Tesis Jurisprudencial de 20 de Septiembre de 2000 sobre REFERIMIENTO. DESIGNACION DE SECUESTRARIO JUDICIAL.

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000

REFERIMIENTO. DESIGNACION DE SECUESTRARIO JUDICIAL:

Que en cuanto a la violación de la Ley No. 18-88 sobre Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados, invocada por la recurrente bajo el fundamento de que el recurrido no depositó los recibos correspondientes al pago del impuesto establecido por esa ley, si bien es cierto que la violación al artículo 12 de dicha ley, constituye un medio de inadmisión que puede incluso ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público, en la especie se trata de una demanda civil en referimiento en designación de un secuestrario judicial, cuyo objetivo, tal como advierte la Sentencia impugnada, es la preservación y administración de un bien de una comunidad legal de bienes;

Que por otra parte, ha sido juzgado, en ese orden, que aún cuando el referido articulo consagra un fin de inadmisión que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener carácter de orden público, la inadmisibilidad no puede ser pronunciada sino después que se establezca que el inmueble de que se trata estaba sujeto al pago del impuesto por tener su valor incluyendo el solar en que esté edificado de RD$500,000.00 o más, conforme a lo dispuesto en el articulo 2 de la indicada ley, que manda que "las edificaciones gravadas serán aquellas destinadas a viviendas o dadas en arrendamiento, cuyo valor incluyendo el del solar en que estén edificados, sea de medio millón de pesos (RD$500,000.00) o más, y los solares no edificados comprendidos en las zonas urbanas"; que no obstante poner el artículo 12 a cargo del propietario la obligación de aportar la prueba de haber cumplido con el pago del impuesto creado en la citada ley, cuando esto no ocurre, al demandado en desalojo le corresponde demostrar que la vivienda en cuestión está sujeta al pago del referido impuesto por exceder su valor de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), lo que no ha sucedido en la especie;

Que si es de principio que los medios de orden púbico pueden ser propuestos por primera vez en casación y aún promovidos de oficio, éstos no podrian ser invocados más que si el tribunal que ha rendido la Sentencia atacada ha sido puesto en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio; que al invocar la recurrente por primera vez en casación el medio de inadmisión consagrado en el articulo 12 de la Ley No. 18-88, sin que la Corte a-quo pudiere examinar el hecho...

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