Reforma del 10 de enero de 1942
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LA ASAMBLEA REVISORA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Después de haber introducido en los artículos comprendidos
en la ley de su convocatoria las reformas que ha considerado
procedentes, declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN 1ª
DE LA NACIÓN Y DE EL GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo de Santo Domingo constituye una Nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Artículo 2. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo,
Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son
independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus
atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por
esta Constitución y las leyes.
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SECCIÓN 2ª
DEL TERRITORIO
Artículo 3. El territorio de la República, incluso el de las islas
adyacentes, es y será inalienable.
Artículo 4. El territorio de la República está integrado por el
Distrito de Santo Domingo y las Provincias que determine la
ley. Las Provincias, a su vez, se dividen en Comunes.
§ La ley jará el número y los límites de las Provincias, así
como el de las Comunes en que éstas se dividen y podrá crear
también con otras denominaciones nuevas divisiones políticas
del territorio.
Artículo 5. La antigua Ciudad de Santo Domingo, hoy Ciudad
Trujillo, es la Capital de la República y el asiento del Gobierno
Nacional.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 6. Se consagran como inherentes a la personalidad
humana:
1° La inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la
pena de muerte, ni otra cualquiera que implique perdida de
la integridad física del individuo. La ley podrá sin embargo
establecer la pena de muerte para los que, en tiempo de guerra
con nación extranjera, se hagan culpables de delitos contrarios
a la suerte de las armas nacionales, o de traición o espionaje en
favor del enemigo.
2° La libertad del trabajo, quedando prohibido, en consecuencia,
el establecimiento de monopolios en benecio de particulares.
La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la
jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones,
los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros
sociales, la participación preponderante de los nacionales en
todo trabajo, y en general, todas las medidas de protección y
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asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de
los trabajadores.
3° La libertad de conciencia y de cultos, sin otra limitación que
el respeto debido al orden público y a las buenas costumbres.
4° La libertad de enseñanza. La instrucción primaria estará
sujeta a la vigilancia del Estado y será obligatoria para el
menor de edad escolar, en la forma que establezca la ley. En los
establecimientos ociales, esa instrucción, lo mismo que la que
se da en las escuelas agrícolas, de artes manuales y de economía
doméstica, será gratuita.
5° El derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a censura
previa. La ley establecerá las sanciones aplicables a los que atenten
contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública.
6° La libertad de asociación y de reuniones para nes pacícos.
7° El derecho de propiedad. Esta, sin embargo, podrá ser
tomada por causa debidamente justicada de utilidad pública
o interés social, y previa justa indemnización. En casos de
calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa.
Queda prohibida la conscación general de bienes, salvo como
pena a las personas culpables de traición o espionaje en favor
del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.
8° La inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos
privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados
sino mediante procedimientos legales en la substanciación de
asuntos que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el
secreto de la comunicación telegráca, telefónica y cablegráca.
9° La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita domiciliaria
puede vericarse sino en los casos previstos por la ley, y con las
formalidades que ella prescribe.
10. La libertad de tránsito, salvo las restricciones que resultaren
de la ejecución de las penas impuestas judicialmente, o de las
leyes de inmigración y de sanidad.
11. La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
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12. La seguridad individual. Por tanto: a). No se establecerá
el apremio corporal por deuda que no proviniere de fraude o
infracción de las leyes penales. b). Nadie podrá ser reducido a
prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita
de funcionario judicial competente, salvo el caso de agrante
delito. c). Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma
causa, ni ser obligado a declarar en contra de si mismo, ni ser
condenado a ninguna pena, sea cual fuere la naturaleza de
ésta, sin que se le haya oído en audiencia pública, o sin que
se hubiese citado regularmente. Se exceptúan de ser oídos
en audiencia pública los casos para los cuales crea la ley los
Tribunales disciplinarios. d). Toda persona privada de su
libertad será sometida al Juez o Tribunal competente dentro de
las cuarenta y ocho horas de su detención, o puesta en libertad.
Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de
las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arrestado al
Juez o Tribunal competente, debiendo noticarse al interesado,
dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
e). Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las
formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las
leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento
suyo o de cualquier persona. La ley determinará la manera de
proceder sumariamente en este caso.
Artículo 7. La enumeración contenida en el artículo 6 no es
limitativa, y por tanto no excluye la existencia de otros derechos
de igual naturaleza.
TÍTULO III
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN 1ª
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 8. Son dominicanos:
1° Las personas que al presente gozaren de esta calidad en
virtud de Constituciones y leyes anteriores.
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2° Todas las personas que nacieren en el territorio de la República,
con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes
en la República en representación diplomática, o que estén de
tránsito en ella.
3° Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre
dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país
de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por
acto ante un ocial público remitido al Poder Ejecutivo, después
de alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año
de haber llegado a la mayor edad civil, jadas en la legislación
dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4° Los naturalizados según la ley.
§ Ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero
por naturalización o por cualquiera otra causa. La ley podrá
establecer sanciones para los que, siendo dominicanos, aleguen
la posesión de una nacionalidad extranjera. Sin embargo,
la dominicana casada con extranjero podrá adquirir la
nacionalidad de su marido.
SECCIÓN 2ª
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 9. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u
otro sexo mayores de dieciocho años, y los que sean o hubieren
sido casados aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 10. Son derechos de los ciudadanos:
1° El de elegir.
2° El de ser elegibles para las funciones electivas, con las
restricciones que indica esta Constitución.
Artículo 11. Los derechos de ciudadano se pierden:
1° Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en
cualquier atentado contra ella.
2° Por condenación a pena criminal y mientras ésta dure.
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3° Por interdicción judicial.
4° Por admitir en territorio dominicano empleo de algún
gobierno extranjero, sin previa autorización del poder Ejecutivo.
5° Por haber adoptado otra nacionalidad.
TÍTULO IV
DE LA SOBERANÍA
Artículo 12. Sólo el pueblo es soberano.
TÍTULO V
SECCIÓN 1ª
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 13. Todos los poderes legislativos conferidos por
la presente Constitución están conados a un Congreso
de la República compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 14. La elección de Senadores, así como la de
Diputados, se hará por voto directo.
Artículo 15. El cargo de Senador y el de Diputados son
incompatibles con todo otro empleo o cargo público permanente,
con excepción de los honorícos y los del profesorado. Estos
últimos no son incompatibles con ningún otro cargo o empleo
público.
Artículo 16. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente,
la cual escogerá el sustituto de la terna que le presentará el
organismo correspondiente del Partido Político a que pertenecía
el Senador o Diputado que originó la vacante.
§ La terna deberá ser sometida a la Cámara correspondiente
dentro de los treinta días subsiguientes a la ocurrencia de la
vacante, si estuviere reunido el Congreso; y en caso de no estarlo,
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dentro de los treinta primeros días de su reunión. Si hubieren
transcurrido los treinta días, y el organismo correspondiente del
Partido no hubiere sometido terna, la Cámara correspondiente
hará la designación libremente.
SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 17. El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada Provincia y el Distrito de Santo Domingo
y su ejercicio durará un período de cinco años.
Artículo 18. Para ser Senador se requiere: Ser dominicano en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y tener la edad
requerida por esta Constitución.
§ Los naturalizados no podrán ser Senadores, sino diez años
después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que
hubieren residido de manera contínua en el país durante los
dos años que precedan a su elección.
Artículo 19. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1° Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, de los Tribunales o Juzgados de Primera
Instancia, de los Tribunales de Tierras, los Jueces de Instrucción
y los Jueces de cualesquiera otros Tribunales del orden judicial
creados por la ley.
2° Nombrar los miembros de la Cámara de Cuentas.
3° Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático
que expida el poder Ejecutivo.
4° Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos pala un
período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio de sus
funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá imponer
otras penas que las de destitución del cargo o la de inhabilitación
para todos los cargos retribuidos y de honor o conanza de la
República. La persona convicta quedará sin embargo sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con arreglo a la ley.
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El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de sus miembros.
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCIÓN 3ª
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 20. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cinco años por el pueblo de las
Provincias y el Distrito de Santo Domingo a razón de uno
por cada sesenta mil habitantes o fracción de más de treinta
mil
§ Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados.
Artículo 21. Para ser Diputado se requiere: Ser dominicano
en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber
cumplido la edad requerida por esta Constitución.
§ Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados sino ocho
años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que
hubieren residido de manera contínua en el país durante los
dos años que precedan a su elección.
Artículo 22. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
1ª Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los funcionarios
públicos en los casos determinados por el acápite 4 del artículo
19. La acusación no podrá formularse sino con el voto de
las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la
Cámara.
2ª Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas comunales.
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SECCIÓN 4ª
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 23. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por la Constitución, debiendo para el efecto,
estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 24. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que
cometan.
Artículo 25. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Artículo 26. En cada Cámara se hará necesario la presencia de
más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la validez
de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
Artículo 27. Los miembros de una y otra Cámara, gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 28. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la Legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos
el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro, podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la Legislatura o
una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiere sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera otra forma
de su libertad. A este efecto se Tiara un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara, o por el Senador o
Diputado, según el caso, al Procurador General de la República;
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y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 29. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada Legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días
más.
§ Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del poder
Ejecutivo.
Artículo 30. El 16 de Agosto de cada año cada Cámara nombrará
de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios
por el término de un año.
§ I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares, los cuales
permanecerán en sus puestos mientras no sean expresamente
removidos.
§ II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados
tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y
representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 31. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional asumirá la Presidencia la persona a quien corresponda
en ese momento presidir el Senado; ocupará la Vicepresidencia
el Presidente de la Cámara de Diputados, y la Secretaría, los
Secretarios de ambas Cámaras.
Artículo 32. Corresponde a la Asamblea Nacional: Examinar el
acta de elección del Presidente de la República, proclamarlo y,
en su caso, recibirle juramento y admitirle la renuncia.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL CONGRESO
Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
1ª. Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
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2ª. Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de
Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas que
debe presentarle el poder Ejecutivo.
3ª. Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4ª. Determinar lo conveniente para la conservación y
fructicación de los bienes nacionales, y para la enajenación de
los bienes del dominio privado de la Nación.
5ª. Determinar todo lo concerniente a la conservación de
monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de
objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la
Arqueología Nacional.
6ª. Crear o suprimir Provincias, Comunes u otras divisiones
políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización.
7ª. En caso de alteración de la paz pública, declarar el estado de
sitio y suspender, donde aquella exista, y por el término de su
duración, los derechos individuales consagrados en el artículo
6 en sus incisos 5, 6, 10 y 12, letras b), d) y e).
8ª. En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
los derechos individuales consagrados del inciso 2 al inciso
12, ambos inclusive, del artículo 6 de esta Constitución. Si no
estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República
podrá disponer la misma medida, con la obligación de
convocar al Congreso, por el mismo acto, para que se reúna
dentro de los próximos diez días, a n de que decida acerca
del mantenimiento o revocación de dicha medida. De lo
contrario, o si el Congreso no se reuniere, dicha medida cesará
automáticamente.
9ª. Disponer todo lo relativo a la inmigración.
10. Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
11. Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación, y
crear o suprimir Tribunales ordinarios o de excepción.
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12. Crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir los
asuntos contencioso- administrativos y disponer todo lo relativo
a su organización y competencia.
13. Votar los gastos públicos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el poder Ejecutivo.
14. Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por
medio del poder Ejecutivo.
15. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
16. Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
17. Declarar por ley la necesidad de la reforma constitucional.
18. Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de treinta días.
19. Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su
competencia.
20. Examinar anualmente todos los actos del poder Ejecutivo y
aprobarlos, si no ajustados a la Constitución y a las leyes.
21. Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de la
República en conformidad con el inciso 10 del artículo 49 y con
el artículo 90.
22. Crear o suprimir Secretarías y Subsecretarías de Estado,
cuando a juicio del poder Ejecutivo, sea necesario para los nes
de la Administración Publica.
23. Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera de la
Capital de la República, por causas de fuerza mayor justicadas,
o mediante convocatoria del Presidente de la República.
24. Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia
de otro Poder del Estado o contraria a la Constitución.
TÍTULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 34. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
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a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 35. Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en
caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 36. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas legales. Si esta Cámara
le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto con
observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de ser
aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquellas
fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 37. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada
al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la promulgará
dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar, dentro
de los quince días de la promulgación; si la observare, la
devolverá a la Cámara de donde procedió en el preciso término
de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el
asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará
sus observaciones en el término de tres días. La Cámara que
hubiere recibido las observaciones las hará consignar en la
orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley.
Si después de esta discusión las dos terceras partes del número
total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo,
será remitida a la otra Cámara, y si ésta por igual mayoría la
aprobare, se considerará denitivamente ley.
§ I. El Presidente de la República quedará obligado a promulgar
y publicar la ley en los plazos indicados.
§ II. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera
de las dos Cámaras al cerrarse la Legislatura, deberán seguir
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los trámites constitucionales, hasta ser convertidos en ley, en la
Legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el
proyecto como no iniciado.
§III. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara, después
de haber sido aprobado en la otra, será jado en la orden del
día.
Artículo 38. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la
República para su promulgación y el tiempo que faltare para
el término de la legislatura fuere inferior al que se determina
en el precedente artículo para observarla, seguirá abierta
la Legislatura para conocer de las observaciones hasta el
agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por
el artículo 37.
Artículo 39. Las leyes después de publicadas, son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 40. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.
Artículo 41. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la Legislatura siguiente.
Artículo 42. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso de que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo
condena.
Artículo 43. Las leyes se encabezarán así: El Congreso Nacio-
nal, En nombre de la República.
TÍTULO VIII
SECCIÓN 1
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 44. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cinco años por voto directo.
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Artículo 45. Para ser Presidente de la República se requiere:
1° Ser dominicano por nacimiento u origen y haber residido por
lo menos veinte años en el país.
2° Tener la edad requerida por esta Constitución y estar en el
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 46. El Presidente de la República no puede renunciar
sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 47. En las elecciones ordinarias, el Presidente de la
República electo tomará posesión de su cargo al terminar el
período del saliente. Cuando, por encontrarse fuera del país, o
por enfermedad o por cualquier otro caso de fuerza mayor, no
pueda hacerlo, tomará posesión interinamente el Presidente de
la Suprema Corte de Justicia designado para el período que se va
a iniciar. En caso de falta denitiva del Presidente de la República
electo, antes del 16 de Agosto, la Asamblea Nacional, integrada
por los Senadores y Diputados electos con el Presidente, se
reunir el 16 de Agosto para designar un nuevo Presidente de la
República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse
en receso hasta haber vericado la elección. Si el Presidente de
la República electo faltare denitivamente sin tomar posesión
de su cargo, después del 16 de Agosto, la Asamblea Nacional
se reunirá dentro de los treinta días de ocurrir la falta denitiva
para designar un nuevo Presidente de la República, con los
mismos requisitos interiormente indicados.
Artículo 48. El Presidente de la República, antes de entrar en
funciones, prestará ante la Asamblea Nacional o ante cualquier
funcionario u ocial público, el siguiente juramento: Juro por
Dios, por la Patria y por mi Honor, cumplir y hacer cumplir La
Constitución y las leyes de La República, sostener y defender
su independencia, respetar sus derechos y llenar elmente los
deberes de mi cargo.
Artículo 49. El Presidente de la República es el Jefe de la
Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas
armadas de la República.
Corresponde al Presidente de la República:
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1° Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias
y removerlos.
2° Preservar la Nación de todo ataque exterior.
3° Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y cuidar de
su el ejecución. Expedir reglamentos, decretos e instrucciones
cuando fuere necesario.
4° Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
5° Nombrar todos los empleados públicos cuyo Nombramiento
no se atribuye a otro Poder u organismo autónomo, y a los
miembros del Cuerpo Diplomático con la aprobación del
Senado.
6° Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes.
7° Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligaran a la República.
8° En caso de alteración de la paz pública, y si no se hallaren
reunidas las dos Cámaras, podrá decretar el estado de sitio y
suspender los derechos individuales que según el artículo 33,
inciso 7 de esta Constitución, se permite suspender al Congreso;
podrá también, cuando no esté reunido el Congreso, declarar
el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos
indicados en el inciso 8 del mismo artículo.
9° Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
Jueces de las Cortes y los Tribunales y la Cámara de Cuentas
cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar
al Senado de dichos nombramientos en la próxima Legislatura
para que éste provea los denitivos.
10. Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas
a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de
inmuebles o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen
exenciones de impuestos en general de acuerdo con el artículo
90; y sin tal aprobación en los demás casos.
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11. Cubrir las vacantes que ocurran en los Ayuntamientos,
cuando se agotare el número de Suplentes.
12. Expedir patentes de navegación.
13. Disponer, en tiempo de paz o de guerra, cuanto concierna
a las fuerzas armadas de la República, mandar el Ejército y la
Armada nacionales por si mismo, o por medio e la persona o
personas que designe para hacerlo, jar el número de las fuerzas
del Ejército y la Armada y disponer de las mismas en tiempo de
paz o de guerra para nes del servicio publico.
14. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y ajustar la
paz, cuando fuere necesario, a reserva de obtener la aprobación
de aquel.
15. En caso de guerra internacional, podrá hacer arrestar o
expulsar del Territorio nacional a los individuos de la nación
con la cual se estuviere en guerra, y en general, a los extranjeros
cuyas actividades, a juicio del poder Ejecutivo, fueren o
pudieren ser perjudiciales al interés nacional.
16. Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostener la guerra.
17. Nombrar y revocar los miembros de los Consejos de Guerra,
de acuerdo con la ley.
18. Disponer todo lo relativo a zonas marítimas, uviales y
militares.
19. Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
20. Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de
extranjeros en el territorio nacional y expulsarlos, cuando lo
juzgue conveniente al interés público.
21. Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
22. Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
Legislatura ordinaria el 27 de Febrero de cada año un
Mensaje, acompañado de las Memorias de los Secretarios de
Estado, en el cual dará cuenta de su administración del año
anterior.
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23. Someter al Congreso, durante la Legislatura que se inicia el
16 de Agosto, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de
Gastos Públicos correspondientes al año siguiente.
24. Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros y para que
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
gobiernos extranjeros.
25. Aprobar o no los arbitrios establecidos por los Ayunta-
mientos.
26. Conceder indulto total o parcial, en los días 27 de Febrero, 16
de Agosto, 24 de Septiembre y 23 de Diciembre, a los presos que
estén cumpliendo penas en las cárceles de la República.
27. Nombrar al Presidente y los demás miembros del Consejo
Administrativo del Distrito de Santo Domingo.
Artículo 50. El Presidente de la República no podrá salir al
extranjero por más de treinta días sin autorización del Congreso.
Artículo 51. En caso de falta temporal del Presidente el la Repú-
blica ejercerá el poder Ejecutivo mientras dure la falta, el Secre-
tario de Estado de Guerra y Marina; a falta de éste, el Secretario
de Estado de lo Interior y Policía y a falta de estos dos, el Se-
cretario de Estado de la Presidencia. En caso de falta denitiva,
ocupará la Presidencia por el tiempo que faltare para la termi-
nación del período, la persona que esté investida con el cargo
de Secretario de Estado de Guerra y Marina; a falta de ésta, la
que esté investida con el cargo de Secretario de Estado de lo
Interior y Policía, y a falta de estas dos, la que esté investida con
el cargo de Secretario de Estado de la Presidencia.
Estas Secretarías de Estado deberán gurar siempre en la ley
que las instituya y para desempeñarlas se requerirán las mismas
condiciones que para ser Presidente de la República.
Artículo 52. Por virtud de decreto del Presidente de la Repúbli-
ca, y mientras éste no lo revoque por otro decreto, también un
Secretario de Estado designado por él y que reúna las condicio-
nes requeridas por esta Constitución para ser Presidente de la
República, ejercerá el poder Ejecutivo, temporalmente.
Reforma del 10 de enero de 1942 | 833
Artículo 53. En el caso de que faltaren todos los sustitutos del
Presidente de la República previstos en el artículo 51, asumirá
el poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien, dentro de los treinta días que sigan a la
fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea
Nacional para que nombre el sustituto denitivo en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber
realizado la elección. En el caso de que tal convocatoria no
fuese hecha dentro de esos treinta días, la Asamblea Nacional
se reunirá de pleno derecho para llevar a cabo la elección de
forma arriba prevista.
SECCIÓN 2ª
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 54. Para el despacho de los asuntos de la
administración pública habrá las Secretarías de Estado que
establezca la ley.
Artículo 55. Para ser Secretario de Estado se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
§ Los naturalizados no podrán ser Secretarios de Estado sino
diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
Artículo 56. La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TÍTULO IX
SECCIÓN 1
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 57. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte
de Justicia, las Cortes de Apelación, los Tribunales de Tierras,
los Juzgados de Primera Instancia, las Alcaldías y los demás
Tribunales del orden judicial creados por las leyes.
834 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
SECCIÓN 2ª
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 58. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
§ I. Mientras no se vote dicha ley, el quórum en referencia será
de cinco miembros.
§ II. Al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, el
Senado elegirá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y un
primero y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en
caso de falta o impedimento.
En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, el Senado nombrará un nuevo Juez con la
misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.
§ III. El Procurador General de la República es el Jefe de la Policía
Judicial y del Ministerio Público y lo representa, personalmente
o por medio de los sustitutos que la ley pueda crearle, ante la
Suprema Corte de Justicia; tiene las atribuciones, deberes y
prerrogativas que le coneren las leyes y la misma categoría
que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 59. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia o
Procurador General de la República, se necesita ser dominicano por
nacimiento u origen, en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos, haber cumplido la edad requerida por esta Constitución
y ser licenciado o doctor en derecho con ocho años cuando menos
en el ejercicio de la profesión, o haber sido Juez de alguna Corte o
Tribunal o Procurador General durante cuatro años.
Artículo 60. El cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia
es incompatible con todo otro destino o empleo público,
permanente o accidental, con excepción de los honorícos y los
del profesorado.
Artículo 61. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la ley:
Reforma del 10 de enero de 1942 | 835
1° Conocer en primera y última instancia de las causas seguidas
al Presidente de la República, Senadores, Diputados, Secretarios
de Estado, Subsecretarios de Estado, miembros de la Suprema
Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y
Procuradores de las Cortes de Apelación y a los miembros del
Cuerpo Diplomático Nacional.
2° Conocer de los recursos de casación de conformidad con la
ley.
3° Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4° Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los
miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
5° Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción a
otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de Primera Instancia, los
Jueces Residentes del Tribunal de Tierras y los Jueces de Instrucción.
SECCIÓN 3ª
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 62. Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para
toda la República; el número de jueces que deben componerlas,
así como los distritos judiciales que a cada Corte corresponda,
se determinará por la ley.
Artículo 63. Solo podrán ser Jueces de la Corte de Apelación los
dominicanos mayores de veinticinco años de edad, que estén
en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que
sean licenciados o doctores en derecho con cuatro años por lo
meno en el ejercicio de la abogacía, o que hayan sido Jueces de
Primera Instancia durante dos años.
§ Los naturalizados no podrán ser Jueces de las Cortes de
Apelación sino ocho años después de adquirir la nacionalidad
dominicana
Artículo 64. El Ministerio Público está representado en cada
Corte de Apelación por un Procurador General, o por los
836 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán
reunir las mismas condiciones que los Jueces de esas Cortes.
Artículo 65. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1ª Conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los
Tribunales y Juzgados de Primera Instancia.
2ª Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los
Magistrados y Fiscales de los Tribunales y Juzgados de Primera
Instancia y Gobernadores de Provincia.
3ª Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN 4ª
DE LOS TRIBUNALES DE TIERRAS
Artículo 66. Las atribuciones de los Tribunales de Tierras
estarán determinadas por la ley.
§ Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras
se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de una
Corte de Apelación, y para desempeñar los otros cargos de Juez
del Tribunal de Tierras, las mismas condiciones que para ser
Juez de Primera Instancia.
SECCIÓN 5ª
DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 67. Para cada distrito judicial habrá Tribunales o
Juzgados de Primera Instancia, con las atribuciones que les
conera la ley.
§ La ley determinará el número de los distritos judiciales, el
número de jueces que deban componerse los Tribunales o
Juzgados y el número de las Cámara en que puedan dividirse.
Artículo 68. Para ser Juez de un Tribunal o Juzgado de Primera
Instancia se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos, tener veinticinco años de edad
y ser abogado de los Tribunales de la República.
Reforma del 10 de enero de 1942 | 837
Artículo 69. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se
requieren las condiciones elegidas para Juez de un Tribunal o
Juzgado de Primera Instancia.
SECCIÓN 6ª
DE LAS ALCALDÍAS
Artículo 70. En cada Común habrá uno o más Alcaldes con dos
Suplentes, respectivamente, nombrados por el poder Ejecutivo.
Artículo 70. Para ser Alcalde o Suplente se requiere: Ser
dominicano, tener por lo menos veinticinco años de edad y
estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
§ Tendrán las atribuciones que determine la ley y estarán
sometidos a los requisitos de capacidad que ella prescriba.
TÍTULO X
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 72. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco ciudadanos por lo menos, nombrados por
el Senado, escogidos de las ternas que le presente la Cámara de
Diputados.
Artículo 73. Sus atribuciones serán, además de las que le
conere la ley:
1ª Examinar las cuentas generales y particulares de la República.
2ª Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 74. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cinco años en sus funciones.
Artículo 75. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se
requiere ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos
civiles y políticos y haber cumplido la edad jada por esta
Constitución.
838 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO XI
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 76. El gobierno de las Comunes estará a cargo de los
Ayuntamientos, cuyos miembros, en número determinado por
la ley proporcionalmente al de habitantes, serán elegidos por
voto directo.
Artículo 77. Los Ayuntamientos son independientes en el
ejercicio de sus atribuciones, salvo las restricciones y limitaciones
que establezcan las leyes en materia económica.
Artículo 78. Los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos
durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos. Cuando
ocurriesen vacancias en los cargos de Regidores o Síndicos, los
sustitutos durarán en sus funciones hasta completar el período
para el cual fueron elegidos sus antecesores.
§ Los extranjeros varones mayores de edad y con una
residencia de más de cinco años en la Común que los elija
pueden ser Regidores en las condiciones que establezcan las
leyes.
TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 79. Habrá en cada Provincia de la República un
Gobernador Civil designado y revocable por el poder Ejecutivo.
§ Para ser Gobernador se requiere ser dominicano, mayor
de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos.
Artículo 80. La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
Reforma del 10 de enero de 1942 | 839
TÍTULO XIII
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 81. Todos los ciudadanos tienen derecho al sufragio
con las siguientes excepciones:
1º Los que hayan perdido los derechos de ciudadanos por
virtud del artículo 11 de esta Constitución.
2º Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de policía.
Artículo 82. Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho tres, meses antes de la expiración del período
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de
la fecha de la ley de convocatoria.
Artículo 83. Corresponde a las Asambleas Electorales: elegir
al Presidente de la República, los Senadores y Diputados,
Regidores, Síndicos y Suplentes de los Ayuntamientos, y a
cualquier otro funcionario que se determine por una ley.
Artículo 84. Las elecciones se harán por voto directo con
inscripción de los electores; y con representación de las minorías
cuando hayan de elegirse más de dos candidatos.
Artículo 85. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central
Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
§ La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el mando de
la fuerza pública en los lugares en donde dichas votaciones se
veriquen.
TÍTULO XIV
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 86. La Fuerza Armada es esencialmente obediente
y no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de
840 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
su creación es defender la independencia e integridad de la
República, mantener el orden público, la Constitución y las leyes.
§ En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Artículo 87. Para pertenecer a cualquier cuerpo armado de la
República es necesario ser dominicano en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Artículo 89. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada, es nula.
Artículo 90. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que
autorice la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso
Nacional, el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el
tiempo que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo
con las obligaciones que la una o el otro les impongan, de
exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de
impuestos, contribuciones o derechos scales o municipales
incidentes en determinadas obras o empresas de utilidad
pública, o en determinadas obras o empresas hacia las que
convenga atraer, para el fomento de la economía nacional, o
para cualquiera otro objeto de interés social, la inversión de
nuevos capitales.
Artículo 91. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Reforma del 10 de enero de 1942 | 841
Artículo 92. Anualmente, en el mes de Abril, se publicará la
Cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 93. Las relaciones de la Iglesia y el Estado seguirán
siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión
Católica, Apostólica, Romana, sea la que profese la mayoría de
los dominicanos.
Artículo 94. Queda por siempre prohibida al Estado la emisión
de papel moneda.
Artículo 95. La moneda nacional no podrá llevar egie de
persona alguna y deberá expresar su valor, peso y año de la
acuñación en el anverso, y en el reverso el escudo de armas de
la República.
Artículo 96. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y
sólo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley.
Artículo 97. Los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, y
24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de
la República, son de esta nacional.
Artículo 98. La bandera nacional se compone de los colores azul
ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados
de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta,
separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura
de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la
República.
§ La bandera mercante es la misma que la nacional, sin escudo.
Artículo 99. El escudo de armas de la República lleva los colores
de la bandera nacional, en el centro el Libro de los Evangelios,
abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un
trofeo de lanzas y banderas nacionales sin escudo, con ramos de
laurel y de palma exteriormente y Coronado con una cinta en
la cual se lee este lema: Dios, Patria y Libertad; y en la base otra
cinta con estas palabras: República Dominicana. Deberá tener
842 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
forma de cuadrilongo, con dos pequeños ángulos inferiores,
terminando en punta por la base y dispuesto de modo que
si se traza una línea horizontal que una las dos verticales del
cuadrilongo, desde donde comienzan los ángulos inferiores,
resulte un cuadrado perfecto.
§ La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera y del
escudo nacionales
Artículo 100. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución
y las leyes, y de desempeñar físicamente su cometido. Este
juramento se prestará ante cualquier funcionario u ocial
público.
Artículo 101. Se requiere la edad mínima de treinta años para
ejercer las funciones de Presidente de la República, Secretario
de Estado de Guerra y Marina, Secretario de Estado de lo
Interior y Policía, Secretario de Estado de la Presidencia,
Senador, Diputado, miembro de la Asamblea Revisora, Juez
de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de
la República, miembro de la Cámara de Cuentas y Jefe de
Misiones Diplomáticas.
Artículo 102. El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea
cual fuere la fecha de su elección, termina uniformemente el
día 16 de Agosto de cada cinco años, fecha en que se inicia el
periodo constitucional; y en consecuencia, necesitarán haber
sido objeto de nueva elección para poder ejercer válidamente
sus funciones.
§ Cuando un funcionario electivo cualquiera cese en el ejercicio
del cargo por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación u
otra causa, el que lo sustituya permanecerá en el ejercicio hasta
completar el período.
Artículo 103. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en el artículo segundo
de esta Constitución.
Artículo 104. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la Administración
Reforma del 10 de enero de 1942 | 843
y no podrán trasladarse sumas de un Capítulo a otro, ni de una
partida presupuestal a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara
§ I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o
autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo
del Estado, sino cuando esa misma ley crea fondos especiales
para su ejecución o disponga que el pago se haga de las
entradas calculables del año y de éstas quede, en el momento
de la publicación de la ley, una proporción disponible suciente
para hacerlo.
§ II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluída en el proyecto de Ley de
Gastos Públicos sometido por el poder Ejecutivo, en virtud
del artículo 49 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de los
miembros de cada Cámara; y todo, sin derogación de la regla
general establecida en el párrafo primero del presente artículo.
§ III. El Congreso no podrá modicar las partidas que guren
en los proyectos de leyes que eroguen fondos o en la Ley de
Gastos Públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo.
§ IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso cierre
la Legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos y la
Ley de gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de Gastos
Públicos del año anterior.
§ V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder Ejecutivo
podrá disponer por medio de decreto-ley los traslados
o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos
Públicos que exijan las necesidades urgentes del servicio
administrativo, así como las creaciones o supresiones de
844 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
cargos administrativos o servicios públicos que afecten aquélla
ley, con la obligación de someter al Congreso en la próxima
Legislatura, para su aprobación, las referidas disposiciones.
Artículo 105. La Justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Artículo 106. El desarrollo y embellecimiento de Ciudad Trujillo,
Capital de la República, se declaran obra de alto interés nacional.
En consecuencia, el Estado destinará y aplicará anualmente para
este n en la Ley de Gastos Públicos, una suma no menor de la
tercera parte del Presupuesto del Distrito de Santo Domingo.
Artículo 107. No se reconocerán en la República títulos que
establezcan diferencias entre los ciudadanos. Pero, serán
válidos y vitalicios, los títulos de honor que otorgare o hubiere
otorgado el Congreso Nacional, a los ciudadanos que prestaren
o hubieren prestado servicios eminentes a la República, para
asegurar su paz y bienestar, o para aanzar o rescatar su libertad
e independencia.
TÍTULO XVI
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 108. La Constitución no podrá ser reformada sino
cuando lo acordaren dos tercios de una y otra Cámara.
Artículo 109. Declarada la necesidad de la reforma, el Congreso
ordenará por una ley, que no podrá ser observada por el poder
Ejecutivo, la reunión de una Asamblea Revisora para que
resuelva sobre aquella. En la Ley de convocatoria se insertarán
los artículos cuya reforma se propone.
Artículo 110. La elección de los miembros de la Asamblea
Revisora se hará por el voto directo del pueblo de las
Provincias, en la misma proporción que para la elección de
Diputados.
§ I. Ninguna Provincia tendrá menos de dos representantes.
§ II. Para poder ser elegido miembro de la Asamblea Revisora,
se requieren las mismas condiciones que para ser Diputado.
Reforma del 10 de enero de 1942 | 845
§ III. Los miembros de la Asamblea gozarán de las mismas
inmunidades que los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 111. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
Artículo 112. La reforma de la Constitución solo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. Las disposiciones sobre la duración del período
constitucional y acerca de la proporción de Diputados
relativamente al número de habitantes de cada Provincia, no
afecten al período constitucional en curso, que termina el 16
de agosto de 1942.
2ª. La capacidad política que a la mujer dominicana concede
la presente constitución, será plena y efectiva tan pronto se
publique.
Dada y proclamada en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo
Domingo, Capital de República Dominicana, el día 10 de Enero
del año mil novecientos cuarenta y dos. —El Presidente de la
Asamblea Revisora, Julio Ortega Frier, representante por el Distrito
de Santo Domingo.— Rafael Santoni, representante por el Distrito
de Santo Domingo.— Luis F. Castro y José F. Subero, representante
por la provincia de Azua,— Francisco González, Eladio Ramírez y
Pedro Pablo Sanabia, representantes por la provincia de Barahona.
— J. Arcadio Rodríguez, Antonio Germosén, y Octavio Rodríguez,
representantes por la provincia Benefactor.— S. Alba de Moya,
Vicente Tavárez, Narciso Conde, representante por la provincia
Duarte.—Amado Guzmán, Rogelio Espaillat y Carlos M. Rojas,
representantes por la provincia Espaillat.— Juan P. Ramos, Francisco
José Álvarez, R. Ramírez Cues, A. Portalatín y Emilio Espinola,
representantes por la provincia de la Vega.— Francisco Díaz Belliard
y Leoncio Miolán, representante por la provincia Libertador.—
846 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Milcíades Alburquerque e Ismael Contreras, representantes por la
provincia de Monte Cristi.— José del Ariza, Carlos Tomás Noel y
Carlos Grisolía Poloney, representantes por la provincia de Puerto
Plata,— Ángel Messina y Eliseo Demorizi, representantes por la
provincia de Samaná,— J. M. Vidal Velásquez y Ramón de Windt
Lavendier, representantes por la provincia de San Pedro de Macorís.
— Rafael Bonelly, Eduardo Sánchez Cabral, Mario Fermín Cabral
y Pablo A. Pérez, representantes por la provincia de Santiago.—
Amable Botello, Fco. Adolfo Valdez Al., Luis Morales Garrido y
J. Almanzor Beras, representantes por la provincia del Seibo.—
Rafael Uribe Montás, Raúl Abreu Miniño, y Luis Eduardo Montás,
representantes por la provincia Trujillo.— Los Secretarios: Federico
C. Álvarez, representante por la provincia de Santiago.— Al. Ubaldo
Gómez hijo, representante por la provincia de La Vega.
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