Reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales por la jurisprudencia de la corte interamericana de derechos humanos, en contexto de discriminación estructural de pueblos indígenas y tribales

AutorPaola Pelletier Quiñones
Páginas65-97
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1 REDIC (2013)
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES POR LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN CONTEXTO DE
DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL DE PUEBLOS INDÍGENAS Y
TRIBALES
Paola Pelletier Quiñones
I. EXIGIBILIDAD Y JUSTICIABILIDAD DE LOS DESC
A. Problemática en el Reconocimiento de los DESC en la
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El reconocimiento de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales
[en lo adelante “DESC”] en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos [en lo adelante “Corte] ha
evolucionado paulatinamente. Lo cierto es que en sus más de 20 años
la Corte aun no ha reconocido los DESC en una Sentencia del fondo
indicando expresamente la violación al artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos [en lo adelante “Convención]
1
Entre los DESC podemos citar: Derecho al Trabajo y Libertad
Sindical; Seguridad Social; Salud Física y Mental; Derechos del Medio
Ambiente; Derecho a la Alimentación y Agua; Derecho a la Vivienda;
Derecho a la Educación; Derechos Culturales; Derecho a la Familia;
Derechos de la Niñez; Derechos de la Mujer. Se trata de Derechos al
Desarrollo.
El primer indicador jurisprudencial de la Corte en materia de DESC
es en Derechos Culturales. Es el caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam
en el que las víctimas pertenecientes a la tribu negroide saramaka
fueron asesinadas por agentes del Estado. En la Sentencia de
Reparaciones, dado que las víctimas no se encontraban registradas en
el registro civil de nacimientos, la Corte aplicó los principios generales
1
Artículo 26. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especial mente económica y
técnica, para lograr pro gresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociale s y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización d e los Estados Americanos, reformada por
el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios a propiados. (El subrayado es nuestro). Convención
de noviembre de 1969, O.A.S.T.S. No. 36, 1144 U.N.T.S. 123
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66 RECONOCIMIENTO DE LOS DESC [1:1
de las sucesiones, tomando en consideración las tradiciones de la
comunidad saramaca, siempre que no fueran contrarias a la
Convención.
2
La primera vez que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos [en lo adelante “Comisión] invoca el reconocimiento de los
DESC es en el caso Cinco Pensionistas vs. Perú del año 2000, en el
marco de la Seguridad Social como violación al artículo 26 de la
Convención. Sin embargo la Corte, no acoge el argumento bajo el
criterio escueto de que no se trataba de víctimas colectivas
3
.
La misma Corte durante su desarrollo jurisprudencial ha invocado
de oficio el “principio de interpretación evolutiva” de la Convención y
tratados internacionales en Derechos Humanos contenido en el artículo
29.b de la Convención, pues “son instrumentos vivos cuya
interpretación tiene que adecuarse a la evolución de los tiempos y, en
particular, a las condiciones de vida actuales”
4
. De igual manera,. la
Corte ha contribuido al desarrollo jurisprudencial invocando el
principio iura novit curia indicando, por mutus propio, violaciones a
derechos contenidos en la Convención en ocasión de un caso, cuando
dicha violación no es indentificada por la Comisión ni por los
peticionarios
5
.
Por tanto, cuestionamos por qué los DESC no han sido reconocidos
de manera principal en las Sentencias de la Corte en sus más de 20 años
de jurisprudencia, a pesar de que la Comisión y de los peticionarios lo
han propuesto en los casos litigados. El artículo 19.6 del Protocolo
Adicional de la Convención de Derechos Humanos sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) [en
2
Caso Aloeboetoe y otros v. Suriname. Corte I.D.H. (ser. C) No. 15, párrs. 67, 71
(Sept. 10, 1993).
3
Caso “Cinco Pensionistas” v. Perú. CorteI.D.H. (ser. C) No. 98, párr. 147 (Feb. 28,
2003).
4
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni v. Nicaragua. CorteI.D. H.
(ser. C) No. 79, párr. 148 (Ag. 31, 2001); véase también El Derecho a la Información
sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.
Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. CorteI.D.H. (ser. A) No. 16,
párrs. 111-115 (Oct. 1, 1999).
5
La Corte está facultada, con base en la Convención y a la luz del principio iura
novit cu ria, para estudiar la posible violación de normas de la Convención que no
hayan sido alegadas por las partes. […] En este sentido, el Tribunal subraya que […]
todas las partes involucradas han tenido la debida oportunidad de pr esentar sus
posiciones en relación con [los] hechos”. Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Surinam. Corte I.D.H. (ser. C) No. 124 (Junio 15, 2005), párr. 107.
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: 2013] 1 REDIC (2013) 67
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lo adelante “Protocolo de San Salvador”]
6
solo permite reclamar y
hacer justiciable ante la Corte violaciones a la libertad sindical y
derecho a la educación
7
, pero no obstante se dispone del artículo 26 de
la Convención antes enunciado que reconoce los DESC.
Más aun, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en virtud
de casos cuyos hechos estuvieron relacionados a libertad sindical y
educación y no lo hizo; pudiendo declarar de manera principal en la
Sentencia la violación al Protocolo de San Salvador que justamente
reconoce dichos derechos como justiciables ante la Corte.
8
La exigibilidad y justiciabilidad de los DESC ha sido reconocida
indirectamente por la jurisprudencia de la Corte en sus decisiones de
fondo bajo la sombra de los Derechos Civiles y Políticos. Por
ejemplo, el derecho a la Libertad de Expresión y el Derecho a la
Información de la colectividad; el reconocimiento del Derecho a la
Salud en el marco del Derecho a la Vida o “Vida Digna”. Igual sucede
en el Derecho a la Cultura o al Medio Ambiente en el marco del
Derecho a la Propiedad, pero esta vez, el Derecho a la “Propiedad
Colectiva” sobre la Tierra.
Igualmente, la exigibilidad y justiciabilidad de los DESC ha sido
reconocida indirectamente por la Corte en sus decisiones reparatorias
de carácter colectivo, especialmente las medidas de rehabilitación,
satisfacción y no repetición; como planes de desarrollo comunitario;
construcciones de escuelas, hospitales, calles y acueductos; fideicomiso
para menores; educación en Derechos Humanos y en lengua nativa;
publicación de la Sentencia en medios de comunicación masivos
locales; el perdón público por parte de los Estados.
B. El reconocimiento indirecto de los DESC en el contexto de
discriminación estructural de Pueblos Indígenas y Tribales.
6
Protocolo Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales “Protocolo de San Salvador” (Corte I.D.H. 67, OEA/ser. L./V./II.82, doc.
6 rev. 1 (1992).
7
(García Ramírez, S., Voto Concurrente Razonado) Caso Masacre Plan d e Sánchez
v. Guatemala. Corte I.D.H. (ser. C) No. 105, párr 18 (Abril 29, 2004); véase también,
Melish, Tara. Rethinking the “less as more” thesis: supranational litigation of
Economic, Social and Cultural Rights in the America”. 39 N.Y.U. J. Intl’l L. & Pol.
171, p. 230 (2006).
8
Por ejemplo en cuanto a libertad sindical: Baena Ricardo y otros v. Panamá. Corte
I.D.H. (ser. C) No. 105, puntos resolutivos 6 y 7 (Abril 29, 2004); Buendía y otros
(“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) v. Perú. Corte I.D.H. (Ser. C) No. 198,
párrs. 99-106. (Julio 1, 2009). En c uanto a Educación: Caso de las Niñas Yean y
Bosico Vs. República Dominicana. Corte I.D.H. (ser. C) No. 130 (Sept. 8, 2005) .

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