Proyecto de Código Civil dominicano

Páginas217-290
AutorRafael J. Castillo
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PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL
DOMINICANO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A LA SECRETARÍA DE
ESTADO DE JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Según el contrato que celebré en fecha 7 ele febrero del año
en curso con el Secretario de Estado de Justicia e Instrucción
Pública, me obligué a hacer, en el plazo de cinco meses, la revisión
del Código Civil dominicano. Esa revisión debía consistir
en enmiendas por errores de traducción o de otra índole, en
la preparación de las modificaciones que deben introducirse
en dicho Código, y en la codificación de las modificaciones
introducidas en el mismo por leyes especiales o por Órdenes
Ejecutivas.
El plazo estipulado resulta insuficiente, por motivos que
ya expuse a esa Secretaría de Estado, y por los cuales me fue
prorrogado el plazo hasta el 31 del mes de julio próximo pasado.
Eso no obstante, me he visto en la imposibilidad material
de completar la entrega del trabajo y presentar la exposición de
motivos antes de esta fecha, por haber sufrido quebrantos de
salud que me lo han impedido.
El trabajo fundamental, es decir, la revisión general del
Código Civil, teniendo a la vista el Código Civil francés, con
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las últimas modificaciones que se le han hecho sí se hizo en el
plazo convenido. Pero ese trabajo había que pasarlo en limpio,
cuidadosamente; y la copia de los mecanógrafos tenía que ser
revisada y corregida. De ahí una inevitable demora.
El Proyecto de Código Civil dominicano que someto al
Poder Ejecutivo, por mediación de la Secretaría de Estado de
Justicia, ha sido preparado con el propósito de que si obtiene
la aprobación del Poder Ejecutivo y la sanción del Poder
Legislativo, merezca, efectivamente, la denominación de Código
Civil dominicano. Porque eso es lo que mis colaboradores y yo
liemos creído que debíamos hacer y lo hemos hecho. Por eso,
no solamente nos hemos empeñado en hacer una traducción del
Código Civil francés, lo más correcta que nos ha sido posible;
traduciendo conceptos y no palabras, sino que al adoptar las
reformas que a ese Código se han hecho en su propia país, no
lo hemos hecho indistintamente, sino adoptando las que hemos
juzgado útil implantar en nuestro país. Hemos hecho más aún:
hemos corregido el texto original, cuando hemos encontrado
acertadas las críticas que han hecho a su redacción sus mejores
comentadores. Y aún hemos ido más lejos. Hemos creído que
no hay ninguna razón para que marchemos siempre a la zaga
de determinado pueblo extranjero, por que nos aventaje en
antigüedad, en riqueza y en cultura. Por eso, proponemos en
nuestro proyecto reformas, que no se han introducido aún en
el Código original, y que acaso pasen aún muchos años antes
de que se introduzcan en él. Y no es que Francia desconozca la
necesidad de revisar el Código Civil que hizo preparar e impuso
en 1804 el Primer Cónsul, sino que allá es muy difícil llevar a
cabo una obra legislativa de semejante extensión y trascendencia.
Cuando se celebró el centenario del Código Civil, es decir
en 1904,
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los iniciadores de la gran conmemoración ... no podían pues
dejar en la sombra el problema de las reformas legislativas que
deben restaurar, agrandar y transfigurar un Código, glorioso en
el pasado, pero insuficiente y caduco en el presente y que ame-
naza ruina para el porvenir. Por eso, en la serie de reuniones
y solemnidades forzosamente un poco triviales, de que consta-
ba el programa, habían inscrito, en buen lugar, dos sesiones
de discusiones y de estudios, abiertas a todas las competencias
jurídicas y dedicadas al asunto de la revisión. Su idea fue cri-
ticada. Sin embargo, correspondía tan bien a la casi universal
aspiración de la opinión, que inmediatamente se impuso a los
poderes públicos, al principio un poco indiferente.
I. M. Vallé, en aquellos días Guarda Sellos, hizo seguir su in-
teresante discurso de la Sorbona de un gesto más eficaz, des-
tinado, a nuestro parecer, a constituir el eterno honor de su
ministerio, instituyendo en la Cancillería la gran comisión
extraparlamentaria actualmente encargada de reunir los mate-
riales necesarios para la revisión del Código Civil.20
La plausible iniciativa de M. Vallé no ha dado resultados
prácticos. He aquí lo que dice a ese respecto. M. R. Savatier:
... la Comisión comenzó a trabajar. No tiene nada de sorpren-
dente que trabaje aún, o mejor que no trabaje.21
Claro está que, a ese paso, la revisión del Código Civil aún
tardará años en realizarse en Francia.
Quizás de todos los pueblos que han adoptado el Código
Civil francés, sea la República Dominicana el único que lo ha
hecho como quien toma prestado un vestido que no le sienta
20 Ambroise Colín, Preface a Le Code Civil et les reformes quil comporte, par Henri Pas-
caud. (Nota del autor).
21 R. Savatier. L’Art. De futre les Lois, Bonaparte et le Code Civil (Nota del autor).
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bien, pero que no puede adaptar a su propio cuerpo, porque no
es suyo.
Cuando se impusieron en la República Dominicana los
“Códigos franceses de la Restauración”, los encargados de la
función legislativa no tuvieron conciencia de que, al proceder
de ese modo, no legislaban para el pueblo, sino que le imponían
a este un Código de leyes extranjeras, que ni por sus orígenes,
ni por el idioma en el cual estaban escritos, podían convenir a
un pueblo joven, de otra raza, de otras costumbres y de otras
tradiciones.
Cuando se trató de nacionalizar esos Códigos, por lo menos
en 1882, se hizo bien poco en ese sentido. Por ejemplo, se
suprimió todo lo relativo al divorcio, porque aún no se había
establecido el divorcio en la República; pero, por lo demás, ni
siquiera se hicieron en el Código Civil aquellas modificaciones,
que exigía la Constitución política de la República.
En el presente trabajo se ha hecho bastante en el sentido
de dominicanizar el Código Civil; quizás no se haya hecho
todo lo que hubiera sido conveniente. Con más tiempo de que
disponer, hubiera sido posible poner a contribución algunos de
los Códigos civiles más adelantados, e ir mucho más lejos en el
camino de las reformas radicales.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Son patentes las ventajas de la nueva redacción que
se propone para este artículo. Con ella se establece claramente
la diferencia que existe entre la promulgación y la publicación
de las leyes, así como entre las consecuencias de una y otra
operación. Los plazos para que las leyes sean obligatorias se
reducen a dos: un día (franco) después de la publicación para
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la Capital; o para cualquiera otro lugar en el cual se haya
realizado la publicación, y cinco días (francos) para el resto
de la República; quedando así suprimidas la multiplicidad
de los plazos y la necesidad de calcularlos para los distintos
lugares de la República en razón de su distancia al sitio en
donde se haya verificado la publicación. Se prevén, además,
dos casos que pueden ocurrir: primero, que la publicación se
haga oficialmente en lugar distinto de la Capital; segundo,
que el legislador estime conveniente fijar, para que la ley sea
obligatoria, un plazo más largo que el determinado en el
Código Civil.
Art. 2.- El actual artículo segundo del Código Dominicano
desaparece porque la no retroactividad de las leyes es en la
República un principio constitucional, y no una regla de
derecho privado, como lo es en Francia. Lo que está regido por
la Constitución, está fuera del dominio de las leyes adjetivas.
El artículo segundo del PROYECTO es el artículo tercero del
Código actual, pero sustancialmente modificado de acuerdo
con el artículo treinta y nueve de la Constitución, según el
cual, las leyes, sin distinción alguna, son obligatorias para todos
los habitantes de la República. Por otra parte, huelga que el
Código Civil diga que “las leyes que se refieren al estado y la
capacidad de las personas” obligan a los dominicanos aunque
residan en país extranjero. El dominicano, mientras no cambie
de nacionalidad, es dominicano, y el hecho material de que
resida fuera del territorio de la República, como no lo despoja
de la nacionalidad, tampoco puede modificar ni su estado ni su
capacidad.
Art. 5.- Es el sexto del Código actual, pero con mejor
redacción. Hay leyes “de Orden Público” y leyes “que protegen
las buenas costumbres”, y esas son las que no pueden derogarse
por convenciones particulares.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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LIBRO PRIMERO
Del goce de los derechos civiles
y de la privación de su ejercicio
TÍTULO I
C I
Del goce de los derechos civiles
En la rúbrica de este capítulo se ha suprimido la palabra
“Pérdida”, porque los derechos civiles no se pierden nunca; sino
que, a veces, se suspende su ejercicio.
Se suprimen los artículos noveno y décimo por la misma
razón que el artículo segundo.
Art. 10.- Se ha adaptado el texto del artículo trece (13)
del Código Civil francés, según la ley del 26 de junio de 1889;
aunque ha sido abrogado por la ley del diez de agosto de 1927.
Hemos creído conveniente la adopción de este texto porque
tiende a impedir que los extranjeros autorizados a fijar su do-
micilio en la República permanezcan en ella, indefinidamente,
conservando su nacionalidad, gozando de los mismos derechos
civiles de los dominicanos, sin estar sometidos a las obligaciones
que pesan sobre estos respecto de la República. Esa situación
privilegiada del extranjero podría tener gravísimos inconvenien-
tes, y aún constituir un peligro para la existencia misma de la
nacionalidad dominicana, si fuertes corrientes de inmigración
se dirigieran hacia nuestro país, y se formasen en él populosas
colonias extranjeras que pusiesen en minoría a los dominicanos
en su pro pio territorio.
Art. 13.- Es el actual artículo 16 del Código dominicano,
con mejor redacción.
No hemos juzgado conveniente mantener la modificación
introducida por la Orden Ejecutiva No. 295, que limitó a los
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extranjeros transeúntes la obligación de prestar fianza; como
tampoco adoptar la reforma que se hizo en Francia al mismo
artículo por la ley del 5 de marzo de 1895, según la cual no se
excluyen los asuntos comerciales.
No hemos conservado la modificación de la Orden Eje-
cutiva No. 295, porque entendemos que la condición de
transeúnte o de residente, nada tiene que ver con la solvencia
o insolvencia del extranjero; y no adoptamos la reforma in-
troducida en Francia, porque no nos ha parecido justo impo-
ner tal obligación a las casas de comercio y manufactureros
extranjeras que tengan que intentar acciones por ante los tri-
bunales dominicanos.
C II
De la privación del ejercicio de los derechos civiles
Se ha cambiado la rúbrica porque, como ya lo hemos dicho,
los derechos civiles no “se pierden’’ nunca, sino que, a veces, las
personas están privadas de “su ejercicio”.
Art. 14.- El artículo 17 del Código Civil dominicano
desaparece, porque el Código Civil nada tiene que hacer con la
pérdida de los “derechos de ciudadano”; que es materia regida
por el Art. 11 de la Constitución. El Art. 18 sigue necesariamente
la misma suerte que el 17, puesto que se refiere también a “los
derechos de ciudadano”; el 19, porque, como todo lo relativo a
la nacionalidad, la condición de la dominicana que se casa con
extranjero está determinada por la Constitución (Art. 8).
En el Código Civil dominicano existe una lamentable
confusión respecto de los derechos civiles, los derechos de
ciudadano y la cualidad de dominicano.
En los artículos 20 y 21 se trata de la pérdida de “la cuali-
dad de dominicano”. Ahora bien, según la Constitución (Art.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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8) la cualidad de dominicano no se pierde nunca; por lo menos,
mientras el dominicano resida en el territorio de la República.
Los artículos 22, 23, 24, 25, fueron puestos en el Código
Civil dominicano, indebidamente, puesto que en el Código Ci-
vil francés se referían, lo mismo que los artículos 26 a 33, a la
muerte civil.
Los traductores de 1882, caprichosamente, sustituyeron los
cuatro primeros con las disposiciones de la ley francesa del 31
de mayo de 1854, que se aplicaban a los condenados “a penas
aflictivas perpetuas” “que conllevasen la degradación cívica”. No
existiendo tales penas en la República, todos esos artículos deben
desaparecer del Código Civil dominicano.
En el Art. 14, además, se emplea el término castizo “incapa-
cidad” en vez del AFRANCESADO “interdicción”.
En los artículos 15 y 16 se establecen las dos incapacidades,
la legal y la judicial. En el primero, se determina que la primera
solo resulta de las condenaciones por delitos comunes, y dura
solamente hasta la expiración de la pena.
Esta última disposición es la regla que establece la Constitu-
ción para la pérdida de los derechos de ciudadanos, a consecuen-
cia de condenación a pena aflictiva e infamante.
TÍTULO II
De los actos del Estado Civil
C I
Disposiciones generales
Art. 17.- Es el texto del artículo 34 del Código Civil francés,
como ha sido reformado por la ley del 28 de octubre del 1922.
Es evidente que redactados los actos del Estado Civil con los
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detalles que se requieren en el nuevo texto, responden mejor al
propósito de servir para la identificación de aquellos a quienes
conciernen.
Art. 20.- Es el artículo 37 del Código francés, reformado
por la ley del 7 de diciembre de 1897, para reconocer la capaci-
dad de las mujeres para poder ser testigos en los actos del Estado
Civil, y por la ley del 27 de octubre de 1919, que suprimió la
prohibición de que el marido y la mujer pudieran ser testigos en
el mismo acto.
Art. 24.- Se modifica para que no parezca que el Juez de
Primera Instancia está obligado a “foliar” los libros de todas las
oficinas del Estado Civil de su jurisdicción. Los libros deben
ser foliados, desde luego, pero no por determinada persona o
funcionario. Lo que hace el Juez o un Alcalde, es certificar en
la primera página el número de páginas de que consta el libro.
Hemos puesto “o un Alcalde”, para que no pese sobre el Juez de
Primera Instancia solo, la tarea de certificar todos los libros de
los Oficiales Civiles de un Distrito Judicial.
Art. 26.- Ya que aquí los libros del Estado Civil no se
llevan en duplicado, nos ha parecido útil determinar las
menciones que deberán contener los índices anuales que
deben formar los oficiales del Estado Civil; así como hacer
que los índices se hagan por duplicado, y que se depositen,
uno en la secretaría del Ayuntamiento y otro en la del Juzgado
de Primera Instancia.
Esos índices no pueden suplir los libros del Estado Civil,
pero conservarán datos que pueden ser útiles a las partes intere-
sadas.
Art. 28.- Es el artículo 45 del Código francés, reformado
por la ley del 9 de agosto de 1919.
Art. 30.- Corresponde al artículo 47 del Código francés,
completado por la ley del 8 de junio de 1893.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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Art. 31.- El artículo 48 del Código francés completado por
la ley del 8 de junio de 1893, al cual corresponde este artículo
del proyecto, dispone en su último párrafo que un duplicado de
los libros del Estado Civil que llevan los agentes diplomáticos o
consulares se envíe al fin de cada año al Ministerio de Relaciones
Exteriores, que lo conservará y del cual podrá expedir extractos.
Como aquí los libros del Estado Civil no se llevan por duplicado,
hemos modificado el texto francés, sustituyendo el duplicado de
los libros con copias certificadas de los actos.
Art. 32.- Es el artículo 19 del Código francés, modificado
por la ley del 17 de agosto de 1897, adaptado, en cuanto a la
mención al margen del índice depositado en la secretaría del
Juzgado de Primera Instancia.
C II
De los actos de nacimiento
Art. 38.- Se fija en diez días el plazo para hacer la declaración
de nacimiento, por considerarlo suficiente en cualesquiera
circunstancias. No hemos creído conveniente adoptar el plazo
de tres días que es el establecido en Francia, como tampoco
mantener los plazos que fija el artículo 55 del Código Civil. Si
puede haber inconvenientes para la declaración en el corto plazo
de tres días, plazos largos, como los de quince días a tres meses,
los tienen también. La declaración tardía de los nacimientos
facilita las declaraciones mentirosas, cuya falta de sinceridad no
ha de ser fácil comprobar.
Art. 39.- Es el artículo 56 del Código francés completado
por la ley del 7 de febrero de 1924.
Art. 40.- Se modifica en el sentido de que solo se hace
distinción entre el acto de nacimiento de los hijos legítimos y el
de los naturales, en cuanto a la mención de los nombres de los
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padres, prohibiendo que conste el nombre del padre, excepto
cuando él mismo haga la declaración. De ese modo se evita que
cualquier persona interesada haga figurar como padre de un hijo
natural a quien no lo fuere.
Se agrega la modificación hecha al artículo 57 del Código
francés (al cual corresponde el Art. 40 del proyecto), por la ley
del 30 de noviembre de 1906; y que tiene por objeto impedir
que cualquiera pueda obtener una copia auténtica de un acto
de nacimiento que no es el suyo, para usarlo como propio. Ese
peligro no existe respecto de los extractos, que según el mismo
artículo están obligados los oficiales del Estado Civil a entregar
a cualquier requirente.
Art. 42.- Se ha adaptado del artículo 59 del Código francés,
reformado por la ley del 7 de febrero de 1924, y la del 8 de junio
de 1893.
Art. 43.- Adaptado del artículo 60 del Código francés,
reformado por la ley del 8 de junio de 1893.
Art. 44.- Adaptado del artículo 61 del Código francés,
reformado por la ley del 8 de junio de 1893.
Art. 45.- Adaptado del artículo 62 del Código francés,
reformado por la ley del 8 de junio de 1893.
C III
Art. 46.- Se dispone que se haga el anuncio de los matrimonios
por medio de un EDICTO fijado en la puerta de la oficina del
Oficial del Estado Civil, porque UN SOLO EDICTO, fijado
durante el plazo determinado por la ley, es suficiente para el fin
que se persigue. Los dos edictos que requiere el actual artículo
63 del Código dominicano es un error en que incurrieron los
traductores al sustituir “las proclamaciones” orales del Código
francés, por edictos.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
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Art. 47.- Es el artículo 64 del Código francés, con estas
modificaciones: primero, suprimir la publicación en el caso
del matrimonio de personas mayores de edad, que han vivido
públicamente en concubinato; segundo, atribuir al Juez de
Primera Instancia la facultad de disponer la fijación del edicto, o
reducir el plazo para la celebración del matrimonio, a solicitud
de parte legítima, por motivos atendibles.
La primera modificación nos parece que se justifica por
sí misma. En cuanto a la segunda, nos parece que el Juez de
Primera Instancia se encuentra en mejores condiciones que
el Poder Ejecutivo, para apreciar si conviene o no acordar la
dispensa de fijación del edicto, o la reducción del plazo. Hemos
preferido la frase “motivos atendibles”, a la de “causas graves”,
por considerarla más precisa y comprensiva. La urgencia para
la celebración de un matrimonio puede tener por causa diversas
circunstancias, no como generalmente se cree aquí, el estado de
embarazo de la futura contrayente; un viaje urgente, un legítimo
interés de la familia, de celebrar el matrimonio antes de la muerte
de un deudo gravemente enfermo, son algunos de los casos que
pueden ocurrir y que justifican la concesión de la dispensa.
Art. 50.- Es el artículo 67 del Código francés.
Art. 53.- Es el artículo 71 del Código francés, reformado
por la ley del 7 de febrero de 1924. La reducción a tres, en vez
de siete, del número de testigos, facilita al futuro contrayente la
obtención del acto de notoriedad que necesita para suplir su acto
de nacimiento.
Art. 57.- El texto que se propone hace legal la costumbre
muy generalizada en el país, de que el matrimonio pueda celebrar-
se fuera de la oficina del Estado Civil, en la morada de cualquiera
de los contrayentes, o en cualquiera otra, escogida por estos; fija el
número de testigos necesarios para la celebración del matrimonio
en NO MENOS DE DOS ni MÁS DE SEIS. Dos testigos serían
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
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suficientes, como lo son actualmente en Francia, y en otros países.
Pero como el Código dominicano fija ese número en cuatro, que
eran los requeridos por el Código francés antes de la ley del 9 de
agosto de 1919, que reformó el artículo 75 de dicho Código, con
el especioso pretexto de que la ley no prohíbe un número mayor,
se ha desarrollado aquí la costumbre de hacer que figuren en los
actos de matrimonio, como testigos, gran parte de los invitados al
acto: al extremo de que las firmas de los testigos ocupan en el libro
del Estado Civil tanto o más lugar que el acto mismo.
Para cortar ese abuso, se fija como máximum el número
de seis testigos. Si no se hace así, ahora que, según el Proyecto,
las mujeres (mayores de edad) pueden ser testigos en los actos
del Estado Civil, podrá darse el caso de que, figurando como
testigos todas las asistentes a un matrimonio, se necesite un libro
para contener sus firmas.
Se suprime en el acto mismo de la celebración del matri-
monio todo lo que no es esencial; y que no sirve más que para
“alargarlo”. Nos parece que el acto del matrimonio gana en se-
riedad y sencillez, con la supresión de la lectura de documentos
conocidos de las partes y que no interesan a los demás asistentes,
y la de los artículos del Código Civil, que los contrayentes deben
conocer; puesto que la ley se reputa conocida de todos.
Se ha tomado del artículo 76 del Código francés, reformado
por la ley del 28 de abril de 1922, el último aparte que ordena
que se haga mención del matrimonio al margen del acto de
nacimiento de los cónyuges.
C IV
De los actos de defunción
Art. 59.- Modifica el actual artículo 77 del Código Civil. A
la vaguedad de que la defunción ocurra “fuera de la población
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
230
se agrega la disposición precisa de que ocurra a más de dos kiló-
metros de la oficina del oficial del Estado Civil; para que pueda
hacerse la declaración de una defunción al alcalde pedáneo, y se
reduce a diez días el plazo que se concede a este oficial público
para que transmita la declaración al oficial del Estado Civil.
Además, se agrega el aparte final con el propósito de que no
haya lugar a dudas respecto de que la declaración de la defunción
que debe hacerse al oficial del Estado Civil, es independiente
de lo que prescriben las leyes de sanidad y policía acerca de las
inhumaciones.
Art. 60.- Es el artículo 78 del Código francés, reformado
por la ley del 7 de febrero de 1924.
Art. 61.- Es el artículo 78 del Código francés, reformado
por la ley del 7 de febrero de 1924.
Art. 62.- Adaptado del artículo 80 del Código francés, re-
formado por la ley del 20 de noviembre de 1919.
Art. 68.- Corresponde al actual artículo 81. Se ha sustituido
“un funcionario u oficial de la policía judicial” al Juez de instruc-
ción, el fiscal, el alcalde o el alcalde pedáneo; y “un facultativo
a un médico o un cirujano. Tales modificaciones tienden a hacer
más eficaz el texto legal.
Art. 64.- Es el artículo 82 del Código francés. En vez de la
“copia de acta” que según el artículo 82 del Código dominicano de-
berá transmitir al oficial del Estado Civil el funcionario judicial o el
comisario de policía, lo que, según el texto del proyecto debe trans-
mitirle el oficial de policía son los informes enunciados en su acta.
Art. 65.- Se corrige el error del actual artículo 85 del Có-
digo dominicano, de acuerdo con el texto correspondiente del
Código francés, en el cual no se trata de “muerte violenta” que
ocurran en las prisiones, etc. etc., sino de los casos de muerte
violenta y de los casos de muertes que ocurran en estableci-
mientos penales.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
231
Art. 67.- Es el artículo 86 del Código francés, reformado
por las leyes del 7 de febrero de 1924 y del 8 de junio de 1893.
Arts. 68, 69, 70 y 72. Son los artículos 87, 88, 90, 91 y 92 del
Código francés, reformados por la ley del 8 de junio de 1893. No
figura el artículo 89 porque se refiere a la presunción de defunción
de marinos o militares en las colonias, los países de protectorado,
o que se encuentren en alguna expedición en ultramar.
C V
De los actos del Estado Civil concernientes
a los militares y marinos en ciertos casos especiales
Arts. 72, 74, 75, 76 y 77.
Estos artículos corresponden a los artículos 93, 94, 95, 97
y 98 del Código francés reformados por las leyes del 20 de di-
ciembre de 1922, 11 de diciembre de 1924 y 8 de junio de 1893.
No figura el artículo 96, relativo a los libros para el asiento
de los actos del Estado Civil, por no parecemos posible,
actualmente, su adaptación al país.
C VI
De la rectificación de los actos del Estado Civil
Arts. 78, 79 y 80. Son los artículos 99, 100 y 101 del Código
francés, reformados por la ley del 20 de noviembre de 1919.
TÍTULO III
Del domicilio
Art. 81.- Corresponde al artículo 102 del Código domini-
cano; cuya redacción se ha corregido. En efecto, el domicilio de
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
232
todo dominicano no es, como dice el texto actual, “el del lugar
de su principal establecimiento”. Los lugares no tienen domici-
lio, sino las personas. El domicilio ESTÁ en el lugar del principal
establecimiento; que es lo que dice el texto francés: “Le domici-
lie est un lieu ou il a son principal établissement”.
Art. 85.- Corresponde al actual artículo 106. En vez de
“cargo público interino o revocable” hemos puesto “funciones
públicas temporales”, por considerar que esto es más exacto.
Art. 86.- Corresponde al actual artículo 107. Hemos sus-
tituido “funciones públicas en propiedad” con “funciones o
empleos permanentes” por la misma razón que hemos hecho la
sustitución de expresiones en el artículo anterior.
Art. 89.- Corresponde al actual artículo 110, y es la traduc-
ción correcta del artículo 110 del Código francés.
TÍTULO IV
De los ausentes
Arts. 91a 122.- Se ha hecho una nueva traducción de los
correspondientes artículos del Código francés (112a 143). En el
artículo 108 (129 actual) se reduce a veinte años el plazo, fijado
en treinta actualmente, para que pueda pedirse y obtenerse la
posesión definitiva de los bienes de un ausente.
El artículo 118, que corresponde al actual artículo 139,
se ha redactado de modo que diga lo que dice el texto original
francés, y no el disparate que dice el texto dominicano, según
el cual parece que el cónyuge ausente no puede impugnar el
matrimonio contraído por su cónyuge sino por medio de
apoderado.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
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TÍTULO V
Del matrimonio
C I
De las cualidades y condiciones necesarias
para poder contraer matrimonio
Art. 124.- Se atribuye al Juez de Primera Instancia, como
lo hace la actual ley del matrimonio, pero previa audición del
Procurador Fiscal, la facultad de conceder dispensa de edicto y
de la reducción del matrimonio, “por motivos atendibles”. Las
razones que justifican esta reforma son las mismas que se han
expuesto respecto de la dispensa de edicto y de la reducción
del plazo para la celebración del matrimonio. La intervención
del Procurador Fiscal, es, nos parece, una garantía de que no se
procederá ligeramente a conceder la dispensa de edad. El Pro-
curador Fiscal está más capacitado que el Juez, por sus relacio-
nes oficiales, para comprobar si los motivos que se presentan
en apoyo de la solicitud de dispensa merecen que se les tome
en consideración.
Art. 127.- Se ha juzgado conveniente que, tratándose del
matrimonio de menores de edad, prevalezca la opinión del pa-
dre.
Art. 128.- Es el artículo 149 del Código francés, reformado
por la ley del 17 de julio de 1927 y por la ley del 7 de febrero
de 1924.
Art. 130.- Es el artículo 151 del Código francés, reformado
por la ley del 7 de febrero de 1924.
Art. 131-. Es el artículo 152 del Código francés; abrogado
por la ley del 17 de julio de 1927, pero que liemos creído útil
adoptar en este proyecto, porque da solución a un caso que fá-
cilmente puede ocurrir.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
234
Art. 132.- Se mantiene la sanción para los oficiales del Estado
Civil que hubieren procedido a la celebración del matrimonio
de menores, que no mencionen el consentimiento de quienes
deben darlo; pero consideramos excesiva la multa que impone la
actual ley del matrimonio.
Los artículos 153, 154 y 155 del Código francés no tienen
en este Proyecto artículos que les correspondan, porque el
primero se refiere al caso en que el ascendiente del menor esté
sufriendo la pena de la relegación o residiendo en alguna colonia,
en virtud de la ley del 30 de mayo de 1854 sobre la ejecución
de la pena de trabajos forzados, y los otros al consentimiento de
los padres cuando los futuros contrayentes, mayores de edad, no
han cumplido veinticinco años. En el Proyecto, lo mismo que
en la actual ley del matrimonio, no se requiere el consentimiento
de los padres, u otros ascendientes o del consejo de familia, sino
cuando los contrayentes son menores de edad.
Art. 133.- Es el artículo 158 del Código francés, reformado
por las leyes del 10 de marzo de 1913, del 7 de julio de 1927 y
del 7 de febrero de 1924.
Art. 134.- Es el artículo 159 del Código francés, reformado
por la ley del 10 de marzo de 1913.
Art. 135.- Es el artículo 160 del Código francés, reformado
por la ley del 7 de febrero de 1924.
Art. 136.- Es el artículo 161 del Código francés, pero se ha
incluido en él el impedimento resultante del parentesco legal
que crea la adopción, por considerar que es este su propio lugar.
Art. 137.- Es el artículo 162 del Código francés, reformado
por la ley del 14 de julio de 1924.
Arts. 138 y 139.- Estas dos prohibiciones están establecidas
en la ley del matrimonio; y creemos que deben mantenerse, por
considerarlas evidentemente justificadas. En cambio, se suprime
en el Proyecto la prohibición del matrimonio entre tíos y sobrinos
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
235
y tías y sobrinos, por creerla desprovista de fundamento ya que
tales matrimonios son corrientes en la República, mediante
dispensa “del Gobierno”, en virtud del artículo 164 del Código
Civil.
Art. 140.- Es el artículo 165 del Código francés, reformado
por la ley del 21 de junio de 1907.
Art. 141.- Es el artículo 166 del Código francés, reformado
por la ley del 21 de junio de 1907.
En interés de facilitar la celebración del matrimonio, no
se reproducen las disposiciones de los artículos 167 y 168 del
Código francés, que corresponden a los mismos artículos del
Código dominicano, y que han sido reformados, el primero por
la ley del 21 de junio de 1907 y el segundo por la ley del 9 de
abril de 1919.
Esas publicaciones, además de gastos, ocasionan dilatorias;
y después de todo, ¿cuál es su utilidad?
¿Se trata de evitar con la primera que contraiga segundo
matrimonio quien está ya casado? En primer lugar, el otro
futuro contrayente debe averiguar previamente, si con quien va a
casarse es libre o no; en segundo lugar, la bigamia está prevista y
penada en el Código Penal; y finalmente, eso que puede ocurrir
alguna vez, no es motivo suficiente para que se obstaculice el
matrimonio de personas libres que, con urgencia, quieren
contraer matrimonio.
En el caso que prevé el artículo 168 es más innecesaria esa
otra publicación, puesto que los oficiales del Estado Civil no
deben proceder a la celebración del matrimonio de menores de
edad, sin que se les suministre la prueba de que han obtenido el
consentimiento legalmente necesario para que puedan contraer
matrimonio.
Art. 142.- Es el artículo 169 del Código francés, reformado
por la ley del 8 de abril de 1907.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
236
Creemos que es más ventajoso, más cómodo, para los
interesados, que las dispensas autorizadas por este artículo las
conceda el Procurador Fiscal, en vez del “Gobierno”, como lo
dispone actualmente el Código dominicano, y como lo disponía
anteriormente el Código francés.
Art. 143.- Su primera disposición es la del artículo 170 del
Código francés, modificado por la ley del 27 de junio de 1907.
La segunda disposición del mismo artículo del Código fran-
cés se refiere al matrimonio contraído en país extranjero entre un
dominicano y una extranjera, por ante los agentes diplomáticos
o consulares dominicanos. No liemos creído necesario conservar
este caso, porque si los agentes diplomáticos y consulares domi-
nicanos pueden legalmente ejercer las funciones de oficiales del
Estado Civil, no hay para qué decir que serán válidos los matrimo-
nios celebrados por ante ellos. La segunda disposición que propo-
nemos es una innovación que tiene dos objetos: suprimir la dua-
lidad de matrimonios, actualmente existente, puesto que tenemos
matrimonio civil y matrimonio religioso; y la anomalía de que
los Ministros de cultos, establecidos en la República, celebren el
matrimonio civil. Esta reforma que proponemos existe, de viejo,
en otros países. Su adopción en la República no tiene, a nuestro
parecer, ningún inconveniente. Los contrayentes que prefieran la
forma religiosa del matrimonio a la forma civil, son libres de adop-
tar aquella; pero sometiéndose a las condiciones que establece el
Código Civil, las cuales no afectan en nada las creencias religiosas,
y le aseguran al matrimonio religioso los efectos civiles.
Art. 146.- En este artículo, que corresponde al 173 del Có-
digo francés y del dominicano, se ha hecho la modificación de
que los ascendientes solo puedan hacer oposición al matrimonio
de los meno res de veintiún años, puesto que, hasta cumplir esa
edad, es cuando se necesita su consentimiento para poder con-
traer matrimonio.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
237
Art. 149.- Es el artículo 176 del Código francés, reformado
por la ley del 8 de abril de 1927.
Art. 152.- Es el artículo 179 del Código francés, reformado
por la ley del 20 de junio de 1896.
Art. 154.- El artículo correspondiente del Código francés
y del Código dominicano, que es el artículo 18, dispone que
la demanda de nulidad del matrimonio, por falta de libre
consentimiento o de error en la persona, no es admisible, si los
cónyuges han hecho vida común durante SEIS MESES después
de recobrada la plena libertad por el cónyuge que no la tuvo al
contraer el matrimonio, o de descubierto el error. Considerando
demasiado largo ese plazo, proponemos se le reduzca a dos meses.
Art. 163.- Corresponde al artículo 190 del Código francés
y del Código dominicano, pero con dos modificaciones: el texto
francés dice que el Procurador Fiscal, en los casos de matrimonios
contraídos en contravención al artículo 184 (Art. 157 del Proyec-
to) no solamente “puede y debe” pedir la nulidad del matrimonio,
sino hacer condenar a separarse a los que lo hubieren contraído.
El texto dominicano emplea la misma frase “puede y debe”,
que juzgamos incorrecta, y dice que el Fiscal debe “solicitar” la
separación de los contrayentes. En el Proyecto se dice que el
Procurador Fiscal “debe”, no que puede y debe. Si debe hacerlo,
no le es potestativo hacerlo; si le es potestativo, no está obligado
a hacerlo; y se limita su intervención en el asunto a pedir la nu-
lidad del matrimonio. ¿De qué medios va a valerse el Procurador
Fiscal para compeler a la separación a dos personas que, a pesar
de todo, quieren hacer vida común, y no vivir separados? ¿Qué
medios puede poner la ley a la disposición del Procurador Fiscal,
para obligar a esos falsos cónyuges a la separación?
Art. 164.- Se modifica para ponerlo de acuerdo con el artí-
culo 143, en lo que respecta al matrimonio contraído por ante
un sacer dote capacitado para celebrarla.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
238
Art. 179.- Es el texto del actual artículo 206, corregido
en cuanto a que este dice: “los hijos tenidos de un nuevo
matrimonio”; puesto que no hay tal “nuevo matrimonio”. Se
trata de los hijos del cónyuge que originaban la afinidad y su
cónyuge. Este artículo ha sido modificado en el Código francés
por la ley del 9 de agosto de 1919, para suprimir la primera
excepción. No liemos encontrado justificada esa modificación.
Si la suegra ha contraído nuevo matrimonio, es su marido quien
debe mantenerla.
C VI
De los derechos y de los deberes
respectivos de los cónyuges
Art. 188.- Corresponde al artículo 213 del Código domini-
cano y del Código francés. En el Proyecto cambiamos el “deber
de obediencia” que imponen el Código dominicano y el francés,
a la mujer, por un deber de “consideración”. La mujer es la com-
pañera de su marido, no su sierva, ni su esclava, ni su subalterno.
Ese deber de obediencia es una secuela del concepto que
tenía el Primer Cónsul de la posición de la mujer en el matri-
monio.
Napoleón decía: “El marido debe poder decir a su mujer:
“señora, Ud. no saldrá; señora, Ud. no irá al Teatro; señora, Ud.
no verá a tal o cual persona”... “Es preciso que sepa (la mujer)
que al salir de la tutela de su familia pasa a la tutela del marido”.
Los tiempos han cambiado de 1801 a esta fecha. Por dondequie-
ra gana terreno, de día en día, el reconocimiento de los derechos
de la mujer. Ese deber de obediencia y la potestad marital, son
“cachivaches de antaño”, que pertenecen a la historia de las in-
justicias humanas. Por la misma razón, es reemplazada “la auto-
rización del marido” por “el consentimiento del marido”.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
239
Aún pudiéramos haber ido más lejos en este camino, al par
de otras legislaciones, en el sentido de aumentar la capacidad de
la mujer casada; aún sin llegar a donde ha llegado Inglaterra, en
donde, según M. Henri Pascaud, “El poder marital ha pasado al
estado ‘de recuerdo’” Pero no hemos querido que se nos tache de
“demasiado radicales”.
C XIV
De la disolución del matrimonio
Art. 200.- Existiendo el divorcio en la República, tiene
que figurar en el Código Civil como una de las causas de la
disolución del matrimonio.
C VIII
De las segundas nupcias
Art. 201.- Cuando la mujer da a luz, dentro de los trescien-
tos días de la disolución del matrimonio, bien por la muerte del
marido, o por el divorcio, no hay razón para que se le prohíba
contraer nuevo matrimonio.
TÍTULO VI
Del divorcio
C I
De los motivos de divorcio
Arts. 202 a 205.- Los hechos que pueden servir de funda-
mento a una demanda de divorcio, son “motivos” y no “causas
de divorcio”.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
240
En este Proyecto se conservan los mismos motivos que, con
la denominación de “causas” se establecen en la vigente LEY DE
DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. A
las sevicias e injurias se han agregado los excesos; porque puede
suceder que, sin sevicias ni injurias graves de parte de uno de los
cónyuges, su conducta para con el otro haga insoportable para
este la vida común.
Se reducen a dos años los cinco de abandono que determina
la citada ley; y se suprime el requisito odioso de que el cónyuge
abandonado deba requerirle al otro que vuelva al hogar. Y ello
así porque hemos considerado que cinco años son un plazo
demasiado largo; y que el llamamiento por el otro cónyuge no
tiene justificación. ¿Para qué llamar a quien voluntariamente
ha abandonado el hogar, tal vez a sus hijos, cuando el hecho
del abandono es prueba evidente de que no quiere continuar
haciendo vida común con los suyos? ¿Y a qué bueno imponer
al otro cónyuge la humillación de llamar a su lado a quien no
quiere vivir en su compañía?
No figura en el Proyecto el procedimiento de divorcio, por
ser materia que corresponde al Código de Procedimiento Civil.
Así lo entiende también el Dr. Troncoso de la Concha,
encargado por el Poder Ejecutivo de la revisión de ese Código.
C II
De los efectos del divorcio
Art. 206.- Es el artículo 295 del Código francés, según la ley
del 26 de marzo de 1924.
Art. 207.- Es el artículo 296 del Código francés, reformado
por las leyes del 9 de agosto de 1919 y 9 de diciembre de 1922.
Art. 208.- Es el artículo 299 del Código francés, reformado
por la ley del 27 de julio de 1884; pero adaptado en su segunda
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
241
parte, ya que entre nosotros, de conformidad con la antigua
costumbre castellana, la mujer casada no toma el nombre del
marido, sino que agrega el apellido de este al suyo precedido de
la preposición DE.
Los artículos 209, 210, 211,212y213 son los artículos 300,
301, 302, 303 y 304 del Código francés.
No figura en el Proyecto la separación de cuerpo y bienes,
por que entendemos, como lo entendió también la Comisión
que es tuvo encargada de la revisión del Código Civil, que
existiendo el divorcio, la separación de cuerpo, “el divorcio de
los católicos” no tiene razón de ser en el derecho civil.
TÍTULO VII
De la paternidad y de la filiación
C I
De la filiación de los hijos legítimos
Art. 215.- Es el artículo 313 del Código francés, modificado
por las leyes del 18 de abril de 1886 y 30 de diciembre de 1915.
C II
De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos
Arts. 221 a 232.- Son los artículos 319 a 330 del Código
francés y del dominicano. En el Proyecto no se ha hecho más que
variar la redacción, corrigiendo los errores del texto dominicano.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
242
C III
De los hijos naturales
Sección I
De la legitimación de los hijos naturales
Art. 233.- Es el artículo 331 del Código francés, reformado
por la ley del 25 de abril de 1924, pero modificado, en cuanto
que extendemos el beneficio de la legitimación no solamente
a los hijos naturales reconocidos antes del matrimonio, o en
el momento de su celebración, sino también a los que fueren
reconocidos después de celebrado el matrimonio de sus padres.
Así se pone a disposición de los padres del hijo natural que no
había sido reconocido antes del matrimonio, ni lo fue en el acto
de la celebración del matrimonio, el medio de reparar esa falta,
descuido o inadvertencia; y se concede al hijo la legitimación a
la cual tiene derecho.
Sección II
Del reconocimiento de los hijos naturales
Art. 242.- Es el artículo 340 del Código francés, reformado
por la ley del 16 de noviembre de 1912.
El reconocimiento judicial de la paternidad natural es un
acto de justicia a favor de los hijos naturales, y aun de sus madres.
La utilidad de la aplicación de este artículo en la República, no
creemos que pueda ser puesta por nadie en discusión, dada la
frecuen cia con la cual se ven aquí padres naturales, que ni aun su
nombre quieren darles a los hijos que han engendrado.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
243
TÍTULO VIII
De la adopción
Arts. 245 a 270.- Se ha adoptado la reforma hecha en
Francia en junio de 1923, haciendo ligeras modificaciones. En
el Código francés, este título comprende los artículos 343 a 370.
En este Proyecto, las prohibiciones del matrimonio,
resultantes de la adopción (Art. 354 del Código francés) y la
dispensación que puede concederse de dos de esas prohibiciones
(Art. 355 del Código francés), se han incluido en el artículo 136,
Título DEL MATRIMONIO.
Se han suprimido el último aparte del artículo 370
del Código francés por referirse a una ley (del 24 de julio de
1889) que no existe en la República. Las nuevas disposiciones
del Código Civil facilitan la adopción por la supresión de las
injustificables trabas que le oponían las antiguas disposiciones;
que son las del Código dominicano.
TÍTULO IX
De la patria potestad
Art. 283.- Es el artículo 383 del Código francés, modificado
por la ley del 2 de julio de 1907.
TÍTULO X
De la menor edad, de la tutela y de la emancipación
C II
De la tutela
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
244
Sección I
De la tutela de los padres
Art. 289.- Es el artículo 389 del Código francés, reformado
por las leyes del 6 de abril de 1910 y 7 de julio de 1907.
Art. 295.- Es el artículo 395 del Código francés, reformado
por la ley del 20 de marzo de 1917.
Art. 296.- Es el artículo 396 del Código francés, reformado
por la ley del 20 de marzo de 1917.
Sección II
De la tutela conferida por el padre o la madre
Los artículos 297, 299 y 300 son los artículos 397, 399 y
400 del Código francés, reformados por la ley del 20 de marzo
de 1917. En el artículo 304 se corrige, de conformidad con el
texto francés correspondiente, el texto dominicano actual, susti-
tuyendo la palabra “bisabuelas” por la de “bisabuelos”.
Sección IV
De la tutela conferida por el consejo de familia
Los artículos 305, 307, 308 y 312, son los artículos 405,
407, 408 y 412 del Código francés, reformado por la ley del
20 de marzo de 1917.
Sección V
Del protutor
Art. 319.- Es el artículo 420 del Código francés, reformado
por la ley del 20 de marzo de 1917.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
245
Sección VI
De las causas que dispensan de la tutela
Art. 326.- Es el artículo 427 del Código francés, adaptado
al país. Se incluyen los alcaldes, por estar llamados por la ley a
presidir el consejo de familia; y teniéndose en cuenta que en la
mayoría de las comunes no hay más que un alcalde.
Art. 327.- Se ha modificado su último aparte, porque
entendemos que lo de “misión conferida por el Gobierno”,
como dice el Código actual, y que es casi literalmente lo que
dice el artículo 428 del Código francés, no tiene sentido. Con
la redacción que se le da en el Proyecto, quedan incluidos en
la dispensa los agentes diplomáticos y consulares, y cualesquiera
otras personas que residan fuera del territorio dominicano en
servicio de la República.
Sección VII
De la incapacidad, de las exclusiones
y de las destituciones de la tutela
Art. 340.- Es el artículo 442 del Código francés, reformado
por la ley del 20 de marzo de 1917. En el aparte 2 se denominan
“incapacitados judicialmente” las personas que nuestro Código
actual llama “sujetos a interdicción”; lo que no es más que un
disparate.
C III
De la emancipación
Art. 378.- Es el artículo 480 del Código francés, reforma-
do por la ley del 20 de marzo de 1917.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
246
TÍTULO XI
De la mayor edad, de la incapacidad
judicial y del consultor judicial
De la rúbrica de este Título, como de dondequiera que
vuelva a aparecer, se proscribe el disparate de “la interdicción”.
C I
De la mayor edad
Art. 386.- Corresponde al artículo 488 del Código
dominicano y del francés.
Como no se requiere el consentimiento de los padres para
que los mayores de veintiún años puedan contraer matrimonio,
se ha suprimido la referencia que se hace en este artículo a las
restricciones establecidas en el Título DEL MATRIMONIO.
C II
De la incapacidad judicial
(En vez “de la interdicción”)
Art. 399.- Es el artículo 501 del Código francés, modificado
por la ley del 16 de marzo de 1893.
Se han incluido, pues, en el LIBRO I del Código Civil,
todas las reformas que se han hecho en Francia, y que hemos
considerado perfectamente adaptables a nuestro país. Por
lo demás, como en el resto del Proyecto, se ha tratado de
corregir todos los errores de traducción del actual Código
dominicano.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
247
LIBRO SEGUNDO
De los bienes y de las diferentes
modificaciones de la propiedad
TÍTULO I
De la distinción de los bienes
Art. 414.- Corregido el actual artículo 516 que dice que
todos los bienes son MUEBLES e INMUEBLES.
C I
De los inmuebles
Art. 422.- Corresponde al actual artículo 524. En vez de
“los conejos de las conejeras”, hemos puesto “ganado bajo cerca”,
como inmueble por destinación, en las explotaciones agrícolas
industriales. Aquí no hay “conejos de conejeras”, en el sentido
del Código francés, puesto que aquí, propiamente hablando,
no hay conejos. Pero sí hay explotaciones como los potreros
destinados a la cría de ganado de leche, por ejemplo, que vale la
pena de que las tenga en cuenta el Código Civil.
Los peces de los estanques siguen la misma suerte que “los
conejos de las conejeras”, por la misma razón.
Art. 423.- (525 del Código actual) Se ha suprimido el ejemplo
de los espejos “cuando el marco de estos hace un mismo cuerpo con
el maderaje de la fábrica”, por no tener aplicación en el país.
C II
De los muebles
Art. 427.- (529 del Código actual) Corregida la redacción,
en cuanto a poner “obligaciones y acciones” en vez de “acciones
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
248
e intereses”; suprimidas “las compañías de crédito público” por
no existir tales compañías en la República.
Art. 428.- Es el 530 del Código actual. Se reduce a veinte
años el plazo de treinta al cual se refiere este artículo, porque en
el Proyecto se fija en veinte años en vez de treinta el tiempo para
la prescripción más larga.
Art. 431.- Es el 533 del Código actual. Suprimido el cali-
ficativo de “blanca” aplicado a la ropa, porque no se trata sola-
mente de ropa blanca; y sustituido “equipajes” con “carruajes”,
que es como debe decirse en este caso.
Art. 432.- Es el 534 del Código actual. Corregido sustitu-
yendo “muebles de ajuar”, que es como debe decir, a “muebles
de menaje”; y “asientos” a “sillas”, por ser un término más com-
prensivo.
C III
De los bienes en sus relaciones con los que los poseen
En este Capítulo solo se han hecho correcciones a la
redacción del texto del Código dominicano.
TÍTULO II
De la propiedad
Art. 443.- Es el artículo 545. Modificado para ponerlo
de acuerdo con el artículo de la Constitución según el cual no
siempre debe ser previa la indemnización en caso de expropiación
por causa de utilidad pública.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
249
C I
Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produzca
Arts. 445 a 448.- (547 a 550 del Código actual) Solo se han
hecho ligeras modificaciones de forma.
C II
De derecho de accesión sobre lo
que se une y se incorpora a la cosa
Art. 449.- (551 actual) Corregido, lo mismo que la rúbrica
del Capítulo, diciendo “se une y se incorpora” como dice el texto
francés, en vez de “se une o se incorpora” como dice el Código
dominicano.
Sección I
Del derecho de accesión relativamente a los inmuebles
Art. 461.- (Art. 553 del Código dominicano). Es el texto
del artículo 563 del Código francés, reformado por la ley del 8
de abril de 1898. Por lo demás, solo se han hecho correcciones
de forma a algunos artículos de esta sección.
Sección II
Del derecho de accesión relativamente a los muebles
Arts. 463 a 457.- (565 a 577 del Código actual) Corregidos
en cuanto a la redacción.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
250
TÍTULO III
Del usufructo, del uso y de la habitación
C I
Del usufructo
Además de las correcciones de redacción, en el artículo
515 (617 del Código dominicano) se ha reducido a veinte años
el tiempo del no uso, que es de treinta años actualmente, por
reducirse en el Proyecto a veinte años el tiempo de la más larga
prescripción.
C II
Del uso y de la habitación
Arts. 523 a 534 (625 a 636 del Código actual).- Solo se han
hecho correcciones de redacción.
TÍTULO IV
De las servidumbres
C I
De las servidumbres que se originan
en la situación de los lugares
Art. 539.- Es el artículo 641 del Código francés, modificado
por la ley del 8 de abril de 1898.
Art. 540.- Es el artículo 642 del Código francés, modificado
por la ley del 8 de abril de 1898.
Art. 541.- Es el artículo 643 del Código francés, modificado
por la ley del 8 de abril de 1898.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
251
C II
De las servidumbres establecidas por la ley
Las disposiciones generales de este Capítulo (Arts. 546
a 549) (649 a 652 del Código dominicano) solo han requerido
correcciones de redacción.
Sección I
De la pared y de la zanja medianeras
Los artículos 563 a 569, son los artículos 666 a 672 del
Código francés, modificados por la ley del 20 de agosto de 1881.
El artículo 570, es el artículo 673 del Código francés,
modificado por la ley del 12 de febrero de 1921.
Notamos respecto de este artículo, en cuanto atribuye los
frutos caídos naturalmente en la propiedad colindante, al dueño
de esta, que esta ha sido siempre la costumbre, aquí en la Capital.
Sección II
De las distancias y de las obras intermedias
que se requieren para ciertas construcciones
Sección III
De las vistas sobre la propiedad del vecino
Sección IV
Del desagüe de los techos
En estas tres secciones no se hace modificación alguna.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
252
Sección V
Del derecho de tránsito
Los artículos 579, 580, 581 y 582, que forman esta Sección,
son los artículos 682, 683, 684 y 685 del Código francés, modi-
ficados por la ley del 20 de agosto de 1881.
C III
De las servidumbres establecidas
por la voluntad del hombre
En este Capítulo solo se han hecho correcciones de redac-
ción; y desde luego, se han puesto veinte años en vez de treinta
en los artículos 587, 603 y 604, que corresponden a los artículos
690, 706 y 707 del Código dominicano.
LIBRO TERCERO
De los diferentes modos de adquirir la propiedad
TÍTULO I
De las sucesiones
C I
De la apertura de las sucesiones
y de la posesión de los herederos
En la rúbrica de este capítulo, se emplea “posesión” en vez
de “ocupación”, que es como dice el Código dominicano, porque
entendemos que es el término propio para traducir “la saisine”
del Código francés.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
253
Art. 619.- Es el artículo 723 del Código francés, reformado
por la ley del 25 de marzo de 1896, para incluir entre los
herederos regulares a los hijos naturales reconocidos y a los
padres naturales.
Creemos que nadie desconocerá de su inclusión en el Código
dominicano. Por esa reforma, se mejora considerablemente la
posición de los herederos a quienes favorece.
Art. 620.- Es el artículo 724 del Código francés, reformado
por la ley del 25 de marzo de 1895, para ponerlo de acuerdo con
el anterior, dando a los herederos naturales la posesión de pleno
derecho de los bienes que les correspondan, a ese título, en una
sucesión al igual de los herederos legítimos.
C II
De las cualidades necesarias para suceder
Art. 621.- Corresponde al artículo 725 del Código domini-
cano. Se ha cambiado la posición del adverbio “necesariamente”,
de acuerdo con el texto francés. Decir, como dice el actual texto
dominicano, que “es preciso existir necesariamente”, es un desa-
tino; puesto que nadie existe necesariamente.
Art. 623.- Es el actual artículo 727 del Código dominicano,
corregido y modificado.
En vez de decir como dice el texto dominicano “el que hu-
biere sido sentenciado por haber asesinado o intentado asesinar
etc”, se dice lo que dice el texto francés “por haber dado o in-
tentado dar muerte al difunto”. Según el texto actual del Código
dominicano, el que ha dado muerte, o intentado darla, a una
persona, no es excluido como indigno de la sucesión de esa per-
sona, si en el hecho no existen las circunstancias de la premedi-
tación o la asechanza.
¿Es eso posible, jurídicamente hablando?
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
254
Se modifica el artículo, suprimiendo la segunda causa de
indignidad para suceder.
El segundo caso en el artículo actual del Código dominicano
no dice lo que dice el texto francés del cual es traducción. El texto
francés dice: “... una acusación capital juzgada calumniosa”.
Ahora bien, una acusación capital es la imputación de un crimen
que se castigue con la pena de muerte.
Como actualmente no existe en la República la pena de
muerte, no puede presentarse el caso de que se dirija contra
nadie “una acusación capital”.
C III
De los diversos órdenes de sucesión
En las secciones I, II, III y IV de este capítulo solo se han
hecho correcciones de la traducción que constituye el texto
actual del Código dominicano.
Sección V
De las sucesiones que corresponden a los colaterales
Art. 651.- Es el artículo 755 del Código francés, reformado
por la ley del 31 de diciembre de 1917. En vez del duodécimo
grado, es el sexto grado el límite de sucesión de los colaterales.
Sin embargo, se deja subsistente como límite el duodécimo
grado en el caso en que el difunto no tenía capacidad para testar.
Si el difunto tenía capacidad para testar, y era su deseo que
lo heredase algún pariente suyo en grado más distante que el
sexto, pudo manifestar su voluntad en ese sentido; si no lo hizo
fue porque no tuvo tal deseo. Pero si no tenía capacidad para
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
255
testar, claro está que, aún cuando fuese su deseo que lo heredase
algún pariente en grado más distante que el sexto, estuvo
imposibilitado ele manifestar su voluntad. En previsión de esa
posibilidad, se mantiene, para ese caso, el límite sucesoral en el
duodécimo grado.
Sección VI
De las sucesiones correspondientes a los hijos
naturales legalmente reconocidos y de los
derechos de sus padres en su sucesión
Arts. 652 a 661.- Son los artículos 756 a 765 del Código
francés reformados por la ley del 25 de marzo de 1896.
El propósito de la reforma ha sido mejorar la situación de
los hijos naturales, en relación con la sucesión de sus padres.
Creemos innecesario hacer consideración alguna respecto a la
adopción de esta reforma.
C IV
De las sucesiones irregulares
Sección I
De los derechos de los hermanos y las
hermanas sobre los bienes de los hijos naturales
Art. 662.- Es el artículo 756 del Código francés reformado
por la ley del 25 de marzo de 1896.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
256
Sección II
De los derechos del cónyuge sobreviviente y del Estado
Art. 663.- Es el artículo 767 del Código francés, reformado
por la ley del 29 de abril de 1925.
Estas reformas han venido a cambiar radicalmente la
posición del cónyuge sobreviviente con respecto a la sucesión del
cónyuge difunto, en la cual se le asegura un derecho de usufructo,
cuando, por existir parientes en grado hábil para suceder, o hijos
naturales reconocidos, esté excluido de la sucesión. Las hemos
introducido en este Proyecto, por considerarlas justas y porque
nada se opone a su adopción en nuestro país.
C V
De la aceptación y de la repudiación de las sucesiones
No se hace reforma alguna en este Capítulo. Solamente se
ha hecho una nueva traducción del original francés.
C VI
De la partición y de las colaciones
Sección I
De la acción de participación y de su forma
Art. 712.- Es el artículo 817 del Código francés, reformado
por la ley del 15 de diciembre de 1921.
Art. 717. Es el artículo 822 del Código francés, reformado
por la ley del 15 de diciembre de 1921.
Art. 718. Corresponde al artículo 823 del Código dominicano
pero, como no existen en la República los Tribunales de Primera
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
257
Instancia Colegiados, se le ha modificado suprimiendo lo de que
se comisionará un juez para las operaciones de partición.
Art. 723. Corresponde al actual artículo 828, y ha sido
modificado por la misma razón que el artículo 718.
Art. 732. Corresponde al 837 actual, y se ha modificado de
conformidad con lo que se ha expuesto respecto de los artículos
718 y 723.
Sección II
De las colaciones
Art. 738.- Es el artículo 813 del Código francés, modifica-
do por la ley del 24 de marzo de 1898.
Art. 739.- Es el artículo 844 del Código francés, modifica-
do por la ley del 24 de marzo de 1898.
Las secciones III, IV y V no han sufrido ninguna modifica-
ción, pero, desde luego, en vez de copiar el Código actual, se ha
hecho la traducción directamente del texto francés.
TÍTULO II
De las donaciones entre vivos y de los testamentos
C I
Disposiciones generales
No hay modificaciones; sino una nueva traducción del texto
francés.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
258
C II
De la capacidad de disponer y de recibir
por donación entre vivos o por testamento
Art. 799.- Es el artículo 904 del Código francés, modificado
por la ley del 28 de octubre de 1916.
Art. 803.- Es el artículo 908 del Código francés, modificado
por la ley del 25 de marzo de 1896.
C III
De la función de bienes disponibles de la reducción
Sección I
De la porción de bienes disponibles
Art. 807.- Es el artículo 913 del Código francés, reformado
por la ley del 25 de marzo de 1896. La misma observación se
aplica a los artículos 808 y 809, que corresponden a los Arts. 914
y 915 del Código francés.
Art. 813.- Es el artículo 919 del Código francés, modificado
por la ley del 24 de marzo de 1898.
Sección II
No hay modificaciones en esta sección, traducida del texto
francés.
C IV
De las clonaciones entre vivos
Sección I
De la forma de las donaciones entre vivos
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
259
No hay modificaciones; excepto la sustitución del “consen-
timiento” a “la autorización” del marido, para la aceptación de
las clonaciones por la mujer casada. Por lo demás, se ha hecho la
traducción del texto francés.
Sección II
De las excepciones a la regla de la irrevocabilidad
de las donaciones entre vivos
No hay ninguna modificación. Al traducir directamente del
texto francés se han corregido los errores del texto actual domi-
nicano.
C V
De las disposiciones testamentadas
Sección I
Reglas generales para la forma de los testamentos
Art. 874.- Es el artículo 980 del Código francés, reformado
por la ley del 7 de diciembre de 1897.
Sección II
Reglas particulares para la forma de ciertos testamentos
Arts.- 875 a 893. Se han adaptado las disposiciones del
texto francés, en vista de las modificaciones hechas a esta sección
por las leyes del 8 de junio de 1893, 17 de mayo de 1900 y 28
de julio de 1915.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
260
Secciones II a VIII
Traducción sin ninguna modificación.
C VI
De las disposiciones permitidas a favor de los nietos del
donante o testador, o de los hijos de sus hermanos o hermanas
C VII
De las particiones hechas por los padres
u otros ascendientes entre sus descendientes
C VIII
De las donaciones hechas por contrato de matrimonio
a los cónyuges y a los hijos que nacieren del matrimonio
En ninguno de estos tres capítulos se ha hecho modifica-
ción alguna. La única observación que hemos de hacer es la que
hemos hecho ya respecto de las otras partes que no han sido mo-
dificadas; que se ha traducido del texto francés, en vez de copiar
el texto actual.
C IX
De las donaciones entre cónyuges, hechas en el contrato
de matrimonio o durante el matrimonio
Art. 986.- Es el artículo 1094 del Código francés, reformado
por la ley de 14 de febrero de 1900.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
261
TÍTULO III
DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES
CONVENCIONALES EN GENERAL
C I
Disposiciones preliminares
No hay modificaciones.
C II
De las condiciones esenciales
para la validez de las convenciones
Art. 1000.- Es el artículo 1108 del Código francés y del
Código dominicano; pero corregido. En ambos códigos se dice
“el consentimiento de la parte que se obliga”; en el Proyecto de-
cimos “el consentimiento de las partes” contratantes. En ningún
caso, puede el consentimiento de una sola parte hasta para que
haya convención.
Sección I
Del consentimiento
Art. 1004.- Es el artículo 1112 del Código francés y del
dominicano. Se le ha dado una nueva redacción porque hemos
creído que decir, como dicen ambos Códigos, que “hay violencia
cuando esta es de tal naturaleza, etc” no es definir la violencia;
que es lo que hemos tratado de hacer en el Proyecto.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
262
Sección II
De la capacidad de las partes contratantes
Art. 1916.- Se ha puesto “Los incapacitados judiciales” para
decir en castellano lo que se quiere decir con esa frase, y lo mis-
mo se ha hecho, por la misma razón, en el artículo 1017.
Sección III
Del objeto y de la materia de los contratantes
Sección IV
De la causa
En estas dos secciones no hay ninguna modificación.
C III
Del efecto de las obligaciones
Las secciones I, II y III de este Capítulo no han sido modi-
ficadas.
Sección IV
De los daños y perjuicios que resultan
del incumplimiento de las obligaciones
Art. 1045.- Es el artículo 1153 del Código francés, modifi-
cado por la ley del 7 de abril de 1900.
La sección V “De la interpretación de las convenciones” y la
VI “Del efecto de las convenciones respecto de los terceros”, no
han sufrido modificación.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
263
C IV
De las diversas clases de obligaciones
En este capítulo no hay modificaciones; las diferencias que
se notan en su texto comparado con el del Código dominicano
son de redacción.
C V
De la extinción de las obligaciones
La única modificación que se hace en este capítulo se en-
cuentra en el artículo 1196, que corresponde al artículo 1304
del Código francés y del Código dominicano, y es la reducción
a cinco años del plazo para ejercer la acción de nulidad o de res-
cisión de las convenciones. Proponemos esa reducción porque
consideramos que, actualmente, el plazo de diez años es dema-
siado largo.
En el mismo artículo se ha sustituido el término “interdic-
ción” con el de “incapacidad”.
C VI
De la prueba de las obligaciones y de la del pago
En este capítulo se ha suprimido el artículo 1333 del Código
dominicano, que se refiere a “las tarjas”, por no usarse en el país
(que nosotros sepamos) tal medio de prueba.
No hay, por lo demás, ninguna otra modificación; excepto
en el artículo 1226, en el cual se reducen a veinte años, los treinta
que fija el Código dominicano, por ser ese el tiempo requerido
en el Proyecto para la prescripción más larga.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
264
C IV
De las obligaciones que existen sin convención
Sustituimos esta rúbrica a la actual, por creerla más correcta.
C I
De los cuasicontratos
Art. 1262.- Corresponde al artículo 1371 del Código do-
minicano y del Código francés. Hemos variado la redacción po-
niendo “respecto de otro” en vez de “respecto de un tercero”,
porque en tendemos que donde no hay más que uno que está
obligado, y otro respecto del cual aquel está obligado, no hay
tercero.
Además, en todo este título, sustituimos “obligación” a
“compromiso” por considerar más propio el término.
C II
De los delitos y de los cuasidelitos
Art. 1275.- Corresponde al artículo 1384 del Código fran-
cés, modificado por la ley del 7 de noviembre de 1922.
Con la diferencia de que no hemos adoptado el último
aparte del artículo francés, que sustituye la responsabilidad del
Estado a la de los miembros de la enseñanza pública, por consi-
derarlo inaplicable al país, por lo menos por el presente.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
265
TÍTULO V
Del contrato de matrimonio y
de los derechos respectivos de los cónyuges
C I
Disposiciones generales
No existe en el Proyecto ningún artículo que corresponda al
artículo 1390 del Código dominicano. Ese artículo lo pusieron
los traductores y localizadores de ese Código por dejar un artículo
con el mismo número del artículo 1390 del Código francés, que
dice una cosa muy distinta. En efecto, el artículo del Código
francés no se refiere a ley que “no esté en vigor en la República”,
sino “a costumbres, leyes o estatutos que regían anteriormente
las diversas partes del territorio francés, y que quedan abrogados
por el presente Código”. Como se ve, ese artículo tuvo su razón
de ser en Francia, en 1804, pero no tiene sentido en la República
Dominicana. ¿No pueden casarse extranjeros en la República
Dominicana? ¿Qué razón habría para prohibirles adoptar un
régimen de bienes de conformidad con la ley de su país?
C II
Del régimen de la comunidad
Proponemos una reforma radical de los regímenes matri-
moniales, reduciéndolos a dos:
a. el régimen de la comunidad;
b. el régimen dotal.
En consecuencia, desaparecen del Código Civil dominicano
todos esos regímenes que figuran actualmente en él, y que
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
266
no tienen aplicación práctica; pero que los cónyuges pueden
adoptar, en sus capitulaciones matrimoniales, si así les place, en
virtud del artículo 1278.
Como régimen legal de comunidad, proponemos en el
Proyecto la comunidad reducida a los gananciales. Es el sistema
del Código Civil español, y ele otros países.
En el matrimonio ideal, el régimen propio sería el de la
comunidad universal de bienes; pero desgraciadamente, lo ideal
no es lo más conforme con las realidades de la vida.
En el régimen que proponemos (a falta de convenciones
matrimoniales) solo son comunes los bienes adquiridos por los
cónyuges a título oneroso, después del matrimonio, con recursos
comunes; los frutos, las rentas, los intereses y los réditos, que
provengan de los bienes comunes, o de los propios de cada
uno de los cónyuges; y los bienes adquiridos con el trabajo o la
industria de los cónyuges.
Mantenemos el régimen dotal, porque existe y se usa
actualmente, a pesar de las fundadas críticas de que ha sido
objeto.
Creemos que nadie echará de menos lo que esta reforma
hace desaparecer del Código dominicano.
En cuanto al pasivo, como no entran en la comunidad
los bienes que poseían los cónyuges antes de la celebración del
matrimonio, tampoco son a cargo de la comunidad sus deudas
personales.
La administración de los bienes de la comunidad queda
a cargo del marido; pero el Proyecto lo despoja de la facultad
exorbitante de poder vender, enajenar o hipotecar los bienes de
la comunidad sin el concurso de la mujer.
El Proyecto priva también al marido de la facultad de
disponer de “los efectos mobiliarios a título gratuito y particular
en provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
267
el usufructo”; porque ésa es otra facultad exorbitante para un
administrador.
En la época presente, esos “efectos mobiliarios” pueden
valer mucho más que cualquier inmueble de la comunidad; y no
es justo que el marido, que solo es propietario de la mitad, pueda
disponer de la totalidad a su antojo.
El Art. 1301 corresponde al artículo 1424 del Código
dominicano lo mismo que del Código francés.
Ha sido modificado, para que el pago de todas las multas
impuestas a cualquiera de los cónyuges, por cualquier infracción,
pueda perseguirse contra los bienes personales del cónyuge
o contra los bienes de la comunidad. La conveniencia de esta
reforma es evidente.
Art. 1365. Es el artículo 1129 del Código dominicano y del
Código francés, modificado en cuanto al período de nueve años
de los arrendamientos, que se reduce a cinco años en el Proyecto;
por considerar que el de nueve años es demasiado largo.
Art. 1306.- Modificado en el mismo sentido que el anterior,
y por la misma razón.
Sección III
De la disolución de la comunidad y
de algunas de sus consecuencias
Art. 1317.- Se ha puesto el divorcio entre las causas de
disolución de la comunidad, en lugar de la separación personal,
que no existe según el Proyecto.
Art. 1321.- Es el artículo 1445 del Código dominicano y
del Código francés.
Se ha dejado en él la publicación de la separación de bienes
por edicto fijado en la sala de audiencias del tribunal de comer-
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
268
cio, en el caso en que el marido es banquero o comerciante, no
obstante que actualmente no existen tribunales de comercio en
la República, en previsión de que puedan establecerse.
Art. 1325.- Es el artículo 1449 del Código dominicano y
del Código francés, pero modificado, para que la mujer separada
de bienes tenga, no simplemente la administración de los suyos,
sino la libre disposición.
No vemos la razón de que a la mujer que se ha visto obli-
gada a pedir la separación de bienes, se le imponga la obligación
de pedir el consentimiento al marido, y si este lo niega, autoriza-
ción a la justicia para poder disponer de sus bienes.
Sección IV
De la aceptación de la comunidad y
de su renuncia, con las condiciones que le son relativas
No hay ninguna modificación en esta sección.
Sección V
De la partición de la comunidad después de la aceptación
Art. 1354.- Corresponde al artículo 1479 del Código do-
minicano y del Código francés. Se modifica para que los intere-
ses corran, no desde el día de la demanda, sino desde el día de
la intimación de pago. No es más que la aplicación a este caso
particular de esa regla establecida ya en el Código francés para
otros casos.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
269
Sección VI
De la renuncia a la comunidad y de sus efectos
Art. 1366.- Es el artículo 1493 del Código dominicano y
del francés, pero modificado para ponerlo de acuerdo con el ré-
gimen de la comunidad legal adoptado en el Proyecto.
C III
Del régimen dotal
Hay una modificación en el artículo 1386, que es el 1556
del Código francés, reformado por la ley del 19 de marzo de
1919.
El artículo 1411, que forma en el Código dominicano,
como en el francés, una disposición particular, también ha sido
modificado; porque como han desaparecido los artículos a los
cuales se hace referencia en él, ha sido preciso darle una nueva
redacción.
TÍTULO VI
De la venta
C II
De las personas que pueden comprar o vender
Art. 1425.- Es el artículo 1595 del Código dominicano y
del Código francés. Se ha modificado el 2° aparte suprimiendo
la frase final, para ponerlo de acuerdo con la reforma que se
propone para el régimen de la comunidad legal.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
270
C IV
De las obligaciones del vendedor
Art. 1437.- Es el artículo 1607 del Código dominicano y
del Código francés. Se ha suprimido el calificativo “incorporales”
porque no hay derechos “corporales”.
Art. 1478.- Es el artículo 1648 con mejor redacción.
C VI
De la rescisión de la venta, por causa de lesión
Se ha cambiado la rúbrica de este capítulo, y se ha suprimido
el artículo 1658 del Código dominicano, porque en el Proyecto
se suprime “la facultad de retracto o retroventa”. No se trata,
pues, en este capítulo, más que de la rescisión de la venta por
causa de lesión.
Proponemos en el Proyecto la supresión de la retroventa,
porque después de haber examinado y comparado sus ventajas
y sus inconveniencias, nos hemos convencido de que estos son
mayores que aquellas.
Se dice que la retroventa ofrece al propietario apurado un
medio fácil de conseguir dinero, conservando la esperanza de
recuperar el bien que ha enajenado.
Pero, por otra parte, el adquiriente, el que ha comprado,
no es verdadero propietario de la cosa mientras no se haya
vencido el plazo convenido, y el vendedor no haya hecho uso
de la facultad de recuperar la cosa vendida. Mientras no se venza
el plazo, sin que el vendedor haya hecho uso de esa facultad, ¿a
quién pertenece realmente la cosa?
Pero ese no es el único inconveniente de la retroventa, ni el
más grave.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
271
El Código Civil prohíbe (Art. 2078) que el acreedor por
falta de pago pueda disponer de la prenda; esto es, respecto de los
muebles; y respecto de los inmuebles, el Art. 2088 declara nula
cualquier cláusula por la cual el acreedor adquiera la propiedad
del inmueble dado en anticresis, por la sola falta de pago en el
término convenido. Pero he aquí que, mediante la retroventa,
el mismo Código Civil pone a la disposición de deudores y
acreedores, un medio de hacer, indirectamente, lo que prohíbe
que se haga directamente.
Durante mucho tiempo, las ventas en pacto retro no han sido
en la República otra cosa que pactos pignoraticios disfrazados.
Ha habido casos en los cuales ese pacto ilegal ha transmitido al
acreedor la cosa dada en garantía de un préstamo de dinero.
Pero en otros casos, después de vencido el plazo y sin que
el vendedor haya hecho uso de la facultad de retracto, cuando el
acreedor se ha creído propietario de la cosa se ha visto demandado
por aquel para que oiga declarar que la que ellos pactaron no fue
una retroventa, sino un préstamo con garantía.
Pues bien, eso podrá ocurrir siempre, o poco menos; porque
siempre dependerá de la apreciación que hagan los jueces, que
el contrato sea considerado como verdadera retroventa, o como
pacto pignorativo. Y menos mal cuando las cosas pasan así entre
el vendedor y el comprador originarios.
Pero es el caso, que la cosa puede haber pasado a manos de
otros adquirientes, que creían que el primer comprador había
adquirido la propiedad de la cosa por haber vencido el término
y no haber hecho uso el vendedor de la facultad de retracto; y
serán las víctimas de la indeterminación aparente del verdadero
carácter de la convención originaria. Y el último adquiriente se
verá despojado de la cosa (generalmente un inmueble) sin otra
compensación positiva que el precio que había pagado el primer
comprador; que, en la generalidad de los casos, será muy inferior
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
272
al precio que él mismo pagó a su vendedor. Le quedará un recur-
so contra este, recurso que, en muchos casos, será absolutamente
absurdo.
Si aquí se ha hecho uso muchas veces de la retroventa, como
garantía de un préstamo de dinero, ha sido porque los presta-
mistas le tenían miedo al embargo inmobiliario. Y con razón, el
procedimiento de expropiación forzosa es engorroso y costoso,
es una serie de formalidades, de actos y de planos, acompañados
de un cortejo de nulidades.
Pues bien, para que no se eche de menos la retroventa, como
SUCEDANEO de la hipoteca, no se necesita más que reformar
el procedimiento de la expropiación forzosa, simplificándolo. Ya
se ha hecho en Francia, a favor del CREDIT FONCIER. Ese
procedimiento podría servir de modelo para la reforma del esta-
blecimiento actualmente en el Código de procedimiento. Con
ello ganarían, no solamente los prestamistas y los propietarios,
a quienes se facilitarían las operaciones de préstamos, sino tam-
bién la República; puesto que sustituiría una buena ley a una
mala. Porque mala es la ley que entraba, en vez de favorecer, las
actividades de la vida social.
Como el artículo 1685 determina que son aplicables al ejer-
cicio de la acción de rescisión de la venta, las disposiciones de
la sección anterior, relativas a la retroventa, en el caso en que
varios, vendieron conjunta o separadamente, o en que el ven-
dedor o el comprador ha dejado varios herederos; al suprimirse
en el Proyecto la retroventa ha sido necesario trasponer aquellas
disposiciones, que son, en el Proyecto, los artículos 1499, 1500,
1501, 1502 y 1503.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
273
C VII
No hay modificación alguna; solo se ha corregido la redac-
ción.
C VIII
Corregida la rúbrica, porque, como ya se ha dicho, no ha-
biendo derechos “corporales”, el calificativo “incorporales” es
impropio.
Art.1508.- Corresponde al artículo 1690 del Código domi-
nicano y del Código francés. Se hacen en el Proyecto dos mo-
dificaciones: la primera consiste en agregar a la “la notificación
de la transferencia hecha al deudor”, “por el cedente o por el
cesionario”. Esto no deja lugar a dudas, respecto de quién debe o
puede hacer la notificación; la segunda es la excepción de los tí-
tulos al portador o transmisibles por endoso. Creemos que estas
modificaciones no necesitan comentarios.
TÍTULO VII
De la permuta
Art. 1520.- (Art. 1702 del Código dominicano y del
francés) Nueva redacción; nos ha parecido más exacto decir que
en la permuta “cada una de las partes de una cosa para recibir
otra”; que no es como dice el Código dominicano (lo mismo que
el francés), que las partes “se dan respectivamente una cosa por
otra”. Dar una cosa por otra, es una frase ambigua.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
274
TÍTULO VIII
Del contrato de alquiler
Hemos preferido alquiler a locación, porque este último
término no es usual.
Art. 1526.- (1708 del Código dominicano y del francés)
Modificado, agregando el 2° aparte “y de servicios”.
Art. 1552. Es el Art. 1734 del Código francés, modificado
por la ley del 5 de enero de 1882.
Art. 1554.- (Art. 1786 del Código dominicano y del fran-
cés). Se ha reemplazado el término impropio “verbalmente” por
el que expresa correctamente lo que se quiere decir; esto es, si el
arrendamiento se ha hecho “por tiempo indeterminado”; ade-
más, se impone, en este caso, al inquilino, la obligación de avisar
al propietario la rescisión del contrato, pero con una anticipa-
ción más corta que la impuesta al propietario. Creemos que es
justo que el inquilino que tiene el propósito de rescindir el con-
trato, le dé aviso al propietario; y no que lo sorprenda enviándole
la llave. Cuando el propietario sabe que va a desocuparse la casa,
con algunos días de anticipación, puede hacer diligencias para
conseguir otro inquilino, y evitarse así el perjuicio que le ocasio-
naría el tener la propiedad desocupada.
Art.- 1559. Es el artículo 1741 del Código francés y del
dominicano. Pero respecto del texto dominicano, existe esta
diferencia: que le hemos suprimido el último párrafo que fue
agregado para favorecer a los inquilinos que no cumplen su obli-
gación de pagar el alquiler. Con la reforma se propone, aquí,
como en Francia y en otros países, si el contrato se rescinde por
no cumplido el inquilino, el propietario podrá hacerlo desalojar,
sin estar obligado a concederle “los plazos legales”.
Art. 1560.- Corresponde al artículo 1742 del Código domi-
nicano y del francés. Pero lo hemos modificado para que, si no se
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
275
ha convenido lo contrario, el contrato de arrendamiento se rescin-
da por la muerte del arrendatario. Y lo hacemos así, porque nos
ha parecido justificada la crítica que se ha hecho al Código francés
en este punto, por obligar a los herederos del arrendamiento que
puede ser para ellos sumamente gravoso. Sea por ejemplo el caso
de un establecimiento comercial o industrial, o de una oficina.
Muerto el arrendatario, sus herederos no pueden continuar
ejerciendo el comercio o la industria de su causante, o atendien-
do a la [...] que tenía este; en tales condiciones, lo justo es que el
contrato se rescinda, para librar a los herederos de la carga que le
impondría la subsistencia del contrato.
Art. 1561.- Corresponde el artículo 1743 del Código domi-
nicano y del francés.
Pero lo hemos modificado agregándole la disposición final
con el objeto de proteger a los acreedores hipotecarios contra
la mala fe de sus deudores, quienes, alquilando el inmueble hi-
potecado por largo tiempo, y cobrando real o ficticiamente los
alquileres por adelantado, pueden hacer ilusoria, por lo menos
en parte, la garantía con la cual contaba el acreedor para el pago
de su acreencia.
Art. 1553.- (Art. 1745 del Código francés y del dominicano).
Modificado en cuanto se le pone de acuerdo con el Art.
1554.
Art. 1592.- Es el artículo 1775 del Código francés, refor-
mado por la ley del 24 de octubre de 1919.
C III
Del alquiler de obras y de servicios
Art. 1596.- (Art. 179 del Código dominicano y del Código
francés). Modificado introduciendo en el No. 2 los conductores
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
276
por el aire, puesto que tenemos en la República un servicio de
transportes aéreos.
Sección I
Del alquiler de obra y de servicios
Art. 1597.- Es el artículo 1780 del Código francés,
reformado por la ley del 27 de diciembre de 1890.
Sección II
De los conductores por tierra, por agua y por el aire
En esta sección, se han incluido los conductores por el aire,
por el motivo ya expresado.
Art. 1608.- Corresponde al artículo 1792 del Código
dominicano y del francés. Se le modifica para reducir a cinco
años los diez que fija el texto actual, y que consideramos un
plazo demasiado largo, y para fijar como punto de partida de ese
plazo la entrega de la obra o la intimación hecha al propietario
para que la reciba.
C IV
De la aparcería pecuaria
Sección I Disposiciones generales
Sección II
De la aparcería simple
Sección III
De la aparcería a medias
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
277
Sección IV
De la aparcería pecuaria dada por el propietario
a su arrendatario o colono porcionero
Ninguna modificación en estas cuatro secciones; solo
correcciones a la redacción.
Sección V
Del contrato a piso y cuido
Art. 1647.- Corresponde al artículo 1831 del Código
francés.
Creemos que la definición que damos del contrato a piso
y cuido es la exacta, y no la que trae el texto actual, que es la del
Código francés, pero que no corresponde al contrato a piso y
cuido, en el cual solo se paga al que tiene a su cargo los animales,
el estipendio convenido al efecto.
TÍTULO IX
Del contrato de sociedad
No hay modificaciones en este título; pero se le ha traducido
directamente del texto francés.
TÍTULO X
Del préstamo
C I
Del préstamo para uso o comodato
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
278
Sección I
De la naturaleza del préstamo para uso
Art. 1691.- Es el artículo 1875 del Código dominicano
y del francés. Además de sustituirse la expresión no castiza
“préstamo a uso”, con la correcta “préstamo para uso”, se ha
hecho una ligera modificación, agregándole “o de cumplido el
plazo convenido”. De ese modo se evita que quien ha tomado la
cosa prestada pueda conservarla indefinidamente en su poder, so
pretexto de que “no la ha usado todavía”.
No hay ninguna otra modificación en este capítulo.
C II
Del préstamo para consumo o simple préstamo
Se cambia la denominación de “préstamo de consumo”, por
la de “préstamo para consumo”, por ser esta la correcta.
Art. 1711.- Es el artículo 1895 del Código dominicano y del
francés. Se le ha dado una nueva redacción, con la cual creemos
que se expresa mejor la idea de que el que toma prestada una
cantidad de dinero, lo que debe devolver es un valor igual en la
moneda que tenga curso legal en el momento del pago.
Art. 1720.- Es el artículo 1904 del Código francés,
modificado por la ley del 7 de abril de 1900.
C III
Del préstamo a interés
Art. 1723.- Es el artículo 1907 del Código dominicano y
del francés, modificado suprimiéndosele lo de que “el interés
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
279
convencional puede ser mayor que el que fije la ley siempre que
ésta no lo prohíba”; por considerar que está ele más esa salvedad.
Por otra parte hemos creído, como más conforme con la buena
doctrina económica, dejar a los particulares la libertad de fijar
el tipo del interés convencional, y no mantener la restricción
impuesta por la Orden Ejecutiva No. 312.
TÍTULO XI
Del depósito y del secuestro
C I
Del depósito en general y de sus diversas clases
Ninguna modificación. Corregida la redacción.
C II
Del depósito propiamente dicho
Art. 1769.- Es el artículo 1953 del Código francés tal como
ha sido modificado por la ley del 8 de abril de 1911.
Pero hemos creído conveniente fijar cien pesos como límite
de la responsabilidad de los posaderos o fondistas. Ese límite es
de mil francos en el Código francés.
C III
Del secuestro
En este capítulo no hay más que correcciones ele redacción.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
280
TÍTULO XII
De los contratos aleatorios
Art. 1780.- Es el artículo 1964 del Código dominicano y
del francés con una ligera modificación.
Según el texto actual, el contrato de seguro y el préstamo a la
gruesa se regulan por las leyes marítimas; pero como en la época
presente, el contrato de seguro no se aplica solamente a los ries-
gos de la navegación, sino que existen otros muchos seguros, que
no se rigen por las leyes marítimas, hemos intercalado “por leyes
especiales”, para poner el texto de acuerdo con la realidad de las
cosas, en cuanto a que no todos los seguros se regulan por las leyes
marítimas; aun cuando no tengamos todavía las necesarias leyes
especiales que deben aplicarse a los seguros no marítimos.
No se ha hecho ninguna otra modificación en este título.
TÍTULO XIII
Del mandato
No hay ninguna modificación en este título.
TÍTULO XIV
De la fianza
No hay ninguna modificación en este título.
TÍTULO XV
De las transacciones
No hay ninguna modificación en este título.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
281
TÍTULO XVI
Del contrato de empeño
Es el título XVII, en el Código dominicano, como en el
francés; porque en ambos Códigos el título XVI trata del apremio
corporal en materia civil.
Como no existe en la República el apremio corporal en
materia civil y comercial, no hay razón para que figure este título
en el Código Civil.
En Francia el apremio corporal en materia civil y comercial
fue abolido por la ley del 22 de julio de 1867, y en consecuencia,
quedaron derogados los artículos 2059 a 2070 que forman
el título XVI; pero como el Código Civil francés no ha sido
revisado, ni se ha hecho de él ninguna nueva edición oficial, ese
título continúa figurando en él, como, por lo demás, todos los
artículos que han sido derogados.
Desde cuando se tradujo y se localizó el Código Civil en
1882, debió desaparecer ese Título del Código dominicano.
Art. 1879.- Es el artículo 2076 del Código dominicano y
del francés, pero se le modifica para ponerlo de acuerdo con la
ley sobre préstamos (Órdenes Ejecutivas Nos. 291 y 671).
Por lo demás, no se ha hecho otra cosa en este título que
corregir su redacción.
TÍTULO XVII
De los privilegios e hipotecas
C II
De los privilegios
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
282
Sección I
De los privilegios sobre los muebles
Párrafo I
De los privilegios generales sobre los muebles
Art. 1904.- Es el artículo 2101 del Código francés, con las
modificaciones introducidas en él por la ley del 30 de noviembre
de 1892 y la del 17 de junio de 1919.
Además, en vez de citar, como lo hace el texto francés,
el artículo 549 del Código de comercio, hemos enunciado en
el aparte 4 de este artículo las sumas a las cuales atribuye el
privilegio dicho artículo 549.
Párrafo II
De los privilegios sobre ciertos muebles
Art. 1905.- Es el artículo 2102 del Código francés, con las
modificaciones introducidas en él por la ley del 28 de mayo de
1913.
C III
De las hipotecas
Sección II
De las hipotecas judiciales
Art. 1926.- Corresponde al artículo 2123 del Código francés
y del dominicano. Proponemos modificarlo para que la hipoteca
judicial no resulte de “los reconocimientos o verificaciones
hechas en juicio, de las firmas puestas en un acto obligatorio
bajo firma privada”. Nos parecen muy bien fundadas las críticas
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
283
que se han hecho a esa hipoteca judicial. Por ejemplo: dice M.
G. Braudry Lacantinerie:
... es exorbitante que el acreedor tenga además una hipoteca judi-
cial sobre todos los bienes del deudor cuando este, quizás, le había
negado garantía menor, la de una hipoteca convencional que
hubiera sido necesariamente especial. Es exorbitante, sobre todo,
si se reconoce al deudor, el derecho de hacer la inscripción de su
hipoteca antes del vencimiento o la exigibilidad de la deuda; se
llega entonces a este resultado; que un deudor que no haya que-
rido conceder a su acreedor una hipoteca convencional, y que tal
vez cumpla puntualmente su obligación el día del vencimiento,
vea, contrariamente a sus previsiones, su crédito quebrantado por
una hipoteca general cuya existencia será revelada a los terceros
por la inscripción . Además, se ofrece a las partes un medio muy
sencillo de constituir, casi sin gastos, una hipoteca general sobre
los bienes del deudor, mientras que, por un acto auténtico no
podrán constituir sino una hipoteca especial.22
Tales razones nos parecen suficientes para justificar la supre-
sión que proponemos.
Sección III
De las hipotecas convencionales
Art. 1928.- Es el artículo 2123 del Código francés, modifi-
cado por la ley del 31 de diciembre de 1910.
Art. 1930.- Es el artículo 2127 del Código dominicano.
Proponemos la modificación de que la hipoteca pueda consti-
tuirse por acto bajo firma privada a condición de que las firmas
sean legalizadas por un notario. Así es en el Código Civil belga:
22 Precis de Droit Civil. (Nota del autor).
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
284
La solemnidad del contrato de hipoteca, dice Braudry Lacan-
tinerie, no deja de ser una anomalía; se puede vender un in-
mueble o gravarlo con una servidumbre por acto bajo firma
privada y se necesita un acto auténtico para hipotecarlo.23
Art. 1932.- Corresponde al artículo 2129 del Código
dominicano, pero ha sido modificado para ponerlo de acuerdo
con la reforma que se propone para el artículo 1930.
Art. 1936.- Corresponde al artículo 2133 del Código
dominicano y del Código francés.
Proponemos su modificación, como aparece en el Proyecto,
a fin de que el acreedor hipotecario, en caso de destrucción del
inmueble hipotecado, por causa de siniestro o de expropiación
forzosa, por motivo de utilidad pública, no se vea despojado de
la garantía de su crédito.
C IV
Del modo de hacer la inscripción
de los privilegios y de las hipotecas
Art. 1951.- Es el artículo 2118 del Código francés,
reformado por la ley del 1 de marzo de 1918.
Art. 1954.- Es el artículo 2151 del Código francés,
modificado por la ley del 17 de junio de 1893.
Art. 1955.- Es el artículo 2152 del Código francés,
modificado por la ley del 1 de marzo de 1918.
Art. 1956.- Es el artículo 2158 del Código francés,
modificado por la ley del 1 de marzo de 1918. Solo se le
ha suprimido la referencia que hace en su párrafo primero
al segundo aparte del artículo 2148, que trata del papel en
23 G. Braudry Lacantinerie. Precis de Droit Civil. (Nota del autor).
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
285
el cual deben hacerse las facturas, por no ser aplicable en la
República.
Art. 1957.- Es el artículo 2154 del Código dominicano,
modificado para que el efecto de la inscripción dure por todo el
tiempo requerido para la prescripción más larga sin necesidad de
esta re novación. La utilidad de esta reforma nos parece evidente.
C V
De la cancelación y de la reducción de las inscripciones
Art. 1961.- Es el artículo 2153 del Código dominicano,
modificado para que el consentimiento para la cancelación de las
inscripciones pueda darse en acto bajo firma privada.
Art. 1968.- Es el artículo 2165 del Código dominicano,
modificado para que la declaraciones y los recibos del impuesto
sobre la propiedad se tomen en cuenta para fijar el valor de los
inmuebles en el caso previsto en este artículo.
C VI
De los efectos de los privilegios e
hipotecas contra los terceros detentadores
No hay ninguna modificación en este capítulo; solo correc-
ciones de forma.
C VII
De la extinción de los privilegios y las hipotecas
La misma observación que respecto al capítulo anterior.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
286
C VIII
Del modo de liberar las propiedades
de los privilegios y de las hipotecas
Art. 1988.- Es el actual artículo 2185. Además de la co-
rrección de forma se han puesto cincuenta kilómetros, en vez de
cinco leguas. Esta modificación no necesita comentarios.
C IV
Del modo de liberar de las hipotecas los bienes de los maridos
y de los tutores, cuando no existe inscripción sobre ellos
En este capítulo no hay modificación alguna; solo se han
hecho correcciones a su redacción.
C X
De la publicidad de los libros y de la
responsabilidad de los conservadores
Art. 2003.- Es el artículo 2200 del Código francés, mo-
dificado por la ley del 5 de enero de 1873; excepto que el
aparte de este que obliga a llevar el registro por duplicado,
y el que dispone en la secretaría de qué Tribunal se hará el
depósito del duplicado, han sido suprimidos por inaplicables
en el país.
TÍTULO XVIII
De la expropiación forzosa, y del orden entre los acreedores
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
287
C I
De la expropiación forzosa
Art. 2013.- Es el artículo 2210 del Código francés, modi-
ficado y completado por la ley del 14 de noviembre de 1908, y
que hemos adaptado al Código dominicano. Por lo demás, no
hay otras modificaciones en este capítulo; pero se ha corregido
la redacción.
C II
Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores
No hay ninguna modificación.
TÍTULO XIX
De la prescripción
C I
Disposiciones generales
Art. 2027.- Corregido el texto, sustituyendo “Corte de
Apelación” a “la Suprema Corte de Justicia”, porque la excepción
de la prescripción, como no es un medio de orden público, solo
puede ser opuesta ante los jueces del fondo.
C II
De la posesión
No hay ninguna modificación en este capítulo.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
288
C III
De las causas que impiden la prescripción
La misma observación que se hace respecto del Capítulo
anterior.
C IV
De las causas que interrumpen o que
suspenden el curso de la prescripción
La misma observación que se ha hecho al capítulo anterior.
C V
Del tiempo necesario para prescribir
Sección I Disposiciones generales
Ninguna modicación.
Sección II
De la prescripción por veinte años
Art. 2065.- Proponemos la reducción a veinte años de los
treinta que fija actualmente el Código dominicano para la pres-
cripción general de todas las acciones; porque creemos que, en la
época presente, el plazo de treinta años es demasiado largo; y que
quien no haya ejercido su acción durante veinte años, merece,
como justo castigo de su inacción, la caducidad de su derecho.
Hay que tener en cuenta que el ejercicio de una acción al cabo
de años de aparente abandono, a quien generalmente perjudica
es a terceros, que ninguna falta han cometido.
ESCRITOS REUNIDOS. 2. ENSAYOS, 1908-1932
289
Después de habernos decidido a proponer esta reforma
llegó a nuestras manos la obra de M. H. Pascaud, y en ella
encontramos que la reducción de la prescripción de treinta años
a veinte, es una de las reformas indicadas por él entre las que, a
su juicio, deben hacerse al Código Civil francés.
El artículo 2066 (2263 del Código dominicano) se modifica
para ponerlo de acuerdo con el artículo anterior.
Sección III
De la prescripción por diez años
Arts. 2068 a 2071.- (Arts. 2265 a 2269 del Código domi-
nicano).
Se reduce a diez años el tiempo requerido para la prescripción
de un inmueble por el adquiriente ajusto título y de buena fe; sin
hacer distinción entre el caso en que el verdadero propietario vive
en el distrito judicial y aquel en que viva fuera. En la época presente
con la frecuencia y la rapidez de las comunicaciones, consideramos
que esa distinción no tiene razón de ser, y que el plazo de diez años
es suficiente para garantizar el derecho del verdadero propietario. El
Art. 2270 pasa a la sección siguiente, con el No. 2079.
Sección IV
De algunas prescripciones particulares
Art. 2073.- Es el artículo 2272 del Código francés, refor-
mado por la ley del 30 de noviembre de 1892 y la del 26 de
febrero de 1911.
Art. 2079.- Es el artículo 2270 del Código dominicano y
del francés, transportado a esta sección por reducirse a cinco
años el plazo de diez que fija este artículo para que los arquitec-
tos y contratistas queden descargados de responsabilidades.
Colección Clásicos de Derecho Constitucional
290
Art. 2082. Es el artículo 2280 del Código francés, reformado
por la ley del 11 de julio de 1892.
Art. 2083. Es una disposición transitoria para que, si
se acepta la reducción que se propone para la prescripción
treintenaria, no siga esta corriente aun cuando lo que falte por
cumplirse de ella exceda de veinte años.
Las circunstancias nos han obligado a hacer someramente
esta exposición de motivos. Para hacerla de otro modo, hubiera
sido necesario dedicar exclusivamente a ello un tiempo del cual
no podemos disponer.
Pero creemos que, así y todo, hemos dado la razón de las
reformas que proponemos; y que cuando ella no sea suficiente
por sí sola para justificar esas reformas, cualquier persona de
claro entendimiento y de conocimientos jurídicos suplirá lo que
faltare al efecto. Respecto de las reformas hechas al Código Civil
francés que hemos adoptado, los motivos pueden verse en los
comentarios de ese Código; y no creemos que la conveniencia de
incluir esas reformas en el Código dominicano revisado, pueda
ser puesta en duda por nadie.
Santo Domingo, agosto de 1928.
Listín Diario, 10, 12, 13, 14, 16, 17,
19, 20, 21, 22 y 23 de agosto de 1929.

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