La protección del software en la legislación dominicana

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La protección del software en la legislación dominicana

Para no pocos, la inclusión de los programas informáticos en el núcleo de protección de los derechos de autor, no sólo es de difícil ubicación, sino que constituye, además, un prodigio desconcertante y complejo que obedece más a circunstancias de pragmatismo económico que de logicidad jurídica. Y peor aun cuando dicha protección se despliega “en los mismos términos que las obras literarias”1, porque ¿qué pudieran tener en común un programa de computadora y una creación del cuño de El Quijote o de Cien Años de Soledad?

El problema de estas “obras” es que no están dirigidas al deleite de los sentidos ni mucho menos a intentar desentrañar los apuros espirituales o sentimentales del hombre, como acontece con la plástica o las obras del lenguaje. Digamos que su fibra y su razón de ser son otras, destinándoselas, en un contexto marcadamente utilitario, a la interpretación de una máquina, de un computador, a fin de que éste ejecute una tarea u obtenga un determinado resultado.

La informática, pues, y con ella los programas de computación, han venido para quedarse. Son, quiérase o no, un imperativo insoslayable del modelo de desarrollo contemporáneo. Su importancia es a toda prueba, no requiere aclaraciones ni admite tampoco medias tintas, porque como advierte el profesor Santiago Mediano Cortés, hoy por hoy no parece posible, sin la conjugación de ambas cosas, una sociedad desarrollada con el nivel de comunicación e intercambio de información que ello implica.

El mismo fenómeno de la interconexión es un catalizador que facilita la rápida circulación de los programas, los cuales se han ido perfilando como punta de lanza del tráfico comercial en Internet, acaso el “producto” de más amplia asiduidad contractual a lo largo y ancho del ciberespacio.

CONCEPTO, ORIGEN Y DIMENSIÓN DE LA PROTECCIÓN:

Pero, ¿de qué hablamos exactamente?, ¿qué se supone debemos entender por software o programa de computación?

En el glosario recogido en el artículo 16 de la Ley 65-00 se lo conceptúa como “expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora u otro tipo de máquina ejecute una tarea u obtenga un resultado” (sic). Luego, el Reglamento No.362-01 en la lista de definiciones del artículo 2, muchas veces -dicho sea de paso- repetitivo y pesadamente redundante, reitera casi al pie de la letra la anterior disertación, si bien agrega que la protección del programa comprende tanto los operativos como los aplicativos, en código fuente o en código objeto, así como la documentación técnica y los manuales de uso.

Aunque la ley sobre derecho de autor no lo contempla en términos expresos, y en ella el legislador, curiosamente, sólo reserva tres artículos para la regulación de una materia tan especializada, tan particularmente densa y escabrosa, el programa demandará una protección sólo en la medida en que su originalidad lo permita. Inclusive se habla en estos casos de una originalidad que desborda los esquemas tradicionales, en que, como se sabe, aparecen contrapuestos los modelos subjetivo y objetivo. Se trata, en concreto, de un patrón de originalidad acuñado en Alemania durante las últimas décadas, en que las tesis clásicas del sello personal y del criterio de novedad se consideran periclitadas, y se apuesta mejor por los resultados o los rendimientos de la “obra” como producto final.

En los años que preceden la segunda mitad de los setenta, la industria autónoma del software no se había desarrollado. Las inversiones en el negocio no eran muchas ni resultaban tampoco muy atractivas. La protección, al margen del Derecho...

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