Reforma del 10 de enero de 1947

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LA ASAMBLEA REVISORA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Después de haber introducido en los artículos comprendidos
en la ley de su convocatoria las reformas que ha considerado
procedentes, declara en vigor el siguiente texto de la
CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
SECCIÓN I
DE LA NACIÓN Y DE SU GOBIERNO
Artículo 1. El pueblo de Santo Domingo constituye una nación
organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de
República Dominicana.
Artículo 2. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático y representativo.
Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. Estos tres poderes son independientes en el
ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son
responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales
son únicamente las determinadas por esta Constitución y las
leyes.
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SECCIÓN II
DEL TERRITORIO
Artículo 3. El territorio de la República, incluso el de las islas
adyacentes, es y será inalienable.
Artículo 4. El Territorio de la República está integrado por el
Distrito de Santo Domingo y las Provincias que determine la
ley. Las Provincias, a su vez, se dividen en Comunes.
Párrafo. La ley jará el número y los límites de las Provincias,
así como el de las Comunes en que éstas se dividen y podrá
crear también con otras denominaciones nuevas divisiones
políticas del territorio.
Artículo 5. La antigua Ciudad de Santo Domingo, hoy Ciudad
Trujillo, es la Capital de la República y el asiento del Gobierno
Nacional.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES
Artículo 6. Se consagran como inherentes a la personalidad
humana:
1.—La inviolabilidad de la vida. No podrá establecerse la
pena de muerte, ni otra cualquiera que implique pérdida de
la integridad física del individuo. La ley podrá sin embargo
establecer la pena de muerte para los que, en tiempo de guerra
con nación extranjera, se hagan culpables de delitos contrarios
a la suerte de las armas nacionales, o de traición o espionaje en
favor del enemigo.
2.—La libertad del trabajo, quedando prohibido, en
consecuencia, el establecimiento de monopolios en benecio de
particulares. La ley podrá, según lo requiera el interés general,
establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso
y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de
pago, los seguros sociales, la participación preponderante de los
nacionales en todo trabajo y, en general, todas las medidas de
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protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias
en favor de los trabajadores.
3.— La libertad de conciencia y de cultos, sin otra limitación que
el respeto debido al orden público y a las buenas costumbres.
4.— La libertad de enseñanza. La instrucción primaria estará
sujeta a la vigilancia del Estado y será obligatoria para el
menor de edad escolar, en la forma que establezca la ley. En los
establecimientos ociales, esa instrucción, lo mismo que la que
se da en las escuelas agrícolas, de artes manuales y de economía
doméstica, será gratuita.
5.— El derecho de expresar el pensamiento sin sujeción a
censura previa. La ley establecerá las sanciones aplicables a los
que atenten contra la honra de las personas, el orden social o la
paz pública.
6.— La libertad de asociación y de reuniones para nes pacícos.
7.— El derecho de propiedad. Esta, sin embargo, podrá
ser tomada por causa debidamente justicada de utilidad
pública o interés social, y previa justa indemnización. En
casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser
previa. Queda prohibida la conscación general de bienes,
salvo como pena a las personas culpables de traición o
espionaje a favor del enemigo en tiempo de guerra con una
nación extranjera.
8.— La inviolabilidad de la correspondencia y demás
documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados
ni registrados sino mediante procedimientos legales en la
substanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es
igualmente inviolable el secreto de la comunicación telegráca,
telefónica y cablegráca
9.— La inviolabilidad del domicilio. Ninguna visita domiciliaria
puede vericarse sino en los casos previstos por la ley, y con las
formalidades que ella prescribe.
10.— La libertad de tránsito, salvo las restricciones que
resultaren de la ejecución de las penas impuestas judicialmente,
o de las leyes de inmigración y de sanidad.
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11.— La propiedad exclusiva, por el tiempo y en la forma que
determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de
las producciones cientícas, artísticas y literarias.
12.— La seguridad individual. Por tanto: a) No se establecerá
el apremio corporal por deuda que no proviniere de fraude o
infracción de las leyes penales; b) Nadie podrá ser reducido a
prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, salvo el caso de agrante delito;
c) Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni
ser obligado a declarar en contra de sí mismo, ni ser condenado
a ninguna pena, sea cual fuere la naturaleza de ésta, sin que se
le haya oído en audiencia pública, o sin que se hubiese citado
regularmente. Se exceptúan de ser oídos en audiencia pública
los casos para los cuales crea la ley los tribunales disciplinarios;
d) Toda persona privada de su libertad será sometida al Juez o
Tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su
detención, o puesta en libertad. Todo arresto se dejará sin efecto
o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de
haber sido sometido el arrestado al Juez o Tribunal competente,
debiendo noticarse al interesado, dentro del mismo plazo, la
providencia que al efecto se dictare; e) Toda persona privada de
su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de
los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente
en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona. La ley
determinará la manera de proceder sumariamente en este caso.
Artículo 7. La enumeración contenida en el artículo 6 no es
limitativa, y por tanto no excluye la existencia de otros derechos
de igual naturaleza.
TÍTULO III
DERECHOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 8. Son dominicanos:
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1.— Las personas que al presente gozaren de esta calidad en
virtud de Constituciones y leyes anteriores.
2.— Todas las personas que nacieren en el territorio de la
República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros
residentes en la República en representación diplomática o que
estén de tránsito en ella.
3.— Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o
madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del
país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad
extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por
acto ante un ocial público remitido al Poder Ejecutivo, después
de alcanzar la mayor edad política y a más tardar dentro del año
de haber llegado a la mayor edad civil, jadas en la legislación
dominicana, su propósito de tener la nacionalidad dominicana.
4.— Los naturalizados según la ley
Párrafo. Ningún dominicano podrá alegar condición de
extranjero por naturalización o por cualquier otra causa. La ley
podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos,
aleguen posesión de una nacionalidad extranjera. Sin embargo,
la dominicana casada con extranjero podrá adquirir la
nacionalidad de su marido.
SECCIÓN II
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 9. Son ciudadanos todos los dominicanos de uno u
otro sexo, mayores de dieciocho años, y los que sean o hubieren
sido casados aunque no hayan cumplido esa edad.
Artículo 10. Son derechos de los ciudadanos:
1.— El de elegir.
2.— El de ser elegible para las funciones electivas, con las
restricciones que indica esta Constitución.
Artículo 11. Los derechos de ciudadano se pierden:
1.— Por tomar las armas contra la República o prestar ayuda en
cualquier atentado contra ella.
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2.— Por condenación a pena criminal y mientras ésta dure.
3.— Por interdicción judicial.
4.— Por admitir en territorio dominicano empleo de algún
gobierno extranjero, sin previa autorización del poder Ejecutivo.
5.— Por haber adoptado otra nacionalidad.
TÍTULO IV
DE LA SOBERANÍA
Artículo 12. Sólo el pueblo es soberano.
TÍTULO V
SECCIÓN I
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 13. Todos los poderes legislativos conferidos por
la presente Constitución están conados a un Congreso
de la República compuesto de un Senado y una Cámara de
Diputados.
Artículo 14. La elección de Senadores, así como la de
Diputados, se hará por voto directo.
Artículo 15. El cargo de Senador y el de Diputados son
incompatibles con todo otro empleo o cargo público permanente
con excepción de los honorícos y los del profesorado. Estos
últimos no son incompatibles con ningún otro cargo o empleo
público.
Artículo 16. Cuando ocurran vacantes de Senadores o de
Diputados serán llenadas por la Cámara correspondiente,
la cual escogerá el sustituto de la terna que le presentará el
organismo correspondiente del Partido Político a que pertenecía
el Senador o Diputado que originó la vacante.
Párrafo. La terna deberá ser sometida a la Cámara
correspondiente dentro de los treinta días subsiguientes a la
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ocurrencia de la vacante, si estuviere reunido el Congreso; y
en caso de no estarlo, dentro de los treinta primeros días de su
reunión. Si hubieren transcurrido los treinta días, y el organismo
correspondiente del Partido no hubiere sometido terna, la
Cámara correspondiente hará la designación libremente.
SECCIÓN II
DEL SENADO
Artículo 17. El Senado se compondrá de miembros elegidos a
razón de uno por cada Provincia y el Distrito de Santo Domingo
y su ejercicio durará un período de cinco años.
Artículo 18. Para ser Senador se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y tener la edad requerida por esta Constitución.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Senadores, sino diez
años después de haber adquirido la nacionalidad y siempre que
hubieren residido de manera contínua en el país durante los
dos años que precedan a su elección.
Artículo 19. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1.— Nombrar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, de las
Cortes de Apelación, de los Tribunales o Juzgados de Primera
Instancia, de los Tribunales de Tierras, los Jueces de Instrucción
y los Jueces de cualesquiera otros Tribunales del orden judicial
creados por la Ley.
2.— Nombrar los miembros de la Cámara de Cuentas.
3.— Aprobar o no los nombramientos de carácter diplomático
que expida el poder Ejecutivo.
4.— Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de
Diputados contra los funcionarios públicos elegidos para un
período determinado, por mala conducta o falta en el ejercicio
de sus funciones. El Senado, en materia de acusación, no podrá
imponer otras penas que las de destitución del cargo o la de
inhabilitación para todos los cargos retribuídos y de honor o
conanza de la República. La persona convicta quedará sin
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embargo sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada con
arreglo a la ley.
El Senado no podrá pronunciar sentencia condenatoria sino
cuando lo acordare por lo menos el voto de las tres cuartas
partes de la totalidad de sus miembros.
Las disposiciones contenidas en este artículo no excluyen,
respecto de los miembros del Poder Judicial, la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
SECCIÓN III
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 20. La Cámara de Diputados se compondrá de
miembros elegidos cada cinco años por el pueblo de las
Provincias y el Distrito de Santo Domingo a razón de uno por
cada sesenta mil habitantes o fracción de más de treinta mil.
Párrafo. Ninguna Provincia tendrá menos de dos Diputados.
Artículo 21. Para ser Diputado se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles
y políticos y haber cumplido la edad requerida por esta
Constitución.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser elegidos Diputados
sino ocho años después de haber adquirido la nacionalidad y
siempre que hubieren residido de manera contínua en el país
durante los dos años que precedan a su elección.
Artículo 22. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
1.— Ejercer el derecho de acusar ante el Senado a los
funcionarios públicos en los casos determinados por el acápite
4 del artículo 19. La acusación no podrá formularse sino con el
voto de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros
de la Cámara.
2.— Autorizar o no a los Ayuntamientos a enajenar inmuebles,
y aprobar o no los contratos que hagan cuando constituyan en
garantía inmuebles o rentas comunales.
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SECCIÓN IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Artículo 23. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Nacional en
los casos indicados por la Constitución, debiendo para el efecto,
estar presente más de la mitad de los miembros de cada una de
ellas.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Artículo 24. Cada Cámara reglamentará lo concerniente a
su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son
peculiares; pudiendo en el régimen disciplinario establecer
castigos para sus miembros en proporción a las faltas que
cometan.
Artículo 25. El Senado y la Cámara de Diputados celebraran
sus sesiones separadamente, excepto cuando se reúnan en
Asamblea Nacional.
Artículo 26. En cada Cámara se hará necesaria la presencia de
más de la mitad de sus miembros, por lo menos, para la Validez
de las deliberaciones. Las decisiones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de
urgencia, que decidirán las dos terceras partes de los votos.
Artículo 27. Los miembros de una y otra Cámara, gozarán de la
más completa inmunidad penal por las opiniones que expresen
en las sesiones.
Artículo 28. Ningún Senador o Diputado podrá ser privado
de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la
Cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea aprehendido
en el momento de la comisión de un crimen. En todos los casos
el Senado o la Cámara de Diputados, o si éstas no están en sesión
o no constituyen quórum, cualquier miembro, podrá exigir que
sea puesto en libertad por el tiempo que dure la legislatura o
una parte de ella, cualquiera de sus miembros que hubiese sido
detenido, arrestado, preso o privado en cualquiera otra forma
de su libertad. A este efecto se hará un requerimiento por el
Presidente del Senado o el de la Cámara, o por el Senador o
Diputado, según el caso, al Procurador General de la República;
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y si fuere necesario, dará la orden de libertad directamente,
para lo cual podrá requerir y deberá serle prestado, por todo
depositario de la fuerza pública, el apoyo de ésta.
Artículo 29. Las Cámaras se reunirán ordinariamente el 27 de
Febrero y el 16 de Agosto de cada año y cada legislatura durará
noventa días, la cual podrá prorrogarse hasta por sesenta días más.
Párrafo. Se reunirán extraordinariamente por convocatoria del
poder Ejecutivo.
Artículo 30. El 16 de Agosto de cada arlo cada Cámara nombrará
de su seno un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios
por el término de un año.
Párrafo I. Cada Cámara designará sus empleados auxiliares,
los cuales permanecerán en sus puestos mientras no sean
expresamente removidos.
Párrafo II. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados tendrán durante las sesiones poderes disciplinarios; y
representarán a su respectiva Cámara en todos los actos legales.
Artículo 31. Cuando las Cámaras se reúnan en Asamblea
Nacional asumirá la Presidencia la persona a quien corresponda
en ese momento presidir el Senado; ocupará la Vicepresidencia
el Presidente de la Cámara de Diputados, y la Secretaría, los
Secretarios de ambas Cámaras.
Artículo 32. Corresponde a la Asamblea Nacional:
Examinar el acta de elección del Presidente de la República,
proclamarlo y, en su caso, recibirle juramento y admitirle la
renuncia.
TÍTULO VI
SECCIÓN I
DEL CONGRESO
Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:
1.— Establecer los impuestos o contribuciones generales y
determinar el modo de su recaudación e inversión legal.
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2.— Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara
de Cuentas, el estado de recaudación e inversión de las rentas
que debe presentarle el poder Ejecutivo.
3.— Conocer de las observaciones que a las leyes haga el poder
Ejecutivo.
4.— Determinar lo conveniente para la conservación y
fructicación de los bienes nacionales, y para la enajenación de
los bienes del dominio privado de la Nación.
5.— Determinar todo lo concerniente a la conservación de
monumentos antiguos y a la adquisición de toda clase de
objetos prehistóricos e históricos que sirvan para constituir la
Arqueología Nacional.
6.— Crear o suprimir Provincias, Comunes u otras divisiones
políticas del territorio, y determinar todo lo concerniente a sus
límites y organización.
7.— En caso de alteración de la paz pública, declarar el estado
de sitio y suspender, donde aquélla exista, y por el término de su
duración, los derechos individuales consagrados en el artículo
6, en sus incisos 5, 6, 10 y 12, letras b), d) y e).
8.— En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta
a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar
que existe un estado de emergencia nacional, suspendiendo
los derechos individuales consagrados del inciso 2 al inciso
12, ambos inclusive, del Artículo 6 de esta Constitución. Si no
estuviere reunido el Congreso, el Presidente de la República
podrá disponer la misma medida, con la obligación de
convocar al Congreso, por el mismo acto, para que se reúna
dentro de los próximos diez días, a n de que decida acerca
del mantenimiento o revocación de dicha medida. De lo
contrario, 0 si el Congreso no se reuniere, dicha medida Cesara
automáticamente.
9.—Disponer todo lo relativo a la inmigración.
10.— Reglamentar cuanto convenga al servicio de las Aduanas.
11.— Aumentar o reducir el número de las Cortes de Apelación,
y crear o suprimir Tribunales ordinarios o de excepción.
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12.— Crear o suprimir Tribunales para conocer y decidir
los asuntos contencioso-administrativos y disponer todo lo
relacionado a su organización y competencia.
13.— Votar los gastos públicos extraordinarios para los cuales
solicite un crédito el poder Ejecutivo.
14.— Levantar empréstitos sobre el crédito de la República por
medio del poder Ejecutivo.
15.—Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que celebre el poder Ejecutivo.
16.— Legislar cuanto concierna a la deuda nacional.
17.— Declarar por ley la necesidad de reforma constitucional.
18.— Conceder autorización al Presidente de la República para
salir al extranjero cuando sea por más de treinta días.
19.— Interpelar a los Secretarios de Estado sobre asuntos de su
competencia.
20.— Examinar anualmente todos los actos del poder
Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a
las leyes.
21.— Aprobar o no los contratos que le someta el Presidente de
la República, en conformidad con el inciso 10 del artículo 49 y
con el artículo 90.
22.— Crear o suprimir Secretarías y Subsecretarías de Estado,
cuando a juicio del poder Ejecutivo, sea necesario para los nes
de la Administración Pública.
23.— Decretar el traslado de las Cámaras Legislativas fuera
de la Capital de la República, por causas de fuerza mayor
justicadas, o mediante convocatoria del Presidente de la
República.
24.— Legislar acerca de toda materia que no sea de la
competencia de otro Poder del Estado o contraria a la
Constitución.
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TÍTULO VII
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 34. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las
leyes:
a) Los Senadores y los Diputados.
b) El Presidente de la República.
c) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 35. Todo proyecto de ley admitido en una de las
Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un
intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión; en
caso de que fuere declarado previamente de urgencia podrá ser
discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 36. Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de
las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión,
observándose en ella las mismas formas legales. Si esta
Cámara le hiciere modicaciones, devolverá dicho proyecto
con observaciones a la Cámara en que se inició; y, en caso de
ser aceptadas, enviará la ley al Poder Ejecutivo; pero si aquéllas
fueren rechazadas, Será devuelto el proyecto a la otra Cámara
con observaciones, y si ésta las aprueba, enviará a su vez la ley
al Poder Ejecutivo; si fueren rechazadas las observaciones, se
considerará desechado el proyecto.
Artículo 37. Toda ley aprobada en ambas Cámaras será
enviada al Poder Ejecutivo. Si éste no la observare, la
promulgará dentro de los ocho días de recibida y la hará
publicar, dentro de los quince días de la promulgación; si la
observare, la devolverá a la Cámara de dónde procedió en el
preciso término de ocho días a contar de la fecha en que le
fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues
en este caso hará sus observaciones en el término de tres días.
La Cámara que hubiere recibido las observaciones las hará
consignar en la orden del día de la próxima sesión y discutirá
de nuevo la ley. Si después de esta discusión las dos terceras
partes del número total de los miembros de dicha Cámara la
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aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara, y si ésta
por igual mayoría la aprobare, se considerará denitivamente
ley.
Párrafo I. El Presidente de la República quedara obligado a
promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.
Párrafo II. Los proyectos de ley que quedaren pendientes en
cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura, deberán
seguir los trámites constitucionales, hasta ser convertidos en
ley, en la legislatura siguiente. Cuando esto no ocurriere así, se
tendrá el proyecto como no iniciado.
Párrafo III. Todo proyecto de ley recibido en una Cámara,
después de haber sido aprobado en la otra, será jado en la
orden del día.
Artículo 38. Cuando fuere enviada una ley al Presidente de
la República para su promulgación y el tiempo que faltare
para el término de la legislatura fuere inferior al que se
determina en el precedente artículo para observarla, seguirá
abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta
el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido
por el artículo 37.
Artículo 39. Las leyes después de publicadas, son obligatorias
para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el
tiempo legal para que se reputen conocidas.
Artículo 40. Serán nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
reglamento y actos contrarios a la presente Constitución.
Artículo 41. Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no
podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las
dos, sino en la legislatura siguiente.
Artículo 42. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sino en el
caso de que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo
condena.
Artículo 43. Las leyes se encabezarán así: “ El Congreso
Nacional, En Nombre de la República”.
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TÍTULO VIII
SECCIÓN I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 44. El poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la
República, quien será elegido cada cinco años por voto directo.
Artículo 45. Para ser Presidente de la República se requiere:
1.— Ser dominicano de nacimiento y origen y haber residido
en el país durante los cinco años inmediatamente anterior a su
elección.
2.— Tener la edad requerida por esta Constitución y estar en
pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Artículo 46. El Presidente de la República no puede renunciar
sino ante la Asamblea Nacional.
Artículo 47. En las elecciones ordinarias, el Presidente de la
República electo tomará posesión de su cargo al terminar el
período del saliente. Cuando, por encontrarse fuera del país, o
por enfermedad o por cualquier otro caso de fuerza mayor, no
pueda hacerlo, tomará posesión interinamente el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia designado para el período
que se va a iniciar. En caso de falta denitiva del Presidente
de la República electo, antes del 16 de Agosto, la Asamblea
Nacional, integrada por los Senadores y Diputados electos
con el Presidente, se reunirá el 16 de Agosto para designar un
nuevo Presidente de la República, en una sesión que no podrá
clausurarse ni declararse en receso hasta haber vericado
la elección. Si el Presidente de la República electo faltare
denitivamente sin tomar posesión de su cargo, después del
16 de Agosto, la Asamblea Nacional se reunirá dentro de los
treinta días de ocurrir la falta denitiva para designar un
nuevo Presidente de la República, con los mismos requisitos
anteriormente indicados.
Artículo 48. El Presidente de la República, antes de entrar en
funciones, prestará ante la Asamblea Nacional o ante cualquier
funcionario u ocial público, el siguiente juramento:
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“Juro por Dios, por la Patria y por mi Honor, cumplir y hacer
cumplir la Constitución y las leyes de la República, sostener
y defender su independencia, respetar sus derechos y llenar
elmente los deberes de mi cargo.”
Artículo 49. El Presidente de la República es el Jefe de la
Administración Pública y el Jefe Supremo de todas las fuerzas
armadas de la República.
Corresponde al Presidente de la República:
1.— Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias
y removerlos.
2.— Preservar la Nación de todo ataque exterior.
3.— Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones y
cuidar de su el ejecución. Expedir reglamentos, decretos e
instrucciones cuando fuere necesario.
4.— Velar por la buena recaudación y el inversión de las rentas
nacionales.
5.— Nombrar todos los empleados públicos cuyo nombramiento
no se atribuye a otro poder u organismo autónomo, y a los
miembros del Cuerpo Diplomático con la aprobación del Senado.
6.— Recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus
representantes.
7.— Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones
extranjeras, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
8.— En caso de alteración de la paz pública, y si no se hallaren
reunidas las dos Cámaras, podrá decretar el estado de sitio y
suspender los derechos individuales que según el artículo 33
inciso 7 de esta Constitución, se permite suspender al Congreso
podrá también, cuando no esté reunido el Congreso, declarar
el estado de emergencia nacional, con los efectos y requisitos
indicados en el inciso 8 del mismo artículo.
9.— Llenar interinamente las vacantes que ocurran entre los
Jueces de las Cortes, de los Tribunales, de los Juzgados de Paz y
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de la Cámara de Cuentas cuando esté en receso el Congreso, con
la obligación de informar al Senado de dichos nombramientos
en la próxima legislatura para que éste provea los denitivos.
10.— Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del
Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a
la afectación de rentas nacionales, a la enajenación de inmuebles
o al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones
de impuestos en general de acuerdo con el artículo 90; y sin tal
aprobación en los demás casos.
11.— Cubrir las vacantes que ocurran en los Ayuntamientos,
cuando se agotare el número de Suplentes.
12.— Expedir patentes de navegación.
13.— Disponer, en tiempo de paz o de guerra, cuanto
concierna a las fuerzas armadas de la República, mandar el
Ejército y la Armada nacionales por sí mismo, o por medio
de la persona o personas que designe para hacerlo, fijar el
número de las fuerzas del Ejército y la Armada y disponer
de las mismas en tiempo de paz o de guerra para fines del
servicio público.
14.— Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y
ajustar la paz, cuando fuere necesario, a reserva de obtener la
aprobación de aquél.
15.— En caso de guerra internacional, podrá hacer arrestar o
expulsar del territorio nacional a los individuos de la nación
con la cual se estuviere en guerra, y en general, a los extranjeros
cuyas actividades, a juicio del poder Ejecutivo, fueren o
pudieren ser perjudiciales al interés nacional.
16.— Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostener la
guerra.
17.— Nombrar y revocar los miembros de los Consejos de
Guerra, de acuerdo con la ley.
18.— Disponer todo lo relativo a las zonas marítimas, uviales
y militares.
19.— Determinar todo lo relativo a la habilitación de puertos y
costas marítimas.
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20.— Prohibir, cuando lo estime conveniente, la entrada de
extranjeros al territorio nacional y expulsarlos, cuando lo juzgue
conveniente al interés público.
21.— Cambiar el lugar de su residencia ocial cuando lo juzgue
necesario.
22.— Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la
legislatura ordinaria el 27 de Febrero de cada año un Mensaje,
acompañado de las Memorias de los Secretarios de Estado, en el
cual dará cuenta de su administración del año anterior.
23.— Someter al Congreso, durante la legislatura que se inicia
el 16 de Agosto, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley
de Gastos Públicos correspondiente al año siguiente.
24.— Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos
para que puedan ejercer cargos públicos extranjeros y para que
puedan aceptar y usar condecoraciones y títulos otorgados por
gobiernos extranjeros.
25.— Anular por Decreto motivado los arbitrios establecidos
por el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo
o los Ayuntamientos, cuando sean contrarios a la economía
general de la Nación.
26.— Conceder indulto total o parcial, en los días 27 de Febrero,
16 de Agosto, 24 de Septiembre y 23 de Diciembre, a los presos
que estén cumpliendo penas en las cárceles de la República.
27.— Nombrar al Presidente y los demás miembros del Consejo
Administrativo del Distrito de Santo Domingo.
Artículo 50. El Presidente de la República no podrá salir
al extranjero por más de treinta días sin autorización del
Congreso.
Artículo 51. En caso de falta temporal del Presidente de la
República ejercerá el poder Ejecutivo mientras dure la falta,
el Secretario de Estado de Guerra y Marina: a falta de éste, el
Secretario de Estado de lo interior y Policía y a falta de estos
dos el Secretario de Estado de la Presidencia. En caso de falta
denitiva ocupará la Presidencia por el tiempo que faltare para
la terminación del período, la persona que esté investida con
Reforma del 10 de enero de 1947 | 867
el cargo de Secretario de Estado de Guerra y Marina; a falta de
ésta, la que esté investida con el cargo de Secretario de Estado de
lo Interior y Policía, y a falta de estas dos, la que esté investida
con el cargo de Secretario de Estado de la Presidencia.
Estas Secretarías de Estado deberán gurar siempre en la ley
que las instituya y para desempeñarlas se requerirán las mismas
condiciones que para ser Presidente de la República.
Artículo 52. Por virtud de decreto del Presidente de la República,
y mientras éste no lo revoque por otro decreto, también un
Secretario de Estado designado por él y que reúna las condiciones
requeridas por esta Constitución para ser Presidente de la
República, ejercerá el poder Ejecutivo, temporalmente.
Artículo 53. En el caso de que faltaren todos los sustitutos del
Presidente de la República previstos en el artículo 51, asumirá
el poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia, quien, dentro de los treinta días que sigan a la
fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea
Nacional para que nombre el sustituto denitivo en una sesión
que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber
realizado la elección. En el caso de que tal convocatoria no
fuese hecha dentro de esos treinta días, la Asamblea Nacional
se reunirá de pleno derecho para llevar a cabo la elección de
forma arriba prevista.
SECCIÓN II
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 54. Para el despacho de los asuntos de la
administración pública habrá las Secretarías de Estado que
establezca la ley.
Artículo 55. Para ser Secretario de Estado se requiere:
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años.
Párrafo. Los naturalizados no podrán ser Secretarios de Estado
sino diez años después de haber adquirido la nacionalidad.
868 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 56. La ley determinará las atribuciones de los
Secretarios de Estado.
TÍTULO IX
SECCIÓN I
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 57. El Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de
Justicia, las Cortes de Apelación, los Tribunales de Tierras, los
Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Paz y los demás
Tribunales del orden judicial creados por las Leyes.
SECCIÓN II
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 58. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de
siete Jueces, por lo menos; pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la ley, la cual
reglamentará su organización.
Párrafo I. Mientras no se vote dicha ley, el quórum en referencia
será de cinco miembros.
Párrafo II. Al designar los Jueces de la Suprema Corte de Justicia,
el Senado elegirá cuál de ellos deberá ocupar la Presidencia y un
primero y un segundo sustitutos para reemplazar al Presidente
en caso de falta o impedimento.
En caso de cesación de un Juez investido con una de las calidades
arriba expresadas, el Senado nombrará un nuevo Juez con la
misma calidad o atribuirá ésta a otro de los Jueces.
Párrafo III. El Procurador General de la República es el Jefe
de la Policía Judicial y del Ministerio Público y lo representa,
personalmente o por medio de los sustitutos que la ley
pueda crearle, ante la Suprema Corte de Justicia; tiene las
atribuciones, deberes y prerrogativas que le coneren las
leyes y la misma categoría que el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia.
Reforma del 10 de enero de 1947 | 869
Artículo 59. Para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia o
Procurador General de la República, se necesita ser dominicano de
nacimiento u origen, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, haber cumplido la edad requerida por esta Constitución
y ser licenciado o doctor en Derecho con ocho años cuando menos
en el ejercicio de la profesión, o haber sido Juez de alguna Corte o
Tribunal o Procurador General durante cuatro años.
Artículo 60. El cargo de Juez de la Suprema Corte de Justicia
es incompatible con todo otro destino o empleo público,
permanente o accidental, con excepción de los honorícos y los
del profesorado.
Artículo 61. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de
Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le conere
la ley:
1.— Conocer en primera y última instancia de las causas
seguidas al Presidente de la República, Senadores, Diputados,
Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, miembros de la
Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República,
Jueces y Procuradores de las Cortes de Apelación y a los
miembros del Cuerpo Diplomático Nacional.
2.— Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley.
3.— Conocer en último recurso de las causas cuyo conocimiento
en primera instancia competa a las Cortes de Apelación.
4.— Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos
los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la
suspensión o destitución, en la forma que determine la ley.
5.— Trasladar provisional o denitivamente de una jurisdicción
a otra, cuando lo juzgue útil, los Jueces de Primera Instancia, los
Jueces Residentes del Tribunal de Tierras y los Jueces de Instrucción.
SECCIÓN III
DE LAS CORTES DE APELACIÓN
Artículo 62. Habrá, por lo menos, tres Cortes de Apelación para
toda la República; el número de jueces que deben componerlas,
870 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
así como los distritos judiciales que a cada Corte corresponda,
se determinará por la ley.
Artículo 63. Solo podrán ser Jueces de la Corte de Apelación los
dominicanos mayores de veinticinco años de edad, que estén
en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y que
sean licenciados o doctores en derecho con cuatro años por lo
menos en el ejercicio de la abogacía, o que hayan sido Jueces de
Primera Instancia durante dos años.
Párrafo: Los naturalizados no podrán ser Jueces de las Cortes de
Apelación sino ocho años después de adquirir la nacionalidad
dominicana
Artículo 64. El Ministerio Público está representado en
cada Corte de Apelación por un Procurador General, o
por los sustitutos que la ley pueda crearle, todos los cuales
deberán reunir las mismas condiciones que los Jueces de
esas Cortes.
Artículo 65. Son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1.— Conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los
Tribunales y Juzgados de primera Instancia.
2.— Conocer en primera instancia de las causas seguidas a los
Magistrados y Fiscales de los Tribunales y Juzgados de Primera
Instancia y Gobernadores de Provincia.
3.— Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
SECCIÓN IV
DE LOS TRIBUNALES DE TIERRAS
Artículo 66. Las atribuciones de los Tribunales de Tierras
estarán determinadas por la ley.
Párrafo. Para ser Presidente o Juez del Tribunal Superior de
Tierras se requieren las mismas condiciones que pasa ser Juez
de una Corte de Apelación, y para desempeñar los cargos de
Juez del Tribunal de Tierras, las mismas condiciones que para
ser Juez de Primera Instancia
Reforma del 10 de enero de 1947 | 871
SECCIÓN V
DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 67. Para cada distrito judicial habrá Tribunales o
Juzgados de Primera Instancia, con las atribuciones que les
conera la ley.
Párrafo. La ley determinará el número de los distritos
judiciales, el número de jueces que deban componerse los
Tribunales o Juzgados y el número de las Cámara en que
puedan dividirse.
Artículo 68. Para ser Juez de un Tribunal o Juzgado de Primera
Instancia se requiere: Ser dominicano en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos, tener veinticinco años de edad
y ser abogado de los Tribunales de la República.
Artículo 69. Para ser Procurador Fiscal o Juez de Instrucción se
requieren las condiciones exigidas para Juez de un Tribunal o
Juzgado de Primera Instancia.
SECCIÓN VI
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Artículo 70. En cada Común y en el Distrito de Santo
Domingo, habrá uno o más Jueces de Paz, con dos suplentes,
respectivamente, nombrados todos por el Senado. Sin embargo,
la Suprema Corte de Justicia, cuando lo juzgue útil, podrá
disponer el traslado provisional o denitivo de los Jueces de
Paz de una jurisdicción a otra.
Artículo 71. Para ser Juez de Paz o Suplente se requiere:
Ser dominicano, tener por lo menos veinticinco años de edad y
estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Párrafo: Tendrán las atribuciones que determine la ley y
estarán sometidos a los requisitos de capacidad que ella
prescriba.
872 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO X
DE LA CÁMARA DE CUENTAS
Artículo 72. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco ciudadanos por lo menos, nombrados por
el Senado, escogidos de las ternas que le presente la Cámara de
Diputados.
Artículo 73. Sus atribuciones serán, además de las que le
conere la ley:
1.— Examinar las cuentas generales y particulares de la
República.
2.— Presentar al Congreso en la primera legislatura ordinaria el
informe respecto de las cuentas del año anterior.
Artículo 74. Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán
cinco años en sus funciones.
Artículo 75. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere
ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos y haber cumplido la edad jada por esta Constitución.
TÍTULO XI
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 76. El gobierno de las Comunes estará a cargo de los
Ayuntamientos, cuyos miembros, en número determinado por
la ley proporcionalmente al de habitantes, serán elegidos por
voto directo.
Artículo 77. Los Ayuntamientos son independientes en el
ejercicio de sus atribuciones, salvo las restricciones y limitaciones
que establezcan las leyes en materia económica.
Párrafo: Podrán establecer arbitrios de la forma de aprobación
superior que determine la ley.
Artículo 78. Los Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos
durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos. Cuando
Reforma del 10 de enero de 1947 | 873
ocurriesen vacancias en los cargos de Regidores o Síndicos, los
sustitutos durarán en sus funciones hasta completar el período
para el cual fueron elegidos sus antecesores.
Párrafo: Los extranjeros varones mayores de edad y con una
residencia de más de cinco años en la Común que los elija pueden
ser Regidores en las condiciones que establezcan las leyes.
TÍTULO XII
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS
Artículo 79. Habrá en cada Provincia de la República un
Gobernador Civil designado y revocable por el poder Ejecutivo.
Párrafo. Para ser Gobernador se requiere ser dominicano,
mayor de veinticinco años de edad y estar en el pleno ejercicio
de los derechos civiles y políticos.
Artículo 80. La organización y régimen de las Provincias, así
como las atribuciones y deberes de los Gobernadores Civiles,
serán determinados por la ley.
TÍTULO XIII
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
Artículo 81. Todos los ciudadanos tienen derecho al sufragio
con las siguientes excepciones:
1.— Los que hayan perdido los derechos de ciudadanos por
virtud del artículo 11 de esta Constitución.
2.— Los pertenecientes a las fuerzas armadas y cuerpos de
policía.
Artículo 82. Las Asambleas Electorales se reunirán de
pleno derecho tres meses antes de la expiración del período
constitucional y procederán a ejercer las funciones que la
Constitución y la ley determinan. En los casos de convocatoria
extraordinaria se reunirán sesenta días a más tardar después de
la fecha de la ley de convocatoria.
874 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 83. Corresponde a las Asambleas Electorales: elegir
al Presidente de la República, los Senadores y Diputados,
Regidores, Síndicos y Suplentes de los Ayuntamientos, y a
cualquier otro funcionario que se determine por una ley.
Artículo 84. Las elecciones se harán por voto directo con
inscripción de los electores, y con representación de las minorías
cuando haya de elegirse más de un candidato, según la norma
que señale la ley.
Artículo 85. Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central
Electoral y por Juntas dependientes de ésta, las cuales tienen
facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley.
Párrafo. La Junta Central Electoral asumirá la dirección y el
mando de la fuerza pública en los lugares en donde dichas
votaciones se veriquen.
TÍTULO XIV
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 86. La Fuerza Armada es esencialmente obediente y
no tiene en ningún caso facultad para deliberar. El objeto de
su creación es defender la independencia e integridad de la
República, mantener el orden público, la Constitución y las
leyes.
Párrafo. En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Artículo 87. Para pertenecer a cualquier cuerpo armado de la
República es necesario ser dominicano en el pleno ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 88. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.
Reforma del 10 de enero de 1947 | 875
Artículo 89. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la
fuerza armada, es nula.
Artículo 90. No se reconocerá ninguna exención, ni se otorgará
ninguna exoneración, reducción o limitación de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales, en benecio
de particulares, sino por virtud de la ley. Sin embargo, los
particulares pueden adquirir, mediante concesiones que autorice
la ley, o mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional,
el derecho irrevocable de beneciarse, por todo el tiempo
que estipule la concesión o el contrato, y cumpliendo con las
obligaciones que la una o el otro les impongan, de exenciones,
exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos,
contribuciones o derechos scales o municipales incidentes
en determinadas obras o empresas de utilidad pública, o en
determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer,
para el fomento de la economía nacional, o para cualquiera otro
objeto de interés social, la inversión de nuevos capitales.
Artículo 91. Ninguna erogación de fondos públicos será válida,
si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario
competente.
Artículo 92. Anualmente, en el mes de Abril, se publicará la
cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos
en el año anterior.
Artículo 93. Las relaciones de la Iglesia y el Estado seguirán
siendo las mismas que son actualmente, en tanto que la religión
católica, apostólica, romana, sea la que profese la mayoría de
los dominicanos.
Artículo 94. La unidad monetaria nacional es el peso oro.
Párrafo I. Solo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los
billetes emitidos por una entidad emisora única y autónoma,
cuyo capital sea de la propiedad del Estado, siempre que estén
totalmente respaldados por reservas en oro y por otros valores
reales y efectivos, en las proporciones y condiciones que señale
la ley y bajo la garantía ilimitada del Estado. Sin embargo, la
ley podrá mantener en vigencia las disposiciones que ahora
876 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
regulan la circulación de billetes extranjeros así como restringir,
suspender o restablecer los términos de las mismas.
Párrafo II. Las monedas metálicas serán emitidas a nombre del
Estado por mediación de la misma entidad emisora y se pondrán
en circulación solo en reemplazo de un valor equivalente de
billetes. La fuerza liberatoria de las monedas metálicas en curso y
de las que se emitieren en lo adelante será determinada por la ley.
Párrafo III. La regulación del sistema monetario y bancario
de la Nación corresponderá a la entidad emisora, cuyo órgano
superior será una Junta Monetaria, compuesta de miembros
que serán designados y sólo podrán ser removidos de acuerdo
con la ley y responderán del el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con las normas establecidas en la misma.
Párrafo IV. Queda prohibida la emisión o la circulación del
papel moneda, así como de cualquier otro signo monetario no
autorizado por esta Constitución, ya sea por el Estado o por
cualquier otra persona o entidad pública o privada.
Artículo 95. Toda modicación en el régimen legal de la
moneda o de la banca requerirá el apoyo de los dos tercios de la
totalidad de los miembros de una y otra Cámara, a menos que
hay sido iniciada por el poder Ejecutivo a propuesta de la Junta
Monetaria o con el voto favorable de ésta.
Artículo 96. Los yacimientos mineros pertenecen al Estado y
solo podrán ser explotados por particulares en virtud de las
concesiones o los contratos que se otorguen en las condiciones
que determine la ley.
Artículo 97. Los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración,
y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera
de la República, son de esta nacional.
Artículo 98. La bandera nacional se compone de los colores azul
ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados
de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta,
separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura
de un cuartel y que lleve en el centro el escudo de armas de la
República.
Reforma del 10 de enero de 1947 | 877
Párrafo. La bandera mercante es la misma que la nacional, sin
escudo.
Artículo 99. El escudo de armas de la República lleva los colores
de la bandera nacional, en el centro el Libro de los Evangelios,
abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un
trofeo de lanzas y banderas nacionales sin escudo, con ramos
de laurel y de palma exteriormente y coronado con una cinta en
la cual se lee este lema: Dios, Patria y Libertad; y en la base otra
cinta con estas palabras: República Dominicana. Debera tener
forma de cuadrilongo, con dos pequeños ángulos inferiores,
terminando en punta por la base y dispuesto de modo que
si se traza una linea horizontal que una las dos verticales del
cuadrilongo, desde donde comienzan los ángulos inferiores,
resulte un cuadrado perfecto.
Párrafo. La ley reglamentará el uso y dimensiones de la bandera
y del escudo nacional.
Artículo 100. La persona designada para ejercer una función
pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y
las leyes, y de desempeñar elmente su cometido. Este juramento
se prestará ante cualquier funcionario u ocial público.
Artículo 101. Se requiere la edad mínima de treinta años para
ejercer función pública de Presidente de la República, Secretario
de Estado de Guerra y Marina, Secretario de Estado de lo Interior
y Policía, Secretario de Estado de la Presidencia, Senador,
Diputado, miembro de la Asamblea Revisora, Juez de la Suprema
Corte de Justicia, Procurador General de la República, miembro
de la Cámara de Cuentas y Jefe de Misiones Diplomáticas.
Artículo 102. El ejercicio de todos los funcionarios electivos, sea
cual fuere la fecha de su elección, termina uniformemente el día
16 de Agosto cada cinco años, fecha en que se inicia el período
constitucional; y en consecuencia, necesitarán haber sido objeto
de nueva elección para poder ejercer válidamente sus funciones.
Párrafo. Cuando un funcionario electivo cualquiera cese
en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, destitución,
inhabilitación u otra causa, el que lo sustituya permanecen en
el ejercicio hasta completar el período.
878 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 103. Es libre la organización de partidos y asociaciones
políticas de acuerdo con la ley, siempre que sus tendencias se
conformen a los principios establecidos en el artículo segundo
de esta Constitución.
Artículo 104. La Ley de Gastos Públicos se dividirá en Capítulos
que correspondan a los diferentes ramos de la Administración
y no podrán trasladarse sumas de un capitulo a otro, ni de una
partida presupuestal a otra, sino en virtud de una ley. Esta ley,
cuando no sea iniciada por el poder Ejecutivo, deberá tener el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara
Párrafo I. No tendrá efecto ni validez ninguna ley que ordene o
autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo
del Estado, sino cuando esa misma ley cree fondos especiales
para su ejecución o disponga que el pago se haga de las
entradas calculables del año y de éstas quede, en el momento
de la publicación de la ley, una proporción disponible suciente
para hacerlo.
Párrafo II. El Congreso no podrá votar válidamente ninguna
erogación, a menos que esté incluida en el proyecto de Ley de
Gastos Públicos sometido por el poder Ejecutivo, en virtud
del artículo 49 de esta Constitución, o que sea solicitada por
el poder Ejecutivo después de haber enviado dicho proyecto,
sino en el caso de que la ley que ordene esa erogación haya
sido apoyada por las dos terceras partes de la totalidad de
los miembros de cada Cámara; y todo sin derogación de la
regla general establecida en el párrafo primero del presente
artículo.
Párrafo III. El Congreso no podrá modicar las partidas que
guren en los proyectos de ley que eroguen fondos o en la Ley
de Gastos Públicos sometidos por el poder Ejecutivo, sino con el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara; y de acuerdo con las disposiciones contenidas
en el párrafo primero de este artículo.
Párrafo IV. Cuando por cualquier circunstancia el Congreso
cierre la legislatura sin haber votado el Presupuesto de Ingresos
Reforma del 10 de enero de 1947 | 879
y la Ley de Gastos Públicos, continuará rigiendo la Ley de
Gastos Públicos del año anterior.
Párrafo V. Cuando el Congreso esté en receso, el poder
Ejecutivo podrá disponer por medio de decreto-ley los traslados
o transferencias de sumas dentro de la Ley de Gastos Públicos
que exijan las necesidades urgentes del servicio administrativo,
así como las creaciones o supresiones de cargos administrativos
o servicios públicos que afecten aquella ley, con la obligación
de someter al Congreso en la próxima legislatura, para su
aprobación, las referidas disposiciones.
Artículo 105. La Justicia se administrará gratuitamente en todo
el territorio de la República.
Artículo 106. El desarrollo y embellecimiento de Ciudad Trujillo,
Capital de la República, se declaran obra de alto interés nacional.
En consecuencia, el Estado destinará y aplicará anualmente para
este n en la Ley de Gastos Públicos, una suma no menor de la
tercera parte del Presupuesto del Distrito de Santo Domingo.
Artículo 107. No se reconocerán en la República títulos que
establezcan diferencias entre los ciudadanos. Pero, serán
válidos y vitalicios, los títulos de honor que otorgare o hubiere
otorgado el Congreso Nacional, a los ciudadanos que prestaren
o hubieren prestado servicios eminentes a la República, para
asegurar su paz y bienestar, o para aanzar o rescatar su libertad
e independencia.
TÍTULO XVI
DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES
Artículo 108. La Constitución no podrá ser reformada sino
cuando lo acordaren dos tercios de una y otra Cámara.
Artículo 109. Declarada la necesidad de la reforma, el Congreso
ordenará por una ley, que no podrá ser observada por el poder
Ejecutivo, la reunión de una Asamblea Revisora para que
resuelva sobre aquélla. En la Ley de convocatoria se insertarán
los artículos cuya reforma se propone.
880 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 110. La elección de los miembros de la Asamblea
Revisora se hará por el voto directo del pueblo de las
Provincias, en la misma proporción que para la elección de
Diputados.
Párrafo. Ninguna Provincia tendrá menos de dos representantes.
Párrafo II. Para poder ser elegido miembro de la Asamblea
Revisora, se requieren las mismas condiciones que para ser
Diputado.
Párrafo III. Los miembros de la Asamblea gozarán de las
mismas inmunidades que los miembros de ambas Cámaras.
Artículo 111. Ninguna reforma podrá versar sobre la forma
de Gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo.
Artículo 112. La reforma de la Constitución solo podrá
hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás
ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni
tampoco por aclamaciones populares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Mientras se dicten y promulguen una Ley Monetaria,
una Ley Orgánica de la entidad emisora y una Ley General
de Bancos, que han de constituir el nuevo régimen legal de
la moneda y de la banca, continuará en vigor el régimen
legal monetario actual. DADA y proclamada en Ciudad
Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República
Dominicana, el día 10 de enero del año mil novecientos
cuarenta y siete.
El Presidente de la Asamblea Revisora: Julio Ortega Frier,
representante por el Distrito de Santo Domingo. Vicepresidente:
Jesús María Troncoso Sánchez, representante por el Distrito de
Santo Domingo. Secretarios: Luis Julián Pérez, representante
por la provincia de La Altagracia. Ramón de Windt Lavandier,
representante por la provincia de San Pedro de Macorís. Mario
E. Pelletir, representante por la provincia de Azua. Pelayo
Reforma del 10 de enero de 1947 | 881
Cuesta, representante por la provincia de Azua. Pedro Carlos
Curiel, representante por la provincia del Bahoruco. Fran Parra,
representante por la provincia del Bahoruco. Francisco A. del Castillo,
representante por la provincia de Barahona. Bernardo Díaz hijo,
representante por la provincia de Barahona. Tirso Rodríguez Piña,
representante por la provincia del Benefactor. Eurípides R. Roques
Román, representante por la provincia del Benefactor. Silvestre
Alba de Moya, representante por la provincia Duarte. Félix A.
Jiménez Herrera, representante por la provincia Duarte. Pedro Julio
Mir Valentine, representante por la provincia Espaillat. Manuel
Vinicio Perdomo Michel, representante por la provincia Espaillat.
Salvador Aybar Mella, representante por la provincia La Altagracia.
Raúl A. Carbuccia Abreu, representante por la provincia de San
Pedro de Macorís. Daniel Hernando Matos, representante por la
provincia de La Vega. Cristóbal J. Gómez Echavarría, representante
por la provincia de La Vega. Arturo Olivero, representante por la
provincia de La Vega. R.O. García Henríquez, representante por
la provincia Libertador. Milciades de Castro, representante por la
provincia Libertador. Tácito Mena Valerio, representante por la
provincia de Monte Cristi. Luis Columna Velazco, representante por
la provincia de Monte Cristi. Arturo Santiago Gómez, representante
por la provincia de Puerto Plata. Luis Ginebra, representante por
la provincia de Puerto Plata. Frank Hatton, representante por
la provincia de Samaná. Eduardo Read Barreras, representante
por la provincia de Samaná. Plácido Brugal, representante por la
provincia San Rafael. Abelardo René Nanita Peña, representante
por la provincia San Rafael. Pedro R. Espaillat, representante por la
provincia de Santiago. Domingo Octavio Bermúdez, representante
por la provincia de Santiago. Pedro A. Jorge, representante por
la provincia de Santiago. Edilio Raposo L. representante por la
provincia de Santiago. Teólo Ferrer, representante por la provincia
del Seibo. Carlos Álvarez, representante por la provincia del Seibo.
Vicente Tolentino Rojas, representante por la provincia Trujillo.
Luis Adolfo Henríquez, representante por la provincia Trujillo. Julio
A. Piñeyro, representante por la provincia Trujillo Valdez. Julio C.
Franjul, representante por la provincia Trujillo Valdez.
882 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
PROCLAMACIÓN DE LA REFORMA VOTADA POR
LA ASAMBLEA REVISORA DE LA CONSTITUCIÓN
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
Nosotros, los legítimos representantes del pueblo de Santo
Domingo, actuando de conformidad con el mandato que nos
fue conferido en los comicios populares del 8 de diciembre de
1946 para la reforma de los artículos señalados en las Leyes
número 1261, promulgada el 9 de octubre de 1946; número
1282, promulgada el 15 de noviembre de 1946; número
1283, promulgada el 15 de noviembre de 1946; número 1287,
promulgada el 22 de noviembre de 1946, y número 1303,
promulgada el 5 de diciembre de 1946, formalmente proclamamos
la vigencia de los textos reformados de la Constitución de la
República, según ellos constan en el instrumento que se acaba
de leer y declaramos solemnemente que la Constitución así
revisada constituye de ahora en adelante la ley suprema de la
República Dominicana.
En Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, República
Dominicana, hoy día 10 del mes de enero del año mil novecientos
cuarenta y siete.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA REVISORA: Julio
Ortega Frier, representante por el Distrito de Santo Domingo. EL
VICEPRESIDENTE: Jesús Maria Troncoso Sánchez, representante
por el Distrito de Santo Domingo. Mario E. Pelletier, representante
por la provincia de Azua. Pedro Carlos Curiel, representante por la
provincia del Bahoruco. Francisco A. del Castillo, representante por la
provincia de Barahona. Pelayo Cuesta, representante por la provincia
de Azua. Frank Parra, representante por la provincia del Bahoruco.
Bernardo Díaz hijo, representante por la provincia de Barahona. Tirso
Rodríguez Piña, representante por la provincia Benefactor. Silvestre
Alba de Moya, representante por la provincia Duarte. Pedro Julio Mir
Valentine, representante por la provincia Espaillat. Salvador Aybar
Mella, representante por la provincia La Altagracia. Daniel Hernando
Matos, representante por la provincia de La Vega. Arturo Olivero,
representante por la provincia de La Vega. Milciades de Castro,
representante por la provincia Libertador. Luis Columna Velazco,
representante por la provincia de Monte Cristi. Luis Ginebra,
Reforma del 10 de enero de 1947 | 883
representante por la provincia de Puerto Plata. Eduardo Read
Barreras, representante por la provincia de Samaná. Abelardo René
Nanita Peña, representante por la provincia San Rafael. Euripides
R. Roques Román, representante por la provincia Benefactor. Félix
A. Jiménez Herrera, representante por la provincia Duarte. Manuel
Vinicio Perdomo Michel, representante por la provincia Espaillat.
Raúl A. Carbuccia Abreu, representante por la provincia de San
Pedro de Macorís. Cristóbal J. Gómez Echavarría, representante por
la provincia de La Vega. R. O. García Henríquez representante por
la provincia Libertador. Tácito Mena Valerio, representante por la
provincia de Monte Cristi. Arturo Santiago Gómez, representante
por la provincia de Puerto Plata. Frank Hatton, representante por la
provincia de Samaná. Plácido Brugal, representante por la provincia
San Rafael. Pedro R. Espaillat, representante por la provincia de
Santiago. Domingo Octavio Bermúdez, representante por la provincia
de Santiago. Edilio Raposo L., representante por la provincia de
Santiago. Carlos Álvarez, representante por la provincia del Seibo.
Luis Adolfo Henríquez representante por la provincia Trujillo. Pedro
A. Jorge, representante por la provincia de Santiago. Teólo Ferrer,
representante por la provincia del Seibo. Vicente Tolentino Rojas,
representante por la provincia Trujillo. Julio A. Piñeyro, representante
por la provincia Trujillo Valdez. Julio C. Franjul, representante por la
provincia Trujillo Valdez.
LOS SECRETARIOS: Luis Julián Pérez, representante por la
provincia La Altagracia. Ramón de Windt Lavandier, representante
por la provincia de San Pedro de Macorís.

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