La interconexión de redes

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La interconexión de redes

Especialista en Derecho Comercial y Societario.

Práctica en Derecho de las Telecomunicaciones.

Consultor Legal de Skymax Dominicana, S.A.

Director de la firma “Fermin y Taveras”

La histórica configuración monopolista de los mercados de telecomunicaciones hizo inútil una noción que hoy constituye la piedra angular de la liberalización de los servicios: la interconexión. Esto así porque la prestadora que tenía el dominio de las redes controlaba de manera avasallante el mercado, toda vez que al limitar, restringir o condicionar el acceso a sus redes a las nuevas competidoras, desalentaba o impedía, consecuentemente, a que éstas participaran en el mismo.

La interconexión es una necesidad no sólo para hacer efectiva y viable la apertura o liberalización del mercado, sino para el desarrollo de los agentes que intervienen en él, es decir para los proveedores y los usuarios.

El nuevo proveedor que aspira a entrar en un mercado controlado por el monopolio necesita interconectarse con la red del operador dominante, ya que de otra manera sus servicios no tendrían ningún atractivo para los potenciales usuarios, quedando éstos reducidos a un precario círculo de abonados del operador entrante, sin considerar los altos costos que implica, para un nuevo prestador, establecer su propia red.

Igualmente la interconexión constituye un imperativo para los usuarios que precisan interconectarse con los usuarios de otros operadores y no quedar confinados a una comunidad exigua de clientes y a una oferta limitada de servicios. Por su parte, el mercado de los servicios descansa en la interconexión para su expansión, desarrollo y apertura, porque, de lo contrario, su estructura y operación se mantendrían cerrados o segmentados y sujetos a uno o algunos prestadores, perdiendo sentido y eficacia nociones como el servicio universal, la libre elección y otros valores o conceptos esenciales que sustentan el nuevo ordenamiento de las telecomunicaciones.

En mérito al valor que tiene la interconexión dentro de la dinámica de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones es que su regulación se ha convertido en un ineludible requerimiento en la organización de los mercados de telecomunicaciones.

Nuestra Ley General de Telecomunicaciones, 158-03 (en lo adelante LGT) no se ha sustraído a esta tendencia, incorporando esta figura dentro de su contenido en una doble perspectiva: i) estableciendo las condiciones técnicas y económicas que suponen su ejecución; y ii) definiendo los parámetros contractuales mínimos que regirán las relaciones entre las operadoras o prestadoras de servicios de telecomunicaciones.

A seguidas abordaremos estas vertientes, considerando, por una parte, la figura per se de la interconexión, con todas su implicaciones técnicas; y más adelante, estudiaremos la interconexión en el contexto de las relaciones jurídicas entre las operadoras.

  1. ASPECTOS INSTITUCIONALES DE LA INTERCONEXIÓN:

    1.1 GENERALIDADES Y DEFINICIONES

    Qué significado tiene la interconexión de redes? La LGT propone una definición lo suficientemente acabada, siguiendo lineamientos internacionales en la materia: “Unión de dos o más redes, técnica y funcionalmente compatibles, pertenecientes a diferentes operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico de señales que se cursan entre ellas. La interconexión incluye los mecanismos comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios conectan sus equipos, redes y servicios para proporcionar a sus clientes, acceso a los clientes, servicios y redes de otros proveedores.” Por su parte, la Comisión Europea aborda conceptualmente la figura en términos bastantes llanos y explícitos: “La conexión física y lógica de las instalaciones de redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo organismo o por otro distinto, de manera que los usuarios de un organismo puedan comunicarse con los usuarios del mismo o de otro organismo distinto o acceder por los servicios prestados por otro organismo. Las partes prestadas u otras partes que tengan acceso a la red podrán prestar servicios”.1 Esta definición es asumida por la mayoría de las legislaciones europeas, como la española, que la complementa con una fórmula más amplia, ya que comprende, dentro de la noción, el concepto de servicios de acceso a la red, en los siguientes términos: “la interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la red, suministrados con el mismo fin por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público”2

    Para Reinaldo Rodríguez Illera3, “la interconexión en su sentido más pro-competitivo es el procedimiento por el cual los operadores utilizan las redes de sus competidores como medio complementario o sustitutivo a sus propias redes para prestar servicios a los usuarios”. Este autor destaca, como efectos de la interconexión: a) La compensación

    de la posición de dominio del antiguo monopolista; b) La disminución de las necesidades de inversión de los operadores entrantes; c) Garantizar la conectividad de los usuarios en un entorno multioperador y multired; y d) La racionalización y rentabilización de la inversión en infraestructuras de difícil o imposible duplicación 4.

    La interconexión tiene como objeto fundamental y primario la necesidad de dar efectiva satisfacción al derecho que tienen los usuarios de contar con operadores que ofrezcan servicios a través de redes públicas de telecomunicaciones mediante comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. De la definición legal se deducen varios elementos ponderables:

    1. Lo primero es que la interconexión se plantea como una conexión, enlace o nexo funcional entre redes. Las redes constituyen la infraestructura pública básica que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos. Se entiende por infraestructura el conjunto de elementos y facilidades esenciales necesarios para soportar la prestación de los servicios de telecomunicaciones. La red no realiza por sí misma operaciones de telecomunicaciones, sino que facilita su transportación, y ese transporte se efectúa entre puntos defi

      nidos que establecen los límites físicos de la misma.

      La interconexión entre operadores puede realizarse en diferentes tramos de la red; así, ésta puede producirse en el origen de la llamada o en la terminación de la misma, dependiendo del punto en que el operador interconectado recoja la llamada.

      Este punto se conoce como punto de interconexión que es la ubicación concreta o física donde se realiza la interconexión entre dos redes que intercambian llamadas con origen o destino en las mismas.

      Este punto de interconexión marca el límite entre la responsabilidad de cada operador en el tráfico que circula en sus respectivas redes. El punto de interconexión no es una simple conexión técnica, sino una infraestructura compleja que incluye varios elementos como equipos de transmisión, softwares de señalización, control y gestión de la red, así como de tarificación, instrumentos físicos portadores y obras de ingeniería civil.

      El transporte puede ser conmutado, cuando el usuario puede seleccionar, a su discreción, el destino de su comunicación; y no conmutado, cuando el usuario está interconectado sin posibilidad de selección a otras terminales.

      El bucle local de cliente es el enlace de conexión entre el punto terminal de la red pública conmutada, ubicado en las instalaciones del cliente de la prestadora, y la central de conmutación local, sin incluir el acceso a las funciones de conmutación de dicha central.

      Las redes pueden ser de diferentes clases atendiendo a varios criterios: al tipo de señal transportada (voz, imagen o texto); al instrumento físico que le sirve de soporte (cable o espectro radioeléctrico, ya sea de base terrestre o satelital) o a la tecnología aplicada (digital o analógica); en cualquier escenario, la interconexión es obligatoria.

      Esta obligación se le impone a todo dueño u operador de redes que la utilice parcial o totalmente para la prestación de servicios al público mediante una retribución pecuniaria, no así para las redes privadas. Esta prestación económica a la que se encuentra sujeta la interconexión se conoce como cargo de interconexión que es el precio que una prestadora paga a otra por la utilización de su red y elementos de red. Los cargos por la utilización de una red pueden consistir en cargos de acceso por originación local, cargos de acceso por terminación local, cargos de transporte de larga distancia o cargos de tránsito, entre otros.

    2. En segundo lugar, no basta la conexión física, es preciso que las redes sean funcionalmente compatibles. Esta compatibilidad permite su interoperatividad, condición técnica básica para la interconexión.

      Esto significa que la comunicación pueda cursar de manera fluida y que “cuenten (las redes) con un lenguaje universal y coherente en el que sea posible el entendimiento de todos los sistemas que se requieran”5. Como forma de salvaguardar la eficacia de la interoperatividad, la mayor parte de la doctrina internacional y de la legislación en la materia exigen el empleo de una red de arquitectura abierta, es decir aquella “cuyo diseño considera el seccionamiento de las redes, hasta donde sea técnicamente posible, en partes, capas o niveles básicos, de manera tal que permita su interoperatividad y la individualización de sus funciones y elementos, respecto de la prestación de cada servicio y el acceso efectivo a ella de otros servicios, equipos o redes de telecomunicaciones”.6

    3. En tercer lugar, es conveniente destacar que a pesar de que es el caso menos frecuente, la interconexión no sólo se verifica entre redes de distintos operadores, sino que es perfectamente posible la interconexión entre usuarios de un mismo operador para acceder a nuevos servicios o facilidades o a una mayor extensión de la comunidad de abonados.

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