Protección del medioambiente. Artículo 67

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AutorGeovanny Nina Cruz
ÍNDICE
667
PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE.
ARTÍCULO 67
Artículo .- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado
prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho
de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al
uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de
las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización,
transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y
de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares,
desechos tóxicos y peligrosos;
) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías y
energías alternativas no contaminantes;
) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen
que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará
incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la
tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado
natural, si éste resulta alterado;
) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro
ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por
daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su
reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los
ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.
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ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Definición de pasivo medioambiental
B. Potestad sancionadora del Ministerio de Medio Ambiente
A. Aspecto general: Definición de
pasivo medioambiental. Sentencia
TC/0055/13
11.8. Cabe indicar, además, que el pasivo
ambiental es el conjunto de los daños am-
bientales, en términos de contaminación
del agua, del suelo, del aire, del deterioro
de los recursos y de los ecosistemas, pro-
ducidos por una empresa, durante su
funcionamiento ordinario o por acciden-
tes imprevistos, a lo largo de su historia.
Mientras que el impuesto es el tributo
exigido por el Estado a los sujetos que se
encuentran en la situación descrita por ley
como hecho imponible, sin que ello con-
lleve un beneficio para el contribuyente o
una contraprestación.
(CÀTEDRA UNESCO A LA UPC TEC-
NOLOGIA, DESENVOLUPAMENT
SOSTENIBLE, DESEQUILIBRIS I
CANVI GLOBAL), Observatorio de la
Deuda en la Globalización.
B. Aspecto general: Potestad sanciona-
dora del Ministerio de Medio Am-
biente. Sentencia TC/0020/17 —La
potestad sancionadora de la Procura-
duría para la defensa del Medio Am-
biente fue abordada en el precedente
TC/0110/17—
b) Nuestra Carta Magna reconoce, en su
artículo 40.17, la potestad sancionadora
de la Administración Pública, al disponer:
“En el ejercicio de la potestad sancionadora
establecida por las leyes, la Administración
Pública no podrá imponer sanciones que
de forma directa o subsidiaria impliquen
privación de libertad”. De ese modo queda
establecido que entre las potestades que por
ley, puede tener la Administración está
la de sancionar determinadas violaciones
a las leyes, por lo que se infiere que el
legislador dispone una reserva de ley para
establecer una variedad de sanciones ad-
ministrativas, entre las que pueden figurar
multas administrativas y como es el caso
del texto legal objeto de esta acción, con la
única limitación de no imponer sanciones
administrativas que supongan una pena
privativa de libertad.
En virtud de lo anterior, constitucional-
mente el Ministerio de Medio Ambiente
tiene poder sancionador que le permite
cumplir con el mandato constitucional
de preservar y exigir reparar los daños al
medio ambiente. e) Por otro lado y en lo
relativo al debido proceso, se advierte que
los accionantes se enfocan tan solo en una
parte del artículo 167 de la citada ley
núm. 64-00, obviando el procedimiento
que se llevará a cabo al momento de
aplicar las sanciones que constan en los
ordinales atacados (1ro y 3ro). El párrafo
II de dicho artículo señala: “Las medidas
a que se refiere el presente artículo, se
adoptarán y aplicarán conforme al proceso
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administrativo correspondiente mediante
resolución motivada y hecha por escrito, la
cual deberá ser notificada mediante acto de
alguacil y podrá ser recurrida conforme al
procedimiento administrativo”. Se observa
en el texto transcrito que el legislador no se
limitó a establecer la sanción administra-
tiva, sino que dispuso el proceso a seguir
cuando se pretende dilucidar lo atinente
a la presunta violación y a la imposición
de sanciones, con todas sus características,
como la que será decidida “mediante reso-
lución motivada y hecha por escrito”, y que
lo decidido “podrá ser recurrido conforme
al procedimiento administrativo”. Además,
las garantías mínimas establecidas en el
artículo 69 de la Constitución de la Re-
pública se aplican a todo el proceso sancio-
natorio administrativo y no se advierte en
los textos impugnados que éstos establezcan
alguna prohibición a su aplicación en estos
casos.
C  T C
Palabras claves:
1. Bien de dominio público: islote de Cayo Levantado
2. Bien de dominio público: zona de pleamar
3. Contaminación sónica: necesidad de verificar denuncias por ruido
4. Facultad de construir obras en beneficio de munícipes: plaza de buhoneros
5. Facultad reglamentaria del Ministerio de Medio Ambiente: prohibir
exportación de baterías de ácido de plomo usadas
6. Inconstitucionalidad: creación de parque nacional sin conciliar intereses de
habitantes y protección del medioambiente
7. Regulación válida del derecho de propiedad privada en terrenos que se
encuentren dentro de áreas protegidas
8. Regulación válida en cuanto a la emisión de ruidos que afecten el
medioambiente y persecución de los delitos medioambientales
9. Regulación válida que limita la importación de vehículos de motor
10. Ruido ambiental: armonía entre libertad de empresa y medioambiente
11. Tasas medioambientales: facultad del Poder Ejecutivo
12. Violación a la protección del medioambiente: contaminación por ruido
ocasionada por las operaciones de un taller de fabricación de muebles
13. Violación a la protección del medioambiente: contaminación visual por
colocación de propaganda política abusiva en los espacios públicos
14. Violación a la protección del medioambiente: falta de controles, por parte
de una empresa, de los efectos adversos del proceso de industrialización de
la caña de azúcar
15. Violación a la protección del medioambiente: explotación de minerales sin
la existencia de un criterio medioambiental sostenible
16. Violación a la protección del medioambiente: extracción de minerales sin la
existencia ni aprobación de un plan de recuperación ambiental
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17. Violación a la protección del medioambiente: instalación y operación de un
aserradero sin autorización del Ministerio de Medio Ambiente
18. Violación a la protección del medioambiente: proyecto minero pendiente de
obtener los permisos mineros y medioambientales
1. BIEN DE DOMINIO PÚBLICO: ISLOTE DE CAYO LEVANTADO
CRITERIO: EL ISLOTE DE CAYO LEVANTADO DEBE SER
CONSIDERADO COMO UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO.
SENTENCIA TC/0194/13
CRITERIO 2:
El patrimonio nacional está constituido por un conjunto
de bienes de los cuales unos son de dominio privado y otros de dominio
público. Esta última categoría de bienes no es susceptible de propiedad
privada porque pertenecen a todos los dominicanos.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que en el trans-
curso de un proceso judicial en el que se demandaba en partición un
grupo de bienes que incluía el islote de Cayo Levantado, el Tribunal
Constitucional se pronunció en torno a la naturaleza de este bien de
dominio público y anuló la decisión que había ordenado su partición
para que la Suprema Corte de Justicia conociera de nuevo este aspecto.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
4) Sin embargo, el Tribunal Constitucional
considera que, en el presente caso, a título
excepcional, en vista de que el inmueble
que se pretende partir (el islote Cayo Le-
vantado) pertenece al dominio público, la
jurisdicción ordinaria debió responder a
la cuestión planteada por la demandada
original, en lo concerniente a la naturaleza
de dicho inmueble.
5) Respecto de esta cuestión, ante todo de-
bemos resaltar que el patrimonio nacional
está constituido por una masa de bienes
de los cuales unos son de dominio privado
y otros de dominio público. Esta última
categoría de bienes no es susceptible de
propiedad privada porque le pertenece a
todos los dominicanos.
a) Según el artículo 147.9 de la Ley núm.
64-00, General de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, del dieciocho (18) de
agosto del año dos mil (2000), se consideran
bienes de dominio público marítimo-terres-
tre: “los islotes y cayos en aguas interiores y
mar territorial, o aquellos que estén forma-
dos o se formen por causas naturales”.
b) El artículo 34 (Transitorio) de la
indicada ley dispone que el sistema na-
cional de áreas protegidas de la República
Dominicana se encuentra constituido por
las “unidades y categorías de conservación
establecidas en una serie de leyes y decretos
(enunciadas por dicho artículo), “así como
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por otras piezas legales y/o administrativas
que se adopten en el porvenir”.
c) El aludido artículo 34, en su acápite 19,
incluye al decreto núm. 233-96, del treinta
(30) de julio de mil novecientos noventa y seis
(1996), que crea diversos parques nacionales,
monumentos naturales, refugios de fauna sil-
vestre y áreas nacionales de recreo. d) Entre las
áreas nacionales de recreo creadas por dicho
decreto, y ratificadas por el referido artículo
34, se encuentra el islote Cayo Levantado.
11) En los textos precedentemente trans-
critos se evidencia la enorme importancia
asignada por la Constitución y las leyes a
los bienes que pertenecen al dominio públi-
co, puesto que en dichos textos se consagra
de manera expresa su inalienabilidad, in-
embargabilidad e imprescriptibilidad. El
nivel de protección de los indicados bienes
se advierte, además, porque para que el
Congreso Nacional pueda reducir las áreas
protegidas se exige un quórum agravado: el
voto de las dos terceras partes de los inte-
grantes de ambas cámaras legislativas.
[…] dado que en el proceso está envuelto un
bien perteneciente al dominio público; omi-
sión que puede dar lugar a que, en la segunda
fase, figure el islote Cayo Levantado entre los
bienes que integran el acervo sucesoral en
cuestión, situación que este tribunal consti-
tucional subsana procurando salvaguardar
un bien perteneciente al dominio público que,
por tanto, concierne a todos los dominicanos.
2. BIEN DE DOMINIO PÚBLICO: ZONA DE PLEAMAR
CRITERIO:
La franja de 60 metros denominada zona de pleamar
constituye un bien de dominio público y, por panto, su uso no puede
constituir vulneración a la propiedad privada. No se puede obstaculizar
el libre acceso a las playas, costas y riveras de la República Dominicana.
SENTENCIA TC/0485/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una empresa
de inversiones ha solicitado ante el Tribunal de Tierras el desalojo de la
Asociación de Vendedores Artesanales (ASOVEPA) por considerar que
los vendedores han instalado casetas en un área de la playa que es parte
de su propiedad y obstaculizan su acceso. La demanda fue rechazada
en primer y segundo grado, así como también en la Suprema Corte de
Justicia. Ante estas decisiones, la empresa acude al Tribunal Constitucio-
nal en materia de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1.1 En el presente caso, lo que plantea el
hoy recurrente, Inversiones Alana, S.A., es que
el ahora recurrido, Asociación de Vendedores
Artesanales de la Provincia La Altagracia
(ASOVEPA), le vulneró su derecho de pro-
piedad y el acceso a la misma, al ocupar una
parte dentro del inmueble de su propiedad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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ubicado en la parcela núm. 87-B-7 del D.C.
núm. 11/4ta, parte del municipio Higüey,
amparado por el Certificado de Título núm.
2006-134, expedido por el registrador de
títulos del Departamento de Higüey.
10.1.3 En ese sentido, la Tercera Sala de lo
Laboral, Tierras, Contencioso Administrati-
vo y Contencioso Tributario de la Suprema
Corte de Justicia, a través de su sentencia ob-
jeto del recurso constitucional que nos ocupa,
rechazó el recurso de casación y sustentó su
fallo en que real y efectivamente el inmueble
ubicado dentro la parcela núm. 87-B-7 del
D.C., núm. 11/4ta, parte del municipio Hi-
güey, es propiedad de Inversiones Alana, S.A.,
pero no menos cierto es que la Asociación de
Vendedores Artesanales de la provincia La
Altagracia (ASOVEPA) ocupa dentro de esa
parcela la parte que corresponde al dominio
público, conforme al informe de inspección
practicada al referido terreno por la Direc-
ción General de Mensuras Catastrales el
veintitrés (23) de junio de dos mil cinco
(2005) y a la documentación expedida por
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, hoy Ministerio, la
cual establece que las casetas se encuentran
construidas dentro de la franja de los sesenta
metros lineales (60m.) correspondiente al
dominio público, propiedad del Estado.
10.1.8 La Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, a través de la sentencia
objeto del presente recurso constitucional,
delimita claramente que no se le ha ani-
quilado el derecho de propiedad a la razón
social Inversiones Alana, S.A., ya que está
legalmente avalada por un certificado de
título auténtico y con carácter erga omnes;
además, se pudo comprobar que la parte
recurrida, Asociación de Vendedores Ar-
tesanales de la Provincia La Altagracia
(ASOVEPA), no está utilizando espacio
que corresponde a dicha propiedad priva-
da, sino a terrenos que están dentro de la
franja de los sesenta metros (60m) corres-
pondientes a la denominada zona pleamar,
por lo que ha quedado evidenciado que
pertenece al dominio público, no a nadie
en particular, sino al Estado dominicano.
10.1.11 Asimismo, señalamos que tanto
las personas físicas y morales que detenten
propiedades cercanas o continuas al acceso
a las zonas correspondientes a la franja
de sesenta metros (60m) llamada zona de
pleamar, terrenos estos pertenecientes al
dominio público, por lo que, los referidos
propietarios no pueden obstaculizar el libre
acceso a las playas, costas y riberas dentro
de República Dominicana.
3. CONTAMINACIÓN SÓNICA: NECESIDAD DE VERIFICAR
DENUNCIAS POR RUIDO
CRITERIO:
Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración
pública (en este caso, el Ministerio de Medio Ambiente y el
Ayuntamiento del municipio de Nagua), procede ordenar la verificación
de contaminación sónica y la legalidad de la instalación de un centro
recreativo en la comunidad, solicitada por habitantes que alegan verse
afectados por el ruido.
SENTENCIA TC/0541/19
—Precedente reiterado
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sin mencionar mediante sentencia TC/0049/20 (en este caso se ordenó a la
Procuraduría Especializada para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales del Departamento Judicial de Santiago dar respuesta a las denuncias
sobre contaminación sónica)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una junta
de vecinos había denunciado en varias ocasiones la instalación de
un centro recreativo en la comunidad y el exceso de ruido que
producía dicho centro. Ante la ausencia de respuesta por parte de las
autoridades competentes, la junta de vecinos, representada por un
señor, acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
de cumplimiento en procura de que se le dé cumplimiento a lo
establecido en los artículos  y  de la Ley núm. -.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] en la especie, el accionante, José de
Jesús Landesta Ventura pretende que este
colegiado ordene a las partes accionadas
(Arismendy Santos, al Centro Recreativo
Karina, Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, así como el Ayun-
tamiento del municipio Nagua) que
cumplan con lo establecido en los artículos
111 y 113 de la Ley núm. 64-00, y en
consecuencia, se disponga la clausura del
referido centro recreativo Karina. Para
fundar su acción, dicho accionante alega
que el funcionamiento de dicho centro vul-
nera sus derechos fundamentales a la salud,
al medioambiente, así como su derecho a
la intimidad, entre otros. Además, sostiene
que el quince (15) de junio de dos mil
doce (2012) presentó una denuncia ante
la Dirección Provincial del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales
en Nagua y ante el Ayuntamiento del
municipio Nagua, con el fin de que estas
instituciones efectúen las investigaciones
del lugar sobre las operaciones y acciones
que se realizan en el indicado negocio, el
cual ha sido instalado en una zona residen-
cial. También alega que el dieciocho (18)
de junio del mismo año aludido, presentó
una denuncia ante el procurador fiscal del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, con los mismos fines que las
denuncias presentadas de manera previa.
Sin embargo, al verificar el contenido de
las disposiciones legales cuyo cumplimiento
se demanda por medio de la acción de am-
paro de cumplimiento que nos ocupa, este
colegiado se percata de que en las mismas
no se prescribe la medida de clausura de
un establecimiento o empresa en los casos
de posible vulneración a Ley núm. 64-
00. En efecto, las referidas disposiciones
legales se refieren a la facultad que posee
el Ministerio de Medio Ambiente y Re-
cursos Naturales, así como los distintos
ayuntamientos del país, para prohibir y
controlar que en sectores habitacionales
se establezcan industrias y empresas que
vulneren la indicada ley núm. 64-00. En
consecuencia, no procedería el amparo
de cumplimiento en la especie con el fin
de clausurar el Centro Recreativo Karina,
toda vez que dichos articulados se refieren
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a la facultad de prohibir y controlar, no así
a la de clausurar, pues esta última medida
constituye una sanción administrativa que,
según lo establecido en el artículo 167.4
de la indicada ley núm. 64-00, podrá
ser impuesta por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, previo ago-
tamiento de un debido proceso administra-
tivo. En efecto, en el párrafo I del indicado
artículo 167 se establece que [l]as personas
o entidades jurídicas que no cumplan con
las órdenes, emplazamientos y recomenda-
ciones emanadas de la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
serán objeto del retiro temporal o definitivo
de la autorización para ejercer o efectuar
las actividades que los causaren, sin perjui-
cio de otras sanciones que pueda dictar el
tribunal competente.
f) Pero en el expediente que nos ocupa se
verifica que, ciertamente, el señor José de
Jesús Landesta Ventura, actuando en repre-
sentación de la Junta de Vecinos José María
Brito, presentó tres (3) denuncias: la primera,
dirigida al señor Estaban Jáquez, encargado
de la Oficina de Medio Ambiente de la pro-
vincia María Trinidad Sánchez, el quince
(15) de junio de dos mil doce (2012); la
segunda, dirigida al señor Ángel de Jesús
López, alcalde del Ayuntamiento Municipal
de Nagua en la misma fecha, y la tercera,
dirigida al procurador fiscal del Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Raúl Quiroz, el dieciocho (18) de junio
del mismo año aludido. Además, por me-
dio del indicado Acto núm. 322/2012, el
accionante, José de Jesús Landesta Ventura,
además de intimar al Ayuntamiento del
municipio Nagua, así como a la Dirección
Provincial del Ministerio de Medio Ambien-
te y Recursos Naturales de María Trinidad
Sánchez, a cumplir con lo establecido en los
artículos 111 y 113 de la Ley núm. 64-00,
también se refirió a las indicadas denuncias
sometidas ante las instituciones intimadas el
quince (15) de junio de dos mil doce (2012)
y el dieciocho (18) de junio del mismo año,
de las cuales no ha obtenido ningún tipo de
respuesta.
g) A la luz de la argumentación expuesta, y
en virtud de lo establecido en los precitados
artículos 104 y siguientes de la referida ley
núm. 137-11, el Tribunal Constitucional
declara la procedencia de la acción de
amparo de cumplimiento presentada por el
señor José de Jesús Landesta Ventura; en con-
secuencia, ordena al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, así como
al Ayuntamiento del municipio Nagua, a
cumplir con la preceptiva prescrita en los
artículos 111 y 113 de la mencionada ley
núm. 64-00 y, en esa virtud, dar curso a las
denuncias presentadas ante estas institucio-
nes por el accionante, José de Jesús Landesta
Ventura en fechas quince (15) y dieciocho
(18) de junio de dos mil doce (2012).
4. FACULTAD DE CONSTRUIR OBRAS EN BENEFICIO DE MUNÍCIPES:
PLAZA DE BUHONEROS
CRITERIO:
No vulnera el derecho a vivir en un medioambiente sano la
disposición de un ayuntamiento (en este caso, la Alcaldía de Santiago)
de utilizar un área específica para construir una obra en beneficio de
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los munícipes. Los ayuntamientos tienen la obligación de utilizar los
recursos de que disponen con una visión global, es decir, que tienen la
responsabilidad de armonizar los intereses de cada sector con los del
municipio.
SENTENCIA TC/0113/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que varios
residentes de un sector del municipio de Santiago procedieron a
acudir ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo para
que se le ordene al Ayuntamiento detener la construcción que lleva
a cabo de una plaza de buhoneros, ya que la misma afectaría los
derechos fundamentales de los residentes de la zona.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
p. Los accionantes interpusieron la presente
acción de amparo, con la finalidad de que
se le ordenara a la referida alcaldía la
suspensión definitiva de los trabajos que
lleva a cabo en el sector Urbanización El
Ejecutivo, particularmente, la construcción
de “La Plaza de los Buhoneros”, en razón
de que la instalación de la misma les viola-
ría sus derechos fundamentales.
r. Este tribunal constitucional considera,
contrario a lo planteado por los accionantes,
que la instalación del mercado de pulgas, en
las condiciones establecidas, es decir, un lugar
cerrado por paredes de blocks y una parte con
malla ciclónica, con mil espacios para ven-
dedores, cubierto con gravilla, baños, oficina
administrativa, con senderos en concreto y
dos puertas, con una calle de acceso desde
la Av. Circunvalación, no constituye una
amenaza a los derechos fundamentales de las
personas que habitan en la referida urbani-
zación; todo lo contrario, la implementación
de la indicada infraestructura abre la posibi-
lidad de resolver los problemas generados por
el mercado de pulgas que funcionaba en el
sector Pueblo Nuevo, de Santiago.
s. En tal sentido, estamos en presencia
de una realidad distinta a la que existía
cuando estaba instalado el mercado “de la
pulgas” (vendedores dispersos y sin orden
en las calles), de manera tal, que aplicán-
dose una serie de medidas, las actividades
comerciales pueden realizarse sin que la
paz y la tranquilidad de los habitantes del
referido sector se vean perturbadas más allá
de lo razonable.
[…] debemos señalar que la instalación
del mercado tiene una vocación a bene-
ficiar a toda la población de Santiago
y, en particular, a quienes habitan en la
urbanización donde se encuentra ubicado
el mismo; de manera que no se corresponde
con la realidad la afirmación hecha por los
recurrentes, en el sentido de que se trata de
una obra que sólo beneficiará a munícipes
de otros sectores.
v. En lo que concierne a que el terreno don-
de se instaló el mercado debió utilizarse
para desarrollar una obra que beneficiara
a su urbanización, en particular, una
área verde, este tribunal constitucional
considera pertinente indicar que, contra-
rio a lo que establecen los accionantes y
actuales recurrentes, los ayuntamientos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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tienen la obligación de utilizar los recur-
sos de que disponen con una visión global,
es decir, que tiene la responsabilidad de
armonizar los intereses de cada sector con
los del municipio. En este orden, nada
impide que excepcionalmente pueda uti-
lizarse un inmueble radicado en un sector
para solucionar un problema que afecta,
principalmente, a otro sector, situación
que es la que se presenta en la especie, en
la medida que el mercado de referencia
ha sido instalado en terrenos ubicados
en la urbanización “El Ejecutivo” para
eliminar el “mercado de pulga” del sector
Pueblo Nuevo.
x. Consideramos, contrario a lo planteado,
que no resulta pertinente el cierre del re-
ferido mercado, ya que este mercado, bajo
los parámetros que lo concibieron, es decir,
la habilitación de un especio funcional y
organizado, resulta una buena alternati-
va para solucionar el grave problema que
generaba el “mercado de la pulga” instala-
do en el sector Pueblo Nuevo, de Santiago.
y. Este tribunal considera, en consecuen-
cia, que lo que conviene no es el cierre del
referido mercado, sino que el mismo sea
dotado de los medios y de los sistemas sa-
nitarios que fueren necesarios para garan-
tizar su adecuado funcionamiento. En tal
sentido, procede que el tribunal ordene al
Ayuntamiento de Santiago que tome las
medidas que se indicarán a continuación:
a. Coordinar con el Ministerio de Obras
Públicas, la Corporación de Acueducto y
Alcantarillado de Santiago (Coraasan) y
la Empresa Distribuidora de Electricidad
del Norte (Edenorte), la declaratoria de
emergencia de la Urbanización El Ejecu-
tivo e intervenirla de manera inmediata,
a fin de resolver los problemas de drenaje
pluvial, arreglos de aceras y contenes, asfal-
tado de sus calles, colocación de lámparas
e iluminación pública, en razón del grado
de deterioro y abandono que en la actua-
lidad presenta la urbanización. b. En
cuanto al funcionamiento del mercado de
pulgas, crear un protocolo sobre su manejo,
en el que se establezca entre otras cosas,
que no se permitirán vendedores más allá
de la capacidad instalada; la prohibición
de instalación de vendedores fuera del re-
cinto, en las calles adyacentes y la avenida
principal, de manera fija o ambulante;
la regulación del tipo de mercancía que
pueda venderse en el lugar, verificando
que cumplan con las normas y regulacio-
nes sanitarias emitida por el Ministerio
de Salud Pública; mantenimiento de la
higiene pública, tanto dentro como fuera
del área del mercado. c. Dotar a las ins-
talaciones de baños suficientes, conforme
a la cantidad de personas que cada jueves
acudirían a las instalaciones, tomando en
cuenta que los que actualmente están ins-
talados resultarían insuficientes, debiendo
colocar los nuevos baños en diferentes
áreas del lugar. d. Establecer vigilancia
policial, sea municipal o nacional en las
instalaciones, durante el día de mercado,
a fin de garantizar la seguridad de los
vendedores, los visitantes y los vecinos del
lugar. e. Colocar zafacones para la recolec-
ción de la basura que genere el mercado y
así como la disposición final de la misma.
f. Coordinar con el Instituto Nacional de
Transporte Terrestre (INTRANT) la regu-
larización del tránsito durante el día de
mercado o en su defecto regular el tránsito
con personal propio de la Alcaldía.
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5. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO DE MEDIO
AMBIENTE: PROHIBIR EXPORTACIÓN DE BATERÍAS DE ÁCIDO
DE PLOMO USADAS
CRITERIO:
Procede ordenarle al Ministerio de Medio Ambiente la
emisión de una norma que prohíba la exportación de desechos tóxicos
provenientes de baterías de ácido de plomo usadas (BAPU) que se
generan en la República Dominicana, ya que en el país existe un
procedimiento para la eliminación y desactivación de dichos desechos.
SENTENCIA TC/0035/18
CRITERIO 2:
La iniciativa para la elaboración de normas administrativas
y planes corresponde al órgano o ente de derecho público legalmente
habilitado; no obstante, si una legislación sectorial lo contempla,
también puede ser a iniciativa privada.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una empresa
solicitó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales la
implementación de normas tendentes a prohibir la exportación
de baterías de ácido de plomo usadas. Ante la falta de respuesta, la
empresa acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
de cumplimiento.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
t. En lo que respecta al “Convenio de Ba-
silea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos
y su Eliminación”, cabe delimitar que su
objeto impone a los Estados miembros a
tomar las medidas necesarias para que el
manejo de los desechos peligrosos y otros
desechos, incluyendo sus movimientos
transfronterizos y su eliminación, sea
compatible con la protección de la salud
humana y del medio ambiente, cual-
quiera que sea el lugar de su elimina-
ción. 9. Las Partes tomarán las medidas
apropiadas para que sólo se permita el
movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos y otros desechos si: a) el Estado
de exportación no dispone de la capacidad
técnica ni de los servicios requeridos o de
lugares de eliminación adecuados a fin
de eliminar los desechos de que se trate
de manera ambientalmente racional y
eficiente.
u. En función de la citada disposición,
no se impone una prohibición absoluta
al movimiento transfronterizo de los
referidos desechos tóxicos, como pretende
la accionante con el presente amparo de
cumplimiento, toda vez que en una lectura
integral, los literales b) y c) permiten tales
actuaciones cuando los desechos de que se
trate son necesarios como materias primas
para las industrias de reciclado o recupera-
ción en el Estado de importación; o cuando
el movimiento transfronterizo de que se
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
678 | Art. 67
ÍNDICE
trate se efectúa de conformidad con otros
criterios que puedan decidir las Partes, y
las previsiones del citado convenio.
x. Atendiendo lo previsto en los citados
artículos 18, numeral 9, 80 y 104, con-
viene destacar que la iniciativa para la
elaboración de normas administrativas
y planes corresponde al órgano o ente de
derecho público legalmente habilitado; no
obstante, si la legislación sectorial así lo ha
establecido, también puede ser a iniciativa
privada. En todo caso ha de garantizarse la
audiencia de los ciudadanos directamente
afectados en sus derechos e intereses y, salvo
disposición legal en contrario, la participa-
ción del público en general.
Esta disposición precisamente encierra el
punto controvertido de la presente acción,
puesto que siendo la accionante una em-
presa legalmente establecida y dedicada al
reciclaje de baterías de ácido-plomo usadas
(BAPU), entiende que existe un “procedi-
miento adecuado en el país para la desac-
tivación o eliminación” de tales desechos
tóxicos y, por ende, exige que la autoridad
accionada prohíba la exportación de dichos
desechos. Esta potestad exigida por la parte
accionante no es expresamente calificada
como discrecional por la citada ley, puesto
que de la lectura del citado artículo 105 de
la Ley núm. 64-00, se infiere, realmente,
que cuando exista un procedimiento
adecuado para eliminar tales desechos se
impone la prohibición de su exportación.
z. Lo anterior conlleva a establecer lo siguien-
te: 1. La prohibición de exportación de dichos
desechos se le impone al Ministerio de Medio
Ambiente, cuando exista un procedimiento
adecuado en el país para la desactivación o
eliminación de los mismos. Esta potestad cuyo
cumplimiento se exige en la presente acción es
reglada; y 2. La indicada norma solo habilita
discrecionalmente la facultad de autorizar o
no la exportación de dichos desechos, cuando
no existiese procedimiento adecuado en el
país para la desactivación o eliminación de
los mismos.
ee. En función de todos los señalamientos que
anteceden, se evidencia que la empresa Verde
Eco Reciclaje Industrial, S.A (VERI) cuenta
con las condiciones requeridas y capacidad
necesaria para el manejo de los materiales
tóxicos peligrosos provenientes de las baterías
ácido plomo usadas (BAPU) que se generan
en el país, por lo que en vista de la existencia
de un “procedimiento adecuado en el país
para la desactivación o eliminación” de tales
desechos tóxicos, se impone la prohibición de
su exportación, tal como se desprende de las
disposiciones contenidas en el citado artículo
105 de la Ley núm. 64-00.
6. INCONSTITUCIONALIDAD: CREACIÓN DE PARQUE NACIONAL
SIN CONCILIAR INTERESES DE HABITANTES Y PROTECCIÓN
DEL MEDIOAMBIENTE
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la emisión de un decreto
del Poder Ejecutivo que dispone la creación de un parque nacional
sin tomar en cuenta las comunidades y familias que residen allí en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 679
ÍNDICE
condición de propietarios, ocupantes o simples poseedores, lo que las
coloca en una grave situación de vulnerabilidad e incertidumbre. No
resulta proporcional la relación entre el fin procurado por la norma y el
medio empleado.
SENTENCIA TC/0905/18
—Ver en este sentido el criterio
relativo al principio de razonabilidad (art. 40.15 CRD)—
CRITERIO 2:
Necesidad de conciliar el interés social de la protección del
medioambiente y el derecho al mínimo vital de las familias que habitan
los extensos terrenos que habrían de ser intervenidos por el Estado, los
cuales ciertamente merecen la debida protección en un Estado social y
democrático de derecho.
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el Decreto núm. 371-1149, dictado por el Poder Ejecutivo el trece (13) de junio de
dos mil once (2011), que crea el Parque Nacional Manolo Tavárez Justo.
Resumen del caso: Varias asociaciones ligadas a la producción
agrícola y juntas de vecinos residentes en la zona de la Cordillera
Central acudieron ante el Tribunal Constitucional para presentar
una acción directa de inconstitucionalidad en contra el Decreto
núm. - dictado por el Poder Ejecutivo. La norma atacada
establece en esencia la creación del Parque Nacional Manolo Tavárez
Justo en la vertiente norte de la Cordillera Central. Los accionantes
entienden que dicho decreto afecta a un amplio grupo de propieta-
rios de terrenos ubicados dentro del área declarada parque nacional.
49 ARTÍCULO 1: Se crea el Parque Nacional Manolo Tavárez Justo en la vertiente norte de la Cordillera
Central, con el propósito de conservar las nacientes o las fuentes acuíferas que alimentan los ríos Bao,
lnoa, Ámina Magua, Cenoví, Cidra, Mao y Guayubín, que alimentan y garantizan la producción de
agua para la Presa de Monción y múltiples proyectos futuros de la misma naturaleza, capaces de generar
riquezas y bienestar para la Línea Noroeste y toda la nación dominicana…
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el Tribunal Constitucional procederá
a examinar si era necesario la emisión
del decreto impugnado para alcanzar los
objetivos de la preservación de las cuencas
acuíferas de la Línea Noroeste, la produc-
ción de agua del país y la preservación de
los sitios históricos denominados Las Ma-
naclas y Diferencia, recorridos por Manolo
Tavárez Justo y los compañeros de su gesta
libertadora.
11.13. En lo atinente a la preservación de
las fuentes acuíferas de la zona Noroeste,
conviene precisar que, mediante el Decreto
núm. 242-94, el Estado dominicano de-
claró de utilidad pública e interés social la
adquisición de una extensión de 131.0 km2
de terreno próximo a la cuenca del Río Mao
para la construcción de la Presa de Monción,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
680 | Art. 67
ÍNDICE
con miras al aprovechamiento múltiple de
los ríos Mao, Jagua, Bao, Ámina y Guayu-
bín, para garantizar el abastecimiento de
agua potable en la Línea Noroeste. En igual
sentido, la Ley núm. 202-04, Sectorial de
Áreas Protegidas, del treinta (30) de julio de
dos mil cuatro (2004), declaró como reser-
vas forestales los terrenos de Alto Mao y Alto
Bao, ubicados dentro del Parque Nacional
José Armando Bermúdez, el cual fue creado
por la Ley núm. 4389, del diecinueve (19)
de febrero de mil novecientos cincuenta y seis
(1956). Con base en estos razonamientos, el
propósito de preservar amplias zonas de la
cordillera septentrional y sus fuentes acuífe-
ras ya había sido previsto, tanto por el Poder
Ejecutivo como por el legislador dominicano,
razón por la que este tribunal considera que
el decreto impugnado no era estrictamente
indispensable con esa finalidad, puesto que
el Estado podía adoptar otras medidas de
preservación de esas zonas.
11.14. En cuanto a la creación del Parque
Nacional Manolo Tavárez Justo, para
conmemorar la ruta recorrida por el héroe
nacional, este colegiado estima que el
Decreto núm. 371-11 resulta irrazonable.
Este criterio se basa en que dicha medida
afectó una extensión superficial de trescien-
tos cincuenta y uno punto ochenta y siete
(351.87) kilómetros cuadrados, sin tomar
en consideración las 40 comunidades y los
centenares de familias que habitan en ellas
desde tiempos inmemoriales, en condición
de propietarios, ocupantes o simples posee-
dores, y colocándolas en una grave situación
de vulnerabilidad e incertidumbre.
11.15. Conviene destacar al respecto, que
la afectación de dichos terrenos fue deci-
dida para la preservación de las cuencas
acuíferas ubicadas en la Línea Noroeste, pero
no incluyó, sin embargo, la integración de
la población que habita la zona a planes de
manejo rigurosamente controlados por las
autoridades que permitiera la explotación ra-
cional de los recursos forestales que garanticen
su preservación y repoblación, al igual que
la producción de agua y el caudal de los ríos,
que resultan indispensables para la supervi-
vencia y el sustento de las familias dentro del
marco del respeto a la dignidad humana que
les garantiza la Carta Sustantiva.
A diferencia del caso del Plan Sierra, que
cumplió con el objetivo de preservar la co-
bertura forestal del municipio San José de las
Matas (y de otros casos análogos), el Decreto
núm. 371-11 no tomó en consideración
la necesidad de conciliar el interés social
de la preservación del medio ambiente y el
derecho al mínimo vital de las familias que
habitan los extensos terrenos que habrían
de ser intervenidas por el Estado, las cuales
ciertamente merecen la debida protección en
un Estado social y democrático de derecho.
Tomando en consideración lo antes expues-
to, se impone señalar que para el Estado
lograr un balance entre la convivencia de
las personas y la sostenibilidad de los recur-
sos naturales, debe actuar con un sentido
de equilibrio, ponderación, equidad y pro-
porcionalidad, a fin de proteger el medio
ambiente, en armonía con los derechos
fundamentales de las personas, tal y como
lo establecen la Constitución y la Ley núm.
202-04, sobre Áreas Protegidas.
11.18. En este orden de ideas, el Tribunal
Constitucional estima que la relación entre
el medio y el fin del impugnado Decreto
núm. 371-11 no resulta proporcional,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 681
ÍNDICE
puesto que honrar la memoria del héroe
nacional Manolo Tavárez Justo a través de
la creación del parque nacional que lleva su
nombre resulta irrazonable e incompatible
con sus ideales de que la población domi-
nicana alcanzara un nivel de libertad, de
dignidad y de decoro. En efecto, contrario a
las aspiraciones de este prohombre domini-
cano, la afectación de una excesiva extensión
territorial de un total de 351.87 km2 , en
una zona donde habitan más de cuarenta
(40) comunidades integrada por muchos
cientos de familias, ha producido una grave
perturbación de su entorno social, al haber
estas quedado impedidas de tener a su al-
cance los recursos naturales que requiere su
desarrollo, de forma sostenible y equilibrada
con el pleno ejercicio de los derechos de las
personas fundamentales que les asisten. En
este sentido, la creación del Parque Nacio-
nal Manolo Tavárez Justo, en detrimento de
la calidad de vida de las numerosas familias
que residen en las zonas afectadas por el
Decreto núm. 371-11, desvirtúa los ideales
que inspiraron la vida del héroe nacional
caído, el veintiuno (21) de diciembre de
mil novecientos sesenta y tres (1963), en
la sección Las Manaclas, de San José de las
Matas, procurando contribuir a la libertad
del pueblo dominicano.
Por tanto, el Tribunal Constitucional
considera que el mencionado Decreto núm.
371-11, dictado por el Poder Ejecutivo el
trece (13) de junio de dos mil once (2011),
resulta inconstitucional por ser contrario
al principio de razonabilidad previsto en
el artículo 40.15 (in fine) de la Constitu-
ción, por contener disposiciones injustas y
desproporcionadas. En consecuencia, este
colegiado tiene el criterio de que procede
declarar la inconstitucionalidad del decre-
to impugnado mediante la presente acción
directa de inconstitucionalidad.
7. REGULACIÓN VÁLIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA
EN TERRENOS QUE SE ENCUENTREN DENTRO DE ÁREAS
PROTEGIDAS
CRITERIO:
La regulación del derecho de propiedad privada de terrenos
que se encuentren dentro de áreas protegidas obedece a la función
social del derecho de propiedad y, además, constituye una restricción
válida para proteger áreas que responden al interés general y que,
por sus singulares características medioambientales, requieren una
administración y manejo especiales. Cuando se integra una porción
de terreno al Sistema Nacional de Áreas Protegidas y se crea un
parque nacional, la autoridad sustenta su actuación en disposiciones
constitucionales como los artículos 66 y 67, con los cuales se garantiza
el cuidado de nuestro medioambiente y se protege la diversidad
ecológica.
SENTENCIA TC/0173/18
—Ver en este sentido el criterio previsto
sobre el derecho de medioambiente (art. 67 CRD)—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
682 | Art. 67
ÍNDICE
Resumen del caso: Varias asociaciones ligadas al medioambiente
interpusieron ante el Tribunal Constitucional una acción directa de
inconstitucionalidad en contra del artículo  de la Ley núm. -
sobre Áreas Protegidas. Esta norma trata lo relativo al derecho de
propiedad privada sobre terrenos que se encuentren dentro de un
área protegida regulada. Los accionantes consideran que dicha
norma les vulnera el derecho de propiedad ya que no pueden dispo-
ner libremente de ella y su uso tienen limitaciones.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.6. Con respecto a la presente acción
directa de inconstitucionalidad, este Tribu-
nal Constitucional estima que el artículo
9 de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas
núm. 202-04, del treinta (30) de julio de
dos mil cuatro (2004), no resulta viola-
torio o contrario a la Constitución de la
República, en razón de que dicho precepto
legal regula, en principio, lo concerniente a
terrenos pertenecientes al Estado que están
comprendidos en el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, que el propio texto su-
premo en el artículo 16 establece que tales
propiedades “[…] constituyen bienes patri-
moniales de la Nación y son inalienables
e imprescriptibles. Los límites de las áreas
protegidas sólo pueden ser reducidos por ley
con la aprobación de las dos terceras partes
de los votos de los miembros de las cámaras
del Congreso Nacional”.
10.7. Con respecto a estos terrenos no puede
constituirse ningún derecho privado, salvo
aquellos que hayan estado bajo el dominio
privado y provisto de certificado de título
de propiedad, inscrito legalmente en el
correspondiente Registro de Títulos, con
anterioridad a la promulgación de la Ley
General sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales, del 30 de julio de 2004, los
cuales se reconocerán como tales. No obs-
tante, ese derecho, el Estado tiene dominio
eminente sobre los mismos, es decir, que en
el caso se expresa en el sentido de que este
tiene la primera opción en la eventualidad
de que el titular del derecho inmobiliario
decida transferir la propiedad, debiendo
pagar previamente a la adquisición el
justo precio. De ningún modo esto puede
significar que la persona que tiene una
posesión de un terreno de modo pacífico,
ininterrumpida y de buena fe, no conserve
sus derechos sobre las mejoras fomentadas,
pues, en lo que concierne al terreno se pre-
sume la titularidad del Estado, y para que
un particular pueda obtener la titularidad
del derecho sobre el mismo es menester
recurrir al proceso de saneamiento, única
vía existente en el ordenamiento jurídico
dominicano para usucapir, es decir, para
poder acceder válidamente a la propiedad
de derechos reales mediante la prescripción
adquisitiva.
10.8. Partiendo del examen abstracto de
la compatibilidad de la ley atacada, en su
artículo 9, con los principios establecidos
en la Constitución de la República en sus
artículos 40.15, 51.1, 51.2 y 110, así
como del análisis de los documentos que
integran el presente expediente, este tribu-
nal considera que ni el contenido, ni la
aplicación del precepto legal impugnado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 683
ÍNDICE
en modo alguno transgrede el derecho de
propiedad o el principio de legalidad, ni
compromete el principio de irretroactivi-
dad de la ley.
[…] este tribunal debe aclarar que el ti-
tular del derecho sobre el inmueble puede,
bajo cualquier modalidad de transferencia,
ceder a terceros, a menos que el Estado
ejerza su opción preferente y prioritaria
por tratarse de bienes inmobiliarios que
revisten un interés especial para la nación,
toda vez que requieren su salvaguarda por
revestir las características propias las áreas
protegidas y, en consecuencia, estar someti-
das a un régimen de titularidad singular.
10.12. El constituyente dominicano ha
consignado en términos categóricos que,
si bien debe reconocerse y garantizarse el
derecho de propiedad, esto no constituye
óbice para que pueda hacerse en armonía
plena con la función social que también el
texto supremo le reconoce a la propiedad
como tal; de ahí que el artículo 51 de la
Carta Suprema consigne: “El Estado reco-
noce y garantiza el derecho de propiedad.
La propiedad tiene una función social que
implica obligaciones […]”.
10.13. Del análisis de los principios genera-
les comprendidos y el contenido general de
la indicada Ley Sectorial de Áreas Protegi-
das, se colige la correspondencia armónica
que existe entre esta y el texto sustantivo,
ambos instrumentos jurídicos en términos
amplios se expresan en un mismo sentido
en lo que respecta a la protección que se
debe otorgar a las áreas protegidas.
10.20. No es posible advertir en estos
preceptos, menos aún en el impugnado
artículo 9 de la Ley Sectorial de Áreas Pro-
tegidas, núm. 202-04, que haya colisión
con los citados artículos 40.15, 51.1, 51.2
y 110 de la Constitución de la República,
en razón de que la ley resulta protectora
sin excepción de todo derecho, inclusive del
derecho de la mejora edificada o plantada
sobre una propiedad inmobiliaria no regis-
trada, siempre que el titular de la misma
cumpla con los requisitos establecidos en las
leyes que regulan la materia.
10.21. No es cierto, como afirma la parte
accionante, que el artículo 9 de la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas, núm. 202-
04, desconozca los atributos inherentes al
derecho de propiedad, pues el titular del
derecho siempre podrá gozar, disfrutar y
disponer de su bien, solo que estará sujeto
a una restricción que atiende al elevado
propósito de la utilidad pública y el interés
general de la nación, postulados jurídicos
que procuran el bien común.
10.22. En lo que respecta al argumento de la
accionante, Cámara Forestal Dominicana,
Inc. (CFD) y compartes, en el sentido de que
el referido artículo 9 de la Ley núm. 202-04,
transgrede el principio de irretroactividad y
afecta la seguridad jurídica, toda vez que
le sobreviene la condición de área protegida
a un inmueble cuya titularidad gozaba de
todos los atributos del derecho de propiedad,
tal alegato resulta inaplicable al caso, en ra-
zón de que el legislador obró con prudencia
y garantizó la subsistencia del derecho de
propiedad y sus atributos, solo que procuró
la adecuación del ejercicio de tales derechos y
atributos, en interés de preservar y conservar
áreas que, por sus singulares características
medioambientales, requieren de una espe-
cial administración y manejo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
684 | Art. 67
ÍNDICE
10.23. Conviene precisar, que cuando se
integra una porción de terreno al Sistema
Nacional de Áreas Protegidas y se crea un
parque nacional, la autoridad sustenta su
actuación en disposiciones constitucionales
como los artículos 66 y 67 del texto sustan-
tivo, con los cuales se garantiza el cuidado
de nuestro medio ambiente y se preserva la
diversidad ecológica. Esto se contrapone al
alegato de la parte accionante, en razón de
que el hecho de que sean incorporados los
terrenos de su propiedad a un parque na-
cional, no implica la pérdida de su derecho
de propiedad concebido en los términos de
nuestra Constitución, sino que tal afectación
es la resultante del compromiso que deriva
de la función social que entraña titularidad
inmobiliaria, la cual siempre ha de implicar
la obligación de privilegiar el interés general
ante un interés particular, garantizándose,
en el caso objeto de tratamiento, la ejecución
de un plan de manejo equilibrado de la
propiedad que armonice con el medio am-
biente, cuestión que permitiría, inclusive, la
explotación económica mediante proyectos
recreativos, ecoturísticos, científicos, educa-
tivos y agrícolas.
10.25. No es cierto que el artículo 9
de la Ley Sectorial de Áreas Protegidas,
núm. 202-04, desproteja a las personas
que hayan tenido posesión en terrenos
no registrados, pues el hecho de que una
propiedad inmobiliaria no figure regis-
trada en el sistema registral dominicano,
tipo Torrens, no significa que la persona
que ocupa dicha propiedad de manera
pacífica e ininterrumpida y de buena fe,
no conserve sus derechos sobre las mejoras
fomentadas, toda vez que en lo que con-
cierne al terreno se presume la titularidad
del Estado, y para adjudicarse los derechos
sobre este es indispensable recurrir al pro-
ceso de saneamiento, única vía instituida
por el ordenamiento jurídico de nuestro
país para lograr la prescripción adquisiti-
va o usucapir (acceder a la propiedad de
derechos reales).
8. REGULACIÓN VÁLIDA EN CUANTO A LA EMISIÓN DE RUIDOS
QUE AFECTEN EL MEDIOAMBIENTE Y PERSECUCIÓN DE LOS
DELITOS MEDIOAMBIENTALES
CRITERIO:
El Ministerio de Medio Ambiente es el encargado de dirigir
y coordinar la regulación en cuanto a la emisión de ruidos que afecten
el medioambiente. Para garantizar la efectividad de la persecución de
los delitos medioambientales existe la figura de la Procuraduría para la
Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, la cual es una
rama especializada del Ministerio Público. Configuración, regulación,
sanción y persecución de los delitos medioambientales en el ámbito
administrativo y penal.
SENTENCIA TC/0308/18
Resumen del caso: Varias asociaciones ligadas al sector de la venta
de equipos electrónicos, dentro de los que se encuentran los equipos
que reproducen música, acudieron ante el Tribunal Constitucional
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 685
ÍNDICE
para presentar una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de varias normas relativas a la regulación de ruidos y contaminación
sonora. Los accionantes entienden que dichas normas otorgan facul-
tades a las autoridades para que vulneren el debido proceso e impon-
gan sanciones que violan derechos fundamentales en su perjuicio.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] a diferencia de los organismos seña-
lados en la Ley No. 64-00 para controlar
el ruido, la Ley No. 287-04 excluye a los
ayuntamientos y al Ministerio Público, por
lo que éste último solo podría actuar a reque-
rimiento de la autoridad competente. En
consecuencia, las actuaciones de control del
ruido por parte de la Policía Nacional o la
AMET, en perjuicio de los ciudadanos, care-
cen del apoyo, autorización y supervisión del
Ministerio Público —como representante de
la sociedad-, y por tanto, son ilegítimas.
8.6. Lo primero que el Tribunal destaca es
que la parte accionante confunde el conte-
nido de los textos cuestionados, ya que en
su lectura se advierte que no se refieren a la
participación del Ministerio Público, sino
que la entidad involucrada en ambas es el
Ministerio de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales (anteriormente Secre-
taría). Por tanto, mediante la legislación
que nos ocupa no se materializó el cambio
invocado.
8.7. Sin embargo, resulta pertinente indi-
car que para garantizar la efectividad de la
persecución de los delitos medioambientales
existe la figura de la Procuraduría para la
Defensa del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, la cual es una rama especializa-
da del Ministerio Público.
8.12. Los accionantes entienden que el
artículo 175.1 de la Ley núm. 64-00 es
inconstitucional, bajo el fundamento de
que [e]s evidente que la conducta ilícita
descrita no supera el principio de legalidad
establecido en el art. 69.7 de la Constitu-
ción, puesto que sugiere sanciones penales
a hechos y actuaciones diferentes a las
previstas en una ley. Esto supone el descono-
cimiento del ciudadano sobre el hecho pu-
nible y su sanción, ya que la consumación
delictual no está esclarecida en la ley, sino
que, a fines de enmendar los presupuestos
mínimos de punibilidad, requiere el que-
brantamiento de otras normas distintas a
las que dispone el legislador. Por ende, la
inconstitucionalidad de esta norma se
evidencia en la violación del principio de
legalidad (art. 69.7 CRD) y la seguridad
jurídica (art. 110 CRD).
8.13. En cuanto al 154.5 de la Ley núm.
42-01, la parte accionante plantea que
[…] podemos verificar que dicho texto
establece la sanción, pero la descripción
del tipo penal se deja a cargo de una
resolución administrativa. Ante esto,
además de recalcar la inexistencia de
dicho reglamento, conviene reiterar que
la configuración delictual está a cargo
del legislador, y que una actuación con-
traria resulta violatoria del principio de
legalidad (art. 69.7 CRD) y la seguridad
jurídica (art. 110 CRD), lo que vicia de
inconstitucional esta norma.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
686 | Art. 67
ÍNDICE
8.16. En cuanto al artículo 175.1 de la
Ley núm. 64-00, el Tribunal considera
que es compatible con la Constitución,
toda vez que en ningún caso se vulnera
la reserva de ley, ya que las sanciones por
delitos medioambientales se encuentran
contenidas en la Ley núm. 64-00 y el
reglamento se limita a crear mecanismos
para la aplicación de la misma.
8.17. Por la vía del reglamento solo se crean,
en el presente caso, mecanismos o estándares
de aplicación –como por ejemplo, estánda-
res de contaminación sónica de la norma
ambiental para la protección contra ruidos
NA-RU-001-03–; por tanto, salvo que
dicho reglamento se extralimite ordenando
sanciones distintas a las establecidas por ley,
el mismo puede considerarse una norma de
carácter obligatorio y, en consecuencia, lo
que sería pasible de inconstitucionalidad es
el reglamento o norma, en la eventualidad
de que no se respete el principio de legalidad.
8.19. El tribunal tiene a bien señalar que
la indicada norma no es violatoria del
principio de legalidad, en razón de que
la producción de contaminación sónica es
un delito previsto y sancionado en las leyes
siguientes: la Ley núm. 64-00, sobre Me-
dio Ambiente y Recursos Naturales; la Ley
núm. 287-04, sobre prevención, supresión
y limitación de ruidos nocivos y molestos
que producen contaminación sonora y la
Ley núm. 42-01, General de Salud. 8.20.
De manera que el legislador no delega en el
Ministerio de Salud Pública (anteriormen-
te Secretaría) ni la facultad de establecer el
delito ni la facultad de establecer sanciones,
sino que la otorga la potestad de establecer
científicamente cuándo un hecho ruidoso
constituye una contaminación sónica.
Sobre la alegada inconstitucionalidad de
los artículos 3, 4, 6 y 10 de la Ley núm.
287-04, sobre prevención, supresión y
limitación de ruidos nocivos y molestos
que producen contaminación sonora8.34.
En cuanto a este aspecto de la acción de
inconstitucionalidad, este tribunal tiene
a bien indicar que las sanciones a aplicar
serán las establecidas en las demás normas
que regulan la contaminación sonora o
delitos al medio ambiente, en particular,
la Ley núm. 64-00, ya que las normas de
limitación de ruidos nocivos o contamina-
ción sonora funcionan en conjunto y no
de forma individual, es decir, que para su
aplicación se debe recurrir a la Ley núm.
64-00, General sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales; a la Ley núm. 287-04,
sobre prevención, supresión y limitación
de ruidos nocivos y molestos que producen
contaminación sonora, y a los estándares
de contaminación sónica de la norma
ambiental para la protección contra ruidos.
8.35. Cabe destacar, contrario a lo esta-
blecido por los accionantes, que la norma
no “otorga facultades al Poder Ejecutivo
para disponer las sanciones correspon-
dientes en cumplimiento de la ley”, sino
que el referido artículo 4 manda a dicho
poder, a través de los órganos competentes,
a aplicar las sanciones correspondientes
por su infracción. Esto quiere decir que al
momento de aplicarse una sanción, estas
deberán hacerse conforme lo indique la
norma.
8.36. Resulta oportuno indicar, en relación
con este punto, que los tribunales serán
los encargados de determinar si hubo un
delito medioambiental, salvo que la parte
afectada o imputada de violación a la ley
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 687
ÍNDICE
medioambiental decida conciliar, en cuyo
caso el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales tiene la facultad de dis-
poner las medidas que le asigna el artículo
167 de la Ley núm. 64-00.
8.37. De la lectura del párrafo II del
referido artículo 167 se desprende la
aplicación de las sanciones que se indican
está condicionada a que se agote el proceso
administrativo, lo cual implica que debe
respetarse el debido proceso administrativo.
8.45. En el presente caso, los accionantes
sostienen que al existir la posibilidad de
aplicárseles sanciones administrativas y
penales se incurre en violación del in-
dicado artículo 69.5. Sin embargo, este
tribunal constitucional considera que la
norma atacada no incurre en las indicadas
violaciones, en razón de que el hecho de
se apliquen sanciones administrativas y
penales no es contrario al principio non
bis in ídem, ya que las mismas presentan
distintas naturalezas y objetos distintos, es
decir, cosa juzgada diferente.
9. REGULACIÓN VÁLIDA QUE LIMITA LA IMPORTACIÓN DE
VEHÍCULOS DE MOTOR
CRITERIO:
La limitación legal de importación de vehículos de motor
constituye una medida razonable y es cónsona con la protección del
medioambiente, así como con el ahorro de divisas por concepto de
importación de combustibles, partes y repuestos.
SENTENCIA TC/0573/19
Resumen del caso: Una asociación de importación de vehículos
usados presentó ante el Tribunal Constitucional una acción directa
de inconstitucionalidad contra el artículo  de la Ley núm. -, que
modifica el artículo  de la Ley núm. -, sobre Rectificación
Fiscal. Esta norma establece en esencia la prohibición o limitación
a la importación de vehículos que tengan más de  años de uso.
La parte accionante entiende que esa medida debe ser declarada
inconstitucional por ser irrazonable y por violar su derecho a la
libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.1.3. En lo que respecta al primer criterio
del test de razonabilidad, el análisis del fin
buscado por la medida, este colegiado cons-
titucional estima que el fin buscado por la
medida es prohibir la entrada a República
Dominicana de vehículos livianos que
excedan los cinco (5) años de fabricación,
para proteger y conservar el medio ambiente
y disminuir el impacto ambiental que estos
suponen en virtud de tratados y convenios
de los cuales el país es signatario –como el
Protocolo de Kioto, el Acuerdo de París, el
Convenio de Viena para la Protección de
la Capa de Ozono y el Protocolo de Mon-
treal Relativo a las Sustancias Agotadoras
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
688 | Art. 67
ÍNDICE
de la Capa de Ozono y el Convenio sobre
Diversidad Biológica, cuyos objetivos van
encaminados a la creación y aplicación de
medidas que le hagan frente al cambio cli-
mático, asumiendo compromisos a todos los
niveles de gobierno a los fines de garantizar
la preservación de especies y ecosistemas que
se ven afectados por las actividades del ser
humano y procurando reducir las emisiones
de gases que provocan el calentamiento glo-
bal– por lo que resulta ser un fin razonable
y constitucionalmente legítimo.
9.1.4. En cuanto al segundo criterio del test
de razonabilidad, es decir, el análisis del
medio empleado, este tribunal considera que
la Ley núm. 4-07 es idónea y necesaria, pues
aunque es cierto que el Estado cuenta con
otros mecanismos para promover la protec-
ción del medio ambiente en lo que respecta
al parque vehicular en el país, es también
cierto que los vehículos nuevos conllevan un
menor consumo y quema de combustible, así
como diseños más modernos que les permiten
tener un mayor rendimiento que aquellos de
más edad, lo que se traduce en un menor
impacto ambiental por parte de estos y la
reducción de la edad de la flota de vehículos
de República dominicana.
9.1.5. En lo que respecta a los vehículos
pesados, el legislador –en consonancia con
los lineamientos del Tratado DR-CAFTA–
permite su importación con hasta cinco
(5) toneladas de peso y quince (15) años
de fabricación. En este sentido, el Tribunal
Constitucional considera que dicho permiso
se fundamenta en el hecho de que la impor-
tación de este tipo de vehículos de ninguna
manera sobrepasaría la importación de
vehículos livianos destinados a uso personal
y de transporte de pasajeros, pues el uso que
se les da es netamente empresarial y, por
lo tanto, tiene una connotación económica
que se traduce en beneficio para el país.
9.1.6. De lo anterior se concluye que con
respecto a los vehículos livianos y pesados
la norma es idónea, necesaria y razonable.
9.1.7. En cuanto al tercer criterio del test
de razonabilidad, a saber, el análisis de
la relación entre el medio y el fin buscado,
como ya se ha dicho, el fin del legislador es la
prohibición a la importación de automóviles
y demás vehículos con más de cinco (5) años
de uso y de los vehículos pesados con hasta
cinco (5) toneladas de peso y quince (15)
años de fabricación, a los fines de proteger
y conservar el medio ambiente, así como el
ahorro de divisas por concepto de la impor-
tación de combustibles, partes y repuestos y
el medio empleado para la obtención de ese
fin fue la creación de la Ley núm. 4-07.
9.1.8. En ese sentido, el Tribunal Constitu-
cional estima que, tomando en considera-
ción que [D]e la cantidad total de vehículos
de motor registrados a diciembre de 2017, el
54.6% corresponde a motocicletas, el 21.1%
a los automóviles, los vehículos de carga y
jeeps ambos con 10.2% y el 3.8% restante
se distribuye entre autobuses, máquinas
pesadas, volteos y otros, 18 es prudente la
medida tomada por el legislador, pues los
vehículos livianos y pesados representan el
segundo y tercer lugar de la flota vehicular
de República Dominicana respectivamente,
y por tanto, la reducción de la edad de
esta tiene un impacto positivo en el medio
ambiente. De ello se puede concluir que
la disposición resulta idónea, necesaria y
razonable, y por lo tanto, el argumento del
accionante debe ser rechazado.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 689
ÍNDICE
10. RUIDO AMBIENTAL: ARMONÍA ENTRE LIBERTAD DE EMPRESA Y
MEDIOAMBIENTE
CRITERIO:
No se vulnera la Constitución cuando un órgano de
la Administración pública (en este caso, el Ayuntamiento de Santo
Domingo Este) establece medidas que defiendan el derecho al
medioambiente sano con respecto al ruido producido por empresas
que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas. Armonía necesaria
entre la libre empresa y el medioambiente.
SENTENCIA TC/0327/14
Resumen del caso: La acción directa de inconstitucionalidad
fue presentada por una empresa en contra de la Resolución núm.
-, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento de Santo
Domingo Este. Dicha resolución dispone medidas restrictivas con
respecto al ruido de diferentes actividades de recreación que afectan
excesivamente el derecho al medioambiente. La empresa alega que
dicha medida vulnera su derecho a la libertad de empresa.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.3. Los accionantes alegan que la libertad
de empresa resulta violada, en razón de que
mediante la aplicación de la resolución de
referencia se está limitando la posibilidad de
que puedan operar libremente. Contrario a
lo alegado por los accionantes, la indicada
resolución no tiene como finalidad impedir
el funcionamiento de los establecimientos
comerciales, ya que se limita a establecer
reglas dirigidas a garantizar que en los nego-
cios donde se expendan bebidas alcohólicas
y se coloque música no se atente contra el
medio ambiente y la tranquilidad de las
personas que habitan en los lugares donde
están establecidos los mismos. 11.4. En el
presente caso, es oportuno resaltar que los
derechos y las libertades fundamentales no
son absolutos. En este sentido, si bien es cier-
to que la Constitución consagra la libertad
de empresa, no menos cierto es que también
prevé el derecho a un ambiente sano.
11.5. Como se advierte, la finalidad de
las autoridades que dictaron la resolución
cuestionada es garantizar el ejercicio armó-
nico de la libertad de empresa y el derecho
a un ambiente sano, lo cual es coherente
con los principios y valores del estado social
y democrático de derecho.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
690 | Art. 67
ÍNDICE
11. TASAS MEDIOAMBIENTALES: FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO
CRITERIO:
No es contraria a la Constitución la creación de tasas
medioambientales por parte del Poder Ejecutivo en resarcimiento de la
explotación medioambiental realizadas por empresas autorizadas. La tasa
medioambiental tiene como finalidad mitigar el pasivo medioambiental
y garantizar el cumplimiento del artículo 67.4 de la Constitución sobre
protección del medioambiente.
SENTENCIA TC/0055/13
Resumen del caso: Una empresa fabricante de bloques de hormigón
interpone una acción directa de inconstitucionalidad contra un
decreto que crea una tasa medioambiental por la remoción, dragado
o extracción de componentes de la corteza terrestre. La empresa
plantea que el Poder Ejecutivo no tiene facultad para crear lo que
denomina un impuesto —que por mandato constitucional le corres-
ponde al Congreso Nacional— y que al crearlo viola los principios
del régimen tributario previsto en el artículo  de la Constitución.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la contribución que ha sido creada
por el referido decreto es una tasa. Especí-
ficamente una tasa ambiental retributiva,
que es el pago del uso del medio ambiente,
cuya finalidad es la reparación del medio
ambiente dañado, por la extracción de
materiales de la corteza terrestre, lo que en
materia del uso de medio ambiente, no es
más que la contribución que realiza quien
explota el medio ambiente por la concesión
otorgada por dicha explotación.
11.5. En esta línea de pensamiento, cabría
indicar que el artículo 17 de la Constitu-
ción de la República dispone, entre otras co-
sas, que los particulares pueden aprovechar
los recursos naturales renovables de manera
racional con las condiciones, obligaciones y
limitaciones que disponga la ley, de lo que
resulta que la Empresa Khoury Industrial,
S.A. está realizando una actividad en la
cual hace uso de recursos naturales que son
patrimonio de la Nación, en la que dicho
contribuyente recibe una ventaja o benefi-
cio particular.
11.6. Siendo el Ministerio de Medio Am-
biente y Recursos Naturales y el Ministerio
de Finanzas, dependencias gubernativas del
Poder Ejecutivo, cuya máxima autoridad
es ejercida por el presidente de la República,
el Decreto No. 145-03, antes indicado, no
contraviene la Constitución, por cuanto es
ella que remite a la ley, en la especie, a la Ley
de Medio Ambiente, la que autoriza a los
indicados órganos a establecer lo relativo al
pago de tasas por usos, emisiones de vertidos
y contaminantes en cuerpos receptores.
11.7. Que el cobro de una tarifa ambiental
por el uso único que equivale al valor de
cuatro pesos dominicanos (RD$4.00), por
metro cúbico, es una tasa la explotación
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 691
ÍNDICE
de recursos; son gravámenes que se aplican
sobre actividades extractivas o de explota-
ción de bienes que tienen impacto sobre el
medio ambiente, como lo es la extracción
de material de la corteza terrestre.
11.10. En el caso de la especie, el hecho
imponible de la tasa ambiental que se crea
mediante el Decreto No. 145-03,tiene su
fundamento en la Ley de Medio Ambiente,
de ahí se debe de colegir que al no tener
el grado de coacción jurídica propia de un
impuesto, es muy relativo el grado que la
voluntad o el libre albedrío que intervienen
o dejan de intervenir por el uso de servicios
o por el beneficio recibido de la explotación,
de ahí que pueden ser reguladas por decreto,
como ha ocurrido en la especie.
11.11. De conformidad con lo antes descri-
to, es evidente que la regulación ambiental
consignada en el Decreto 145-03, tiene
como finalidad el reparo del daño ambien-
tal, cuestión esta que debe de ser preservada,
como se establece en el artículo 67, numeral
4, de la Constitución.
12. VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE:
CONTAMINACIÓN POR RUIDO OCASIONADA POR LAS
OPERACIONES DE UN TALLER DE FABRICACIÓN DE MUEBLES
CRITERIO:
Constituye una afectación al derecho de vivir en un
ambiente sano la contaminación por ruido ocasionada por las
operaciones de un taller de fabricación de muebles que había recibido
una recomendación por parte del Ayuntamiento de mudarse a un lugar
adecuado.
SENTENCIA TC/0384/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que dos personas
que alegan verse afectadas por las operaciones de un taller dedicado
a la fabricación de muebles procedieron a acudir a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
medioambiente sano debido a la contaminación por ruido ocasio-
nada por dicho taller.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f) Ahora bien, este tribunal, analizando
la sentencia impugnada, ha determinado
que el juez de amparo hizo una correcta
aplicación de la norma constitucional y
actuó con un elevado sentido de justicia al
decidir como lo hizo; y, en la especie, se evi-
denció, además, una acertada ponderación
de los derechos involucrados: derecho al
trabajo, a la libre empresa, el derecho a la
salud y a un medioambiente sano.
g) Conviene precisar que al respecto, existe
un informe del Departamento de Gestión
Ambiental del Ayuntamiento del municipio
Bonao, el cual establece la necesidad de que
el taller de la referida fábrica de muebles,
ubicado en sus niveles segundo y tercero, de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
692 | Art. 67
ÍNDICE
la avenida Libertad de la ciudad de Bonao,
sea trasladado a un lugar adecuado, pues
el ruido que produce alcanza más de 70
decibeles, y en el municipio Bonao todos
los talleres de esta naturaleza están en las
afueras de la ciudad.
h) El informe citado, cuya credibilidad y
certeza no ha sido puesto en duda, indica que
en el ambiente donde opera la referida fá-
brica de muebles, existe una contaminación
ambiental a un grado tal que puede afectar a
las personas que residan en sus inmediaciones.
13. VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE:
CONTAMINACIÓN VISUAL POR COLOCACIÓN DE PROPAGANDA
POLÍTICA ABUSIVA EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho a vivir en un
medioambiente sano cuando se tolera la colocación de propaganda
política abusiva y fuera de tiempo en los espacios públicos. El
Ayuntamiento y la Junta Municipal (ambos del municipio de Santiago)
deben velar por que se cumpla lo previsto en las regulaciones electorales
y evitar la contaminación visual.
SENTENCIA TC/0307/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una funda-
ción acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo
en contra del Ayuntamiento y la Junta Electoral (ambos del munici-
pio de Santiago de los Caballeros), debido a que estas instituciones
han tolerado que los candidatos coloquen propaganda política de
manera abusiva y extemporánea antes de que sea proclamada la
campaña electoral.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la Presidencia de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Ins-
tancia del Distrito Judicial de Santiago
motivó la decisión, hoy recurrida en revi-
sión constitucional, basándose, entre otros,
en los siguientes puntos: En este caso, ha
quedado demostrado, que en los espacios
del dominio público de la ciudad de San-
tiago, se ha colocado propaganda política,
específicamente, en el área del monumento,
los Pepines, Fortaleza San Luis, Nibaje,
avenida Francia, avenida Estrella Sadhalá,
autopista Duarte, avenida Rafael Vidal,
avenida 27 de febrero, avenida Juan Pablo
Duarte, avenida República de Argentina y
avenida Las Carreras; que dicha propagan-
da política no cumple con lo dispuesto por
la Resolución No.2719- 05 sobre el Regla-
mento Municipal de Publicidad Exterior,
especialmente en su artículo 8 y que ha
sido realizada, de manera extemporánea,
es decir, antes de la proclama electoral que
dictará y hará publicar la Junta Central
Electoral.
n. Tal como se ha podido evidenciar, al
momento de la interposición de la acción
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 693
ÍNDICE
de amparo [el nueve (9) de marzo de dos
mil quince (2015)], todavía no se había
abierto oficialmente el período electoral
para las elecciones de dos mil dieciséis
(2016), en República Dominicana, tal
como lo dispone el artículo 87 de la Ley
núm. 275-97, Electoral de la República
Dominicana.
p. Asimismo, este Tribunal Constitucional
cree oportuno señalar, en cuanto a la ale-
gación del hoy recurrido, aduciendo que la
excesiva propaganda vulnera el medio am-
biente, que el artículo 66 de la Constitución,
de los derechos colectivos y difusos, consigna:
El Estado reconoce los derechos e intereses
colectivos y difusos, los cuales se ejercen en
las condiciones y limitaciones establecidas
en la ley. En consecuencia, protege: 1. La
conservación del equilibrio ecológico, de
la fauna y la flora; 2. La protección del
medio ambiente; 3. La preservación del
patrimonio cultural, histórico, urbanístico,
artístico, arquitectónico y arqueológico.
q. Además, este tribunal considera que
debe indicar lo prescrito en el artículo 67
de nuestra Carta Magna, en cuanto a la
protección del medio ambiente: Constitu-
yen deberes del Estado prevenir la conta-
minación, proteger y mantener el medio
ambiente en provecho de las presentes y
futuras generaciones. En consecuencia: 1)
Toda persona tiene derecho, tanto de modo
individual como colectivo, al uso y goce
sostenible de los recursos naturales, a ha-
bitar en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo
y preservación de las distintas formas de
vida, del paisaje y de la naturaleza. […]
5) Los poderes públicos prevendrán y con-
trolarán los factores de deterioro ambiental,
impondrán las sanciones legales, la respon-
sabilidad objetiva por daños causados al
medio ambiente y a los recursos naturales
y exigirán su reparación. Asimismo, coope-
rarán con otras naciones en la protección
de los ecosistemas a lo largo de la frontera
marítima y terrestre.”
r. República Dominicana figura entre los
países suscribientes de la Convención Ame-
ricana de Derechos Humanos; por tanto, se
acoge a los términos de su Protocolo Adicio-
nal en Materia de Derechos, Económicos,
Sociales y Culturales, el cual expresa en el
artículo 11: “Toda persona tiene derecho a
vivir en un medio ambiente sano y a contar
con servicios públicos básicos. […] Los Esta-
dos partes promoverán la protección, preser-
vación y mejoramiento del medio ambiente”.
t. En consecuencia, queda claramente
delimitado que el fallo adoptado por la
Presidencia de la Cámara Civil y Comer-
cial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago fue correcto,
ya que todavía la institución encargada de
autorizar el inicio de la campaña electoral
correspondiente al año dos mil dieciséis
(2016), la Junta Central Electoral, no ha-
bía realizado la proclama en ese sentido y
que, además, la saturación de propaganda
política ocasiona contaminación visual
y afecta la salud de los habitantes, vulne-
rando sus derechos a un ambiente sano y
a la salud, por lo que fue correcto el fallo
adoptado por el juez de amparo, de acoger
la acción de amparo objeto de la sentencia
hoy recurrida en revisión constitucional y,
por consiguiente, ordenar al Ayuntamiento
del municipio Santiago y a la Junta Muni-
cipal Electoral de Santiago el retiro de las
mismas, hasta la fecha de la proclama.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
694 | Art. 67
ÍNDICE
14. VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE: FALTA
DE CONTROLES, POR PARTE DE UNA EMPRESA, DE LOS EFECTOS
ADVERSOS DEL PROCESO DE INDUSTRIALIZACIÓN DE LA CAÑA
DE AZÚCAR
CRITERIO:
Constituye una vulneración al medioambiente sano la falta
de controles, por parte de una empresa, de los efectos adversos del
proceso de industrialización de la caña de azúcar.
SENTENCIA TC/0598/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el presidente
de una junta de vecinos acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo para invocar vulneraciones a los derechos funda-
mentales de la comunidad por la contaminación producida por una
empresa en el proceso de industrialización de la caña de azúcar.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
f ) Este tribunal constitucional ha advertido,
del estudio de los documentos depositados
en el expediente y del descenso realizado
por una comisión de magistrados al Ingenio
Porvenir, el veintinueve (29) de junio de
dos mil quince (2015), que efectivamente
existen las irregularidades denunciadas por
la accionante, es decir, los daños al medio
ambiente y a la población causados por el
proceso de industrialización del azúcar del
Ingenio Porvenir.
g) Sin embargo, también comprobó este
tribunal que los referidos problemas han
sido corregidos en un elevado por ciento.
En efecto, tanto de las observaciones he-
chas por los magistrados, así como de las
afirmaciones hechas por la accionante y los
técnicos citados, se estableció lo siguiente:
1) que las emisiones de humo, cenizas y
cachipas arrojadas al medio ambiente
han sido contraladas en alrededor de un
80%, debido a las trampas instaladas en
el Ingenio Porvenir; 2) que los ruidos y
vibraciones producidas por las maquinas
han disminuido en un 70%; 3) que hay
un cese en las contaminaciones de las aguas
provenientes del ingenio que desembocaban
en la Laguna de Mallén y el Mar Caribe.
n) En virtud de lo anterior, este tribunal
constitucional otorga un plazo de dos (2)
meses, contado a partir de la notificación
de la presente sentencia, para que se ter-
minen de corregir las irregularidades de
que adolece el proceso de producción del
referido ingenio.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 695
ÍNDICE
15. VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE:
EXPLOTACIÓN DE MINERALES SIN LA EXISTENCIA DE UN
CRITERIO MEDIOAMBIENTAL SOSTENIBLE
CRITERIO:
Constituye una vulneración del derecho al medioambiente
sano la realización de un proyecto minero (en este caso, la
explotación de minerales en Loma Miranda) sin la existencia de
un criterio medioambiental sostenible (deficiencias del estudio de
impacto ambiental). Cuando se demuestra que un proyecto minero
generaría un impacto negativo en el medioambiente, la protección
del medioambiente como derecho colectivo debe prevalecer sobre la
libertad de empresa y el derecho al trabajo. Procede la paralización
inmediata.
SENTENCIA TC/0167/13
—Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0458/21 (extracción de materiales en el paraje de Palmarejo
sin contar con un plan de manejo y adecuación ambiental (PMAA))
CRITERIO 2:
Al tener los derechos de libre empresa y el derecho al
trabajo componentes individuales frente al derecho colectivo y difuso
que representan las medidas para la protección del medioambiente, los
dos primeros derechos deben ceder en su ámbito de protección frente
al último, siempre y cuando quede evidenciado que una actuación
particular pueda tener o tenga un efecto adverso e irreversible en el
mantenimiento del equilibrio ecológico, máxime cuando la actuación
a largo plazo de los particulares pudiere poner en riesgo la seguridad y
la subsistencia de seres humanos.
CRITERIO 3:
Las medidas destinadas a la protección del medioambiente,
al tener un alcance general que traspasa el ámbito nacional, por propugnar,
como parte del sostenimiento ecológico del planeta, la protección de
los recursos ecosistémicos, hidrológicos y de biodiversidad existentes
en cada Estado, configuran un derecho colectivo y difuso que tiene
un alcance supranacional, que encierra el compromiso de que cada
nación le otorgue preponderancia a su aplicabilidad en aquellos casos
en que una actividad pueda o esté afectando de forma negativa ese
sostenimiento, o ponga en riesgo el resguardo ecológico del país.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a la exploración
puesta en ejecución por una empresa minera con miras a la explo-
tación de minerales en Loma Miranda. Esta operación encontró
resistencia de técnicos, ecologistas y entidades de la sociedad civil,
los cuales acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
696 | Art. 67
ÍNDICE
amparo. El planteamiento realizado es que dicha operación minera
generaría efectos negativos en el medioambiente de la zona y del país.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.29. Efectivamente, si bien los derechos a
la libre empresa y al trabajo en su ámbito
de protección buscan resguardar el impacto
positivo que tiene en el sostenimiento eco-
nómico-social, el cual resulta de alto interés
para cada Estado, su configuración única-
mente va destinada a resguardar derechos
de carácter particular e individual, no así
los derechos de carácter general o derechos
difusos.
10.30. En ese sentido, al tener los derechos
de libre empresa y el derecho al trabajo
componentes individuales frente al dere-
cho colectivo y difuso que representan las
medidas para la preservación del medio
ambiente, el cual, como indicamos antes,
tiene además un alcance supranacional, los
dos primeros derechos deben ceder en su
ámbito de protección frente al último siem-
pre y cuando quede evidenciado que una
actuación particular pueda tener o tenga
un efecto adverso e irreversible en el mante-
nimiento del equilibrio ecológico, máxime
cuando la actuación a largo plazo de los
particulares pudiere arriesgar la seguridad
y la subsistencia de seres humanos.
10.31. En el presente caso se trata de la
concurrencia de derechos cuya restricción,
por un lado, pudiera estar afectando los
derechos laborales y de empresa de un
determinado número de personas, inclu-
yendo al propio Estado, que pudiera verse
privado de percibir ingresos económicos
por concepto de exploración y explotación
minera; y por otro lado, la posibilidad de
que resulten afectados derechos e intereses
colectivos o derechos de tercera generación
que procuran el bienestar de la comunidad
a través de la preservación de la ecología,
la fauna, la flora y del medio ambiente,
elementos estos que constituyen parte esen-
cial de la riqueza natural, del patrimonio
público y del propio futuro del pueblo
dominicano.
10.32. En este punto, debemos precisar que
las medidas destinadas a la preservación
del medio ambiente, al tener un alcance
general que traspasa el ámbito nacional,
por propugnar, como parte del sostenimien-
to ecológico del planeta, la protección de los
recursos eco sistémicos, hidrológicos y de
biodiversidad existentes en cada Estado, la
misma deviene en configurar la existencia
de un derecho colectivo y difuso que tiene
un alcance supranacional, que encierra
el compromiso de que cada nación le
otorgue preponderancia a la aplicabilidad
de la misma en aquellos casos en que una
actividad pueda o esté afectando de forma
negativa ese sostenimiento, o ponga en
riesgo el resguardo ecológico del país.
10.33. Si bien la explotación de los yaci-
mientos mineros puede constituir una im-
portante actividad generadora de riqueza
que contribuye con el impulso del desarrollo
económico, no es menos cierto que la nece-
saria protección del medio ambiente entra-
ña tomar en cuenta los efectos devastadores
que con frecuencia produce esta actividad,
y cuando los estudios relativos al impacto
ambiental de estos arroja resultados de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 697
ÍNDICE
tan alta negatividad, como expresan los
informes expuestos por el Programa de Na-
ciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),
capítulo República Dominicana, y por
la Academia de Ciencias de la República
Dominicana, es preciso concluir que se ha
pretendido la exploración y explotación de
yacimientos mineros (recursos naturales no
renovables) sin la existencia de un criterio
medio ambiental sostenible.
10.34. Resulta evidente al tener las medi-
das destinadas a la preservación del medio
ambiente un carácter general supranacio-
nal que propugna por la protección del
bienestar de todos los seres humanos, estas
hacen que los derechos de libertad de em-
presa y de trabajo queden limitados en su
aplicación y efectos para permitir la plena
ejecución de dicha preservación.
16. VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE:
EXTRACCIÓN DE MINERALES SIN LA EXISTENCIA NI
APROBACIÓN DE UN PLAN DE RECUPERACIÓN AMBIENTAL
CRITERIO:
Constituye una violación al derecho de vivir en un
medioambiente sano la extracción de minerales sin la existencia ni
aprobación de un plan de recuperación ambiental. Si bien el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales posee la facultad de otorgar
permisos de explotación minera, siempre debe evaluar los efectos
devastadores que con frecuencia produce esta actividad, máxime
cuando los estudios de impacto ambiental arrojan resultados negativos.
SENTENCIA TC/0402/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que varias perso-
nas acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al medioambiente sano debido a la extrac-
ción de materiales realizada por una empresa minera que, aunque
contaba con el permiso medioambiental provisto por el Ministerio
de Medio Ambiente, no contaba con un plan de recuperación reque-
rido a esos fines.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d) En ese sentido, el juez de amparo estableció,
en su página 22 de la Sentencia núm. 514-
15-00478, que: Así las cosas, del Informe
Pericial ha quedado evidenciado que el Mi-
nisterio de Medio Ambiente no ha cumplido
con las atribuciones que le son conferidas por
La ley 64-00, sobre Medio Ambiente y Re-
cursos Naturales, específicamente, la de exigir
antes de otorgar la autorización ambiental
núm. DP (25SN)-1938-15, de fecha 10 de
abril del 2015, a favor de la empresa Equipos
y Construcciones del Cibao, S.R.L., un plan
de minado y de recuperación ambiental; así
como la de supervisión con posterioridad a la
expedición de la autorización, tal y como esta
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
698 | Art. 67
ÍNDICE
lo indica cuando establece a cargo del benefi-
ciario entre otras obligaciones: la de recuperar
el área ya minada y rellenar y la de reforestar
el área que ha sido minada. (sic)
e) Para este tribunal, los fundamentos
jurídicos de la sentencia recurrida son
precisos y apegados a los cánones constitu-
cionales y legales, en virtud de que se pudo
comprobar que el Ministerio de Medio
Ambiente no cumplió con lo estipulado por
la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente
y Recursos Naturales, referente al plan de
recuperación ambiental.
f) En relación con casos sobre explotación
de yacimientos de mina, este tribunal
constitucional, estableció, en los numerales
10.33 y 10.34 de su Sentencia TC/0167/13
que: 10.33. Si bien la explotación de los
yacimientos mineros puede constituir una
importante actividad generadora de rique-
za que contribuye con el impulso del de-
sarrollo económico, no es menos cierto que
la necesaria protección del medio ambiente
entraña tomar en cuenta los efectos devas-
tadores que con frecuencia produce esta
actividad, y cuando los estudios relativos al
impacto ambiental de estos arroja resultados
de tan alta negatividad, como expresan los
informes expuestos por el Programa de Na-
ciones Unidas para el Desarrollo (PNUD),
capítulo República Dominicana, y por
la Academia de Ciencias de la República
Dominicana, es preciso concluir que se ha
pretendido la exploración y explotación de
yacimientos mineros (recursos naturales no
renovables) sin la existencia de un criterio
medio ambiental sostenible. 10.34. Resul-
ta evidente al tener las medidas destinadas
a la preservación del medio ambiente
un carácter general supranacional que
propugna por la protección del bienestar
de todos los seres humanos, estas hacen que
los derechos de libertad de empresa y de
trabajo queden limitados en su aplicación
y efectos para permitir la plena ejecución
de dicha preservación.
g) Del citado precedente se desprende que,
si bien el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales posee la facultad para
otorgar los permisos de explotación minera,
siempre debe evaluar los efectos devastado-
res que con frecuencia produce esta activi-
dad y máxime cuando los estudios relativos
al impacto ambiental arrojan resultados
negativos, como en la especie.
h) Para ordenar la suspensión, el juez de
amparo tomó como base para la suspensión
del permiso medioambiental, el informe
pericial realizado por el Ing. Osiris de León,
quien determinó que en la extracción de
materiales de la mina no se llevan a cabo
los criterios básicos que deben ser exigidos,
decisión que es cónsona con los precedentes
emitidos por este tribunal, referentes a la
protección del medio ambiente.
i) Es preciso indicar que en el Pleno del
día dieciocho (18) de enero de dos mil seis
(2016), fue creada una comisión para ins-
peccionar la mina de Jacagua, a los fines de
comprobar si la extracción de materiales en
dicha mina ha ocasionado daños ecológicos
en la localidad, por la erosión del terreno.
Además, si el tamaño de la mina se ha
reducido a un paso alarmante.
j) Al realizar la inspección del lugar, el
viernes veintinueve (29) de enero de dos
mil seis (2016), la comisión comprobó
que no se ha puesto en marcha el plan de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 699
ÍNDICE
recuperación ambiental, como lo establece
el numeral tercero de la Sentencia núm.
514-15-00478, sino que solamente se ha
efectuado la reforestación de una pequeña
porción de la mina; por consiguiente, se
incurre en violación del artículo 67 de la
Constitución y de la Ley núm. 64-00, sobre
el Medio Ambiente y Recursos Naturales.
17. VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE:
INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE UN ASERRADERO SIN
AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al medioambiente la instalación
y operación de un aserradero sin autorización del Ministerio de Medio
Ambiente; procede levantar acta de servicio de vigilancia e incautar los
equipos de una industria de procesamiento forestal que no contaba
con el permiso para operar en esa comunidad.
SENTENCIA TC/0372/19
—Ver en este sentido el criterio relativo al debido proceso administrativo
(art. 69.10 CRD)—
CRITERIO 2:
La carta de ruta para el transporte de productos forestales
no sustituye al permiso de instalación y operación de un aserradero.
Mientras la carta de ruta pretende garantizar que los productos
forestales transportados provengan de plantaciones que dispongan de la
correspondiente autorización de manejo, los aserraderos, además de llevar
un control estricto sobre la procedencia de la materia prima que utilizan,
requieren una autorización administrativa previa, la cual se concede luego
de comprobarse el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos
por la legislación ambiental aplicable a este tipo de instalaciones.
Resumen del caso: El conflicto se origina a raíz del acta de servicio de
vigilancia, monitoreo e inspección ambiental levantada por el Minis-
terio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en las instalaciones de
una empresa de procesamiento forestal ubicada en la comunidad de
Pinar Quemado, del municipio de Jarabacoa, en donde fueron incau-
tados productos forestales, equipos y herramientas. Ante esta situación,
el propietario de la empresa acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal ha podido compro-
bar que dentro de los documentos que
integran el expediente se encuentra el
Certificado de instalación y operación de
aserradero núm. 208, emitido el cuatro
(4) de agosto de dos mil seis (2006) por
la entonces llamada Secretaría de Estado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
700 | Art. 67
ÍNDICE
de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
mediante la cual se autoriza al señor
Ramón Eduardo Ureña “a operar un (1)
equipo de aserrío, con sede en el Paraje
El Dajao, sección Villa Los Almácigos,
Provincia Santiago Rodríguez”. Esta au-
torización señala expresamente que “esta
certificación podría ser dejada sin efecto,
al momento en que el beneficiario incu-
rriere en violación de la Ley 64-00, a las
normas de industrias forestales y/o a las
especificaciones contenidas en la misma”.
En el expediente no se hace mención ni
consta ninguna otra autorización para la
instalación y operación de aserradero.
10.4. En este orden, el Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales
sustenta sus pretensiones en el presunto
incumplimiento de las disposiciones
contenidas en los literales c), d) y e) del
numeral 7) de la Norma para el Funcio-
namiento de la Industria Forestal, que
textualmente expresa: “toda industria
forestal debe presentar cada año la fuente
de abastecimiento de materia prima con
base en la capacidad de aserrío”; “en caso
de venta, arrendamiento o traspaso de un
equipo de aserrío el nuevo adquiriente
deberá notificarlo a las autoridades fo-
restales en un plazo máximo de 30 días,
después de realizada la transacción”;
“para el cambio de lugar de una industria
autorizada deberá contarse con el visto
bueno de las autoridades”.
10.5. Al hilo de las exigencias que estable-
ce el ordenamiento jurídico en relación
con las autorizaciones de instalación y
operación de aserraderos, este tribunal ha
podido advertir que es correcta la com-
probación que hace constar el acta del
servicio de vigilancia, monitoreo e inspec-
ción ambiental levantada el trece (13) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018)
por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, relativa a que el ase-
rradero ubicado en la comunidad Pinar
Quemado, del municipio Jarabacoa, de
la provincia La Vega “no tiene permiso
de operación donde se encuentra localiza-
do”. En efecto, tal como ha sido apuntado
previamente, de conformidad con la letra
e), numeral 7), de la Norma para el
Funcionamiento de la Industria Forestal,
para el cambio de lugar de una industria
autorizada deberá contarse con el visto
bueno de la autoridad o autoridades
que concedieron la autorización. A este
respecto, el accionante no ha aportado
prueba alguna de haber notificado este
cambio de localización al Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, en
su calidad de administración que expidió
la Certificación núm. 208, que autoriza
a operar un (1) equipo de aserrío. Tam-
poco dicha certificación fue emitida a
favor del accionante, y no consta en el
expediente que éste haya acreditado ante
la administración autorizante el cambio
de titularidad.
10.6. Al respecto, la parte accionante en
un esfuerzo por acreditar la legalidad de
sus actuaciones en el aserradero ubicado
en la comunidad de Pinar Quemado
alega: “y si el señor WILLI DELGADO,
no contaba con la debida autorización
para operar su aserradero, como es que le
emitían las Cartas de Rutas para trans-
portar las Trozas para ser aserradas?”. En
relación con estos argumentos es necesario
precisar que una cosa es el permiso de
instalación y operación de aserradero y
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 701
ÍNDICE
otra distinta, es la carta de ruta para el
transporte de productos forestales. Aun-
que tanto una como la otra se enmarcan
en una misma estructura organizativa
que pretende “contribuir al desarrollo
sostenible del bosque natural y plantado
y al fomento de la reforestación comercial
y con fines de protección en la República
Dominicana”, cada una se encarga de
proteger una situación concreta de la in-
dustria forestal: mientras la carta de ruta
pretende asegurar que los productos fores-
tales trasladados provengan de plantacio-
nes que dispongan de la correspondiente
autorización de manejo, los aserraderos,
además de llevar un control estricto sobre
la procedencia de la materia prima que
utiliza, su instalación requiere de la
previa autorización administrativa, la
cual se concede luego de comprobarse el
cumplimiento de los requisitos técnicos
exigidos por la legislación ambiental
aplicable para este tipo de instalaciones.
10.7. Es decir que, aunque la carta de
ruta para el transporte de productos fo-
restales y los certificados de instalación y
operación de aserraderos se inscriben en el
conjunto de técnicas de desarrollo sosteni-
ble de los bosques dominicanos, cada uno
de ellos actúa en momentos distintos del
proceso de industrialización forestal y su
finalidad también es distinta: mientras
en el caso de los aserraderos es obligatorio
que estos conserven las cartas de rutas
correspondientes al transporte de todos los
productos forestales que procesan, como
parte de los procesos previos al aserrío
de los mismos, en el caso de las cartas de
ruta lo importante es comprobar la pro-
cedencia sostenible del producto forestal.
De ahí que, en las cartas de ruta para
el transporte de productos forestales no se
exige información sobre el aserradero al
cual se dirige el producto forestal de que
se trate, lo cual explica que le hayan sido
otorgadas las cartas de rutas sin verificar
si quiera los datos relativos al aserradero,
por lo que tampoco los relativos a la lega-
lidad de sus actividades.
10.9. Es así que la orden de paralización
de las operaciones y la incautación de
los equipos y madera encontrados que
establece el acta de inspección levantada
por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en las instalaciones
del aserradero propiedad del señor Willi
Delgado Peralta son conforme a la ley, ya
que dichas actividades, tal como ha sido
apuntado, se desarrollan sin contar con
la autorización exigida por la normativa
dominicana para el desarrollo de dichas
actividades, razón por la que no resultan
violatorias de los derechos fundamentales
invocados por el accionante…
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
702 | Art. 67
ÍNDICE
18. VIOLACIÓN A LA PROTECCIÓN DEL MEDIOAMBIENTE:
PROYECTO MINERO PENDIENTE DE OBTENER LOS PERMISOS
MINEROS Y MEDIOAMBIENTALES
CRITERIO:
Procede ordenar la paralización de un proyecto minero
hasta tanto obtenga los permisos mineros (Ministerio de Energía
y Minas) y medioambientales (Ministerio de Medio Ambiente)
requeridos. Armonización del derecho al medioambiente, a la libertad
de empresa y al debido proceso administrativo.
SENTENCIA TC/0482/19
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0553/19, en la que se ordenó
la paralización de la construcción de una terminal de autobuses que pretendía
ejecutar el Ministerio de Obras Públicas hasta que las autoridades competentes
se pronunciaran sobre los permisos medioambientales e informes de impacto
ambiental y uso de suelo solicitados—
CRITERIO 2:
La paralización provisional ordenada hasta tanto se
gestionaran las licencias ambientales y de explotación minera es
cónsona con el respeto al debido proceso administrativo que debe
serle garantizado a la empresa y con el respeto a las facultades de las
autoridades competentes de otorgar o negar los referidos permisos.
CRITERIO 3:
En caso de no ser posible armonizar los derechos en
conflicto, se debe hacer prevalecer el derecho más afín al derecho
al medioambiente.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un grupo
de personas y asociaciones decidieron acudir a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo para detener las pretensiones
de una empresa minera de realizar una explotación en el Proyecto
Romero, ubicado en la localidad de Hondo Valle, distrito municipal
de Sabaneta del municipio de San Juan de la Maguana, donde según
alegan se causarían daños irreversibles al medioambiente ya que la
explotación de la mina afectaría gravemente la hidrografía y el ecosis-
tema de dicha zona y, en consecuencia, el medioambiente general de
la República Dominicana.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
m. El Tribunal Constitucional, luego
de celebrado el descenso y analizado los
argumentos de las partes, ha podido veri-
ficar que está en presencia de un conflicto
sobre derechos colectivos y difusos, que
atañe al medio ambiente, frente al derecho
a la libre empresa; en este caso, de una
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 67 | 703
ÍNDICE
empresa extranjera que invoca el debido
proceso administrativo y las facultades de
las autoridades para otorgar una concesión
de explotación minera.
p. Los accionantes en amparo solicitaron la
protección del derecho al medioambiente y
la producción de agua, ante la amenaza por
la explotación de la mina de oro en la zona
Los Romeros, por lo cual solicitaron al juez
el desmantelamiento de toda la instalación
en la zona por parte de la empresa minera y
la paralización definitiva de toda actividad
o trabajo relacionado con la mina.
q. De las pretensiones solicitadas mediante
la acción de amparo, el juez a-quo acogió, en
parte, la acción, ordenando la paralización
de los trabajos que se estuvieran llevando
a cabo en la zona minera por la empresa
accionada, hasta tanto se decidiera sobre la
solicitud de la licencia de explotación mine-
ra y la licencia ambiental, a los fines de evi-
tar que se pueda afectar el medioambiente,
especialmente el agua, hasta tanto se hagan
los estudios medioambientales pertinentes y
se obtenga la permisologia necesaria.
r. Los recurrentes argumentan que esta
decisión del juez constituye una medida
cautelar o un amparo provisional, condicio-
nando la explotación minera a la obtención
de las licencias requeridas de conformidad
con la ley, lo que no decide definitivamente
el fondo del amparo, por lo que consideran
que el juez debió disponer la paralización
definitiva y el desmantelamiento total de
las obras que la empresa accionada hubiese
levantado en el lugar…
w. Así las cosas, este tribunal considera que
la paralización provisional ordenada por el
juez, hasta tanto se decidiera lo de las licen-
cias ambientales y de explotación minera,
es cónsono con el respeto al debido proceso
administrativo que debe serle garantizado
a la parte accionada y con el respeto de-
bido a las facultades de las autoridades
competentes, de otorgar o no, los referidos
permisos.
y. En consecuencia de lo anterior, este tri-
bunal considera que la actuación del juez
de amparo, en aras de proteger el medioam-
biente del riesgo o la amenaza que pudiera
producirse a consecuencia de los trabajos
del proyecto minero, tomó la decisión
preventiva de paralizar toda actividad que
pudiera llevarse a cabo amparados en una
licencia de exploración, hasta tanto culmi-
ne el proceso llevado a cabo por la empresa
GoldQuest ante el Ministerio de Medio
Ambiente, a los fines de realizar el estudio
de impacto ambiental y ante el Ministerio
de Energía y Minas para la obtención de
la licencia de explotación, que a juicio de
este tribunal debe estar precedida de la
ponderación del carácter supranacional del
derecho al medioambiente en protección de
los seres humanos.
dd. Este tribunal considera que lo decidido
por el juez no configura -como alegan los
recurrentes- una omisión de estatuir frente
a su pretensión de que la paralización fuera
definitiva y acompañada del desmantela-
miento total de las obras ejecutadas en la
zona por la empresa accionada, en virtud
de que el juez motivó su decisión en base
al criterio constitucional de armonización
concreta entre los derechos fundamentales
en conflicto, de manera tal que no resultara
afectado más de lo indispensable el conte-
nido esencial de los derechos enfrentados,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
704 | Art. 67
ÍNDICE
preservando su máxima efectividad y en caso
de no ser posible, hacer prevalecer el derecho
más afín al derecho al medio ambiente.
ee. Al hilo de lo anterior, el juez de amparo
procuró, de una parte, respetar el derecho
a la libre empresa de la parte accionada,
resguardando el debido proceso adminis-
trativo en tanto culminara la gestión de
obtener los permisos correspondientes de las
autoridades competentes y en su pondera-
ción preservó el derecho al medio ambiente
invocado por los accionantes mediante la
acción de amparo.

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