Protección de las personas menores de edad. Artículo 56
| Páginas | 435-458 |
| Autor | Geovanny Nina Cruz |
ÍNDICE
435
PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD.
ARTÍCULO 56
Artículo .- Protección de las personas menores de edad. La familia, la
sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente;
tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme
a esta Constitución y las leyes. En consecuencia:
) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del trabajo infantil
y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad.
Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda
forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia
física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica
y trabajos riesgosos;
) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social; ) Los adolescentes
son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su
tránsito productivo hacia la vida adulta.
ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Protección del interés superior del niño
B. Definición de menor de edad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
436 | Art. 55
ÍNDICE
A. Aspecto general: Protección del in-
terés superior del niño. Sentencia
TC/0109/13
n) Por otro lado, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, al referirse a los
derechos de los niños, y más específicamente
al principio del Interés Superior del Niño,
ha afirmado lo siguiente:
Este Tribunal ha señalado que revisten
especial gravedad los casos en que las
víctimas de violaciones a los derechos hu-
manos son niños. La prevalencia del interés
superior del niño debe ser entendida como
la necesidad de satisfacción de todos los de-
rechos de los menores, que obliga al Estado
e irradia efectos en la interpretación de
todos los demás derechos de la Convención
cuando el caso se refiera a menores de edad.
Asimismo, el Estado debe prestar especial
atención a las necesidades y los derechos de
las presuntas víctimas en consideración a
su condición de niñas, como mujeres que
pertenecen a un grupo en una situación
vulnerable.1 , Respecto del interés superior
del niño, la Corte reitera que este principio
regulador de la normativa de los derechos
del niño se funda en la dignidad misma del
ser humano, en las características propias
de las niñas y los niños, y en la necesidad
de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades.
En el mismo sentido, conviene observar que
para asegurar, en la mayor medida posible,
la prevalencia del interés superior del niño,
el preámbulo de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece que éste requie-
re ´cuidados especiales´, y el artículo 19 de
la Convención Americana señala que debe
recibir ´medidas especiales de protección´.
En este sentido, es preciso ponderar no sólo
el requerimiento de medidas especiales, sino
también las características particulares de
la situación en la que se halle el niño o la
niña.2
o) Nuestra Suprema Corte de Justicia
ha afirmado correctamente que el interés
superior del niño consagrado como norma
fundamental por la Convención Interna-
cional sobre los Derechos del Niño tiene
su origen en la doctrina universal de los
derechos humanos, y como tal, es un prin-
cipio garantista de estos derechos; que los
niños, niñas y adolescentes como personas
humanas en desarrollo tienen iguales de-
rechos que todas las demás personas, y por
consiguiente, es preciso regular los conflictos
jurídicos derivados de su incumplimiento,
y de su colisión con los derechos de los adul-
tos; que el interés superior del niño permite
resolver conflictos de derecho recurriendo a
la ponderación de esos derechos en conflicto,
y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse
aquella medida que asegure al máximo la
satisfacción de los mismos que sea posible y
su menor restricción y riesgo3 ;
p) El literal e) [del Principio del Interés
Superior del Niño], de la Ley núm. 136- 03,
afirma que se deben priorizar los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, sobre
aquellos de las personas adultas, en los casos
en que exista confrontación de derechos;
q) En ese mismo sentido, el artículo 3 de
la Convención sobre los Derechos del Niño,
adoptada el veinte (20) de noviembre del
año mil novecientos ochenta y nueve (1989)
por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, establece que en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bien-
estar social, los tribunales, las autoridades
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 437
ÍNDICE
administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se aten-
derá será el interés superior del niño.
B. Aspecto general: Definición de me-
nor de edad. Sentencia TC/0760/17
8.3. En ese tenor, es menor de edad —
salvo las excepciones contempladas en la
ley— toda persona que por encontrarse en
una etapa de formación no cuenta con la
edad, grado de madurez y capacidad de
discernimiento suficientes para realizar los
actos propios de una persona que goza de
plena capacidad jurídica y la aptitud de
procurar en justicia la satisfacción efectiva
—en la misma dimensión que lo haría una
persona adulta— de sus derechos.
C T C
Palabras claves:
1. Procedimiento sancionatorio en menores de edad
2. Protección del interés superior del niño: guarda del menor de edad
3. Protección del interés superior del niño: prohibición legal de suspender la
educación escolar
4. Protección del interés superior del niño: publicidad dirigida a menores
sobre el aborto
5. Separación de familia y potestad regulatoria del Estado en materia de
migración
6. Tratado internacional no conforme con la Constitución: edad máxima
para considerar la minoría de edad
7. Tratamiento de declaración de un menor de edad en proceso penal
8. Violación de los derechos del menor de edad: negativa de otorgar pensión de
sobrevivencia
1. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN MENORES DE EDAD
CRITERIO:
El procedimiento sancionatorio para imponer sanciones a
niños, niñas y adolescentes debe procurar, además de seguir el debido
proceso (ser oído y permitir defenderse), hacer primar siempre el
interés superior del niño. El arrepentimiento espontaneo y la falta de
intención pueden y deben tomarse en cuenta para atenuar cualquier
sanción o para no imponerla, cuando el interés superior del niño así lo
demande.
SENTENCIA TC/0643/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un centro
educativo procedió a realizar un procedimiento disciplinario contra
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
438 | Art. 55
ÍNDICE
dos estudiantes, el cual dio como resultado sanciones que incluían
la no participación en el acto de graduación. Ante esta situación, los
padres de los estudiantes acudieron a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.5. Además, el proceso disciplinario que
nos ocupa tiene la singularidad de que ha
sido concebido para sancionar a estudiantes
de colegios públicos y privados que por lo
regular son menores de edad, como el caso
ocurrente, y por tanto, en la aplicación de
dicho proceso disciplinario contra quienes
sean sujetos del mismo, no debe perderse de
vista el cumplimiento de las disposiciones
del artículo 56 de la Constitución, que re-
gula la protección de las personas menores
de edad, que exige hacer primar siempre el
interés superior del niño, niña y adolescen-
te, para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales.
10.6. En ese sentido, independientemente
de que en un proceso disciplinario, en
sentido general, el juez deba imponer
las sanciones que estén previstas en la
norma, cuando se trate de procesos de ese
tipo ejecutados contra personas menores
de edad, dado que, aún en la aplicación
de sanciones, debe primar el interés supe-
rior del niño, niña y adolescente, como
lo manda la disposición constitucional
precedentemente citada, no debe des-
cartarse, aunque no esté previsto en la
norma disciplinaria a aplicar, que pueda
y deba tomarse en consideración, para la
atenuación de la sanción, y aún para su
no aplicación, circunstancias como la del
arrepentimiento espontáneo, la falta de
intención, etc., cuando el cumplimiento
del interés superior del menor sujeto al
proceso disciplinario demande la conside-
ración en el mismo de tales circunstancias.
10.12. Cabe señalar que las normas infra-
constitucionales que han debido normar la
realización del procedimiento disciplinario
analizado en esta sentencia no contradicen
la Constitución en cuanto a garantizar a
la persona sometida a tal proceso discipli-
nario el derecho de defensa. Así, el Código
para la Protección de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes, contenido
en la Ley núm. 136- 03, establece en su
artículo 48c que “antes de la imposición de
cualquier sanción debe garantizarse a todos
los niños, niñas y adolescentes el ejercicio
de sus derechos a opinar, y a la defensa; y
después de haber sido impuesta, se les debe
garantizar la posibilidad de impugnarla
ante una autoridad superior e imparcial”.
Asimismo, el artículo 44 de las Normas del
Sistema Educativo para la Convivencia y
Disciplina Escolar en los Centros Públicos
y Privados, dispone: Antes de la imposición
de cualquier sanción, debe garantizarse
que el (la) estudiante afectado, o su familia,
puedan opinar y argumentar su defensa.
Después de haber sido impuesta, se le debe
garantizar la posibilidad de impugnarla
ante una autoridad superior e imparcial,
de acuerdo a la gravedad de la sanción,
según establece el capítulo previo de las
presentes normas. Por último, el Manual
de Familias y Estudiantes de Mc School
prevé en su capítulo 13 que los estudiantes
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 439
ÍNDICE
sometidos a un proceso disciplinario deban
ser oídos.
10.13. De la lectura del Acta núm.
001/2014, del catorce (14) de diciembre
de dos mil catorce (2014), que recoge
las incidencias de la reunión del Comité
Académico y Disciplinario de Mc School
en la que se impusieron las sanciones a los
estudiantes indicados, se puede comprobar
que estos ofrecieron declaraciones en el
proceso de investigación realizado por la
directora de dicho centro educativo y una
de sus sicólogas, que dio como resultado el
informe que fue conocido en la indicada
reunión. El informe en cuestión también
recoge el testimonio de cuatro testigos y de
un maestro del colegio, pero no se comprue-
ba que los estudiantes imputados de las fal-
tas disciplinarias, o sus padres, o cualquier
representante de los mismos, haya estado
presente en dicha reunión, ni que antes de
la aplicación de las sanciones disciplinarias
contra ellos se les haya dado la oportunidad
de defenderse de los cargos que se les impu-
taban en el informe que sirvió de base para
ser sancionados.
10.14. Entendemos que no debió conten-
tarse el órgano disciplinario, para que se
garantizara en provecho de los menores
involucrados el derecho de defensa, en cum-
plimiento del debido proceso y en obser-
vancia de las normas infraconstitucionales
citadas, que obligaban a que los mismos
fueran oídos antes de la aplicación contra
ellos de las sanciones, con las declaraciones
que los mismos ofrecieron en el proceso de
investigación que tuvo como consecuencia
el informe que sirvió de base para juzgarlos
disciplinariamente, porque aunque estos
en dichas declaraciones admitieron haber
cometido los hechos, debieron gozar de la
oportunidad, ante el órgano disciplinario
que los juzgaba, de demostrar, si ese hubiera
sido el caso, que dichas confesiones fueron
obtenidas en violación al numeral 6 del ar-
tículo 69 de la Constitución, según el cual
nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo. Igualmente, porque el informe
que sustentó el proceso disciplinario, no se
basaba únicamente en las declaraciones de
los menores, sino también en el testimonio
de otras personas, y dichos menores tenían
el derecho de conocer tales testimonios y
confrontarlos en el proceso en cuestión, en
caso de que esos testimonios agravaran su
situación.
10.15. Como se ha observado, en el proceso
disciplinario que nos ocupa se incurrió en
una grave violación al debido proceso, en
tanto no se garantizó el derecho de defensa
de los estudiantes procesados disciplinaria-
mente. Tal violación irremediablemente
debe conducir a la anulación de dicho
proceso disciplinario y a dejar sin efecto las
sanciones impuestas en el mismo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
440 | Art. 55
ÍNDICE
2. PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: GUARDA DEL
MENOR DE EDAD
CRITERIO:
Procede el mantenimiento de la guarda que tienen los
tutores sobre una menor de edad hasta que un tribunal ordinario
decida lo relativo a la solicitud de revocación de la guarda realizada
por el CONANI. Protección del interés superior del niño.
SENTENCIA TC/0265/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una pareja
procedió a agotar el procedimiento de adopción de una menor
de edad. Una vez la menor había sido adoptada por la pareja, el
CONANI procedió a solicitar ante la justicia ordinaria la revocación
de la guarda alegando irregularidades en el proceso de adopción. La
pareja acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
para retener la guarda de la menor de edad en virtud del interés
superior del niño.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a. La Sentencia 1903/2013, dictada por
la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes del Distrito Nacional el
veintiuno (21) de junio de dos mil trece
(201)3, sobre una acción incoada por Hilda
Josefina Bergés Abreu de López y Ricardo
Alberto López Concepción, contra el Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI), acogió la acción ordenando la
permanencia de la menor de edad SMVL
bajo la tutela de la parte recurrente, hasta
tanto se conozca una demanda en devolu-
ción y suspensión de autoridad parental
interpuesta por la parte recurrida.
e. Al analizar las motivaciones de la sen-
tencia objeto de revisión, el contenido de las
piezas documentales del expediente y lo ex-
puesto por las partes, se visualiza que el juez
a-quo, al momento de ordenar que la menor
de edad SMVL se mantenga bajo la autori-
dad de sus actuales tutores, hoy recurrentes,
Hilda Josefina Bergés Abreu de López y
Ricardo Alberto López Concepción, adoptó
una correcta providencia, apreciando con
singular acierto cuanto conviene en el caso a
la menor de edad antes mencionada.
f. En ese orden, procede poner de relieve que
los propios informes psicológicos y el dossier
de documentos depositados, revelan que la
referida niña tiene asegurada en sus tutores
la adecuada protección inmediata que su
condición de menor de edad requiere, como
resulta la educación, salud, higiene, vestido,
comida, vivienda y atenciones propias e
integrales, las cuales resultan determinan-
tes para su desarrollo digno, armónico y
saludable.
g. Es oportuno resaltar, además, que
existe un acto de cesión de guarda que
fue homologado por la Cámara Civil,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 441
ÍNDICE
Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de
Hermanas Mirabal, en sus atribuciones de
Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, y tal documento otorga a los
recurrentes, Hilda Josefina Bergés Abreu de
López y Ricardo Alberto López Concepción,
derecho al mantenimiento sobre la guarda
de la referida menor y tal facultad debe
subsistir hasta que dicho acto sea objeto de
revocación.
j. El interés del menor está protegido frente
a otros intereses que puedan tener las ins-
tituciones o cualquier adulto; se persigue
que la persona menor de edad encuentre
la mayor protección y que esta se exprese de
manera integral.
o. De esto se desprende que tanto el Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI) como la Sala Civil del Tribu-
nal de Niños, Niñas y Adolescentes son los
encargados de viabilizar la adopción en
el territorio dominicano; sin embargo, la
juez a-quo fue apoderada de una acción
de amparo, ante la eventualidad de que
CONANI le retirara la guarda de la
menor de edad SMVL a los señores Hilda
Josefina Bergés Abreu y Ricardo Alberto
López Concepción, cuestión que, en efecto,
fue decidida y ellos resultaron amparados.
3. PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: PROHIBICIÓN
LEGAL DE SUSPENDER LA EDUCACIÓN ESCOLAR
CRITERIO:
La prohibición legal de suspender la educación escolar
de un niño, niña o adolescente (NNA) mientras dure el año escolar
constituye una garantía del derecho de educación y se enmarca dentro
de la protección que el Estado debe proveer a los NNA.
SENTENCIA
TC/0058/13
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho a la educación (art.
63 CRD); precedente reiterado en la sentencia TC/0239/21 (reinscripción
negada por un centro educativo privado debido a que los padres estaban siendo
objeto de un proceso penal y el MP le comunicó al colegio que se abstuviera de
recibir el dinero de la matriculación del menor)—
Resumen del caso: Una asociación que agrupa centros educativos
privados interpuso una acción directa de inconstitucionalidad en
contra de dos numerales del artículo de la Ley núm. -
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes. Los numerales
atacados en inconstitucionalidad establecen la prohibición de
suspender durante el año escolar a los NNA cuyos padres incurran
en falta de pago.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
442 | Art. 55
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1.3 En ese orden de ideas, es menester
establecer que los acápites f) y g), del ar-
tículo 48 de la referida Ley No. 136-03,
procuran garantizar el derecho a la educa-
ción de los niños, niñas y adolescentes, por
cuanto prohíben que la falta de pago de
la colegiatura sea causal de discriminación
o sanción. El denominado Código para
la Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, al alinear la doctrina
jurídica del país con la Convención Inter-
nacional de Derechos del Niño, establece
en su capítulo V, que dedica al derecho a
la educación, pautas específicas relativas a
las obligaciones del Estado, la familia y la
sociedad, con el derecho a la educación de
los niños, niñas y adolescentes.
10.1.4 A tono con lo anterior, el artículo 56
de la Constitución de la República dispone
acerca de la protección de las personas me-
nores de edad, estableciendo que la familia,
la sociedad y el Estado harán primar el
interés superior del niño, niña y adoles-
cente, tendrán la obligación de asistirles
y protegerles para garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos fundamentales, conforme a
esta Constitución y las leyes. Y precisamen-
te, uno de los derechos fundamentales que
le asiste a todo niño, niña y adolescente es
el derecho a la educación.
4. PROTECCIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: PUBLICIDAD
DIRIGIDA A MENORES SOBRE EL ABORTO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al principio del interés superior
del niño la difusión de comerciales que sugieran la realización de
actos prohibidos por el ordenamiento jurídico vigente (realización
de aborto en ciertas circunstancias), situación que se agrava cuando
dicha publicidad se dirige a personas menores de edad.
SENTENCIA
TC/0966/18
—Ver en este sentido los criterios previstos sobre el derecho a la
vida (art. 37 CRD), intimidad y propia imagen (art. 44 CRD), y libertad de
expresión (art. 49 CRD)—
CRITERIO 2:
La utilización de menores de edad en una campaña
publicitaria que promueve la facultad de disfrutar de relaciones
sexuales sin miedo a embarazos o enfermedades no solo constituye una
promoción contraria a la moral pública, sino que también vulnera el
principio del interés superior del niño. La afectación a la moral pública
es un límite al ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Resumen del caso: El conflicto se origina a raíz de una campaña
publicitaria difundida por la organización no gubernamental Profa-
milia a través de los medios radiales, televisivos y escritos, titulada
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 443
ÍNDICE
“Tus derechos sexuales y derechos reproductivos son derechos
humanos”, con el eslogan “Conoce, actúa y exige”. Esta campaña
consistió en cuatro spots publicitarios relativos a los siguientes temas:
) Educación sexual; ) Anticoncepción; ) Embarazo y ) Acoso
sexual. Varias entidades vinculadas a la Iglesia católica acudieron a
la jurisdicción constitucional en materia de amparo alegando que
dicha campaña publicitaria vulneraba derechos fundamentales como
la protección a la propia imagen y el interés superior del niño.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
11.6. La colisión que pudiera darse entre
el derecho a la libertad de expresión con
la protección de los menores de edad es
una materia de notable interés. En este
sentido, y en virtud de dicha disposición
constitucional, el Estado puede establecer
limitaciones a la libertad de expresión
e información cuando el ejercicio de este
derecho entre en colisión con derechos que
gozan de especial protección, tales como los
relativos a la juventud y la infancia, cuya
protección corresponde en virtud del artí-
culo 56 de la Constitución a la familia, la
sociedad y el Estado.
[…] el bloque de la constitucionalidad re-
conoce la vida desde la concepción y desde
ese momento garantiza al ser humano la
protección del derecho fundamental a la
vida. Es así que el Estado dominicano, al
momento de ratificar la Convención Ame-
ricana sobre Derechos Humanos y de apro-
bar su Ley Fundamental, ha determinado
proteger de forma igualitaria los derechos a
la vida de la madre y del nasciturus.
11.12. Al proteger tanto el derecho a la
vida de la madre como el del concebido,
República Dominicana ha adoptado una
postura equilibrada, y con este reconoci-
miento se excluye, en virtud de dicha dis-
posición constitucional, cualquier conflicto
con otros derechos de la mujer.
11.13. Configurado de esta forma el dere-
cho a la vida del nasciturus y considerando
lo que establece el párrafo del artículo
49 de la Constitución en relación con las
limitaciones que pudieran establecerse
al derecho a la libertad de expresión e
información (Párrafo.- El disfrute de estas
libertades se ejercerá respetando el derecho
al honor, a la intimidad, así como a la
dignidad y la moral de las personas, en
especial la protección de la juventud y de
la infancia, de conformidad con la ley y el
orden público), este tribunal considera que
el spot núm. 3 de la campaña publicitaria
de Profamilia cuestionada en este recurso,
excede los límites establecidos por el artícu-
lo 49 de la Constitución para el ejercicio
de este derecho al sugerir la realización
de actos prohibidos por el ordenamiento
jurídico vigente.
11.14. En efecto, este colegiado considera
que la afirmación que se realiza en el texto
correspondiente al spot publicitario núm.
3 (Mantener un embarazo producto de
una violación, incesto o cuando la vida de
la mujer está en peligro es una violación
del derecho a una vida digna) constituye
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
444 | Art. 55
ÍNDICE
una incitación a la realización de actos
prohibidos por el ordenamiento jurídico,
que vulneran derechos que gozan de los
más garantistas instrumentos de protección,
situación que se agrava cuando dicha
publicidad se dirige a personas menores
de edad, en virtud del interés superior que
nuestra Constitución confiere a este grupo
etario.
[…] al promover, tal como ha sido pre-
viamente apuntado, la realización de un
ilícito sancionado penalmente por nuestra
legislación (el aborto), vulnera el derecho
de protección de los menores regulado
en el artículo 56 de la Constitución (en
concurrencia con el derecho a la dignidad
humana), así como el artículo 49 de la
misma norma, al exceder las limitaciones
establecidas para el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión.
Fundamentos del criterio 2:
En primer lugar, se determinará si el
concepto de moral –que se establece como
límite del ejercicio del derecho a la libertad
de expresión– puede ser aplicado por los
tribunales; en segundo término, si la res-
puesta es afirmativa, será necesario precisar
en qué medida la moral puede constituir
un límite de tal libertad de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente en re-
lación a los menores y, en su caso, concretar
si tal medida ha quedado o no superada en
el caso planteado.
• Para resolver la primera cuestión relativa
a si el concepto de moral puede ser aplicado
por los tribunales, nos referiremos a las
disposiciones constitucionales que hacen
mención a ello.
11.20. La Constitución dominicana, en el
numeral 1 del artículo 56, declara que los
niños, niñas y adolescentes serán protegidos
por el Estado dominicano contra toda
forma de […] violencia física, sicológica,
moral o sexual […].
11.21. Por su parte, el párrafo del artículo
49 de la Constitución, sobre libertad de
expresión y comunicación, establece expre-
samente que el disfrute de estas libertades
se ejercerá respetando el derecho al honor,
a la intimidad, así como a la dignidad
y la moral de las personas, en especial la
protección de la juventud y la infancia, de
conformidad con la ley y el orden público.
11.22. Como se ve, estos dos derechos fun-
damentales que se encuentran en conflicto
en el análisis de este apartado hacen refe-
rencia a la moral como uno de los criterios
de valoración para su ejercicio. En el caso
del derecho a la libre expresión, vemos
como intencionadamente la Constitución
establece que este derecho debe ejercerse en
armonía con la moral de las personas, en
especial, con la protección de la juventud y
la infancia. De manera que expresamente
la Constitución prevé que para aquellos
temas en los que se encuentren vinculados
adolescentes o niños la moral será un aspec-
to a considerar. Ello así como una forma de
hacer prevalecer la disposición constitucio-
nal contenida en el artículo 56 que obliga
a garantizar el interés superior del niño.
11.25. De las disposiciones previamente
indicadas, este tribunal concluye que, efec-
tivamente, se cumple este primer aspecto,
ya que en varias disposiciones que forman
parte del bloque de constitucionalidad se
reconoce a la moral como valor que puede
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 445
ÍNDICE
ser aplicado por los tribunales para limitar
el ejercicio de derechos fundamentales y, en
particular, del derecho a la libre expresión.
11.26. Para ello, lo primero sería deter-
minar si dicha publicidad va dirigida a
la juventud y a los niños. En este sentido,
según la documentación contenida en el
expediente, queda claro que la publicidad
va dirigida a la población en general, pero
de forma especial a los jóvenes, incluidos en
este último grupo los menores de edad. En
el examen que se realizará en este apartado
solo se verificará si el contenido de los spots
excede las limitaciones establecidas en el
artículo 49 de la Constitución, sobre liber-
tad de expresión, en relación con el derecho
de protección de los menores.
11.27. En relación al spot núm. 2 (Tienes
derecho a disfrutar de relaciones sexuales
independientemente de tu estado civil sin
miedo a embarazo o a infecciones de trans-
misión sexual), este tribunal considera que
disfrutar de relaciones sexuales es una de
las manifestaciones de más significativo
valor para los seres humanos, no solo
porque en ella la libertad y la intimidad
se conjugan para propiciar el disfrute de
quienes la practican, sino también porque
las relaciones sexuales constituyen el meca-
nismo natural de reproducción de la especie
humana. Ahora bien, de lo que se trata es
de que en este spot se ha utilizado a una
menor de edad para expresar un juicio que,
si bien se realiza en su expresión de liber-
tad individual, en nuestro ordenamiento
jurídico vigente se establecen determinadas
limitaciones para su ejercicio.
11.28. Es así que si las relaciones sexuales
practicadas por un/a mayor de edad con
un/a menor constituyen la base punitiva de
un enjuiciamiento penal, entonces una me-
nor de edad no puede ser la promotora de
una campaña publicitaria de este tipo; con-
trario sería que una persona mayor de edad
expresara que tiene derecho a disfrutar de
relaciones sexuales independientemente de
su estado civil en una publicidad dirigida
a personas mayores de edad, a quien nada
habría que reprimirle en una campaña
publicitaria o en cualquier otro escenario,
puesto que tal juicio quedaría cubierto por
la dimensión que supone el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión en una
persona mayor de edad.
11.29. Al respecto, este tribunal considera
que, tomando en cuenta que el ejercicio del
derecho a la libertad de expresión e infor-
mación por parte de un menor de edad está
sometido a limitaciones, promover la reali-
zación de esta actividad entre la población
con minoría de edad es contrario a la moral
pública dominicana y al deber constitucio-
nal de hacer primar el interés superior del
niño; por tanto, la publicidad excede las
limitaciones establecidas en el artículo 49
de la Constitución para el ejercicio de la
libertad de expresión y vulnera el derecho
de protección de los menores regulado en
el artículo 56 de la norma constitucional.
11.30. Pese a que el objetivo de esta pu-
blicidad es incidir en la reducción del alto
número de embarazos que tiene lugar en
República Dominicana entre adolescentes,
así como en la disminución del número
de contagios de enfermedades contraídas a
través de relaciones sexuales, su contenido
impreciso hace cuestionable su efectividad,
ya que podría ser interpretado como una
incitación a un desarrollo de la vida
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
446 | Art. 55
ÍNDICE
sexual que no contemple el valor de la
responsabilidad ante la maternidad y
la paternidad, que es un valor consti-
tucional con arreglo al artículo 55 de
nuestra Carta Magna. Al mismo tiempo,
no contempla que el preservativo podría
romperse por lo que no queda excluido el
riesgo de un embarazo no deseado ni la
posibilidad de contraer una enfermedad
de transmisión sexual.
5. SEPARACIÓN DE FAMILIA Y POTESTAD REGULATORIA DEL
ESTADO EN MATERIA DE MIGRACIÓN
CRITERIO:
No se vulnera el interés superior del niño, específicamente
el derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, cuando se
produce una separación familiar debido a que una institución pública
(en este caso, la Dirección General de Migración) proceda a retirar
los documentos migratorios de un extranjero y posteriormente a
expulsarlo del territorio nacional por haberse dado las condiciones
legales (deportación, vinculación a un proceso penal en el extranjero,
por el cual fue condenado y puesto en libertad condicional).
SENTENCIA
TC/0280/19
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho de libertad de
tránsito (art. 46 CRD)—
CRITERIO 2:
La separación no afecta directamente los derechos
del niño per se, sino que es una excepción a la unión familiar que
distancia al padre de su familia por las infracciones cometida contra el
Estado dominicano.
Resumen del caso: El conflicto se originó con la deportación
e impedimento de entrada al territorio dominicano —a reque-
rimiento de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL)— de un extranjero de nacionalidad alemana; además,
se le retuvo su carnet de residencia provisional y su cédula de identi-
dad. Ante esta situación, el extranjero acudió ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo para que le sean devueltos sus
documentos por parte de la Dirección General de Migración y para
que cese toda persecución en su contra.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
n. Sobre este aspecto, en cuanto al interés
superior del niño, niña y adolescente
protegido en la Constitución dominicana,
los convenios internacionales y la ley, es
preciso destacar que, si bien es cierto que
el Estado protege los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, a vivir y ser criados en
el seno de una familia, no menos cierto es
que el impedimento de entrada al país que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 447
ÍNDICE
ostenta el accionante, Peter Dr. Reinhart,
es el resultado de las múltiples violaciones
cometidas por este en contra de la Ley sobre
Migración, así como de las leyes penales de
su país de origen, y es por esta razón que
se produce la separación familiar (de uno
de los padres) alegada por el accionante. Es
decir, que esta separación no afecta direc-
tamente los derechos del niño per se, sino
que es una excepción a la unión familiar
que distancia al padre de su familia por
las infracciones cometida por el accionante
contra el Estado dominicano.
o. La parte accionante, alega, además
que la Dirección General de Migración
violenta el contenido del artículo 123 de
la Ley de Migración, que dispone: …podrá
no ordenarse la deportación o expulsión
del extranjero prevista en los artículos an-
teriores, de la presente ley, en los siguientes
casos: a) Cuando el extranjero (a) estuviere
casado (a) con un cónyuge dominicano
(a) por un periodo de más de 10 años o
tuviere hijos dominicanos por nacimientos
debidamente declarados.
p. De lo anterior se desprende que, si bien
es cierto que el accionante, Peter Reinhart,
es padre de dos hijas menores de edad
nacidas en territorio dominicano, según
las actas de nacimiento (cuyas iniciales
utilizaremos), la primera I.R.G., nació el
once (11) de junio de dos mil diez (2010)
y la segunda hija P.R.G., nació el diecisiete
(17) de marzo de dos mil nueve (2009), no
menos cierto es que el citado artículo es una
facultad discrecional que le ha otorgado el
legislador a la Dirección General de Mi-
gración en los procedimientos de deporta-
ción o expulsión. Es decir, que dependiendo
del caso en concreto la Dirección General
de Migración tomará en consideración la
referida causal para suspender el proceso
de deportación o expulsión del territorio
nacional del extranjero. Sin embargo, el
referido artículo no le aplica al accionante,
pues recaen en contra del mismo múltiples
violaciones en contra la Ley de Migración
(ver el literal b, numeral 10 de la presente
sentencia) que han agravado su estatus
migratorio en la República Dominicana;
además, que el no uso de la referida fa-
cultad, sin que este colegiado haya podido
detectar actuaciones arbitrarias por parte
de la D.G.M., no acarrea, en el caso que
nos ocupa, una violación a derechos
fundamentales.
q. Cabe destacar que las referidas hijas
menores de edad y nacionales dominicanas
del accionante, quedarán bajo la tutela de
su madre y esposa del accionante, la señora
Gloria María Grullón de Reinhart, de na-
cionalidad dominicana (según se encuen-
tra establecido en las actas de nacimiento
de las menores). Por tanto, existen otros
mecanismos legales y efectivos que pueden
servir para reunir a la familia en el país
donde se encuentra el padre y hoy accio-
nante, teniendo sus hijas y esposa el derecho
a recibir información respecto del paradero
del accionante, todo esto de conformidad
con el artículo 9 de la Convención Sobre
los Derechos del Niño, ratificada en mil
novecientos noventa y uno (1991) por la
República Dominicana…
r. La separación que afecta al accionante
y su familia, a juicio de este colegiado, no
constituye una separación absoluta ni defi-
nitiva. La misma se debe tanto a actuacio-
nes graves imputables al accionado como a
las consecuencias legales de las mismas, que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
448 | Art. 55
ÍNDICE
han derivado en la ejecución de procesos
sancionatorios previamente configurados
en leyes internas y tratados internacionales
en los cuales este tribunal no ha podido de-
tectar vicios de arbitrariedad ni violación
a derechos fundamentales. Igualmente, di-
chos procesos y sanciones no bloquean otras
opciones legales que permitan el contacto
regular del accionante con sus hijas. Cabe
aclarar también que la sola existencia de
esos vínculos familiares no constituye, por
sí solo, un derecho a favor del accionante
para mantener una permanencia legal y
automática en el país.
s. En un caso como el de la especie, el
Tribunal Constitucional de Perú, estable-
ció en la Sentencia núm. 02744-15, del
ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016), que: Aun cuando la existencia
de estos vínculos familiares no pueda
configurar per se el derecho del recurrente
a una permanencia legal y automática en
el país, […] En todo caso, y teniendo en
cuenta que la estimación de la presente de-
manda no concede al recurrente el derecho
a una permanencia legal y automática en
el país, sino que vincula a la demanda-
da a valorar las condiciones especiales
mencionadas con el fin de proteger los
principios y derechos constitucionales alu-
didos (derecho de protección a la familia
e interés superior del niño), una vez que
el accionante retome los trámites admi-
nistrativos para regularizar su situación
migratoria, corresponderá a la autoridad
migratoria recabar la documentación
pertinente e idónea sobre los antecedentes
y la situación jurídica del recurrente, para
posteriormente efectuar una valoración
conjunta de tales circunstancias y proce-
der a definir su situación migratoria.
6. TRATADO INTERNACIONAL NO CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN: EDAD MÁXIMA PARA CONSIDERAR LA
MINORÍA DE EDAD
CRITERIO:
Se vulneran los derechos de las personas menores de edad
cuando el Poder Ejecutivo suscribe un tratado internacional que
solo protege a los menores de 16 años, desconociendo que nuestro
ordenamiento reconoce la minoría de edad hasta los 18 años. Vulneración
del principio del interés superior del niño.
SENTENCIA TC/0760/17
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara no conforme
con la Constitución la Convención Interamericana sobre Restitución Internacio-
nal de Menores, adoptada el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y
nueve (1989) en Montevideo (Uruguay).
Resumen del caso: Se trata de que el presidente de la República
Dominicana, en su condición de jefe de Estado, procedió a suscribir
una convención internacional que buscaba la protección de menores
de edad que fueran trasladados a otro Estado de manera ilegal o
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 449
ÍNDICE
que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos
ilegalmente por otro Estado. En este sentido, se sometió dicha
convención al Tribunal Constitucional para que realice un control
previo de constitucionalidad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
8.1. En la “Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Meno-
res” los países signatarios han hecho constar
que, para sus efectos, se considerará menor
a toda persona que no haya cumplido die-
ciséis (16) años de edad (artículo 2).
8.2. En tal sentido, a fin de verificar si la
referida convención riñe o no con la Cons-
titución dominicana, hace falta analizar
el concepto de persona menor de edad
planteado en el protocolo estudiado en
paralelo con lo establecido tanto en nuestra
Carta Sustantiva como en el derecho local
en cuanto a la edad y la protección espe-
cial conferida a estas personas, pues para
una correcta aplicación de las garantías y
procedimientos instituidos en la conven-
ción objeto del presente control, se precisa
determinar quiénes, en efecto, son menores
de edad en República Dominicana.
8.3. En ese tenor, es menor de edad —
salvo las excepciones contempladas en la
ley— toda persona que por encontrarse en
una etapa de formación no cuenta con la
edad, grado de madurez y capacidad de
discernimiento suficientes para realizar los
actos propios de una persona que goza de
plena capacidad jurídica y la aptitud de
procurar en justicia la satisfacción efectiva
—en la misma dimensión que lo haría una
persona adulta— de sus derechos; razón
por la cual constitucionalmente se beneficia
de una protección reforzada, a fin de que
se le pueda garantizar íntegramente sus
derechos fundamentales y prevenir —entre
otras cosas— que sea víctima constante
de los distintos flagelos que afectan a la
sociedad.
8.8. De ahí la importancia en determinar,
a fin del Tribunal Constitucional evaluar
la constitucionalidad de la “Convención
Interamericana sobre Restitución Inter-
nacional de Menores”, que la persona
considerada en ella como menor de edad se
corresponda con los beneficiarios de dicha
protección reforzada en nuestro ordena-
miento jurídico actual, pues de lo contrario,
habría una cuota de la población que, aun
estando comprendida dentro de dicha eta-
pa, quedaría excluida —injustificadamen-
te— del marco de aplicación del protocolo
estudiado y sus beneficios.
8.9. Esta etapa —la de la minoría de
edad—, conforme a nuestro derecho in-
terno, abarca desde el nacimiento hasta
los dieciocho (18) años de edad, pues así
lo consagra el Principio I de la Ley núm.
136-03, sobre el Código para la Protec-
ción de los Derechos de los Niños, Niñas
y Adolescentes, que establece: El presente
Código tiene por objeto garantizar a
todos los niños, niñas y adolescentes que
se encuentren en el territorio nacional el
ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos fundamentales. Para tales fines,
este Código define y establece la protección
integral de estos derechos regulando el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
450 | Art. 55
ÍNDICE
papel y la relación del Estado, la sociedad,
las familias y los individuos con los sujetos
desde su nacimiento hasta cumplir los 18
años de edad.
8.10. En igual sentido, el Principio II del
código instituido por la Ley núm. 136- 03,
establece que: Se considera niño o niña a
toda persona desde su nacimiento hasta los
doce años, inclusive; y adolescente, a toda
persona desde los trece años hasta alcanzar
la mayoría de edad.
8.11. Así, conviene recordar que producto
del vertiginoso desarrollo y constante evo-
lución de la persona menor de edad, a esta
se le ha encasillado en dos (2) categorías
distintas, pero no disociables en cuanto a
la protección reforzada sobre la cual hemos
venido haciendo hincapié. Estas —con-
forme a nuestro derecho local— son: 1)
la niñez, etapa que se genera con el naci-
miento y persiste hasta cumplidos los doce
(12) años de edad; y 2) la adolescencia, la
cual empieza a los trece (13) años de edad
y culmina cuando la persona alcanza la
mayoría de edad.
8.14. De igual manera, el Fondo de las Na-
ciones Unidas para la Infancia (UNICEF)
en su afán de salvaguardar los derechos de
la niñez, promueve, por ejemplo, que “los
gobiernos tienen que establecer una ley
por la que la edad mínima de los jóvenes
para contraer matrimonio legalmente sea
los 18 años y asegurarse de que dicha ley se
lleve a la práctica”; de ahí que en asuntos
de tanta sensibilidad como la unión, sea
ésta por vínculos naturales o jurídicos, de
dos personas debe estar condicionada, para
UNICEF, a que, entre otras cosas, estas ten-
gan una edad mínima que —por condicio-
nes físicas, sicológicas y sociales— permita
constatar que cuentan con las aptitudes y
madurez suficientes para consumar dicho
instituto.
8.15. Todo lo anterior revela que tanto en
latitudes extranjeras como locales el princi-
pio es que la etapa de la minoridad dura
hasta los dieciocho (18) años, no menos,
como precisa el protocolo estudiado en su
artículo 2.
8.18. En efecto, conforme a lo argumentado
hasta aquí hemos podido constatar que la
“Convención Interamericana sobre Restitu-
ción Internacional de Menores” —objeto
del control preventivo de constitucionali-
dad que nos ocupa— no solo contradice el
contenido de los instrumentos internacio-
nales marco en la materia estudiada —la
Convención sobre los Derechos del Niño
y la Convención Interamericana sobre
Tráfico Internacional de Menores—, sino
que también contraría lo consagrado en la
Constitución dominicana, en su artículo
56; la Ley núm. 136-03, sobre el Código
para la Protección de los Derechos de los
Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo
388 del Código Civil, en cuanto a quienes
son las personas que son consideradas como
menores de edad y, por ende, beneficiarios
de las prerrogativas que pretende instaurar;
pues, a la fecha, estas piezas jurídicas
ofrecen a las personas menores de edad un
radio de protección mucho mayor que el
pretendido con el protocolo estudiado.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 451
ÍNDICE
7. TRATAMIENTO DE DECLARACIÓN DE UN MENOR DE EDAD EN
PROCESO PENAL
CRITERIO:
No se vulnera el principio del interés superior del niño
cuando se solicita la entrega de unas declaraciones realizadas por
un menor de edad en el transcurso de un proceso penal. Procede la
entrega de las declaraciones del menor de edad, pero condicionadas a
que el audiovisual esté pixelado y se omita la identidad del declarante.
SENTENCIA TC/0919/18
—Ver en este sentido el criterio relativo al debido
proceso (art. 69 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que durante el
conocimiento de un proceso penal, la parte de la defensa solicitó
la entrega de un DVD que contenía declaraciones de un menor de
edad como parte de las pruebas. La petición fue negada alegando el
principio del interés superior del niño, por lo que la persona afectada
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. Es preciso señalar que conforme al expe-
diente que fue depositado en este tribunal
constitucional se encuentra la Resolución
núm. 116/2018, dictada por el Consejo
del Poder Judicial, el dieciocho (18) de
febrero de dos mil diez (2010), que re-
glamenta el Procedimiento para Obtener
Declaraciones de Personas en Condición de
Vulnerabilidad, en la cual se establece que
la defensa no podrá tener en su poder DVD
o material que contenga declaraciones de
personas en condición de vulnerabilidad,
no obstante, a eso, podrá tener acceso al
material cuantas veces considere necesario,
pero dentro del Centro de Entrevistas para
Personas en Condición de Vulnerabilidad.
e. Es preciso señalar que lo citado en el or-
dinar anterior es establecido por una reso-
lución, y todo lo concerniente a las pruebas
en el proceso penal, son regido por el código
procesal penal, y estas disposiciones a su vez
van en armonía con derechos consagrados
en la Constitución, como el derecho a la
igualdad, y el derecho a la defensa.
[…] en la especie se ha violentado el dere-
cho a la defensa del imputado, y también
el derecho a la igualdad y se ha entorpecido
el debido proceso, toda vez que la parte im-
putada no tiene acceso al citado material
probatorio en condiciones de igualdad. Al
impedírsele tener en su poder un material
probatorio, el cual puede servir como
herramienta para elaborar sus medios de
defensa adecuadamente, entonces se puede
deducir que se les están violentando los
derechos del debido proceso invocados por
la parte recurrente.
[…] el interés superior del niño en ningún
momento es violentado, toda vez que
quien está solicitando el DVD con las
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
452 | Art. 55
ÍNDICE
declaraciones del menor de edad es una
parte del proceso y no alguien ajeno al mis-
mo; por tanto, esas declaraciones no serán
entregadas a alguien ajeno a las mismas,
sino a una parte interesada. En adición a
eso, no se le puede negar esa solicitud am-
parándose igualmente en una resolución,
ya que la norma que rige esa materia es la
propia Constitución y el Código Procesal
Penal, específicamente en su artículo 299.
[…] este tribunal constitucional es de crite-
rio que no se le puede negar la entrega de la
prueba a descargo a una parte del proceso.
Para proteger el derecho a la intimidad,
que es el derecho fundamental que va
relacionado con la protección del menor de
edad en la especie, el Tribunal entiende que
se debe condicionar la entrega del material
haciéndose los debidos ajustes, a fin de que
el derecho a la intimidad no sea violentado.
En este sentido, condiciona la entrega de
dicho DVD a que la imagen del menor sea
pixelada y se omita su nombre, sugiriendo
poner solo la abreviatura para su debida
identificación. De esa manera se protege
tanto el interés superior del niño, el derecho
a la intimidad, la dignidad humana y no
se violenta el debido proceso, el derecho a
la defensa y el derecho la igualdad, y por
consecuencia, se hace una debida adminis-
tración de la justicia constitucional.
8. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD:
NEGATIVA DE OTORGAR PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de protección
al menor de edad, la negativa por parte de una institución pública
de otorgarle una pensión debido al fallecimiento de su madre.
SENTENCIA TC/0675/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una menor
de edad representada por su padre le solicitó al Comité de Retiro
de la Policía Nacional el pago retroactivo de una pensión por
el fallecimiento de su madre, la cual era miembro de la Policía
Nacional y cuyo deceso se produjo en el ejercicio de sus funciones.
Ante la negativa de la institución, la menor de edad, a través de su
padre, acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho fundamental de protección de las
personas menores de edad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En este contexto, corresponde referirnos
a la normativa legal pertinente a la especie,
que para dicha fecha era la entonces vigente
Ley núm. 96-04, la cual configuraba el de-
recho de pensión en casos de fallecimiento
de un miembro activo en sus arts. 118, 119
y 120, los cuales transcribimos a continua-
ción: Art. 118.- Beneficiarios de pensión
por fallecimiento en el cumplimiento del
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 453
ÍNDICE
deber.- Los beneficiarios de la pensión
otorgada como consecuencia del falleci-
miento de un miembro de la institución
en el cumplimiento del deber, recibirán el
valor total del sueldo que le corresponda
percibir en el momento de la muerte, sin
ninguna reducción y cualesquiera que fue-
ren los años de servicio. Art. 119.- Viudas
e hijos.- La pensión acordada a las viudas,
hijos menores, hijos discapacitados aún
mayores de edad, hijos estudiantes hasta los
veinte y cinco (25) años y los padres de los
miembros fallecidos en actos del servicio o
a consecuencia de ellos, será igual al monto
del sueldo que le correspondía en el mo-
mento de fallecer, y sin ninguna reducción,
cualquiera que fueren sus años de servicio.
Art. 120.- Beneficios graduales.- Tienen
derecho a pensión las personas que se in-
dican a continuación: a) En primer grado,
la viuda o viudo; b) En segundo grado, los
hijos menores; hijos discapacitados aún
mayores de edad, hijos estudiantes hasta los
veinte y cinco (25) años; c) En tercer grado,
los padres del causante.
e. En virtud de las precisiones anteriores,
resulta evidente que, al ordenar el pago
retroactivo de la pensión a favor de la me-
nor YEBM, el juez de amparo actuó con
estricto apego al derecho, ya que en la es-
pecie se reúnen los requisitos previsto por la
referida ley núm. 96-04. En este sentido, se
ha comprobado que la menor YEBM es la
hija supérstite de la señora Saudys Amparo
Mota Lucas, quien falleció mientras fungía
como sargento de la Policía Nacional.
f. Según los alegatos que figuran en la
instancia de amparo promovida por la
parte recurrida, señor Henry Antonio Bri-
to Perdomo (actuando en representación
de su hija menor), la fallecida sargento,
señora Mota Lucas, era madre de dos niños
y devengaba un salario de nueve mil pesos
dominicanos con 00/100 ($9,000.00)
mensuales. En este contexto, al existir otro
hijo menor con capacidad legal para exigir
el derecho de pensión por el fallecimiento
de dicha señora, el aludido padre accio-
nante estimó que a la menor YEBM le
correspondía la mitad del monto total de
la referida pensión, o sea, la suma de cua-
tro mil quinientos pesos dominicanos con
00/100 ($4,500.00) mensuales. Tomando
como base esta proporción del salario, el se-
ñor Henry Antonio Brito Perdomo intimó
al Comité de Retiro de la Policía Nacional,
mediante el ya mencionado acto de algua-
cil núm. 54/16 del ocho (8) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), a cumplir con la
entrega de los valores correspondientes a
la pensión por fallecimiento que le corres-
pondía a la menor YEBM hasta la fecha
de la intimación, lo cual sumaba un total
de noventa y cuatro mil quinientos pesos
dominicanos con 00/100 ($94,500.00).
g. Por los motivos enunciados, este tribunal
constitucional comparte el criterio sosteni-
do por el juez de amparo, en el sentido de
que: «efectivamente que la parte accionada,
COMITE DE RETIRO DE LA POLI-
CÍA NACIONAL, ha conculcado el dere-
cho fundamental legítimamente protegido
por nuestra Constitución en su artículo
56, sobre protección de las personas me-
nores de edad, en perjuicio de YESAURY
ELIZABETH BRITO MOYA, al negarse
a entregar a ésta el pago retroactivo de la
pensión».
Protección de las personas de la tercera
edad. Artículo 57
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
454 | Art. 55
ÍNDICE
Artículo 57.- Protección de las personas de
la tercera edad. La familia, la sociedad y
el Estado concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida
37 Artículo 1.- Se modican todos los poderes otorgados a la fecha, a los Administradores Generales de
Bienes Nacionales que se reeren a los proyectos de viviendas en el sentido siguiente: a) El periodo
establecido para cubrir el pago de todas las cuotas de cualquier casa o apartamento asignada por el Estado,
no excederá de 30 años, a partir de la fecha del poder correspondiente, debiendo tener el beneciario
como límite, la edad de setenta (70) años para el último pago; c) La tasa de interés moratorio, equivalente
al pago de interés por atraso de una cuota será igual a la tasa de interés que cobre el Banco de Reservas
de la República Dominicana, a los préstamos del Gobierno Central o de cualquier otra entidad pública”.
Artículo 2.- Todas las casas o apartamentos promovidas y asignadas por el Estado se consideran bienes
de familia, en tal sentido deben estar ocupadas por el beneciario y su familia. Párrafo. - Todas las casas o
activa y comunitaria. El Estado garanti-
zará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso
de indigencia.
C T C
Palabras claves:
1. Limitación a las personas de la tercera edad: pago de cuotas para
adquisición de vivienda de interés social
2. Violación de los derechos de las personas de la tercera edad: desconocimiento
de exención tributaria
3. Violación de los derechos de las personas de la tercera edad: trabajos en la
milicia no acordes con la condición física ni con la edad de la persona
1. LIMITACIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD: PAGO DE
CUOTAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
CRITERIO:
La limitación por edad para pagar las cuotas de una vivienda
que había sido vendida por el Estado mediante un contrato para pagar
en cuotas constituye una discriminación en perjuicio de las personas
envejecientes.
SENTENCIA TC/0093/12
—Precedente reiterado mediante
sentencias TC/0005/20 (en relación con la limitación de edad para ser
conductor del transporte público) y TC/0461/21 (en relación con la limitación
de edad para ingresar a la carrera administrativa como servidor público)—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 1, específicamente los literales a, en cuanto a la edad límite de
setenta (70) años, y c, así como el párrafo único del artículo 2 del Decreto No.
452-0237.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 455
ÍNDICE
Resumen del caso: Se trata de una acción directa de inconstitucio-
nalidad interpuesta por una persona que plantea la vulneración de
derechos fundamentales con la expedición del Decreto -, el
cual modifica los contratos de venta de viviendas de interés social
realizados entre el Estado y las personas beneficiadas. El accionante
considera inconstitucional que el adquiriente deba pagar la totalidad
de las cuotas pendientes antes de cumplir los años de edad, así
como también la fijación de tasas de interés por pago tardío que
no fueron previstas ni por los contratos originales ni por la ley
que rige la venta.
apartamentos que a la fecha estén arrendados o utilizados por otra persona que no sean sus beneciarios,
le serán reasignadas a los ocupantes actuales”
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.3.4. Asimismo, se ha podido advertir
que la modificación unilateral introduci-
da por el literal a), del artículo 1, del refe-
rido Decreto No. 452-02 a los contratos de
viviendas de interés social en el sentido de
que los beneficiarios deberán tener como
límite para el pago de las cuotas fijadas la
edad de setenta (70) años, constituye una
disposición discriminante en perjuicio de
las personas envejecientes que no se corres-
ponde con las obligación constitucional
que pesa sobre el Estado de protección a
las personas de la tercera edad (artículo
57 de la Constitución de la República), ni
con la letra y espíritu del artículo 10 de la
Ley No. 352-98, de fecha quince (15) de
agosto del mil novecientos noventa y ocho
(1998) sobre Protección de la Persona En-
vejeciente que reza de la siguiente manera:
“Artículo 10.- Todo(a) envejeciente tiene
derecho a una vivienda digna y adecuada.
El Instituto Nacional de la Vivienda, la
Administración General de Bienes Na-
cionales y las demás entidades públicas
relacionadas con la vivienda, le proveerán
mayores facilidades de financiamiento
para la obtención de su vivienda […]”. Al
establecer el Decreto en cuestión, que el lí-
mite de pago de las cuotas de las viviendas
de interés social deberán ser pagadas antes
del beneficiario cumplir los setenta (70)
años, está excluyendo por razones de edad
a potenciales propietarios de viviendas
que no pudieran pagar la totalidad de las
cuotas antes de llegar a esa edad, limita-
ción ésta que no está contemplada en la
ley que rige la materia y que además no
fue consignada en el contrato, por lo que
la misma deviene en inconstitucional al
resultar discriminante para la población
en dicho rango de edad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
456 | Art. 55
ÍNDICE
2. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD: DESCONOCIMIENTO DE EXENCIÓN TRIBUTARIA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al derecho de las personas
de la tercera edad el no reconocimiento por parte de una institución
pública (en este caso, la Dirección General de Impuestos Internos) de
la exención legal de pagar un impuesto (en este caso, el impuesto al
patrimonio inmobiliario). Protección reforzada.
SENTENCIA TC/0255/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Direc-
ción General de Impuestos Internos (DGII) ha requerido el pago
del impuesto al patrimonio inmobiliario a una persona que por su
edad (más de años) está exonerada de dicho tributo según la ley.
La persona afectada le solicitó a la institución que se abstuviera de
dicho cobro, pero ante la negativa de la DGII, decidió acudir a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. Así las cosas, al habérsele dado un carác-
ter constitucional al derecho a la protección
de la persona de la tercera edad, todos los
órganos del Estado están compelidos a
adoptar todo tipo de actuaciones admi-
nistrativas que tiendan a hacer eficaz la
protección de aquellos ciudadanos que se
encuentre ante tal situación.
d. En ese sentido, al establecer el artículo 2,
párrafo II, de la Ley núm. 18-88, modifica-
da por las leyes núm. 288-04 y 253-2012,
una exención impositiva del Impuesto
a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) para
aquellas personas que hayan cumplido los
sesenta y cinco (65) años de edad, siempre y
cuando dicha vivienda constituya el único
patrimonio inmobiliario de su propietario,
tal disposición debe ser aplicada por la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) de forma inmediata cuando quede
comprobado que la persona de tercera edad
cumple con los requisitos antes descritos.
e. En ese orden, debemos señalar que las
pruebas que han sido aportadas a este tribu-
nal constitucional han permitido constatar
que el accionante en amparo, señor Oscar
Antonio Tomás Tomás, cumple con los in-
dicados requisitos, ya que el acta de naci-
miento que está contenida en el expediente
demuestra que nació el dieciocho (18) de
abril de mil novecientos cuarenta (1940),
lo que implica que al momento de conocerse
el presente recurso de revisión constitucional
tiene la edad de setenta y cinco (75) años.
g. En virtud de las consideraciones anterior-
mente señalada, se ha podido determinar
que el señor Oscar Antonio Tomás Tomás
cumple con las exigencias legales para acce-
der a la exención impositiva del Impuesto
a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) que dis-
pone la Ley núm. 18-88, modificada por
las leyes núm. 288-04 y 253-2012, razón
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 55 | 457
ÍNDICE
por la que este tribunal constitucional,
haciendo uso del “principio de la protec-
ción reforzada” que fue adoptado en la
Sentencia TC/0203/13, acoge la presente
acción de amparo de cumplimiento inten-
tada por el accionante.
3. VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD: TRABAJOS EN LA MILICIA NO ACORDES CON
LA CONDICIÓN FÍSICA NI CON LA EDAD DE LA PERSONA
CRITERIO:
Constituye una vulneración a la protección de las personas
de la tercera edad, las órdenes dadas por una institución pública (en
este caso, la Escuela Vocacional de las Fuerzas Armadas) de realizar
trabajos no acordes con la condición física ni con la edad de la persona.
SENTENCIA TC/0503/17
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que a un señor
que trabajaba y estudiaba en la Escuela Vocacional de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional de San Pedro de Macorís le ordenaron
que realizara trabajos de limpieza general del recinto y al negarse a
ejecutar dichas órdenes, le ordenaron buscar un machete y limpiar
el cerco de un árbol. Ante el trato dado por la institución, el señor
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneraciones a derechos fundamentales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. Del estudio de los documentos que
componen el expediente del presente caso,
el Tribunal Constitucional respalda la de-
cisión dictada por el juez de amparo, pues
la misma reconoció la vulneración a los
derechos alegados por el señor Juan Loren-
zo Richard Charman, así como también la
protección de las personas de la tercera edad,
que es un derecho consagrado en el artículo
57 de la Constitución de la República.
f. En respaldo al derecho del recurrente
en su condición de persona de la tercera
edad, el juez de amparo expresó en su
decisión que al ser el accionante sometido a
trabajos forzados en el jardín de la Escuela
Vocacional de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional de San pedro de Macorís
, por personal militar del centro violenta
la Protección de las personas de la tercera
edad; la protección efectiva de los derechos
fundamentales de la persona humana, con-
sagrados por la Constitución de la Repú-
blica, constituye uno de los fines esenciales
del Estado en toda sociedad organizada, ya
que solo a través del respeto y salvaguarda
de dichas prerrogativas constitucionales,
puede garantizarse el estado de convivencia
pacificas que resulta indispensable para que
cada ser humano alcance la felicidad, y con
ella, la completa realización de su destino.
En ese sentido la decisión de amparo dispo-
ne que estos trabajos sean sustituidos por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
458 | Art. 55
ÍNDICE
otros acordes a la edad del recurrente a los
fines de proteger su dignidad humana.
Por tanto, a los fines de que él pudiera retor-
nar al centro ordenó a la recurrida asignar
trabajos idóneos a personas de la tercera
edad, por lo que, con esta medida se garan-
tiza el ejercicio del derecho a la educación
en condiciones de dignidad y con respeto al
derecho a la integridad personal.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.