El recurso de casacion en el proyecto de Codigo de Procedimiento Civil

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El recurso de casación en el proyecto de Código de Procedimiento Civil

Lucas A. Guzmán López

Abogado, magíster en Derecho Procesal Civil, especialización en constitucionalismo y garantismo, profesor de Derecho Procesal Civil.

RESUMEN:

El proyecto de Código de Procedimiento Civil dominicano propone cambios interesantes al recurso de casación. Sus novedades son más positivas que negativas. Hace falte discutir muchos aspectos que quedaron inconclusos y que ameritan aclaraciones e inserciones.

PALABRAS CLAVES:

proyecto de código de procedimiento civil, recurso de casación, ley núm. 25-91, ley núm. 3726-53, ley núm. 491-08, cambios, derecho procesal civil, República Dominicana.

A) ESTADO ACTUAL DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Es de conocimiento general que por nueva ocasión se somete a debate público un proyecto de ley tendente a sustituir íntegramente el Código de Procedimiento Civil dominicano. Dicho proyecto fue preparado por una comisión de destacados procesalistas, abogados y jueces, designados por el Poder Ejecutivo, quienes para el año 2000 habían elaborado y publicado un primer proyecto que por uno u otro motivo perimió en el Congreso. Ahora, luego de tantas expectativas y rumores, por fin tenemos en nuestras manos el contenido del más reciente trabajo realizado por los juristas encargados, que por cierto se trata de una comisión redactora de aparente composición renovada, pero igual de primera línea.

Por considerarlo de interés particular para los amantes del derecho procesal, en este trabajo me referiré a los cambios propuestos en el referido proyecto a una de las instituciones más relevantes de la técnica procesal: el recurso de casación. Antes de sumergirme en el contenido del proyecto, me referiré en breves líneas al sistema casacional vigente.

La naturaleza jurídica del recurso de casación se origina en la revisión, análisis y estudio exclusivamente jurídico, científico, técnico e intelectual de las sentencias inapelables, sobre la base de la retención fáctica hecha por los jueces inferiores y a partir de las críticas formuladas por las partes interesadas. El recurso de casación cumple un doble propósito: uno social, cuyo fin es el equilibrio jurisprudencial, y otro privado, que repercute en el interés particular de los instanciados de resolver o dar fin a sus disputas. En el recurso de casación opera una pluralidad de protagonistas, en tanto y cuanto la sociedad y las partes se benefician de él. Aunque el proceso pertenece a los pleiteantes y son ellos quienes al fin y al cabo lo movilizan, la casación tiene la compleja y hasta confusa función colectiva de dirigir la interpretación de la ley. Léase que en toda ecuación casacional coexisten (i) los intereses de las partes vinculadas directamente en el litigio, y (ii) el interés indirecto del pueblo de que cada caso contribuya al perfeccionamiento del ordenamiento jurídico.

El recurso de casación constituye, sin espacio a dudas, un arma imprescindible e insustituible de nuestro ordenamiento procesal, que va más allá de la solución relativa que ofrece a especies determinadas. La casación, en tanto recurso especial, es un mecanismo social imperfecto, pero indudablemente formidable a la vez, que cada día ha de reacoplarse a fin de luchar en pos de su objetivo institucional -de orden público por demás- de erigirse en centinela de la legalidad y la uniformidad interpretativa del derecho. Tan solo imagínense el caos que envuelve la diversidad de criterios jurisprudenciales y la incertidumbre reinante ante un vacío legislativo. Un sistema casacional operativamente eficaz y coherente es la espina dorsal de una correcta administración de justicia. Al encontrarse la Corte de Casación en la cúspide del aparato jurisdiccional, y por ende servir de parámetro a los tribunales inferiores, la regulación de tan importante garantía debe supervisarse con recelo. Y es que el recurso de casación es una garantía de igualdad, democracia, independencia y fortaleza orgánica y dogmática.

En nuestro país, desde su concepción constitucional de 1908, el recurso de casación no ha sido regulado por la codificación procesal civil. En cambio, tres leyes se han encargado de diseñar este recurso, a manera de complemento del Código de Procedimiento Civil. Estas leyes son la núm. 4845 de 1908, la núm. 4994 de 1911 (modificada a su vez por las leyes núms. 196 de 1931 y 295 de 1940) y la actual núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, la cual previo al 2002 solo había sido objeto de una modificación, de poca importancia por demás, que fue mediante la ley núm. 845 de 1978. Lo anterior deja por sentado que el proyecto ahora comentado tiene como primera novedad que inserta y estrena en la letra del Código de Procedimiento Civil la sistematización del recurso de casación. Cabe resaltar, aprovechando este contexto, que hace poco el recurso de casación fue “víctima” de modificaciones bastante cuestionadas, mediante la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aunque corta de espacio trajo consigo varios aspectos criticables, en tanto dieron un giro mayúsculo -e involutivo, a mi parecer- a la figura de la casación. Esto, en adición al impacto del Código Procesal Penal, el cual en la esfera represiva cambió la esencia procesal del recurso de casación, sin dejar un rastro positivo en el camino.

La nueva Constitución no alteró, en fundamento, el recurso de casación, puesto que su artículo 154.2 reproduce la misma frase del artículo 67.2 de la Constitución del 2002, en el sentido de que:

[c]orresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley (…) [c]onocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.

Eso sí, tres aspectos -de naturaleza orgánica esencialmente- fueron modificados por la novel Constitución:

(a) La desobediencia a un criterio del recién creado Tribunal Constitucional se convierte necesariamente en un medio de casación, en vista de que sus sentencias constituirán precedentes obligatorios para todos los poderes públicos, los tribunales incluidos (artículo 184 de la Constitución), lo que a su vez conlleva una excepción indirecta a la regla de independencia interna de los jueces, aun a sabiendas de que el Tribunal Constitucional no pertenece al Poder Judicial;

(b) La Corte de Casación recobra bríos cuando las atribuciones disciplinarias, gerenciales y financieras de la Suprema Corte de Justicia fueron trasladadas al también recién instituido Consejo del Poder Judicial (artículos 155 y siguientes de la Constitución), mientras que el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad pasó -como acabo de indicar- al Tribunal Constitucional, lo que hace que el alto tribunal se concentre exclusivamente en sus funciones jurisdiccionales, en especial conocer y fallar los recursos de casación; y,

(c) Ya en menor relevancia, operó un cambio de denominación interna en la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que se divide en salas (artículo 152 de la Constitución) y no en cámaras como establece la ley núm. 25-91, del 2 de agosto de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia.

Los cambios constitucionales antes mencionados son mínimos e insuficientes. Nuestro procedimiento casacional sigue plagado de ilogicidades e incongruencias procesales, y como consecuencia de dichas fallas se respira en el entorno judicial un innegable ambiente de inseguridad jurídica. Es un criterio bastante admitido, al cual me sumo, que el recurso de casación es una figura que clama por su salvamento. Con esta afirmación no pretendo culpar a la casación de todas las incorrecciones del sistema, pero no debe perderse de vista que este recurso ocupa una posición delicada en el ordenamiento jurídico. Atrás debe quedar el prejuicio de que la casación adopta un sistema verticalizado e intangible, sino que debe abrir sus puertas a nuevas ideas que la revivan. En suma, la ley núm. 3726-53 amerita una profunda revisión, por cuanto revela una serie de lagunas e imprecisiones que hacen de la institución una “casación fallida”. Una de las razones que conducen a este parecer pesimista, por ejemplo, es que la ley núm. 3726-53 estuvo concebida para una Suprema Corte de Justicia unicameral. Por ello, cuando la ley núm. 25-91 dividió al elevado tribunal en cámaras (ahora en salas), la ley núm. 3726-53 no hizo la asimilación de lugar, lo cual ha producido confusiones orgánicas en torno a las atribuciones de las salas y el pleno. Por si fuera poco, la normativa casacional contiene ritualismos procesales desafortunados e innecesarios; para citar solo uno piénsese en la celebración de una audiencia simbólica, insípida en la práctica y ausente de la más mínima contradicción y oralidad, ni hablar de sentido. Por lo anterior y muchos otros ejemplos que no menciono por cuestiones de espacio, las propuestas que nos trae el proyecto de Código de Procedimiento Civil en el ámbito de la casación deben leerse con lupa.

B) CONTENIDO DEL PROYECTO / COMENTARIOS:

1) Principios;

El tan esperado proyecto de Código de Procedimiento Civil dominicano dedica 26 de sus 1,379 artículos (del 611 al 636, título V) al recurso de casación. El artículo 611 del proyecto contiene seis (6) párrafos que tienen como objetivo determinar los principios materiales del recurso. Mediante esta declaración de principios el proyecto recoge algunos de los planteamientos admitidos pretorianamente por la Corte de Casación y que desde hace mucho tiempo forman parte de nuestro engranaje casacional. Esta actitud prelegislativa es sana y sigue los pasos de la tendencia francesa de legislar a partir de la experiencia. Para muestra un botón: el párrafo II del citado artículo 611 del proyecto indica que solo pueden dar lugar a la casación de una sentencia aquellos aspectos motivacionales que guarden relación de causa-efecto con el fallo impugnado, es decir, que hayan sido tomados en cuenta para arribar al dispositivo.

El párrafo V del artículo 611...

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