PROYECTO DE LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

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PROYECTO DE LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

(NOVIEMBRE 2013):

LEGISLACIÓN.

Comisión redactora

Hon. senador Julio Cesar Valentín, Senador por Santiago y expresidente de la Cámara de Diputados.

Hon. magistrado Édynson Alarcón, Juez de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Marco Herrera, director ejecutivo de la Fundación Global Democracia y Desarrollo (FUNGLODE) y socio fundador del Despacho Jurídico SDHH Law.

Fabiola Medina, expresidenta del Centro de Resolución de Conflictos (CRC) de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y socia fundadora del Despacho Jurídico Medina y Rizek.

Marcos Peña, socio fundador del Despacho Jurídico Jiménez, Cruz, Peña (JCP) y presidente de la Cámara de Comercio Británica – Dominicana.

Mario Pujols, comisionado de la Comisión Reguladora de las Prácticas Desleales y Salvaguardas y socio del Despacho Jurídico Canals & Pujols.

Leidylin Contreras, abogada Ayudante de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.

Victor Villanueva, vicerrector académico del Instituto Global de Alto Estudios en Ciencias Sociales (IGLOBAL).

Ana Carolina Blanco Hache, abogada e investigadora en las áreas de Derecho y Relaciones Internacionales de FUNGLODE. Miembro honoraria del Consejo Dominicano de Relaciones Internacionales (CDRI).

Nathanael Concepción, abogado y consultor, investigador en las áreas de Derecho y Relaciones Internacionales de FUNGLODE. Miembro honorario del CDRI.

Marjorie Félix, abogada y exasesora de Asuntos Internacionales del Poder Ejecutivo.

Secretaría técnica de la Comisión

Ana Carolina Blanco Hache, Nathanael Concepción y Víctor Villanueva.

Relator;

Doctor José Carlos Fernández Rozas, catedrático de Derecho internacional Privado y director del Departamento de Derecho Internacional Privado y Derecho Internacional Público de la Universidad Complutense de Madrid (UCM).

Asesores internacionales

Doctor Bertrand Ancel, catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Paris II (Panthèon-Assas); director de la Escuela Doctoral de Derecho Internacional, Derecho Europeo, Relaciones Internacionales y Derecho Comparado.

Doctor Sixto Sánchez Lorenzo, catedrático de Derecho Internacional Privado y director del Departamento de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Granada.

Doctor Pedro de Miguel Asensio, catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid (UCM) y exvicedecano de la Facultad de Derecho de la UCM.

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República

CONSIDERANDO PRIMERO: Que las normas que sustancialmente organizan y rigen las relaciones privadas internacionales vinculadas a la República Dominicana se remontan a una serie de artículos incluidos en el Código civil adecuado por la Comisión nombrada por el Poder Ejecutivo y conforme al Decreto del Congreso Nacional de 4 de julio de 1882, conservando el orden de los artículos del texto francés vigente en la República desde el año de 1845, y algunas disposiciones aisladas contenidas en ciertas leyes especiales.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que en el contexto de una economía cada vez más abierta, global y competitiva constituye un imperativo ineludible el establecimiento de normas organizadoras de las relaciones del tráfico privado internacional a partir de las corrientes reguladoras vigentes en el mundo; dichas normas proveerán un índice más elevado a la seguridad jurídica y protección a la confianza legítima, fortaleciéndose de esta manera, nuestro de Estado de Derecho

CONSIDERANDO TERCERO: Que las disposiciones de Derecho internacional privado contenidas en el Código civil y en las leyes especiales deben ser sustituidas íntegramente por un nuevo instrumento legal que responda a los requerimientos presentes y futuros de la nación, en consistencia con los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la República Dominicana.

CONSIDERANDO CUARTO: Que este nuevo instrumento legal, sin apartarse de la tradición jurídica francesa, consustancial a nuestro sistema jurídico, no puede ignorar las realizaciones practicadas en el seno de la Conferencia Especializada Interamericana y las aportaciones de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional Privado, sobre todo tras la reciente incorporación de la República Dominicana a varias de sus Convenciones.

CONSIDERANDO QUINTO: Que la presente iniciativa moderniza la reglamentación que hasta la fecha ha proporcionado para nuestro país el Código Bustamante. Es de justicia señalar que este instrumento, concluido en 1928 merced al impulso del jurista cubano Antonio Sánchez de Bustamante y Sirvén y adoptado por 15 Estados, fundamentalmente centroamericanos, ha sido el punto de referencia importante para las soluciones a los problemas del tráfico privado externo. Pero como toda obra humana tiene su tiempo y el Código, uno de los esfuerzos legislativos de mayor importancia en el siglo XX, no ha podido resistir el paso de los años. Si, en su época, el Código constituyó una posición avanzada en la consideración de los problemas de tráfico externo, casi un siglo después en el curso del cual la economía mundial ha cambiado sustancialmente, orientándose hacia una aceptación prácticamente total de un mercado globalizado, gran parte de sus respuestas no se acomodan a la realidad presente. La difusión del Código y su objetivo unificador en toda América Latina no ha guardado relación con las expectativas que había declarado. Incluso distinguidos juristas latinoamericanos han considerado que el código no ha pasado de ser más que una simple declaración de buenas intenciones, que su valor práctico y sus resultados son poco significativos. Resta por señalar que de la doctrina extraída de los tribunales dominicanos el Código Bustamante no ha tenido una aplicación práctica significativa limitándose a ser una referencia utilizada en ocasiones por las partes como complemento para justificar en Derecho una determinada pretensión (contrariedad al orden público, mantenimiento de la posesión al poseedor inquietado, domicilio de los diplomáticos en el extranjero, derechos sucesorios, entre otros) junto a los preceptos constitucionales o las disposiciones de la normativa internacional de derechos del hombre.

CONSIDERANDO SEXTO: Que la denominada "Ley de divorcio al vapor" (Ley 1306-bis de Divorcio, de 21 de mayo de 1937, modificada por la Ley 142 del 4 de junio de 1971), con independencia de que no haya presentado una imagen favorable del sistema jurídico dominicano en el exterior y de suscitar problemas de orden confesional, ha cumplido su ciclo histórico y debe ser sustituida por una regulación que, respetando la libertad de los cónyuges en la determinación de la ley aplicable al divorcio, se homologue a las soluciones mayoritariamente aceptadas en el Derecho comparado tomando como regla de base la posibilidad de elección de la ley aplicable por las partes.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que, siguiendo el tenor de las modernas Leyes de Derecho internacional privado, se excluye de la ley la ordenación del arbitraje comercial internacional, que queda asegurada con las Leyes No. 489-08 sobre Arbitraje y No. 50-87 sobre Cámaras de Comercio y sus modificaciones

TÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES:

Art. 1. Objeto de la Ley. 1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las relaciones privadas internacionales de carácter civil y comercial. Dicha Ley rige, en particular:

i) La extensión y los límites de la jurisdicción dominicana.

ii) La determinación del Derecho aplicable.

iii) Las condiciones del reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras.

  1. Se entiende por relaciones privadas internacionales aquellas determinadas por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica, tales como nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero, así como por los elementos objetivos de dicha relación, cuando estos estén conectados con un sistema jurídico extranjero.

    Art. 2. Materias excluidas. 1. Queda excluida del ámbito de aplicación de la presente Ley la materia administrativa.

  2. El arbitraje comercial se rige de conformidad con la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje y la No. Ley 50-87 sobre Cámaras de Comercio y sus modificaciones.

  3. La quiebra y otros procedimientos análogos se rige de conformidad con su Ley reguladora a excepción de las disposiciones incluidas en la presente Ley.

    Art. 3. Tratados internacionales. 1. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán en la medida en que sean cónsonas con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que la República Dominicana sea parte. En caso de contradicción prevalecerán las disposiciones de los tratados.

  4. En la interpretación de tales tratados, se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.

    Art. 4. Leyes especiales. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán bajo reserva de lo dispuesto en Leyes especiales reguladoras de relaciones privadas internacionales. En caso de contradicción prevalecerán éstas últimas.

    Art. 5. Determinación del domicilio y de la residencia habitual. 1. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

    i) Domicilio: el lugar de residencia habitual;

    ii) Residencia habitual:

    a) El lugar donde una persona física esté establecida a título principal, incluso aunque no figure en registro alguno y aunque carezca de autorización de residencia. Para determinar ese lugar se tendrá en cuenta, en particular, las circunstancias de carácter personal o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar.

    b) El lugar donde una persona jurídica o moral tenga su sede social, administración central o su centro de actividad principal. Para determinar ese lugar, en el caso de las sociedades comerciales se estará a lo dispuesto en la Ley nº 479-08.

  5. Ninguna persona física puede tener dos o más domicilios.

  6. A los efectos de la determinación del domicilio y de la...

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