Querellarse en contra de funcionarios corruptos Un derecho ciudadano en peligro

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"Querellarse en contra de funcionarios corruptos Un derecho ciudadano en peligro"

José Luis Taveras & Anselmo Muñiz

Un incipiente debate, más periodístico que dogmático, ha suscitado la acción en inconstitucionalidad que en contra del párrafo tercero del artículo 85 del Código Procesal Penal ha promovido el ciudadano Víctor José Díaz Rúa el día 8 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Constitucional por presunta contradicción con el artículo 22.5 de la Constitución de la República. Al momento de escribir este trabajo el Tribunal Constitucional aún no se ha pronunciado.

Con la eventual declaratoria de inconstitucionalidad se suprimiría el derecho del ciudadano a querellarse de forma directa en contra de los funcionarios o servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él incurran en infracciones en perjuicio del patrimonio público o de los derechos humanos.

Desde una interpretación absolutamente literal, la contradicción textual resulta obvia. Esto así porque la Constitución se refiere a denuncia, sin embargo el artículo 85 del Código Procesal Penal alude a querella. Una y otra constituyen actuaciones o intervenciones procesales con distintos alcances: el denunciante juega un papel pasivo y colateral porque no es parte del proceso y su acción queda a merced de la decisión discrecional del ministerio público; en cambio, el querellante es un actor propulsor del proceso con derecho a intervenir en él como parte, con todas las garantías procesales inherentes a tal condición y en plena capacidad legal para impugnar las decisiones del tribunal.

Planteadas así las cosas, no habría que entrar en vagas disquisiciones; la inconsistencia es palmaria. Ahora bien, el tema compromete un ejercicio sustantivo más profundo ya que el texto constitucional, por su supremacía, rectoría y cobertura, amerita un tratamiento interpretativo más amplio y cuidadoso.

La hermenéutica constitucional está dominada por un complejo entramado de principios que procuran no confinar su dominio al rígido encuadramiento del texto. Por ejemplo, uno de esos principios hermenéuticos es el de la unidad de la Constitución, el cual, en palabras del profesor Naranjo "busca considerar a la Constitución como un todo… la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada, sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional". De esta concepción, el autor deduce que "el juez constitucional no debe limitarse en su labor interpretativa al cotejo con uno o varios artículos de la Carta, sino que debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas que tengan relación con el asunto a dilucidar". En ese contexto, la interpretación de las disposiciones constitucionales debe implicar las convenciones internaciones que integran el bloque de constitucionalidad, ordenamiento supralegal que se integra de forma armoniosa, coherente y paritaria al texto constitucional.

Desde esa perspectiva, el artículo 13 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción del 31 de octubre de 2003, debidamente refrendada por el Estado dominicano, prevé en los numerales 1 y 2 del artículo 26, lo siguiente:

  1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los medios de que disponga y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, para fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, (…).

    Este mandato se concretiza en el párrafo tercero del artículo 85 del Código Procesal Penal, que le otorga a la ciudadanía y a grupos de la sociedad civil un rol activo en la prevención y lucha en contra de la corrupción mediante la interposición de querellas. Es obvio que la simple denuncia no es un mecanismo efectivo para combatir la corrupción administrativa y las violaciones a los derechos humanos. La Oficina de las Naciones Unidas para las Drogas y el Crimen, organismo encargado de administrar la indicada Convención, ha indicado que:

    [L]a corrupción quebranta la legitimidad del gobierno y valores democráticos como la confianza pública y la tolerancia de grupos minoritarios o desempoderados afectando, por lo tanto, el cumplimiento los derechos civiles y políticos. La corrupción puede debilitar las instituciones democráticas tanto en las democracias nuevas como en las viejas. Cuando la corrupción es prevalente, los oficiales públicos no toman decisiones guiados por el interés de la sociedad.

    Como resultado, la corrupción daña la legitimidad de un régimen democrático en los ojos del público y conlleva la pérdida de apoyo a las instituciones democráticas. La gente se desencanta del ejercicio de sus derechos civiles y políticos y de demandar que esos derechos sean respetados .

    La legitimación del derecho ciudadano a querellarse en virtud del texto impugnado en inconstitucionalidad reside en que la principal víctima de la corrupción no es el Estado sino la ciudadanía, y es esta la que tiene mayor interés en enfrentarla. Así, la Ley No. 107-13, que regula los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la administración pública, dispone:

    En un Estado Social y Democrático de Derecho los ciudadanos no son súbditos, ni ciudadanos mudos, sino personas dotadas de dignidad humana, siendo en consecuencia los legítimos dueños y señores del interés general (…).

    Por otra parte, en coincidencia del ordenamiento constitucional con el...

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