfabética,
gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas fí-
sicas identificadas o identificables». Por su parte, la jurisprudencia constitucional
comparada —en la persona de la Corte Constitucional de Colombia— define el
12 Ibidem.
13 REMOLINA ANGARITA (Nelson), «Corte Constitucional se pronuncia respecto del derecho a
la condencialidad de la información relacionada con la salud de las personas y sobre el sistema
único de información en salud», Observatorio Ciro Angarita Barón sobre la protección de datos
personales en Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia, 11
diciembre 2014, pp. 7-8.
14 Principios actualizados sobre la privacidad y la protección de datos personales. Departamento de
Derecho Internacional, Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), 2022, p. 24.
15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-114, de 3 de abril de 2018, fundamento jurídico 4.2,
numeral 65.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
338 índice
dato personal como el objeto de protección del derecho fundamental al habeas
data —figura analizada en mayor detalle más adelante en este estudio—, al tiempo
que indica que este tiene como características principales:
[…] i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii)
permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión
de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad
reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su
obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamien-
to está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación,
administración y divulgación16.
En virtud de lo anterior, y con la intención de establecer el ámbito de
protección de los datos personales, la referida jurisdicción elaboró una «cate-
gorización de la información» a partir del «nivel de protección del derecho a
la intimidad» o de acuerdo con «la cercanía entre ésta y la esfera íntima del
individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe
brindarse»17. En consecuencia, divide estos datos en aquellos que se refieren a
información personal y los relativos a información impersonal18. Estos, a su
vez, se dividen en atención a su «carácter cualitativo y según el mayor o menor
grado en que pueden ser divulgados», contexto del cual se desprende que la
información puede ser pública, semiprivada, privada y reservada19.
Para el caso de la especie, la información que «sólo puede ser obtenida y
ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones
[como es el caso de] las historias clínicas»20. Cabe resaltar, además, que la in-
formación genética y los denominados «datos sensibles» (como la orientación o
identidad sexual) son reservados, en tanto confinados a la «órbita exclusiva» o al
«ámbito personalísimo del individuo»21. Todos estos datos médicos e, inclusive,
en algunos casos, genéticos, de una persona constan en la referida historia clí-
nica o aquel documento privado o reservado que, en atención a la información
16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-729, de 5 de septiembre de 2002, fundamento jurídico 4, c.
17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-729, de 5 de septiembre de 2002, fundamento jurí-
dico 4, c, y T-1137, de 18 de noviembre de 2008, fundamento jurídico 4.2.
18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1011, de 16 de octubre de 2008, fundamento
jurídico 2.5.
19 Ibidem.
20 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-729, de 5 de septiembre de 2002, fundamento jurí-
dico 4, c, y T-1137, de 18 de noviembre de 2008, fundamento jurídico 4.2.
21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1137, de 18 de noviembre de 2008, fundamento
jurídico 4.2.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
339 índice
sensible que contiene y su estrecha relación con el derecho a la intimidad, entre
otros, solo puede ser conocido por «su titular, el cuerpo médico o terceros
expresamente autorizados por el titular o por una orden de autoridad judicial
competente»22.
La historia clínica es, por tanto, el documento médico legal en el que
se registran «los datos de identificación y de los procesos relacionados con la
atención del paciente, en forma ordenada, integrada, secuencial e inmediata
de la atención que el médico u otros profesionales brindan al paciente»23. Se
trata, en esencia, del componente del expediente clínico que consigna factores
y elementos de riesgo, valoración de signos y síntomas y evolución de pade-
cimientos, para establecer diagnósticos y pronósticos según la evolución del
paciente. Por su parte, este tipo de expediente constituye un «conjunto único
de información y datos personales de un usuario o usuaria, relativos al proceso
de atención en salud, que consta de documentos escritos, gráficos, electrónicos,
magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto ópticos y de cualquier otra
índole, vinculados a la gestión administrativa y a la gestión clínica, con apego
a las disposiciones legales aplicables, que permite dar trazabilidad al proceso
asistencial realizado por un prestador de servicios de salud»24.
Lo anterior obedece al hecho de que recoge «datos, hechos y actuaciones de
la persona que ésta guarda para sí misma y que forman parte de su esfera íntima,
de manera que el usuario [debe] abrir necesariamente su intimidad para que la
prestación se lleve a cabo eficazmente»25. Por consiguiente, el consentimiento o la
autorización previa —y, de paso, expresa e informada— se erige como elemento
sine qua non para legitimar todo tratamiento de datos personales, sensibles o no, en
la gran mayoría de los casos.
22 Ibidem, fundamento jurídico 4.3.
23 ASOCIACIÓN DOMINICANA PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA (PROFAMILIA), Manual
Administrativo del Expediente Clínico de PROFAMILIA, Santo Domingo, República Dominicana,
2010, p. 12.
24 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), Reglamento Técnico
para la Gestión del Expediente Clínico, 2.ª ed., Santo Domingo, República Dominicana, agosto 2023,
p. 6.
25 GARCÍA AMEZ (Javier), «La protección de datos del usuario de la sanidad: derecho a la intimidad
y asistencia sanitaria», Estudios, vol. 20, núm. 1, enero-junio 2010, p. 45.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
340 índice
B. RELACIÓN CON LOS DERECHOS A LA SALUD, A LA INTIMI-
DAD Y A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
El derecho a la intimidad, conforme mencionamos en la introducción, se dirige
a fijar el dominio que tiene toda persona sobre ámbitos o aspectos que no
desea que sean de público conocimiento. Es, sin duda, una aspiración amplia,
por lo que no es fácil delimitar con nitidez el contenido de este derecho. No
obstante, es posible acotarlo cuando lo que se procura proteger refiere a un
ámbito específico de autonomía y de libertad destinado a preservar, entre otros
aspectos, la vida privada, en tanto bien constitucionalmente valioso, y, con ello,
el desarrollo completo e integral del individuo.
En este contexto, y atendiendo a su contenido y carácter universal, único y
permanente, es posible reconocer los datos personales como aristas del derecho
a la intimidad y, por demás, una figura que juega un «importante papel» en
relación con el derecho fundamental al respeto a la vida privada26. Por consi-
guiente, cuando estos datos reflejan aspectos muy particulares de la intimidad
y la vida privada de los usuarios de los servicios de salud se tipifican como
datos especiales y particularmente sensibles y, por tanto, merecedores de una
protección agravada.
Estamos, pues, ante insumos que permiten la identificación e individua-
lización de su titular pues existen en relación con todas las personas sin dis-
tinción (aunque respecto de cada una de forma individual), pero, a la vez, son
distinguibles en cada individuo, ya que son captados en razón de condiciones
o características físicas, fisiológicas, del comportamiento y de la personalidad
de la persona. Entre estos se encuentran, por ejemplo, aquellos que permiten
el reconocimiento corporal, biológico o genético, como la captura de huellas
digitales, la conservación de muestras biológicas o la obtención de perfiles ge-
néticos a raíz de, entre otros métodos, un análisis de ADN. Por demás, están
estrechamente vinculados al derecho a la salud y, por vía de consecuencia, al
derecho a la vida, en la medida en que resultan esenciales para poder llevar un
26 Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia del 6 de octubre de 2015 (Gran Sala). Caso
C-362/14: Maximillian Schrems vs. Data Protection Commissioner, apartado 78. En esta decisión,
el tribunal reiteró que la protección de los datos personales juega un «importante papel» en relación
con el derecho fundamental al respeto a la vida privada.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
341 índice
seguimiento adecuado del estado de las personas y un manejo eficaz de sus
distintas condiciones médicas27.
Cabe resaltar, además, que tratándose de datos que, por su naturaleza,
suelen reposar en registros, archivos o bancos de «sangre, esperma, laboratorios,
consultorios médicos u odontológicos o similares»28, también guardan una rela-
ción cercana con el derecho fundamental a la autodeterminación informativa o
el derecho a disponer y controlar el uso de datos personales y de «decidir cuáles
de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles
puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién po-
see esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso»29.
En atención a este, la persona puede exigir a través de la acción de habeas data
el adecuado manejo de su información personal, incluyendo sus datos médicos.
Es un derecho que en ciertos casos también es capaz de guardar una cone-
xión cercana con el de acceso a la información pública, tal y como se desprende
del razonamiento del Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia
TC/0005/15. Esta decidió un recurso de revisión constitucional incoado contra
una decisión que negaba a la recurrente su derecho a obtener las informaciones
relacionadas con su internamiento, tales como el listado de medicamentos que
le fueron suministrados y el reporte de la Junta del Consejo Médico, así como
otras informaciones estadísticas relativas a la mortalidad fetal. Sobre este parti-
cular, y amparado en el principio de favorabilidad, «que impone la exigencia de
que todo el ordenamiento jurídico debe ser interpretado de conformidad y con
la máxima efectividad con los derechos fundamentales»30, el Tribunal reconoció:
h. De todo lo anterior, hemos podido comprobar que, realmente, a la señora
María Pilar Díaz Payano le ha sido vulnerado el derecho fundamental a
estar informada sobre sus datos personales que existen en relación con la
hospitalización que tuviera durante los días veinticinco (25) y veintiséis
(26) de noviembre de dos mil ocho (2008) en el Hospital Armida García,
ubicado en la provincia La Vega, por lo que es correcto el dictamen dado
por el juez de amparo de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda
27 TRONCOSO REIGADA (Antonio), La protección de datos personales. En busca del equilibrio,
Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2010, p. 1099.
28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-602, de 2 de noviembre de 2016, fundamento jurídi-
co E, numeral 15.
29 Tribunal Constitucional de España. STC 292/2000, de 30 de noviembre, fundamento jurídico 7.
30 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0005/15, de 28 de enero de 2015,
fundamento jurídico 10, letra f.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
342 índice
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
La Vega en la Sentencia núm. 212 del dieciocho (18) de febrero de dos mil
nueve (2009)31.
De lo expuesto se concluye que estamos en presencia de una figura —los
datos personales— que, dada su tan estrecha relación con todos estos derechos
fundamentales, es merecedora de un alto y especial estándar de protección
jurídico-constitucional que veda a los terceros, particulares o poderes públicos,
decidir cuáles son o deberían ser los contornos de la vida privada de las perso-
nas32. Además, en el caso específico de los datos relativos a la salud, atañen a
una información plenamente capaz de afectar la esfera de la vida más privada
de las personas —y que, por tanto, no necesariamente exista la intención de
desvelar33—, por lo que su indebido o inadecuado manejo o divulgación puede
acarrear graves perjuicios a su titular.
III. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SANITARIA Y CONFI-
DENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES
El Estado tiene la obligación de garantizar que todos los datos personales
—independientemente de su tipo— que recogen y archivan las distintas auto-
ridades y organismos de la Administración deben ser necesarios para el ejercicio
de las distintas potestades atribuidas por ley y, de paso, adecuados «para las
legítimas finalidades previstas por ella», de acuerdo con lo indicado por el Tri-
bunal Constitucional español34. En consecuencia, precisa esta jurisdicción, la
constatación de que los datos que almacena la Administración son utilizados
por sus autoridades y servicios «impide aceptar la tesis de que el derecho fun-
damental a la intimidad agota su contenido en facultades puramente negativas,
de exclusión»35.
31 Ibidem, fundamento jurídico 10, letra h.
32 Tribunal Constitucional de España. SSTC 83/2002, de 22 de abril, fundamento jurídico 5; y 99/2002,
de 6 de mayo, fundamento jurídico 6.
33 Tribunal Constitucional de España. STC 199/2013, de 5 de diciembre, fundamento jurídico 6. Al
respecto, véanse, además, SSTC 16/2014, de 30 de enero, fundamento jurídico 3; 23/2014, de 13 de
febrero, fundamento jurídico 2; 43/2014, de 27 de marzo, fundamento jurídico 2; y 135/2014, de 8
de septiembre, fundamento jurídico 2.
34 Tribunal Constitucional de España. SSTC 110/84, de 26 de noviembre, fundamentos jurídicos 3 y 8;
254/1993, de 20 de julio, fundamento jurídico 7.
35 Tribunal Constitucional de España. STC 254/1993, de 20 de julio, fundamento jurídico 7.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
343 índice
Adicionalmente, en lo que respecta a los datos de carácter sanitario, el
«deber de secreto» constituye un estándar en la práctica médica nacional e inter-
nacional. Por ejemplo, en el Reglamento Técnico para la Gestión del Expedien-
te Clínico, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la República
Dominicana define dicha figura en los términos siguientes:
Deber de secreto: obligatoriedad del secreto profesional y el deber de guardar
los datos personales y clínicos por parte del responsable del archivo de datos
personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos,
aún [sic] después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos
personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado
del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas
relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública36.
Dicho instrumento también prevé que la información contenida en el
expediente clínico pertenece al usuario titular de los datos allí contenidos, aun-
que su custodia material y resguardo legal corresponden al establecimiento o
servicio de salud de que se trate37, el cual deberá garantizar la confidencialidad
de los datos de la persona en cuestión de acuerdo a lo establecido en la Ley
172-1338. En consecuencia, a solicitud del paciente, el prestador de servicios
de salud deberá «dar copia del registro o constancia escrita de todo su proceso
[de] salud[,] enfermedad o procedimiento quirúrgico realizado», en atención
a lo prescrito en los artículos 28, literales f e i, de la Ley 42-01 y 10 de la Ley
172-1339. Cualquier inobservancia de lo dispuesto en este Reglamento Técnico
respecto al correcto manejo de los datos personales acarreará, entre otras, las
sanciones contenidas en las legislaciones antes mencionadas40.
No obstante, este reglamento también dispone que será posible la publica-
ción o divulgación de estos datos personales «para efectos de literatura médica,
docencia, investigación o fotografías», proceder que pudiese posibilitar la iden-
tificación de dicho paciente, siempre y cuando se tenga su autorización escrita y
se adopten las medidas necesarias para evitar su identificación41. Disposiciones
36 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), op. cit., p. 6.
37 Ibidem, p. 29.
38 Ibidem, p. 41.
39 Ibidem, p. 29.
40 Ibidem, pp. 43-44. El Reglamento Técnico se reere de forma expresa a las establecidas en los
artículos 153, numeral 9, y 155, numeral 5, de la Ley 42-01, así como a las dispuestas en los artículos
84 («sanciones excepcionales»), 85, 86 («sanciones penales») y 88 de la Ley 172-13.
41 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), op. cit., pp. 43-44.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
344 índice
en este sentido demuestran que se permiten las intromisiones en los datos
personales, independientemente de la materia sobre la que versen, salvo casos
puntuales, cuando en su «tratamiento» medie el consentimiento del sujeto de
derecho, tratándose de una cuestión que se erige como objeto de protección del
derecho a la intimidad.
Este consentimiento, según nos indica nuevamente la jurisprudencia
constitucional española, «actúa como fuente de legitimación constitucional de
la injerencia en el ámbito de la intimidad personal y genética del afectado»42.
Sin embargo, para que el consentimiento sea eficaz, debe ser libre, voluntario
e informado43; de lo contrario, se produce una intromisión en sus derechos
constitucionales e infraconstitucionales que puede ser en la gran mayoría de los
casos, debido a los avances tecnológicos, imposible de controlar.
Ahora bien, este requerimiento de consentimiento para el tratamiento y
la cesión de datos no será siempre necesario, porque no se trata de un derecho
ilimitado. Por el contrario, sus límites han de encontrarse «en los restantes
derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos,
pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución»44. Consecuente-
mente, existen excepciones a su indisponibilidad. Por ejemplo, los datos que
constituyan «un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una
investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado con el objeto
de la investigación», en cuyo caso se permite el acceso sin vulnerar las limita-
ciones de la confidencialidad45.
42 Tribunal Constitucional de España. SSTC 196/2006, de 3 de julio, fundamento jurídico 5, y 135/2014,
de 8 de septiembre, fundamento jurídico 4.
43 Tribunal Constitucional de España. STC 37/2011, de 28 de marzo, fundamento jurídico 5.
44 Tribunal Constitucional de España. STC 292/2000, de 30 de noviembre, fundamento jurídico 11;
criterio reiterado en STC 135/2014, de 8 de septiembre, fundamento jurídico 5.
45 Indudablemente, algunos datos personales sirven para obtener información (tales como perles
identicadores) y permiten, entre otras cosas, esclarecer hechos delictivos, conforme ya indicamos,
por lo que su uso por terceros, sin mediar el consentimiento del titular, se permite excepcionalmente.
Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos advierte que, independientemente de que
estos datos puedan ser utilizados en el marco de un proceso penal y permitan condenar a su titular
por la comisión de un delito grave, la obtención de muestras puede constituir una «intromisión en
la intimidad» cuando su «sistemática retención», aunada al perl de ADN del individuo en cuestión,
excede la «identicación neutra de caracteres» que ofrece, por ejemplo, la toma de huellas digitales.
En casos como estos, estamos ante un proceso lo sucientemente invasivo como para considerarlo
una intromisión en la vida privada. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Van der
Velden c. Países Bajos, fallo del 7 de diciembre de 2006, párrafo 2.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
345 índice
Ilustra también esta realidad el hecho de que ciertos datos biométricos
son considerados tratables por disposición normativa expresa, como aquellos
registrados en la República Dominicana por la Junta Central Electoral o la Di-
rección General de Pasaportes. De igual manera, la Ley 172-13 dispone, en su
artículo 27, que no aplicará la indisponibilidad de los datos personales cuando:
• Se obtengan de fuentes de acceso público.
• Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado
o en virtud de una obligación legal.
• Se trate de listas para fines mercadológicos46.
• Se deriven de una relación comercial, laboral o contractual, científica o
profesional con la persona física, y resulten necesarios para su desarrollo o
cumplimiento.
• Se trate de datos personales que reciban de sus clientes en relación con las
operaciones que realicen las entidades de intermediación financiera y de
agentes económicos, de las Sociedades de Información Crediticia (SIC),
y de las entidades que desarrollan herramientas de puntajes de crédito
para la evaluación del riesgo de los deudores del sistema financiero y
comercial nacional.
• Sea dispuesto por una ley.
• Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa.
• Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones
de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemio-
lógicos, en tanto se preserve el secreto de la identidad de los titulares de los
datos mediante mecanismos de disociación adecuados.
• Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información,
de modo que los titulares de los datos no sean identificables.
El acceso a los datos también es permitido en caso de fallecimiento o de
absoluta, grave e irreversible (o probablemente irreversible) incapacidad del
paciente o usuario de la sanidad. En estos casos sus familiares más cercanos
tienen derecho a solicitar copia de la historia clínica y, por tanto, a obtener
acceso y, con ello, la posibilidad de tratar los datos personales en representación
46 Pero estos datos se deben limitan a los siguientes: nombre, cédula de identidad y electoral, pasaporte,
identicación tributaria y demás informaciones biográcas.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
346 índice
del paciente sin tener que contar con su autorización ni acarrear, respecto del
personal de salud, una vulneración a su deber de sigilo o secreto profesional.
Respecto de este último escenario, la mencionada Corte Constitucional de
Colombia indica en su doctrina consolidada:
El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares,
no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desa-
rrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón,
se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio,
procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a
su información médica, se les proporcione a éstos.
Sin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, ac-
tuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información
de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en
un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la
información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar
su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones
para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica47.
En efecto, al estudiar el caso, la Corporación concluyó que cuando el paciente
titular de la historia clínica fallece, el carácter reservado del documento se
mantiene frente a terceros que no tienen un interés legítimo para conocer
su contenido pero no frente a sus familiares más cercanos. Por esta razón, es
cierto que luego del fallecimiento la historia clínica de una persona no puede ser
divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares
más cercanos que tengan un interés legítimo.
A juicio de la Corte, el derecho de acceso de los familiares a esta información
encuentra sustento en el derecho a la intimidad familiar, en el derecho a conocer la
verdad acerca de las circunstancias en que murió su ser querido y en el derecho a la
vida en condiciones dignas (en el sentido de tranquilidad moral y mental). Adicio-
nalmente, la Corte señaló que en este tipo de casos se pueden ver comprometidos
otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la administración de
justicia48.
Ahora bien, el acceso a este documento y los datos médicos en él plasma-
dos por los familiares más cercanos de la persona fallecida o de quien mantenga
47 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-596, de 15 de junio de 2004, fundamento jurídico 2.2
(destacado nuestro).
48 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-1137, de 18 de noviembre de 2008, fundamento
jurídico 4.3.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
347 índice
su existencia física pero no se encuentre en condiciones de prestar su consen-
timiento, a los que, en principio, no les es oponible la reserva, dependerá, no
obstante, del cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha
fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija,
cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de
la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los
familiares más próximos del paciente […].
c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el cono-
cimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o
la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no
encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se bus-
ca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información
que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al
resto de los miembros del núcleo familiar, […].
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que
quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía
no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad
familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada
y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que
no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán
ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud49.
Otra excepción interesante al uso «no consentido» de los datos personales
de carácter médico es cuando en el ámbito sanitario resulta ineludible obtener
este tipo de datos con la finalidad de poder prestar la asistencia necesaria a través
de los servicios de salud y por intermedio del personal de salud. Cabe resaltar,
además, aquel tratamiento de este tipo de datos que «se encuentra cada vez
más extendido, no sólo en materia de cuidados médicos, investigación médica,
gestión hospitalaria y sanidad pública, sino también fuera del sector de los
cuidados sanitarios»50. Este es el caso de los datos necesarios para la elaboración
de políticas públicas sanitarias o epidemiológicas o en cualquier otro caso que,
en sentido general, concierna al interés colectivo o a la salud de la población
49 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-158A, de 15 de febrero de 2008, fundamento jurídico
6.8 (subrayado nuestro).
50 Preámbulo de la Recomendación Nº R 5 (97) relativa a la protección de datos médicos, adoptada el
13 de febrero de 1997, durante la 584 reunión de los Delegados de los Ministros.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
348 índice
residente en el territorio nacional, previsto expresamente por el legislador do-
minicano en el citado artículo 27 de la Ley 172-13 y en el Reglamento Técnico
para la Gestión del Expediente Clínico51.
La disponibilidad de este tipo de datos no solo resulta útil para el avance
de las ciencias de la salud, sino también para la elaboración de indicadores y
bases de referencia del derecho a la salud. Por demás, es esencial para el desa-
rrollo e implementación de estrategias para, entre otros aspectos, determinar y
subsanar las desigualdades existentes en lo referente a la salud; prevenir, reducir
y suprimir amenazas epidemiológicas; reducir al mínimo la aparición o propa-
gación de determinadas enfermedades; y, en sentido general, para el adecuado
desarrollo del Estado social contemporáneo.
Ahora bien, e independientemente de este rol transversal, puede surgir un
conflicto entre el derecho a la intimidad, el derecho a la salud y el derecho a la
protección de datos si las investigaciones realizadas en el ámbito público para
la elaboración de políticas de carácter sanitario no respetan las garantías que los
rodean. Una forma de contrarrestar esta posibilidad es que los datos relativos
a la salud compartidos para estos fines sean proporcionados de forma seudo-
nimizada, anonimizada o desagregada, impidiendo con ello la identificación o
individualización de sus titulares52. Proceder en estos términos garantizaría la
privacidad y la protección de los datos y, al mismo tiempo, permitiría tratarlos
en procura del beneficio colectivo. Se trataría, además, de una medida razonable
y proporcional que justifica la finalidad general perseguida aun careciendo del
consentimiento de los pacientes.
De lo expuesto se colige entonces que todos los miembros del equipo de
salud, así como los titulares de bases de datos de esta naturaleza, que recolec-
ten y usen este tipo de información deben observar las reglas previstas en la
normativa vigente. Esto se complementa con la naturaleza de «información
privada» de los datos médicos, previamente mencionada, y la obligación de con-
fidencialidad que se desprende de estos. En lo que respecta al segundo aspecto,
51 Véanse, en este sentido, sus secciones 6.12 sobre «información para vigilancia epidemiológica,
estadísticas vitales y codicación de enfermedades» y 7.5 sobre «condencialidad y acceso a la
información». Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), op. cit., pp. 27, 30-31.
52 PARRA VERA (Oscar), El derecho a la salud en la Constitución, la jurisprudencia y los instru-
mentos internacionales, Serie DESC, Defensoría del Pueblo de Colombia, Bogotá, Colombia, 2003,
p. 265; MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS), op. cit., p. 31
(sección 7.5).
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
349 índice
dígase, la obligación de secreto de los datos personales relativos a la salud, esta
es una garantía respaldada constitucionalmente en la medida en que se deriva
del principio de dignidad humana y constituye «un desarrollo más del derecho
fundamental al habeas data»53.
Se trata, en esencia, de una obligación de tipo confiado o cualificado, dado
que obliga a una persona, por razón de su profesión, a mantener ocultas o
bajo sigilo o reserva «todas aquellas confidencias que reciba en el ejercicio de
su profesión»54. En estos términos, se erige como un pacto o contrato bilateral
«entre el cliente y el profesional siendo exigible, no solo por el interés del propio
cliente, sino también por el bien social»55. En tal virtud, no es optativo para el
profesional depositario del secreto profesional revelar el contenido de, entre
otras documentaciones e informaciones, la historia clínica, o abstenerse de ha-
cerlo56, amparando así la vida privada de los usuarios de la sanidad y, en algunos
casos, hasta de sus familiares.
En el caso dominicano, esta obligación de confidencialidad está, a modo
ilustrativo, plasmada expresamente por el legislador. Un ejemplo de ello es la
Ley 135-11, de 7 de junio, sobre VIH y SIDA de la República Dominicana.
Esta dispone que, so pena de sanción, toda persona con VIH o SIDA goza del
derecho a la confidencialidad en cuanto a su estado de salud y, por tanto, del
derecho de garantía y protección para evitar que se divulguen los resultados de
alguna prueba para la detección del VIH o de sus anticuerpos, de su condición
de salud o de cualquier aspecto o detalle de su intimidad57. Prevé, además, que
toda información relativa a la vigilancia epidemiológica de esta enfermedad sea
«codificada y confidencial» a fin de proteger la identidad de los pacientes58.
53 PARRA VERA, op. cit., p. 263.
54 SERRANO GIL (Alfonso), «La enfermería y el secreto profesional», en HIDALGO CEREZO
(Alberto) (dir.), Los profesionales de enfermería ante la ley, Díaz de Santos, Madrid, España, 2018,
pp. 99-100.
55 Ibidem.
56 Al respecto, vid. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-411, de 28 de septiembre de 1993.
57 Ley 135-11, de 7 de junio, sobre VIH SIDA de la República Dominicana (G. O. n.º 10621, 9 junio
2010), artículos 3 (numeral 6), 13, 54-57 y 77.
58 Ibidem, párrafo del artículo 72.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
350 índice
IV. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y TRATAMIENTO DE DATOS
A. PRINCIPIOS RECTORES DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Y
DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS
En sentido general, cualquier uso no consentido de datos albergados o alma-
cenados en bases de datos protegidas constituye un grave perjuicio contra su
titular, máxime si el acceso a dichos datos se dirige a utilizar, tratar, modificar
o publicitar su contenido de forma tal que el ámbito de privacidad que los
resguardaba pierda su integridad. Se trata de un escenario aún más complejo
cuando los datos en cuestión son de carácter médico o sanitario por ser especial-
mente sensibles y, por tanto, merecedores de un tratamiento especial.
[…] toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos
referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización
amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad […]. La histo-
ria clínica definida […] como el conjunto de documentos que contienen los datos,
valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución
clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, estaría comprendida en ese
derecho a la intimidad y además forma parte de los datos sensibles, el núcleo duro
de la privacidad, cuyo mero acceso, como hemos descrito, determina el perjuicio de
tercero; el del titular de la historia, cuyos datos más íntimos, sobre los que el
ordenamiento le otorga un mayor derecho a controlar y mantener reservados,
se desvelan ante quien no tiene autorizado el acceso a los mismos59.
Para el ordenamiento dominicano, el marco de protección y tratamiento
de datos, en sentido general, parte de lo dispuesto en la Constitución y la Ley
172-13 y, de forma complementaria, en la Ley 4-23, de 18 de enero, Orgánica
de los Actos del Estado Civil60, así como en los estándares internacionales so-
bre la materia, entre los que se encuentran convenios, declaraciones y buenas
prácticas. La esencia de este régimen es la integridad y autonomía de estos datos
frente al accionar de los poderes públicos y la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros y bancos de datos especialmente
59 Tribunal Supremo de España. Sentencia 532/2015, de 23 de septiembre, fundamento jurídico 5
(destacado nuestro).
60 En su artículo 59, esta ley pone a cargo de la Junta Central Electoral, como autoridad rectora del
sistema de registro civil dominicano, la responsabilidad de capturar, recopilar, almacenar, tratar y
procesar los datos biométricos, así como de ofrecer el servicio de consultas para nes de vericación
de identidad.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
351 índice
diseñados a estos fines para realizar una sistematización de información perso-
nal determinada que puede ser tratada de alguna manera.
Con relación a quienes los custodian, estos no son los titulares de dichos
datos; son, más bien, los administradores de estas bases de datos y, como tales,
deciden la finalidad, el contenido, los medios del tratamiento y el uso de la in-
formación obtenida con el tratamiento de los datos personales. Pero este rango
de acción supone una finalidad y una necesidad determinada, así como una
circulación restringida de la información archivada.
El principio de finalidad supone la existencia de un objetivo constitucional
legítimo que, a su vez, delimita qué puede hacerse con el dato. Por su parte,
el principio de necesidad se refiere a que el tratamiento de dicho dato cumpla
con el fin que abarca su manejo. Por último, el principio de circulación res-
tringida, conduce a que el flujo de la información deba tener relación directa
con la finalidad, al tiempo que restringe el acceso masivo a la información, con
excepción de los datos de naturaleza pública61.
Estos pueden ser personas físicas o jurídicas, entidades privadas o autorida-
des públicas u organismos, organizaciones o servicios que prestan sus servicios
para «determina[r] el contenido, las finalidades y el uso de los datos personales»
o para llevar a cabo su tratamiento, respectivamente62. En atención a esta parti-
cular función, el legislador, en ocasiones a raíz de un mandato constitucional63,
impone especiales exigencias y conductas de diligencia y salvaguarda, a fin de
evitar cualquier agresión a la intimidad de los pacientes mediante un tratamien-
to no consentido de sus datos. Esta responsabilidad reforzada también acarrea el
deber de los bancos de datos de asegurar que en el ejercicio de sus funciones de
recolección, conservación, tratamiento y circulación de datos se garantice a sus
titulares el pleno ejercicio, en todo momento o ante cualquier circunstancia, de
su derecho a la autodeterminación informativa a fin de realizar oportunamente
la actualización o rectificación de datos, así como de tramitar los reclamos y
consultas formulados sobre estos.
61 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-020, de 27 de enero de 2014, fundamento jurídico
3.3.4.4.
62 Principios actualizados sobre la privacidad y la protección de datos personales. Departamento de
Derecho Internacional, Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), 2022, p. 25.
63 Constitución de la República Dominicana, artículo 70.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
352 índice
Deberán, además, respetar siempre los principios rectores en materia de
privacidad y protección de datos personales, en atención a las garantías consa-
gradas en la Constitución y en las leyes vigentes sobre la materia64, así como en
las buenas prácticas internacionales65. Entre estos principios se destacan66:
• Principio de licitud y lealtad.
• Principio de exactitud.
• Principio de finalidad legítima, pertinencia y necesidad.
• Principio de acceso de la persona interesada o de transparencia y
consentimiento.
• Principio de no discriminación.
• Principio de tratamiento y conservación limitados.
• Principio de confidencialidad.
• Principio de seguridad.
• Principios de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad.
• Principio de responsabilidad de los encargados del tratamiento de datos.
• Principio de responsabilidad por el flujo transfronterizo de datos.
Estos reflejan, en esencia, «la importancia de la efectividad, la razonabilidad,
la proporcionalidad y la flexibilidad como elementos rectores» en el tratamiento
de los datos personales, tanto respecto del sector público como privado e inde-
pendientemente del sector en que se encuentren (i. e. físico o digital)67. De igual
64 Véase, en este sentido, el artículo 5 de la Ley 172-13.
65 Véanse, en este sentido, los Principios Rectores para la Reglamentación de los Ficheros
Computarizados de Datos Personales, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
su Resolución 45/95, del 14 de diciembre de 1990, y los Principios Actualizados sobre la Privacidad
y la Protección de Datos Personales del Comité Jurídico Interamericano (CIJ), aprobados por la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) mediante Resolución AG/
RES. 2974 (LI-O/21), de 11 de noviembre de 2021. A nivel regional, y como punto de referencia
importante, hay que mencionar, entre otros, el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa para la
protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal,
de 28 de enero de 1981, que se trata del primer instrumento internacional jurídicamente vinculante
adoptado en el ámbito de la protección de datos. Otros instrumentos y mecanismos relevantes en el
marco de la Unión Europea sobre la materia se encuentran detallados en el portal del Parlamento
Europeo: https://www.europarl.europa.eu/factsheets/es/sheet/157/la-proteccion-de-los-datos-perso-
nales (última consulta: 31 agosto 2023).
66 Para un estudio detallado sobre el tema, véase Principios actualizados sobre la privacidad y la
protección de datos personales, Departamento de Derecho Internacional, Secretaría de Asuntos
Jurídicos de la Organización de los Estados Americanos (OEA), 2022.
67 Ibidem, p. 20.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
353 índice
manera, se dirigen a garantizar en el ordenamiento dominicano la prescripción
que señala el artículo 44, numeral 2, de la Constitución, de que toda informa-
ción personal debe ser recolectada respetando siempre los principios rectores
de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad, a fin de que los datos de que
se trate sean correctos, inequívocos y veraces al momento de ser almacenados.
Requerimiento que se extiende a cualquier otro tipo de «tratamiento» que se
ejerza sobre estos y que se agrega a la obligación y responsabilidad de mantener
la confidencialidad, seguridad y veracidad de la información (independiente-
mente de su carácter público o privado) de las personas físicas.
Aunado a lo anterior, el tratamiento de los datos e informaciones personales
también deberá salvaguardar las garantías que, según la doctrina especializada,
la jurisprudencia y la normativa vigente, se agrupan en los denominados «dere-
chos ARCO». En virtud de ellos toda persona podrá solicitar ante la autoridad
competente el acceso68, actualización, rectificación o cancelación69, destrucción
o eliminación y la oposición al tratamiento de aquellas informaciones que afec-
ten ilegítimamente el derecho a la autodeterminación informativa y, por vía de
consecuencia, el derecho a la intimidad y la vida privada.
En atención a esta finalidad, los derechos ARCO, más allá de ser derechos
independientes que no necesitan el ejercicio previo de uno para el del otro70,
integran, a su vez, el derecho fundamental a la autodeterminación informa-
tiva o la facultad de la persona de controlar la recogida y el uso de aquellos
datos que, sobre ella, se encuentran almacenados en bancos de datos públicos
o particulares, so pena de indemnización conforme al derecho común71. Por
consiguiente, resultan una garantía elemental para salvaguardar su intimidad
y las demás aristas fundamentales que de esta se desprenden, al tiempo que
confieren a la persona el poder de controlar todo flujo de información relativa a
su persona, para lo cual es indispensable conocer y consentir el almacenamiento,
uso, comunicación o cesión a terceros de todos sus datos personales.
Lógicamente, no se trata de garantías de carácter absoluto, ya que, en fun-
ción de la protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad pública y
los derechos e intereses de terceros o a fin de evitar cualquier obstaculización
68 Ley 172-13, artículo 10.
69 Ibidem, artículo 14.
70 Ibidem, artículo 9.
71 Ibidem, artículo 16.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
354 índice
a las actuaciones judiciales o administrativas en curso, el legislador prevé una
excepción expresa a su ejercicio. A estos fines, sin embargo, debe mediar una reso-
lución judicial que autorice a los titulares de bancos de datos públicos u oficiales a
denegar el acceso, rectificación o supresión de datos, siempre y cuando, claro está,
no se interfiera caprichosamente «con los derechos a que se hace acreedor cada
ciudadano y que consagre la Constitución de la República Dominicana»72.
B. MARCO NORMATIVO DE PROTECCIÓN: HABEAS DATA
Resaltamos nuevamente que del derecho a la intimidad se desprenden, a su vez,
otros subderechos como los relativos a la vida privada, a la propia imagen y a la
protección de datos o la autodeterminación informativa. En lo que respecta a
este último, el mencionado artículo 44 establece, en su numeral 2, que este se
refiere a la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control y elegir
bajo qué circunstancias y en qué medida se utilizarán sus datos personales, re-
conociendo la facultad de autodeterminación informativa, en la que se presume
que el titular es quien autoriza su entrega o tratamiento. Esto procuura que las
personas puedan conocer, prevenir y perseguir cualquier uso o diseminación
arbitraria, desviada o indebida de sus datos, independientemente de que su
tratamiento le cause o no algún tipo de afectación o lesión a sus derechos o
intereses legítimos, o de que el acceso o recopilación inicial de dichos datos por
parte de terceros fuese consentido por su titular.
Lo anterior conmina al Estado a ser vigilante sobre estos registros en el
ámbito público y privado, no solo por la compleja exposición tecnológica a la
que se ve expuesta la sociedad, reiterada a lo largo de este estudio, sino porque
en ocasiones el titular desconoce la compilación y, por vía de consecuencia, los
excesos, errores o uso incontrolado de su información personal hasta que le
cause un daño o amenace con hacerlo. Esta ignorancia se constituye como una
limitante para que la persona pueda ejercer su poder de decidir, por medio del
consentimiento, sobre el tratamiento de dichos datos, su facultad de manejar
y controlar el uso y destino de la información personal que está en manos de
terceros (sea el mismo Estado o un particular) y su poder de disponer y con-
trolar las informaciones de carácter personal que, en sentido general, manejen
estos terceros. De esto se colige que las personas deben saber o poder averiguar
72 Ibidem, artículo 26.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
355 índice
la información que sobre ellas se encuentra almacenada en bancos de datos pri-
vados o públicos, por parte de la Administración, como premisa indispensable
para poder reclamar sobre su tratamiento o rectificar su contenido.
Ciertamente, el derecho a la protección de datos es de incorporación re-
ciente a las constituciones. En el caso dominicano, conforme adelantamos en la
introducción, aparece en nuestro ordenamiento constitucional con la reforma
del 26 de enero de 2010, disposición que se complementa posteriormente con
la Ley 172-13 y, continuamente, con la jurisprudencia constitucional sobre el
tema. Esto último es de particular relevancia dado que los ámbitos y espacios de
la persona, en los que desarrolla su vida privada, se ven cada día más expuestos a
injerencias e intrusiones debido a los avances de la tecnología y, por consiguien-
te, a las amenazas que de estos emanan.
Esto obliga al constituyente y a los poderes públicos a instaurar un régimen
de protección dinámico capaz de responder a las ampliaciones constantes que
experimenta este derecho —así como los demás relativos al derecho a la intimi-
dad—, sea por el desarrollo exponencial de las distintas herramientas propias de
la sociedad de la información y del conocimiento o por la voluntad misma del
sujeto de derecho. La obligación de ofrecer una protección acorde a esta realidad
suele recaer, en el caso dominicano, sobre la actividad jurisdiccional, que tiende
a moverse a una velocidad mayor que la legislativa (máxime con la instauración
del Tribunal Constitucional) y que permite, en tal virtud, una concretización y
actualización constante de los principios básicos para la protección de los datos
tratados automáticamente, los cuales fueron analizados anteriormente.
Esta jurisdicción, a través de sus fallos, procura entonces proteger y, con
ello, controlar los accesos y usos sobre informaciones personales y la posible
exposición o tratamiento que estas puedan sufrir sin el adecuado consenti-
miento de su titular. No obstante, previo a activarla, tanto el constituyente
como el legislador previeron los derechos ARCO como una serie de garantías
complementarias. Cuando su activación, según los lineamientos legislativos vi-
gentes, no resulta suficiente para contrarrestar los efectos concretos o los riesgos
posibles derivados del exceso, los errores y el uso arbitrario e incontrolado de
información de tipo personal y, con ello, la indefensión que acarrea para las
personas la imposibilidad de averiguar qué información sobre ellas almacenan
los distintos bancos de datos, su rectificación o la oposición a su tratamiento, el
constituyente previó la acción de habeas data.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
356 índice
Esta acción «otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a
las administradoras de dichos datos “el acceso, inclusión, exclusión, corrección,
adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las
posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos”»73. En este
sentido, y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional
comparada, su contenido esencial se manifiesta en las facultades o derechos de
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que a la persona en cuestión
se refieren74, así como de eliminarlas cuando se trate de datos o informaciones
negativas acerca de una persona75.
Es decir, se ideó, esencialmente, para «conocer de la existencia y acceder a
los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados
y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, ac-
tualización y confidencialidad de aquéllos [...]» de acuerdo con la ley76, que, a la
fecha de este trabajo, es únicamente la Ley 172-1377.
Artículo 70. Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial
para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en
registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discri-
minación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad
de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Artículo 17.- Acción de hábeas data. Sin perjuicio de los mecanismos estable-
cidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la
acción judicial de hábeas data de conformidad con la Constitución y las leyes
que rigen la materia. La acción judicial de hábeas data procederá para tomar
conocimiento de la existencia de los datos personales almacenados en archivos,
registros o bancos de datos públicos o privados que se deriven de una relación
comercial, laboral o contractual con una entidad pública o privada; o simple-
mente, para tomar conocimiento de los datos personales que se presuma que
existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados.
En los casos en que se presuma inexactitud, la desactualización de la información
73 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T-729, de 5 de septiembre 2002, fundamento jurídico
4, y T-1137, de 18 de noviembre de 2008, fundamento jurídico 4.2.
74 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-082, de 1 de marzo de 1995, fundamento jurídico
II (quinta).
75 La Corte Constitucional de Colombia se reere a esto como el «derecho a la caducidad del dato
negativo» o el «derecho al olvido». En este sentido, véanse las sentencias T-414, de 6 de junio de
1992, y T-119, de 16 de marzo de 1995.
76 Constitución de la República Dominicana, artículo 70; Ley 172-13, artículo 17.
77 Ley 172-13, artículos 7-8, 17 y ss.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
357 índice
de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentre prohibido en
la presente ley, para exigir su rectificación, supresión o actualización.
En estos términos, el habeas data se erige como una garantía legislativa y
constitucional que se activa cuando no se responde adecuada u oportunamente
a las solicitudes a las que, en materia de datos personales, se refiere el artículo 44
constitucional, sea por falta de diligencia o renuncia de los responsables de guar-
dar estos datos. A estos fines, esta acción se rige por el régimen procesal común
del amparo, de acuerdo con la parte in fine del artículo 64 de la Ley 137-11,
de 13 de junio, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. En tal virtud, más que una «acción judicial» en términos ge-
nerales, se trata de un tipo especial de amparo o proceso constitucional. Como
tal, indica el Tribunal Constitucional dominicano, está:
[…] a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier ban-
co de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad
de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en
caso de causarle algún perjuicio […]. Esta garantía está caracterizada por su
doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho
a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una
manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a tra-
vés de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales
como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad
humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la
autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como
un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales78.
El régimen de protección ofrecido por el constituyente a través del habeas
data se encuentra complementado por la Ley 172-13, que procura regular los
datos de carácter personal registrados en cualquier banco de datos y toda mo-
dalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado79. Su
objeto es, por tanto, «la protección integral de los datos personales asentados
en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tra-
tamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados»80,
para lo cual contempla los preceptos del ejercicio de este derecho, así como
el tratamiento y régimen de protección en caso de incumplimiento por parte
78 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0204/13, de 13 de noviembre de
2013, fundamento jurídico 10, letra h).
79 Ley 172-13, artículo 2.
80 Ibidem, artículo 1.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
358 índice
de una autoridad o un particular. Por igual, el citado texto agrega un segundo
objetivo, derivado del anterior, que se dirige a «garantizar que no se lesione el
derecho al honor y a la intimidad de las personas», al tiempo que abre espacio
para la autodeterminación informativa al disponer que procura «facilitar el
acceso a la información que sobre las mismas se registre», en atención a lo
dispuesto en el artículo 44 constitucional81.
En sentido general, la consagración de este derecho y sus garantías es de
esencial importancia en la actualidad ante el desarrollo de las tecnologías de la
información y comunicación. Estos avances, conforme se ha indicado previamen-
te, contribuyen exponencialmente a la generación continua de un universo de
datos e informaciones personales, independientemente de la voluntad expresa del
titular o de su naturaleza (íntimos, privados, reservados o públicos). Estos, como
sabemos, no solo permiten identificar a la persona, sino que además se pueden
tratar, es decir, se pueden recoger, almacenar, mezclar, ceder, procesar y utilizar
en un archivo informático o manual, así como conservar de forma ilimitada y
permanente en todo tipo de bases de datos. Por demás, esta información se alma-
cena en bancos de datos en los que el titular del derecho no puede disponer de
forma directa, por lo que este ve inicialmente limitada su capacidad de oposición,
vigilancia sobre el fin y tratamiento82.
Sobre esta base, la Ley 172-13 desarrolla un marco de protección de los
datos de carácter personal —independientemente de su contenido o naturale-
za— al tenor de la previsión constitucional en estos términos. En este sentido,
el legislador delimitó quiénes podrán interponer una acción de habeas data
y respecto de quiénes procedería. En este sentido, los artículos 18 y 19 de la
mencionada ley disponen lo siguiente:
Artículo 18. Legitimación activa. La acción de protección de los datos perso-
nales o de hábeas data será ejercida por el afectado, sus tutores, los sucesores o
sus apoderados. Cuando la acción judicial sea ejercida por personas jurídicas
deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados que éstas
designen a tal efecto.
Artículo 19. Legitimación pasiva. La acción judicial procederá con respecto a
los responsables y usuarios de bancos de datos públicos y privados destinados
81 Ibidem.
82 GUICHOT (Emilio), Datos personales y Administración pública, Thomson Civitas, Madrid, España,
2005, p. 15.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
359 índice
a proveer informes, cuando actúen contrario a las disposiciones establecidas
en la presente ley.
En el caso específico del derecho a la salud, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas
reconoce que está estrechamente vinculado al acceso a la información o al «de-
recho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de cuestiones
relacionadas con la salud»83; pero este último, advierte, debe convivir con el de-
recho a que los datos de este tipo sean tratados con la debida confidencialidad84.
En consecuencia, los encargados de los bancos de datos, públicos o privados,
deben impedir cualquier acceso indiscriminado a los datos personales de las
personas allí almacenados, sobre quienes reposa un interés constitucionalmente
protegido. A estos fines, deben adoptar los protocolos de seguridad adecuados
para asegurar una debida diligencia en su manejo85.
V. CONCLUSIONES
La singular orientación social del Estado dominicano refleja, entre otros aspec-
tos, el compromiso del constituyente de instaurar un enfoque de derechos en el
centro de las políticas y estrategias de desarrollo a través de la adopción de las
medidas necesarias y el reforzamiento del marco de protección existente86. De
esta manera, los derechos que se desprenden de la naturaleza social del ordena-
miento, como el derecho a la salud y sus aristas, pasan de ser simples promesas
constitucionales a ocupar un espacio central dentro del sistema en favor de
todos los habitantes del territorio nacional.
Por consiguiente, el avance de este tipo de Estado «no responde al ines-
perado triunfo de ninguna virtud filantrópica, sino a la actualización histórica
de sus exigencias»87, a fin de otorgar una mejor calidad de vida a las personas
83 Este se instituye como una de las cuatro aristas de la accesibilidad o aquella condición que procura
que todos establecimientos, bienes y servicios de salud dentro de la jurisdicción de cada Estado parte
sean accesibles a todos. Las otras tres dimensiones son la no discriminación, la accesibilidad física y
la accesibilidad económica o asequibilidad. Cfr. Organización de las Naciones Unidas - Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General núm. 14 (El derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud). E/C.12/2000/4, CESCR, 11 de agosto de 2000, párrafo 12, acápite b.
84 Ibidem, párrafo 12, acápite b, literal IV.
85 PARRA VERA, op. cit., p. 265.
86 CONDE JIMINIÁN (JIMENA), «La materialización de la cohesión social», Acento, 25 de agosto de
2021, https://acento.com.do/opinion/la-materializacion-de-la-cohesion-social-8978607.html
87 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-566, de 30 de noviembre de 1995.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
360 índice
que en él habitan. Sin embargo, alcanzar este fin no puede lograrse a través
de un ejercicio arbitrario de los poderes públicos que incida negativamente en
el universo de derechos y libertades públicas consagradas por el constituyente
dominicano, sino, más bien, a través de un delicado balance que permita, en
ciertos casos, restringir o limitar el alcance de unos en beneficio de otros, sin
afectar, lógicamente, su contenido esencial.
Un accionar en este sentido no es ajeno al tema tratado en este estudio;
por el contrario, tal y como se desarrolló en los apartados anteriores, cobra
una importancia de marcada envergadura la protección de los derechos aquí
analizados dada la especial naturaleza de los datos personales, cuya adecuada
tutela o protección legislativa y constitucional complementa las garantías al
derecho a la intimidad y la vida privada. Para demostrar este aspecto, iniciamos
el trabajo con un recuento histórico introductorio para orientar al lector sobre
el largo proceso de reconocimiento constitucional y legislativo del derecho a
la salud y, posteriormente, del derecho a la intimidad y, con este último, a los
datos personales.
En consecuencia, estos resultan ser el objeto de la primera sección de este
trabajo, que los define y clasifica, al tiempo que delimita su estrecha relación
con los datos médicos o sanitarios, así como con el derecho a la intimidad y a la
autodeterminación informativa. Precisados estos aspectos iniciales, se procede
a examinar su régimen de protección, dentro del deber de secreto y de confi-
dencialidad de estos datos, así como de sus posibles limitantes, por no tratarse
de derechos absolutos, bajo el principio de acceso a la información pública
sanitaria, que puede ser incoada tanto por los familiares del paciente, por el
Poder Judicial, a raíz de una orden judicial emitida por autoridad competente,
o por el Estado en sentido general, cuando así lo requiera el interés colectivo na-
cional. En este contexto, se desarrolla el régimen de protección y tratamiento de
datos haciendo un recuento inicial de los principios rectores de la protección de
datos y los derechos de sus titulares, así como el marco normativo de protección
vigente en el ordenamiento dominicano, encarnado en la figura del habeas data.
Este análisis permitió, además, tomar nota de la disrupción tecnológica de de-
notada envergadura que se ha producido en las últimas décadas. Esto ha obligado
a los ordenamientos a evolucionar de manera acelerada, aunque nunca a la par con
el desarrollo informático. Es indiscutible que este proceso indetenible de evolución
de la informática, presente en casi todas las actividades del Estado y la vida humana
contemporánea, entraña gravísimos riesgos a la incolumidad de la esfera privada e
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
361 índice
íntima de los individuos, ya que ofrece infinitas posibilidades para la recolección,
almacenamiento, uso, circulación, gestión, supresión y entrecruzamiento mecani-
zado de datos personales sin mediar necesariamente el consentimiento de su titular.
Lógicamente, los datos sanitarios no eluden esta realidad; se reconoce
que el desarrollo y expansión de las ciencias de la tecnología y la información
pone en peligro la confidencialidad e integridad del historial de informaciones
médicas y procesos asistenciales de las personas, así como el control que sobre
este se tenga. No obstante, ante cualquier detrimento en la garantía de los de-
rechos fundamentales, entre ellos el de la autodeterminación informativa, que
puedan suponer estos avances en las herramientas y capacidades tecnológicas,
la dignidad humana se mantiene como pilar rector. Su protección es parte del
contenido esencial del derecho a la intimidad y a la protección de datos perso-
nales y, por consiguiente, límite expreso al tratamiento irrestricto de estos datos.
En tal virtud, la necesidad de salvaguardar la privacidad de los individuos
y, con ello, el plexo de facultades que nacen de los mencionados derechos no
se limita a las fronteras nacionales de cada ordenamiento constitucional. Por
el contrario, ante la exponencial afectación tecnológica sobre todas las aristas
humanas y, por vía de consecuencia, sobre el funcionamiento armónico del
Estado constitucional y la sociedad moderna que lo integra, urge la actualiza-
ción dinámica de protocolos y estándares de seguridad internos, regionales e
internacionales capaces de proteger en la mayor medida posible todos aquellos
datos que descansan registrados en ficheros informatizados.
Proceder en estos términos no puede resultar ajeno al accionar del poder
público dominicano. Por tanto, en lo que respecta al ámbito interno, resulta
ineludible urgir a las autoridades e, indirectamente, a los operadores jurídicos,
en especial, a los jueces constitucionales, a adoptar las medidas necesarias —o
las líneas de argumentación correspondientes que exhorten dicha adopción—
para asegurar un balance adecuado entre el derecho a la asistencia sanitaria y los
derechos a la intimidad, la vida privada y la autodeterminación informativa. A
estos fines, estos deben procurar, como mínimo, lo siguiente:
• La calidad, integridad y confidencialidad de los datos personales, espe-
cialmente aquellos de tan especial y sensible naturaleza como los de tipo
sanitario.
• La finalidad determinada y legítima de la recolección y eventual uso o
tratamiento de datos de este tipo.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
362 índice
• La debida diligencia informativa entre el personal de salud y los pacientes
o usuarios de los servicios sanitarios o de salud.
• La obtención de todos los consentimientos -válidos, informados y revo-
cables- necesarios para cubrir las distintas etapas médicas, incluyendo
la recolección y disposición de datos de este tipo, o, en su defecto, una
autorización previa de parte de la autoridad competente.
• El reforzamiento de todos los protocolos y medidas de inspección, vigilan-
cia, seguridad y control pertinentes para su correcto almacenaje, conserva-
ción, circulación, procesamiento rectificación, cancelación y eliminación.
La puesta en práctica de este catálogo o de cualquier otro en términos
similares garantiza el control, por parte de los titulares, del uso y destino de sus
datos, impidiendo cualquier trato arbitrario y, por tanto, lesivo para su dignidad.
Concomitantemente, confluye hacia una mejor atención sanitaria, una protec-
ción de datos personales más sólida y una regulación más integral de la actividad
de salud, especialmente aquella de salud pública. Lo anterior es cónsono con la
necesidad —reconocida por el Tribunal Constitucional dominicano— de que
la Administración sea «lo suficientemente proactiva y sensible» para atender los
reclamos de los ciudadanos88, y a partir de ahí avanzar hacia la consecución del
estándar de Estado social que inspiró al constituyente dominicano.
VI. BIBLIOGRAFÍA
ASOCIACIÓN DOMINICANA PRO BIENESTAR DE LA FAMILIA
(PROFAMILIA), Manual Administrativo del Expediente Clínico de
PROFAMILIA, Santo Domingo, República Dominicana, 2010.
CEREZO (Alberto) (dir.), Los profesionales de enfermería ante la ley, Díaz de Santos,
Madrid, España, 2018.
CONDE JIMINIÁN (JIMENA), «La materialización de la cohesión social», Acento,
25 agosto 2021, https://acento.com.do/opinion/la-materializacion-de-la-co-
hesion-social-8978607.html
GARCÍA AMEZ (Javier), «La protección de datos del usuario de la sanidad: dere-
cho a la intimidad y asistencia sanitaria», Estudios, vol. 20, núm. 1, enero-ju-
nio 2010, pp. 43-69.
88 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0916/18 de 10 de diciembre de
2018.
La protección de datos médicos en el ordenamiento dominicano
363 índice
GUICHOT (Emilio), Datos personales y Administración pública, omson Civitas,
Madrid, España, 2005.
HEREDERO HIGUERAS (Manuel), La Directiva Comunitaria de Protección de
los Datos de Carácter Personal, omson Reuters Aranzadi, Navarra, España,
1997.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL (MISPAS).
Reglamento Técnico para la Gestión del Expediente Clínico, 2.ª ed., Santo
Domingo, República Dominicana, 2023.
PARRA VERA (Oscar), El derecho a la salud en la Constitución, la jurisprudencia
y los instrumentos internacionales, Serie DESC, Defensoría del Pueblo de
Colombia, Bogotá, Colombia, 2003.
REMOLINA ANGARITA (Nelson), «Corte Constitucional se pronuncia respecto
del derecho a la confidencialidad de la información relacionada con la salud
de las personas y sobre el sistema único de información en salud», Observatorio
Ciro Angarita Barón sobre la protección de datos personales en Colombia, Facultad
de Derecho de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia, 11 diciembre
2014.
SERRANO GIL (Alfonso), «La enfermería y el secreto profesional», en HIDALGO
TRONCOSO REIGADA (Antonio), La protección de datos personales. En
busca del equilibrio, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2010.
NORMATIVA
Constitución de la República Dominicana
Proclamada el 1 de diciembre de 1955.
Proclamada el 28 de junio de 1960.
Proclamada el 2 de diciembre de 1960.
Proclamada el 29 de diciembre de 1961.
Proclamada el 29 de abril de 1963.
Proclamada el 14 de agosto de 1994.
Proclamada el 25 de julio de 2002.
Proclamada el 26 de enero de 2010.
Proclamada el 13 de junio de 2015.
El derecho a la salud integral en la República Dominicana
364 índice
LEGISLACIÓN NACIONAL
Ley 42-01, de 8 de marzo, General de Salud (G. O. n.º 10075, 8 marzo 2001).
Ley 135-11, de 7 de junio, sobre VIH SIDA de la República Dominicana (G. O.
n.º 10621, 9 junio 2010).
Ley 137-11, de 13 de junio, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales (G. O. n.º 10622, 15 junio 2011).
Ley 172-13, de 15 de diciembre, que tiene por objeto la protección integral de los
datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean
estos públicos o privados (G. O. n.º 10737, 15 diciembre 2013).
Ley 4-23, de 18 de enero, Orgánica de los Actos del Estado Civil (G. O. n.º 11096,
20 enero 2023).
CONVENIOS, DECLARACIONES E INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES
Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptada por la
Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio
al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 y vigente desde el 7 de
abril de 1948.
Convenio núm. 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con
respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de
enero de 1981.
Observación General núm. 14 (El derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud). E/C.12/2000/4, CESCR, 11 de agosto de 2000. Organización de las
Naciones Unidas - Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Principios Actualizados sobre la Privacidad y la Protección de Datos Personales del
Comité Jurídico Interamericano (CIJ), aprobados por la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos (OEA) mediante Resolución
AG/RES. 2974 (LI-O/21), de 11 de noviembre de 2021. Departamento de
Derecho Internacional, Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA, 2022.
Principios Rectores para la Reglamentación de los Ficheros Computarizados de
Datos Personales, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su Resolución 45/95, de 14 de diciembre de 1990.
Recomendación No R 5 (97) relativa a la protección de datos médicos, adoptada
el 13 de febrero de 1997, durante la 584 reunión de los Delegados de los
Ministros. Comité de Ministros del Consejo de Europa.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.