Los recursos en el anteproyecto de Codigo Procesal Civil

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Los recursos en el anteproyecto de Código Procesal Civil

Edynson Alarcón

Magistrado de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, profesor de Derecho Procesal Civil en UNIBE, UCE, PUCMM y la ENJ, autor de la obra Los Recursos del Procedimiento Civil.

RESUMEN:

A vuelo de pájaro se ofrece una panorámica sobre la propuesta del Anteproyecto de Código Procesal Civil en materia de recursos, destacándose, esencialmente, las novedades planteadas con relación al régimen imperante y la exposición de los criterios del autor en uno y otro caso.

PALABRAS CLAVES:

Recursos, Anteproyecto de Código Procesal Civil, Código de Procedimiento Civil, reforma de 1978, derecho a recurrir, plazo, oposición, contredit, revisión civil, casación, tercería, apelación, saneamiento procesal, recurso diferido, apelación incidental, avocación, efecto suspensivo, efecto devolutivo, derecho procesal civil, República Dominicana.

I.A MODO DE INTROITO:

De entrada debemos puntualizar que el Anteproyecto de Código Procesal Civil (ACPC) solo reconoce como vías de recurso la apelación, la revisión civil, la tercería y la casación. La enumeración es restrictiva o cerrada. No hay más recursos.

La visión de los miembros de la comisión redactora, en lo que a recursos se refiere, aspira, básicamente, a la modernidad y al pragmatismo. A ello se reduce, en gran medida, la suma de sus virtudes y sus falencias. Conviene, de todas maneras, precisar que aunque haya novedades, en general no son muchas o al menos las que se proponen como tales son criterios más o menos firmes en la doctrina jurisprudencial del país o que por el contrario responden a disidencias, legítimas en todo caso, de los autores del ACPC frente a posturas adoptadas en el pasado reciente por la Corte de Casación, en su rol de garante e intérprete suprema de la legalidad.

En el libro IX, destinado a la organización de las vías de impugnación, bajo el título I que lleva por rúbrica “de las disposiciones comunes”, se trazan, a gran escala, principios normativos aplicables, sin distinción, a todos los recursos previstos en la pieza: lo más parecido a un régimen comunitario en que toman cuerpo, preliminarmente, soluciones muy “a la dominicana”, atrevidas algunas de ellas y destinadas, por tanto, a generar todo tipo de aplausos y rechiflas, como por ejemplo el régimen de caducidad de las sentencias a partir del sexto mes de su obtención, que ya no solo se aplicaría a las dictadas en defecto, como ocurre en la actualidad, sino también respecto de las contradictorias, sin distinción, según se infiere del artículo 548, o el precepto del artículo 547, que consagra el plazo para recurrir, a raíz de la notificación del fallo, tanto contra quien notifica como contra quien se instrumenta la notificación.

Impresiona, en otro orden, la desaparición planteada en el ACPC de dos instituciones emblemáticas de la cultura jurídica francesa, dueñas, indudablemente, de una fuerte tradición en el país de origen de nuestra legislación, aunque, por supuesto, una más que otra: la oposición y el contredit.

La erradicación de este último recurso es, de alguna forma, lo que pudiera catalogarse, sin ambages, como la crónica de una muerte anunciada. Ciertamente el contredit, desde el momento mismo en que el legislador local lo acogiera por órgano de la Ley 834 de 1978, opera bajo el estigma de trabas y complicaciones burocráticas absolutamente innecesarias, mismas que, llegado el caso, lo vuelven tan pesado que nos atrevemos a augurar que en lo adelante serán pocos quienes estén en desacuerdo con su eliminación.

Lo propio, sin embargo, no ocurre con la oposición. ¿Será verdad que estamos listos para prescindir de ella? ¿Conoce nuestra estructura procesal de algún otro instrumento equivalente por el que puedan válidamente encausarse las garantías tuteladas por vía de la oposición, referidas al debido proceso y al legítimo ejercicio de la defensa? ¿Por qué aún los franceses se aferran al recurso de oposición, aunque restringiendo, como es natural, su accesibilidad y sólo destinándolo a situaciones bastante puntuales y específicas? ¿Será que son tan necios e insensatos los franceses?

Pese a cualquier argumento que se esgrima en contra de su preservación, la oposición todavía, digan lo que digan, constituye una herramienta valiosa en la salvaguarda del derecho de defensa y nada que en nuestro sistema o en cualquier otro se erija en un plus en el despliegue de afanes tan urgentes está de más. Las redundancias al respecto serán siempre gratas, sobre todo en medio de tanta orfandad institucional y con una tradición de desprotección tan enraizada. No existe una sola justificación medianamente aceptable que milite en pro de la supresión de este recurso y sin que, desde luego, pretendamos haber encontrado los aretes que le faltan a la luna o aportar algo que no resplandezca a la vista de todos, lo cierto es que a partir de las reformas implementadas en 1978 hay sobradas garantías de que la oposición no se salga de control o se prostituya, convirtiéndose en un aliado de la chicana y la dilatación indebida de los procesos.

  1. EL DERECHO A RECURRIR EN EL ACPC Y LA POLÍTICA SOBRE LOS PLAZOS:

    En la misma línea de la Constitución del 26 de enero de 2010 -no podía ser de otro modo- que en su artículo 149, párrafo III, remite a configuración legal el derecho a recurrir, el ACPC, en su artículo 541, si bien consagra como regla general la recurribilidad de todas las sentencias...

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