Reflexiones en torno a las sentencias dictadas por las altas cortes sobre las restricciones de derechos fundamentales durante la crisis sanitaria del covid-19

Páginas241-270
Fecha01 Enero 2021
Fecha de publicación01 Enero 2021
AutorEnrique Arnaldo Alcubilla
MateriaDerecho Constitucional
Enrique Arnaldo Alcubilla
Magistrado del Tribunal Constitucional de España
REFLEXIONES
EN TORNO A LAS
SENTENCIAS DICTADAS
POR LAS ALTAS
CORTES SOBRE LAS
RESTRICCIONES
DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
DURANTE LA CRISIS
SANITARIA DEL
COVID-19
SUMARIO.- I. Obertura. II. La pandemia del siglo XXI. III. Voces y si-
lencios sobre las Constituciones democráticas sobre la intervención de las
Altas Cortes ante los estados excepcionales. IV. Algunas de las sentencias
dictadas por las Altas Cortes Iberoamericanas. V. Los pronunciamientos del
Consejo de Estado francés, juez administrativo de las libertades. VI. Sobre
el Tribunal Constitucional español y el estado de alarma. VII. Referencia de
urgencia a la sentencia del Tribunal Constitucional español sobre el primer
estado de alarma para hacer frente a las consecuencias del Covid-19. VIII.
Estrambote.1
I. Obertura
A
los académicos nos encanta, en nuestros escritos, citar a los clásicos.
Pero también los contemporáneos son fuente de sabiduría. Luis Landero,
maestro de la literatura tranquila, ha publicado, a principios de 2021, el epí-
logo de su obra emblemática, El balcón en invierno, cuyo título, El huerto de
Emerson, se inspira en el libro Ensayos escogidos, del que Emerson es autor.
Quizás cualquier tiempo pasado fuera mejor, al menos para algunos que no
son solo los nostálgicos de ese “tejido inconsútil que te abriga con el mismo
1 Dedico este trabajo al excelente magistrado Milton Ray Guevara, presidente del Tribunal Constitucional
dominicano, a quien conocí en los años previos a la aprobación de la Constitución de 2010, y a quien
reitero mi aprecio, mi admiración y mi reconocimiento.
Ciertamente, este pequeño homenaje resulta rácano para sus méritos y capacidades, sobre todo porque
-como los sabios de Alejandría- soy muy consciente de la fragilidad de las palabras. Como escribe la
excepcionallólogaIreneVallejo–autoradelabrillanteobraElinnitoenunjunco.Lainvencióndelos
libros en el mundo antiguo. Siruela. 24ª ed. Madrid, 2020, p. 374: “En principio, el olvido es el destino
más previsible de cualquier relato, de cualquier metáfora, de cualquier idea”. Al menos, las palabras
que junto en este estudio pretenden el recuerdo y afecto hacia Milton Ray Guevara de este aprendiz
de constitucionalista que, como el historiador Tácito, “piensa como quiere y dice lo que piensa”, por
supuesto, con pleno sometimiento a las reglas de la razón y del Derecho, aunque quizás sea pleonástica
esta coda.
244 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
hilado con que tejen las parcas”2 y que lla-
mamos, en efecto, tiempo. Al rememorar
sus andanzas de aprendiz de estudiante, de
escritor a hurtadillas, de actor intenso del
ociodevivir,escribeLandero:
Esto ocurrió en un tiempo y en un
país en que muchos de nosotros está-
bamos enamorados de la vida. ¿Os
acordáis? ¿Os lo han contado, aca-
so? Estimábamos a nuestros políti-
cos y confiábamos en ellos. Confiá-
bamos también en los periódicos y en
los periodistas, y los admirábamos,
y había muchos jóvenes que, de ma-
yores, querían ser periodistas. Era
una época incierta, pero nosotros
vivíamos confiados y alegres. Casi
podíamos acariciar el futuro como
el lomo de un tigre amigo y hasta
cómplice… Éramos felices, pero no
solo por ser jóvenes sino porque todo
parecía entonces joven. Las pro-
mesas tenían casi tanto valor como
las monedas de curso legal. Todo lo
viejo había quedado atrás, y todo
tenía un aire de novedad y livianía,
y no solo nos gustaba disfrutar de
la libertad sino que, exagerando su
disfrute, representábamos cada día
la alegre comedia de la libertad. Y
luego, no sé en qué momento, en qué
aciaga sucesión de momentos, todo
aquel alarde de dicha y de vigor
comenzó a convertirse en rutina, en
decepción, en impostura”3.
La brutal, al inicio, fantasmal, apari-
ción del coronavirus COVID-19 hundió
en pocas semanas la sociedad satisfecha, el
2 Luis Landero. El huerto de Emerson. Tusquets Editores.
Barcelona, 2021, p. 22.
3 Ibidem, pp. 195-196.
mundo feliz huxleyano, construido en base
al optimismo del bienestar y de las nuevas
tecnologíasadormecedoras.Elediciose
fue cayendo hasta su derrumbe, cuando se
inauguró una era de miedos, dudas, inse-
guridades, desconanzas, en la que todo
fue puesto en tela de juicio, en la que, de
pronto, comenzaron a imponerse las dis-
tancias derivadas del enmascaramiento.
La sociedad enmascarada es necesaria-
mente cerrada, pues impide cualquier forma
de comunicación interpersonal directa. La
sociedad enmascarada es arrelacional, por
la persistencia del miedo, engordado por
potentes altavoces mediáticos, y ya se sabe,
pues Burke así lo dejó escrito, que “ninguna
pasióndespoja tan ecazmente a la mente
de todas sus facultades de actuar y razonar
como el miedo”, y también, que ese miedo
colectivo “estimula el instinto de manada y
tiende a producir ferocidad hacia quienes se
considera que no pertenecen a la misma”,
como añadiera Bertrand Russell4. La socie-
dad enmascarada nos aísla, pues no permite
siquiera que nos reconozcamos, o que, si lo
hacemos intuitivamente, siempre es con in-
certidumbre. En la sociedad enmascarada
impera la distancia, los ojos empequeñeci-
dos, que sobreviven a duras penas encima de
la máscara y la tapadera que nos recubre, las
vocesatenuadasporelltroconelquenos
revestimos, salvo para comer y dormir. En la
sociedad enmascarada la persona deja de ser
protagonista, el centro del universo, pues
no es la libertad individual la que prima, ni
sugarantíaeselnconstitutivo delEstado;
todo se subordina a la seguridad colectiva,
en su manifestación sanitaria, lo que com-
porta el engordamiento de las competencias
gubernamentales, enriquecidas a velocidad
4 Cfr. Fernando del Pino Calvo-Sotelo. “Epidemia de
pánico”. Expansión 12 de mayo de 2021, p. 47.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 245
del bólido, con más cilindros y que, además,
llegan con pretensión de quedarse. En la so-
ciedad enmascarada crecen también expo-
nencialmente las disposiciones normativas,
de todo rango y condición, pues no debe
haber espacio alguno no copado por el voraz
intervencionismo, que galopa a ritmo de la
carrera de velocidad más exigente. La socie-
dad enmascarada, que estuvo enclaustrada,
aguanta, no con la mirada perdida de “La jo-
ven de la perla”, de Johannes Vermeer, sino
con el llanto contenido que pinta Oswaldo
Guayasamín. La sociedad enmascarada re-
siste con aparente docilidad, pues guarda la
sublevación para la más estricta intimidad.
La sociedad enmascarada, que permaneció
encapsulada, sigue silente, pues se reserva
su derecho al uso de la palabra para cuando
es formalmente convocada, y entonces pue-
de hasta gritar con las manos amplicadas
como en la pintura de Edvard Munch.
Quizás, como dijo aquel inspirado
vate, éramos felices pero no lo sabíamos. O
noparamosytemplamoslosucientepara
darnos cuenta. O no valoramos lo felices
que éramos antes del advenimiento de la
sociedad enmascarada, que todo, absoluta-
mente todo, lo ha enmarañado con el tejer
de la araña más trabajadora y venenosa. Y
la sociedad enmascarada ha venido para
permanecer –por más que se nos permita
puntualmente despojarnos del “bozal”- y
seguir rigiendo nuestra inquietud, convir-
tiendo la vida en cadena de incertidumbres,
apartando planes y proyectos para cuando
pudiera ser, si es que alguna vez llega ese
ser. Y si ha venido para quedarse, aquel
mismo poeta quizás podría preguntarse si
volveremos a ser felices.
Lejos de mí cualquier tentación de su-
cumbir, arrumbado por el pesimismo. Lejos
de mí cualquier visión tremendista, apoca-
lípticao“ndemundista”,comoladenomi-
na Mattew Kneale5. Solamente espero que
de esta prolongadísima crisis sanitaria, que
ha sembrado y sigue sembrando de muer-
te y dolor el orbe, saquemos las lecciones
oportunas para continuar la extensión y ge-
neralización del progreso y bienestar, o sea,
la consecución de la igualdad material pero
sin perder un ápice del sistema político que
garantiza el protagonismo del individuo y su
espacio vital, que es el democrático, el único
capaz de tutelar sus derechos y libertades y
de hacer reales y efectivas aquella igualdad
y, naturalmente, la idea de justicia, indisolu-
blemente ligadas, por supuesto, a la separa-
ción de poderes y a la primacía de la ley.
A esta crisis epidemiológica se ha dado
respuesta por los Estados mediante ins-
trumentos variados, como veremos, pero a
todos es común el fortalecimiento del Eje-
cutivo, convertido en potentior persona,
dotado de facultades superlativas, de modo
quelos elementos identicadoresdelEsta-
do Democrático de Derecho (separación de
poderes, garantía de los derechos y liber-
tades y primacía de la ley, ¡qué fácil resulta
enumerarlos, y qué complejo hacerlos efec-
tivos!) han sufrido, con mayor o menor do-
lor y, en algunos casos, la recuperación será
lenta, como cuando el demoníaco corona-
virus COVID-19 ataca los pulmones. Cier-
tamente, el recurso a poderes de excepción
derivados de la legislación de las situaciones
de anomalía en la vida constitucional o dere-
cho de excepción –que está previsto por la
inmensa mayoría de las Constituciones del
mundo (recuérdese que el maestro García
Pelayo escribió que “el Estado de Derecho
lleva en su propia dialéctica la necesidad de
un derecho excepcional que también nor-
mativiza”)- o de la legislación sanitaria o de
5 Matthew Kneale. Historia de las creencias contada por
un ateo. Taurus. Barcelona, 2013, p. 108.
246 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
la legislación dictada ad hoc para afrontar la
pandemia,esconsecuenciadelainsucien-
cia –o de la incapacidad- de los medios ordi-
narios para hacer frente a las derivadas de la
peste del siglo XXI.
Estas páginas quieren servir para dar
cuenta del papel ejercido por las Altas
Cortes, en su función de control de los
mecanismos articulados para el reforza-
miento de las competencias del Ejecutivo
para afrontar las consecuencias derivadas
del letal COVID-19. Las Altas Cortes han
desempeñado un papel decisivo, determi-
nante, mientras que los Parlamentos “se
han ceñido al mínimo constitucionalmente
exigible”6, quizás sobrepasados o ningu-
neados -o también inadaptados- o todo ello
al mismo tiempo. Como todas las resolu-
ciones judiciales están sometidas a la crí-
tica (por supuesto, a la crítica fundada en
razones que pueden oponerse a las razones
que se contienen en la motivación judicial),
las Altas Cortes se han enfrentado a una
normatividad extraña, en cuanto de nuevo
cuño, y han debido ponderar, con suma de-
licadeza con la Constitución, las exigencias
derivadas de una realidad que sobrepasa
con mucho la ordinariedad por su excep-
cionalidad, que se plasma en un conjunto
de medidas afectantes intensivamente so-
bre los derechos y libertades fundamenta-
les. Aunque las resoluciones de las Altas
Cortes no se integran en el sistema del
Common law, sino que lo son de una u otra
formadel que RenéDaviddeniera como
sistema romanogermánico, lo cierto es que
han contribuido a forjar las reglas del de-
recho aplicables. Quizás, parafraseando al
juez británico Lord Sumption, sus opinio-
6 Marcos M., Fernando Pablo. “Alarma en el Derecho del
Estado”. Asociación Española de Profesores de Derecho
Administrativo, 9 de septiembre de 2020, p. 1.
nes jurídicas “son necesariamente provi-
sionales, pues son susceptibles de ser su-
peradaspor una reexión posterior”7y no
se me reproche la aparente contradicción
enque incurro, son también denitivas y
rmes.
Aunque la propagación del Covid-19,
y su letalidad, ha justicado la excepcio-
nalidad de la respuesta, con lo que no se
contaba —ni siquiera en las mentes menos
buenistas— es con la alteración del regular
funcionamientodelasinstitucionesde s-
calización de ese Ejecutivo, revestido con
un traje de Leviatán redivivo, no pocas ve-
ces superado por un balón que corría más
rápido, y otras no pocas colocado en cla-
moroso fuera de juego en cuanto ha utili-
zadosus facultades paranesajenos alos
directamente relacionados con la crisis del
COVID-19, también por el efecto dramáti-
co que el mismo ha generado en los ámbi-
tos económico y socio-laboral. En ocasio-
nes las aceleradas medidas adoptadas han
sido en exceso innovadoras o demasiado
audaces creando distorsiones y desajustes,
más aún cuando aquellas no nacían fruto de
consensos.
El Estado constitucional se encuen-
tra en estado de shock, a consecuencia de
la suma de los elementos enunciados que,
combinados, ponen de relieve tanto la falta
de preparación para abordar una crisis sa-
nitaria endémica como la improvisación al
pairo de las circunstancias pero, sobre todo,
eldécitdeinstitucionalidadpuestodema-
niesto.A mi juicio,elgran y estrepitoso
fracaso que ha evidenciado la gestión de la
7 Cfr. Josep Gálvez. “Cartas desde Londres: la peor de-
cisión del Tribunal Supremo de esta generación”-. Con-
filegal 11 de mayo de 2021, quien da cuenta de la publi-
cación por Lord Sumpton, uno de los jueces ingleses de
la Corte Suprema más prestigiosas de las últimas décadas,
de su obra Challenging Private Law.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 247
crisis del COVID-19 ha sido el ominoso
olvido de los principios constitucionales,
las ideas-fuerza que resumen en torno a sí
el deber ser del Estado constitucional. Esos
principios son, y han de ser, auténticos va-
lladares e infranqueables límites que, de no
ser respetados escrupulosamente, desnatu-
ralizarían el sistema político, lo romperían
en pedazos, lo arruinarían y darían paso a
otro distinto. Los principios dan sentido al
ordenamiento jurídico, porque contienen
los criterios que rigen su aplicación. Como
dice el alemán Robert Alexy, los principios
son normas que ordenan que algo debe ser
realizado en la mayor medida posible. Esta
concepción principial del Derecho, de to-
das sus ramas pero, en primer término, del
Derecho Constitucional, es un imprescin-
dible recurso para que no nos perdamos
entre árboles y arbustos y sepamos perci-
bir la inmensidad del bosque, para que no
perdamos la orientación o norte, tanto más
en cuanto que, en circunstancias extremas
como las del presente, se han estirado las
costuras del Estado de Derecho y los valo-
res democráticos hasta un punto que han
puesto en solfa su propia subsistencia. Si-
gue siendo la era de los principios de que
hablara Norberto Bobbio o del derecho de
y por principios de Gustavo Zagrebelsky.
Enn, no encuentro mejor botón de
oro para concluir esta obertura, de tintes
quizás demasiado negros, que reproducir
unas líneas de la comunicación de la Co-
misión Europea al Parlamento Europeo,
al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones “so-
bre la situación del Estado de Derecho en
la Unión Europea”8: “La crisis del CO-
8 Informe sobre el Estado de Derecho a 2020. Bruselas,
30de septiembrede 2020.COM (2020)580 nal,en
particular, pp. 6-13.
VID-19 ha demostrado ser una prueba de
resistencia en la vida real para la resiliencia
de los sistemas nacionales en tiempos de
crisis. Todos los Estados miembros han
adoptado medidas excepcionales para pro-
teger la salud pública, y la mayoría ha de-
clarado algún tipo de emergencia pública,
o concedido competencias excepcionales,
en virtud de disposiciones constitucionales
o de leyes de protección de la salud públi-
ca.Lamodicaciónolasuspensióndelos
habituales sistemas nacionales de control y
equilibrio puede suponer desafíos particu-
lares para el Estado de Derecho, y esta evo-
lución de los acontecimientos se convirtió
en una cuestión importante de debate pú-
blico en algunos Estados miembros. La Co-
misión ha subrayado que las respuestas a las
crisis deben respetar nuestros principios y
valores fundamentales, establecidos en los
tratados. Algunos criterios clave para eva-
luar las medidas de emergencia han sido si
se trataba de medidas de duración limitada,
si se aplicaban salvaguardias para garanti-
zar que las medidas fueran estrictamente
necesarias y proporcionadas, y si podía
seguir ejerciéndose el control parlamenta-
rio y judicial y el escrutinio de los medios
de comunicación y de la sociedad civil. La
culturadelEstadodeDerecho,laconanza
en los controles y equilibrios instituciona-
les, la preservación de la transparencia para
el escrutinio de las decisiones públicas, la
preservación de la labor de los medios de
comunicación y el normal funcionamiento
del sistema judicial han presentado sínto-
mas de vulnerabilidad”9 -señala el infor-
9 Muy relevante es también la Declaración del 9 de abril de
2020, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
“Todas aquellas medidas que los Estados adopten para
hacer frente a esta pandemia y puedan afectar o restringir
el goce y ejercicio de los derechos humanos deben ser
limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos
248 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
me, que concluye designando como meta:
“lograr que el Estado de Derecho sea más
resiliente en nuestras democracias. Estar
mejor equipados ayudará a todos los eu-
ropeos a afrontar los retos de esta crisis
económica, climática y sanitaria sin prece-
dentes, respetando plenamente nuestros
principios y valores comunes”. O dicho
en otros términos, el Estado de Derecho,
que es también el Estado de los derechos,
es el marco indisoluble de la democracia, y
sus principios deben continuar reinando,
cualquiera que sea la naturaleza y alcance
de la crisis que haya que afrontar. O, aún
en otros términos no menos autorizados,
los de la Comisión de Asuntos Políticos y
de la Democracia de la Asamblea Parlamen-
taria del Consejo de Europa: “la pandemie
a permis de tester la résistance des systèmes
et des institutions de governance au niveau
national et international y compris le systè-
me d’equilibre dèmocratique des pouvoirs,
les travaux parlémentaires et la tenue des
élections. Néanmoins, on ne saurait perme-
ttre que la démocratie, les droits humains et
l’Etat de droit deviennent des dommages co-
llatéraux de la pandémie. Aucune urgence
de santé publique ne peut servir de prétexte
à la destruction de l’acquis démocratique. Il
est donc de notre devoir de rappeler à nos
États membres que la réponse à la covid-19
doit être conforme aux valeurs et príncipes
fondamentaux défendus par le Conseil de
l’Europe”.10
denidos conforme a criterios cientícos, razonables,
estrictamente necesarios y proporcionales, y acordes
con los demás requisitos desarrollados en el derecho
interamericano de los derechos humanos. Debe cuidarse
que el uso de la fuerza para implementar las medidas de
contención por parte de los funcionarios encargados
se ajuste a los principios de absoluta necesidad,
proporcionalidad y precaución“.
10 Cfr. Rapport del 23 de septiembre de 2020, “Les
Lejos de mí la pretensión de sentar
doctrina, y menos, de adoctrinar. Me con-
tento –y me limito- con exponer, con abrir
el diálogo reexivo, mesurado y tranqui-
lo. Como escribió el historiador romano
Tácito: “La verdad se robustece con la in-
vestigación y la dilación; la falsedad, con
el apresuramiento y la incertidumbre”.
Parafraseando a Irene Vallejo, en su obra
cumbre11, cuanto más sosegado, sensato y
perspicaz, y menos edulcorado sea nuestro
acercamiento a los hechos, y a su examen
por las Altas Cortes, añadimos, más sere-
mos capaces de proteger lo que valoramos,
al haber aprendido de errores, excesos e
indebidas interpretaciones.
II. La pandemia del siglo XXI12
El premio Nobel Elías Canetti aseguró
que lo que teme más el hombre «es ser to-
cado por lo desconocido», por aquello que
es extraño o incontrolable. En su Historia
démocraties face à la pandemie de covid-19”. Rapporteur
Mr. Lidell-Grainger, británico. Comisión de Asuntos
Políticos y de la Democracia de la Asamblea Parlamentaria
del Consejo de Europa. Ver así mismo los documentos
de la Comisión de Venecia: la recopilación de sus “avis”
e informes sobre los estados de urgencia y el estudio
“Respecto de la democracia, los derechos del hombre y el
Estado de Derecho en la situación del estado de urgencia–
reflexiones”. (CDL-Pl 2020-003, 9 de abril de 2020 y
CDL-Pl 2020-005, 26 de mayo de 2020).
11 Irene Vallejo. El infinito en un junco. La invención de
los libros en el mundo antiguo. Siruela. 24ª ed. Madrid,
2020, p. 396.
12Esteepígrafereproduce partedelasreexionesde mi
artículo “Los principios que deben regir la lucha contra el
Covid-19 en el Estado democrático de Derecho”, Diario
La Ley, N.º 9661, del 25 de junio de 2020, p. 1 y ss., y del
estudio “España: tres meses y una semana bajo el estado
de alarma”, en Enrique Arnaldo Alcubilla y Raúl Canosa
Usera. El Derecho Constitucional ante el Covid-19. Las
diferentes respuestas en el ámbito comparado. Wolters
Kluwer – Cardenal Cisneros. Madrid, 2020, p. 271 y ss.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 249
de la Guerra de Peloponeso, Tucídides na-
rró una epidemia de tal gravedad que «el
aniquilamiento de hombres (que produjo)
no se recordaba que hubiera tenido lugar
en ningún sitio». Pericles murió a causa
de aquella epidemia, y Atenas perdió su
hegemonía política y social en favor de los
peloponesios. Desde aquella de la que el
historiador da cuenta se han sucedido dra-
máticamente pestes, viruelas y otras enfer-
medades infecciosas, combatidas con todos
los medios disponibles (salus populi) y que,
de un modo u otro, cambiaron el curso de la
historia, como la que ha trastocado la que
a nuestra generación ha tocado vivir con el
tristemente célebre COVID-19, de largo,
el más agresivo que hemos sufrido, y que se
ha traducido en varios centenares de miles
de muertos, varios millones de hospitaliza-
dos, sin conocerse las posibles secuelas, la
paralización de la vida económica, con un
brutal empobrecimiento de gran parte de
la población, cifras descomunales de paro,
cierres de empresas y microempresas y el
acrecentamiento de las distancias entre el
primer y el tercer mundo, con lo que se re-
memora la peor de las guerras conocida o
imaginable. La segura y optimista sociedad
del siglo XXI ha sufrido un shock traumáti-
co que ha desdibujado y puesto en cuaren-
tena el que Heck denominara «principio
esperanza» al que estábamos agarrados,
conadosen la generalización delbienes-
tar común y compartido.
En la otra gran civilización, la romana, fue
tristemente célebre la peste antonina o plaga
de Gatero —el médico que la describió— que
causó la muerte de dos mil personas por día,
entre ellos, el emperador Lucio Vero. Tam-
bién Marco Aurelio hubo de emplearse a fon-
do para vencer otra peste, que aniquiló a va-
rios miles de habitantes del imperio, aunque
en sus Meditaciones aseguró que más letal
que la peste es la falsedad, la mala conducta,
la corrupción del espíritu. Justiniano, como
la mitad de la población, perecieron a conse-
cuencia de la plaga que lleva tristemente su
nombre allá por el siglo VI, y aún peor fue la
peste negra del siglo XIV, que ocasionó la
muerte del sesenta por ciento de la población
euroasiática (“el miedo en Occidente” lo lla-
mó Delumeau). El doctor y experto en salud
pública José Martínez Olmos tituló su libro
El ladrón de nuestras vidas. Covid-19: las
claves de la pandemia
13
, y ciertamente, este
fantasmal virus ha supuesto probablemente,
un punto de no retorno en la nueva civiliza-
ción y en nuestras vidas. Ha marcado a san-
gre y fuego la segunda década del siglo XXI,
convertido en una pesadilla el presente y en
una incógnita el futuro. Como otras pestes
marcaron otros siglos, así como la de 1665,
de la que da cuenta Daniel Defoe en su Dia-
rio del año de la peste, que solo en Londres
mató a más de cien mil personas, y que, por
cierto, también llegó del este
14
. El esloveno
Slavoj Zizek, en su temprano ensayo sobre la
pandemia,escribequeelconnamientonos
ha llevado al «desierto de lo social» en el que
«todos somos ahora como Assange
15
». La
tecnología digital ha facilitado el trabajo en
remoto, así como la sociabilidad y el debate
público y privado; y, combinada con la inte-
ligencia articial, al seguimiento y control
de la evolución del virus y de los contagios,
de forma que se ha consagrado como el más
poderoso instrumento para la supervivencia,
o como escribe Juan Carlos Valero, «ha su-
13 Es el título de su libro, publicado en plena pandemia,
en la Editorial Amarppe. Granada, 2020.
14 El Lord Mayor de la City de Londres publicó
varias Ordenanzas disponiendo aislar todas las cosas
contaminadas para “prevenir la enfermedad”.
15 Slaroj Zizek, Pandemia. La Covid-19 estremece el
mundo. Anagrama. Barcelona, 2020.
250 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
puesto la coronación de las máquinas», «se
han fulminado las barreras tecnológicas
16
».
Aunque siempre hay un pero, y es el de nues-
tros derechos, partiendo del más sagrado de
la libertad personal, por el obligatorio en-
claustramiento y sin que la apisonadora de
los poderes extraordinarios dejara el mínimo
hueco sin afectar: las libertades individua-
les, las libertades colectivas, los derechos
de participación o incluso los derechos so-
ciales; todos en hibernación partiendo de
lamaquiavélica premisadequeel n(salus
populi)justicacualesquiera medios. El vi-
rus pernicioso y verdugo de cuerpos y almas
ha hecho emerger un monstruoso Leviatán,
parafraseando al novelista Albert Cohen
17
.
Y es que, en efecto, en la relación epistolar
creada durante el connamiento, Fornés y
Vila se plantean preguntas tales como si los
gobernantes han aprovechado el horror del
coronavirus para conducir la sacrosanta e
intocable democracia hacia una deriva tota-
litaria como la que aplican las disciplinadas, y
nada democráticas, abejas
18
.
Según narra Plutarco, un adivino ad-
virtió a Julio César de los idus de marzo,
pero el emperador —seguro de sí mismo—
lo desoyó, como fueron pasados por alto
los peores augurios del desarrollo del CO-
VID-19, lindando los idus de marzo. La ci-
vilización del bienestar se tapa los ojos ante
los peligros que amenazaban achantarla u
obligarla a reconsiderar un exceso de op-
16 Juan Carlos Valero. Una vida pantallizada y la libertad
en peligro. Reseña del libro de Patricia Colly y Josep Lluis
Mico. Hiperaceleración: La revolución digital en la época
del coronavirus. Diéresis. Barcelona, 2020. En ABC
Cultural, 30 de mayo de 2020.
17 Albert Cohen. Bella del Señor. Anagrama. Barcelona,
2017.
18 Antonio Fornés y Jesús Vila. ¿Son demócratas las
abejas? La democracia en la época del coronavirus.
Diéresis. Barcelona, 2020.
timismo.Tanrmementeestabainstituida
la irreversibilidad del sistema democrático
que no lo hemos cuidado, por lo que, des-
de las alcantarillas, los populismos horadan
su prestigio. Una crisis tan letal como la
derivada de la pandemia del coronavirus
nos ha hecho más temerosos y precavidos,
pero también más conscientes de la altísi-
ma apuesta en juego. El indiferentismo ha
causado estragos, pero, por fortuna, hay
indicios de que será vencido, y así de nuevo
podremos ha sido vencido, como habrá que
luchar por levantar el estandarte orgulloso
de la victoria una vez derrotada toda desvia-
ción autoritaria que subordine la libertad al
poder. Este, el poder, alienta la dormición,
fomentaladivisión,porquesiemprepree-
re el vasallaje del súbdito. Tenía razón La
Boëtie cuando escribió, en su Discurso so-
bre la servidumbre voluntaria, que el pue-
blo «obedece tan fácil que uno es llevado a
armarquenohaperdidosulibertad,sino
que ha ganado su esclavitud». Ya se sabe
que la bola, como en un partido de tenis,
rozando la red, puede caer de un lado o de
otro de la cancha. La línea es tan delgada,
a veces inapreciable, y por ello la atención
debe ser máxima pues la libertad puede ser
incinerada sin que nadie se dé cuenta dón-
de se encuentra el crematorio.
El presidente de la República francesa,
Emmanuel Macron, destacó el aspecto su-
puestamente bélico de la crisis: “Estamos en
guerra, en una guerra sanitaria. Es cierto que
no luchamos contra un ejército ni contra una
nación, pero el enemigo está ahí, invisible y
evasivo, y avanza
19
”; un virus sin frontera ni
19 Cfr. Renaud Bourget. El marco jurídico de la gestión de la
crisis sanitaria del Covid-19 en Francia, en Nuria González
Martín y Diego Valadés (coords.) Emergencia sanitaria por
Covid-19. Derecho constitucional comparado. Universidad
Autónoma de México. Instituto Iberoamericano de
Derecho constitucional. México, 2020, p. 96.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 251
pasaporte
20
, que puso la democracia en vilo y
la propia Constitución también
21
, multiplican-
do su impacto devastador con la consecuencia
de la transmutación de las reglas de funcio-
namiento del poder político y normativo. Así
lo expresa el catedrático de Derecho Consti-
tucional de la Universidad de Bolonia, Luca
Mezzetti: “El sufrimiento de la Constitución
no se detecta solo en las fuentes del Derecho
y en el funcionamiento del sistema de gobier-
no. De hecho, el impacto probablemente más
incisivo del estado de emergencia se ha mani-
festado sobre los derechos fundamentales”
22
;
como también lo hace el profesor panameño
Sebastián Rodríguez: “La dramática apari-
ción y la vertiginosa propagación global del
Covid-19 ha generado, en la mayoría de los
Estados, la idea de que unas “rutas” o “cla-
ves” para contener y combatir la pandemia
consiste en <desactivar la Constitución>,
23
consecuencia de la concentración excesiva del
poder en el Ejecutivo y el preocupante recorte
y hasta desactivación de los derechos funda-
mentales. Con toda probabilidad, la propia
Constitución no estaba preparada, o se vio
sobrepasada, como los mismos gobernantes
desconcertados y abrumados, aunque pronto
comprobaron las ventajas de dar rienda suelta
a la manivela normadora, que se descontroló.
Hemos de (bien) pensar que quizás, salvo allí
donde la deriva iliberal se ha hecho insopor-
20 Ibidem, p. 97.
21 Cfr. Juan Jesús Garza Onofre et al. Democracia en vilo
y constitución también, en Nuria González Martín y Diego
Valadés (coords.), op. cit., p. 109.
22 Luca Mezzetti. La pandemia de la Constitución, el impacto
del Covid-19 en el sistema constitucional italiano, en Nuria
González Martí y Diego Valadés (coords.), op. cit., p. 106.
23 Sebastián Rodríguez Robles. La emergencia sanitaria
por Covid-19 en la República de Panamá: ante la
incertidumbre, el desconcierto y el miedo, en Nuria
González Martín y Diego Valadés (coords.), op. cit., p.
125.
table, la Constitución se ha salvado, atempe-
rada, sí, gracias a su sabiduría y a su fuerza
innata, pero también al acatamiento silente de
las medidas restrictivas por la ciudadanía, ate-
rrorizada, y al apoyo de la práctica totalidad de
las fuerzas políticas, atenazadas.
El recuerdo de la expresión del juez nor-
teamericano Robert Jackson no resulta bala-
dí: “La Constitución no es un pacto suicida”.
Y es que, en efecto, la Constitución contiene
los instrumentos adecuados para su propia
salvaguarda,aunquesu estiramiento, su e-
xibilización desmesurada, han hecho que sus
costuras se duelan, que sus ojales se deshilen,
que sus preceptos lloren desconsoladamente.
Si, como advirtió el nonagenario Henry Kis-
singer, el mundo no será el mismo después
de esta pandemia porque esta ha alterado el
orden existente, queda planteada la pregunta
de si la Constitución, y su aplicación, será la
misma o si la fuerza normativa de los hechos
de que nos habló Jellinek se impondrá ante
cualquier conmoción y desbordará aquella.
Son tiempos inciertos en los que “parece
que los gritos se oyen más que los susurros”,
comoescribe lalólogaIrene Vallejo24, que
acrecientan nuestra fragilidad.
III. Voces y silencios de las
constituciones democráticas sobre
la intervención de las Altas Cortes
ante los estados excepcionales25
La Constitución española no contie-
ne la menor referencia al órgano al que la
24 Irene Vallejo. Manifiesto por la lectura. Federación de
Gremios de Editores de España. Madrid, 2020, p. 58.
25 Este epígrafe reproduce parcialmente mi trabajo
El vigilante que debe vigilar, que se incluye en el libro
dirigido por el catedrático de Derecho Administrativo de
la Universidad de Granada, Miguel Ángel Recuerda, Antes
de la próxima pandemia. Aranzadi. Pamplona, 2020.
252 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
misma encomienda las «garantías constitu-
cionales» en relación con las situaciones de
anomalía en la vida constitucional del Esta-
do,queseconguran,enultima ratio para
su propia defensa y preservación, como nos
enseñó Karl Loewenstein. Dicho de otra
forma, los constituyentes no se plantearon
-quizás se podría armar que ni intuye-
ron- que el Tribunal Constitucional, una
de sus grandes creaciones, debiera asumir
un papel central y protagonista en el con-
trol de estos instrumentos que permiten al
Ejecutivo potenciar sus potestades y, por
tanto, incurrir en posibles excesos o abu-
sos formales y materiales para hacer frente
a la anormalidad.
Así pues, el órgano llamado por la
Constitución a asumir la defensa constitu-
cional última, la que Lucas Verdú llamara
autoconciencia que la Constitución tiene
desu propia ecacia,quedóenorsay cla-
moroso en el terreno que a priori podría ser
más vidrioso y embarrado para la vigencia
de la Norma Suprema en cuanto que la de-
claración, y aplicación de las medidas con-
siguientes para afrontar la excepcionalidad,
comporta la afectación, de mayor o menor
intensidad, o la suspensión incluso de de-
rechos y libertades fundamentales, además
del sobrequipamiento o sobredimensión
competencial del Ejecutivo.
La Constitución española guarda,
pues, silencio y, con bienpensante talante,
debe explicarse por su renuncia a una pre-
tensión enciclopedista de manera que, en
su caso, en virtud de los respectivos reen-
víos al legislador orgánico de los artículos
116 (estados de alarma, excepción y sitio)
y 165 (Tribunal Constitucional), sería a
estealquecorresponderíaladenicióndel
ámbito de actuación del órgano de garan-
tías constitucionales. Pero lo cierto es que
ni la Ley Orgánica 4/1981, del 1 de junio,
de los estados de alarma, excepción y sitio,
ni antes, la Ley Orgánica 2/1979, del 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional, con-
tienendichadenición.Elárbitro,yvolve-
mos al símil futbolístico -y es que el deporte
es fuente inagotable para la imagen-, quedó
fuera del partido.
Ciertamente, se me podrá rebatir este
aserto invocando que el Tribunal Consti-
tucional conserva, en todo momento, sus
funciones, las que la Constitución y la Ley
Orgánica 2/1979 le encomiendan y que en
lo que, aquí y ahora interesa, se resumen,
de la mano maestra de García Pelayo, en
asegurar la división entre el poder cons-
tituyente y los poderes constituidos para
velar que estos actúen dentro del marco y
de los límites establecidos por aquel y la di-
visión entre la esfera del Estado y la esfera
de la sociedad, es decir, de los ciudadanos
titulares de los derechos y libertades fun-
damentales. Ahora bien, con ser ello indis-
cutiblemente así, no lo es menos que ante
la excepcionalidad, no cabe una respuesta
desde la normalidad, es decir que las com-
petencias y los procedimientos ordinarios
no son hábiles para responder a la anorma-
lidad. Si la Constitución es la catedral laica
del Estado democrático de Derecho y el
Tribunal Constitucional es la cúpula de esa
catedral, es decir, el corolario de la supre-
macía de la norma normarum, ha de estar
dotado de las atribuciones y de los medios
necesarios para que no padezca, no sufra,
no enferme o, al menos, para que padezca,
sufra o enferme de forma tan leve como ina-
preciable, y se restablezca inmediatamente
su vigor. La defensa objetiva de la Consti-
tución, que es misión del Tribunal Consti-
tucional, debe asumirse en tiempo y forma
hábil y apta, instantánea, especialmente
cuando el traje ordinario debe ser reforza-
do en sus costuras, ante una anormalidad
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 253
sobrevenida, es decir, cuando es «imposi-
ble el mantenimiento de la normalidad me-
diante los poderes ordinarios de las autori-
dades competentes».
Siempre tengo presente el consejo de
Antonio Hernández-Gil, quien fuera presi-
dente de las Cortes Constituyentes, de ha-
cer Derecho Comparado «en serio», como
debe hacerse con los derechos (en minús-
cula), según nos ilustrara Ronald Dwor-
kin, y la invocación del constitucionalismo
iberoamericano no se me oculta que, en
ocasiones, tiene sus riesgos, aunque no es
menos cierto que, en este tema, la solución
que ofrecen es aleccionadora, como bue-
nos y sufrientes conocedores de perversos
abusos presidenciales y de derivas autori-
tarias. Pues bien, entre otras, las Consti-
tuciones de Colombia (artículo 241), y de
Ecuador (artículo 166) y de la República
Dominicana (artículo 266) coneren a
sus respectivas Cortes Constitucionales
la decisión sobre la constitucionalidad de
los decretos que dicte el Gobierno, decla-
ratorios de cualesquiera de los estados de
emergencia y de los decretos que emita en
su desarrollo y ejecución. Tanto en Colom-
bia como en Ecuador, la competencia de
la Corte Constitucional es «automática» o
ex officio, de forma que el presidente de la
República debe noticar inmediatamen-
te la declaración del estado excepcional,
paralavericacióndelcumplimientodelas
exigencias materiales que la Constitución
impone, y, por tanto, sobre la procedencia
de la declaración. En ambos países, los dic-
támenes fueron conformes en la presente
coyuntura, si bien en Ecuador, al dicta-
men 1-20-EE siguió, entre otros que lue-
go examinaremos, el dictado fruto de una
acción de incumplimiento por cuanto, en
una disposición ulterior del Ministerio de
Finanzas, aprobada en el marco del estado
de excepción, se estableció un recorte pre-
supuestario para las universidades, que la
Corte dispuso que era inconstitucional. En
la República Dominicana, en cambio, no es
«automático» el control de constitucionali-
dad sino facultativo.
En otros países iberoamericanos es la
ley reguladora de la jurisdicción constitu-
cional (Perú y Costa Rica) o de los proce-
dimientos constitucionales (El Salvador)
la que prevé expresamente la competencia
sea del Tribunal Constitucional (Perú), sea
de la Sala Constitucional de la Suprema
Corte (Costa Rica y El Salvador). Daremos
sumaria cuenta, en el siguiente epígrafe, de
los más importantes pronunciamientos en
el área iberoamericana, que son numero-
sos tanto valorado por sí mismos como por
comparación con los escasísimos de nues-
tro cercano entorno europeo. Recordemos
que en el continente americano declararon
estados de emergencia, excepción, catás-
trofe por calamidad pública o emergencia
sanitaria a través de decretos presiden-
ciales u otras disposiciones normativas de
naturaleza varia: Argentina, Bolivia, Chile,
Colombia, Ecuador. El Salvador, Guatema-
la, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, Re-
pública Dominicana y el pequeño Surinam.
IV. Algunas de las sentencias
dictadas por las Altas Cortes
iberoamericanas
1. En uno de los Estados iberoameri-
canos que transita por camino embarrado
en cuanto al respeto del principio democrá-
tico, El Salvador, nos encontramos con dos
sentencias dictadas por la Sala Constitucio-
nal de la Corte Suprema de Justicia, ambas
de mayo de 2020. La primera (63-2020),
emitida a consecuencia de la acción de in-
254 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
constitucionalidad formulada por un ciuda-
dano, y que da lugar a que suspendan “in-
mediata y provisionalmente” los efectos del
Decreto ejecutivo de emergencia nacional,
de forma que “las autoridades del órgano
ejecutivo no podrán ejercer ninguna de las
acciones que establece”. La segunda (69-
2020) es respuesta a la acción de inconsti-
tucionalidad planteada por el Fiscal Gene-
ral de la República, por cierto, remitida por
correo electrónico, que se estima asimismo
porque el Decreto ejecutivo fue emitido in-
cumpliendo “el principio de separación or-
gánica de funciones pues se decretó… aún
y cuando la Asamblea Legislativa estaba
habilitada para reunirse y sesionar, por lo
que habría invadido una competencia que
correspondía a esta”, así como por haber-
se excedido el presidente de la República
“de las competencias que expresamente le
atribuye la Constitución y la Ley”, y porque
“la adquisición y contratación de insumos
para el combate de la pandemia mediante la
utilización de fondos públicos, así como la
exención de impuestos, solo puede hacerse
mediante ley en sentido formal”.
Asimismo, la Sala Constitucional de-
claró la inconstitucionalidad del régimen
“de excepción” que adoptó la Asamblea
Legislativa, “por omitir documentar y acre-
ditarlasrazonesquelojusticaban”,loque
comportaba la violación del art. 131 de la
Constitución, así como de todos los de-
cretos ejecutores que introducían restric-
ciones al núcleo esencial de los derechos
fundamentales, por exceder del orden de
competencias constitucional (Resolución
de Inconstitucionalidad 21-2020)26.
26 Por lo demás, la Sala Constitucional, ante las múltiples
solicitudes de habeas corpus presentadas, dictó una
resolución el 26 de marzo de 2020, en la que dispuso
una serie de medidas cautelares estructurales de carácter
2. En Ecuador27, la Corte Constitu-
cional ha dictado siete dictámenes durante
el año 2020, en relación con el estado de
excepción por calamidad pública. En el
1-20-EEdeniódichoestadocomo“toda
situación de catástrofe con origen en cau-
sas naturales o entrópicas que, por tener el
carácter de imprevisible o sobreviviente,
provoca graves consecuencias sobre la so-
ciedad, particularmente la lesión o puesta
en riesgo de la integridad de la vida hu-
mana o de la naturaleza”. En el dictamen
2-20-EE, que se corresponde con la pri-
mera renovación del estado de excepción,
la Corte exhortó al Gobierno nacional a
que coordinadamente con las autoridades
locales, tome las medidas necesarias para
confrontar la pandemia a través de los me-
canismos jurídicos ordinarios y no de otros
excepcionales. Así también, en el dictamen
3-20-EE, en el que ya hubo algún parecer
discrepante dentro de la Corte, y que se
correspondía al segundo estado de excep-
general, lo que permitió reducir el número de detenciones
legales, ante lo que el presidente de la República
reaccionó instruyendo a las Fuerzas Armadas y a la Policía
para que “endurecieran” las medidas. Ante ello, la Sala
Constitucional, el 8 de abril, dictó nueva resolución
disponiendo que el presidente, la Policía y las Fuerzas
Armadas “tienen constitucionalmente prohibido privar
delibertadenlaformadeconnamientoointernamiento
sanitario forzoso a las personas que incumplan la orden de
cuarentena domiciliaria mientras la Asamblea Legislativa
no emita una ley formal que establezca dicha medida”. La
Sala reiteró su parecer en la resolución de 15 de abril, con
nueva e impetuosa, además de tergiversadora reacción
del presidente de la República, quien dictó una orden
presidencial que motivó la militarización del municipio
de La Libertad, aplicando de facto un toque de queda y el
arresto domiciliario de miles de personas. Cfr. S. Enrique
Anaya, “La libertad sitiada”, en Nuria González Martin y
Diego Valadés (coords.) op. cit., pp. 71-76.
27 Véase Marco Elizalde Jalil. “Reflexiones en torno al
estado de excepción por la pandemia del Covid 19 en
Ecuador”, en Enrique Arnaldo Alcubilla y Raúl Canosa
Usera, op. cit., p. 141 y ss.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 255
ción decretado, se advirtió de la demora y
de la falta de coordinación para tomar las
medidas indispensables para enfrentar la
pandemia a través de los mecanismos ju-
rídicos ordinarios; entre ellos, aunque no
hizo una lista taxativa, incluyó la posibili-
dad de regular derechos vinculados al tra-
tamiento de la crisis, las potestades de cier-
tos entes respecto del control y mitigación
del virus, la priorización del teletrabajo, la
reglamentación del transporte público y el
aforo máximo de lugares públicos. En el
dictamen 4-20-EE, la Corte admitió que
“para cumplir con los principios de nece-
sidad y proporcionalidad, las medidas que
se adopten en el estado de excepción deben
limitarse al tiempo estrictamente requerido
por las exigencias de la situación y al lugar
dondeespecícamenteocurrenloshechos
quejustican ladeclaratoria”.Nuevamen-
te, en el dictamen 5-20-EE, también sobre
la renovación del segundo estado de excep-
ción, la Corte insistió en la necesidad de
abordar la pandemia a través del régimen
jurídico ordinario, mediante la emisión de
leyes, normas administrativas, políticas pú-
blicas y campañas masivas de información y
educación, y señaló la necesidad de que los
órganos colegisladores puedan “aprobar
una ley orgánica que regule los derechos
fundamentales de forma proporcional a las
exigencias de la pandemia… (considerando
que) la perentoria transición a la normali-
dad institucional supone, imperativamen-
te, que la duración del estado de excepción
nopuedaextendersedemaneraindenida
mediante decretos que prorroguen el es-
tado de excepción o declaración de otros
nuevos”. En el dictamen 6-20-EE, la Cor-
te examina un decreto ejecutivo respecto
delque arma quenoexistejusticación,
por cuanto, por un lado, se ordena el es-
tado de excepción por treinta días, “y por
otro, se establecen limitaciones al ejercicio
de derechos hasta el 1 y el 3 de enero”. La
medida, que sin duda está ideada para pre-
venir contagios fruto de aglomeraciones
navideñas, no se justica, señala, pues el
estado de excepción opera respecto de he-
chos que han tenido <real ocurrencia>. En
suma, que no se cumple con los principios
de necesidad y proporcionalidad “que de-
ben regir la temporalidad de la declaratoria
del estado de excepción”; “para reforzar
loscontroles(durantelasestasnavideñas)
nosejusticalaadopcióndeunestadode
excepción”.
Enn,eneldictamen7-20-EE,laCor-
te Constitucional ecuatoriana declara in-
constitucional el decreto ejecutivo 1217,
del 21 de diciembre de 2020, relativo al
estado de excepción por calamidad pública
en todo el territorio nacional, por el grave
incremento en el contagio de la Covid-19
por causa de aglomeraciones, así como la
exposición a una mutación con mayor vi-
rulencia importada desde el Reino Unido,
andecontenerlaexpansióndelcoronavi-
rus y sus consecuencias negativas en la sa-
ludpública.Alprocederavericar“lareal
ocurrencia de los hechos” en que se funda el
decreto ejecutivo, la Corte destaca que “el
estado de excepción se fundamenta en un
posible riesgo futuro y no actual” (la cepa
británica) y que no acredite que “la situa-
ción generada por la pandemia se haya mo-
dicadode talformaque amerita lanueva
declaratoria”. La Corte acepta la evidencia
cientícaconsistenteenlarelacióndecau-
salidad entre las aglomeraciones y el incre-
mento de los contagios, pero observa que
cuando concluyeron los estados de excep-
ción decretados a partir de marzo de 2020,
en el marco del régimen jurídico ordinario,
se adoptaron medidas dirigidas a evitar las
aglomeraciones y reuniones masivas. “Así,
256 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
por ejemplo, mediante acuerdo interminis-
terial núm. 00010, del 18 de septiembre
de 2020, se reguló el horario y aforo máxi-
mo de los locales y establecimientos sujetos
al control de los Ministerios de Turismo y
de Gobierno, así como el horario de expen-
dio y consumo de bebidas alcohólicas den-
tro de dichos establecimientos mientras
dure la pandemia. También, a través de la
resolución del COE Nacional del 19 de no-
viembre de 2020, se exhortó a que el aforo
en centros comerciales sea de un 50 %, y
se dispuso el cumplimiento del aforo y el
distanciamiento social en restaurantes, de
forma que resulta patente que sin recurrir a
un estado de excepción es posible restrin-
gir aforos, actividades comerciales, circula-
ción de vehículos, entre otras medidas diri-
gidas a regular el uso del espacio público y
privado,por loque nosejusticarecurrir
aestaguraexcepcionalparaadoptartales
medidas.Loqueesmás,lafaltadeecacia
de las medidas adoptadas por el gobierno
nacional y los gobiernos locales para con-
trolar las aglomeraciones y reuniones ma-
sivas no puede utilizarse como fundamento
parala conguración delacausalde cala-
midad pública. Si bien el cumplimiento de
este tipo de medidas preventivas no puede
ser únicamente atribuible al poder coerci-
tivo del Estado sino que es parte del deber
de autocuidado de la sociedad, la ausencia
oinecaciadecontrolesnoconstituyefun-
damentoparajusticar la adopción de un
nuevo estado de excepción”.
Así pues, la Corte Constitucional con-
cluye, en su juicio de vericación de los
hechos invocados en la declaratoria, que
“el régimen constitucional ordinario prevé
un catálogo de competencias para abordar-
los”, pero añade estos considerandos: a)
Debe evitarse que “el estado de excepción
se perennice ante situaciones de duración
indenida”:b)Duranteunrégimendeex-
cepción se produce necesariamente, “un
desmedro de la institucionalidad democrá-
tica. La restricción, suspensión, disminu-
ción o menoscabo de derechos que tienen
lugar en un estado de excepción, “deben
justicarsedeformarigurosa”28.
3. El profesor Ortiz-Gutiérrez, de la
Universidad Externado, denomina el con-
trol “automático y forzoso” que ejerce la
Corte Constitucional colombiana como
“control deliberativo por la participación
ciudadana y del procurador general, en su
condición de Ministerio Público”29, y se ex-
tiende sobre el decreto legislativo declara-
torio del estado de emergencia económica,
social y ecológica y sobre su prórroga, pero
también sobre los decretos legislativos o de
desarrollo del mismo, que el Gobierno en-
vía a la Corte al día siguiente de su expedi-
ción (arts. 215 y 241 de la Constitución)30.
28 Al dictamen 7-20-EE se formulan dos votos salvados,
el del juez Salgado, favorable a la constitucionalidad del
decreto, y el de la juez Corral, que entiende que no debía
abarcar todo el territorio nacional sino solo las provincias
con riesgo mediano y alto de contagio y las zonas de
frontera, y sin que implique la adopción de requisiciones,
quenosejustican.
29 Julio César Ortiz-Gutiérrez. Los poderes excepcionales
ante una desafiante pandemia, en Nuria González Martín
y Diego Valadés (coords.), op. cit., pp. 61-65.
30 Ahora bien, como señala Alberto Yepes Barreiro. El
Covid-19 en Colombia, ¿una excusa para legislar sin
control?, en Enrique Arnaldo Alcubilla y Raúl Canosa
Usera, op. cit., p. 115, “la resolución declaratoria
de emergencia sanitaria y los decretos de aislamiento
no fueron desarrollo del estado de emergencia
constitucional, y por ende, no podrían ser objeto de
conocimiento del Tribunal Constitucional para su
control automático, circunstancia que los abstrae del
control constitucional extraordinario e inmediato (y solo)
podían ser controlados bajo acciones de nulidad y nulidad
por inconstitucionalidad, las cuales quedaron proscritas
durante un tiempo dadas las medidas que tomó el Consejo
Superior de la Judicatura al suspender término judiciales
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 257
En este examen exhaustivo, pero compri-
mido el plazo de treinta y cinco días, la Cor-
te Constitucional colombiana determinó
que el cincuenta por ciento de los decretos
legislativos (57) estaban emitidos de con-
formidad con la Constitución y, entre ellos,
el nº 417/2020 de declaración del estado
de emergencia, el cuarenta y dos por ciento
(51)requierealgunamodicaciónyelseis
por ciento (7) fue declarado inconstitucio-
nal31, y entre estos el decreto 491, por el
que se autorizaba al Congreso a celebrar
sus sesiones por videoconferencia, fundán-
dose en que el Congreso goza de autono-
mía para adoptar tal decisión32. Por cierto
que en Argentina, el Congreso –tras un
mes y medio de cierre de actividades- apro-
bó, el 29 de abril de 2020, el “protocolo
de funcionamiento parlamentario remoto”
para reanudar sus sesiones. Tal modalidad
“virtual” de las sesiones parlamentarias fue
avalada por la Corte Suprema de Justicia
“por ser un asunto que la Constitución de-
niódeformaprivativayexclusivaasupru-
dencia política” (Sentencia del 24 de abril
de2020,Considerando17).Enn,parti-
cular relevancia tiene este pronunciamien-
to del Tribunal Constitucional colombiano,
para interponerlas”.
31 Cfr. Justicia en el tiempo de Covid-19. Desafío del
Poder Judicial en América Latina y el Caribe. Informe del
International Legal Assistance Consortium. Diciembre,
2020.
32 Además, el 487, sobre la suspensión de los términos
en trámite de extradición durante la pandemia; el
558, sobre la reducción temporal de las cotizaciones
al Sistema General de la Seguridad Social; el 567, que
otorgaba funciones jurisdiccionales a los procuradores
generales de familia para conocer de los procesos de
adopción; el 580, sobre descuentos en servicios de agua
y alcantarillado; el 797, sobre la resolución unilateral de
contratos de arriendo comercial; y el 811, sobre compra
por el Gobierno de acciones de empresas privadas que
luego podían enajenarse.
como remarca el profesor Yepes Barreiro,
el referido a los decretos 749 y 847 sobre
el aislamiento preventivo obligatorio de los
mayores de 70 años, en el que, ponderando
los derechos a la salud y a la vida, consideró
que “la medida restrictiva no resulta nece-
saria para garantizar el valor constitucional
que se pretende hacer prevalecer”, dado
que cabe implementar otro tipo de medidas
queimpliquenun menor sacricio de los
derechos de esas personas33.
4. En la República Dominicana, el
Congreso Nacional dictó la resolución 62-
2020, en virtud de la que autorizó al presi-
dente de la República a declarar el estado
de emergencia por 25 días, lo que llevó a
efecto mediante el decreto 134-2020, lue-
go prorrogado34. El decreto no está sujeto
a supervisión judicial automática, como se-
ñalamos ut supra. Se interpuso, no obstan-
te, una acción directa de institucionalidad
por el Partido Revolucionario Moderno
(PRM) contra la resolución 67/20, del 12
de junio del Congreso Nacional y contra
los decretos 213 y 214-20, del 12 de ju-
nio, emitidos por el Poder Ejecutivo, refe-
ridos, respectivamente, a la autorización de
la prórroga del estado de emergencia por
17 días y a la raticación de las medidas
vigentes de distanciamiento, extensión del
toque de queda, etc. El recurrente invocó
la vulneración de los principios de seguri-
dad jurídica, racionabilidad y legalidad. La
sentencia del Tribunal Constitucional do-
minicano TC/0436/20, del 29 de diciem-
33 Alberto Yepes Barreiro, op. cit., pp. 120-122.
34 Véase el espléndido trabajo de José J. Marte V. y
Namphi Rodríguez, Los estados de excepción en la
República Dominicana: la modalidad del estado de
emergencia en 2020, en Enrique Arnaldo Alcubilla y Raúl
Canosa Usera, op. cit., p. 223 y ss.
258 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
bre, inadmite la acción de inconstituciona-
lidad, por cuanto las normas impugnadas
“ya se habían consumado”. Así lo razona
el Alto Tribunal: “El control concentrado
de constitucionalidad, al tener por objeto
la depuración objetiva del ordenamiento
jurídico de una norma infraconstitucional,
no tendría sentido pronunciarse sobre pre-
ceptos que ya no surten ningún efecto jurí-
dico, por cuanto estos han dejado de exis-
tir en el ordenamiento jurídico. De forma
sobrevenida, ha desaparecido el objeto de
la presente acción directa en inconstitucio-
nalidad”35.Enn,asimismotienerelación
con la pandemia la sentencia del Tribunal
Constitucional dominicano, TC/0338/20
del 29 de diciembre de 2020, sobre la pos-
posición de las elecciones generales, presi-
denciales, senatoriales y de diputaciones
“a causa de fuerza mayor por emergencia
sanitaria” acordado por la Junta Central
Electoral. La acción directa de inconstitu-
cionalidad fue formulada por un ciudadano
que alegó que tal aplazamiento electoral era
contrario a los arts. 6, 73 y 209 de la Cons-
titución de 2010, que, en n, determina
quesonenfechaja (o prejada) que no
puede ser alterada. Pues bien el Alto Tribu-
nal rechaza la acción interpuesta con estos
razonamientos:
“A pesar de que el aplazamiento o pospo-
sición de los procesos electorales no se en-
cuentre contemplado en la Constitución
dominicana y que el art. 209 fija la fecha de
celebración de las elecciones, la decisión
adoptada por la Junta Central Electoral -ente
público que por mandato constitucional tie-
35 A la Sentencia se incorporan dos votos salvados. El del
MagistradoSr.AcostadelosSantossereereaquenose
incorpora al modelo de justicia constitucional dominicana
la acción popular, razón por la cual se ha de examinar,
en todo caso, si en el accionante concurre el “interés
legítimo y jurídicamente protegido”. El de la Magistrada
Sra. Jiménez Martínez insiste en la misma argumentación.
ne a su cargo la organización, dirección y su-
pervisión de las elecciones- en consenso con
las diferentes organizaciones políticas y de la
sociedad civil, se encuentra justificada por
el estado de excepción por emergencia sani-
taria nacional y las circunstancias de fuerza
mayor imperantes en el país, que ponen en
riesgo la salud de la población. Además aun-
que la Constitución dominicana no faculta
expresamente a la Junta Central Electoral
(JCE) para posponer y reagendar las eleccio-
nes, en su artículo 209, le atribuye, en sus
artículos 211, 212 y 213, la responsabilidad
de ser guardiana de los procesos electorales
y su realización conforme a la Carta Magna.
De ahí que en un escenario como el que nos
ocupa, donde subsiste un estado de excep-
ción por emergencia sanitaria nacional en
que se encuentra en riesgo la salud de todo
el electorado, el ente encargado de organizar
y supervigilar los certámenes electorales no
incurrió en las infracciones constituciona-
les que se le endilgan al dictar la Resolución
núm. 42-2020, sino que, al contrario, actuó
en respeto de los cánones constitucionales
vigentes ya que dictó una resolución que pos-
puso para un tiempo determinado la celebra-
ción de las elecciones, permitiendo no solo
su posterior consumación; sino que esta se
llevara a cabo adoptando las medidas de salud
y distanciamiento social sugeridas por las au-
toridades de salud pública y en clara garantía
de los principios de libertad, transparencia,
equidad y objetividad electoral”36.
5. Por supuesto que en otros países
del área también el Poder Judicial está
facultado para revisar las declaraciones
36 A la sentencia se incorporan los votos salvados del
magistrado Sr. Acosta de los Santos, y de mayor extensión
pero en la misma línea que el citado en relación con la
anterior sentencia, de la magistrada Sra. Jiménez Martínez
-que apoya la decisión de fondo- pero entiende que no
puede premiarse “un interés legítimo y jurídicamente
protegido” para que un particular pueda accionar en
inconstitucionalidad. Constan en acta los votos salvados
de los magistrados, primer y segundo sustituto, Sres.
Díaz Filpo y Vázquez Sámuel.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 259
de estado de excepción y las medidas
extraordinarias adoptadas conforme a
la legislación. Así en Guatemala se ini-
ciaron acciones contra la ampliación de
las medidas de emergencia, que fueron
rechazadas por la Corte Constitucional;
en Costa Rica se presentaron más de dos-
cientos casos contra el decreto ejecutivo
que contenía las medidas de emergencia
que asimismo fueron desestimadas por
la Sala Constitucional37 No consta que
se presentaran solicitudes de revisión en
México, Panamá, Paraguay, Haití o Baha-
mas ante sus respectivas Cortes Supre-
mas. En Perú se decretó por el presidente
de la República el estado de emergencia
nacional, en cuyo marco se promulgó la
que se calificó como “innecesaria e im-
pertinente” Ley nº3/012, de Protección
Policial que, entre otras cuestiones, exi-
me de responsabilidad penal a policías y
militares que usen sus armas en defensa
nacional, y que fue impugnada ante el Tri-
bunal Constitucional.38
37 Como señala Hugo Picado León. “Reacciones al
Covid-19 e las democracias centroamericanas: el caso
costarricense”, en Enrique Arnaldo Alcubilla y Raúl
Canoso Usera, pág. 134: “En función de garante de los
derechos fundamentales, el período hubo al menos tres
resoluciones de la Sala Constitucional que adquirieron
relevancia mediática. El 21 de abril de 2020 ordenó
permitir el ingreso al país de una persona costarricense con
discapacidad. El 27 de abril la Sala ordenó al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados resolver
los problemas de escasez de agua que estaban sufriendo
algunos caseríos del área metropolitana. En esa misma
fecha ante un conflicto de competencias interpuesto por la
Ministra de Justicia, la Sala determinó que era competencia
de los jueces penales ordenar el traslado de reos en riesgo
al régimen semiabierto a fin de salvaguardar la salud”.
38 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
maniesta que de acuerdo con los estándares
interamericanos “las leyes nacionales no deben
contemplar espacios excluyentes de responsabilidad
que impidan investigar y sancionar responsables de
violaciones de derechos humanos, en particular cuando
V. Los pronunciamientos del
Consejo de Estado francés, juez
administrativo y de la protección de
las libertades
El 22 de marzo de 2020, ocho días
después de la activación del nivel 3 del
plan Orsan por el Ministro de Salud, un
sindicato de jóvenes médicos instaba
al Consejo de Estado a ordenar un en-
durecimiento del confinamiento, (“un
virus que no tiene fronteras ni pasapor-
te”, como dijo el presidente Macron en
su declaración por televisión del 12 de
marzo), iniciándose con esta demanda la
actuación del juez administrativo francés
como árbitro la protección del derecho
a la salud y las demás libertades. El re-
curso fue rechazado (Ordenanza N.º
43967, del 22 de abril). Hasta finales
de abril de 2021 el Consejo de Estado
–primero en el marco del plan Orsan y
del Decreto 2020-260 del 16 de marzo
y luego con la Ley 2020-290, del 23 de
marzo que estableció el estado emergen-
cia sanitaria- ha resuelto 647 recursos
presentados por ciudadanos, asociacio-
nes y organizaciones profesionales en
relación con la gestión de la pandemia
por el Gobierno. En todos los casos ha
actuado de urgencia, en ocasiones en 48
horas, para verificar si las restricciones
impuestas por riesgo sanitario estaban
justificadas: a) En 51 casos, suspendió
las medidas del Gobierno o de los en-
tes territoriales o dispuso modificar sus
reglas
39
; b) En más de 200 casos, en el
los perpetradores son agentes del Estado“.
39 Entre ellas, la reanudación del registro de las demandas
de asilo (abril), de las ceremonias en los lugares de
culto (mayo), de las manifestaciones (junio y julio), la
obligación de proveer de mascarillas a los internos en una
260 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
seno de las respectivas audiencias que
constituyen un diálogo entre los deman-
dantes y las autoridades públicas, fueron
modificadas por la Administración las
medidas adoptadas antes de la decisión
del Consejo de Estado. De estas dos-
cientas “soluciones construidas en el
seno del procedimiento” se distingue
entre: a) Los debates entre las partes y el
juez, en el curso de cada audiencia, que
han conducido al Gobierno a mejorar sus
prácticas que en unos 50 casos, y entre
ellos, la provisión de guantes y gel hidro-
alcohólico a las personas, la elaboración
de balances sobre los efectos del confi-
namiento sobre la salud mental o la pre-
cisión de los motivos de desplazamien-
tos autorizados o la práctica deportiva
escolar; b) El recordatorio por el juez al
Estado o la precisión de sus obligacio-
nes- unos 130 casos y entre ellos, ayuda
a proveer los abogados de mascarillas, la
Health Data Hub, prevención de picor
de polución durante las fumigaciones
agrícolas, la consideración del carácter
esencial de las librerías, la reapertura de
las salas de espectáculos con la mejor de
las condiciones sanitarias o la clausura
del sitio de internet “anti fake news” del
Gobierno. El Consejo de Estado, escribe
Mathieu, estuvo en primera línea duran-
te la crisis mientras que las otras juris-
dicciones fueron “algo marginadas”. El
Consejo de Estado fue criticado por ser
demasiado respetuoso con las decisiones
gubernamentales, pero “es difícil para el
prisión (mayo), la regulación del uso de los drones por la
policía (mayo y diciembre) y de cámaras térmicas en las
escuelas (junio), la llevanza de mascarillas en zonas de
riesgo (septiembre), limitación de asistentes a los lugares
de culto (noviembre), el uso de videoconferencia en el
proceso penal (noviembre y febrero), o el derecho de
retorno de los franceses en el exterior (marzo).
juez ignorar las limitaciones que enfren-
ta la Administración salvo que dé palos
de ciego que solo comprometerían su
autoridad”
40
Pero, a nuestro juicio, la más rele-
vante de las adoptadas en el país galo fue
la decisión número 2020-800, del 1 de
mayo, del Consejo Constitucional francés
sobre la constitucionalidad del proyecto
de Ley de prórroga de la emergencia sa-
nitaria que fue suscitada a instancia del
presidente de la República, del presiden-
te del Senado y de más de 60 diputados y
60 senadores conforme el artículo 61 de
la Constitución. La decisión conrma la
constitucionalidad del proyecto con dos
correcciones relevantes: por un lado, las
medidas de aislamiento o connamiento
solo pueden aplicarse si resultan apropia-
das, necesarias y proporcionadas, por lo
que entiende que la prohibición de «cual-
quier salida» del domicilio o la obligación
de permanecer en el domicilio más de 12
horas diarias son contrarias al derecho a
la libertad individual, siempre y cuando
no exista autorización judicial; por otro
lado, en cuanto al tratamiento de los da-
tos personales de las personas a las que
se debe hacer un seguimiento para con-
trolar la propagación del virus, el Conse-
jo Constitucional limita la recopilación,
procesamiento e intercambio a aquellos
datos médicos estrictamente necesarios
para el cumplimiento del concreto objeti-
vo virológico señalado, debiendo suprimir
loselementos de identicación(nombre,
DNI, dirección, teléfono y correo electró-
nico)paragarantizarlacondencialidad.
40 Bertrand Mathien. Los desafíos constitucionales ante
la crisis de salud debida al coronavirus: análisis de la
situación en Francia, en Enrique Arnaldo Alcubilla y Raúl
Canosa Usera, op. cit., pp. 303-305.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 261
VI. Sobre el Tribunal Constitucional
español y el estado de alarma
A. Dos son los exclusivos pronuncia-
mientos del Tribunal Constitucional en rela-
ción con el estado de alarma que fue declara-
do ante una situación que nada tiene que ver
con la pandemia letal del COVID-19. Am-
bos son laterales, pues lo abordan de sosla-
yo, y ambos en relación con el que fue decla-
rado por el Real Decreto 1673/2010 «para
la normalización del servicio público esen-
cial del transporte aéreo» (la llamada “crisis
de los controladores aéreos”), prorrogado
por el Real Decreto 1717/2010: el Auto
7/2012, y la STC 83/2016, del 28 de abril
– cuatro años después de la conrmación
por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de
la inadmisión «por falta de jurisdicción» del
recurso contencioso-administrativo inter-
puesto por 327 controladores aéreos.
Es una sentencia notoriamente decep-
cionante, pues en su Fundamento Jurídi-
co 8 se limita a dar cuenta ordenada de la
regulación en la Constitución, en la Ley
Orgánica 4/1981 y en el Reglamento del
Congreso de los Diputados, si bien subraya
–lo que, visto lo visto, no es baladí– que «el
estado de alarma no permite la suspensión
de ningún derecho fundamental (artículo
55.1 de la Constitución contrario sensu),
aunque sí la adopción de medidas que pue-
dan suponer limitaciones o restricciones
a su ejercicio» (por cierto, ¿respecto de
todos los derechos? ¿Hasta qué grado de
injerencia? ¿Solo en el decreto de alarma
o en las normas derivadas? ¿Puede quedar
desvirtuado el contenido esencial?).
En realidad, la STC 83/201641 lo que
hace es aplicar lo anticipado por el Auto
41 Sobre la misma, véase María Isabel Álvarez Vélez: “Sistema
de fuentes del Derecho y estado de alarma: la STC 83/1986,
7/2012, en relación con el acto parlamen-
tario de autorización de la prórroga, y así
sostiene que «la decisión gubernamental
no se limita a constatar el presupuesto de
hecho habilitante de la declaración de di-
cho estado de alarma… (si no que) tiene
además un carácter normativo, en cuanto
establece el concreto estatuto jurídico del
Estado. Dispone la legalidad aplicable du-
rante su vigencia, constituyendo también
fuente de habilitación de disposiciones y
actos administrativos… Viene así a inte-
grar el sistema de fuentes del derecho de
excepción». De esta forma, y en cuanto le
cabe «excepcionar, modicar o condicio-
nar durante ese período la aplicabilidad de
determinadas normas, entre las que puedes
resultar afectadas leyes, normas o dispo-
siciones con rango de ley, cuya aplicación
pueda suspender o desplazar», la decisión,
aun adoptada mediante decreto del Conse-
jo de Ministros, dado su contenido norma-
tivo y efectos jurídicos «debe entenderse
quequeda congurada comounadisposi-
ción con rango o valor de ley» y en conse-
cuencia, revestida de un valor normativo
«equiparable a las leyes y normas asimila-
bles» (sic). Así pues, aunque se apruebe
por decreto, es un acto con fuerza de ley
sometido solamente al control de constitu-
cionalidad, y ello fundado, con total certe-
za, en la enorme relevancia de la decisión
que el decreto de declaración o de prórroga
del estado de alarma contiene. No obstan-
te, como añade el Fundamento Jurídico 11,
“los actos y disposiciones que puedan dic-
tarse en su aplicación pueden impugnarse
ante la jurisdicción ordinaria en cada caso
del 28 de abril”. Asamblea. Revista Parlamentaria de la
Asamblea de Madrid núm. 34, 2016, p. 325 y ss.
262 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
competente” (artículo 3.1 de la Ley Orgá-
nica 4/1981)42.
Si de la STC 83/2016 se deduce el
protagonismo que se auto atribuye el Alto
Tribunal, al asumir la función de control de
constitucionalidad del decreto que declare
o prorrogue el estado de alarma, que no le
confería ni la Constitución ni la Ley Orgá-
nica 2/1979 ni la Ley Orgánica 4/1981,
aún más chocante resulta su ausencia ante
la nueva declaración por el Real Decreto
463/2020, del 14 de marzo, mantenido
en sus sucesivas prórrogas por quince días
naturales cada una43, en el que de nuevo
hemos conocido un intento de «ampa-
ro» en el Tribunal Supremo, que corrió la
misma suerte que diez años antes, por lo
que permanecen las incógnitas –nada des-
deñables– sobre qué se entiende por no
suspensión de derechos fundamentales o
el alcance de su afectación o la capacidad
innovadora y transformadora por el Ejecu-
tivo, del ordenamiento o el carácter limita-
tivo o enunciativo de las medidas a que se
reere el artículo 11 de la Ley Orgánica
42 Puede verse el trabajo de Carlos Garrido López
“Naturaleza jurídica y control jurisdiccional de las
decisiones constitucionales de excepción”. Revista
Española de Derecho Constitucional, núm. 110 (2017),
pp. 43- 55.
43 Sin duda, la más autorizada de las voces que primero se
elevóante lagura dela excepcionalidadconstitucional
utilizada o exorbitante utilización del estado de alarma,
fue la de Manuel Aragón Reyes. “La constitución es
serio”. El País, 10 de abril de 2020. Concluidas las
prórrogas del estado de alarma, mediante el Real Decreto-
Ley 21/2020, del 9 de junio, se dejó en manos de las
CCAA la adopción de medidas necesarias en el marco de
lo previsto en el mismo, destacando el papel conferido en
la coordinación al Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud al que se atribuye establecer directrices
coordinadas que, por conducta del Ministerio de Sanidad
serían vinculantes para las CCAA. Sobre la precariedad
jurídica del instrumento véase Ángel Calderón Cerezo.
“Derecho constitucional de excepción y estado de
alarma”. Diario La Ley núm. 9778, 26 de enero de 2021.
4/198, o el disponible o indisponible nú-
merodeprórrogas y suduración,enn,
sobre el rango jerárquico de las Órdenes de
la autoridad o mando único.
B. En un temprano acuerdo del Pleno
del Tribunal Constitucional del 16 de mar-
zo de 2020 de suspensión de los plazos
procesales sin perjuicio de admitir la pre-
sentación de «recursos y demás escritos,
que afecten a los distintos procesos cons-
titucionales a través, del Registro Electró-
nico»44, se incluyó como último punto el
recordatorio de la interrupción de su fun-
cionamiento en los términos del artículo
1.4 de la Ley Orgánica 4/1979 de modo
que el Alto Tribunal «continuará dictando
las resoluciones y medidas cautelares que
fueran necesarias, en los procesos consti-
tucionales que lo requieran, en garantía del
sistema constitucional y de los derechos
fundamentales y libertades públicas».
Tal recordatorio quedó en una mera
declaración de intenciones porque, du-
rante los tres meses de vigencia del estado
de alarma, el Tribunal Constitucional ha
permanecido ausente, sin que conste otra
actuación que la admisión a trámite de un
recurso de inconstitucionalidad planteado
por cincuenta diputados contra uno a los
decretos de prórroga del estado de alar-
ma, así como la de algunos recursos de
inconstitucionalidad contra algunos decre-
tos-leyes en el mismo marco, aprobados y
también, aunque estos sin guardar relación
con la cuestión que abordamos, ciertos
recursos de amparo derivados del llamado
«procés». La única resolución dictada por
44 Por cierto, no pocas analogías con la resolución que
establece la suspensión de los plazos ante el Tribunal
Constitucional de la República Dominicana, por la
declaratoria del estado de emergencia.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 263
el Tribunal Constitucional en este largo y
convulso período de vigencia del estado
de alarma ha sido el citado Auto del 30 de
abril de 2020, de su Sala primera, de am-
plísima extensión, en cuanto al número de
páginasparajusticarlainadmisióndelre-
curso de amparo planteado por la Central
Unitaria de Trabajadores (CUT) contra el
acto de la Subdelegación del Gobierno de
Pontevedra, de prohibición de celebración
de la manifestación el 1 de mayo en coches
particulares, con un solo conductor, única-
mente abierta a los miembros del sindicato,
provistos de los elementos de protección
sanitaria exigibles. La opción del Auto
por el mantenimiento de la prohibición de
manifestación, consecuencia ínsita a la in-
admisión, comportó el sacricio absoluto
del citado derecho fundamental, aún a pe-
sar de la modulación de su ejercicio pro-
piciada por los convocantes a la situación
derivada de la crisis sanitaria en orden a
conciliar el mismo con el derecho a la pro-
tección de la salud. Debido a ello, como ya
concluimos en otro lugar, la respuesta del
Tribunal Constitucional fue «inmodera-
da y desproporcionada, apartándose de la
muy abundante doctrina constitucional en
lamateria,deformaque,sihubierajusti-
cado sobradamente que la decisión debería
haber sido adoptada por el Pleno y no por la
Sala, de conformidad con el artículo 13 de
la LOTC45».
No ha tenido el Tribunal Constitu-
cional otra oportunidad para conrmar o
recticar y separarse de la sorprendente
(o quizás «asombrosa», como dijera algún
comentarista) decisión, pues en las convo-
45 Enrique Arnaldo Alcubilla. Salus populi est lex, sed lex
superior est Constitutio. Sobre el ejercicio del derecho
de manifestación en el estado de alarma”. Diario La Ley
núm. 9637, del 21 de mayo de 2020.
cadas con posterioridad al 1 de mayo para
su celebración en condiciones análogas
–vehiculares– o en grupos reducidos, la
respuesta de las Delegaciones o Subdele-
gaciones del Gobierno o, en algún caso, de
las Salas de lo Contencioso-Administrativo
de los Tribunales Superiores de Justicia
(Castilla y León y Cataluña) han permitido
la celebración de tales manifestaciones. El
Alto Tribunal no sentó, pues, doctrina, y
dicho Auto –en el que se impuso el voto de
calidad del presidente– ha quedado como
un testimonio perfectamente olvidable de
un órgano que no ha estado presente. Ni lo
ha estado presencialmente ni lo ha estado
por medios telemáticos, a pesar de contar
con ellos para celebrar sus reuniones en
pleno, sala o sección. El estado de alarma
está en trance de ser levantado –después de
seis prórrogas– y el Tribunal permanece en
un incomprensible limbo que degrada su
posición institucional. El derecho de crisis
ha puesto en crisis al Tribunal Constitucio-
nal, aunque algunos más dramáticamente
armanqueelderechodecrisissehacon-
vertido en la crisis del Derecho.
VII. Referencia de urgencia a
la Sentencia del Tribunal
Constitucional español sobre el
primer estado de alarma para
hacer frente a las consecuencias del
Covid-19
Al tiempo de cerrar este estudio se ha
hecho pública la Sentencia del Tribunal
constitucional sobre la declaración del es-
tado de alarma.
Recordemos que el Gobierno español
no recurrió a los instrumentos ordinarios
-“la legislación sanitaria ofrecía estas he-
rramientas, por no hablar de otras leyes
264 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
ordinarias donde se regulan poderes de
necesidad”46- y declaró por el Real Decreto
463/2020, del 14 de marzo, el estado de
alarma por quince días, objeto de seis pró-
rrogas por el mismo período. Muy tempra-
namente, algunos autores se pronunciaron
sobre el traje, no precisamente ajustado, en
particular en lo que concernía a las limita-
ciones a la libertad de circulación, que eran
de contenido esencial “innovando límites
no previstos en la Ley Orgánica 4/1981”
y “constituyendo una suspensión absoluta
de la libertad de circulación, nunca permi-
tida en el estado de alarma;47 o, en términos
más generales, la que fuera scal general
del Estado, Consuelo Madrigal, armaba
que la crisis “ha evidenciado, salvo en casos
muy puntuales, el fracaso de los controles,
el sacricio desmedido de las libertades,
la marginación de los principios estructu-
rales del Estado democrático como de le
transparencia, el abuso de la legislación de
emergencia y de la propaganda”;48 o, aún
más dramáticos, el profesor Ruiz Miguel
escribe que se ha producido “una respues-
ta devastadora para los derechos funda-
mentales y el fallo sistemático del Estado
constitucional… (de modo que) una de las
posibles consecuencias de la crisis puede
ser la desconstitucionalización fáctica del
sistema político español”.49 Desde luego,
46 Cfr. Vicente Álvarez García. “El coronavirus
(Covid-19) respuestas jurídicas frente a una situación
de emergencia sanitaria”. El Cronista del Estado Social y
Democrático de Derecho núm. 86-87, 2020.
47 Cfr. Guillermo Enríquez Malavé. “Inconstitucionalidad
de las limitaciones a la libertad de circulación establecidas
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”. Diario
La Ley núm. 9620, del 24 de abril.
48 Consuelo Madrigal. “La sociedad cautiva”. El Mundo,
4 de mayo de 2020.
49 Carlos Ruiz, Miguel. “Crisis del coronavirus y crisis
del Estado constitucional español”. Diario La Ley núm.
este ramillete de opiniones reproducidas
no debe llevar a la conclusión de que la res-
puesta doctrinal fuera unánime en España,
pues, por ejemplo, el profesor García Roca
manifestó que sin perjuicio del reforza-
miento de las potestades del Ejecutivo, “ha
estado sometido al control del Parlamento y
otros contrapesos constitucionales”.50
En cualquier caso, aquí y ahora, lo que
es obligado es dar cuenta de la Sentencia
dictada en el recurso de inconstitucionali-
dad núm. 2054-2020 (aún pendiente de
publicaciónenel boletín Ocial del Esta-
do)yquefuenoticadael20dejuliode
2021. El recurso se interpuso por más de
50 diputados del Grupo Parlamentario Vox
del Congreso de los Diputados contra el
citado Real Decreto 463/2020, del 14 de
marzo, (y el 465/2020, del 17 de marzo,
demodicacióndel anterior),ycontralos
Reales Decretos 476, 487 y 492, del 27 de
marzo, 10 y 24 de abril, respectivamente,
por los que se prorrogó el estado de alarma
inicialmente declarado.
La sentencia estima parcialmente el
recurso de inconstitucionalidad y declara
inconstitucionales y nulos –con el alcan-
ce que concreta el Fundamento Jurídico
2 letra d) y con los efectos señalados en el
fundamento Jurídico 11: los apartados 1,
3 y 5 del artículo 7 (libertad de circulación
delaspersonas)ylostérminos“modicar,
ampliar o…” del artículo 6.10 (apodera-
miento al Ministro de Sanidad para alterar
lo dispuesto por el Consejo de Ministros).
Intentemos resumir a vuela pluma –dados
9656, del 18 de junio de 2020.
50 Fco. Javier García Roca. “El control parlamentario y
otros contrapesos del Gobierno en el estado de alarma”,
en VVAA. Covid-19 y parlamentarismo. Los Parlamentos
en cuarentena. Instituto Iberoamericano de Derecho
Parlamentario-UCM. Madrid, 2020, p. 35.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 265
los requerimientos del editor para la entre-
ga inmediata del pronunciamiento del Alto
Tribunal, al que ha de reprocharse a prio-
ri la excesiva dilación, pues ha habido que
esperar año y medio tras la declaración del
estado de alarma, para conocer su parecer
que va a tener, sobre todo, efectos pedagó-
gicos, de pedagogía constitucional. Oiga-
mos la voz del Tribunal Constitucional.
Porlo que haceespecícamenteasu
posible incidencia en los derechos fun-
damentales, la declaración de un estado
de alarma no consiente la suspensión
de ninguno de los derechos de tal rango
(que sí cabe para determinados derechos
en el supuesto de proclamación del esta-
do de excepción o el de sitio, conforme a
los arts. 55.1 y 116.3 y 4 CE), pero sí “la
adopción de medidas que pueden suponer
limitaciones o restricciones” a su ejerci-
cio (STC 83/2016, fj 8), que habrán de
atemperarse a lo prescrito en la LOAES y
a las demás exigencias que la constitución
impone. En otras palabras, todos estos de-
rechos siguen vigentes, y no quedan des-
plazados por la ordenación singular que
dispone al efecto la LOAES (arts. 16 a 23,
26 y 32.3, sobre todo), por lo que no es
precisa la previa autorización de la repre-
sentación popular, que sin embargo, sí es
obligada para su prórroga. Todo ello, sin
perjuicio de que esta misma Ley Orgánica,
por remisión de la Constitución, atribuya
al poder público durante este estado de
“menor intensidad” (STC 83/2016, FJ
9), potestades extraordinarias que pue-
den deparar la constricción temporal de
determinados derechos fundamentales,
conmodicaciónportanto,desurégimen
jurídico ordinario.
En ese contexto, es obvio que la po-
testad gubernamental de declarar uno u
otro estado tiene efectos inmediatos no
solo en cuanto a la mayor o menor agilidad
procedimental (haciendo o no necesaria la
discusión parlamentaria previa); sino en
cuanto a la potencial incidencia sobre los
derechos fundamentales restringidos (que
pueden ser solo limitados, o también sus-
pendidos) y, en lo que ahora aquí más in-
teresa, en la determinación del parámetro
de control constitucional de tal decisión.
En efecto, si la suspensión fuera enten-
dida como la consecuencia que el orde-
namiento atribuye a la declaración de un
estado de excepción o sitio, el concepto
de “suspensión de derechos, introducido
en el artículo 55.1 CE, devendría inútil
como criterio de control material sobre
el contenido de una declaración expresa-
mente caracterizada como de estado de
alarma,desgurandoasíelpotencialmen-
te distinto alcance constitucional de los
estados de alarma y excepción en cuanto
a su incidencia limitadora de los derechos
fundamentales”.
El Tribunal debe, pues, analizar si las
limitaciones o restricciones de derechos
fundamentales exceden del alcance cons-
titucionalmente posible del estado de alar-
ma, pues aunque son extraordinarias tales
limitaciones –pues sobrepasan los ordina-
riamente previstos en su régimen jurídico-
no son ilimitadas y no pueden llegar hasta
la suspensión del derecho. Finalmente, ha
de ponderar si se respetan los principios
de legalidad y proporcionalidad, “ya que de
lo contrario el derecho afectado quedaría
inerme ante el poder público”. Al exami-
nar, pues, si la limitación excepcional de la
libertad de circulación -que contiene el art.
7 del Real Decreto 463/2020 y que cono-
cimos como “connamiento”- puede lle-
gar a considerarse una suspensión de esta,
constitucionalmente proscrita, al preverse
que cesa pro tempore en su contenido pro-
266 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
tector mediante una disposición impeditiva
de la deambulación, concluye el Tribunal:
“Es inherente a esta libertad constitu-
cional de circulación su irrestricto desplie-
gue y práctica en las “vías o espacios de uso
público“alosquesereereelartículo7.1,
conindependencia deunosnesquesolo
el titular del derecho puede determinar y
sin necesidad de dar razón a la autoridad
del porqué de su presencia en tales vías y
espacios. Y esto es precisamente, lo que
queda en general cancelado mediante la
medida que se controvierte, pues los apar-
tados1y3deesteartículoacotanlasna-
lidadesquepuedejusticar,bajoelestado
de alarma, la circulación por esos ámbitos
de ordinario abiertos; mientras que el nú-
mero 5 habilita al Ministro del Interior a
cerrarlos con carácter general. Y ello, aun
cuando el acotamiento concluya con dos
cláusulas generales [“fuerza mayor o situa-
ción de necesidad”, o cualquier “otra acti-
vidad de análoga naturaleza”, en los puntos
g) y h)], y al margen de que la relación de
“actividades” excluidas de la limitación no
constituya, conforme al propio Real Decre-
to, un exhaustivo numerus clausus.
Basta la mera lectura de la disposición
para apreciar que esta plantea la posibilidad
(“podrán”) de circular no como regla, sino
como excepción. Una excepción dable-
mentecondicionada,además,porsunali-
dad (“únicamente…para la realización” de
ciertas actividades más o menos tasadas) y
sus circunstancias (“individualmente”, de
nuevo salvo excepciones). De este modo,
la regla (general en cuanto a su alcance
personal, espacial y circunstancial) es la
prohibición de “circular por las vías de uso
público”, y la “única” salvedad admitida es
la de que tal circulación responda a alguna
delas nalidades(concretas,sin perjuicio
de las de cláusulas más o menos abiertas de
las letras g] y h]) indicadas por la autoridad.
Seconguraasíunarestriccióndeestede-
recho que es, a la vez, general en cuanto a
sus destinatarios, y de altísima intensidad
en cuanto a su contenido, lo cual, sin duda,
excede lo que la LOAES permite “limitar”
para el estado alarma [“la circulación o per-
manencia… en horas y lugares determina-
dos”: art. 11 letra a)].
Tal restricción aparece, pues, más
como una “privación” o “cesación” del de-
recho, por más que sea temporal y admita
excepciones, que como una “reducción”
de un derecho o facultad a menores límites.
Dicho en otros términos, la disposición no
delimita un derecho a circular libremente
en un ámbito (personal, espacial, temporal-
mente) menor, sino que lo suspende a ra-
dice, de forma generalizada, para todas “las
personas”, y por cualquier medio. La fa-
cultad individual de circular “libremente”
deja,pues, deexistir,y solopuedejusti-
carse cuando concurren las circunstancias
expresamente previstas en el Real Decreto.
De este modo, cualquier persona puede
verseobligadaa justicar su presenciaen
cualquier vía pública, y podrá ser sanciona-
dasiemprequelajusticaciónnoseadecue
a lo previsto en las disposiciones del Real
Decreto.
Así las cosas, el Tribunal o puede com-
partir la tesis del abogado del Estado, para
quien esta medida no haría “irreconocible”
el derecho y resultaría acorde con la garan-
tía que enuncia el artículo 53.1 CE frente
a cualquier regulación legislativa del ejerci-
cio de los derechos reconocidos en el capí-
tulo segundo del Título I de la Norma Fun-
damental. A menos que se quiera despojar
designicadosustantivoalgunoaltérmino
“suspensión”, parece difícil negar que una
norma que prohíbe circular a todas las per-
sonas, por cualquier sitio y en cualquier
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 267
momento, salvo en los casos expresamente
consideradoscomojusticados,suponeun
vaciamiento de hecho o, si se quiere, una
suspensión del derecho, proscritos como
se ha reiterado en el estado de alarma. Otra
cosa implicará dejar exclusivamente en ma-
nos de la autoridad competente (que, no
debe olvidarse, en el estado de alarma es
inicialmente el Gobierno, sin la previa au-
torización del congreso de los Diputados)
la noción misma de “suspensión” utilizada
por el constituyente, otorgándole la posibi-
lidad de limitar otros derechos fundamen-
tales garantizados por nuestra Norma Fun-
damental, de forma generalizada y con una
altísima intensidad, mediante el expediente
dearmar(unilateralmente,sinposibilidad
de debate y autorización parlamentaria pre-
vios, ni de control jurisdiccional ordinario)
su carácter “meramente” restrictivo, y no
suspensivo.
Adicionalmente, tal vaciamiento de
este derecho comporta, como insoslayable
corolario, la amputación material de la po-
sibilidad, constitucionalmente protegida
por el juego combinado de los artículos
21.1 y 18 CE, de mantener reuniones pri-
vadas, por razones familiares o de amistad,
incluso en la esfera doméstica”.
“Desde otro ángulo, el derecho fun-
damental a “elegir libremente la propia
residencia” también contemplado en el art.
19.1, párrafo primero CE, aunque presen-
taperlespropios,tieneunaestrechavin-
culación con el propio derecho a la libertad
de circulación, razón por la cual le resultan
aplicables los argumentos que acaban de
exponerse. Su contenido constitucional es,
en términos positivos, el derecho a elegir la
localización del propio lugar de residencia,
con respecto a las normas generales; y, en
sentido negativo, el de excluir que el poder
público imponga a su titular una residencia
determinada (a salvo de los supuestos de
privación de libertad personal).
En otras palabras, ese derecho conlle-
va una genérica e indiferenciada facultad
constitucional para determinar libremente
ellugar enquese deseejarla residencia
habitual, lo que incluye entre las activida-
des permitidas, únicamente la de “Retorno
al lugar de residencia habitual” [apartado
d)],determinaciónespecíca que permite
delimitar el contorno y alcance de los lími-
tes impuestos al ejercicio de este derecho
fundamental.
La facultad de acceder a la propia resi-
dencia en caso de que la persona se encon-
trare fuera de ella, única actividad posible
y, a su vez, salvedad imprescindible para
un mínimo desenvolvimiento personal,
conlleva necesariamente que la limitación
impuesta a la libertad de circulación deter-
mínela prohibición o exclusión del derecho
atrasladaromodicarel lugarderesiden-
cia habitual y, paralelamente, la imposición
al titular, como residencia inamovible, del
lugar en que venía residiendo. Ambas face-
tas pues, positiva y negativa, del derecho a
elegir libremente la propia residencia que-
dan así excepcionadas, en la medida en que
no cabe la libre elección del lugar de resi-
dencia, en tanto se impone imperativamen-
te la constricción a aquel que tuviera dicho
carácter en el momento de entrada en vigor
del Real Decreto, lo que determina, en los
términos que ya se han expuesto, la “priva-
ción” o “cesación” del derecho contempla-
do en el art. 19.1 CE”.
La conclusión del profesor Recuerda
impacta por su rotundidad: “Nos privaron
de la libertad”51. En otro comentario de
51 Es el título del artículo publicado como Tercera de
ABC el 18 de julio de 2021, tras anunciarse el fallo del
Tribunal Constitucional.
268 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
urgencia, Pascua Mateo escribe que la sen-
tencia “es un auténtico puñetazo sobre la
mesa a favor de la declaración de derechos
contenidos en la Constitución de 1978”52.
No es solamente un problema de propor-
cionalidad de las medidas, y en especial, de
la prohibición de salir a espacios públicos
salvo por las causas tasadas en el artículo 7
del Real Decreto 463/2020, sino de si el
alcance, la intensidad, la extensión ablato-
ria de estas medidas desnaturalizan y hacen
introuvables las libertades fundamentales
de circulación y de residencia, de manera
que la “herramienta” del derecho de crisis
utilizada –que por el estado de alarma- no
fue la adecuada en términos constitucio-
nales, por más que el supuesto de hecho
(crisis epidemiológica) encajara a priori en
el mismo. Y ello por cuanto -como señaló
Cuenca Miranda- “las medidas adoptadas,
y necesarias, eran propias del estado de ex-
cepción, en cuanto suponían la suspensión
de derechos y libertades solamente permi-
tidas en nuestra Norma Fundamental bajo
la urgencia de dicho estado”53.Enn,esta
fue la tesis defendida por no pocos, y rele-
52 Fabio Pascua Mateo. “Una sentencia que nos hace más
libres” ABC Tercera, 20 de julio de 2021.
53 Alfonso Cuenca Miranda. “Lecciones de la pandemia”.
ABC Tercero, 22 de junio de 2021, que propone además
una reforma legislativa (de la Ley Orgánica 4/1981)
para establecer una subespecie del estado de excepción,
denominado excepción sanitaria o epidemiológica. Este
autor, en un muy temprano artículo, “El Derecho ante el
coronavirus” ABC Tercera, 11 de marzo de 2020, apuntó
también que la suspensión -que si intuía- de determinados
derechos requeriría la declaración del estado de
excepción, que tanto a propuesta del Gobierno, pero
con autorización previa del Congreso de los Diputados.
Asimismo, en “Alarma Excepcional”. Papeles FAES.
núm. 236, del 23 de marzo de 2020 y “Análisis crítico de
un estado de alarma excepcional: la Covid-19 y el derecho
de excepción”, en VVAA. Excepcionalidad y Derecho: el
estado de alarma en España. Fundación Giménez Abad,
Zaragoza, 2021.
vantes autos como Aragón Reyes, Cotino
Bueso, Díaz Revorio, Amoedo Souto o Ál-
varez García54, si bien, por supuesto, pues
nada en Derecho suscita la unanimidad,
con un elenco también numeroso, partida-
riodelasucienciadelestadodealarma,y
entre ellos, Cruz Villalón, Quadra Salcedo
o Tajadura Tejada, que indican que la pan-
demia no es encajable como presupuesto
de hecho del estado de excepción, pensado
y diseñado para el supuesto de grave alte-
ración del orden público, quizás con una
visión arcaizante de este concepto jurídico
indeterminado. En todo caso, sí existe un
amplio consenso, en el ámbito académico,
aunque sin traslación todavía al político,
en la insuciencia de nuestra legislación
sanitaria y de salud pública “que habrá de
remediarse para evitar la reproducción de
circunstancias indeseables en la hipótesis
de casos futuros”55.
Quedémonos con esta consideración de
la sentencia del Tribunal Constitucional que
protagoniza este epígrafe: “Ni las apelacio-
nes a la necesidad pueden hacerse valer por
encima de la legalidad, ni los intereses gene-
54 Manuel Aragón Reyes. “Hay que tomarse en serio la
Constitución”. El País, 10 de abril de 2020; Lorenzo
Cotino Hueso. “Los derechos fundamentales en tiempos
del coronavirus. Régimen general y garantías y especial
atención a las restricciones de excepcionalidad ordinaria”.
El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho.
Núm. 86-87, 2020 p. 88 y ss.; F. Javier Díaz Revorio
“A vueltas con suspensión de derechos fundamentales”.
Almacén de Derecho, 4 de abril de 2020; Carlos Amoedo
Souto.“Vigilar ycastigarel connamientoforzoso.” El
Cronista del Estado Social y democrático de Derecho.
Núm. 86-87, 2020, p. 66 y ss.; F. Javier García. Estado
de alarma o de excepción. Torent Tech 2020.
55 Pedro Cruz Villalón. “La Constitución bajo el estado
de alarma”. El País, 8 de abril de 2020; Javier Tajadura
Tejado. “Derecho de crisis y Constitución”. El País, 20
de marzo de 2020.
Anuario 2020 Tribunal Constitucional • 269
rales pueden prevalecer sobre los derechos
fundamentales al margen de la ley”56.
Queda al Tribunal Constitucional por
resolver el recurso contra el llamado se-
gundo estado de alarma, el que se declaró
por Gobierno mediante el Real Decreto
956/2020, de 3 de noviembre, de prórro-
ga por un período de seis meses desde las
00.00 horas del 9 de noviembre de 2020
(fechaen que nalizó el declarado por el
Real Decreto 926/2020 del 25 de octu-
bre) hasta las 00.00 del 9 de mayo de 2021,
y en el que se delegan competencias sobre
la concreción de las medidas restrictivas
(horario del toque de queda, desplazamien-
tos etc.) en las Comunidades Autónomas.
No descarto que, cuando vean la luz im-
presas estas páginas, el Alto Tribunal haya
alumbrado la respuesta a este recurso de in-
constitucionalidad, aunque esperemos que
-sea cual sea aquella- se eviten términos
descalicadorescomolosquesehanhecho
públicos tras conocer la sentencia de la que
acabamos de dar cuenta, y qué nocivos re-
sultan. Como ha recordado Cruz Villalón:
“La Constitución <justiciable> de la que
quisimos dotarnos implica interpretación
constitucional, una tarea delicadísima, que
el constituyente se preocupó de organizar
con auténtico mimo. Se creó así un órgano
conesaexclusivamisión,seconóesami-
sión a un reducidísimo número de perso-
nas que habían de obtener, en su proceso
de designación, la alta mayoría exigida para
la reforma ordinaria de la Constitución. No
podía ser de otro modo, porque esa función
va de bastante más del cálculo de la base por
56 Jorge Rodríguez Zapata. “Lesión de la libertad”, ABC
Tercero, 2 de julio de 2021, que concluye: “La larga
sucesión de estados excepcionales de alarma ha relajado
en forma importante nuestra cultura de exigencia de
respeto de los derechos fundamentales básicos”.
la altura partida por dos57. No cabe duda de
que la defensa de la institucionalidad es el
Santo Grial del Estado constitucional, y
que el asalto a la institucionalidad es el peor
de los virus imaginables para este. Las dis-
crepancias han de expresarse siempre con
base en razones, huyendo de exabruptos
destructivos o desacreditadores. La demo-
cracia se basa en el diálogo, pero también
enel respeto.Sobreel primeroreexiona
ellósofoFernandoSavater:“Predicarel
diálogo en una democracia basada en el par-
lamentarismo es como recordar a los peces
las ventajas de la natación”; y la completa
con esta consideración sobe la democracia:
“No nació para complacer a quienes desean
vivir tranquilos ni como el mejor lubricado
automatismo que sustituye a un burócrata
cabeza de chorlito por otro no mucho peor
ni demasiado mejor”58.
VIII. Estrambote
Si, como escribió Klaus Stern, la re-
gulación constitucional del derecho de
necesidad es imprescindible en el Estado
Constitucional, la sujeción de aquel a pará-
metros estrictos, para reducir el riesgo de
patologías que comaticen la Constitución
(Restrepo Piedrahita advirtió del peligro
de necrosis constitucional), es irrenuncia-
ble. Y tales parámetros, que adjetivamos
de estrictos, en el sentido de que deben
ser respetados rigurosamente, son, de un
lado, los de legalidad, subsidiariedad, ne-
cesidad, transitoriedad, razonabilidad y
proporcionalidad y, de otro, la sujeción al
57 Pedro Cruz Villalón. “Destripando al Tribunal Consti-
tucional”. El País, 23 de julio de 2021.
58 Fernando Savater. A caballo entre milenios. Aguilar.
Madrid, 2001, pp. 311 y 301.
270 • Anuario 2020 Tribunal Constitucional
control jurisdiccional, en cuanto la excep-
cionalidad de la situación no lo es para el
normal funcionamiento de las instituciones
públicas.Laecaciadelasinstitucionesde
excepción debe ser conciliada con los prin-
cipios denidores del sollen constitucio-
nal, a cuyo efecto, el control jurisdiccional
es, inequívocamente, el único innegociable
en cuanto es el único llamado a juzgar des-
de la razón de la Constitución y no desde
la voluntad política, sin que ello comporte
demérito alguno de la centralidad del con-
trol político en la sede de la soberanía na-
cional. El COVID-19 ha sido una prueba
de estrés para el sistema constitucional, del
que, esperemos, salga fortalecido, y ello, en
no poca medida, consecuencia de las limi-
taciones impuestas por las Altas Cortes a
un entendimiento expansionista de los po-
deres del Ejecutivo, y reduccionista de los
derechos y libertades fundamentales. Aún
quedan jueces en Berlín.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex