La proteccion de la marca notoria no usada

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La protección de la marca notoria no usada

Janet Adames Pérez

Abogada de la firma Headrick Rizik Álvarez y Fernández.

RESUMEN:

Se analizan las disposiciones relativas a la imposición de uso obligatorio de la marca registrada para conservar los derechos sobre esta, con especial enfoque en la marca notoria. Se presentan jurisprudencias y doctrina a favor de un tratamiento distinto al momento de dirimir un conflicto de cancelación por falta de uso, en el eventual caso de que esta no se encuentre en uso pero sea notoria.

PALABRAS CLAVE:

Marca, uso, obligación, notoriedad, cancelación, producto, comercio, República Dominicana.

El principio de uso de la marca registrada es una obligación impuesta al titular para establecer la relación sicológica necesaria del consumidor con la marca y el producto que ella distingue. El uso obligatorio de la marca registrada incide directamente en su consolidación como bien jurídicamente protegido. Este principio constituye actualmente una de las piezas básicas del derecho de marcas . Las funciones que la marca desempeña y que constituyen su razón de ser solo pueden hacerse realidad en la medida en que la marca es usada.

Casi la totalidad de países consagran en sus legislaciones el uso obligatorio de la marca registrada. Muy pocos países carecen de disposición en ese sentido en un grado más o menos estricto, como resulta el caso de Costa Rica, Noruega, Uruguay, El Salvador y Bolivia. En cambio, otros ordenamientos jurídicos no solo establecen la obligación de usar la marca, sino que cada vez elevan más el estándar respecto del uso de la marca registrada.

En los ordenamientos jurídicos que establecen la obligación del uso de la marca registrada, como es el caso de la República Dominicana, la falta de uso provoca dos consecuencias jurídicas. La primera de ellas es que, al momento de efectuar la renovación de la marca, se requiere evidenciar el uso de la misma En segundo lugar, la falta de uso de la marca podría ser motivo para que un tercero presente un recurso de cancelación contra su registro.

El legislador no hace distinción respecto de la categoría de las marcas que pueden ser objeto de un recurso de cancelación por falta de uso. En particular, no se excluyen las marcas notoriamente conocidas. La única excepción a la imposición de la sanción de cancelación es la existencia de razones que justifiquen la falta de uso de la marca.

En lo referente al uso de la marca por parte del titular, la ley dispone que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado nacional bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la dimensión del mercado, la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización.

Tomando como fundamento disposiciones como las precedentemente resaltadas, tanto en nuestro país como en múltiples jurisdicciones, han sido cancelados un número considerable de registros de marcas que a pesar de haber sido formalizados no se encontraban en el comercio al momento de la interposición del recurso de cancelación, conforme al plazo estipulado por la ley.

La disyuntiva en este tema se presenta cuando la marca que se cancela no es una marca ordinaria, sino una marca que por distintos factores, incluyendo su uso (no necesariamente local), ha trascendido para convertirse en una marca notoriamente conocida...

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