Es recurrible la Ley que declara un inmueble como monumento nacional

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"¿Es recurrible la Ley que declara un inmueble como monumento nacional?"

Edwin Espinal Hernández

El legislador dominicano, a los fines de conservar y proteger determinados bienes inmuebles de enorme valor cultural, ha organizado en la legislación adjetiva la incorporación de éstos al Patrimonio Cultural de la Nación y establecido límites al derecho de propiedad sobre los mismos, que impiden a sus titulares repararlos o reformarlos, pues para ello está obligado a obtener una autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural.

Las leyes Nos. 318, del 14 de junio de 1968, y 492, del 27 de octubre de 1969, son el fundamento o soporte jurídico de estas limitaciones establecidas con facultad que concede el Reglamento No. 4195 del 20 de septiembre de 1969 de la Oficina de Patrimonio Cultural.

La incorporación de un bien inmueble propiedad de un particular al Patrimonio Cultural de la Nación bajo la denominación "Monumento Nacional" no produce transferencia o traslado del dominio sobre el bien; dicho sujeto continuará siendo su legítimo propietario tras la promulgación de la ley de que se trate, pues la nombrada declaratoria altera, más no extingue, el derecho de propiedad.

Si bien los atributos del derecho de propiedad del propietario no sufren una limitación en grado tal que se les vacía de contenido, esa alteración es por demás sensible.

Para comprender cuán incisivas resultan las prohibiciones de reformar, reparar o destruir los bienes inmuebles declarados Monumentos Nacionales, basta leer las disposiciones al respecto de la Ley No. 492.

El artículo 6 de esta ley impone al propietario acogerse a la obligatoriedad de su conservación, sin pretender obtener prebendas compensatorias.

Dice así: "Los monumentos clasificados como Nacionales y adscritos al Tesoro Nacional deberán ser conservados, correspondiendo tal obligación a sus dueños, poseedores o usufructuarios, ya sean éstos el Estado, corporaciones autónomas, entidades provinciales y municipales de carácter público, fundaciones, patronatos o particulares".

El artículo 9 prohíbe la destrucción, el desmonte total o parcial y toda obra de reparación, reforma o modificación en los Monumentos Nacionales sino se cuenta con la "previa autorización de la Oficina de Patrimonio Cultural".

El artículo 15 obliga a "los propietarios o poseedores de Monumentos Históricos-Artísticos (...) a realizar las obras de consolidación y conservación necesarias que la Oficina de Patrimonio Cultural determine".

El artículo 23 señala que "el criterio en la consolidación y conservación de Monumentos será fijado por la Oficina de Patrimonio Cultural en cada caso", mientras que el artículo 25 obliga a las partes envueltas en la venta de un Monumento Nacional...

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