Reforma del 1 de diciembre de 1955
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LA ASAMBLEA REVISORA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Después de haber introducido en los artículos comprendidos
en la ley de su convocatoria las reformas que ha considerado
procedentes, declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo de Santo Domingo constituye una nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Artículo 2. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Se divide en poder Legislativo, poder Ejecutivo y poder Judicial.
Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus
respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no
pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las
determinadas por esta Constitución y las leyes.
Artículo 3. La soberanía de la Nación dominicana como
Estado libre e independiente es inviolable. Por consiguiente,
ninguno de los poderes públicos organizados por la presente
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Constitución podrá realizar o permitir o aceptar la realización
de actos que constituyan una intervención directa o indirecta
en los asuntos internos o externos de la República Dominicana
o una ingerencia que atente contra la personalidad e integridad
del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran
en esta Constitución. El principio de la no intervención,
consagrado en el presente artículo, constituye una norma de la
política internacional dominicana.
Artículo 4. Se declara que el comunismo, por su tendencia
atentatoria contra la soberanía de los Estados y los atributos
inherentes a la persona humana, es incompatible con los
principios fundamentales reconocidos en esta Constitución.
Por consiguiente, la ley dispondrá las medidas necesarias para
sancionar a las personas o agrupaciones que sustenten doctrinas
o programas de liación comunista.
SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 5. El territorio de la República Dominicana es y será
inalienable. Está integrado por la parte oriental de la isla de Santo
Domingo y sus islas adyacentes. Sus límites terrestres denitivos
e inmutables están jados por el Tratado Fronterizo de 1929 y
su Protocolo de Revisión de 1936. Se divide políticamente en un
distrito que es el Distrito Nacional, en el cual estará comprendida
la Capital de la República, y en las provincias que determine
la ley. Las provincias a su vez se dividen en municipios. Son
también partes del territorio nacional el mar territorial y la
plataforma submarina correspondientes. La extensión del mar
territorial y de la plataforma submarina será denida por la ley.
Párrafo: La ley jará el número de las provincias y los límites
de éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios
en que aquellas se dividen, y podrá crear también, con otras
denominaciones, nuevas divisiones políticas del territorio.
Artículo 6. Ciudad Trujillo es la Capital de la República y el
asiento del Gobierno nacional.
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SECCIÓN III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y SOCIAL FRONTERIZO
Artículo 7. Se declara de supremo y permanente interés
nacional el desarrollo económico y social del territorio de la
República a lo largo de la línea fronteriza, así como la difusión
de la cultura y la tradición religiosa del pueblo dominicano. El
aprovechamiento agrícola e industrial de los ríos fronterizos
se continuará regulando por los principios consagrados en
el artículo 6º del Protocolo de Revisión de 1936 del Tratado
de Fronteras de 1929, y en el artículo 10 del Tratado de Paz,
Amistad y Arbitraje de 1929.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 8. Se reconoce como nalidad principal del Estado
la protección efectiva de los derechos de la persona humana
y la creación y mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público,
el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la
realización de esos nes se jan las siguientes normas:
1.— La inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la
pena de muerte, ni otra cualquiera que implique pérdida de
la integridad física del individuo. La ley podrá sin embargo
establecer la pena de muerte para los que, en caso de acción de
legítima defensa contra Estado extranjero, se hagan culpables
de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, o de
traición o espionaje en favor del enemigo.
2.— La seguridad individual. Por tanto:
a) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no
proviniere de infracción a las leyes penales;
b) Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad
sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente,
salvo el caso de agrante delito;
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c) Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes,
será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o
de cualquier persona. La ley de Habeas Corpus determinará la
manera de proceder sumariamente en estos casos;
d) Toda persona privada de su libertad será sometida a la
autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho
horas de su detención, o puesta en libertad;
e) Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro
de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado
a la autoridad judicial competente, debiendo noticarse al
interesado, dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto
se dictare;
f) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa;
g) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
h) Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente
citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca
la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del
derecho de defensa. Las audiencias serán públicas; salvas
las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la
publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas
costumbres.
3.— La libertad del trabajo. La ley podrá, según lo requiera el
interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los
días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y
sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los
nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias
de protección y asistencia del Estado que se consideren
necesarias en favor de los trabajadores.
4.— La libertad de empresa. Sólo podrán establecerse
monopolios en provecho del Estado o de instituciones estatales.
La creación y organización de esos monopolios se harán por
decreto-ley del poder Ejecutivo.
5.— La libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al respeto
del orden público y a las buenas costumbres.
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6.— La libertad de enseñanza. La educación primaria será
obligatoria tanto para el menor de edad escolar como para
todos los que por razones diversas no hayan podido gozar
con anterioridad de este derecho. Queda instituído como un
deber del Estado proporcionar la educación fundamental
a todos los habitantes del territorio nacional y tomar las
providencias necesarias para eliminar o evitar la reaparición
del analfabetismo. Tanto la educación primaria como la que se
ofrezca en las escuelas vocacionales, artísticas, comerciales, de
artes manuales y de economía doméstica, serán gratuitas. Estos
deberes del Estado suponen de parte de las personas que habitan
el territorio de la República la obligación correlativa de asistir a
los establecimientos educativos de la nación, a n de adquirir,
por lo menos, la instrucción elemental. El Estado procurará la
más amplia difusión de la ciencia y la cultura facilitando de
manera adecuada que todas las personas se benecien con los
resultados del progreso cientíco.
7.— El derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a
censura previa. La ley establecerá las sanciones aplicables a los
que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la
paz pública.
8.— La libertad de asociación y de reuniones para nes pacícos.
9.— El derecho de propiedad. Esta, sin embargo, podrá ser
tomada por causa debidamente justicada de utilidad pública
o interés social, y previa justa indemnización. En casos de
calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa.
Queda prohibida la conscación general de bienes, salvo
como pena a las personas culpables de traición o espionaje
en favor del enemigo en caso de acción de legítima defensa
contra Estado extranjero.
10.— La inviolabilidad de la correspondencia y demás docu-
mentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni regis-
trados sino mediante procedimientos legales en la substancia-
ción de asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente
inviolable el secreto de la comunicación telegráca, telefónica
y cablegráca.
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11.— La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita domiciliaria
puede vericarse sino en los casos previstos por la ley, y con las
formalidades que ella prescribe.
12.— La libertad de tránsito, salvas las restricciones que
resultaren de las penas impuestas judicialmente, o de las leyes
de policía, de inmigración y de sanidad.
13.— La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
14.— Con el n de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado
la más amplia protección posible. La ley proveerá las medidas
necesarias para proteger la maternidad y, en particular, a
las madres, durante un período razonable antes y después
del parto. Se declara como uno de los objetivos principales
de la política social del Estado la reducción constante de la
mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños. Se declara,
asimismo, de alto interés social la institución del bien de familia.
El Estado estimulará el ahorro familiar y el establecimiento de
cooperativas de crédito, de producción, de distribución, de
consumo o de cualesquiera otras que fueren de utilidad.
15.— El Estado continuará el desarrollo progresivo de la
seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de
adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la
incapacidad y la vejez.
16.— El Estado prestará su protección y asistencia a los ancianos,
en la forma que determine la ley, de manera que se preserve su
salud y se asegure su bienestar.
17.— El Estado prestará asistencia social a los pobres. Dicha
atención consistirá en alimentos, vestimenta, y, hasta donde sea
posible, vivienda adecuada.
18.— El Estado velará por el mejoramiento de la alimentación,
la vivienda, los servicios sanitarios y las condiciones de higiene
de los establecimientos de trabajo; procurará los medios para
la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas
y endémicas y de toda otra índole, sí como también dará
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asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes por sus
escasos recursos económicos así lo requieran.
19.— Los esposos podrán pactar libremente sus convenciones
matrimoniales o elegir cualquier régimen adoptado por la ley,
la que instituirá siempre el régimen de separación de bienes
y dispondrá cuál deberá regir en ausencia de estipulaciones
especiales, entendiéndose que son inherentes a dicho régimen
de separación de bienes las siguientes características: a) que
cada esposo conserva la propiedad, administración, goce y libre
disposición de sus bienes; b) que será inoperante toda renuncia
de la mujer a recobrar la administración de sus bienes cuando la
hubiere conado a su marido, y c) que si después de diez años
de contraído el matrimonio bajo separación de bienes, fallece
uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o
causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en
restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente.
20.— Toda persona tiene derecho a excluir de su sucesión, previa
declaratoria de indignidad, a sus descendientes que hubieren
realizado actuaciones notoriamente perjudiciales que le afecten
en su reputación y dignidad, o que hubieren realizado actos en
pugna con la moral pública o privada que puedan producir un
motivo de desdoro para el buen nombre de su familia.
Párrafo I. La ley podrá agregar otras causas de indignidad y
deberá consagrar en todos los casos, que la sentencia que dicte
el Juzgado de Primera Instancia correspondiente no podrá ser
apelada, y que el padre podrá, por acto auténtico posterior
o por disposición testamentaria, dejar sin efecto la decisión
pronunciada.
Párrafo II. La ley regulará el procedimiento a seguir para obtener
la declaración de exclusión sucesoral por causa de indignidad.
Artículo 9. A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no
manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Artículo 10. La enumeración contenida con el artículo 8 no es
limitativa y por tanto no excluye la existencia de otros derechos
de igual naturaleza.
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TÍTULO III
RÉGIMEN CONCORDATORIO
Artículo 11. Las relaciones de la Iglesia y el Estado están
reguladas por el Concordato entre la Santa Sede y la República
Dominicana, en conformidad con la Ley de Dios y la tradición
católica de la República Dominicana.
TÍTULO IV
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 12. Son dominicanos:
1.— Las personas que al presente gozaren de esta calidad en
virtud de Constituciones y leyes anteriores.
2.— Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en la República en representación diplomática o que
estén de tránsito en ella.
3.— Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o
madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del
país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por
acto ante un ocial público remitido al poder Ejecutivo, después
de alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año
de haber llegado a la mayor edad civil, jadas en la legislación
dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4.— Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y
formalidades requeridas para la naturalización, estableciendo
la naturalización privilegiada en favor de aquellos extranjeros
que sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios
ordinariamente para obtener la nacionalidad dominicana.
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Párrafo: Ningún dominicano podrá alegar condición de
extranjero por naturalización o por cualquier otra causa. La ley
podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos,
aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera. Sin
embargo, la dominicana casada con extranjero podrá adquirir
la nacionalidad de su marido.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 13. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u
otro sexo mayores de dieciocho años, y los que sean o hubieren
sido casados aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 14. Son derechos de los ciudadanos:
1) El de elegir.
2) El de ser elegibles para las funciones electivas con las
restricciones que indica esta Constitución.
Artículo 15. Los derechos de ciudadanía se pierden:
1) Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en
cualquier atentado contra ella;
2) Por participar en actos o empresas destinados a derrocar el
Gobierno legalmente constituido o por atentar contra la persona
del Jefe del Estado o de los dignatarios que, de acuerdo con la
ley, gocen de las mismas prerrogativas;
3) Por condenación a pena criminal, hasta la rehabilitación;
4) Por interdicción judicial, mientras ésta dure;
5) Por admitir en territorio dominicano función o empleo de
algún gobierno extranjero, sin previa autorización del poder
Ejecutivo;
6) Por haber adoptado otra nacionalidad.
Párrafo: En los dos últimos casos la ciudadanía podrá ser
readquirida si así lo determina la ley y en la forma que ella
indique.
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TÍTULO V
DE LA SOBERANÍA
Artículo 16. La soberanía reside inmanentemente en el pueblo
y se ejerce por intermedio de los poderes reconocidos por la
presente Constitución.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 17. Todos los poderes legislativos conferidos por
la presente Constitución están conados a un Congreso de
la República compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 18. La elección de Senadores, así como la de Diputados,
se hará por voto directo.
Artículo 19. El cargo de Senador y el de Diputado son
incompatibles con cualquier otro cargo o empleo público.
Artículo 20. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente, la cual
escogerá el sustituto de la terna que le presentará el organismo
correspondiente del Partido Político a que pertenecía el Senador
o Diputado que originó la vacante.
Artículo 21. La terna deberá ser sometida a la Cámara
correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la
ocurrencia de la vacante, si estuviere reunido el Congreso;
y en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días
de su reunión. Si hubieren transcurrido los treinta días, y el
organismo correspondiente del Partido no hubiere sometido
terna, la Cámara correspondiente hará la designación
libremente.
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SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 22. El Senado se compondrá de miembros elegidos
a razón de uno por cada Provincia y el Distrito Nacional y su
ejercicio durará un período de cinco anos.
Artículo 23. Para ser Senador se requiere ser dominicano en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Senadores
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido en el país durante los dos años
que precedan a su elección.
Artículo 24. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1.— Elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de
Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y
sus Suplentes y los jueces de cualesquiera otros tribunales del
orden judicial creados por la ley.
2.— Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.— Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático
que expida el poder Ejecutivo.
4.— Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
período determinado por mala conducta o falta en el ejercicio
de sus funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá
imponer otras penas que las de destitución del cargo o la de
inhabilitación para todos los cargos retribuidos y de honor o
conanza de la República. La persona convicta quedará sin
embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con
arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de sus miembros.
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Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del poder Judicial, la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 25. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cinco años por el pueblo de las
Provincias y el Distrito Nacional, a razón de uno por cada
sesenta mil habitantes o fracción de más de treinta mil.
Párrafo: Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados.
Artículo 26. Para ser Diputado se requiere ser dominicano en
el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido veinticinco años de edad.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados
sino cinco años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido en el país durante los dos años
que precedan a su elección.
Artículo 27. Es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados
ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
públicos en los casos determinados por el acápite 4 del artículo
24. La acusación no podrá formularse sino con el voto de las tres
cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Cámara.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 28. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por la Constitución, debiendo para el efecto,
estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 29. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
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peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que
cometan.
Artículo 30. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Párrafo: Podrán también reunirse conjuntamente para recibir
el mensaje del Presidente de la República y las memorias
de los Secretarios de Estado, a que se reere el artículo 54,
inciso 21, y para la celebración de actos conmemorativos o
de otra naturaleza, que no se relacionen con el ejercicio de las
atribuciones legislativas de cada Cámara ni de las que están
señaladas por esta Constitución como exclusivas de cada una
de ellas.
Artículo 31. En cada Cámara se hará necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez
de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
Artículo 32. Los miembros de una y otra Cámara, gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 33. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los
casos el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están
en sesión o no constituyen quórum, cualquier miembro podrá
exigir que sea puesto en libertad por el tiempo que dure la
legislatura o una parte de ella, cualquiera de sus miembros
que hubiere sido detenido, arrestado, preso o privado en
cualquiera otra forma de su libertad. A este efecto se hará un
requerimiento por el Presidente del Senado o el de la Cámara,
o por el Senador o Diputado, según el caso, al Procurador
General de la República; y si fuere necesario, dará la orden de
libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá
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serle prestado, por todo depositario de la fuerza pública, el
apoyo de ésta.
Artículo 34. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo: Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
poder Ejecutivo.
Artículo 35. El 16 de Agosto de cada año cada Cámara nombrará
de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios
por el término de un año.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares,
los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean
expresamente removidos.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios;
y representarán a su respectiva Cámara en todos los actos
legales.
Artículo 36. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional o en reunión conjunta, asumirá la Presidencia el
Presidente del Senado; la Vicepresidencia la ocupara la persona
a quien corresponda en ese momento presidir la Cámara de
Diputados, y la Secretaría las personas a quienes correspondan
en ese momento las funciones de Secretarios de ambas Cámaras.
Párrafo I. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y, en este último caso, mientras no sean elegidos
el nuevo Presidente de dicha Cámara Legislativa, presidirá la
Asamblea Nacional o la reunión conjunta el Presidente de la
Cámara de Diputados.
Párrafo II. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
del Senado y del Presidente de la Cámara de Diputados,
presidirá la Asamblea o la reunión conjunta el Vicepresidente
del Senado y en su defecto el Vicepresidente de la Cámara de
Diputados.
Artículo 37. Corresponde a la Asamblea Nacional examinar
el acta de elección del Presidente y del Vicepresidente de la
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República, proclamarlos y, en su caso, recibirles juramento,
aceptarles o rechazarles la renuncia y ejercer las facultades
previstas en los artículos 52 y 59.
TÍTULO VII
DEL CONGRESO
Artículo 38. Son atribuciones del Congreso:
1.— Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
2.— Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el poder Ejecutivo.
3.— Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.— Determinar lo conveniente a la conservación y fructicación
de los bienes nacionales, y a la enajenación de los bienes del
dominio privado de la Nación, excepto lo que disponen el inciso
9 del artículo 54 y el artículo 94.
5.— Determinar todo lo concerniente a la conservación de
monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de
objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la
arqueología nacional.
6.— Crear o suprimir Provincias, Municipios u otras divisiones
políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización.
7.— En caso de alteración de la paz pública o en el de calamidad
pública, declarar el estado de sitio y suspender, donde aquellas
existan, y por el término de su duración, los derechos humanos
consagrados en el artículo 8, en sus incisos 2, letras b), c), d), y
e), 7, 8, 9 y 12.
8.— En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
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los derechos humanos, con excepción de la inviolabilidad de
la vida, tal como la consagra el inciso 1) del artículo 8, de esta
Constitución. Si no estuviere reunido el Congreso, el Presidente
de la República podrá dictar la misma disposición, y convocará
el Congreso para informarle del estado de emergencia y de las
disposiciones que ha tornado.
9.— Disponer todo lo relativo a la inmigración.
10.— Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación,
y crear o suprimir Tribunales ordinarios o de excepción.
11.— Crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso- administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
12.— Votar los gastos públicos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el poder Ejecutivo.
13.— Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por
medio del poder Ejecutivo.
14.— Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
15.— Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
16.— Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
17.— Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de treinta días.
18.— Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su
competencia, previa autorización del poder Ejecutivo.
19.— Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo
y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las Leyes.
20.— Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República en conformidad con el inciso 9 del artículo 54 y
con el artículo 94.
21.— Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera
de la Capital de la República, por causas de fuerza mayor
justicadas, o mediante convocatoria del Presidente de la
República.
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22.— Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro poder del Estado o contraria a la Constitución.
TÍTULO VIII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 39. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
Leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 40. Todo proyecto de Ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en
caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 41. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas legales. Si esta Cámara
le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de ser
aceptadas, enviará la ley al poder Ejecutivo; pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 42. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada
al poder Ejecutivo. Si este no la observare, la promulgará
dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar, dentro
de los quince días de la promulgación; si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término
de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el
asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará
sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que
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hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la
orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley.
Si después de esta discusión las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la
aprobare, se considerará denitivamente ley.
Párrafo I. El Presidente de la República quedará obligado a
promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo II. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán
seguir los trámites constitucionales, hasta ser convertidos en
ley, en la legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se
tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo III. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será jado en la
orden del día.
Artículo 43. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la
República para su promulgación y el tiempo que faltare para el
término de la legislatura fuere inferior al que se determina en el
precedente artículo para observarla, seguirá abierta la legislatura
para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los
plazos y del procedimiento establecido por el artículo 42.
Artículo 44. Las leyes después de publicadas, son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 45. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.
Artículo 46. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 47. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso de que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo
condena.
Artículo 48. Las leyes se encabezarán así: “El Congreso Nacional,
En Nombre de la República”.
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 905
TÍTULO IX
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 49. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cinco años por voto directo.
Artículo 50. Para ser Presidente de la República se requiere:
1) Ser dominicano de nacimiento e hijo de padre o madre nacido
dominicano;
2) Haber cumplido veinticinco años de edad;
3) Haber residido en el país durante los cinco años inmediata-
mente anteriores a su elección;
4) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 51. Habrá un Vicepresidente de la República, que será
elegido en la misma forma y por igual período que el Presidente
y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se requieren
las mismas condiciones que para ser Presidente.
Artículo 52. El Presidente y el Vicepresidente de la República
electos en los comicios ordinarios, prestarán juramento de sus
cargos el 16 de Agosto del año de su elección, fecha en que deberá
terminar el período de los salientes. Cuando el Presidente de
la República, por encontrarse fuera del país, o por enfermedad
o por cualquier otra causa de fuerza mayor, no pudiere
hacerlo, ejercerá las funciones de Presidente, interinamente, el
Vicepresidente de la República electo.
En caso de falta denitiva del Presidente de la República electo sin
prestar juramento de su cargo, el Vicepresidente electo lo sustituirá
y esta sustitución durará hasta que la Asamblea Nacional,
integrada por los Senadores y Diputados electos con el Presidente,
designe el Presidente denitivo de la República, en una sesión que
deberá tener lugar el 16 de Agosto y que no podrá clausurarse ni
declararse en receso hasta haberse vericado la elección.
Si el Vicepresidente de la República electo no pudiere prestar
juramento de la Presidencia, en los casos indicados de falta temporal
906 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
o denitiva del Presidente de la República electo, por encontrarse
el mismo fuera del país, o por enfermedad, o por cualquier otra
causa de fuerza mayor, ejercerá interinamente la Presidencia de
la República la persona que elija el Senado en su primera reunión
que deberá efectuarse el 16 de Agosto, para ejercer las funciones de
Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
En caso de falta denitiva del Presidente de la República y del
Vicepresidente de la República electos, antes del 16 de Agosto,
la Asamblea Nacional, integrada por los Senadores y Diputados
electos con el Presidente, se reunirá el 16 de Agosto para
designar un nuevo Presidente de la República, en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber
vericado la elección.
Si el Presidente de la República electo y el Vicepresidente de la
República electo faltaren denitivamente sin prestar juramento
después del 16 de Agosto, la Asamblea Nacional se reunirá
dentro de los treinta días de ocurrir la falta denitiva para
designar un nuevo Presidente de la República con los mismos
requisitos indicados anteriormente. Mientras se produzca esa
designación ejercerá la Presidencia de la República la persona
que hubiere elegido el Senado para las funciones de Presidente
de la Suprema Corte de Justicia, y a falta de ésta, la persona que
hubiere ocupado la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia
al nalizar el período anterior.
Artículo 53. El Presidente y el Vicepresidente de la República,
antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea
Nacional o ante cualquier funcionario u ocial público, el
siguiente juramento:
“Juro por Dios, por la Patria y por mi Honor, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener
y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar
elmente los deberes de mi cargo”.
Artículo 54. El Presidente de la República es el Jefe de la
Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas
armadas de la República.
Corresponde al Presidente de la República:
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 907
1.— Salvo lo que dispone el párrafo del artículo 58, crear o
suprimir Secretarías y Subsecretarías de Estado y nombrar los
Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios
y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a
ningún otro poder u organismo autónomo, aceptarles sus
renuncias y removerlos.
2.— Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y
cuidar de su el ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
3.— Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
4.— Nombrar, con la aprobación del Senado, los miembros del
Cuerpo Diplomático, aceptarles sus renuncias y removerlos.
5.—Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
6.— Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrá validez ni obligarán a la República.
7.— En caso de alteración de la paz pública o de calamidad
pública, y si no se hallare reunido el Congreso, decretar,
donde aquéllas existan, el estado de sitio y suspender los
derechos humanos que según el artículo 38, inciso 7, de
esta Constitución, se permite al Congreso suspender; podrá
también, en caso de que la soberanía nacional se encuentre en
peligro grave e inminente, declarar el estado de emergencia
nacional, con los efectos y requisitos indicados en el inciso 8,
del mismo artículo.
8.— Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre
los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las Cortes de
Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera
Instancia, entre los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz, los
de cualesquiera otros Tribunales creados por la Ley, así como
entre los miembros de la Cámara de Cuentas, cuando esté en
receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado de
dichos nombramientos en la próxima legislatura para que éste
provea los denitivos.
908 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
9.— Celebrar contratos sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles cuyo valor sea mayor de diez mil pesos oro o al
levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general de acuerdo con el artículo 94; sin tal
aprobación en los demás casos.
10.— Nombrar el Presidente y los demás miembros del Consejo
Administrativo del Distrito Nacional y los Síndicos, Regidores
y Suplentes de los Ayuntamientos.
11.— Expedir o negar patentes de navegación.
12.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
13.— Disponer, en todo tiempo, cuanto concierna a las fuerzas
armadas de la República, mandarlas por sí mismo, o por medio
de la persona o personas que designe para hacerlo, jar el
número de dichas fuerzas y disponer de las mismas para nes
del servicio público.
14.— Tomar las medidas necesarias para proveer a la legítima
defensa de la Nación en caso de ataque armado actual o
inminente de parte de Nación extranjera, debiendo informar al
Congreso sobre las disposiciones así adoptadas.
15. En el caso del inciso anterior, hacer arrestar o expulsar a los
extranjeros cuyas actividades, a su juicio, fueren o pudieren ser
perjudiciales al interés nacional.
16.— Aprobar o no el nombramiento y la revocación de los
miembros de los Consejos de Guerra que de acuerdo con la ley
haga el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.
17.— Disponer todo lo relativo a zonas marítimas, uviales y
militares.
18.— Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
19.— Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional y expulsarlos, cuando lo
juzgue conveniente al interés público.
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 909
20.— Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
21.— Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
legislatura ordinaria el 27 de Febrero de cada año un Mensaje,
acompañado de las Memorias de los Secretarios de Estado, en el
cual dará cuenta de su administración del año anterior.
22.— Someter al Congreso, durante la legislatura que se inicia el
16 de Agosto, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
23.— Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros y para que
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
gobiernos extranjeros.
24.— Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por el Consejo Administrativo del Distrito Nacional o los
Ayuntamientos.
25.— Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas municipales.
26.— Conceder indulto, total o parcial, puro y simple o
condicional, en los días 27 de Febrero, 16 de Agosto, 24 de
Septiembre y 23 de Diciembre. En casos especiales, podrá
ejercer esta facultad en otras fechas que las que en este inciso
se señalan.
Artículo 55. El Presidente de la República no podrá salir al
extranjero por más de treinta días sin autorización del Congreso.
Artículo 56. El Presidente y el Vicepresidente de la República
no pueden renunciar sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 57. En caso de falta temporal o denitiva del Presidente
de la República, éste será sustituido por el Vicepresidente. Si la
falta fuere denitiva durará la sustitución hasta la terminación
del período presidencial.
Párrafo: También por virtud de decreto del Presidente de la
República, el Vicepresidente ejercerá temporalmente el poder
Ejecutivo.
910 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 58. En caso de falta temporal del Presidente y del
Vicepresidente de la República, después de haber prestado
juramento, ejercerá el poder Ejecutivo, mientras dure la falta,
el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas; a falta de éste,
el Secretario de Estado de lo Interior, y a falta de estos dos, el
Secretario de Estado de la Presidencia.
En el caso de falta denitiva del Presidente y del Vicepresidente
de la República, ocupará la Presidencia por el tiempo que
faltare para la terminación del período, el Secretario de Estado
de las Fuerzas Armadas; a falta de éste, el Secretario de Estado
de lo Interior, y a falta de estos dos, el Secretario de Estado de
la Presidencia.
Párrafo: Estas Secretarías de Estado quedan instituidas por la
presente Constitución y para desempeñarlas se requerirán las
mismas condiciones que para ser Presidente de la República.
Artículo 59. En caso de que faltaren todos los sustitutos del
Presidente de la República previstos en los artículos 57 y 58,
asumirá el poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia, quien, dentro de los treinta días que
sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a
la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince
días siguientes y elija el sustituto denitivo en una sesión que no
podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado
la elección. En el caso de que tal convocatoria no fuere hecha
dentro de esos treinta días, la Asamblea Nacional se reunirá de
pleno derecho para llevar a cabo la elección en la forma arriba
prevista.
SECCIÓN II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 60. Para el despacho de los asuntos de la Administración
Pública habrá las Secretarías de Estado que instituye la presente
Constitución y las que sean creadas por el Presidente de la
República. Para ser Secretario y Subsecretario de Estado se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 911
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años,
salvo lo dispuesto en el párrafo del artículo 58.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser Secretarios ni
Subsecretarios de Estado sino cinco años después de haber
adquirido la nacionalidad.
Artículo 61. El poder Ejecutivo determinará las atribuciones de
los Secretarios de Estado.
TÍTULO X
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 62. El poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia y por los demás Tribunales del orden judicial creados
por esta Constitución y las leyes.
Párrafo: Los funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo
o empleo público, salvo lo que se dispone en el artículo 104.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 63. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
Párrafo I. Al elegir los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el
Senado dispondrá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y
designará un primero y un segundo sustituto para reemplazar
al Presidente en caso de falta o impedimento.
Párrafo II. En caso de cesación de un Juez investido con una
de las calidades arriba expresadas, el Senado elegirá un nuevo
Juez con la misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.
Artículo 64. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia se
requiere:
912 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
1) Ser dominicano por nacimiento;
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
3) Ser licenciado o doctor en Derecho;
4) Haber ejercido durante ocho años la profesión de abogado;
o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de
Juez de una Corte de Apelación, Juez de Primera Instancia
o Juez del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio
Público ante dichos tribunales. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán acumularse.
Artículo 65. El Ministerio público ante la Suprema Corte de
Justicia estará representado por el Procurador General de
la República, personalmente o por medio de los sustitutos
que la ley pueda crearle, tendrá la misma categoría que el
Presidente de dicha Corte y las atribuciones que le coneran
las leyes.
Para ser Procurador General de la República se requiere ser
dominicano y reunir las otras condiciones requeridas para ser
Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 66. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la ley:
1.— Conocer en primera y última instancia de las causas
seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a
los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios
de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las
Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras y a los miembros
del Cuerpo Diplomático.
2.— Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley.
3.— Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 913
4.— Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
5.— Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción
a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de Primera Instancia,
los Jueces de Jurisdicción Original del Tribunal de Tierras, los
Jueces de Instrucción y los Jueces de Paz.
6.— Pronunciar la cancelación o suspensión de exequátur para
el ejercicio de profesiones de conformidad con la ley.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 67. Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para
toda la República; el número de jueces que deben componerlas,
así como distritos judiciales que a cada Corte corresponda, se
determinará por la ley.
Artículo 68. Para ser Juez de una Corte de Apelación se
requiere: 1) Ser dominicano; 2) Hallarse en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en
Derecho; 4) Haber ejercido durante cuatro años la profesión de
abogado; o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de Juez de Primera Instancia o Juez de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, o representante del Ministerio Público
ante los Juzgados de Primera Instancia. Los períodos en que se
hubiesen ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán
acumularse.
Artículo 69. El Ministerio Público está representado en cada
Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los Jueces de esas Cortes.
Artículo 70. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.— Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por
los Juzgados de Primera Instancia.
914 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
2.— Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los
Jueces de Primera Instancia, Jueces de Jurisdicción Original
del Tribunal de Tierras, Jueces de Instrucción, Procuradores
Fiscales y Gobernadores provinciales.
3.—Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DEL TRIBUNAL DE TIERRAS
Artículo 71. Las atribuciones del Tribunal de Tierras estarán
determinadas por la ley.
Párrafo: Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que para ser Juez
de una Corte de Apelación, y para desempeñar el cargo de Juez
de Jurisdicción Original, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCIÓN V
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 72. En cada distrito judicial habrá un Juzgado de
Primera Instancia, con las atribuciones que le conere la ley.
Párrafo: La ley determinará el número de los distritos judiciales,
el número de los Jueces de que deban componerse los Juzgados
de Primera Instancia, así como el número de Cámaras en que
éstos puedan dividirse.
Artículo 73. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser
dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos y ser licenciado o doctor en Derecho.
Artículo 74. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción
se requieren las mismas condiciones exigidas para ser Juez de
Primera Instancia.
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 915
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 75. En el Distrito Nacional y en cada Municipio habrá
los Juzgados de Paz que fueren necesarios de acuerdo con la ley.
Artículo 76. Para ser Juez de Paz o Suplente se requiere ser
dominicano y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos. Tendrán las atribuciones que determine la ley y estarán
sometidos a los requisitos de capacidad que ella prescriba.
TÍTULO XI
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 77. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco miembros por lo menos, elegidos por el
Senado de las ternas que le presente el poder Ejecutivo.
Artículo 78. Sus atribuciones serán, además de las que le
conere la Ley:
1.— Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2.— Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 79. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cinco años en sus funciones.
Artículo 80. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
TÍTULO XII
DEL DISTRITO NACIONAL Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 81. El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo de
un organismo denominado Consejo Administrativo del Distrito
916 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Nacional, con las facultades, atribuciones y deberes indicados
por la Ley. El Presidente y los miembros del Consejo serán
nombrados y removidos por el poder Ejecutivo.
Artículo 82. El gobierno de los municipios estará a cargo de
los ayuntamientos, cuyos síndicos, regidores y sustitutos, serán
nombrados y removidos por el poder Ejecutivo.
Párrafo: Los Ayuntamientos son independientes en el ejercicio
de sus atribuciones salvas las restricciones y limitaciones que
establezcan la Constitución y las leyes. Podrán establecer
arbitrios con la aprobación requerida por la ley.
Artículo 83. La ley determinará las condiciones para ejercer los
cargos indicados en los artículos 81 y 82. Los extranjeros mayores
de edad podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones
que establezca la ley, siempre que tengan residencia de más de
un año en la jurisdicción correspondiente.
TÍTULO XIII
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 84. Habrá en cada Provincia de la República un
Gobernador Civil designado y revocable por el poder Ejecutivo.
Párrafo: Para ser Gobernador se requiere ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
Artículo 85. La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
TÍTULO XIV
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 86. Todos los ciudadanos pueden ejercer el sufragio
con las siguientes excepciones:
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 917
1.— Los que hayan perdido los derechos de ciudadano por
virtud del artículo 15 de esta Constitución.
2.— Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
Artículo 87. Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho tres meses antes de la expiración del período
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de
la fecha de la ley de convocatoria.
Artículo 88. Corresponde a las Asambleas Electorales elegir al
Presidente y Vicepresidente de la República, a los Senadores y
Diputados, y a cualquier otro funcionario que se determine por
una ley.
Artículo 89. Las elecciones se harán, según las normas que
señale la ley, por voto directo y con representación de las
minorías cuando haya de elegirse más de un candidato.
Artículo 90. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central
Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la Ley.
Párrafo: La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el
mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas
votaciones se veriquen.
TÍTULO XV
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 91. La Fuerza Armada es esencialmente obediente
y no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de
su creación es defender la independencia e integridad de la
República, mantener el orden público, la Constitución y las Leyes.
Artículo 92. Las condiciones para que un ciudadano pueda ser
miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de
su creación.
918 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 93. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada, es nula.
Artículo 94. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que
autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso
Nacional, el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo
con las obligaciones que la una o el otro les impongan, de
exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de
impuestos, contribuciones o derechos scales o municipales
incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad
pública, o en determinadas obras o empresas hacia las que
convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o
para cualquier otro objeto de interés social, la inversión de
nuevos capitales.
Artículo 95. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Artículo 96. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 97. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Solo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los
billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén
totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale
la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado. Sin embargo, la
ley podrá mantener en vigencia las disposiciones que ahora
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 919
regulan la circulación de billetes extranjeros así como restringir,
suspender o restablecer los términos de las mismas.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del
Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán
en circulación solo en reemplazo de un valor equivalente de
billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso
y de las que se emitieren en lo adelante será determinada por
la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros
que serán designados y solo podrán ser removidos de acuerdo
con la ley y responderán del el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación de
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 98. Toda modicación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos
que haya sido iniciada por el poder Ejecutivo a propuesta de la
Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 99. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y
solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley. El Estado podrá traspasar o ceder la
propiedad de determinados yacimientos.
Artículo 100. Los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración y
24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de
la República, son de esta nacional.
Artículo 101. La bandera nacional, se compone de los colores
azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados,
colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior
del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad
920 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
de la altura de un cuartel y que lleve en el centro, el escudo de
armas de la República. La bandera mercante es la misma que la
nacional sin escudo.
Artículo 102. El escudo de Armas de la República tendrá los
mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma;
llevará en el centro el libro de los Evangelios, abierto, con una
cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por
dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas
a ambos lados; llevará un ramo de laurel del lado izquierdo y
uno de palma del derecho; estará coronado con una cinta azul
ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en
la base habrá otra cinta color rojo bermellón con las palabras:
República Dominicana. La forma del escudo nacional será la
de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los
inferiores redondeados, el centro de cuya base terminará en
punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea
horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde
donde comienzan los ángulos inferiores, resulte un cuadrado
perfecto.
Párrafo: La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacionales.
Artículo 103. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución
y las leyes, y de desempeñar elmente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u ocial
público.
Artículo 104. Ninguna función o cargo públicos serán
incompatibles con los cargos honorícos y los docentes.
Artículo 105. El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea
cual fuere la fecha de su elección, termina uniformemente el
día 16 de Agosto de cada cinco años, fecha en que se inicia el
período constitucional; y en consecuencia, necesitarán haber
sido objeto de nueva elección para poder ejercer válidamente
sus funciones.
Párrafo: Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 921
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecerá en
el ejercicio hasta completar el período.
Artículo 106. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en el artículo 2 de esta
Constitución.
Párrafo: Se reconoce que el Partido Dominicano, constituido
originalmente con elementos procedentes de las antiguas
asociaciones y partidos políticos, los cuales se disgregaron
por falta de una orientación patriótica constructiva, ha sido y
es un agente de civilización para el pueblo dominicano, que
ha evolucionado en el campo social hacia la formación de
una conciencia laboral denida, hacia la incorporación de los
derechos de la mujer en la vida política y civil de la República y
hacia otras grandes conquistas cívicas.
Artículo 107. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 24,
inciso 4, de esta Constitución, el Presidente o el Vicepresidente
de la República electos o en funciones no podrán ser privados
de su libertad antes o durante el período de su ejercicio.
El patrimonio de las personas que hayan ejercido o ejerzan
la Presidencia o la Vicepresidencia de la República, así como
el de sus viudas y herederos, tendrán la alta protección del
Estado; y por lo tanto, no podrán en ningún caso ser objeto de
persecución, embargo, secuestro, expropiación o desposesión,
total o parcial, ni por parte de autoridad pública ni de
particulares. Cualquiera acción que se intentare en violación
de esta disposición será radicalmente nula y no podrá tener
por efecto menoscabar el patrimonio de las personas a que
antes se ha hecho mención.
Artículo 108. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la Administración
y no podrán trasladarse sumas de un capítulo a otro, ni de una
partida presupuestal a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
922 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o
autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo
del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales
para su ejecución o disponga que el pago se haga de las
entradas calculadas del año y de éstas quede, en el momento
de la publicación de la ley, una proporción disponible suciente
para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de
Gastos públicas sometido por el poder Ejecutivo, en virtud
del artículo 54 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la regla
general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modicar las partidas que
guren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley
de Gastos públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos
y la Ley de Gastos públicos, continuará rigiendo la Ley de
Gastos públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto-ley los traslados
o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos
que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo,
así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos
o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones. Podrá, asimismo, en
el caso previsto por este párrafo, del mismo modo, erogar los
fondos necesarios para atender gastos de la Administración
Pública, dando cuenta al Congreso cuando éste se reúna.
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 923
Párrafo VI. El Estado garantiza, sin límite alguno, todos los
compromisos pecuniarios que legalmente contraigan tanto la
Administración Pública como sus organismos autónomos. En
consecuencia, las acciones, cédulas, bonos y otras obligaciones
que emitan o contraigan los bancos propiedad del Estado,
gozarán, en todo momento, de la garantía ilimitada de éste y
no podrán ser cancelados sin el previo pago del valor íntegro
de los mismos.
Artículo 109. La Justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Artículo 110. El desarrollo y embellecimiento de las ciudades del
país se declaran obra de alto interés nacional. En consecuencia,
el Estado destinará sumas en efectivo y dispondrá las obras que
sean necesarias y útiles a la comunidad.
Artículo 111. No se reconocerán en la República títulos que
establezcan diferencias entre los ciudadanos. Pero, serán
válidos y vitalicios, los títulos de honor que otorgare o hubiere
otorgado el Congreso Nacional, a los ciudadanos que prestaren
o hubieren prestado servicios eminentes a la República, para
asegurar su paz y bienestar, o para aanzar o rescatar su libertad
e independencia.
Artículo 112. Se declara que la era de Trujillo, que comienza el
16 de mayo de 1930, constituye en la Historia Dominicana el
período en que se consolida la nacionalidad y realiza el pueblo
dominicano sus más legítimas aspiraciones de paz y bienestar
económico y social, como resultado de la obra de gobierno del
Generalísimo Doctor Rafael Leonidas Trujillo Molina, a quien
se le consagra solemnemente en esta Constitución el título de
honor de Padre de la Patria Nueva que le ha sido otorgado
por voto del Congreso de la República, en reconocimiento de
los eminentes servicios prestados a la Patria. Asimismo, se
consagran como monumentos nacionales, todas las estatuas,
bustos y monumentos que la gratitud nacional ha levantado o
levantare en el porvenir para honrar al Padre de la Patria Nueva
o para conmemorar los hechos que determinan la grandeza de
la Era de Trujillo.
924 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 113. Se declara como un monumento de la tradición
internacional de la República el Tratado Trujillo-Hull de 1940,
en virtud del cual recuperó la Nación dominicana el ejercicio
absoluto de sus atributos como Estado libre e independiente.
Se proscribe la concertación de convenios nancieros
internacionales de cualquier clase que directa o indirectamente
afecten la soberanía nacional.
TÍTULO XVII
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 114. La Constitución no podrá ser reformada sino
cuando lo acordaren dos tercios de una y otra Cámara.
Artículo 115. La reforma de la Constitución se ordenará por
una ley que no podrá ser observada por el poder Ejecutivo y en
la cual se dispondrá la reunión de una Asamblea Revisora para
que resuelva sobre dicha reforma. En la ley de convocatoria se
insertarán los artículos cuya reforma se propone.
Artículo 116. La elección de los representantes a la Asamblea
Revisora se hará por voto directo del pueblo del Distrito
Nacional y de las Provincias, en la misma proporción que para
la elección de Diputados.
Párrafo I. Tanto el Distrito Nacional como cada una de las
Provincias, tendrá por lo menos dos representantes.
Párrafo II. Para ser elegido representante a la Asamblea
Revisora, se requieren las mismas condiciones que para ser
Diputado.
Párrafo III. Los representantes a la Asamblea gozarán de
las mismas inmunidades que los miembros de las Cámaras
Legislativas durante el ejercicio de sus funciones.
Párrafo IV. En la Asamblea Revisora se hará necesaria la
presencia de más de la mitad de los representantes, por lo
menos, para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se
tomarán por mayoría absoluta de votos.
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 925
Párrafo V. Las vacantes de representantes a la Asamblea
Revisora serán cubiertas por la Asamblea en su primera sesión,
si se han producido con anterioridad a ésta; si después, la
elección se hará, a más tardar, en la sesión subsiguiente a la
vacancia. La vacante se cubrirá mediante terna que someterá el
organismo correspondiente del Partido Político a que pertenezca
el representante. Si la terna no fuere sometida en tiempo útil la
Asamblea hará la elección libremente.
Artículo 117. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
Artículo 118. La reforma de la constitución solo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.— El primer Vicepresidente de la República que se elija a
partir de la vigencia de la presente revisión constitucional, lo
será en las próximas elecciones ordinarias. Mientras tal elección
no se realice, el reemplazo o sucesión presidencial, temporal o
denitivo, se regirá por las disposiciones del artículo 58.
2.— La ley actual de Secretarías de Estado conservará su vigencia
mientras el poder Ejecutivo dicte las nuevas disposiciones que
determinen las atribuciones de aquellas.
DADA y proclamada en la Ciudad Benemérita de San Cristóbal,
Provincia Trujillo, República Dominicana, hoy día primero de
diciembre del año mil novecientos cincuenta y cinco, AÑO DEL
BENEFACTOR DE LA PATRIA, años 112 de la Independencia,
93º de la Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REVISORA: Luis Julián
Pérez, representante por la provincia de El Seibo.
EL VICEPRESIDENTE: Federico C. Álvarez, representante por la
provincia de Santiago. MIEMBROS: Arístides A. Estrada Torres,
926 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
representante por la provincia de Azua. Alcibíades Alburquerque,
representante por la provincia de Bahoruco. Secundino Ramírez
Pérez, representante por la provincia de Barahona. Juvenal A.
Lagrange Mesa, representante por la provincia de Benefactor. Pedro
Ma. Pérez R., representante por la provincia de Azua. Elpidio
Eladio Mercedes, representante por la provincia de Bahoruco. Julián
Sued, representante por la provincia de Barahona. Aquiles P. Melo
Sánchez, representante por la provincia de Benefactor. Hernán Cruz
Ayala, representante por el Distrito de Santo Domingo. Manuel
Vicente Feliú S., representante por el Distrito de Santo Domingo.
José A. Castellanos, representante por la provincia Duarte. Homero
Hernández A., representante por la provincia Espaillat. Virgilio
Díaz Grullón, representante por la provincia Independencia. Amable
Antonio Botello, representante por la provincia La Altagracia.
Héctor García Godoy C., representante por la provincia de La Vega.
Cristóbal Gómez Yangüela, representante por la provincia de la Vega.
M. Enrique Ubrí García, representante por la provincia Libertador.
Jacobo D. Helú Bencosme, representante por la provincia de Monte
Cristi. Amiro Pérez Torres, representante por la provincia de Puerto
Plata. Román B. Brache Almánzar, representante por la provincia
de Salcedo. José R. Nolasco Llinás, representante por la provincia de
Samaná Eugenio A. Portalatín Sosa, representante por la provincia
Sánchez Ramírez. Quirico Elpidio Pérez, representante por el
Distrito de Santo Domingo. Osvaldo J. Pena Batlle, representante
por el Distrito de Santo Domingo. Félix A. Jiménez Herrera,
representante por la provincia Duarte. Rogerio Espaillat Guzmán,
representante por la provincia Espaillat. Carlos E. Fondeur Cordero,
representante por la provincia Independencia. Francisco Adolfo
Valdez M., representante por la provincia La Altagracia. Julián
Suardí, representante por la provincia de La Vega. Joaquín Díaz
Belliard, representante por la provincia Libertador. Tácito Mena
Valerio, representante por la provincia de Monte Cristi. Hylton
Nathaniel Miller, representante por la provincia de Puerto Plata.
Enrique M. de Moya Grullón, representante por la provincia de
Salcedo. Bartolomé Lalane Demorizi, representante por la provincia
de Samaná. E. Salvador Aristy Ortiz, representante por la provincia
Sánchez Ramírez. Francisco Augusto Lora, representante por la
provincia de Santiago. Lorenzo Casanova Núñez, representante por
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 927
la provincia de Santiago. Manuel de Js. Madera Perozo, representante
por la provincia de Santiago Rodríguez. Pedro Ma. Alcántara
Sánchez, representante por la provincia San Rafael. Julio A. Cuello,
representante por la provincia Trujillo. Rafael A. Ortega Peña,
representante por la provincia Trujillo. Marino Ariza Hernández
representante por la provincia de Santiago Rodríguez. Laureano
Canto Rodríguez, representante por la provincia de San Pedro de
Macorís. Francisco E. Beras, representante por la provincia de El
Seybo. Luis A. Ginebra Hernández, representante por la provincia
Trujillo Manuel E. Perelló Pimentel, representante por la provincia
Trujillo Valdez. Francisco N. Saviñon Trujillo, representante por la
provincia Trujillo Valdez.
LOS SECRETARIOS: Ramón de Windt Lavandier, representante por
la provincia de San Pedro de Macorís. Marco A. Cabral Bermúdez,
representante por la provincia de Santiago.
PROCLAMACIÓN DE LA REFORMA VOTADA POR LA
ASAMBLEA REVISORA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA
Nosotros, los legítimos representantes del pueblo dominicano,
actuando de conformidad con el mandato que nos fue
conferido en los comicios populares del 13 de noviembre de
1955, para la reforma de la Constitución de la República a que
se reere la Ley No. 4309, promulgada el 14 de octubre de 1955,
formalmente proclamamos la vigencia de la Constitución de la
República, según consta en el instrumento que se acaba de leer
y declaramos solemnemente que la Constitución así revisada es
la ley suprema de la República Dominicana.
En San Cristóbal, Ciudad Benemérita, Provincia Trujillo,
República Dominicana, hoy día primero de diciembre del año
mil novecientos cincuenta y cinco, AÑO DEL BENEFACTOR
DE LA PATRIA, año 112º de la Independencia, 93º de la
Restauración y 26º de la Era de Trujillo.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REVISORA: Luis Julián
Pérez, representante por la provincia de El Seibo.
928 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
EL VICEPRESIDENTE: Federico C. Álvarez, representante por la
provincia de Santiago.
MIEMBROS: Arístides A. Estrada Torres, representante por la
provincia de Azua. Alcibíades Alburquerque, representante por la
provincia de Bahoruco. Secundino Ramírez Pérez, representante por
la provincia de Barahona Juvenal A. Lagrange Mesa, representante
por la provincia de Benefactor. Hernán Cruz Ayala, representante por
el Distrito de Santo Domingo. Pedro Ma. Pérez R., representante
por la provincia de Azua. Elpidio Eladio Mercedes, representante
por la provincia de Bahoruco. Julián Sued, representante por la
provincia de Barahona. Aquiles P. Melo Sánchez, representante por
la provincia de Benefactor. Quírico Elpidio Pérez, representante por el
Distrito de Santo Domingo, Manuel Vicente Feliú S., representante
por el Distrito de Santo Domingo. José A. Castellanos, representante
por la provincia Duarte. Homero Hernández A., representante por
la provincia Espaillat. Virgilio Díaz Grullón, representante por la
provincia In dependencia. Amable Antonio Botello, representante por
la provincia La Altagracia. Héctor García Godoy C., representante
por la provincia de La Vega. M. Enrique Ubrí García, representante
por la provincia Libertador. Jacobo D. Helú Bencosme, representante
por la provincia de Monte Cristi. Amiro Pérez Torres, representante
por la provincia de Puerto Plata. Román B. Brache Almánzar
Representante por la provincia de Salcedo José R. Nolasco Llinás,
representante por la provincia de Samaná. Eugenio A. Portalatín
Sosa, representante por la provincia Sánchez Ramírez. Osvaldo J.
Pena Batlle, representante por el Distrito de Santo Domingo. Félix
A. Jiménez Herrera, representante por la provincia Duarte. Rogerio
Espaillat Guzmán, representante por la provincia Espaillat. Carlos
E. Fondeur Cordero, representante por la provincia Independencia.
Francisco Adolfo Valdez M., representante por la provincia La
Altagracia. Julián Suardí, Representante por la provincia de La Vega.
Joaquín Díaz Belliard, representante por la provincia Libertador.
Tácito Mena Valerio, representante por la provincia de Monte Cristi.
Hylton Nathaniel Miller, representante por la provincia de Puerto
Plata. Enrique M. de Moya Grullón, representante por la provincia de
Salcedo. Bartolomé Lalane Demorizi, representante por la provincia
de Samaná. E. Salvador Aristy Ortiz, representante por la provincia
Sánchez Ramírez. Francisco Augusto Lora, representante por la
Reforma del 01 de diciembre de 1955 | 929
provincia de Santiago. Lorenzo Casanova Núñez, representante por
la provincia de Santiago. Manuel de Js. Madera Perozo, representante
por la provincia de Santiago Rodríguez. Pedro Ma. Alcántara
Sánchez, representante por la provincia San Rafael. Julio A. Cuello,
representante por la provincia Trujillo. Rafael A. Ortega Pena,
representante por la provincia Trujillo. Marino Ariza Hernández,
representante por la provincia de Santiago Rodríguez. Laureano Canto
Rodríguez, representante por la provincia de San Pedro de Macorís,
Francisco E. Beras, representante por la provincia de El Seybo. Luis A.
Ginebra Hernández, representante por la provincia Trujillo. Manuel
E. Perelló Pimentel, representante por la provincia Trujillo Valdez.
Francisco N. Saviñón Trujillo, representante por la provincia Trujillo
Valdez.
LOS SECRETARIOS: Ramón de Windt Lavandier, representante por
la provincia de San Pedro de Macorís. Marco A. Cabral Bermúdez,
representante por la provincia de Santiago.
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