Reflexion sobre el orden publico en el procedimiento de reclamacion previo de la Ley 288-05

Páginas91159683

Reflexión sobre el orden público en el procedimiento de reclamación previo de la Ley 288-05

Rafael Américo Moreta Bello

Abogado, Maestría en Procedimiento Civil, Miembro de la Academia Dominicana del Derecho.

RESUMEN:

El estudio del orden público permite analizar el vigor constitucional del artículo 27 de la Ley 288-05, que regula las sociedades de información crediticia y de protección al titular de la información, en beneficio o en contra de un derecho de opción que permita al titular de la información obviar el procedimiento de reclamación administrativo.

PALABRAS CLAVES:

Medio de inadmisión, orden público procesal, orden público de protección, renunciabilidad al orden público, protección al consumidor, coherencia legislativa, derecho de opción, derecho del consumidor, República Dominicana.

En caso de que un titular de información se entienda afectado en sus derechos por un reporte emitido por un buró de información crediticia, la ley 288-05, que regula las sociedades de información crediticia y de protección al titular de la información, establece un mecanismo de reclamación administrativo que debe ser agotado antes de interponer cualquier demanda en justicia.

El legislador sanciona con un medio de inadmisión el incumplimiento al referido mecanismo de reclamación previa, de manera que el titular de la información crediticia se vea obligado a agotarlo antes de apoderar a los tribunales con sus pretensiones.

Hoy día, la práctica que tienen los titulares de la información de apoderar directamente a los tribunales, sin respetar el procedimiento de reclamación previo, ha convertido esta situación en un tema de actualidad en el derecho dominicano.El problema surgió porque los titulares de la información crediticia, bajo el estandarte del derecho-garantía del libre acceso a la justicia, obvian el mandato legal de agotar el procedimiento de reclamación administrativo y demandan directamente a los tribunales ordinarios para que resuelvan la contestación.

En ausencia de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, que fije un criterio uniforme sobre el particular, los tribunales de primer y segundo grado han presentado posiciones divergentes. Estas posiciones se concentran en la discusión constitucional o, mejor dicho, en el enfrentamiento entre el derecho-garantía de acceso a la justicia y el obstáculo que pueda representar a dicha prerrogativa fundamental el procedimiento obligatorio de reclamación establecido por la Ley 288-05.

En este sentido y sin ánimo de dejar a un lado el debate constitucional, sino, por el contrario, ir de la mano con él, hemos entendido importante analizar la problemática planteada a través de la técnica del orden público.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley 288-05, el medio de inadmisión que protege el respeto al procedimiento de reclamación administrativo encuentra su fundamento en el orden público. Esto en razón de que el propio artículo 27 de la Ley 288-05, textualmente cataloga el procedimiento de reclamación previo como un proceso de orden público o fundado en el orden público.

Sin embargo, si bien el texto de la Ley 288-05 deja claro el carácter de orden público del procedimiento de reclamación administrativo, en ningún apartado de la Ley 288-05, se hace mención del tipo de orden público al que pertenece. La indagación del orden público al que pertenezca el procedimiento de reclamación administrativo es importante para determinar con certeza el vigor constitucional del citado medio de inadmisión.

El orden público tiene dos grandes divisiones, mejor conocidas como la “summa divisio” en esta materia, que son el orden público clásico (también conocido como político o tradicional), cuya misión es defender instituciones consideradas fundamentales en una sociedad, y el orden público moderno (también conocido como económico), cuya misión es intervenir en la organización del intercambio de riquezas y de servicios entre los hombres.

Dependiendo de que el procedimiento de reclamación se encuentre relacionado a uno u otro tipo de orden público, se puede robustecer una tesis constitucional que vaya en uno u otro sentido, ya sea favoreciendo el imperio del medio de inadmisión previsto en el artículo 27 de la Ley 288-05, o, por el contrario, favoreciendo un derecho de opción en el titular de la información que le permita eludir el medio de inadmisión y escoger libremente entre agotar el procedimiento de reclamación o demandar directamente a los tribunales.

En este orden de ideas, el orden público procesal --que es un desmembramiento del orden público clásico--, favorece la defensa de los intereses de los burós de información crediticia y los aportantes de datos, al imprimir una imperatividad absoluta y una razonabilidad constitucional al medio de inadmisión consagrado en el artículo 27 de la Ley 288-05 (A). Por el contrario, el orden público de protección -- que es un desmembramiento del orden público moderno--, favorece la inconstitucionalidad del citado medio de inadmisión, promoviendo un derecho de opción en el titular de la información, de manera que pueda escoger libremente entre la reclamación administrativa previa o la demanda directa ante los tribunales ordinarios (B).

  1. ORDEN PÚBLICO PROCESAL (ORDEN PÚBLICO CLÁSICO):

    Si verdaderamente el orden público procesal es el tipo de orden público que fundamenta el procedimiento de reclamación administrativo previsto en la Ley 288-05, el medio de inadmisión consagrado en su artículo 27 es de carácter irrenunciable e ineludible, de manera que el titular de la información tiene que agotar necesariamente el proceso de reclamación administrativo para poder tener un derecho efectivo a interponer una demanda en justicia.

    ¿Qué es entonces el orden público procesal? El orden público procesal está comprendido por normas de carácter procesal o contenidas en el derecho procesal que están ligadas a las reglas de la administración de justicia. Encuentra su causa en la protección y conservación de la política judicial del Estado, es decir, en el respeto al diseño legislativo de las formas y condiciones para administrar justicia. Esto se infiere del estudio del conjunto de normas particulares que el derecho procesal cataloga como de orden público (tales como la competencia de atribución y en general las reglas de organización judicial).

    La nomenclatura de “orden público procesal” es una manifestación de los movimientos jurídicos que han propugnado por la autonomía del derecho procesal como rama sustantiva de las ciencias jurídicas y no como una mera fuente accesoria y adjetiva al derecho sustantivo.

    Haciendo abstracción de esta denominación de “orden público procesal”, dicha categoría responde a las reglas y consecuencias del orden público clásico o tradicional, debido a su vinculación directa a la administración judicial y a la materia de Estado. En consecuencia, podemos afirmar que el orden público procesal no es más que el mismo orden público clásico o tradicional, con todos los efectos propios de dicha clasificación. Dicho de otra forma, el orden público clásico es el género y el orden público procesal la especie, de manera que todo efecto o característica que entrañe el orden público clásico se transmite al orden público procesal.

    El orden público clásico o tradicional es intransigente y riguroso respecto a las instituciones que protege, las cuales están ligadas a la organización del Estado y a los servicios públicos, al estatuto familiar, a la integridad de las personas y a la moral. En razón de la superioridad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR