Tesis Jurisprudencial de 17 de Abril de 2002 sobre REFERIMIENTO:.

Fecha de Resolución17 de Abril de 2002

REFERIMIENTO:

PETIT REFERE. FIGURA JURIDICA INEXISTENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL VIGENTE. AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE LO REFERIMIENTO APELABLE EN TODO ESTADO DE CAUSA:

Que en suúnico medio la recurrente alega, en sintesis, que la ordenanza in voce dictada el 3 de septiembre del 2000, por la Juez Suplente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de referimiento, mediante la institución denominada "petit referé", es preparatoria, al tenor del articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, apelable sólo con el fondo del asunto, por los motivos fundamentales siguientes: 1) no es una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto; 2) no es una sentencia definitiva sobre un incidente; 3) no es una sentencia provisional; y 4) no es una sentencia en defecto no reputada contradictoria; que las anteriores son las condiciones esenciales para que una sentencia pueda ser recurrida y conocida por un tribunal de segundo grado; que la ordenanza recurrida y anulada por la Corte a-qua no contiene ninguno de los elementos que constituyan a dicha ordenanza con carácter definitivo, porque lo dispuesto por la misma no son más que medidas provisionales tendentes a poner el pleito en estado de recibir fallo; que la ordenanza dispuso, entre otras cosas, el levantamiento provisional del embargo retentivo u oposición trabado por I.M.P. de L., hasta tanto sea sustanciada y fallada la demanda principal, y se reservó el fallo sobre un medio de inadmisión planteado por la parte demandada; que la Corte a-qua mediante la sentencia recurrida le ha otorgado a la ordenanza de primer grado, un carácter definitivo que no tiene, por lo que violó las disposiciones del articulo 451 del Código de Procedimiento Civil; que constituye un error y una contradicción en los motivos la afirmación de que "el juez debe invitar o poner en mora a la parte que excepciona a presentar conclusiones sobre el fondo, de manera subsidiaria sin renuncia a sus conclusiones principales" ya que no existe ninguna disposición legal que obligue a un litigante a presentar conclusiones subsidiarias cuando de manera principal presente conclusiones incidentales; que la única disposición legal que existe en nuestro ordenamiento juridico sobre el particular es la del artículo 4 de la Ley No. 834, de 1978, para cuando se plantea una cuestión de competencia;

Que en la sentencia impugnada se expresa que, en primer lugar, es de rigor examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, fundamentado en que la ordenanza apelada es una decisión preparatoria, susceptible de un recurso de apelación diferido, esto es, con el fondo del asunto; que para aprehender en su justa medida la decisión que sobre el medio de inadmisión será...

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