Reforma del 12 de junio de 1896

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Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— El Congreso
Nacional.— En Nombre de la República
Bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo,
declara en su fuerza y vigor la actual Constitución Política de la
República Dominicana, revisada en la Legislatura del año 1896.
TÍTULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NACIÓN Y SU GOBIERNO
Artículo 1°. La Nación dominicana es la reunión de todos los
dominicanos asociados bajo un mismo pacto político.
Artículo 2°. Su Gobierno es esencialmente civil, republicano,
democrático, representativo, alternativo y responsable; y para
su ejercicio se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Estos Poderes son independientes, y sus encargados no pueden
salir de los límites que les ja la Constitución.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TERRITORIO
Artículo 3°. El territorio de la República es y será inajenable. Sus
límites, que comprenden todo lo que antes se denominaba Parte
Española de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes,
son, por tanto, los mismos que en virtud del Tratado de Aranjuez
de 1777 la dividían en 1793 de la Parte Francesa, por el lado
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de Occidente, y no podrán sufrir otras modicaciones sino las
autorizadas por el plebiscito del 1° y 2 de Junio de 1895 y que se
deriven de la Convención de Arbitraje Dominico-Haitiano del
3 de Julio de 1895.
Artículo 4°. Para su mejor Administración, el territorio de la
República Dominicana, se divide en provincias y Distritos, las
primeras son: Santo Domingo, Azua, El Seibo, Santiago, La
Vega y Espaillat. Los Distritos son: Puerto Plata, Samaná, Monte
Cristi, Barahona, San Pedro de Macorís y Pacicador.
Podrán erigirse nuevas provincias y Distritos.
Artículo 5°. Una ley determinará los límites de las provincias y
Distritos, así como también su división en Comunes y Cantones.
Artículo 6°. La ciudad de Santo Domingo es la Capital de la
República y el asiento del Gobierno.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DOMINICANOS
Artículo 7°. Son dominicanos:
Primero: Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el
territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de
sus padres.
Segundo: Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan
nacido en otro territorio, si vinieren al país y se domiciliaren en él.
Tercero: Todos los hijos de las Repúblicas Hispanoamericanas,
y los de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta
cualidad, después de haber residido un año en el territorio de
la República y siempre que maniesten este querer, prestando
juramento de defender los intereses de la República, ante el
Gobernador de la provincia o Distrito donde residan y hayan
obtenido cartas de naturalización.
Cuarto: Todos los naturalizados según las leyes.
Quinto: Todos los extranjeros de cualquiera nación amiga,
siempre que jen su domicilio en el territorio de la República,
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declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de
residencia a lo menos y renuncien expresamente su nacionalidad
ante quien sea de derecho.
§ Para los efectos de este artículo no se considerarán como
nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los
extranjeros que residan en ella, en representación o servicio de
su patria.
Artículo 8°. A ningún dominicano se le reconocerá otra
nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la
República.
Artículo 9°. Todos los dominicanos tienen el deber de servir a
la Patria, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacricio
de sus bienes y de la vida si necesario fuere, para defenderla.
Artículo 10. La ley determinará los derechos que correspondan
a la condición de extranjeros.
TÍTULO TERCERO
GARANTÍAS DE LOS DOMINICANOS
Artículo 11°. La Nación garantiza a los dominicanos:
Primero: La inviolabilidad de la vida por causas políticas.
Segundo: La libertad del pensamiento, expresado de palabra o
por medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujeción a
las leyes.
Tercero: La propiedad con todos sus derechos; esta solo
estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad
legislativa, a la decisión Judicial, y a ser tomada por causa de
utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio.
Cuarto: La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y
demás papeles.
Quinto: El hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino
para impedir la perpetración de un delito y con arreglo a la ley.
Sexto: La libertad personal, y por ella:
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1° Queda proscrita para siempre la esclavitud.
2° Son libres los esclavos que pisen el territorio de la República.
3° Todos los ciudadanos tienen el derecho de hacer y ejecutar lo
que no perjudique a otro.
Séptimo: La libertad del sufragio en las elecciones populares,
sin más restricción que la menor edad de 18 años.
Octavo: La libertad de industria.
Noveno: La propiedad de los descubrimientos, producciones
cientícas, artísticas y literarias.
Décimo: La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública
y privadamente.
Décimo primero: La libertad de petición y el derecho de obtener
resolución. Aquélla podrá ser ante cualquier funcionario,
autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco
primeros responderán de la autenticidad de las rmas, y todos
de la verdad de los hechos.
Décimo primero: La libertad de enseñanza que será protegida
en toda su extensión. El Gobierno queda obligado a establecer
gratuitamente la instrucción primaria y de artes y ocios.
Décimo tercero: La tolerancia de cultos. La religión católica,
apostólica y romana es la religión del Estado. Los demás cultos
se ejercerán libremente en sus respectivos templos.
Décimo cuarto: La seguridad individual y por ella:
1° Ningún dominicano podrá ser arrestado en apremio por
deuda que no provenga de fraude o delito.
2° Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de
alojados o acuartelados.
3° Ni ser juzgado por tribunales ni comisiones especiales, sino
por sus jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del
delito o acción que deba juzgarse.
4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del
funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que
la cause, a menos que sea cogido infraganti.
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5° A todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se le
tomará declaración, a más tardar, a las cuarenta y ocho horas
después de habérsele privado de la libertad; y a ninguno se le
puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el
Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la
averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por
más tiempo que el que la ley determine.
6° Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal,
sino después que haya sido oído y condenado legalmente.
Decimoquinto: La igualdad, en virtud de la cual:
1° Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes, y sometidos
a unos mismos deberes y contribuciones.
No se concederán títulos d573e nobleza, honores y distinciones
hereditarios.
3° No se dará otro tratamiento ocial a los empleados que el de
CIUDADANO Y USTED.
Artículo 12. Los que expidieren, rmaren y ejecutaren o
mandaren a ejecutar órdenes, decretos y resoluciones que
violen o infrinjan cualquiera de las garantías acordadas a los
dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme lo
determina la ley.
§ Todo ciudadano es hábil para acusarles.
TÍTULO CUARTO
DE LA CIUDADANÍA
Artículo 13. Todos los ciudadanos que estén en el goce
de los derechos de ciudadano, pueden elegir y ser elegidos
para los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades
requeridas por la ley.
Artículo 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se
requiere:
1° Ser dominicano.
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2° Ser casado o mayor de diez y ocho años.
Artículo 15. Los derechos de ciudadano se pierden:
Primero: Por servir o comprometerse a servir contra la
República.
Segundo: Por haber sido condenado a penas aictivas o
infamantes.
Tercero: Por admitir en territorio dominicano empleo de un
Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.
Cuarto: Por quiebra comercial fraudulenta.
Artículo 16. Pueden obtener rehabilitación en estos derechos,
aquellos dominicanos que no los hayan perdido por las causas
determinadas en el primer inciso del artículo precedente.
TÍTULO QUINTO
DE LA SOBERANÍA
Artículo 17. Solo el pueblo es soberano.
TÍTULO SEXTO
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 18. El poder Legislativo se ejerce por un Congreso
compuesto de veinticuatro diputados nombrados por elección
indirecta, a razón de dos por cada provincia y dos por cada
Distrito.
El cargo de Diputado se ejercerá por cuatro años. Estos se
renovarán íntegramente y podrán ser reelectos.
§ El cargo de Diputado es incompatible durante las sesiones,
con cualquier otro empleo, cargo o destino público, asalariado
o no.
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§ § No podrán ser diputados: el presidente y vicepresidente de
la República, los secretarios de Estado, el presidente, Ministros
y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, ni los Gobernadores de
provincias y Distritos.
Artículo 19. Además de estos diputados, se nombrará igual
número de suplentes elegidos del mismo modo que aquéllos,
para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitución
o inhabilitación.
§ Los Suplentes reemplazarán a los diputados de su respectivas
provincias o Distritos, en el orden que les señale el número de
votos que hayan obtenido.
Artículo 20. Para ser diputado se requiere:
Primero: Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civiles
y políticos.
Segundo: Tener a lo menos veintiún años de edad.
Tercero: Ser natural de la provincia o Distrito que lo elija, o
residir allí, o haber residido un año.
§ En el caso de que una provincia o Distrito quede sin
representación, el Congreso, sin ceñirse a este último requisito,
procederá a reemplazar a sus diputados respectivos.
Artículo 21. El Congreso se reunirá, de pleno derecho, el 27 de
Febrero de cada año, y se instalará cuando estén presentes las
dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones durarán 90
días, y podrán prorrogarse por treinta más, a pedimento del
poder Ejecutivo, o por disposición del mismo Congreso.
§ En circunstancias extraordinarias el poder Legislativo podrá
decretar su reunión en cualquiera otro punto de la República, o
su traslación a él, si se hubiese reunido ya en la Capital.
Artículo 22. El Congreso no podrá constituirse sin que estén
presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo
acuerdo concerniente a las leyes y demás asuntos de importancia,
harán mayoría las dos terceras partes de los miembros presentes.
Artículo 23. Las sesiones serán públicas, y solo podrán ser
secretas cuando lo acuerde el Congreso.
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Artículo 24. Los miembros del Congreso son irresponsables
por las opiniones que maniesten en el ejercicio de sus
funciones, sin que jamás puedan ser por ellas, procesados ni
molestados. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino
por crímenes para cuyo castigo esté impuesta pena aictiva,
previa autorización del Congreso, a quien se dará cuenta con la
información sumaria del hecho. En los demás casos en que los
Diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal,
seguirá el juez la información sumaria, no pudiendo proceder al
arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia denitiva
en último recurso.
Artículo 25. Es atributivo del Congreso:
Primero: Examinar las actas de elección del presidente
y vicepresidente de la República, computar los votos,
perfeccionar la elección que resulte del escrutinio electoral,
proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles
sus renuncias.
Segundo: Elegir de las ternas que les presenten los respectivos
Colegios Electorales, los magistrados de la Suprema Corte de
Justicia y los Jueces de los tribunales de Primera Instancia, y
admitirles sus renuncias.
Tercero: Nombrar igualmente los miembros de la Cámara de
Cuentas y admitirles sus renuncias.
Cuarto: Decretar en estado de acusación a sus propios
miembros, al presidente y vicepresidente de la República, a
los secretarios de Estado y Magistrados de la Suprema Corte
de Justicia, cuando sean acusados legalmente y halle fundada
dicha acusación.
Quinto: Establecer los impuestos y contribuciones generales.
Sexto: Decretar los gastos públicos, con vista de los datos que le
presente el poder Ejecutivo.
Séptimo: Votar antes de cerrar sus sesiones, la ley anual de
presupuestos. Cuando por cualquier motivo deje de votarse el
presupuesto correspondiente a un periodo scal, continuará
rigiendo el último votado.
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Octavo: Aprobar o desaprobar, con vista del informe de
la Cámara de Cuentas, la recaudación e inversión de las
rentas públicas que debe presentarle anualmente el poder
Ejecutivo.
Noveno: Decretar la legislación civil y criminal, modicarla y
reformarla.
Décimo: Decretar lo conveniente para la conservación,
administración, fructicación y enajenación de los bienes
nacionales.
Décimo primero: Decretar la contratación de empréstitos sobre
el crédito de la Nación. Ninguno será votado sin la previa
declaratoria de ser de utilidad pública.
Décimo segundo: Determinar y uniformar el valor, peso, cuño
y tipo, ley y nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la
admisión de la extranjera. En ningún caso la nacional llevará el
busto de persona alguna.
Décimo tercero: Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas.
Décimo cuarto: Crear o suprimir los empleos públicos
no determinados por la Constitución, señalarles sueldos,
disminuirlos o aumentarlos.
Décimo quinto: Interpretar las leyes y decretos y, en caso de
duda u oscuridad, suspenderlas o revocarlas.
Décimo sexto: Declarar la guerra ofensiva, en vista de las
causas que le presente el poder Ejecutivo, y requerirle para que
negocie la paz cuando lo crea necesario.
Décimo séptimo: Dar o negar su consentimiento a los tratados
de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y
a cualesquiera otros que celebre el poder Ejecutivo. Ninguno
tendrá efecto sino en virtud de su aprobación.
Décimo octavo: Promover la instrucción pública, el progreso
de las ciencias, de las artes, de establecimientos de utilidad
común y, cuando lo juzgue oportuno, decretar que la enseñanza
elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circunstanciada y
anualmente al poder Ejecutivo del estado de los establecimientos
de instrucción, públicos y privados.
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Décimo noveno: Conceder indultos y amnistía generales.
Vigésimo: Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo
limitado las garantías 2ª. 3ª. y 9ª. del artículo 11, y los números 4°
y 5° de la 13ª. garantía del mismo artículo que dicen así: “2ª. La
libertad del pensamiento, expresado de palabra o por medio de
la prensa, sin previa censura, pero con sujeción a las leyes. 4a La
inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles.
10ª. La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública y
privadamente. 4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden
escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del
delito que la cause, a menos que se cogido infraganti; 5° a todo
preso se le comunicará la causa de su prisión y se le tomará
declaración, a más tardar, a las 48 horas de habérsele privado de
la libertad; a ninguno se le puede tener incomunicado por más
tiempo que aquel que el Juez de Instrucción crea indispensable
para que no se impida la averiguación del delito; tampoco podrá
tenérsele en prisión más tiempo que el que la ley determina”.
Vigésimo primero: Reglamentar todo lo relativo a las aduanas,
cuyas rentas formarán el Tesoro de la República, lo mismo que
las demás que se decreten.
Vigésimo segundo: Poner a sus miembros en estado de acusación,
por crímenes contra la seguridad del Estado.
Vigésimo tercero: Dirimir denitivamente las diferencias que
puedan suscitarse entre dos o más provincias o Distritos,
entre estos y las Comunes, entre los Gobernadores y los
Ayuntamientos o estos entre sí.
Vigésimo cuarto: Decretar todo lo relativo a los deslindes de las
provincias, Distritos, Comunes y Cantones.
Vigésimo quinto: Decretar todo lo relativo al comercio marítimo
y terrestre, y al de lagos y ríos.
Vigésimo sexto: Decretar cuanto tenga relación con la apertura
de las grandes vías, concesiones de ferrocarriles, apertura d
canales, empresas telegrácas, y navegación de ríos.
Vigésimo séptimo: Determinar lo conveniente sobre la formación
periódica de la estadística general de la República.
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Vigésimo octavo: Decretar todo lo relativo a la inmigración.
Vigésimo noveno: Decretar la erección de nuevas provincias y
Distritos, así como de Comunes y Cantones.
Trigésimo: Decretar la creación de tribunales y juzgados, en los
lugares en que no se hayan establecido por esta Constitución, y
la supresión de ellos cuando fuere necesario.
Trigésimo primero: Decretar la movilización y servicio de las
guardias nacionales.
Trigésimo segundo: Enviar al Ejecutivo ternas de sacerdotes aptos
para los arzobispados y obispados vacantes en la República,
mientras tanto que un Concordato no modique la manera
de hacer esta presentación, a n de que el poder Ejecutivo la
proponga a la Santa Sede del modo más conveniente. Estas ternas
no podrán formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de
nacimiento u origen, y que residan en la República.
Trigésimo tercero: Determinar todo lo concerniente a la deuda
nacional.
Trigésimo cuarto: Cuando las provincias o Distritos, por órgano
de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respectivo
territorio legislaturas locales, decretar la creación de estas y
darle sus atribuciones por medio de una ley especial.
Trigésimo quinto: Decretar la reforma de la Constitución del
Estado, en la forma y manera que ella previene.
Trigésimo sexto: Aprobar o desaprobar las concesiones o
contratos que hagan el poder Ejecutivo o los Ayuntamientos,
siempre que afecten rentas generales o comunales. Aprobar o
desaprobar los arbitrios municipales que tengan carácter de
impuestos no establecidos por la ley.
Trigésimo séptimo: Decretar, en circunstancias excepcionales y
apremiantes, la traslación del Ejecutivo a otro lugar.
Trigésimo octavo: Determinar sobre todo lo relativo a la
habilitación de los puertos y costas marítimas.
Trigésimo noveno: Fijar anualmente el pie del ejército
permanente en la República, y dictar las ordenanzas de la fuerza
armada de mar y tierra.
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Cuadragésimo: Expedir la Ley Electoral.
Cuadragésimo primero: Dictar las leyes de responsabilidad de
todos los empleados, por mal desempleo en el ejercicio de sus
funciones.
Cuadragésimo segundo: Determinar la manera de conceder
grados o ascensos militares.
Cuadragésimo tercero: Dictar los reglamentos que deban
observarse en las sesiones o debates.
Cuadragésimo cuarto: Expedir todas las leyes que sean
necesarias para la buena marcha y administración de la
República.
Cuadragésimo quinto: Interpelar a los secretarios de Estado
sobre todos los asuntos de interés público.
Cuadragésimo sexto: Examinar, al n de cada período
Constitucional, los actos administrativos del poder Ejecutivo,
y aprobarlos si fueren conformes a la Constitución y a las leyes,
y en caso contrario, desaprobarlos, y si ha lugar, decretar la
acusación de sus miembros individual o colectivamente.
Artículo 26. El Congreso podrá conocer y resolver en todo
negocio que no sea de la competencia de otro Poder del Estado,
o contrario al texto Constitucional.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 27. Tienen derecho de iniciativa en la formación de las
leyes:
Primero: El Congreso, a propuesta de uno o más de sus
miembros.
Segundo: el poder Ejecutivo.
Tercero: La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.
Artículo 28. Todo proyecto de ley o decreto tomado en
consideración por el Congreso, se someterá a tres discusiones
distintas, con intervalo de un día por lo menos, entre una y otra
discusión.
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§ En caso que el proyecto de ley o decreto fuere declarado d
urgencia, podrá ser discutido en tres sesiones consecutivas,
aunque no haya entre una y otra el día de intervalo indicado.
Artículo 29. Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido
tomados en consideración por el Congreso, no podrán volver a
proponerse hasta la siguiente reunión ordinaria; sin embargo,
alguno o muchos de sus artículos podrán formar parte de otros
proyectos.
Artículo 30. Ningún proyecto de ley o decreto aprobado por
el Congreso tendrá fuerza de ley, mientras no sea promulgado
por el poder Ejecutivo. Este, si no le hiciere observaciones,
lo mandará a publicar y ejecutar como ley; pero si hallare
inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus
observaciones al Congreso en el preciso término de ocho días, a
contar de la fecha en que se le remita.
Artículo 31. Cuando el poder Ejecutivo tenga que hacer
observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia
por el Congreso, las hará en el término de tres días, y en caso
contrario, los mandará a publicar en el mismo tiempo, sin
discutir la urgencia.
Artículo 32. Si el Congreso encontrare fundadas las
observaciones del poder Ejecutivo, reformará el proyecto o lo
archivará, dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad
de él; más si a juicio de las dos terceras partes do los miembros
presentes no las hallare fundadas, enviará de nuevo al poder
Ejecutivo la ley o decreto para su promulgación, sin que pueda
por ningún motivo negarse a hacerlo en este caso.
Artículo 33. No podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu
ni a la letra de la Constitución. En caso de duda, el texto de esta
debe siempre prevalecer.
Artículo 34. La ley que reforme otra se redactará íntegramente
y se derogará la anterior en todos sus partes; exceptuándose
de esta disposición las que formen parte de un Cuerpo de
Códigos.
Artículo 35. Las leyes no estarán en observancia sino después
de publicadas con la solemnidad que se establezca.
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§ Tampoco tendrán fuerza de ley, mientras no sean promulgadas
en el periódico ocial, las concesiones otorgadas por el poder
Ejecutivo y aprobadas por el Congreso.
Artículo 36. Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el
caso que sean favorables al que esté subjúdice, o cumpliendo
condena.
Artículo 37. En todas las leyes se usará de esta formula: “El
Congreso Nacional, en nombre de la República, decreta”.
TÍTULO SÉPTIMO
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 38. El poder Ejecutivo se ejerce por el presidente
de la República, en unión de los secretarios de Estado en los
respectivos Despachos, como sus órganos inmediatos.
Artículo 39. El presidente de la República es el jefe nato de la
administración general, y no tiene más facultades que las que
expresamente le coneren la Constitución y las leyes.
Artículo 40. Para ser presidente de la República se requiere:
Primero: Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la
República.
Segundo: Tener por lo menos 30 años de edad.
Tercero: Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 41. La elección de Presidente se hará por el voto
indirecto y en la forma que esta Constitución y la ley
determinan.
Artículo 42. El presidente de la República se elige en la forma
siguiente: cada elector vota por el ciudadano de su preferencia.
Los procesos verbales de elección se remiten cerrados y sellados al
presidente del Congreso. Cuando el presidente reúna los pliegos
de todos los Colegios Electorales, los abrirá en sesión pública
y vericará los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la
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mayoría absoluta de sufragios, será proclamado Presidente de
la República. Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso
separará los tres que reúnan más sufragios, y procederá a elegir
uno de entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno tuviere
la mayoría absoluta, se procederá a nueva votación entre los dos
candidatos que más sufragios obtuvieron en el primero, y en caso
de empate la elección se decidirá por la suerte.
Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesión
permanente, durante la cual ningún diputado podrá ausentarse
de ella ni eximirse de votar.
Artículo 43. Si veinte días después del último señalado para la
elección, no se hubieren recibido todas las actas de los Colegios
Electorales, podrá efectuarse el cómputo con las que se hallen
en poder del Congreso, siempre que no bajen de las tres cuartas
partes.
Artículo 44. El presidente de la República durará en sus
funciones cuatro años, a contar del día que tome posesión de su
cargo y podrá ser reelecto.
Artículo 45. Habrá un vicepresidente, que deberá reunir las
mismas cualidades que se requieren Para ser presidente, y será
elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que
aquél.
Artículo 46. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación del
presidente, el vicepresidente ejercerá la Presidencia de la
República hasta cumplirse el período; y en caso de acusación
u otro impedimento temporal, la ejercerá solamente mientras
dura la causa que lo motive.
Artículo 47. A falta del presidente y vicepresidente de la
República, el Consejo de secretarios de Estado ejercerá el
poder Ejecutivo, debiendo convocar los Colegios Electorales
en el término de 48 horas para el nombramiento de dichos
funcionarios, y al Congreso para que cumplimente lo que
establece el apartado primero del artículo 25 de esta Constitución.
§ Si dado el caso de que al renunciar el presidente de la
República no se hallare reunido el Congreso, la renuncia deberá
hacerse por ante el Consejo de secretarios de Estado, después
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de haberlo manifestado a la Nación. En tal caso, el Consejo
ejercerá el poder Ejecutivo, llamando sin pérdida de tiempo al
vicepresidente a ejercer la Presidencia.
Artículo 48. En las elecciones ordinarias de Presidente de la
República entrará este a ejercer sus funciones el día que venza
el período del saliente; y en las extraordinarias ocho días a
más tardar después de habérsele comunicado ocialmente
su nombramiento, si estuviere en la Capital, y treinta días, si
estuviere fuera.
Artículo 49. El presidente de la República, antes de entrar a
ejercer sus funciones, prestará ante el Congreso el siguiente
juramento: “Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y
hacer cumplir la Constitución y las leyes del Pueblo dominicano,
respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia
y la integridad nacional”.
SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 50. Son atribuciones del presidente de la República:
Nombrar los secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y
removerlos cuando lo juzgue conveniente.
SECCIÓN TERCERA
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 51. Son atribuciones del poder Ejecutivo:
Primera: Preservar la Nación de todo ataque exterior.
Segunda: Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes
y decretos del poder Legislativo, con la siguiente formula:
“Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente,
publicándose en todo el territorio de la República para su
cumplimiento”.
Tercera: Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales.
Cuarta: Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley.
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Quinta: Convocar el poder Legislativo para sus reuniones
extraordinarias, cuando lo exija la gravedad de algún asunto.
Sexta: Nombrar cónsules generales, particulares y vicecónsules.
Séptima: Nombrar enviados extraordinarios, ministros
plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocio
y agentes condenciales.
Octava: Recibir los ministros públicos extranjeros.
Novena: Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda
especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos al
poder Legislativo.
Décima: Dar a las Bulas y Breves que traten de disposiciones
generales el pase correspondiente, siempre que no sean
contrarias a la Constitución y a las leyes, a las prerrogativas de
la Nación o la jurisdicción temporal.
Décima primera: Solicitar de la Santa Sede la celebración de
un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia
impetrando a la vez la conrmación del patronato.
Décima segunda: Celebrar contrato de interés general, con
arreglo a la ley, y someterlos al poder Legislativo para su
aprobación.
Décima tercera: Nombrar cuando lo creyere necesario para
el mejor servicio público, delegados que ejerzan funciones
ejecutivas en las provincias y Distritos, ajustándose
estrictamente a la Constitución y a las leyes, los cuales, en caso
de extralimitación u otras faltas, serán juzgados por la Suprema
Corte de Justicia.
Décima cuarta: Nombrar los Gobernadores civiles y militares,
los jefes comunales y cantonales, y aceptarles sus renuncias.
Décima quinta: Nombrar los procuradores scales, y aceptarles
sus renuncias.
Décima sexta: Nombrar, en comisión, ministros de la corte y
jueces de los tribunales y juzgados inferiores, cuando ocurran
vacancias de dichos funcionarios, durante el receso del
Congreso.
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Décima séptima: Nombrar los alcaldes de Comunes y Cantones
y sus respectivos suplentes, y aceptarles sus renuncias.
Décima octava: Nombrar los empleados de hacienda, cuyo
nombramiento no se atribuya a otro Poder o funcionario.
Décima novena: Remover y suspender a los empleados de
nombramiento suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo
para ello.
Vigésima: Expedir patente de navegación a los buques
nacionales.
Vigésima primera: Declarar la guerra en nombre de la
República, cuando la haya decretado el poder Legislativo.
Vigésima segunda: Conceder licencias y retiros a los militares.
Vigésima tercera: Conceder amnistías o indultos particulares
por causas políticas.
Vigésima cuarta: Perdonar o conmutar la pena capital, cuando
hubiere recurso en gracia.
Vigésima quinta: Disponer de la fuerza permanente de mar y
tierra; así en tiempo de paz como de conmoción a mano armada,
o de invasión extranjera.
Vigésima sexta: Disponer de las guardias nacionales para la
seguridad interior de las provincias y Distritos.
Vigésima séptima: Conceder cartas de nacionalidad conforme
a las leyes.
Vigésima octava: En los casos de guerra extranjera podrá:
1° Arrestar, o expulsar a los individuos que pertenezcan a la
nación con la cual se esté en guerra.
2° Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostenerla.
3° Someter a juicio, por traición a la patria, a los dominicanos
que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales.
4° Expedir patente de corso y represalia, y dictar las regias que
hayan de seguirse en caso de apresamiento.
Artículo 52. Con el n de restablecer el orden Constitucional,
alterado por una revolución a mano armada, si no se hallare
Reforma del 12 de junio de 1896 | 551
reunido el Congreso, podrá decretar el estado de sitio
y suspender, mientras dure la perturbación pública, las
siguientes garantías del Título tercero, artículo 11, la 2ª., 4ª., y
10ª., los números 4° y 5° de la 14ª. garantía del mismo artículo
que dicen: 2ª. “La libertad del pensamiento, expresado de
palabra o por medio de la Prensa, sin previa censura, pero
con sujeción a las leyes. 4ª. La inviolabilidad y secreto de
la correspondencia y demás papeles. 10ª. La libertad de
reunión y asociación, sin armas, pública o privadamente.
4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita
del funcionario que decrete la prisión, con expresión del
motivo que la cause, a menos que no sea cogido infraganti.
5° a todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se
le tomará declaración, a más tardar, a las 48 horas después
de habérsele privado de la libertad y a ninguno se le puede
tener incomunicado por más tiempo que aquel que el juez
de Instrucción crea indispensable para que no se impida la
averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión
por más tiempo que el que la ley determina”.
Artículo 53. En los casos de rebelión a mano armada, el poder
Ejecutivo, además de las garantías que le faculta suspender
el artículo anterior, podrá decretar otras medidas de carácter
transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden
público.
Artículo 54. En circunstancias excepcionales y apremiantes, el
poder Ejecutivo podrá trasladarse a otro punto cualquiera de
la República, aunque el Congreso no se hallare reunido para
decretar su traslación.
§ El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, por medio de un
mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en
los artículos anteriores.
Artículo 55. El poder Ejecutivo asistirá el 27 de Febrero de
cada año a la apertura del Congreso, y presentará un Mensaje
detallado de su administración en el transcurso del año anterior.
§ El Mensaje ira acompañado de las Memorias de los secretarios
de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Carteras.
552 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Artículo 56. El presidente de la República, al concluir su
período, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos,
para los efectos de la atribución 46a del artículo 25.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 57. Habrá para el despacho de todos los negocios de la
Administración siete secretarios de Estado, a saber: de Interior
y Policía, de Relaciones Exteriores, de Justicia e Instrucción
Pública, de Fomento y Obras Públicas, de Hacienda y Comercio,
de Guerra y Marina, y de Correos y Telégrafos.
§ Cuando el servicio público así lo exija el presidente de la República
podrá nombrar los Subsecretarios de Estado que crea necesario.
Artículo 58. Para ser secretario o Subsecretario de Estado
se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, haber
cumplido veinte y cinco años de edad y estar en el pleno goce
de sus derechos civiles y políticos.
§ Los extranjeros podrán ser secretarios o Subsecretarios de
Estado a los ocho años de su naturalización.
Artículo 59. Todos los actos del poder Ejecutivo serán
refrendados por los respectivos secretarios de Estado; sin tal
requisito, no serán cumplidos por las autoridades, empleados
o particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como
acto personal del presidente de la República
Artículo 60. Todos los actos de los secretarios de Estado deben
arreglarse a esta Constitución y a las leyes, serán responsables
de ellos, aunque reciban orden escrita del presidente, quien por
este hecho queda también responsable.
Artículo 61. Los negocios que sean privativos de los secretarios
de Estado, se resolverán en Consejo, y la responsabilidad de
ellos recaerá sobre el ministro o Ministros que los refrenden.
Artículo 62. Los secretarios de Estado estarán obligados a dar
todos los informes escritos o verbales que se les pidan por el
Congreso.
Reforma del 12 de junio de 1896 | 553
Artículo 63. Dentro de los ocho primeros días de la apertura del
Congreso, presentarán el Presupuesto de gastos públicos y la
cuenta general del año anterior.
Artículo 64. Los secretarios de Estado tienen el derecho de usar
de la palabra en el Congreso, y están obligados a concurrir
cuando sean llamados a informar.
TÍTULO OCTAVO
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 65. El poder Judicial reside en la Suprema Corte de
Justicia y en los tribunales y juzgados inferiores.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SUPREMA CORTE
Artículo 66. La primera magistratura judicial del Estado reside
en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondrá de un
Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de
un ministro scal nombrado por el poder Ejecutivo, con las
cualidades que se expresan:
Primera: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.
Segunda: Haber cumplido treinta años de edad, y ser abogado
de los tribunales de la República.
§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser Magistrados de
la Suprema Corte, sino seis años después de su naturalización.
Artículo 67. Los magistrados , cuando estén en el ejercicio de sus
funciones, no podrán admitir empleo alguno de nombramiento
del poder Ejecutivo.
Artículo 68. Los magistrados de la Suprema Corte de Justicia,
durarán en su destino cuatro años, pudiendo ser indenidamente
reelectos. La ley determinará las diversas funciones de aquellos
y del Procurador general.
554 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
§ En caso de reemplazo de un ministro de la Suprema Corte,
por muerte, renuncia o inhabilitación, el que entrare a sucederle
ejercerá sus funciones hasta la cesación del período para que
fue nombrado su antecesor. Esta disposición es común a los
jueces de los tribunales inferiores.
SECCIÓN SEGUNDA
ATRIBUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Artículo 69. Es de la competencia de la Suprema Corte de
Justicia:
Primero: Conocer de las causas civiles y criminales que se
formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos
por el derecho de gentes.
Segundo: Conocer de las causas de responsabilidad del
presidente y vicepresidente de la República y de los secretarios
de Estado, cuando sean acusados, según los casos previstos en
esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del
destino del ministro o Ministros, la pedirá al presidente de la
República que la concederá.
Tercero: Conocer de las causas de responsabilidad que, por
mal desempeño de sus funciones, se formen a los agentes
diplomáticos, acreditados ante otra nación.
Cuarto: Conocer de las causas criminales, o de responsabilidad
que se formen a los delegados o comisionados, gobernadores y
jueces de los tribunales y juzgados de primera instancia de las
provincias y distritos.
Quinto: Dirimir las controversias que se susciten entre los
Gobernadores y jueces de primera
Instancia en materia de jurisdicción y competencia.
Sexto: Declarar cuál sea la ley vigente cuando alguna vez se
hallen en colisión.
Séptimo: Conocer de las apelaciones de los tribunales y
juzgados de primera instancia.
Reforma del 12 de junio de 1896 | 555
Octavo: Conocer de las causas de presas marítimas.
Noveno: Conocer como Suprema Corte Marcial en las
apelaciones de los juicios militares.
10. Conocer de las causas contencioso-administrativas durante
el receso del Congreso.
11. Ejercer las demás atribuciones que determina la ley.
TÍTULO NOVENO
DE LOS TRIBUNALES INFERIORES
Artículo 70. Para la buena administración de Justicia el
territorio de la República se dividirá en distritos judiciales,
que se subdividirán en comunes cuyo número y jurisdicción
determinará la ley. En aquellos se establecerán tribunales o
juzgados de primera instancia, y estas serán regidas por alcaldes.
§ 1° La ley determinará las atribuciones de estos tribunales o
juzgados, y las que como jueces deberán ejercer los alcaldes; así
como también determinará la organización de los consejos de
guerra, su jurisdicción y sus atribuciones.
§ 2° Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el
conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en
sus respectivas jurisdicciones, sujetándose en esos casos a las
disposiciones del Código de Comercio.
Artículo 71. Para ser juez en los tribunales o juzgados inferiores
se requiere:
Primero: Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.
Segundo: Haber cumplido veinte y cinco años de edad por lo
menos.
§ 1o Los extranjeros naturalizados no podrán ser jueces de los
tribunales o juzgados de primera instancia, sino cuatro años
después de su naturalización.
§ 2o Los jueces de primera instancia durarán en sus funciones
cuatro años, pudiendo ser reelectos.
556 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 72. Para el gobierno económico de las comunes y
cantones, habrá Ayuntamientos en todos aquellos que lo
determine la ley, y la duración de su ejercicio será de dos años.
Su elección se hará por las respectivas Asambleas Primarias; y
sus atribuciones serán objeto de una ley.
Artículo 73. Los Ayuntamientos votarán anualmente el
presupuesto de sus ingresos y egresos, y, según la ley, tienen
el derecho de reglamentar cuanto convenga al progreso en
todo sentido, en sus respectivas localidades, siempre que no
contraríen las leyes decretadas por el poder Legislativo, o las
disposiciones que emanen del poder Ejecutivo, cuando para
ello esté debidamente autorizado.
Artículo 74. Los Ayuntamientos, en lo relativo al ejercicio de sus
atribuciones administrativas ordinarias, son independientes, y
solo están sujetos a rendir las cuentas de recaudación e inversión
de los fondos, con arreglo a la ley. Los Ayuntamientos pueden
votar toda clase de arbitrios comunales, cuyo pago se reera a
usos o consumos vericados en el radio de sus comunes. Para
que sean obligatorios deben tener la aprobación del Ejecutivo.
Para la imposición de los arbitrios municipales que tengan
carácter de impuestos no establecidos en la ley, pedirán la
aprobación del Congreso por órgano del ministro de lo Interior.
§ La independencia de los Ayuntamientos no se reere a los
casos extraordinarios, en los cuales deben siempre regirse por
las leyes.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL RÉGIMEN DE LAS PROVINCIAS Y DISTRITOS
Artículo 75. El Gobierno de cada provincia o distrito se
ejercerá por un ciudadano con la denominación de Gobernador
civil y militar, dependiente del poder Ejecutivo, de quien es
Reforma del 12 de junio de 1896 | 557
agente inmediato, y con quien se entenderá por órgano de los
secretarios de Estado en los Despachos de lo Interior y Policía,
y de Guerra y Marina.
Artículo 76. Las comunes y cantones serán gobernados por
Jefes Comunales y Cantonales. Estas autoridades dependen
directamente del Gobernador de la provincia o Distrito
respectivo.
§ Para ser Gobernador se requiere: tener por lo menos treinta
años de edad, y las demás cualidades que para Diputado. La ley
señalará las atribuciones de estos funcionarios.
Artículo 77. En todo lo concerniente al orden y seguridad de las
provincias y distritos y a su gobierno político, están subordinados
al Gobernador todos los funcionarios públicos que residan en la
provincia o distrito, sea cual fuere su clase y denominación.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS ASAMBLEAS PRIMARIAS
Artículo 78. Para ser sufragante en las Asambleas Primarias, se
necesita: Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos
y residir en el territorio de la República.
Artículo 79. Las Asambleas Primarias se reunirán de pleno
derecho el día primero de noviembre del año anterior al de
la expiración de los períodos Constitucionales, y procederán
inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitución
y la ley determinan. En los casos que sean convocadas
extraordinariamente se reunirán treinta días a más tardar,
después de la fecha del decreto de convocatoria.
Artículo 80. Los Ayuntamientos publicarán el primero de
octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas
Primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el
período de su reunión; y este mismo Cuerpo, constituido bufete
electoral, recibirá los sufragios de acuerdo con lo quo dispone
la ley electoral.
558 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
§ En los Puestos Cantonales ejercerá estas funciones el Alcalde
unido a dos vecinos nombrados por él.
Artículo 81. Son atribuciones de las Asambleas Primarias:
Primero. Elegir el número de electores que a cada Común
corresponda nombrar, para formar el Colegio Electoral do la
provincia.
Segundo. Elegir los Regidores y Síndicos que deban formar los
respectivos Ayuntamientos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS COLEGIOS ELECTORALES
Artículo 82. Los Colegios Electorales se componen de los
Electores nombrados por las Asambleas primarias de las
comunes, y a reserva de aumentarlos progresivamente la ley,
en razón del incremento de la población, se jan del modo
siguiente:
PROVINCIA DE SANTO DOMINGO
Comunes:
Santo Domingo ....................................................35
San Cristóbal ........................................................10
San Carlos ...............................................................6
Boyá .........................................................................4
Baní .........................................................................6
Monte Plata ............................................................4
La Victoria ...............................................................4
Guerra .....................................................................4
Bayaguana ..............................................................4
Yamasá ....................................................................4
Villa Duarte ............................................................2
Villa Mella ...............................................................2
CANTÓN
Palenque................................................................. 2
87
Reforma del 12 de junio de 1896 | 559
PROVINCIA DE AZUA
Comunes:
Azua ......................................................................25
San Juan ................................................................10
Las Matas ................................................................8
San José de Ocoa ....................................................5
Bánica ......................................................................4
Cercado ................................................................. 4
56
DISTRITO DE BARAHONA
Comunes:
Barahona ...............................................................20
Neyba ....................................................................10
Enriquillo ................................................................6
Duvergé ................................................................. 6
42
PROVINCIA DE EL SEIBO
Comunes:
Santa Cruz de El Seibo ........................................25
Higüey ...................................................................16
Hato Mayor ..........................................................10
CANTONES
Jovero.......................................................................3
Ramón Santana ..................................................... 2
56
DISTRITO DE SAN PEDRO DE MACORÍS
Comunes:
Macorís ..................................................................20
Los Llanos ............................................................ 12
32
DISTRITO DE SAMANÁ
Comunes:
Santa Bárbara de Samaná ...................................25
Sabana de la Mar ...................................................8
Sánchez ................................................................. 6
39
560 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
DISTRITO DE PUERTO PLATA
Comunes:
Puerto Plata ..........................................................30
Altamira ................................................................12
Blanco .................................................................. 10
52
DISTRITO DE MONTE CRISTI
Comunes:
Monte Cristi ..........................................................25
Sabaneta ................................................................10
Guayubín ..............................................................10
Dajabón ...................................................................5
CANTÓN
Guaraguanó ............................................................2
Restauración .......................................................... 4
56
PROVINCIA DE SANTIAGO
Comunes:
Santiago .................................................................35
Mao ...................................................................... 12
San José de las Matas .........................................12
Jánico ..................................................................... 9
72
PROVINCIA ESPAILLAT
Comunes:
Moca ......................................................................22
Salcedo .................................................................. 6
28
PROVINCIA DE La Vega
Comunes:
Concepción de La Vega .......................................30
Cotuí ......................................................................10
Jarabacoa ...............................................................10
Bonao .......................................................................8
Reforma del 12 de junio de 1896 | 561
CANTONES
Cevicos ................................................................... 2
60
DISTRITO PACIFICADOR
Comunes:
San Francisco de Macorís ...................................20
Villa Riva .................................................................8
Matanzas .................................................................6
CANTONES:
Cabrera ....................................................................2
Castillo ................................................................... 2
38
§ Las cualidades necesarias Para ser elector, son las siguientes:
1° Tener por lo menos veintiún años, o ser casado.
2° Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticas.
3° Tener su domicilio en la provincia o distrito en que se efectúe
la elección.
4° Saber leer y escribir.
§ § Los electores durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro
años.
Artículo 83. Los Colegios Electorales se reúnen de pleno
derecho en la cabecera de la provincia o distrito el veinte y
siete de noviembre del año anterior al de la expiración de los
períodos Constitucionales, y procederán inmediatamente a
ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan.
En los casos en que sean convocados extraordinariamente se
reunirán, a más tardar treinta días después de la fecha del
decreto de convocatoria.
Artículo 84. Son atribuciones de los Colegios electorales:
Primero. Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos
Suplentes.
Segundo. Elegir el presidente y vicepresidente de la República,
según las regias establecidas en el artículo 42.
562 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
Tercero. Reemplazar a todos los funcionarios cuyo nombramiento
les pertenece en los casos y según las reglas establecidas por la
Constitución y la ley.
Cuarto. Formar separadamente las listas de los individuos que
en sus respectivas provincias reúnan las cualidades exigidas,
tanto Para ser magistrados de la Suprema Corte de Justicia,
como Juez de los tribunales inferiores.
Artículo 85. Los Colegios Electorales no tendrán correspondencia
unos con otros ni ejercerán atribución alguna sin que se encuentre
presente la mayoría absoluta de sus miembros; harán sus
elecciones una a una y en sesiones permanentes.
SECCIÓN TERCERA
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ASAMBLEAS
PRIMARIAS Y COLEGIOS ELECTORALES
Artículo 86. Todas las elecciones se harán por mayoría absoluta
de votos y por escrutinio secreto.
Artículo 87. Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios
Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer
las atribuciones que les están designadas por la Constitución y
la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus
operaciones, cuya duración será jada por la ley.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA FUERZA ARMADA
Artículo 88. La fuerza armada es esencialmente obediente, y
no tiene en ningún caso la facultad de deliberar. El objeto de su
creación es defender la independencia y libertad de la República,
mantener el orden público, la Constitución y las leyes.
§ El Congreso jará anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la
fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz.
§ § En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.
Reforma del 12 de junio de 1896 | 563
Artículo 89. La ley establecerá las reglas de reclutamiento y
ascenso en la fuerza armada. En ningún caso podrán crearse
otros empleos militares que los que sean indispensablemente
necesarios, y no se concederá ningún grado ni empleo sino para
llenar una plaza vacante creada por la ley.
§ Habrá además en la República una milicia nacional, cuya
organización y servicios serán determinados por la ley.
La de cada provincia o distrito estará bajo las inmediatas
órdenes del Gobernador o de quien haga sus veces y no podrá
ser movilizada sino en los casos y de la manera previstos por la
ley. Los grados en ella serán electivos y temporales.
Artículo 90. Los militares serán juzgados por Consejos de
guerra, según las reglas establecidas en el Código penal militar,
cuando los delitos que hayan cometido estén comprendidos
en los casos previstos por dicho Código; pero en los demás, o
cuando tengan por coacusados a uno o muchos individuos de
la clase civil, serán juzgados por los tribunales ordinarios.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 91. Ningún impuesto general se establecerá sino en
virtud de una ley, ni podrá imponerse contribución comunal
sino por el Ayuntamiento respectivo y con arreglo a la ley.
§ Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen
el haber de las comunes, son sagrados, y no serán aplicados a
otra atención que a aquella que la ley les señala.
En el caso en que, por una circunstancia cualquiera, fueren
distraídos de ese objeto indebidamente, serán reintegrados
por quien los haya distraído, sin perjuicio de las demás
responsabilidades legales.
Artículo 92. Queda para siempre prohibida la emisión de papel
moneda.
Artículo 93. No se extraerá del tesoro público cantidad alguna
para otros usos sino para los determinados por la ley, y conforme a
564 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
los presupuestos que, aprobados por el Congreso, se publicarán
precisamente todos los años. Tampoco podrán depositarse fuera
de las arcas públicas los caudales pertenecientes a la Nación.
Artículo 94. El presupuesto de cada Secretaría de Estado se
dividirá en capítulos. No podrán trasladarse sumas de un ramo
a otro, ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en
virtud de una ley.
Artículo 95. Habrá una Cámara de Cuentas permanente,
compuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso,
para examinar las cuentas generales y particulares de
la República, y dar a aquél, al principio de cada sesión
legislativa, el informe correspondiente respecto de las del
año anterior.
§ Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser reducido a
prisión sino previa acusación ante el Congreso y en su receso
ante la Suprema Corte de Justicia.
§ La ley determinará las atribuciones de esta Cámara.
Artículo 96. Se prohíbe la fundación de toda clase de censos a
perpetuidad, tributos, capellanías, mayorazgos y toda clase de
vinculaciones.
Artículo 97. Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad
en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la
Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración,
únicas estas nacionales.
Artículo 98. El pabellón de la República se compone de los
colores azul y rojo colocados en cuarteles esquinados, y
divididos en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad
de uno de los otros colores, y lleva en el centro el escudo de
armas de la República.
§ El pabellón mercante es el mismo que el del Estado sin llevar
el escudo.
Artículo 99. El escudo de armas de la República es una cruz,
a cuyo pie está abierto el libro de los Evangelios, y ambos
sobresalen de entre de un trofeo de armas en que se vé el símbolo
Reforma del 12 de junio de 1896 | 565
de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente
lema: “Dios, Patria y Libertad”.
Artículo 100. Todo juramento debe ser exigido en virtud de la
Constitución y la ley, y ningún funcionario ni empleado público
podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, si no lo hubiere
prestado ante la autoridad competente.
Artículo 101. Los Poderes encargados por esta Constitución
de declarar la guerra, no deberán hacerlo sin antes proponer el
arbitramiento de una o más potencias amigas.
§ Para aanzar este principio, deberá introducirse en todos los
tratados internacionales que celebre la República, esta cláusula:
Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes
contratantes, deberán ser sometidas al arbitramiento de una o
más naciones amigas, antes de apelar a la guerra.
Artículo 102. Toda autoridad usurpada es inecaz y sus actos
son nulos. Toda decisión acordada por requisición de la fuerza
armada o de reunión de individuos en actitud subversiva, es
nula de derecho y carece de ecacia.
Artículo 103. Se prohíbe a toda corporación o autoridad el
ejercicio de cualquiera función que no le esté conferida por la
Constitución y las leyes.
Artículo 104. Todo ciudadano podrá acusar a cualquier
funcionario o empleado público, ante sus respectivos superiores
o ante las autoridades que determine la ley.
Artículo 105. Los empleados de la República no deberán admitir
dádivas, cargos, honores o recompensas de nación extranjera,
sin permiso del Congreso.
Artículo 106. El derecho de gentes hace parte de la legislación
de la República; en consecuencia puede ponerse término a
la guerra civil por medio de tratados entre los beligerantes,
reconocidos como tales; quienes deberán respetar las prácticas
humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados.
Artículo 107. A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda, ni impedirle lo que la ley no prohíbe.
566 | LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA Y SUS REFORMAS (1844-2015)
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 108. Esta Constitución podrá ser reformada, si lo
solicitare la mayoría absoluta del Congreso, y aprobaren la
reforma las tres cuartas partes de sus miembros.
§ Los puntos cuya modicación, adición o supresión se pidan
serán los únicos que deberán discutirse.
Artículo 109. Para proceder a la reforma se hace indispensable
que en tres sesiones distintas, con intervalos de tres días por lo
menos entre una y otra sesión, reconozcan la necesidad de la
reforma las dos terceras partes de los veinte y cuatro miembros
del Congreso.
Artículo 110. Declarada por el Congreso la necesidad de la
reforma, se redactará el proyecto correspondiente y se discutirá
en tres sesiones, como las demás leyes.
Artículo 111. La facultad que tiene el Congreso para reformar
la Constitución, no se extiende a la forma de gobierno, que será
siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa,
alternativo y responsable.
Artículo 112. La presente Constitución empezará a regir desde
el día de su promulgación ocial en la República.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 113. Todas las leyes actuales no contrarias a la presente
Constitución, continuarán en vigor mientras no sean abrogadas
por otras nuevas.
Artículo 114. La presente Constitución será promulgada por el
poder Ejecutivo de la República.
Artículo 115. El presidente de la República jurará la presente
Constitución ante el Congreso Nacional, en la presente Legislatura.
Reforma del 12 de junio de 1896 | 567
Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a
los 12 días del mes de Junio del año 1896; 53 de la Independencia
y 33 de la Restauración.
El presidente: I. Franco, diputado por Santiago.— El vicepresidente: F.
García Godoy, diputado por La Vega.— Miguel A. Román, diputado
por Santiago.— M. Decamp, diputado por La Vega.— R. M. Brea,
H. Duquela, diputados por Samaná.—T. Bobadilla, diputado por el
Seibo.—G. González, R. E. Galván, diputados por Santo Domingo.—
C. Noboa hijo, P. García, diputados por Azua.— I. Damirón, diputado
por la provincia Espaillat.— H. Pierret, J. Curiel, diputados por Puerto
Plata.— F. Villeta, diputado por Macorís del Este.— J. Mota, J. I.
Matos, diputados por Barahona.— I. R. Roques, diputado por Monte
Cristi.— I. Mejías, secretario, diputado por Macorís del Este.— R. G.
Martínez, secretario, diputado por Monte Cristy.
Promúlguese.
Santo Domingo, 20 de Junio de 1896, año 53° de la Independencia
y 33° de la Restauración.
El presidente de la República.— U. Heureaux. El ministro de Guerra
y Marina, encargado de las carteras de lo Interior y Policía, Braulio
Álvarez. El ministro de Relaciones Exteriores, Enrique Henríquez. El
ministro de Justicia e Instrucción Pública, S. E. Valverde. El ministro
de Fomento y Obras Públicas, Cordero. El ministro de Hacienda y
Comercio, Rivas. El ministro de Correos y Telégrafos, J. M. Pichardo.

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